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Document 52004PC0287

    Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la aplicación de determinadas directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial

    /* COM/2004/0287 final - ACC 2004/0101 */

    52004PC0287

    Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la aplicación de determinadas directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial /* COM/2004/0287 final - ACC 2004/0101 */


    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la aplicación de determinadas directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. La Comunidad es uno de los participantes [1] en el Acuerdo sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial (en lo sucesivo «Acuerdo») celebrado en el marco de la OCDE. El Acuerdo siempre se ha incorporado al Derecho comunitario mediante una decisión del Consejo. La versión actual del Acuerdo aplicable en la Comunidad es la Decisión 2001/76/CE de 22 de diciembre de 2000, que fue modificada por la Decisión 2002/634/CE del Consejo de 22 de julio de 2002 respecto a los créditos a la exportación de buques. La Decisión 2001/76/CE queda complementada con la Decisión 2001/77/CE de 22 de diciembre de 2000, que establece normas específicas sobre créditos a la exportación para la financiación de proyectos.

    [1] Los participantes en el Acuerdo son: Australia, Canadá, Comunidad Europea, Estados Unidos, Japón, Noruega, Nueva Zelanda, República Checa, República de Corea y Suiza.

    2. El proyecto de decisión propuesto es el texto del Acuerdo revisado y consolidado. La finalidad de la revisión ha sido modificar y simplificar el texto del Acuerdo teniendo presente tres amplios objetivos, a saber, conseguir un texto más fácil para el usuario, aumentar la coherencia en lo que respecta a las obligaciones pertinentes dentro de la OMC y dar más transparencia respecto a los no participantes.

    3. Los cambios más importantes realizados son los siguientes: en primer lugar, se ha insertado un nuevo artículo en el que se establece que los participantes se comprometen a compartir información con los no participantes, en especial en una situación de competencia; en segundo lugar, el ámbito de aplicación del Acuerdo se ha delimitado mediante una definición más clara de lo que es el apoyo oficial; en tercer lugar, se ha incluido una cláusula con el fin de evitar que se compensaran las primas de riesgo de crédito por otros medios de apoyo financiero; en cuarto lugar, todos los artículos sobre el tipo mínimo de la prima de riesgo de crédito se han revisado aclarando que la prima de riesgo de crédito se cobrará además de cobrar los intereses. En quinto lugar, respecto al alineamiento, se ha introducido un procedimiento formal mínimo para evitar las medidas meramente unilaterales. Por último, se ha incluido un nuevo anexo que contiene definiciones de los conceptos clave y de los términos técnicos.

    4. Por otra parte, se han integrado en el texto revisado del Acuerdo las normas específicas aplicables a los créditos a la exportación para la financiación de proyectos y a los créditos a la exportación de buques.

    5. El objetivo principal del Acuerdo sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial es regular la intervención de los gobiernos en lo que respecta a los créditos a la exportación, de manera que las exportaciones reflejen la calidad y los precios en lugar de las condiciones más favorables obtenidas gracias al apoyo oficial y, por tanto, que los exportadores puedan competir en igualdad de condiciones.

    6. El Acuerdo es el marco de referencia internacional que regula el apoyo oficial a los créditos a la exportación con un plazo de amortización de dos o más años en lo que se refiere a la exportación de bienes y/o servicios o a los arrendamientos financieros. Asimismo se ocupa de las circunstancias en que el apoyo oficial en forma de ayuda ligada podrá prestarse y/o combinarse con créditos a la exportación con apoyo oficial.

    7. El Acuerdo impone límites a las condiciones de los créditos a la exportación que se benefician del apoyo oficial. Estos límites se refieren a los tipos mínimos de las primas, la cuantía mínima de los pagos al contado que deben efectuarse antes o en el punto de arranque del crédito, a los plazos máximos de amortización y a los tipos de interés mínimos que disfrutan de apoyo financiero oficial. Se imponen también algunas restricciones a la concesión de ayuda ligada y obligaciones de transparencia respecto a la ayuda no ligada vinculada al comercio. Por último, el Acuerdo incluye procedimientos de notificación inmediata y previa, consulta, intercambio de información y revisión.

    8. La Comisión considera que el Acuerdo ha establecido una disciplina internacional eficaz que ejerce manifiestamente una presión a la baja sobre el nivel de las subvenciones. El Acuerdo ha contribuido a evitar las distorsiones de competencia vinculadas a los créditos a la exportación con apoyo oficial.

    9. Por consiguiente, la Comisión invita al Consejo a adoptar el proyecto de decisión por el que se aprueba el nuevo Acuerdo revisado y se garantiza su inclusión en el ordenamiento jurídico comunitario.

    2004/0101 (ACC)

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la aplicación de determinadas directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Comunidad es Parte en el Acuerdo sobre líneas directrices en materia de créditos a la exportación que se benefician de un apoyo oficial celebrado en el marco de la OCDE, en lo sucesivo denominado «Acuerdo».

    (2) En virtud de la Decisión 2001/76/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, por la que se modifica la Decisión de 4 de abril de 1978 sobre la aplicación de determinadas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial [2] y de la Decisión 2001/77/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, sobre la aplicación de los principios de un acuerdo marco en materia de financiación de proyectos en el ámbito de los créditos a la exportación con apoyo oficial [3], las directrices del Acuerdo y las normas específicas para la financiación de proyectos son de aplicación en la Comunidad.

    [2] DO L 32 de 2.2.2001, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 2003.

    [3] DO L 32 de 2.2.2001, p. 55.

    (3) Los participantes en el Acuerdo decidieron modificarlo y simplificarlo. Los cambios que aprobaron tienen como objetivos conseguir un texto más fácil para el usuario, aumentar la coherencia en lo que respecta a las obligaciones pertinentes dentro de la OMC y dar más transparencia, sobre todo respecto a los no participantes. Además, los participantes en el Acuerdo decidieron incorporar al texto del Acuerdo las normas específicas aplicables a los créditos a la exportación para la financiación de proyectos establecidas en la Decisión 2001/77/CE y las normas específicas aplicables a los créditos a la exportación de buques establecidas en la Decisión 2002/634/CE [4].

    [4] DO L 206 de 3.8.2002, p. 16.

    (4) En consecuencia, la Decisión 2001/76/CE debe ser sustituida por la presente Decisión con el texto consolidado y revisado del Acuerdo que figura en el anexo de esta última, y la Decisión 2001/77/CE debe ser derogada.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Las directrices que figuran en el Acuerdo anejo a la presente Decisión son aplicables en la Comunidad.

    Artículo 2

    La Decisión 2001/76/CE y su anexo se sustituyen por la presente Decisión y su anexo.

    Queda derogada la Decisión 2001/77/CE.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, [...]

    Por el Consejo

    El Presidente

    ANEXO

    ACUERDO EN MATERIA DE CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN CON APOYO OFICIAL

    ÍNDICE

    CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

    1. OBJETIVO

    2. NATURALEZA JURÍDICA

    3. PARTICIPACIÓN

    4. INFORMACIÓN DISPONIBLE PARA LOS NO PARTICIPANTES

    5. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    6. DISPOSICIONES SECTORIALES ESPECIALES

    7. RETIRADA

    8. SUPERVISIÓN

    CAPÍTULO II: CONDICIONES FINANCIERAS EN MATERIA DE CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN

    9. PAGO AL CONTADO, APOYO OFICIAL MÁXIMO Y COSTES LOCALES

    10. CLASIFICACIÓN DE PAÍSES A EFECTOS DE LOS PLAZOS MÁXIMOS DE AMORTIZACIÓN

    11. PLAZO MÁXIMO DE AMORTIZACIÓN

    12. PLAZOS DE AMORTIZACIÓN EN EL CASO DE LAS CENTRALES ELÉCTRICAS NO NUCLEARES

    13. AMORTIZACIÓN DEL PRINCIPAL

    14. PAGO DE INTERESES

    15. PERÍODO DE VALIDEZ DE LOS CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN

    16. ACCIONES DESTINADAS A EVITAR O REDUCIR PÉRDIDAS

    17. ALINEAMIENTO

    18. TIPOS DE INTERÉS FIJO MÍNIMOS DEL APOYO FINANCIERO OFICIAL

    19. CÁLCULO DE LOS TICR

    20. VALIDEZ DE LOS TICR

    21. APLICACIÓN DE LOS TICR

    22. PRIMA DE RIESGO DE CRÉDITO

    23. TIPOS MÍNIMOS DE LA PRIMA DE RIESGO DE CRÉDITO DE PAÍS Y SOBERANO

    24. CLASIFICACIÓN DEL RIESGO DE PAÍS

    25. CLASIFICACIÓN DE LAS INSTITUCIONES MULTILATERALES Y REGIONALES

    26. PORCENTAJE Y CALIDAD DE LA COBERTURA OFICIAL DE LOS CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN

    27. EXCLUSIÓN DE DETERMINADOS ELEMENTOS DEL RIESGO DE PAÍS Y TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE PAÍS

    28. EVALUACIÓN DE LA VALIDEZ DE LOS TIPOS MÍNIMOS DE LA PRIMA DE RIESGO DE CRÉDITO DE PAÍS Y DE RIESGO DE CRÉDITO SOBERANO

    CAPÍTULO III: DISPOSICIONES APLICABLES A LA AYUDA LIGADA

    29. PRINCIPIOS GENERALES

    30. FORMAS DE AYUDA LIGADA

    31. FINANCIACIÓN ASOCIADA

    32. ELEGIBILIDAD DE LOS PAÍSES PARA LA CONCESIÓN DE AYUDA LIGADA

    33. ELEGIBILIDAD DE LOS PROYECTOS

    34. NIVEL MÍNIMO DE CONCESIONALIDAD

    35. EXENCIONES DE LAS NORMAS DE ELEGIBILIDAD DE PAÍSES O DE PROYECTOS EN EL CASO DE LA AYUDA LIGADA

    36. CÁLCULO DEL NIVEL DE CONCESIONALIDAD DE LA AYUDA LIGADA

    37. PERÍODO DE VALIDEZ DE LA AYUDA LIGADA

    38. ALINEAMIENTO

    CAPÍTULO IV: PROCEDIMIENTOS

    SECCIÓN 1: DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN Y LA AYUDA VINCULADA AL COMERCIO

    39. FORMULARIO ESTÁNDAR PARA LAS NOTIFICACIONES

    40. INFORMACIÓN SOBRE EL APOYO OFICIAL

    41. PROCEDIMIENTOS DE ALINEAMIENTO

    42. CONSULTAS PARTICULARES

    SECCIÓN 2: PROCEDIMIENTOS PARA LOS CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN

    43. NOTIFICACIÓN PREVIA CON DEBATE

    44. NOTIFICACIÓN PREVIA SIN DEBATE

    SECCIÓN 3: PROCEDIMIENTOS PARA LA AYUDA VINCULADA AL COMERCIO

    45. NOTIFICACIÓN PREVIA

    46. NOTIFICACIÓN INMEDIATA

    SECCIÓN 4: PROCEDIMIENTOS DE CONSULTA PARA LA AYUDA LIGADA

    47. PROPÓSITO DE LAS CONSULTAS

    48. ÁMBITO Y CALENDARIO DE LAS CONSULTAS

    49. RESULTADO DE LAS CONSULTAS

    SECCIÓN 5: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SOBRE CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN Y AYUDA VINCULADA AL COMERCIO

    50. PUNTOS DE CONTACTO

    51. ALCANCE DE LAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN

    52. ALCANCE DE LAS RESPUESTAS

    53. CONSULTAS DE VIVA VOZ

    54. PROCEDIMIENTOS Y FORMATO DE LAS LÍNEAS COMUNES

    55. RESPUESTAS A PROPUESTAS DE LÍNEA COMÚN

    56. ACEPTACIÓN DE LA LÍNEA COMÚN

    57. DESACUERDO ACERCA DE LÍNEAS COMUNES

    58. FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA LÍNEA COMÚN

    59. PERÍODO DE VALIDEZ DE LAS LÍNEAS COMUNES

    SECCIÓN 6: NORMAS DE FUNCIONAMIENTO PARA LA COMUNICACIÓN DE TIPOS DE INTERÉS MÍNIMOS (TICR)

    60. COMUNICACIÓN DE TIPOS DE INTERÉS MÍNIMOS

    61. FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LOS TIPOS DE INTERÉS

    62. CAMBIOS INMEDIATOS DE LOS TIPOS DE INTERÉS

    SECCIÓN 7: REVISIONES

    63. REVISIÓN PERIÓDICA DEL ACUERDO

    64. REVISIÓN DE LOS TIPOS DE INTERÉS MÍNIMOS

    65. REVISIÓN DE LOS TIPOS MÍNIMOS DE LAS PRIMAS Y CUESTIONES CONEXAS

    ANEXO i: ACUERDO SECTORIAL SOBRE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN DE BUQUES

    CAPÍTULO I: ÁMBITO DEL ACUERDO SECTORIAL

    1. PARTICIPACIÓN

    2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    CAPÍTULO II: DISPOSICIONES PARA LOS CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN Y LA AYUDA LIGADA

    3. PLAZO MÁXIMO DE AMORTIZACIÓN

    4. PAGO AL CONTADO

    5. AMORTIZACIÓN DEL PRINCIPAL

    6. PRIMAS MÍNIMAS

    7. AYUDAS

    CAPÍTULO III: PROCEDIMIENTOS

    8. NOTIFICACIÓN

    9. REVISIÓN

    DOCUMENTO ADJUNTO: COMPROMISOS PARA EL FUTURO TRABAJO FUTURO

    anexo II: ACUERDO SECTORIAL SOBRE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN DE Centrales nucleares

    CAPÍTULO I: ÁMBITO DEL ACUERDO SECTORIAL

    1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    2. REVISIÓN

    CAPÍTULO II: DISPOSICIONES PARA LOS CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN Y LA AYUDA LIGADA

    3. PLAZO MÁXIMO DE AMORTIZACIÓN

    4. TIPOS DE INTERÉS MÍNIMOS

    5. CÁLCULO DE LOS TICRE

    6. GASTOS LOCALES Y CAPITALIZACIÓN DE INTERESES

    7. APOYO OFICIAL PARA EL COMBUSTIBLE NUCLEAR

    8. AYUDAS

    CAPÍTULO III: PROCEDIMIENTOS

    9. CONSULTAS PREVIAS

    10. NOTIFICACIÓN PREVIA

    ANEXO iii: ACUERDO SECTORIAL SOBRE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN DE AERONAVES CIVILES

    1ª PARTE: AERONAVES NUEVAS DE GRAN CAPACIDAD Y SUS MOTORES

    CAPÍTULO I: ÁMBITO DE APLICACIÓN

    1. FORMA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

    2. OBJETIVO

    CAPÍTULO II: DISPOSICIONES PARA LOS CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN Y LA AYUDA

    3. PAGOS AL CONTADO

    4. PLAZO MÁXIMO DE AMORTIZACIÓN

    5. MONEDAS ELEGIBLES

    6. TIPOS DE INTERÉS MÍNIMOS

    7. AJUSTE DE LOS TIPOS DE INTERÉS

    8. PERÍODO DE VALIDEZ DE LAS OFERTAS DE CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN O DE TIPOS DE INTERÉS

    9. DETERMINACIÓN DE LAS OFERTAS DE TIPOS DE INTERÉS Y SELECCIÓN DE TIPOS DE INTERÉS

    10. APOYO DE COBERTURA PURA

    11. PUNTO DE REFERENCIA DE LA COMPETENCIA

    12. GARANTÍA DE RIESGO DE AMORTIZACIÓN

    13. CAMBIOS DE MODELO

    14. ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS

    15. AYUDAS

    CAPÍTULO III: PROCEDIMIENTOS

    16. NOTIFICACIÓN PREVIA, ALINEAMIENTO E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

    17. REVISIÓN

    PARTE 2: TODAS LAS AERONAVES NUEVAS CON EXCEPCIÓN DE LAS DE GRAN CAPACIDAD

    CAPÍTULO IV: ÁMBITO DE APLICACIÓN

    18. FORMA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

    19. CLÁUSULA DE MEJORES CONDICIONES

    20. CATEGORÍAS DE AERONAVES

    CAPÍTULO V: DISPOSICIONES PARA LOS CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN Y LA AYUDA

    21. PLAZO MÁXIMO DE AMORTIZACIÓN

    22. TIPOS DE INTERÉS MÍNIMOS

    23. PRIMAS DE SEGURO Y COMISIONES DE GARANTÍA

    24. AYUDAS

    CAPÍTULO VI: PROCEDIMIENTOS

    25. NOTIFICACIÓN PREVIA, «MATCHING» E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

    26. REVISIÓN

    3ª PARTE: AERONAVES USADAS, PIEZAS Y MOTORES DE REPUESTO, CONTRATOS DE MANTENIMIENTO Y DE SERVICIO

    CAPÍTULO VII: ÁMBITO DE APLICACIÓN

    27. FORMA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

    28. AERONAVES USADAS

    29. PIEZAS Y MOTORES DE REPUESTO

    30. CONTRATOS DE MANTENIMIENTO Y DE SERVICIO

    CAPÍTULO VIII: PROCEDIMIENTOS

    31. NOTIFICACIÓN PREVIA, «MATCHING» E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

    32. REVISIÓN

    APÉNDICE I: ListaS INDICATIVAS

    AERONAVES CIVILES DE GRAN CAPACIDAD

    CATEGORÍA A

    CATEGORÍA B

    ANEXO iv: FORMULARIO TIPO PARA LAS NOTIFICACIONES

    ANEXO V: CÁLCULO DEL TIPO MÍNIMO DE LA PRIMA

    ANEXO VI: CRITERIOS Y CONDICIONES DE APLICACIÓN de la CLASIFICACIÓN DEl RIESGO DE PAÍS EN EL CASO DE UN GARANTE DE UN PAÍS TERCERO O EN EL CASO DE UNA INSTITUCIÓN MULTILATERAL O REGIONAL

