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Document 52004PC0329

    Propuesta de decisión del Consejo por la que se adapta la Decisión 2004/246/CE del Consejo debido a la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

    /* COM/2004/0329 final */

    52004PC0329

    Propuesta de Decisión del Consejo por la que se adapta la Decisión 2004/246/CE del Consejo debido a la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia /* COM/2004/0329 final */


    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se adapta la Decisión 2004/246/CE del Consejo debido a la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    El Consejo adoptó el 2 de marzo de 2004 una Decisión por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar, ratificar o adherirse, en interés de la Comunidad Europea, al Protocolo de 2003 del Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, de 1992, y por la que se autoriza a Austria y Luxemburgo a adherirse, en interés de la Comunidad Europea, a los instrumentos subyacentes

    Esta Decisión, que no es aplicable a Dinamarca, comprende básicamente dos disposiciones:

    - En virtud de la primera:

    - Por una parte se autoriza a los Estados miembros que son partes contratantes en los instrumentos subyacentes (Convenio de responsabilidad civil de 1992 y Convenio del Fondo de 1992) - a saber, todos con excepción de Luxemburgo y Austria - a firmar, ratificar o adherirse a este Protocolo de 2003.

    - Por otra parte, se autoriza a Luxemburgo y Austria, que no son partes contratantes en los instrumentos subyacentes, a adherirse a los mismos y al Protocolo de 2003.

    - En virtud de la segunda:

    - Por una parte se invita a los Estados miembros - con excepción de Luxemburgo y Austria - a manifestar su consentimiento para quedar vinculados a este Protocolo antes del 30 de junio de 2004.

    - Por otra, se autoriza a Luxemburgo y Austria a manifestar su consentimiento para quedar vinculados a los instrumentos subyacentes y al Protocolo de 2003 antes del 31 de diciembre de 2005.

    La Decisión se dirige a todos los Estados miembros conforme al Título IV del Tratado CE.

    De conformidad con el artículo 53 del Acta de adhesión de 2003, esta Decisión es así aplicable a los nuevos Estados miembros desde el momento de su adhesión.

    En virtud de esta Decisión, los nuevos Estados miembros que sean partes contratantes en los instrumentos subyacentes están autorizados a firmar, ratificar o adherirse al Protocolo de 2003. La Decisión invita también a esos nuevos Estados miembros a manifestar su consentimiento a quedar vinculados al Protocolo no más tarde de junio de 2004.

    La situación es distinta por lo que respecta a los nuevos Estados miembros que no son partes contratantes en los instrumentos subyacentes, a saber, la República Checa, Estonia, Hungría y Eslovaquia.

    En efecto, la Decisión del Consejo de 2 de marzo de 2004 sólo menciona expresamente a Luxemburgo y Austria, sin hacer referencia genérica a los Estados miembros que no sean partes contratantes en los instrumentos subyacentes.

    Por lo tanto, la Decisión de 2 de marzo de 2004 debe ser adaptada con arreglo a lo establecido en el Acta de Adhesión de 2003.

    Esta adaptación autoriza por una parte a la República Checa, Estonia, Hungría y Eslovaquia a adherirse a los instrumentos subyacentes y al Protocolo de 2003, y por otra invita a dichos nuevos Estados miembros a manifestar su consentimiento a quedar vinculados a los citados instrumentos subyacentes y Protocolo no más tarde de diciembre de 2005.

    La adaptación consiste en modificar el texto de la Decisión de 2 de marzo de 2004, añadiendo referencias a la República Checa, Estonia, Hungría y Eslovaquia siempre que se mencionan Austria y Luxemburgo.

    Esta adaptación no está prevista en el Acta de adhesión de 2003 ni en sus anexos. Se trata de una adaptación técnica que puede realizarse conforme al procedimiento previsto en el artículo 57 del Acta de Adhesión.

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se adapta la Decisión 2004/246/CE del Consejo debido a la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

    Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia y, en particular, el apartado 1 de su artículo 57,

    Vista la propuesta de la Comisión [1],

    [1] DO C [...] de [...], p. [...].

    Considerando lo siguiente:

    (1) En relación con determinados actos que seguirán siendo válidos con posterioridad al 1 de mayo de 2004 y deben adaptarse con motivo de la adhesión, las correspondientes adaptaciones no están previstas en el Acta de adhesión de 2003, o bien lo están, pero son necesarias otras adicionales. Todas esas adaptaciones deben adoptarse antes de la adhesión para que puedan entrar en vigor a la vez que ésta.

    (2) De conformidad con el apartado 2 del artículo 57 del Acta de adhesión, dichas adaptaciones deberán ser adoptadas por el Consejo en todos los casos en que el Consejo haya adoptado el acto en cuestión, bien por sí solo o juntamente con el Parlamento Europeo.

    (3) La Decisión 2004/246/CE del Consejo [2] autorizó a los Estados miembros a firmar, ratificar o adherirse, en interés de la Comunidad Europea, al Protocolo de 2003 del Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, de 1992, y asimismo autorizó a Austria y Luxemburgo a adherirse, en interés de la Comunidad Europea, a los instrumentos subyacentes.

    [2] DO L 78 de 16.3.2004, p. 22.

    (4) De conformidad con el artículo 53 del Acta de Adhesión de 2003, la Decisión 2004/246/CE es aplicable a los nuevos Estados miembros desde el momento de su adhesión. Sin embargo, por lo que se refiere a los nuevos Estados miembros que no son partes contratantes en los instrumentos subyacentes, a saber, la República Checa, Estonia, Hungría y Eslovaquia, el Consejo debe autorizarlos expresamente a adherirse a dichos instrumentos, así como al Protocolo de 2003, e invitarlos a manifestar su consentimiento a quedar vinculados a los mismos y al Protocolo no más tarde de diciembre de 2005.

    (5) La Decisión 2004/246/CE debe modificarse en consecuencia.

    (6) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, no estando vinculada por ésta ni sujeta a su aplicación.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La Decisión 2004/246/CE se modifica como sigue:

    (1) El texto del apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el siguiente: "2. Además, se autoriza a la República Checa, Estonia, Luxemburgo, Hungría, Austria y Eslovaquia a adherirse a los instrumentos subyacentes."

    (2) El artículo 2 se modifica como sigue:

    (a) El texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente: "1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para manifestar su consentimiento a quedar vinculados al Protocolo del Fondo Suplementario, en virtud del apartado 2 de su artículo 19, dentro de un plazo razonable y, de ser posible, antes del 30 de junio de 2004, con excepción de la República Checa, Estonia, Luxemburgo, Hungría, Austria y Eslovaquia, que manifestarán su consentimiento a quedar vinculados al Protocolo en las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo."

    (b) El texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente: "3. La República Checa, Estonia, Luxemburgo, Hungría, Austria y Eslovaquia adoptarán las medidas necesarias para manifestar su consentimiento a quedar vinculados a los instrumentos subyacentes y al Protocolo del Fondo Suplementario, de ser posible antes del 31 de diciembre de 2005."

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

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