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Document 52004PC0318

    Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la aplicación de determinadas disposiciones a Estonia

    /* COM/2004/0318 final - COD 2004/0110 */

    52004PC0318

    Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la aplicación de determinadas disposiciones a Estonia /* COM/2004/0318 final - COD 2004/0110 */


    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la aplicación de determinadas disposiciones a Estonia

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    En las negociaciones de adhesión, Estonia alegó las especificidades de su sector eléctrico para solicitar un período transitorio respecto a la aplicación de la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.

    Se le concedió un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2008, que figura en el anexo VI del Acta de adhesión, para la aplicación del apartado 2 del artículo 19 de la Directiva 96/92/CE de 19 de diciembre de 1996, artículo relativo a la apertura gradual del mercado.

    Además, el Consejo aceptó tener en cuenta posteriormente esta especificidad más allá del período arriba indicado y lo reconoció de forma explícita en la Declaración nº 8 adjunta al Tratado de adhesión.

    En dicha Declaración «la Unión reconoce la específica situación planteada por la reestructuración del sector de la pizarra bituminosa, que exigirá un esfuerzo particular hasta finales de 2012».

    Estonia, por su parte, se comprometió a proceder a la apertura gradual del sector de la electricidad a los clientes no domésticos en esa fecha.

    Tras la firma del Tratado de adhesión el 16 de abril de 2003, este acervo fue objeto de una modificación importante. La Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, adoptada el 26 de junio de 2003 y aplicable a partir del 1 de julio de 2004, tiene por efecto, en particular, acelerar la apertura del mercado de la electricidad.

    En virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la nueva Directiva, la apertura del mercado debe producirse el 1 de julio de 2004 para todos los clientes no domésticos con objeto de lograr el 1 de julio de 2007 la apertura total prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 21.

    En este contexto, Estonia transmitió por carta de 17 de setiembre de 2003 una primera solicitud formal de adaptación, basada en el artículo 57 del Tratado de adhesión, que incluía la excepción concedida que debe adaptarse para cubrir la nueva Directiva y una segunda solicitud de período transitorio con objeto de no aplicar la letra b) del apartado 1 del artículo 21 relativo a la apertura del mercado a clientes no domésticos de la Directiva 2003/54/CE entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012.

    Estas dos solicitudes se basan en un plan de reestructuración sólido del sector de la pizarra bituminosa hasta el 31 de diciembre de 2012.

    A instancias de la Comisión Europea, Estonia manifestó, mediante carta complementaria de 5 de diciembre de 2003, su intención de proceder a la apertura total del mercado prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 21 el 31 de diciembre de 2015.

    Teniendo en cuenta estas dos solicitudes, la Comisión ha llevado a cabo una evaluación complementaria respecto a los criterios establecidos en la estrategia de adhesión.

    La pizarra bituminosa constituye la única fuente energética autóctona verdadera de Estonia y la producción nacional representa alrededor del 84% de la producción mundial. El 90% de la electricidad producida en Estonia procede de este combustible sólido. Se trata, por tanto, de un ámbito estratégico para la seguridad de abastecimiento del país.

    No obstante, el sector requiere una reforma importante, ya emprendida, a fin de que pueda aumentar su eficacia.

    De aquí a 2015 deberán invertirse 455 millones de euros, en particular para adaptar las unidades de producción a las normas comunitarias de medio ambiente y modernizar las centrales de producción situadas en Narva.

    Las inversiones efectuadas hasta ahora y las previstas en el sector de la pizarra bituminosa deben garantizarse por un período que va más allá del año 2008, lo que sólo será posible mediante una introducción progresiva de la competencia.

    La Comisión considera que el aplazamiento de la concesión de una excepción para el período 2008-2012 afectaría considerablemente a la seguridad de las inversiones en las centrales de producción, lo que reduciría la seguridad de abastecimiento de Estonia e impediría solucionar los graves problemas medioambientales creados por dichas centrales. Además, la consideración de los aspectos sociales de la región de Narva debe ser objeto de unas medidas de acompañamiento adecuadas.

    Resulta esencial, sin embargo, seguir efectuando un seguimiento de la evolución del mercado estonio.