    OBJETIVO

    APLICACIÓN

    ANEXO VII: CRITERIOS Y CONDICIONES DE APLICACIÓN DE LAS TÉCNICAS DE REDUCCIÓN/ EXCLUSIÓN DEL RIESGO DE PAÍS EN EL CÁLCULO DE LOS TIPOS MÍNIMOS DE LAS PRIMAS

    OBJETIVO

    APLICACIÓN GENERAL

    APLICACIÓN ESPECÍFICA

    ANEXO VIII: INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE A EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES RELACIONADAS CON LAS PRIMAS

    INFORMACIÓN BÁSICA

    INFORMACIÓN ADICIONAL PARA TODAS LAS NOTIFICACIONES REALIZADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27

    INFORMACIÓN ADICIONAL PARA TODAS LAS NOTIFICACIONES REALIZADAS DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER GUIÓN DE LA LETRA e) DEL ARTÍCULO 23

    INFORMACIÓN ADICIONAL PARA TODAS LAS NOTIFICACIONES REALIZADAS DE CONFORMIDAD CON EL SEGUNDO GUIÓN DE LA LETRA e) DEL ARTÍCULO 23

    ANEXO IX: LISTA DE VERIFICACIÓN DE LA CALIDAD PARA EL DESARROLLO

    LISTA DE VERIFICACIÓN DE LA CALIDAD PARA EL DESARROLLO DE LOS PROYECTOS FINANCIADOS CON AYUDA

    COHERENCIA DEL PROYECTO CON LAS PRIORIDADES DE INVERSIÓN GENERALES DEL PAÍS RECEPTOR (SELECCIÓN DEL PROYECTO)

    PREPARACIÓN Y VALORACIÓN DEL PROYECTO

    PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS

    ANEXO X: ENTENDIMIENTO SOBRE LA APLICACIÓN DE CIERTA FLEXIBILIDAD EN CUANTO A LAS CONDICIONES DEL ACUERDO SOBRE DIRECTRICES EN MATERIA DE CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN CON APOYO OFICIAL EN LO QUE RESPECTA A LA FINANCIACIÓN DE PROYECTOS DURANTE UN PERÍODO DE PRUEBA (HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004)

    CAPÍTULO I: ÁMBITO DE APLICACIÓN

    1. FORMA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

    CAPÍTULO II: DISPOSICIONES APLICABLES A LOS CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN

    2. AMORTIZACIÓN DEL PRINCIPAL Y PLAZOS MÁXIMOS DE AMORTIZACIÓN

    3. PAGO DE INTERESES

    4. TIPOS DE INTERÉS MÍNIMOS

    CAPÍTULO III: PROCEDIMIENTOS

    5. EXCEPCIONES PERMITIDAS: NOTIFICACIÓN PREVIA CON EXPLICACIÓN

    CAPÍTULO IV: REVISIÓN

    6. PERÍODO DE PRUEBA Y SUPERVISIÓN

    APÉNDICE 1: DESCRIPCIÓN Y CRITERIOS

    DESCRIPCIÓN GENERAL

    CRITERIOS ESENCIALES

    CRITERIOS INDICATIVOS

    APÉNDICE 2: INFORMACIÓN ADICIONAL PARA LAS NOTIFICACIONES

    ANEXO XI: LISTA DE DEFINICIONES

    CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

    1. OBJETIVO

    a) La principal razón de ser del Acuerdo sobre directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial, en lo sucesivo «Acuerdo», consiste en ofrecer un marco que permita instaurar un uso ordenado de los créditos a la exportación con apoyo oficial.

    b) El acuerdo tiene la finalidad de fomentar la igualdad de condiciones en lo que respecta al apoyo oficial, tal y como se define en la letra a) del artículo 5, a fin de fomentar una competencia entre los exportadores que se base más en la calidad y en el precio de los bienes y los servicios exportados que en las condiciones financieras más favorables gracias al apoyo oficial.

    2. NATURALEZA JURÍDICA

    El Acuerdo, elaborado en el marco de la OCDE, entró en vigor en abril de 1978 y tiene una duración indefinida. El Acuerdo es un «pacto entre caballeros» entre los participantes; no es una norma de la OCDE [5], si bien recibe el apoyo administrativo de la Secretaría de la OCDE (en lo sucesivo «Secretaría»).

    [5] A EFECTOS DEL ARTÍCULO 5 DEL CONVENIO DE LA OCDE.

    3. PARTICIPACIÓN

    Actualmente los participantes en el Acuerdo son: Australia, Canadá, Comunidad Europea, Corea, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, República Checa, Suiza y Estados Unidos. Los participantes actuales podrán invitar a otros miembros y no miembros de la OCDE a convertirse en participantes.

    4. INFORMACIÓN DISPONIBLE PARA LOS NO PARTICIPANTES

    a) Los participantes se comprometen a compartir la información con los no participantes sobre las notificaciones relacionadas con el apoyo oficial tal y como se define en la letra a) del artículo 5.

    b) Tomando como base la reciprocidad, un participante contestará a una petición de un no participante en una situación de competencia sobre las condiciones ofrecidas respecto a su apoyo oficial, del mismo modo que contestaría una petición de un participante.

    5. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    El Acuerdo se aplicará al apoyo oficial prestado por un gobierno o en nombre del mismo para la exportación de bienes y/o servicios, incluidos los arrendamientos financieros, cuyo plazo de amortización sea de dos o más años.

    a) El apoyo oficial podrá revestir varias formas:

    1) Garantía o seguro de crédito de exportación (cobertura pura)

    2) Apoyo financiero oficial:

    - crédito directo/financiación y refinanciación

    - subvención de intereses.

    3) Cualquier combinación de las anteriores.

    b) El Acuerdo se aplicará a la ayuda ligada; los procedimientos establecidos en el capítulo IV también se aplicarán a la ayuda no ligada vinculada al comercio.

    c) El Acuerdo no se aplicará a las exportaciones de material militar ni de productos agrarios.

    d) No se concederá apoyo oficial si hay pruebas claras de que el contrato se ha celebrado con un comprador de un país que no es el de destino final de los bienes, con el fin principal de obtener un plazo de amortización más favorable.

    6. DISPOSICIONES SECTORIALES ESPECIALES

    Los participantes aplicarán disposiciones especiales en los siguientes sectores:

    a) Buques

    El Acuerdo se aplicará a los buques no incluidos en el Acuerdo Sectorial sobre Crédito a la Exportación de Buques, aprobado por todos los participantes en el Acuerdo como anexo al mismo (anexo I). Será de aplicación el presente Acuerdo, salvo en los casos en que proceda aplicar en su lugar las disposiciones pertinentes del Acuerdo Sectorial sobre Crédito a la Exportación de Buques (anexo II), que complementa este Acuerdo.

    b) Centrales nucleares

    Será de aplicación el presente Acuerdo, salvo en los casos en que proceda aplicar en su lugar las disposiciones pertinentes del Acuerdo Sectorial sobre Crédito a la Exportación de Centrales Nucleares (anexo II), que complementa este Acuerdo. El Acuerdo se aplicará al apoyo oficial proporcionado para el cierre definitivo de centrales nucleares, es decir, la clausura o el desmantelamiento de una central nuclear.

    c) Aeronaves civiles

    Será de aplicación el presente Acuerdo, salvo en los casos en que proceda aplicar en su lugar las disposiciones pertinentes del Acuerdo Sectorial sobre Crédito a la Exportación de Aeronaves Civiles (anexo III), que complementa este Acuerdo.

    7. RETIRADA

    Un participante podrá retirarse del Acuerdo tras notificarlo por escrito a la Secretaría por medios de comunicación inmediata, por ejemplo el sistema OLIS de la OCDE. La retirada surtirá efecto 180 días naturales después de la recepción de la notificación por la Secretaría.

    8. SUPERVISIÓN

    La Secretaría supervisará la aplicación del presente Acuerdo.

    CAPÍTULO II: CONDICIONES FINANCIERAS EN MATERIA DE CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN

    Las condiciones financieras para los créditos a la exportación abarcan todas las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, que deben tomarse en consideración conjuntamente.

    El Acuerdo establece límites a las condiciones a que puede prestarse apoyo oficial. Los participantes reconocen que en determinados sectores comerciales o industriales se aplican tradicionalmente condiciones financieras más estrictas que las establecidas en el Acuerdo. Los participantes seguirán ajustándose a dichas condiciones financieras habituales, en especial al principio de que los plazos de amortización no deben superar la vida útil de los bienes.

    9. PAGO AL CONTADO, APOYO OFICIAL MÁXIMO Y COSTES LOCALES

    a) Los participantes exigirán un pago al contado, ya sea en el punto de arranque del crédito o con anterioridad al mismo, equivalente como mínimo al 15 % del contrato de exportación, a los compradores de bienes y servicios exportados que reciban apoyo oficial, tal como se define en el anexo XI. Para la valoración del pago al contado el valor del contrato de exportación podrá reducirse proporcionalmente si la transacción incluye bienes y servicios de un tercer país que no gozan de apoyo oficial. No se considerarán pagos al contado las retenciones pagadas después del punto de arranque.

    b) El apoyo oficial a tal pago al contado sólo podrá adoptar la forma de seguro o garantía frente a los riesgos habituales previos.

    c) Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y d), los participantes no prestarán un apoyo oficial superior al 85 % del valor del contrato de exportación, incluidos los suministros de terceros países pero excluidos los costes locales.

    d) Los participantes podrán prestar apoyo oficial para los costes locales, a condición de que:

    1) El apoyo oficial total proporcionado de conformidad con lo dispuesto en las letras c) y d) no será superior al 100 % del valor del contrato de exportación. Por tanto, el importe de los gastos locales objeto de apoyo oficial no excederá del importe del pago al contado.

    2) El apoyo oficial no se prestará en condiciones más favorables ni menos restrictivas que las acordadas para las exportaciones vinculadas.

    3) En el caso de los países de la categoría I, que se definen en la letra a) del artículo 10, el apoyo oficial se limitará a la cobertura pura.

    10. CLASIFICACIÓN DE PAÍSES A EFECTOS DE LOS PLAZOS MÁXIMOS DE AMORTIZACIÓN

    a) Los países de la categoría I son los que figuran en la clasificación del Banco Mundial [6]. Todos los demás países corresponden a la categoría II. La clasificación del Banco Mundial se actualiza anualmente. Un país sólo podrá cambiar de categoría si su clasificación del Banco Mundial ha permanecido inalterada durante dos años consecutivos.

    [6] Tomando como base la revisión anual del Banco Mundial de su clasificación de países, se utilizará un umbral de producto nacional bruto (PNB) per cápita a efectos de la clasificación de un país en una u otra categoría; dicho umbral se puede consultar en el sitio Internet de la OCDE (www.oecd.org/ech/xcred).

    b) La clasificación de países se basa en los criterios siguientes:

    1) La clasificación a efectos del Acuerdo viene determinada por el PNB per cápita calculado por el Banco Mundial a efectos de la clasificación del Banco Mundial de países prestatarios.

    2) En caso de que el Banco Mundial no disponga de información suficiente para publicar datos del PNB per cápita, se pedirá al Banco Mundial que calcule si el país en cuestión tiene un PNB per cápita por encima o por debajo del umbral actual. El país se clasificará con arreglo a dicho cálculo a menos que los participantes decidan otro proceder.

    3) Si un país se reclasifica de conformidad con la letra a) del artículo 10, dicha reclasificación surtirá efecto a las dos semanas de que la Secretaría haya comunicado a todos los participantes las conclusiones extraídas de los datos previamente mencionados del Banco Mundial.

    4) En caso de que el Banco Mundial revise las cifras, tales revisiones no se tendrán en cuenta en el Acuerdo. Sin embargo, la clasificación de un país podrá cambiarse mediante una línea común, y los participantes considerarían favorablemente un cambio motivados por errores u omisiones en las cifras reconocidos con posterioridad dentro del mismo año en que fueron distribuidas por la Secretaría.

    11. PLAZO MÁXIMO DE AMORTIZACIÓN

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, el plazo máximo de amortización variará según la clasificación del país del destino determinada aplicando los criterios indicados en el artículo 10.

    a) En el caso de los países de la categoría I, el plazo máximo de amortización será de cinco años, con la posibilidad de otorgar hasta ocho años y medio si se aplican los procedimientos de notificación previa establecidos en el artículo 44.

    b) En el caso de los países de la categoría II, el plazo máximo de amortización será de diez años.

    c) En el caso de un contrato en el que figure más de un país de destino, los participantes deberán tratar de establecer una línea común de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 54 a 59 para alcanzar un acuerdo sobre los plazos apropiados.

    12. PLAZOS DE AMORTIZACIÓN EN EL CASO DE LAS CENTRALES ELÉCTRICAS NO NUCLEARES

    a) En el caso de las centrales eléctricas no nucleares, el plazo máximo de amortización será de 12 años. Si un participante tiene la intención de prestar apoyo con un plazo de amortización más largo que el establecido en el artículo 11, efectuará una notificación previa con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 44.

    b) La expresión "centrales eléctricas no nucleares" designa las centrales eléctricas completas, o los elementos de las mismas, que no funcionan con combustible nuclear, es decir, el conjunto de los componentes, equipo, materiales y servicios, incluida la formación del personal, directamente necesarios para la construcción y el funcionamiento de estas centrales no nucleares. No se incluyen los elementos respecto a los que la responsabilidad recae normalmente sobre el comprador, a saber, los costes propios de acondicionamiento del terreno, las carreteras, los alojamientos de los trabajadores, las líneas de conducción eléctrica, las subestaciones transformadoras y el suministro de agua, así como aquéllos otros costes que surjan en el país del comprador y que se deriven de los procedimientos de aprobación oficial (por ejemplo, permiso para el emplazamiento, permisos de carga del combustible), salvo lo siguiente:

    1) En caso de que el comprador de la subestación transformadora sea el mismo que el comprador de la central eléctrica, el plazo máximo de amortización de la subestación transformadora original será el mismo que el de la central eléctrica no nuclear (es decir, 12 años);

    2) El plazo máximo de amortización de las subestaciones, los transformadores y las líneas de transmisión con un umbral mínimo de voltaje de 100 kv será el mismo que el de la central eléctrica no nuclear.

    13. AMORTIZACIÓN DEL PRINCIPAL

    a) El principal de un crédito a la exportación deberá amortizarse normalmente en cuotas iguales y consecutivas, separadas entre sí por un intervalo no superior a seis meses. La primera de estas cuotas habrá de amortizarse como máximo a los seis meses del punto de arranque del crédito. En el caso de los arrendamientos financieros, este procedimiento de amortización se aplicará al principal del crédito solamente o a los importes agregados de principal e intereses.

    b) El participante que se proponga prestar apoyo para la amortización del principal en plazos distintos de los establecidos en la letra a) deberá cumplir lo siguiente:

    1) Ninguna amortización única o serie de amortizaciones realizada en el plazo de seis meses podrá ser superior al 25 % del principal que deba amortizarse durante el plazo de amortización.

    2) El participante efectuará una notificación previa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44.

    14. PAGO DE INTERESES

    a) Los intereses normalmente no deberán ser capitalizados durante el período de amortización.

    b) Los intereses deberán pagarse en intervalos de duración no superior a seis meses, debiendo efectuarse el primer pago como máximo a los seis meses del punto de arranque del crédito.

    c) Si el participante que se proponga prestar apoyo para el pago de los intereses en plazos distintos de los establecidos en las letras a) y b) efectuará una notificación previa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44.

    d) Los intereses no incluyen:

    1) cualquier pago de primas u otros gastos cargas del seguro o de la garantía de créditos de suministradores o créditos financieros. En los casos en los que se preste apoyo oficial en forma de crédito o financiación directos o refinanciación, las primas deberán añadirse al valor facial de los tipos de interés o considerarse cargas separadas; ambos elementos deberán especificarse por separado a los participantes;

    2) cualquier otro pago por comisiones o gastos bancarios relacionadas con un crédito a la exportación, distinto de los gastos semestrales o anuales pagaderos durante el período de amortización del crédito, y

    3) retenciones fiscales en origen establecidas por el país importador.

    15. PERÍODO DE VALIDEZ DE LOS CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN

    NO SE FIJARÁN CONDICIONES FINANCIERAS PARA UN CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN O UNA LÍNEA DE CRÉDITO, DISTINTOS DEL PLAZO DE VALIDEZ DE LOS TIPOS DE INTERÉS COMERCIALES DE REFERENCIA (TICR) ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 20, POR UN PERÍODO QUE EXCEDA LOS SEIS MESES PREVIOS AL COMPROMISO FINAL.16. ACCIONES DESTINADAS A EVITAR O REDUCIR PÉRDIDAS

    El Acuerdo no impide a las autoridades de seguro de crédito a la exportación o a las instituciones financieras acordar unas condiciones menos restrictivas que las establecidas en el Acuerdo, si tales medidas se toman después de la adjudicación del contrato (una vez hayan entrado en vigor el convenio de crédito y los documentos complementarios) y tienen como única finalidad evitar o reducir pérdidas originadas por acontecimientos susceptibles de provocar impagos o siniestros.

    17. ALINEAMIENTO

    Siempre que respete sus obligaciones internacionales y el objetivo del Acuerdo, un participante podrá ofrecer, según los procedimientos establecidos en el artículo 41, las mismas condiciones financieras ofrecidas por un participante o un no participante. Las condiciones financieras ofrecidas de conformidad con el presente artículo se considerarán ajustadas a las disposiciones de los capítulos I y II y, si procede, de los anexos I, II y III.

    18. TIPOS DE INTERÉS FIJO MÍNIMOS DEL APOYO FINANCIERO OFICIAL

    a) Los participantes que presten apoyo financiero oficial para créditos con interés fijo aplicarán los correspondientes tipos de interés comerciales de referencia (TICR) como tipos de interés mínimos. Los TICR son tipos de interés establecidos según los siguientes principios:

    1) los TICR deberán ser representativos de los tipos de interés finales de los préstamos comerciales en el mercado nacional de la moneda en cuestión;

    2) los TICR deberán corresponder exactamente al tipo aplicable a un prestatario nacional de primera categoría;

    3) los TICR deberán estar basados en el coste de una financiación con un tipo de interés fijo;

    4) los TICR no deberán conducir a una distorsión de las condiciones de competencia del mercado nacional; y

    5) los TICR deberán corresponder estrechamente al tipo aplicable a los prestatarios extranjeros de primera categoría.

    b) La prestación del apoyo financiero oficial no compensará, ni en parte ni íntegramente, la prima apropiada de riesgo de crédito cobrada por el riesgo de no amortización de conformidad con lo establecido en el artículo 22.

    19. CÁLCULO DE LOS TICR

    a) Cada participante que desee establecer un TICR deberá elegir inicialmente para su moneda nacional uno de los dos sistemas de tipo básico siguientes:

    1) el rendimiento de los bonos del Estado a tres años para un plazo máximo de amortización de cinco años; el rendimiento de los bonos del Estado a cinco años para un plazo de amortización de más de cinco años y hasta ocho años y medio; el rendimiento de los bonos del Estado a siete años para un plazo de amortización superior a ocho años y medio, o

    2) el rendimiento de los bonos del Estado a cinco años para todos los vencimientos.

    Las excepciones al sistema de tipo básico serán acordadas por los participantes.

    b) Los TICR se establecerán con un margen fijo de 100 puntos básicos por encima de sus tipos básicos respectivos, a menos que los participantes hayan decidido otro proceder.

    c) Los demás participantes utilizarán el TICR fijado para una moneda concreta en caso de que decidan conceder financiación en esa moneda.

    d) Todo participante, mediante una notificación efectuada con seis meses de antelación y con el asesoramiento de los demás participantes, podrá cambiar su sistema de tipo básico.

    e) Un participante o un no participante podrá pedir que se establezca un TICR para la moneda de un no participante. En consulta con el no participante interesado, un participante o la Secretaría, en nombre de ese no participante, podrá hacer una propuesta para el cálculo del TICR en esa moneda aplicando procedimientos de línea común de conformidad con los artículos 54 a 59.

    20. VALIDEZ DE LOS TICR

    El tipo de interés aplicado a una transacción se fijará por un período máximo de 120 días. Si las condiciones financieras del apoyo oficial se establecen antes de la fecha de firma del contrato, se añadirá una prima de 20 puntos básicos al TICR.

    21. APLICACIÓN DE LOS TICR

    a) Cuando se proporcione apoyo oficial en forma de créditos con interés variable, los bancos y otras entidades financieras no podrán ofrecer, en ningún momento de la vida del crédito, la opción de utilizar el tipo más bajo entre el TICR (en el momento de la firma del contrato inicial) y el tipo del mercado a corto plazo.

    b) En caso de amortización voluntaria y anticipada total o parcial de un crédito, el prestatario compensará al organismo público que preste el apoyo financiero oficial de todos los costes y pérdidas derivados de tal amortización anticipada, incluido el coste para el organismo público de sustituir la parte del flujo de entrada de caja de tipo fijo interrumpida por la amortización anticipada.

    22. PRIMA DE RIESGO DE CRÉDITO

    Además de los intereses, los participantes cobrarán una prima para cubrir el riesgo de no amortización de los créditos a la exportación. Los tipos de la prima aplicados por los participantes deberán basarse en el riesgo y converger y no deberán ser inadecuadas para cubrir los costes y pérdidas operativos a largo plazo.

    23. TIPOS MÍNIMOS DE LA PRIMA DE RIESGO DE CRÉDITO DE PAÍS Y SOBERANO

    Los participantes aplicarán como mínimo el tipo mínimo aplicable de la prima (TMP) de riesgo de crédito de país y soberano, independientemente de que el comprador/prestatario sea una entidad privada o pública.

    a) El TMP aplicable se determinará según los siguientes factores:

    - clasificación del riesgo de país de conformidad con el artículo 24;

    - limitación estricta de la cobertura del crédito oficial a la exportación al riesgo de país definido en la letra a) del artículo 24;

    - período de riesgo (es decir, el horizonte de riesgo (HOR));

    - porcentaje de cobertura y calidad del crédito oficial a la exportación, de conformidad con el artículo 26;

    - cualquier técnica de reducción/exclusión del riesgo de país aplicada de conformidad con el artículo 27.

    b) Los TMP se expresan en porcentajes del importe del principal del crédito como si la prima se cobrara íntegramente en la fecha de la primera detracción del crédito. En el anexo V se explica la fórmula matemática utilizada para calcular los TMP.

    c) En el caso de los países clasificados en la categoría 0, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24, no se ha fijado ningún TMP, si bien los participantes no aplicarán tipos de la prima inferiores a los del mercado privado.

    d) Los países de «riesgo más elevado» de la categoría 7 estarán sujetos, en principio, a tipos de la prima superiores a los TMP establecidos para esa categoría; dichos tipos serán fijados por el participante que preste el apoyo oficial.

    e) Para calcular el TMP de una transacción, la clasificación del riesgo de país aplicable será la clasificación del país del comprador, a menos que:

    - una entidad, de un país tercero, que sea solvente en relación con la magnitud de la deuda garantizada, dé una garantía irrevocable, incondicional, a la vista, válida y eficaz jurídicamente de la obligación de amortización total de la deuda para todo el período del crédito; en este caso, la clasificación del riesgo de país aplicable podrá ser la del país en que se halle el garante, o bien

    - una institución multilateral o regional, de conformidad con el artículo 25, actúe como prestatario o garante de la transacción; en este caso, la clasificación del riesgo de país aplicable podrá ser la de la institución multilateral o regional de que se trate.

    f) Los criterios y las condiciones de aplicación de la clasificación del riesgo de país conforme a las situaciones descritas en el primer y el segundo guiones de la letra e) del artículo 23 figuran en el anexo VI.

    g) Si el apoyo oficial se limita estrictamente al riesgo de país según se define en la letra a) del artículo 24, es decir, se excluye completamente la cobertura del riesgo del comprador/prestatario, el TMP se reducirá en un diez por ciento, de acuerdo con la fórmula matemática utilizada para calcular el TMP indicada en el anexo V.

    h) Convencionalmente se entiende por horizonte de riesgo para el cálculo de los TMP la mitad del período de desembolso más la totalidad del período de amortización, adoptando la premisa de regularidad de la amortización del crédito de exportación, es decir, que la amortización se realiza en pagos semestrales del principal más los intereses devengados a partir de seis meses después del punto de arranque del crédito. En el caso de los créditos a la exportación con amortización no regular, el período de amortización equivalente (expresado en términos de pagos iguales, semestrales) se calcula utilizando la siguiente fórmula: período equivalente de amortización = (duración media ponderada del período de amortización - 0,25) / 0,5.

    i) El participante que aplique un TMP en el caso mencionado en el primer guión de la letra e) anterior que conduzca a un tipo de prima inferior al TMP aplicable al país del comprador efectuará una notificación previa con arreglo a la letra a) del artículo 43. El participante que aplique un TMP en el caso mencionado en el segundo guión de la letra e) o en la letra g) anteriores efectuará una notificación previa con arreglo a la letra a) del artículo 44.

    24. CLASIFICACIÓN DEL RIESGO DE PAÍS

    Los países se clasificarán según la probabilidad de que cumplan con el servicio de sus deudas externas (es decir, el riesgo de crédito de país).

    a) Los cinco elementos del riesgo de país son:

    - una moratoria general de reembolsos decretada por el gobierno del país del comprador/prestatario/garante o por el organismo del país a través del cual se efectúa la amortización;

    - acontecimientos políticos, dificultades económicas o medidas legislativas/administrativas que se produzcan o adopten fuera del país participante que efectúa la notificación y que impidan o retrasen la transferencia de fondos en relación con el crédito;

    - disposiciones legales adoptadas en el país del comprador/prestatario que declaren liberatorios los pagos efectuados en moneda local aunque, como consecuencia de las fluctuaciones de los tipos de cambio, al ser convertidos esos pagos en la moneda del crédito, ya no cubran el importe de la deuda en la fecha de la transferencia de los fondos;

    - cualquier otra medida o decisión del gobierno de un país extranjero que impida la amortización de un crédito; y

    - los casos de fuerza mayor acaecidos fuera del país notificante, a saber, guerras (incluidas guerras civiles), expropiaciones, revoluciones, revueltas, disturbios civiles, ciclones, inundaciones, terremotos, erupciones volcánicas, maremotos y accidentes nucleares.

    b) Los países se clasifican en una de las ocho categorías del riesgo de país (0-7). Se han fijado TMP para las categorías 1 a 7, pero no para la categoría 0, ya que se considera que en los países de esa categoría el riesgo de país es insignificante.

    c) Los países de la OCDE de renta alta, según la definición del Banco Mundial establecida anualmente según el PNB per cápita, se clasifican en la categoría 0.

    - A efectos de los TMP, cualquier país de la OCDE clasificado en la categoría 0 por su nivel de renta alto seguirá clasificado en la categoría 0 hasta que se sitúe por debajo del umbral del PNB de renta alta durante dos años seguidos, tras lo cual se revisará la clasificación del país de conformidad con lo dispuesto en las letras d) a f) del artículo 24.

    - Cualquier país de la OCDE que se sitúe por encima del umbral de renta alta durante dos años seguidos se clasificará, por definición, en la categoría 0. Esta clasificación surtirá efectos inmediatos una vez que la Secretaría haya comunicado la categoría del país determinada por el Banco Mundial.

    - Otros países respecto a los cuales se considere que tienen un nivel de riesgo similar podrán clasificarse también en la categoría 0.

    d) Todos los países [7], salvo los países de la OCDE de renta alta, se clasifican aplicando la metodología de clasificación del riesgo de país, que consiste en:

    [7] A efectos administrativos, algunos países que, en general, no reciben créditos a la exportación con apoyo oficial podrán no ser clasificados.

    - El Modelo de Evaluación del Riesgo de País (el Modelo), con el que se realiza una evaluación cuantitativa del riesgo de crédito de país que utiliza para cada país tres grupos de indicadores de riesgo: historial de pago de los participantes, situación financiera y situación económica. La metodología del Modelo comprende diferentes pasos, que incluyen la valoración de los tres grupos de indicadores de riesgo, y la combinación y ponderación flexible de dichos grupos; y

    - La evaluación cualitativa de los resultados del Modelo, realizada por países, con el fin de evaluar el riesgo político y/u otros factores de riesgo no tenidos en cuenta total o parcialmente en el Modelo. Si se considera conveniente, tras dicha evaluación puede realizarse un ajuste de la evaluación del Modelo cuantitativo que refleje la valoración final del riesgo de país.

    e) Las clasificaciones del riesgo de país se supervisarán de modo continuo y se revisarán al menos una vez al año, y la Secretaría comunicará inmediatamente los cambios resultantes de la aplicación de la metodología de clasificación del riesgo de país. Cuando se cambie la clasificación de un país a una categoría inferior o superior de riesgo, los participantes, a más tardar cinco días hábiles después de que la Secretaría haya comunicado la nueva clasificación, aplicarán tipos de la prima iguales o superiores a los TMP correspondientes a la nueva categoría.

    f) La Secretaría publicará las clasificaciones del riesgo de país aplicables.

    25. CLASIFICACIÓN DE LAS INSTITUCIONES MULTILATERALES Y REGIONALES

    Las instituciones multilaterales y regionales se clasificarán y revisarán según se estime conveniente. La Secretaría publicará las clasificaciones aplicables.

    26. PORCENTAJE Y CALIDAD DE LA COBERTURA OFICIAL DE LOS CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN

    De conformidad con el cálculo del anexo V, se efectúa una diferenciación entre TMP dada la distinta calidad de los productos de crédito a la exportación y el distinto porcentaje de cobertura proporcionado por los participantes. La distinción se basa en la perspectiva del exportador (es decir, para neutralizar el efecto competitivo derivado de las distintas calidades del producto ofrecido al exportador/a la institución financiera).

    a) La calidad de un producto de crédito a la exportación depende de si el producto es un seguro, una garantía o un crédito/financiación directo, y, en el caso de los seguros, de si se proporciona sin recargo la cobertura de los intereses durante el período de espera para el pago de indemnizaciones (es decir, el período comprendido entre la fecha de vencimiento del pago para el comprador/prestatario y la fecha en que el asegurador está obligado a reembolsar al exportador/a la institución financiera).

    b) Todos los productos de crédito a la exportación ofrecidos por los participantes se clasificarán en una de las tres categorías de productos siguientes:

    - producto inferior al estándar, es decir, seguro sin cobertura de intereses durante el período de espera para el pago de indemnizaciones o seguro con cobertura de intereses durante el período de espera para el pago de indemnizaciones con el correspondiente recargo a la prima;

    - producto estándar, es decir, seguro con cobertura de intereses durante el período de espera para el pago de indemnizaciones sin el correspondiente recargo a la prima y créditos/financiación directos; y

    - producto superior al estándar, es decir, garantías.

    27. EXCLUSIÓN DE DETERMINADOS ELEMENTOS DEL RIESGO DE PAÍS Y TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE PAÍS

    Con arreglo a los criterios y condiciones específicos establecidos en el anexo VII, los participantes podrán excluir determinados elementos del riesgo de país o utilizar técnicas de reducción del riesgo de país enumeradas en la letra b) del artículo 27 de modo que se obtengan TMP aplicables más bajos mediante la aplicación de un factor de reducción/eliminación del riesgo de país (FRE) en la fórmula TMP. Dicho factor se hallará del siguiente modo:

    a) En cuanto a la exclusión de determinados elementos del riesgo de crédito de país de la cobertura oficial del crédito a la exportación:

    - En los casos en que se excluyan totalmente de la cobertura sólo los tres primeros elementos del riesgo de crédito de país indicados en la letra a) del artículo 24 se podrá aplicar un FRE de 0,5.

    - En los casos en que se excluyan totalmente de la cobertura sólo el cuarto y el quinto elemento del riesgo de crédito de país indicados en la letra a) del artículo 24 se podrá aplicar un FRE de 0,2.

    b) En cuanto a las siguientes técnicas de reducción del riesgo de país, el TMP aplicable y los criterios y las condiciones que deberán cumplirse para poder aplicar el FRE se exponen en el anexo VII:

    - Sistema de flujos futuros asociado a una cuenta bloqueada en un país tercero

    - Garantía colateral en un país tercero

    - Garantía consistente en activos inmobiliarios en un país tercero

    - Financiación garantizada con activos financieros y basada en activos financieros en un país tercero

    - Cofinanciación con las instituciones financieras internacionales

    - Financiación en moneda local

    - Seguro o garantía condicional de un país tercero

    - Deudor que representa un mejor riesgo que el riesgo soberano

    c) La aplicación de más de una de las técnicas de reducción del riesgo de país enumeradas en la letra b) del artículo 27 no tendrá efectos acumulativos directos en el TMP aplicable. La selección de un TMP apropiado que refleje la combinación de técnicas de reducción del riesgo de país tendrá en cuenta el posible efecto de superposición de dos o más técnicas en riesgos idénticos de crédito de país. En caso de que haya superposición, en general sólo se tomará en consideración la mejor garantía a la hora de determinar el TMP aplicable apropiado.

    d) El participante que aplique el TMP en los casos mencionados en las letras a) a c) del artículo 27 efectuará una notificación previa de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 43.

    e) La lista de técnicas de reducción del riesgo de país enumeradas en la letra b) del artículo 27 no pretende ser una lista cerrada; con arreglo al artículo 65, los participantes supervisarán y revisarán la experiencia adquirida mediante la utilización de dichas técnicas, incluidos los criterios y las condiciones aplicables, las circunstancias y los TMP establecidos en el anexo VII.