    Desde el 1 de julio de 1999, la apertura del mercado es del 10%. El mercado de Estonia podría abrirse hasta el 35% de aquí al 31 de diciembre de 2008 y llegar a una apertura total el 31 de diciembre de 2012, lo que constituiría una aceleración respecto a lo previsto por Estonia (el 77% el 31 de diciembre de 2012).

    La situación podría cambiar, sobre todo por lo que respecta a la propiedad de las compañías de esa región. Las compañías actuales son de pequeñas dimensiones y podrían intentar fortalecerse mediante una asociación estratégica destinada a consolidar su posición en el mercado.

    Por estas razones, la Comisión no considera oportuno proponer la concesión de la excepción hasta el 31 de diciembre de 2015, sino una excepción hasta finales de 2012 que garantizará los objetivos anteriormente señalados, preservando al mismo tiempo los intereses de la Unión de crear un mercado interior en esa región de la Unión.

    Se invita al Parlamento Europeo y al Consejo a que adopten la presente propuesta de la Comisión.

    2004/0110 (COD)

    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la aplicación de determinadas disposiciones a Estonia

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47, su artículo 55 y su artículo 95,

    Vista la propuesta de la Comisión [1],

    [1] DO C

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [2],

    [2] DO C

    Previa consulta al Comité de las Regiones,

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [3],

    [3] DO C

    Considerando lo siguiente:

    (1) En las negociaciones de adhesión, Estonia alegó las especificidades de su sector eléctrico para solicitar un período transitorio respecto a la aplicación de la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad [4].

    [4] DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.

    (2) En el anexo VI del Acta de adhesión se le concedió un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2008 para la aplicación del apartado 2 del artículo 19 de la Directiva 96/92/CE, relativo a la apertura gradual del mercado.

    (3) Además, la Declaración nº 8 adjunta al Tratado de adhesión reconocía que la situación específica relativa a la reforma del sector de la pizarra bituminosa en Estonia iba a necesitar esfuerzos concretos hasta finales de 2012.

    (4) Tras la firma del Tratado de adhesión, la Directiva 96/92/CE fue sustituida por la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad [5], que debe aplicarse a más tardar el 1 de julio de 2004 y cuyo artículo 21 tiene por efecto acelerar la apertura del mercado de la electricidad.

    [5] DO L 176 de 15.7.2003, p. 37.

    (5) Por carta de 17 de setiembre de 2003, Estonia transmitió una solicitud con objeto de no aplicar la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 2003/54/CE, relativo a la apertura del mercado a clientes no domésticos, hasta el 31 de diciembre de 2012. Mediante carta complementaria de 5 de diciembre de 2003, Estonia manifestó su intención de proceder a la apertura total del mercado, prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 21, el 31 de diciembre de 2015.

    (6) La solicitud de Estonia se basa en un plan de reestructuración sólido del sector de la pizarra bituminosa hasta el 31 de diciembre de 2012.

    (7) La pizarra bituminosa constituye la única fuente energética autóctona verdadera de Estonia y la producción nacional representa alrededor del 84% de la producción mundial. El 90% de la electricidad producida en Estonia procede de este combustible sólido. Se trata, por tanto, de un ámbito estratégico para la seguridad de abastecimiento del país.

    (8) La concesión de una excepción complementaria para el período 2009-2012 garantizará la seguridad de las inversiones en las centrales de producción y la seguridad de abastecimiento de Estonia, permitiendo solucionar al mismo tiempo los graves problemas medioambientales creados por dichas centrales.

    (9) Es oportuno acceder a la solicitud de Estonia y modificar, por tanto, la Directiva 2003/54/CE.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    En el artículo 26 de la Directiva 2003/54/CE, se añade el apartado 3 siguiente:

    «3. Estonia se beneficiará de una excepción temporal a la aplicación de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 21 hasta el 31 de diciembre de 2012. Estonia tomará las medidas necesarias para garantizar la apertura de su mercado eléctrico. Esta apertura se realizará de forma progresiva durante el período de referencia para alcanzar una apertura total el 1 de enero de 2013. El 1 de enero de 2009, la apertura mínima del mercado deberá representar el 35 % del consumo. Estonia comunicará anualmente a la Comisión los umbrales de consumo que dan derecho a que el consumidor final pueda optar a las subvenciones.»

    Artículo 2

    Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros decidirán cómo se realiza la mencionada referencia.

    Artículo 3

    La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

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