    28. EVALUACIÓN DE LA VALIDEZ DE LOS TIPOS MÍNIMOS DE LA PRIMA DE RIESGO DE CRÉDITO DE PAÍS Y DE RIESGO DE CRÉDITO SOBERANO

    a) Para evaluar la adecuación de los TMP y permitir, en caso necesario, ajustes al alza o a la baja, se utilizarán tres herramientas de información sobre las primas (HIP) en paralelo para controlar y ajustar los TMP.

    b) La HIP de flujos de caja y la HIP de devengo son métodos contables que evalúan la validez de los TMP de modo agregado y por categoría de riesgo de país y horizonte de riesgo conforme a los resultados reales de los participantes en relación con el riesgo de crédito de país y de crédito soberano de los créditos de exportación a que se aplican los TMP.

    c) La tercera HIP consiste en cuatro grupos de indicadores del mercado privado [8], que suministran información sobre el precio del mercado relativo al riesgo de crédito de país y al riesgo de crédito soberano.

    [8] . Los indicadores del mercado privado son: bonos y obligaciones del Estado, método de comparación, mercado de forfaiting y préstamo sindicado.

    CAPÍTULO III: DISPOSICIONES APLICABLES A LA AYUDA LIGADA

    29. PRINCIPIOS GENERALES

    a) Los participantes han acordado aplicar políticas complementarias en lo que respecta a los créditos a la exportación y a la ayuda ligada. Las políticas de crédito a la exportación se deberán basar en la competencia leal y el libre juego de las fuerzas del mercado. Las políticas concernientes a los créditos de ayuda ligada deberán proporcionar los recursos exteriores necesarios a los países, sectores o programas sin acceso o con acceso limitado a la financiación de mercado. Las políticas de ayuda ligada deberán asegurar la mayor rentabilidad posible, reducir al mínimo la distorsión comercial y contribuir a una utilización eficaz desde el punto de vista del desarrollo de dichos recursos.

    b) Las disposiciones del Acuerdo relativas a la ayuda ligada no se aplican a los programas de ayuda de las instituciones multilaterales o regionales.

    c) Estos principios se entenderán sin perjuicio de los procedimientos practicados por el Comité de Ayuda al Desarrollo (CAD) sobre la calidad de la ayuda ligada y no ligada.

    d) Todo participante podrá solicitar información adicional sobre el carácter de ayuda ligada de cualquier forma de ayuda. En caso de duda sobre la inclusión de una determinada práctica financiera en la definición de ayuda ligada dada en el anexo XI, el país donante facilitará pruebas de que se trata de una ayuda no ligada, de conformidad con dicha definición.

    30. FORMAS DE AYUDA LIGADA

    La ayuda ligada podrá adoptar la forma de:

    a) préstamos de ayuda oficial al desarrollo (AOD), tal como se definen en las «Directrices del Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE relativas a la financiación mixta y a la AOD ligada o en parte no ligada (1987)»;

    b) subvenciones de AOD, tal como se definen en las «Directrices del Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE relativas a la financiación mixta y a la AOD ligada o en parte no ligada (1987)";

    c) otros fondos oficiales, incluyendo subvenciones y préstamos, pero excluyendo los créditos a la exportación con apoyo oficial conformes con el Acuerdo; o

    d) cualquier combinación, de hecho o de derecho, realizada por el donante, el prestamista o el prestatario de dos o más de los elementos antes citados o de los siguientes:

    1) créditos a la exportación con apoyo oficial mediante créditos/financiación directos, refinanciación, subvención de intereses, garantía o seguro para los que sea de aplicación el Acuerdo;

    2) otros fondos en condiciones de mercado o que se aproximen a condiciones de mercado, o pagos al contado satisfechos por el comprador.

    31. FINANCIACIÓN ASOCIADA

    a) Las operaciones de financiación asociada podrán adoptar diversas formas: «crédito mixto», «financiación mixta», «financiación conjunta», «financiación paralela» u operaciones integradas que presentan un carácter único. Las principales características son que todas ofrecen:

    - un componente concesional que está vinculado de hecho o de derecho al componente no concesional;

    - una parte o toda la financiación constituye efectivamente ayuda ligada; y

    - el otorgamiento de los recursos concesionales está condicionado a la aceptación por el beneficiario del componente no concesional a que se vinculan.

    b) La combinación o vinculación «de hecho» viene determinada por factores tales como:

    - la existencia de acuerdos informales entre el país receptor y el país donante;

    - el propósito del país donante de hacer más fácilmente aceptable un paquete financiero, mediante la concesión de AOD;

    - la vinculación efectiva de un paquete financiero completo a suministros procedentes del país donante;

    - el carácter vinculante de la AOD y la modalidad de licitación o de contrato de cada operación financiera; o

    - cualquier otra práctica, señalada por el CAD o por los participantes, en la que exista una relación de facto entre dos o más componentes financieros.

    c) Las siguientes prácticas no impedirán que pueda determinarse la existencia de una combinación o vinculación "de hecho":

    - la división de un contrato mediante la notificación por separado de las partes que lo integran;

    - la división de un contrato mediante su financiación en varias fases;

    - la falta de notificación de partes interdependientes de un mismo contrato; o

    - la falta de notificación a causa de que parte del paquete financiero no está ligado.

    32. ELEGIBILIDAD DE LOS PAÍSES PARA LA CONCESIÓN DE AYUDA LIGADA

    a) No se concederá ayuda ligada a países cuyo PNB per cápita les descalifique para obtener préstamos del Banco Mundial a diecisiete años. El Banco Mundial calcula cada año el umbral para esta categoría [9]. Un país podrá ser reclasificado solamente si su clasificación del Banco Mundial ha permanecido inalterada durante dos años consecutivos.

    [9] Tomando como base la revisión anual efectuada por el Banco Mundial de su clasificación de países, se utilizará, a efectos de la elegibilidad de la ayuda ligada, un umbral del Producto Nacional Bruto (PNB) per cápita; dicho umbral puede consultarse en el sitio de Internet de la OCDE (www.oecd.org/ech/xcred).

    b) La clasificación de los países se basa en los criterios siguientes:

    1) La clasificación a efectos del Acuerdo viene determinada por el PNB per cápita calculado por el Banco Mundial a efectos de su clasificación de países prestatarios; la Secretaría publicará esta clasificación.

    2) En caso de que el Banco Mundial no disponga de información suficiente para publicar datos del PNB per cápita, se pedirá al Banco Mundial que calcule si el país en cuestión tiene un PNB per cápita por encima o por debajo del umbral actual. El país se clasificará con arreglo a dicho cálculo a menos que los participantes decidan otro proceder.

    3) Si la elegibilidad de un país para la ayuda ligada cambia de conformidad con la letra a) del artículo 32, la reclasificación surtirá efecto dos semanas después de que la Secretaría haya comunicado a todos los participantes las conclusiones extraídas de los datos previamente mencionados del Banco Mundial. Antes de la fecha en que surta efecto la reclasificación, no podrá notificarse ninguna ayuda ligada a un país recién reclasificado; con posterioridad a esa fecha, no podrá notificarse ninguna ayuda ligada a un país que acabe de subir de categoría, con la salvedad de que las operaciones realizadas al amparo de una línea de crédito previamente concedida podrán notificarse hasta el vencimiento de dicha línea (que no será superior a un año a partir de la citada fecha).

    4) En caso de que el Banco Mundial revise las cifras, tales revisiones no se tendrán en cuenta a efectos del presente Acuerdo. Sin embargo, la clasificación de un país podrá cambiarse mediante una línea común, de conformidad con los procedimientos pertinentes de los artículos 54 a 59, y los participantes considerarían favorablemente un cambio motivado por errores u omisiones en las cifras reconocidas con posterioridad dentro del mismo año fiscal en que fueron distribuidas por la Secretaría.

    5) Al margen de la clasificación de los países como elegibles o no elegibles para recibir ayuda ligada, los participantes deberán evitar conceder a Bielorrusia, Bulgaria, Letonia, Lituania, Rumania, la Federación Rusa y Ucrania créditos en forma de ayuda ligada que no sea subvenciones en sentido estricto, ayuda alimentaria, ayuda humanitaria ni ayuda destinada a reducir las consecuencias de accidentes nucleares o grandes accidentes industriales o a prevenir que ocurran. En caso de que el PNB per cápita de alguno de dichos países supere durante tres años seguidos el umbral del Banco Mundial de no elegibilidad para recibir préstamos a diecisiete años, la elegibilidad del país para dichos créditos quedará sujeta a lo dispuesto en la letra a) del artículo 32 y los puntos 1) a 4) de la letra b) de dicho artículo así como a todas las demás disposiciones del Acuerdo relativas a la ayuda ligada [10].

    [10] A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PUNTO 5 DE LA LETRA B) DEL ARTÍCULO 32, EL CIERRE DEFINITIVO DE CENTRALES NUCLEARES PODRÁ CONSIDERARSE AYUDA HUMANITARIA.

    33. ELEGIBILIDAD DE LOS PROYECTOS

    a) No se concederá ayuda ligada a los proyectos públicos o privados que serían comercialmente viables si se financiaran con arreglo a los condiciones de mercado o del Acuerdo.

    b) Los criterios fundamentales de acceso a dicha ayuda serán los siguientes:

    - el primer criterio fundamental se satisfará cuando un proyecto no sea financieramente viable, es decir, que con unos precios determinados de acuerdo con los principios de mercado no puede generar flujo de caja suficiente para cubrir los costes de explotación y la remuneración del capital empleado,

    - el segundo criterio fundamental se satisfará cuando se llegue a la conclusión justificada, sobre la base del intercambio de información con otros participantes, de que es improbable que el proyecto pueda financiarse con arreglo a los condiciones de mercado o del Acuerdo. En el caso de los proyectos de más de 50 millones de DEG (derechos especiales de giro), a la hora de considerar la adecuación de la ayuda se prestará especial atención a las expectativas relativas a las posibilidades de financiación en condiciones de mercado o del Acuerdo.

    c) La finalidad de los criterios mencionados en la letra b) es detallar la manera en que se ha de evaluar un proyecto con el fin de determinar si debe ser financiado con la citada ayuda o con créditos a la exportación en condiciones de mercado o en las condiciones del Acuerdo. Mediante el proceso de consulta contemplado en los artículos 47 a 49, con el tiempo se espera conseguir una experiencia que permita determinar con más precisión, en beneficio tanto de los organismos de crédito a la exportación como de los organismos de ayuda, las orientaciones ex ante concernientes a la diferencia entre las dos categorías de proyectos.

    34. NIVEL MÍNIMO DE CONCESIONALIDAD

    Los participantes no prestarán ayuda ligada que tenga un nivel de concesionalidad inferior al 35 %, o al 50 % si el país beneficiario es un país que entra en la categoría de países menos adelantados, salvo en los casos que se exponen a continuación, que están también exentos de los procedimientos de notificación establecidos en la letra a) del artículo 46:

    a) asistencia técnica: las ayudas ligadas con un elemento de ayuda oficial al desarrollo consistente únicamente en cooperación técnica de un valor no superior al 3 % del valor total de la operación ó 1 millón de DEG, eligiéndose el más bajo, y

    b) pequeños proyectos: los proyectos importantes de un valor inferior a 1 millón de DEG financiados totalmente mediante subvenciones de ayuda al desarrollo.

    35. EXENCIONES DE LAS NORMAS DE ELEGIBILIDAD DE PAÍSES O DE PROYECTOS EN EL CASO DE LA AYUDA LIGADA

    a) Lo dispuesto en los artículos 32 y 33 no se aplicará a la ayuda ligada que comporte un nivel de concesionalidad del 80 % o superior, con excepción de la ayuda ligada que forme parte de un paquete con financiación asociada, descrito en el artículo 31.

    b) Lo dispuesto en el artículo 33 no se aplicará a la ayuda ligada de un valor inferior a 2 millones de DEG excepto en los casos en que la ayuda ligada forme parte de un paquete con financiación asociada, descrito en el artículo 31.

    c) La ayuda ligada a los países menos adelantados, según la definición de las Naciones Unidas, no está sujeta a lo previsto en los artículos 32 y 33.

    d) No obstante lo dispuesto en los artículos 32 y 33, un participante podrá, de modo excepcional, prestar apoyo de una de las siguientes maneras:

    - el procedimiento de línea común definido en el anexo XI y descrito en los artículos 54 a 59;

    - la justificación por motivos de ayuda, que cuente con el apoyo de una proporción considerable de participantes, tal como se contempla en los artículos 47 y 48, o

    - una carta al Secretario General de la OCDE con arreglo al procedimiento del artículo 49, procedimiento que los participantes esperan sea excepcional y poco frecuente.

    36. CÁLCULO DEL NIVEL DE CONCESIONALIDAD DE LA AYUDA LIGADA

    El nivel de concesionalidad de la ayuda ligada se calculará según el método empleado por el CAD para determinar el elemento de subvención con las siguientes salvedades:

    a) El tipo de descuento utilizado para el cálculo del nivel de concesionalidad de un préstamo en una moneda determinada, es decir, el tipo de descuento diferenciado, se revisará el 15 de enero de cada año y se determinará según la siguiente fórmula:

    - Media del TICR + margen

    El margen (M) depende de los plazos de amortización (R) del siguiente modo:

    R // M

    menos de 15 años // 0,75

    a partir de 15 años, pero excluyendo 20 años // 1,00

    a partir de 20 años, pero excluyendo 30 años // 1,15

    a partir de 30 años // 1,25

    - Para todas las monedas, la media del TICR se calcula a partir de la media de los TICR mensuales durante el período de seis meses comprendido entre el 15 de agosto del año anterior y el 14 de febrero del año considerado. El tipo calculado, incluido el margen, se redondeará con los 10 puntos básicos más próximos. Si hay más de un TICR para la moneda en cuestión, se utilizará para este cálculo el TICR para el vencimiento más largo según lo establecido en la letra a) del artículo 19.

    b) A efectos del cálculo del nivel de concesionalidad se tomará como fecha de base el punto de arranque del crédito, según lo establecido en el anexo XI.

    c) A efectos del cálculo del nivel de concesionalidad global de un paquete financiero, se considerarán nulos los niveles de concesionalidad de los siguientes créditos, fondos y pagos:

    - créditos a la exportación conformes al Acuerdo;

    - otras ayudas financieras concedidas en condiciones de mercado o en condiciones similares;

    - otras contribuciones oficiales cuyo nivel de concesionalidad sea inferior al mínimo autorizado en el artículo 34, excepto en casos de alineamiento, y

    - pagos al contado del comprador.

    Se incluirán en el cálculo del nivel de concesionalidad los pagos efectuados en el punto de arranque del crédito o antes de esa fecha que no se consideren pagos al contado.

    d) Tipo de descuento de una operación de alineamiento: en caso de alineamiento de una ayuda, un alineamiento idéntico significa que la operación de alineamiento tiene un nivel de concesionalidad idéntico al de la oferta inicial, volviéndose a calcular este último mediante el tipo de descuento vigente en el momento del alineamiento.

    e) Los gastos locales y las compras de terceros países se incluirán en el cálculo del nivel de concesionalidad solamente si son financiados por el país donante.

    f) El nivel de concesionalidad global de una operación viene dado por el cociente entre, por un lado, la suma de los resultados obtenidos multiplicando el valor nominal de cada componente de la operación por su nivel de liberalidad y, por otro, el valor nominal global de los componentes.

    g) El tipo de descuento de un préstamo de ayuda determinado será el que esté vigente en el momento de la notificación. Sin embargo, en los casos de notificación inmediata, el tipo de descuento será el tipo vigente en el momento en el que se fijan las condiciones del crédito de ayuda. Ninguna modificación del tipo de descuento que tenga lugar a lo largo del período de vida de un préstamo supondrá un cambio en su nivel de concesionalidad.

    h) En caso de que se haya realizado un cambio de moneda con anterioridad a la celebración del contrato, la notificación será sometida a revisión. El tipo de descuento utilizado para calcular el nivel de concesionalidad será el aplicable en la fecha de la revisión. Si la moneda alternativa se indica en la notificación inicial, y siempre que se proporcione toda la información necesaria, no será preciso realizar ninguna revisión.

    i) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g), al calcular el nivel de concesionalidad de las transacciones individuales iniciadas bajo una línea de crédito de ayuda, el tipo de descuento será el que se notificó originalmente para la línea de crédito.

    37. PERÍODO DE VALIDEZ DE LA AYUDA LIGADA

    a) Los participantes no fijarán condiciones para la ayuda ligada (financiación de operaciones individuales, protocolo de ayuda, línea de crédito de ayuda o acuerdo similar) por una duración superior a dos años. En el caso de un protocolo de ayuda, de una línea de crédito de ayuda o acuerdo similar, el período de validez comenzará en la fecha de su firma, que deberá notificarse de conformidad con el artículo 46; la prórroga de una línea de crédito se notificará como si fuese una transacción nueva, mediante una nota que especifique que se trata de una prórroga y que su renovación se efectúa en los términos otorgados en el momento de la notificación de la prórroga. En el caso de transacciones individuales, incluidas las notificadas como protocolo de ayuda, línea de crédito de ayuda o acuerdo similar, el período de validez comenzará la fecha de notificación del compromiso de conformidad con el artículo 45 ó 46, según proceda.

    b) Cuando un país quede descalificado por primera vez para obtener préstamos del Banco Mundial a 17 años, la validez de los protocolos de ayuda ligada y de las líneas de crédito notificadas se limitará a un año a partir de la fecha de la eventual reclasificación, de conformidad con los procedimientos previstos en la letra b) del artículo 32.

    c) La renovación de tales protocolos y líneas de crédito solamente es posible de conformidad con las disposiciones de los artículos 32 y 33 del Acuerdo relativas a:

    - reclasificación de países, y

    - cambio en las disposiciones del Acuerdo.

    En estas circunstancias, pueden mantenerse las condiciones existentes a pesar de que se produzca un cambio en el tipo de descuento establecido en el artículo 36.

    38. ALINEAMIENTO

    Teniendo en cuenta las obligaciones internacionales de un participante, y de conformidad con el objetivo del Acuerdo, un participante podrá alinearse, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 41, con las condiciones financieras ofrecidas por un participante o un no participante.

    CAPÍTULO IV: PROCEDIMIENTOS

    SECCIÓN 1: DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN Y LA AYUDA VINCULADA AL COMERCIO

    39. FORMULARIO ESTÁNDAR PARA LAS NOTIFICACIONES

    Las notificaciones requeridas por los procedimientos descritos deberán ajustarse al formulario normalizado de los anexos IV y VIII, según proceda, y contener la información en él prevista. Deberá enviarse una copia a la Secretaría.

    40. INFORMACIÓN SOBRE EL APOYO OFICIAL

    a) Tan pronto como un participante comprometa el apoyo oficial ya notificado conforme a los artículos 43 a 46, deberá informar de ello a los demás participantes, incluyendo el número de referencia de la notificación en el correspondiente formulario 1C del Sistema de notificación del acreedor.

    b) En el curso de alguno de los procesos de intercambio de información mencionados en los artículos 51 a 53, el participante informará a los demás participantes sobre las condiciones de crédito que tiene previsto otorgar para una operación determinada y podrá solicitar a los demás participantes la misma información.

    41. PROCEDIMIENTOS DE ALINEAMIENTO

    a) Antes de alinearse con las condiciones financieras que se supone ofrece un participante o un no participante de acuerdo con los artículos 17 y 38, un participante hará todos los esfuerzos razonables, incluidas las consultas de viva voz descritas en el artículo 53, para comprobar que dichas condiciones cuentan con apoyo oficial y cumplirá los siguientes requisitos:

    1) El participante notificará a los demás participantes las condiciones que se proponga ofrecer mediante los mismos procedimientos de notificación requeridos para las condiciones con las que se alinee. En el caso de que se alinee con las condiciones de un no participante, deberá utilizar los mismos procedimientos de notificación que serían necesarios si las condiciones con las que se alinee hubieran sido ofrecidas por un participante.

    2) No obstante lo dispuesto en el punto 1) anterior, si el procedimiento de notificación aplicable requiere que el participante que se alinee mantenga su compromiso después de la fecha definitiva del cierre de la licitación, dicho participante deberá notificar lo antes posible su intención de alinearse.

    3) Si el participante que ha tomado la iniciativa modifica o retira su propósito de apoyo a las condiciones notificadas, deberá informar inmediatamente de ello a los demás participantes.

    b) Cualquier participante que se proponga ofrecer condiciones financieras idénticas a las notificadas de conformidad con los artículos 43 y 44 podrá hacerlo una vez haya expirado el período de espera señalado en los mismos. Dicho participante notificará su propósito lo antes posible.

    42. CONSULTAS PARTICULARES

    a) Cualquier participante que tenga motivos para creer que las condiciones financieras ofrecidas por otro participante (el participante que ha tomado la iniciativa) son más generosos que los establecidos en el Acuerdo informará a la Secretaría. Ésta pondrá a disposición inmediatamente tal información.

    b) El participante que ha tomado la iniciativa aclarará las condiciones financieras de su oferta en el plazo de dos días hábiles después de que la Secretaría haya puesto a disposición la información.

    c) Tras la aclaración realizada por el participante que ha tomado la iniciativa, cualquier participante podrá pedir que en el plazo de cinco días laborables la Secretaría organice una reunión especial de consulta de los participantes.

    d) Las condiciones financieras que cuenten con apoyo oficial no se aplicarán hasta que se hayan obtenido las conclusiones de la reunión especial de consulta de los participantes.

    SECCIÓN 2: PROCEDIMIENTOS PARA LOS CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN

    43. NOTIFICACIÓN PREVIA CON DEBATE

    a) Cualquier participante deberá notificar a los demás participantes, con una antelación mínima de diez días naturales antes de emitir cualquier compromiso, si el tipo mínimo de la prima se ha determinado con arreglo a lo dispuesto en el primer guión de la letra e) del artículo 23 o en el artículo 27. La notificación deberá efectuarse de conformidad con el anexo VIII. Si cualquier otro participante solicita un debate durante este período, el participante inicial deberá esperar otros 10 días naturales adicionales. Si el TMP aplicable tras la reducción/eliminación del riesgo es inferior o igual al 75 % del TMP que se obtendría si se utilizara la clasificación del riesgo del país del comprador sin ninguna reducción ni eliminación, el participante notificante efectuará una notificación a los demás participantes como mínimo 20 días naturales antes de emitir cualquier compromiso.

    b) Cualquier participante informará a los demás participantes de su decisión definitiva tras un debate para facilitar la revisión de la experiencia adquirida, de conformidad con el artículo 65. Los participantes llevarán registros de dicha experiencia por lo que se refiere a los tipos de las primas notificados con arreglo a la letra a) anterior.

    44. NOTIFICACIÓN PREVIA SIN DEBATE

    a) Todo participante deberá notificar a los demás participantes, con una antelación mínima de diez días naturales, cualquier compromiso, su propósito de:

    1) conceder su apoyo a un crédito con un plazo de amortización superior a cinco años, pero inferior a ocho años y medio, destinado a un país de la Categoría 1;

    2) no seguir las prácticas normales para la amortización del principal o el pago de los intereses, mencionadas en los artículos 13 y 14;

    3) conceder su apoyo a un crédito para una central eléctrica no nuclear, con un plazo de amortización superior al máximo establecido en el artículo 11 pero sin exceder de doce años, tal como se establece en la letra a) del artículo 12;

    4) aplicar un tipo de la prima de conformidad con el segundo guión de la letra e) del artículo 23. Dicha notificación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el anexo VIII;

    5) aplicar un tipo de la prima de conformidad con la letra g) del artículo 23. Dicha notificación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el anexo VIII.

    b) Si el participante que ha tomado la iniciativa modifica o retira su propósito de apoyo a tal operación, deberá informar inmediatamente de ello a los demás participantes.

    SECCIÓN 3: PROCEDIMIENTOS PARA LA AYUDA VINCULADA AL COMERCIO

    45. NOTIFICACIÓN PREVIA

    a) Cualquier participante deberá proceder a una notificación previa si se propone conceder apoyo oficial para:

    - ayuda no ligada vinculada al comercio de un valor igual o superior a dos millones de DEG y un nivel de concesionalidad inferior al 80 %;

    - ayuda no ligada vinculada al comercio de un valor inferior a dos millones de DEG y un factor de subvención (según la definición del CAD) inferior al 50 %;

    - ayuda ligada vinculada al comercio de un valor igual o superior a dos millones de DEG y un nivel de concesionalidad inferior al 80 %; o

    - ayuda ligada vinculada al comercio de un valor inferior a dos millones de DEG y un nivel de concesionalidad inferior al 50 %, salvo en los casos indicados en las letras a) y b) del artículo 34.

    b) La notificación previa debe realizarse en el plazo máximo de treinta días laborables antes de la fecha del cierre de la licitación o del compromiso de dar ayuda, escogiéndose la primera de ellas.

    c) Si el participante que ha tomado la iniciativa modifica o retira su propósito de apoyo a las condiciones notificadas, deberá informar inmediatamente de ello a los demás participantes.

    d) Lo previsto en el presente artículo se aplicará a la ayuda ligada que forma parte de un paquete financiero mixto, según lo descrito en el artículo 31.

    46. NOTIFICACIÓN INMEDIATA

    a) Todo participante notificará inmediatamente a los demás participantes, es decir, en el plazo de dos días laborables siguientes a la fecha del compromiso, si concede apoyo oficial para una ayuda ligada vinculada al comercio:

    - por un valor igual o superior a 2 millones de DEG y un nivel de concesionalidad igual o superior al 80 %, o

    - por un valor inferior a 2 millones de DEG y un nivel de concesionalidad igual o superior al 50 %, salvo en los casos indicados en las letras a) y b) del artículo 34.

    b) Todo participante notificará también inmediatamente a los demás participantes la firma de un protocolo de ayuda, una línea de crédito o un acuerdo análogo.

    c) No será necesaria la notificación previa cuando un participante vaya a alinearse con unas condiciones financieras que sean objeto de notificación inmediata.

    SECCIÓN 4: PROCEDIMIENTOS DE CONSULTA PARA LA AYUDA LIGADA

    47. PROPÓSITO DE LAS CONSULTAS

    a) Todo participante que desee aclaración sobre los posibles motivos comerciales para la concesión de una ayuda ligada podrá solicitar una evaluación completa sobre el carácter de la ayuda (véase el anexo IX).

    b) Además, todo participante podrá solicitar, de conformidad con el artículo 48, consultas con otros participantes, incluidas consultas de viva voz como se subraya en el artículo 53, con el fin de tratar:

    - en primer lugar, si una oferta de ayuda cumple los requisitos de los artículos 32 y 33, y

    - en caso necesario, si una oferta de ayuda está justificada aunque no cumpla los requisitos de los artículos 32 y 33.

    48. ÁMBITO Y CALENDARIO DE LAS CONSULTAS

    a) En el transcurso de las consultas, todo participante puede solicitar, entre otras cosas, la información siguiente:

    - la evaluación de un estudio de viabilidad/una valoración de proyecto detallados;

    - si existe una oferta alternativa con financiación o ayuda exenta de condiciones favorables;

    - perspectivas de que el programa genere o ahorre divisas;

    - si se coopera con organizaciones multilaterales tales como el Banco Mundial;

    - si se efectúa una licitación pública internacional, en particular si el proveedor del país donante es la oferta evaluada como la más baja;

    - consecuencias para el medio ambiente;

    - si hay participación del sector privado, y

    - calendario de realización de las notificaciones (por ejemplo, seis meses antes del cierre de la oferta o del compromiso) de los créditos concedidos en condiciones favorables o de ayuda.

    b) Se deberá completar la consulta y la Secretaría deberá notificar los resultados relativos a las cuestiones planteadas en el artículo 47 a todos los participantes al menos diez días laborables antes de la fecha de cierre de la licitación o de la de compromiso de ayuda, escogiéndose la que suceda antes. En el caso de que hubiera un desacuerdo entre las partes consultantes, la Secretaría solicitará a los demás participantes que notifiquen sus puntos de vista en el plazo de cinco días laborales, comunicando dichos puntos de vista al país notificante, el cual deberá reconsiderar la continuación del proceso cuando sea evidente que no existe suficiente apoyo para una oferta de ayuda.

    49. RESULTADO DE LAS CONSULTAS

    a) Cualquier donante que desee la continuación de un proyecto a pesar de la falta de apoyo suficiente enviará una notificación previa a los demás participantes antes de transcurridos 60 días naturales tras finalizar las consultas, es decir, de la aceptación de la conclusión del Presidente. El donante también redactará una carta al Secretario General de la OCDE, explicando el resultado de las consultas, así como el interés nacional, primordial y no relacionado con el comercio, que obliga a tomar dicha postura. Los participantes esperan que dicho caso sea excepcional y poco frecuente.

    b) El donante notificará inmediatamente a los participantes que ha enviado una carta al Secretario General de la OCDE, una copia de la cual acompañará a la notificación. Ni el donante ni cualquier otro participante adoptará un compromiso de ayuda ligada hasta que hayan transcurrido 10 días laborables después de esta notificación a los participantes. En el caso de proyectos para los que se identificaron ofertas en condiciones comerciales en competencia durante el proceso de consulta, el período antes mencionado de 10 días laborables se ampliará a 15 días.

    c) La Secretaría supervisará el avance y los resultados de la consulta.

    SECCIÓN 5: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SOBRE CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN Y AYUDA VINCULADA AL COMERCIO

    50. PUNTOS DE CONTACTO

    Todas las comunicaciones entre los corresponsales designados en cada país se efectuarán mediante comunicación inmediata, por ejemplo, OLIS, y tendrán carácter confidencial.

    51. ALCANCE DE LAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN

    a) Cualquier participante podrá solicitar a otro participante información relativa a su actitud con respecto a un tercer país, una institución de un tercer país o un método comercial concreto.

    b) Cualquier participante que haya recibido una solicitud de apoyo oficial podrá solicitar información a otro participante indicando las condiciones de crédito más favorables que está dispuesto a ofrecer el primero.

    c) Si se solicita información a varios participantes, deberá mencionarse la lista de destinatarios.

    d) Deberá remitirse a la Secretaría una copia de todas las solicitudes.

    52. ALCANCE DE LAS RESPUESTAS

    a) El participante al que se le haya pedido información deberá suministrar en el plazo de siete días naturales toda aquélla de la que disponga. Indicará con la mayor precisión posible la decisión que vaya a tomar. Dado el caso, completará su respuesta lo antes posible. Se remitirá una copia a los demás destinatarios de la solicitud de información, así como a la Secretaría.

    b) Si una información suministrada deja de ser válida por cualquier razón, por ejemplo:

    - al haberse recibido, modificado o retirado una solicitud, o

    - al exigirse otras condiciones,

    deberá remitirse inmediatamente una respuesta, así como una copia a todos los demás destinatarios de la solicitud de información y a la Secretaría.

    53. CONSULTAS DE VIVA VOZ

    a) Los participantes se comprometen a responder favorablemente en el plazo de diez días laborables a cualquier petición de consulta de viva voz

    b) Se comunicará a los participantes y a los no participantes cualquier petición de consulta de viva voz. Las consultas tendrán lugar cuanto antes después del vencimiento del plazo de diez días laborables.

    c) El Presidente de los participantes cooperará con la Secretaría en cualquier acción de seguimiento necesaria, por ejemplo una línea común. La Secretaría difundirá inmediatamente el resultado de la consulta.

    54. PROCEDIMIENTOS Y FORMATO DE LAS LÍNEAS COMUNES

    a) Las propuestas de línea común se dirigen solamente a la Secretaría. La Secretaría enviará la propuesta de línea común a todos los participantes y, cuando se trate de ayuda ligada, a todos los corresponsales del CAD. La identidad del iniciador no aparecerá en el registro de líneas comunes del tablón de anuncios del OLIS. Sin embargo, la Secretaría podrá revelar verbalmente la identidad del iniciador a un participante o a un miembro CAD si éste así lo solicita. La Secretaría mantendrá un registro de estas solicitudes.

    b) La propuesta de línea común se fechará y presentará en el siguiente formato:

    - número de referencia, seguido de «línea común»;

    - nombre del país importador y del comprador;

    - nombre o descripción del programa con la mayor precisión posible para la clara identificación del mismo;

    - condiciones previstas por el país que haya tomado la iniciativa;

    - propuesta de línea común;

    - nacionalidad y nombre de los licitantes que se conocen;

    - la fecha de cierre de la licitación comercial y financiera y el número de la oferta siempre que se conozca;

    - otras informaciones pertinentes, incluidas las razones de la propuesta de línea común, la disponibilidad de estudios sobre el programa o la existencia de circunstancias especiales.

    c) Una propuesta de línea común presentada de conformidad con el punto 4 de la letra b) del artículo 32 deberá remitirse a la Secretaría, así como una copia de la misma a los demás participantes. El participante que haga la propuesta de línea común proporcionará una explicación completa de las razones por las que considera que la clasificación de un país debe diferir del procedimiento establecido en la letra b) del artículo 32.

    d) La Secretaría difundirá públicamente las líneas comunes acordadas.

    55. RESPUESTAS A PROPUESTAS DE LÍNEA COMÚN

    a) Los participantes deberán dar respuesta a la propuesta lo antes posible y en cualquier caso en un plazo máximo de veinte días naturales.

    b) Dicha respuesta podrá consistir en la solicitud de información adicional, en la aceptación de la propuesta, en su rechazo, en una propuesta de modificación de la línea común o en una propuesta de posición alternativa.

    c) Se considerará que un participante que notifique su falta de posición, debido a que no ha recibido una petición del exportador o de las autoridades del país receptor cuando se trata de un crédito de ayuda para el programa, ha aceptado la propuesta de posición común.

    56. ACEPTACIÓN DE LA LÍNEA COMÚN

    a) Una vez expirado el plazo de veinte días naturales, la Secretaría deberá informar a todos los participantes de la situación de la propuesta de línea común. Cuando ésta no haya sido rechazada por ningún participante, pero tampoco haya sido aceptada por todos, deberá mantenerse durante un período adicional de ocho días naturales.

    b) Una vez vencido este segundo plazo, la propuesta se considerará aceptada por todo participante que no haya rechazado de manera explícita la línea común. No obstante, todo participante, incluido el que tomó la iniciativa, podrá condicionar su aceptación de la línea común a que ésta sea explícitamente aceptada por uno o más participantes.

    c) Si un participante no acepta uno o más elementos de una línea común, acepta implícitamente los demás elementos de la misma. Se entiende que dicha aceptación parcial puede inducir a otros participantes a cambiar su actitud con respecto a una línea común propuesta. Todos los participantes pueden ofrecer condiciones no contempladas en una línea común o alinearse con las mismas.

    d) Una línea común que no haya sido aceptada podrá ser reconsiderada mediante los procedimientos de los artículos 54 y 55. En tales circunstancias, los participantes no quedarán vinculados por su decisión anterior.

    57. DESACUERDO ACERCA DE LÍNEAS COMUNES

    En caso de que el participante que tomó la iniciativa y un participante que ha propuesto una modificación o alternativa no se pongan de acuerdo con respecto a la línea común durante el período adicional de ocho días naturales, dicho período podrá ampliarse con el acuerdo de ambos. La Secretaría deberá informar de dicha ampliación a todos los participantes.

    58. FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA LÍNEA COMÚN

    La Secretaría deberá notificar a todos los participantes si la línea común ha entrado en vigor o ha sido rechazada. Dicha línea común entrará en vigor a los tres días naturales de la fecha de su notificación. La Secretaría deberá facilitar en OLIS en todo momento información actualizada de todas las líneas comunes que han sido aceptadas o están pendientes de decisión.

    59. PERÍODO DE VALIDEZ DE LAS LÍNEAS COMUNES

    a) Una vez acordada, una línea común será válida durante un período de dos años a partir de la fecha de su entrada en vigor, a menos que se informe a la Secretaría de que deja de tener interés, y que ello sea aceptado por todos los participantes. Una línea común seguirá siendo válida durante otro período de dos años si un participante solicita una prórroga dentro de un plazo de 14 días naturales a partir de la fecha de expiración original. Podrán acordarse sucesivas prórrogas por el mismo procedimiento. Una línea común acordada de conformidad con el punto 4 de la letra b) del artículo 32 será válida hasta que los datos del Banco Mundial para el siguiente año estén disponibles.

    b) La Secretaría supervisará la situación de las líneas comunes e informará de ello a todos los participantes a través de la lista de "situación de líneas comunes válidas" en OLIS. Por consiguiente, la Secretaría, entre otras cosas, se encargará de:

    - añadir nuevas líneas comunes cuando éstas hayan sido aceptadas por los participantes;

    - actualizar la fecha de vencimiento cuando un participante solicite una prórroga;

    - suprimir las líneas comunes que hayan expirado, y

    - publicar trimestralmente una lista de las líneas comunes que expiren en el trimestre siguiente.

    SECCIÓN 6: NORMAS DE FUNCIONAMIENTO PARA LA COMUNICACIÓN DE TIPOS DE INTERÉS MÍNIMOS (TICR)

    60. COMUNICACIÓN DE TIPOS DE INTERÉS MÍNIMOS

    a) Los TICR de las monedas establecidos con arreglo a las disposiciones del artículo 19 se enviarán mediante comunicación inmediata a la Secretaría, por lo menos una vez al mes, para su difusión a todos los participantes.

    b) Dicha notificación deberá llegar a la Secretaría no más tarde de los cinco días siguientes al final del mes al que esta información corresponda. La Secretaría comunicará inmediatamente a todos los participantes los tipos aplicables y los pondrá a disposición del público.

    61. FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LOS TIPOS DE INTERÉS

    Cualquier modificación de estos tipos entrará en vigor el decimoquinto día siguiente al final de cada mes.

    62. CAMBIOS INMEDIATOS DE LOS TIPOS DE INTERÉS

    Cuando la evolución de las condiciones del mercado requiera la notificación de una variación en un TICR durante el transcurso del período mensual, el nuevo tipo será aplicable diez días después de la fecha de recepción de dicha notificación por la Secretaría.

    SECCIÓN 7: REVISIONES

    63. REVISIÓN PERIÓDICA DEL ACUERDO

    a) Los participantes deberán revisar periódicamente el funcionamiento del Acuerdo. En la revisión se examinarán, entre otras cosas, los procedimientos de notificación, la aplicación y el funcionamiento del sistema de tipos de descuento diferenciados, las normas y los procedimientos relativos a la ayuda ligada, las cuestiones de alineamiento, los compromisos previos y la posibilidad de una participación más amplia en el Acuerdo.

    b) Estas revisiones estarán basadas en información relativa a la experiencia de los participantes y en sus propuestas para mejorar el funcionamiento y eficacia del Acuerdo. Los participantes tendrán en cuenta los objetivos del Acuerdo y la situación económica y monetaria del momento. Esta información y las propuestas que los participantes deseen presentar deberán llegar a la Secretaría al menos cuarenta y cinco días antes de la fecha de la revisión.

    64. REVISIÓN DE LOS TIPOS DE INTERÉS MÍNIMOS

    a) Los participantes deberán revisar periódicamente el sistema de fijación de los TICR, con vistas a asegurar que los tipos notificados reflejen las condiciones del mercado y cumplan los objetivos intrínsecos de este sistema. Dichas revisiones también afectarán al margen que deberá añadirse cuando se apliquen estos tipos.

    b) Cualquier participante podrá presentar al Presidente una solicitud fundada para efectuar una revisión extraordinaria, en caso de que considere que los TICR para una o varias monedas han dejado de reflejar las condiciones vigentes en el mercado.

    65. REVISIÓN DE LOS TIPOS MÍNIMOS DE LAS PRIMAS Y CUESTIONES CONEXAS

    Los participantes deberán controlar y revisar con regularidad todos los aspectos de las normas y procedimientos de las primas. Se incluirán:

    a) la metodología del modelo de evaluación del riesgo de país para revisar su validez a la vista de la experiencia;

    b) los tipos mínimos de las primas de riesgo de crédito de país y de riesgo de crédito soberano para ajustarlas periódicamente y asegurar que siguen siendo una medida apropiada de riesgo, teniendo en cuenta las tres HIP: los métodos contables de devengo y flujo de caja y, cuando proceda, los indicadores del mercado privado;

    c) la diferenciación entre los TMP para tener en cuenta la distinta calidad de los productos de crédito a la exportación y el distinto porcentaje de cobertura suministrado; y

    d) la experiencia relacionada con la utilización de las técnicas de reducción y/o eliminación del riesgo de conformidad con el artículo 26 y la validez y adecuación continua de los factores específicos de reducción/exclusión del riesgo permisible. Para ayudar a la revisión, la Secretaría suministrará informes de todas las notificaciones.

    ANEXO i: ACUERDO SECTORIAL SOBRE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN DE BUQUES

    CAPÍTULO I: ÁMBITO DEL ACUERDO SECTORIAL

    1. PARTICIPACIÓN

    Los participantes en el Acuerdo son: Australia, Comunidad Europea (que incluye los siguientes países: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, el Reino Unido y Suecia), Corea, Japón, Noruega, Polonia y República Eslovaca.

    2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Este Acuerdo sectorial, que complementa el Acuerdo, establece directrices específicas para los créditos a la exportación con apoyo oficial relativos a los contratos de exportación de:

    a) Buques de nueva construcción aptos para la navegación marítima de 100 GT o más, utilizados para el transporte de mercancías o personas o para un servicio especializado (por ejemplo, buques pesqueros, buques factoría, rompehielos y dragas que presenten de forma permanente, por su sistema de propulsión y dirección, todas las características de navegabilidad autónoma en alta mar), así como los remolcadores de 365 kw y más y los cascos de buques no terminados pero flotantes y móviles. El presente Acuerdo no se aplica a los buques militares. Tampoco se aplica a los diques flotantes ni a las unidades móviles en alta mar. No obstante, en el caso de que se planteen problemas respecto a los créditos a la exportación para estas estructuras, los participantes en el Acuerdo sectorial (en adelante los "participantes"), tras haber considerado cualquier solicitud justificada presentada por uno de ellos, podrá decidir que se les aplique el Acuerdo sectorial.

    b) Transformaciones de buques. Por transformación de un buques se entiende toda transformación de buques aptos para la navegación marítima de más de 1000 GT, siempre que las transformaciones efectuadas impliquen una modificación radical del plan de carga, del casco o del sistema de propulsión.

    c) 1) Aunque los buques de tipo hovercraft no están cubiertos por el Acuerdo sectorial, los participantes podrán conceder créditos a la exportación de estos barcos en condiciones equivalentes a las del Acuerdo sectorial. Se comprometen a aplicar esta posibilidad de forma moderada y, si se establece que no existe una competencia en las condiciones del Acuerdo sectorial, a no conceder tales condiciones de crédito a los hovercraft.

    2) En el Acuerdo sectorial, el término hovercraft se define de la manera siguiente: vehículo anfibio de al menos 100 toneladas que se sustenta únicamente por el aire expulsado del vehículo, que forma una cámara delimitada por una falda flexible alrededor del vehículo y el suelo o la superficie del agua que se halla debajo de él, propulsado y comandado por hélices o por aire generado por turbinas o dispositivos análogos.

    3) Queda entendido que la concesión de créditos a la exportación en condiciones equivalentes a las del Acuerdo sectorial estará limitada a los hovercraft utilizados en las rutas marítimas y no terrestres, salvo para acceder a las instalaciones de terminales situadas como máximo a 1 kilómetro de distancia del agua.

    CAPÍTULO II: DISPOSICIONES PARA LOS CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN Y LA AYUDA LIGADA

    3. PLAZO MÁXIMO DE AMORTIZACIÓN

    El plazo máximo de amortización será de 12 años después de la entrega, con independencia de la clasificación del país.

    4. PAGO AL CONTADO

    Los participantes requerirán un pago al contado mínimo del 20 % del precio del contrato antes de la entrega.

    5. AMORTIZACIÓN DEL PRINCIPAL

    La suma principal de un crédito a la exportación deberá amortizarse en plazos iguales a intervalos regulares, normalmente de seis meses y como máximo de doce.

    6. PRIMAS MÍNIMAS

    No se aplicarán las disposiciones del Acuerdo en relación con las primas mínimas de referencia hasta que tales disposiciones hayan sido revisadas por los participantes en el Acuerdo sectorial.

    7. AYUDAS

    Cualquier participante que desee proporcionar ayuda, además de las disposiciones del Acuerdo, deberá confirmar que el buque no será explotado bajo pabellón de libre matriculación durante el período de amortización del crédito y que se dan todas las garantías de que el propietario final reside en el país beneficiario, que no es una filial no operativa de un interés extranjero y que se compromete a no venderlo sin acuerdo de su gobierno.

    CAPÍTULO III: PROCEDIMIENTOS

    8. NOTIFICACIÓN

    En aras de una mayor transparencia, cada participante, además de las disposiciones del Acuerdo y del sistema de notificación del acreedor del BIRF/Unión de Berna/OCDE, deberá proporcionar anualmente información sobre su sistema de concesión de apoyo oficial y sobre los medios de aplicación del Acuerdo sectorial, incluidos los sistemas en vigor.

    9. REVISIÓN

    a) El Acuerdo sectorial se revisará anualmente o a petición de cualquier participante en el contexto del Grupo de trabajo sobre construcción naval de la OCDE, y se mandará un informe a los participantes en el Acuerdo.

    b) Para facilitar la coherencia entre el Acuerdo y este Acuerdo sectorial, y teniendo en cuenta la naturaleza de la industria de construcción naval, los participantes en el Acuerdo sectorial y en el Acuerdo establecerán consultas y se coordinarán cuando sea preciso.

    c) Cuando los participantes en el Acuerdo decidan modificarlo, los participantes en el Acuerdo Sectorial («los participantes») examinarán tal decisión y analizarán su importancia para el Acuerdo sectorial. Hasta que no finalice dicho análisis, no se aplicarán las modificaciones al Acuerdo sectorial. En caso de que los participantes puedan aceptar las modificaciones del Acuerdo, informarán de ello por escrito a los participantes en el Acuerdo. Si no pueden aceptar dichas modificaciones por lo que respecta a la construcción naval, informarán a los participantes en el Acuerdo de sus objeciones y entablarán consultas con ellos a fin de buscar una solución a estos problemas. En caso de que no pueda alcanzarse un acuerdo entre los dos grupos, prevalecerán los puntos de vista de los participantes por lo que se refiere a la aplicación de las modificaciones a la construcción naval.

    d) A partir de la entrada en vigor del «Acuerdo sobre las condiciones normales de competencia en la industria de la construcción y de la reparación naval mercante», este Acuerdo sectorial dejará de aplicarse a los participantes que estén obligados legalmente a aplicar el Acuerdo sobre crédito a la exportación para los buques de 1994 [C/WP6(94)6]. Estos participantes tratarán de llevar a cabo una revisión inmediata para adaptar el Acuerdo de 1994 al Acuerdo sectorial.

    DOCUMENTO ADJUNTO: COMPROMISOS PARA EL FUTURO TRABAJO FUTURO

    Además del futuro trabajo relacionado con el Acuerdo, los participantes en este Acuerdo sectorial acuerdan:

    a) Elaborar una lista ilustrativa de los tipos de buque que se considera generalmente que no son comercialmente viables, teniendo en cuenta las disciplinas sobre la ayuda ligada establecidas en el Acuerdo.

    b) Revisar las disposiciones del Acuerdo en relación con las primas mínimas de referencia a fin de incorporarlas a este Acuerdo sectorial.

    c) Discutir, dependiendo de la evolución de las negociaciones internacionales pertinentes, la inclusión de otras disciplinas sobre los tipos de interés mínimos, incluido un TICR especial y tipos flotantes.

    d) Discutir la aplicabilidad de plazos anuales para la amortización del principal del crédito.

    anexo II: ACUERDO SECTORIAL SOBRE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN DE Centrales nucleares

    CAPÍTULO I: ÁMBITO DEL ACUERDO SECTORIAL

    1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    a) El presente Acuerdo sectorial, que complementa este Acuerdo:

    - establece las directrices especiales aplicables a los créditos a la exportación con apoyo oficial relativos a contratos de exportación de centrales nucleares completas o de sus elementos, incluyendo todos los componentes, equipos, materiales y servicios, además de la formación del personal, directamente necesarias para la construcción y puesta en marcha de tales centrales nucleares; establece también las condiciones que se aplican al apoyo para el combustible nuclear;

    - no se aplica a los elementos para los que la responsabilidad recae normalmente sobre el comprador, especialmente en lo referente a los costes propios de la infraestructura, carreteras, alojamientos de los trabajadores, líneas de conducción eléctrica, subestaciones transformadoras, suministro de agua, así como aquéllos otros costes que surjan en el país del comprador y que se deriven de los procedimientos de aprobación oficial (por ejemplo, permiso para el emplazamiento, permiso de construcción, permisos de carga del combustible), salvo:

    - en los casos en que el comprador de las subestaciones transformadoras sea el mismo que el de la central eléctrica y el contrato se celebre en relación con las subestaciones transformadoras originales para esa central eléctrica, el plazo de amortización máximo y los tipos de interés mínimos para las subestaciones transformadoras originales serán los mismos que para la central nuclear (a saber, 15 años y los tipos de interés comerciales de referencia especiales 2TICRE2 );

    - no se aplica a las subestaciones, los transformadores ni las líneas de transmisión.

    b) El presente Acuerdo sectorial se aplica asimismo a la modernización de las centrales nucleares existentes en casos en que el valor total de la modernización es igual o superior a 80 millones de DEG (Categoría X) y es probable que a raíz de las obras la vida económica de la central se alargue en 15 años como mínimo. Si no se cumple alguno de esos dos criterios, se aplican las disposiciones del Acuerdo.

    c) Para el apoyo oficial proporcionado para el cierre definitivo de centrales nucleares prevalecerán las disposiciones del Acuerdo sobre las del Acuerdo sectorial. El cierre definitivo se define como la clausura o el desmantelamiento de una central nuclear. Los procedimientos de línea común establecidos en los artículos 54 a 59 del Acuerdo permiten la posibilidad de restringir o ampliar los plazos de amortización.

    2. REVISIÓN

    Los participantes revisarán anualmente las disposiciones del Acuerdo sectorial.

    CAPÍTULO II: DISPOSICIONES PARA LOS CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN Y LA AYUDA LIGADA

    3. PLAZO MÁXIMO DE AMORTIZACIÓN

    El plazo máximo de amortización será de 15 años, con independencia de la clasificación de país.

    4. TIPOS DE INTERÉS MÍNIMOS

    a) Los participantes que proporcionen apoyo financiero oficial mediante créditos o financiación directa, refinanciación o subvención de intereses deberán aplicar los tipos de interés mínimos; los participantes deberán aplicar los correspondientes tipos de interés comerciales de referencia especiales (TICRE). En los casos en que el compromiso relativo a un TICRE fijo esté inicialmente limitado a un período máximo no superior a quince años a partir de la fecha de adjudicación del contrato, el apoyo oficial se limitará durante el plazo restante al seguro de crédito a la exportación o a subvenciones de intereses basadas en el TICRE vigente en el momento de la renovación.

    b) Cuando se proporcione ayuda oficial para material destinado a centrales nucleares en las que el suministrador no tiene responsabilidad alguna en lo referente a la puesta en servicio, el tipo mínimo de interés será el TICRE, de acuerdo con el artículo 5 del presente Acuerdo sectorial. En los demás casos, un participante puede ofrecer el TICR pertinente de conformidad con el artículo 19 del Acuerdo, siempre y cuando el plazo máximo de amortización desde la fecha de adjudicación del contrato no supere los diez años.

    5. CÁLCULO DE LOS TICRE

    Los TICRE se establecerán con un margen fijo de 75 puntos básicos por encima del TICR para la moneda de que se trate, salvo en el caso del yen japonés, cuyo margen será de 40 puntos básicos. Para las monedas que tengan más de un TICR, de conformidad con el primer guión de la letra a) del artículo 19 del Acuerdo, se adoptará para el TICRE el que corresponda al plazo de amortización más largo.

    6. GASTOS LOCALES Y CAPITALIZACIÓN DE INTERESES

    No será de aplicación lo dispuesto en la letra d) del artículo 9 del Acuerdo cuando el apoyo financiero oficial se preste sobre la base del TICRE. El apoyo financiero oficial con tipos de interés distintos a los TICRE, tanto para gastos locales como para capitalización de intereses acumulados con anterioridad al punto de arranque, no podrá, en conjunto, ascender a una cantidad superior al 15 % del valor de la exportación.

    7. APOYO OFICIAL PARA EL COMBUSTIBLE NUCLEAR

    a) El plazo máximo de amortización para la carga inicial de combustible no será superior a cuatro años a partir de la entrega. Un participante que proporcione apoyo financiero oficial para la carga inicial de combustible aplicará tipos de interés mínimos; el participante aplicará el TICR correspondiente. La carga inicial de combustible estará limitada al núcleo atómico inicialmente instalado, más dos recargas posteriores, consistentes ambas en dos tercios del núcleo atómico como máximo.

    b) El plazo máximo de amortización para las posteriores recargas de combustible nuclear será de seis meses. Si, en circunstancias excepcionales se considera apropiado conceder plazos más largos, pero en ningún caso superiores a dos años, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 43. Un participante que proporcione apoyo financiero oficial para cargas posteriores de combustible nuclear aplicará tipos de interés mínimos; el participante aplicará el TICR correspondiente.

    c) El suministro independiente de servicios de enriquecimiento de uranio no gozará de condiciones de apoyo oficial más favorables que las aplicables al combustible nuclear.

    d) El reprocesamiento y manejo del combustible usado (incluyendo la eliminación de residuos) se pagarán al contado.

    e) Los participantes no proporcionarán combustible ni servicios gratuitamente.

    8. AYUDAS

    Los participantes no proporcionarán ayuda, salvo en forma de subvención no ligada.

    CAPÍTULO III: PROCEDIMIENTOS

    9. CONSULTAS PREVIAS

    Los participantes, reconociendo las ventajas que pueden derivarse de una actitud común claramente definida sobre las condiciones de crédito de las centrales nucleares, se comprometen a realizar consultas previas en todos los casos en que se pretenda conceder apoyo oficial.

    10. NOTIFICACIÓN PREVIA

    a) Los participantes que inicien una consulta previa notificarán a todos los demás participantes, con una antelación de diez días con respecto a la decisión final, las condiciones en las que pretenden prestar un apoyo especificando, entre otros, los detalles siguientes:

    - pagos al contado;

    - plazo de amortización (incluyendo el punto de arranque del crédito, la periodicidad de las cuotas para la amortización del principal del crédito y si estas cuotas tienen el mismo importe);

    - moneda y clasificación del contrato según su valor, conforme al apartado 7 del anexo IV;

    - tipo de interés;

    - apoyo para gastos locales, incluyendo el importe total de gastos locales, expresado como un porcentaje del valor del contrato de exportación, las condiciones de pago y la naturaleza del apoyo que se concede;

    - parte del proyecto que se financie y, si procede, una información separada acerca de la carga inicial de combustible nuclear;

    - cualquier otra información que resulte relevante, incluyendo referencias a casos similares.

    b) Los demás participantes no tomarán, en el plazo de diez días contemplado en la letra a), una decisión definitiva acerca de las condiciones que tienen intención de apoyar, sino que intercambiarán, en el plazo de cinco días, puntos de vista con los demás participantes consultados sobre las condiciones de crédito apropiadas para la operación en cuestión, con el objetivo de alcanzar una postura común acerca de tales condiciones.

    c) Si durante los diez días siguientes a la comunicación inicial no se alcanza una postura común, cada participante demorará su decisión final otros diez días laborables, durante los cuales se harán nuevos esfuerzos, en reuniones consultivas de viva voz, para alcanzar una postura común.

    ANEXO iii: ACUERDO SECTORIAL SOBRE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN DE AERONAVES CIVILES

    1ª PARTE: AERONAVES NUEVAS DE GRAN CAPACIDAD Y SUS MOTORES

    CAPÍTULO I: ÁMBITO DE APLICACIÓN

    1. FORMA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

    a) La 1ª Parte del Acuerdo sectorial, que complementa el presente Acuerdo, define las directrices específicas que resultan aplicables a créditos a la exportación con apoyo oficial para la financiación de la venta o arrendamiento financiero de aeronaves comerciales nuevas de gran capacidad enumeradas en el apéndice I, y de los motores instalados en dichas aeronaves. Una aeronave nueva es una aeronave cuya propiedad es del fabricante, es decir, una aeronave que no ha sido entregada ni utilizada previamente a los efectos previos de transporte de pasajeros o de carga. Ello no excluye que un participante preste apoyo en condiciones apropiadas para aeronaves nuevas a operaciones en que, con el conocimiento previo del participante, se hayan aplicado acuerdos de financiación comercial interinos debido a que se haya aplazado la prestación del apoyo oficial. En tales casos, el plazo de amortización, que va del «punto de arranque del crédito» a la «fecha final de amortización», sería el mismo que el que hubiera sido si la venta o el arrendamiento de la aeronave hubiera recibido apoyo oficial a partir de la fecha inicial de entrega de la aeronave.

    b) Las condiciones del Capítulo 1 se aplicarán también a motores y piezas de repuesto cuando estén contemplados en el pedido inicial de la aeronave, según lo estipulado en el artículo 29 de la 3ª Parte del presente Acuerdo sectorial. Dichas condiciones no se aplicarán a los simuladores de vuelo, que están sometidos a las disposiciones del Acuerdo.

    2. OBJETIVO

    El objetivo de esta Parte del Acuerdo sectorial será establecer un equilibrio satisfactorio que en todos los mercados:

    - iguale las condiciones de competencia financiera entre los participantes;

    - neutralice la financiación de los participantes como factor de elección entre aeronaves competidoras; y

    - evite distorsiones de la competencia.

    CAPÍTULO II: DISPOSICIONES PARA LOS CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN Y LA AYUDA

    3. PAGOS AL CONTADO

    a) Los participantes exigirán un pago al contado equivalente como mínimo al 15 % del precio total de la aeronave, que incluye el precio de la célula, de los motores instalados y de los motores y piezas de repuesto descritos en el artículo 29 de la 3ª Parte del presente Acuerdo sectorial.

    b) El apoyo oficial a tales pagos al contado sólo se permitirá mediante seguro o garantía, es decir, cobertura pura, frente a los riesgos habituales previos al punto de arranque.

    4. PLAZO MÁXIMO DE AMORTIZACIÓN

    El plazo máximo de amortización será de 12 años.

    5. MONEDAS ELEGIBLES

    Las monedas elegibles para el apoyo financiero oficial son el dólar de EE.UU., el euro y la libra esterlina.

    6. TIPOS DE INTERÉS MÍNIMOS

    a) Los participantes que proporcionen apoyo financiero oficial, que no excederá del 85 % del precio total de las aeronaves mencionadas en la letra a) del artículo 3 el presente Acuerdo sectorial, aplicarán tipos de interés mínimos hasta un máximo del 62,5 % del precio total de las aeronaves, del siguiente modo:

    - con plazos de amortización de hasta 10 años inclusive BT10 + 120 puntos básicos,

    - con plazos de amortización de más de 10 años y hasta 12 años BT10 + 175 puntos básicos,

    - BT10 es el rendimiento medio de los bonos del Estado a diez años para la moneda de que se trate (excepto el euro), calculado a partir de las dos semanas naturales anteriores. En el caso del euro, BT10 es el rendimiento medio de los bonos del Estado con vencimiento de diez años de la curva de rendimiento del euro, calculado por Eurostat a efectos de determinación del TICR del euro, calculado a partir de las dos semanas naturales anteriores. A todas las monedas se les aplicará un margen tal como se indica anteriormente.

    b) La parte del precio total de una aeronave que puede ser objeto de financiación con apoyo financiero oficial al tipo mínimo de interés fijo definido en la letra a) se limitará al 62,5 % cuando la amortización se extienda a lo largo de la duración del total de la financiación, y al 42,5 % cuando la amortización se extienda a los vencimientos posteriores. Los participantes podrán utilizar cualquiera de las dos modalidades de amortización, siempre que respeten el límite máximo aplicable a la modalidad escogida. Todo participante que ofrezca una de estas modalidades de financiación notificará a los demás participantes su importe, el tipo de interés, la fecha de cálculo del tipo de interés, el período de validez del tipo de interés y el calendario de amortización. Con motivo de la revisión establecida en el apartado 17, los participantes examinarán ambos límites para apreciar si alguno de los dos resulta más ventajoso que el otro, y ajustar en su caso el más ventajoso para alcanzar un mejor equilibrio.

    c) Siempre que se respete el límite del 85 % mencionado en la letra a),

    1) Los participantes podrán también proporcionar apoyo financiero oficial en términos que sean equiparables a la financiación proporcionada por la Corporación privada de financiación de exportaciones (PEFCO, Private Export Funding Corporation). Se proporcionará periódicamente a los participantes información bisemanal acerca de los costes de endeudamiento de la PEFCO y de los tipos de interés activos aplicables, una vez deducida la prima del seguro de crédito, para financiación a tipo fijo de interés, para operaciones que supongan un desembolso inmediato a lo largo de una serie de fechas, para ofertas de contratos y ofertas de licitación. Todo participante que ofrezca una de estas modalidades de financiación notificará a los demás participantes su importe, el tipo de interés, la fecha de cálculo del tipo de interés, el período de validez del tipo de interés y el calendario de amortización. Todo participante que se alinee con una oferta de financiación de tales características, efectuada por otro participante, deberá atenerse a sus condiciones, excepto el período de validez de las ofertas de compromiso tal como establece el artículo 8 del presente Acuerdo sectorial.

    2) Los tipos de interés notificados deberán ser aplicados por todos los participantes mientras el tipo de interés correspondiente a desembolsos en veinticuatro meses no exceda el BT10 en 225 puntos básicos. En el caso de que este tipo sea superior a 225 puntos básicos, los participantes podrán aplicar el tipo de 225 puntos básicos para desembolsos a veinticuatro meses, así como todos los tipos correspondientes, e iniciarán consultas inmediatamente con el fin de encontrar una solución permanente.

    d) Los tipos de interés mínimos incluyen las primas del seguro de crédito y las comisiones de garantía. Sin embargo, las comisiones de compromiso y gestión no se incluirán en el tipo de interés.

    7. AJUSTE DE LOS TIPOS DE INTERÉS

    Los tipos de interés mínimos establecidos en el artículo 6 del presente Acuerdo sectorial se revisarán cada dos semanas. Si la media del rendimiento de los bonos del Estado para la moneda en cuestión a plazo fijo difiere en diez puntos básicos o más al final de un período de dos semanas, estos tipos de interés mínimos se ajustarán con el mismo número de puntos básicos, y los tipos resultantes se redondearán con los 5 puntos básicos más próximos.

    8. PERÍODO DE VALIDEZ DE LAS OFERTAS DE CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN O DE TIPOS DE INTERÉS

    La validez de las ofertas de tipos de interés mínimos, efectuadas de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo sectorial, no será superior a tres meses.

    9. DETERMINACIÓN DE LAS OFERTAS DE TIPOS DE INTERÉS Y SELECCIÓN DE TIPOS DE INTERÉS

    a) Los participantes podrán proporcionar apoyo financiero oficial, de conformidad con los artículos 6 y 7 del presente Acuerdo sectorial, a un tipo de interés aplicable en la fecha en que se haga la oferta para la aeronave, siempre y cuando la oferta sea aceptada dentro de su período de validez, de conformidad con el artículo 8. Si la oferta de tipo de interés no es aceptada en estas condiciones, podrán efectuarse nuevas ofertas de tipo de interés pero en ningún caso con posterioridad a la fecha de entrega de la aeronave.

    b) Podrá aceptarse la oferta de tipo de interés y elegir dicho tipo en cualquier momento entre la firma del contrato y la fecha de entrega de la aeronave. El tipo seleccionado por el prestatario tiene carácter irrevocable.

    10. APOYO DE COBERTURA PURA

    Los participantes podrán conceder apoyo oficial limitado a la garantía o seguro, es decir, cobertura pura, siempre que se respete el límite del 85 % mencionado en la letra a) del artículo 6 del presente Acuerdo sectorial. Todo participante que proporcione dicho apoyo deberá notificar a los demás participantes el importe, las condiciones, la moneda, el calendario de amortización y los tipos de interés.

    11. PUNTO DE REFERENCIA DE LA COMPETENCIA

    Cuando exista una oferta competidora que tenga apoyo oficial, las aeronaves que figuran en la lista de aeronaves civiles de gran capacidad del apéndice 1 del presente Acuerdo sectorial se podrán beneficiar de las mismas condiciones de crédito a la exportación que las aeronaves de la oferta competidora.

    12. GARANTÍA DE RIESGO DE AMORTIZACIÓN

    Los participantes podrán decidir qué garantías les resultan aceptables para cubrir el riesgo de amortización sin comunicarlo a los demás participantes. Sin embargo, acuerdan proporcionar detalles de tal garantía a los demás participantes, si éstos lo piden o cuando se considere oportuno.

    13. CAMBIOS DE MODELO

    Los participantes acuerdan que, cuando se haya efectuado o formalizado una oferta de tipo de interés fijo para un modelo de aeronave, las condiciones estipuladas en la misma no pueden ser transferidas a otro modelo con diferente designación.

    14. ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS

    Los participantes podrán, siempre que se respeten las demás condiciones de la 1ª Parte del Acuerdo sectorial, que comprende, proporcionar apoyo para un arrendamiento financiero en los mismos términos que un contrato de venta.

    15. AYUDAS

    Los participantes no proporcionarán ayuda, salvo en forma de subvención no ligada. Sin embargo, los participantes considerarán favorablemente cualquier solicitud de línea común relativa a ayuda ligada con fines humanitarios.

    CAPÍTULO III: PROCEDIMIENTOS

    16. NOTIFICACIÓN PREVIA, ALINEAMIENTO E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

    Los procedimientos de notificación previa, alineamiento e intercambio de información establecidos en el Acuerdo se aplicarán en esta Parte del Acuerdo sectorial. Además, los participantes pueden solicitar consultas si hay alguna razón para creer que otro participante está ofreciendo un crédito con apoyo oficial en condiciones que no se ajustan al Acuerdo sectorial. Las consultas se celebrarán dentro de los 10 días siguientes, pero seguirán los procedimientos previstos en el artículo 53 del Acuerdo.

    17. REVISIÓN

    Los participantes revisarán anualmente los procedimientos y las disposiciones del presente Acuerdo sectorial con objeto de acercarlas a las condiciones de mercado. No obstante, si las condiciones de mercado o las prácticas financieras habituales variasen considerablemente, podrá solicitarse una revisión en cualquier momento.

    PARTE 2: TODAS LAS AERONAVES NUEVAS CON EXCEPCIÓN DE LAS DE GRAN CAPACIDAD

    CAPÍTULO IV: ÁMBITO DE APLICACIÓN

    18. FORMA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

    La 2ª Parte del Acuerdo sectorial, que complementa el presente Acuerdo, define las directrices específicas que resultan aplicables a créditos a la exportación con apoyo oficial para la financiación de la venta o arrendamiento financiero de aeronaves nuevas no incluidas en la 1ª Parte del presente Acuerdo sectorial. No serán de aplicación para los hovercraft ni los simuladores de vuelo, que están sometidos a las disposiciones del Acuerdo.

    19. CLÁUSULA DE MEJORES CONDICIONES

    Los términos del presente capítulo representan las condiciones más favorables que pueden ofertar los participantes cuando éstos concedan apoyo oficial. Sin embargo, los participantes seguirán respetando las condiciones normales de mercado para los diferentes tipos de aeronaves y harán cuanto esté a su alcance para mantenerlos.

    20. CATEGORÍAS DE AERONAVES

    Los participantes han acordado establecer las siguientes categorías de aeronaves:

    - Categoría A: aeronaves propulsadas por turbina, incluidos los helicópteros, (por ejemplo, aeronaves de turbo-reacción, turbo-hélice y turbo-ventilador) con una capacidad entre treinta y setenta asientos generalmente.

    - Categoría B: otras aeronaves propulsadas por turbina, incluidos los helicópteros.

    - Categoría C: otras aeronaves, incluidos los helicópteros.

    En el Apéndice I figura una lista orientativa de las aeronaves incluidas en las categorías A y B.

    CAPÍTULO V: DISPOSICIONES PARA LOS CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN Y LA AYUDA

    21. PLAZO MÁXIMO DE AMORTIZACIÓN

    El plazo máximo de amortización varía según la categoría de la aeronave, determinada según los criterios previstos en el artículo 20 del presente Acuerdo sectorial.

    a) Para las aeronaves de la categoría A, el plazo máximo de amortización será de diez años.

    b) Para las aeronaves de la categoría B, el plazo máximo de amortización será de siete años.

    c) Para las aeronaves de la categoría C, el plazo máximo de amortización será de cinco años.

    22. TIPOS DE INTERÉS MÍNIMOS

    Un participante que proporcione apoyo financiero oficial aplicará tipos de interés mínimos; los participantes aplicarán el TICR correspondiente establecido en al artículo 19 del Acuerdo.

    23. PRIMAS DE SEGURO Y COMISIONES DE GARANTÍA

    Los participantes no concederán exención parcial o total alguna a las primas de seguro y comisiones de garantía.

    24. AYUDAS

    Los participantes no proporcionarán ayuda, salvo en forma de subvención no ligada. Sin embargo, los participantes considerarán favorablemente cualquier solicitud de línea común relativa a ayuda ligada con fines humanitarios.

    CAPÍTULO VI: PROCEDIMIENTOS

    25. NOTIFICACIÓN PREVIA, «MATCHING» E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

    En caso de competencia con apoyo oficial para la venta o arrendamiento financiero, las aeronaves que compitan con las de otra categoría o con las incluidas en otras Partes del presente Acuerdo sectorial podrán beneficiarse, para esa venta o arrendamiento financiero concreto, de las mismas condiciones que esas aeronaves. Los procedimientos de notificación previa, alineamiento e intercambio de información establecidos en el Acuerdo se aplicarán en esta Parte del Acuerdo sectorial. Además, los participantes pueden solicitar consultas si hay alguna razón para creer que otro participante está ofreciendo un crédito con apoyo oficial en condiciones que no se ajustan al Acuerdo sectorial. Las consultas se celebrarán dentro de los 10 días siguientes, pero en los demás aspectos seguirán los procedimientos previstos en el artículo 53 del Acuerdo.

    26. REVISIÓN

    Los participantes revisarán anualmente los procedimientos y las disposiciones del presente Acuerdo sectorial con objeto de acercarlas a las condiciones de mercado. No obstante, si las condiciones de mercado o las prácticas financieras habituales variasen considerablemente, podrá solicitarse una revisión en cualquier momento.

    3ª PARTE: AERONAVES USADAS, PIEZAS Y MOTORES DE REPUESTO, CONTRATOS DE MANTENIMIENTO Y DE SERVICIO

    CAPÍTULO VII: ÁMBITO DE APLICACIÓN

    27. FORMA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

    La 3ª Parte del Acuerdo sectorial, que complementa el presente Acuerdo, define las directrices específicas que resultan aplicables a los créditos a la exportación con apoyo oficial para la financiación de la venta o arrendamiento financiero de aeronaves usadas, piezas y motores de repuesto, contratos de mantenimiento y de servicio, conjuntamente con aeronaves nuevas y usadas. No serán de aplicación para los aerodeslizadores ni para los simuladores de vuelo, que están sometidos a las disposiciones del Acuerdo. Se aplicarán las disposiciones pertinentes de la 1ª y la 2ª Parte del Acuerdo sectorial excepto en los casos que se exponen a continuación.

    28. AERONAVES USADAS

    Los participantes se comprometen a no conceder apoyo oficial en condiciones crediticias más favorables que las establecidas en el Acuerdo sectorial para las aeronaves nuevas. Las disposiciones siguientes se aplican específicamente a las aeronaves usadas.

    a)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Estas condiciones se revisarán si varían los plazos máximos de amortización para aeronaves nuevas.

    b) Un participante que proporcione apoyo financiero oficial aplicará tipos de interés mínimos; los participantes aplicarán el TICR correspondiente establecido en al artículo 19 del Acuerdo.

    29. PIEZAS Y MOTORES DE REPUESTO

    a) La financiación de este material podrá efectuarse en las mismas condiciones que la aeronave cuando estén contemplados en el pedido inicial. Sin embargo, en estos casos los participantes también tendrán en cuenta el tamaño de la flota de cada tipo de aeronave, incluyendo las aeronaves que se encuentren en proceso de adquisición, y que tengan pedido en firme o ya se hayan adquirido sobre las bases que se indican a continuación:

    - para las primeras cinco aeronaves del mismo tipo en la flota: el 15 % del precio de la aeronave, es decir, el precio de la célula y los motores instalados;

    - para la sexta y siguientes aeronaves de este tipo en la flota: el 10 % del precio de la aeronave, es decir, el precio de la célula y los motores instalados.

    b) Cuando este material no haya sido adquirido con la aeronave, el plazo máximo de amortización será de cinco años para los motores nuevos de repuesto y de dos años para las demás piezas de repuesto.

    c) Sin perjuicio de la letra b), en el caso de motores nuevos de repuesto para aeronaves de gran capacidad, los participantes podrán prolongar hasta tres años el plazo máximo de amortización de cinco años,

    - cuando la operación tenga un valor de contrato mínimo superior a 20 millones de dólares estadounidenses;

    - o incluya como mínimo cuatro motores nuevos de repuesto.

    El valor del contrato se revisará cada dos años y se ajustará, en su caso, en función de las subidas de precios.

    d) Los participantes se reservan el derecho de modificar sus prácticas y alinearlas con las prácticas de los participantes competidores en relación con la fijación del momento de la primera amortización con respecto a piezas y motores de repuesto.

    30. CONTRATOS DE MANTENIMIENTO Y DE SERVICIO

    Los participantes podrán conceder apoyo financiero oficial con un plazo de amortización de hasta dos años para contratos de mantenimiento y de servicio.

    CAPÍTULO VIII: PROCEDIMIENTOS

    31. NOTIFICACIÓN PREVIA, «MATCHING» E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

    Los procedimientos de notificación previa, alineamiento e intercambio de información establecidos en el Acuerdo se aplicarán en esta Parte del Acuerdo sectorial. Además, los participantes pueden solicitar consultas si hay alguna razón para creer que otro participante está ofreciendo un crédito con apoyo oficial en condiciones que no se ajustan al Acuerdo sectorial. Las consultas se celebrarán dentro de los 10 días siguientes, pero en los demás aspectos seguirán los procedimientos previstos en el artículo 53 del Acuerdo.

    32. REVISIÓN

    Los participantes revisarán anualmente los procedimientos y las disposiciones del presente Acuerdo sectorial con objeto de acercarlas a las condiciones de mercado. No obstante, si las condiciones de mercado o las prácticas financieras habituales variasen considerablemente, podrá solicitarse una revisión en cualquier momento.

    APÉNDICE I: ListaS INDICATIVAS

    Cualquier nueva aeronave similar que pudiera introducirse en el futuro en el mercado se someterá a las disposiciones del presente Acuerdo sectorial y será añadida oportunamente a la lista apropiada. Las listas no son exhaustivas y únicamente sirven para indicar el tipo de aeronave que debe incluirse en las diferentes categorías en caso de duda.

    AERONAVES CIVILES DE GRAN CAPACIDAD

    Fabricante // Designación

    Airbus // A 300

    Airbus // A 310

    Airbus // A 318

    Airbus // A 319

    Airbus // A 320

    Airbus // A 321

    Airbus // A 330

    Airbus // A 340

    Boeing // B 737

    Boeing // B 747

    Boeing // B 757

    Boeing // B 767

    Boeing // B 777

    Boeing // B 707, 727

    British Aerospace // RJ70

    British Aerospace // RJ85

    British Aerospace // RJ100

    British Aerospace // RJ115

    British Aerospace // BAe146

    Fairchild Dornier // 728 Jet

    Fairchild Dornier // 928 Jet

    Fokker // F 70

    Fokker // F 100

    Lockheed // L -100

    McDonnell Douglas // Serie MD-80

    McDonnell Douglas // Serie MD-90

    McDonnell Douglas // MD-11

    McDonnell Douglas // DC-10

    McDonnell Douglas // DC -9

    Lockheed // L-1011

    Ramaero // 1.11-495

    CATEGORÍA A

    Aeronaves propulsadas por turbina - incluyendo los helicópteros - (por ejemplo, aeronaves de turbo-reacción, turbo-hélice y turbo-ventilador), con generalmente una capacidad entre treinta y setenta asientos. En el caso de que se estuviera desarrollando una nueva aeronave de gran capacidad, con más de setenta asientos y propulsada por turbina, se celebrarían inmediatamente consultas, previa solicitud, a efectos de acordar la inclusión de tal aeronave en esta categoría o en la 1ª Parte del presente Acuerdo sectorial conforme a la situación del mercado.

    Fabricante // Designación

    Aeritalia // G 222

    Aeritalia/Aerospatiale // ATR 42

    Aeritalia/Aerospatiale // ATR 72

    Aerospatiale/MBB // C160 Transall

    De Havilland // Dash 8

    De Havilland // Dash 8 - 100

    De Havilland // Dash 8 - 200

    De Havilland // Dash 8 - 300

    Boeing Vertol // 234 Chinook

    Broman (EE.UU.) // BR 2000

    British Aerospace // BAe ATP

    British Aerospace // BAe 748

    British Aerospace // BAe Jetstream 41

    British Aerospace // BAe Jetstream 61

    Canadair // CL 215T

    Canadair // CL 415

    Canadair // RJ

    Casa // CN 235

    Dornier // DO 328

    EH Industries // EH-101

    Embraer // EMB 120 Brasilia

    Embraer // EMB 145

    Fairchild Dornier // 528 Jet

    Fairchild Dornier // 328 Jet

    Fokker // F 50

    Fokker // F 27

    Fokker // F 28

    Gulfstream América // Gulfstream I-4

    LET // 610

    Saab // SF 340

    Saab // 2000

    Short // SD 3-30

    Short // SD 3-60

    Short // Sherpa

    CATEGORÍA B

    Otras aeronaves propulsadas por turbina, incluidos los helicópteros

    Aerospatiale // AS 332

    Agusta // A 109, A 119

    Beech // 1900

    Beech // Super King Air 300

    Beech // Starship 1

    Bell Helicopter // 206B

    Bell Helicopter // 206L

    Bell Helicopter // 212

    Bell Helicopter // 230

    Bell Helicopter // 412

    Bell Helicopter // 430

    Bell Helicopter // 214

    Bombardier/Canadair // Global Express

    British Aerospace // BAe Jetstream 31

    British Aerospace // BAe 125

    British Aerospace // BAe 1000

    British Aerospace // BAe Jetstream Super 31

    Beech Aircraft Corpn d/b/a Raytheon // Hawker 1000

    Beech Aircraft Corpn d/b/a Raytheon // Hawker 800

    Beech Aircraft Corpn d/b/a Raytheon // King Air 350

    Beech Aircraft Corpn d/b/a Raytheon // Serie Beechjet 400

    Beech Aircraft Corpn d/b/a Raytheon // Starship 2000A

    Bell // B 407

    Canadair_ // Challenger 601-3A

    Canadair _ // Challenger 601-3R

    Canadair_ // Challenger 604

    Casa // C 212-200

    Casa // C 212-300

    Cessna // Citation

    Cessna // 441 Conquest III y Caravan 208

    Claudius Dornier // CD2

    Dassault Breguet // Falcon

    Dornier // DO 228-200

    Embraer // EMB 110 P2

    Embraer/FAMA // CBA 123

    Eurocopter // AS 350, AS 355, CE 120, AS 365 365, La CE 135

    Eurocopter // B0105LS

    Fairchild // Merlin/300

    Fairchild // Metro 25

    Fairchild // Metro III V

    Fairchild // Metro III

    Fairchild // Metro III A

    Fairchild // Merlin IVC-41

    Gulfstream America // Gulfstream II, III, IV y V

    IAI // Astra SP y SPX

    IAI // Arava 101 B

    Learjet // Series 31A, 35A, 45 y 60

    MBB // BK 117 C

    MBB // BO 105 CBS

    McDonnell Helicopter System // MD 902, MD 520, MD 600

    Mitsubishi // Mu2 Marquise

    Piaggio // P 180

    Pilatus Britten-Norman // BN2T Islander

    Piper // 400 LS

    Piper // T 1040

    Piper // PA-42-100 (Cheyenne 400)

    Piper // PA-42-720 (Cheyenne III A)

    Piper // Cheyenne II

    Reims // CessnaCaravan II

    SIAI-Marchetti // SF 600 Canguro

    Short // Tucano

    Westland // W30

    ANEXO iv: FORMULARIO TIPO PARA LAS NOTIFICACIONES

    Información que debe incluirse en cada notificación:

    1. Nombre de la autoridad/organismo responsable en virtud del Acuerdo para realizar las notificaciones.

    2. Número de referencia (indicación del país, número de serie, año).

    3. Artículo del Acuerdo en virtud del cual notifica la autoridad/organismo:

    41 condiciones de alineamiento ofrecidas por un participante o un no participante

    43 a) TMP según lo dispuesto en el primer guión de la letra e) del artículo 23 o el artículo 27

    b) Decisión definitiva según lo dispuesto en el artículo 65

    44 a) punto 1): plazo máximo de amortización de un país de la categoría I

    punto 2): otras prácticas de pago que no sean las establecidas en los artículos 13 y 14

    punto 3): plazo máximo de amortización en el caso de las centrales eléctricas no nucleares

    punto 4): tipo de la prima de conformidad con el segundo guión de la letra e) del artículo 23

    punto 5): tipo de la prima de conformidad con el segundo guión de la letra e) del artículo 23

    45 y 46: financiación de la ayuda, nivel de concesionalidad/factor de subvención superior o igual al 50/80 %

    ayuda ligada, nivel de concesionalidad igual o superior al 50/80 %

    Anexo II en virtud del Acuerdo sectorial sobre crédito a la exportación de centrales nucleares, o

    Anexo III en virtud del Acuerdo sectorial sobre crédito a la exportación de aeronaves civiles

    4. País del comprador/prestatario.

    5. Nombre, dirección y carácter (público/privado) del comprador/prestatario.

    6. Naturaleza del proyecto/bienes a exportar: localización del proyecto; fecha final de la licitación si procede, fecha de caducidad de la línea de crédito.

    7. Valor del contrato; valor del crédito o de la línea de crédito; valor de la participación del exportador; valor del contrato mínimo de la línea de crédito.

    Estos valores se especificarán como sigue:

    - El importe exacto de la línea de crédito en la moneda del contrato;

    - El valor de un contrato o proyecto concreto debe indicarse basándose en la siguiente escala de valor en derechos especiales de giro (DEG):

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    * Indíquese el importe real expresado en múltiplos de 40 000 000 de DEG.

    Cuando se utilice esta escala, indíquese la moneda del contrato.

    8. Condiciones de crédito que la organización que notifica se propone apoyar (o ya ha apoyado):

    - pagos al contado;

    - plazo de amortización (incluyendo el punto de arranque del crédito, indicando el párrafo del artículo 9 del presente Anexo que se aplica, la frecuencia de las cuotas para la amortización del principal del crédito y si estas cuotas tienen el mismo importe);

    - tipo de interés;

    - apoyo para gastos locales (incluyendo el importe total de gastos locales, expresado como un porcentaje del valor total de los bienes y servicios exportados, el plazo de amortización y la naturaleza del apoyo que se concede).

    9. Cualquier otra información significativa incluyendo referencias a casos similares y cuando proceda:

    - justificación del alineamiento (especifíquese el número de referencia de la notificación con la que se efectúa) o de la concesión de créditos a largo plazo para los países de la categoría I o para la exportación de centrales eléctricas convencionales, etc.;

    - nivel de concesionalidad total del crédito de ayuda ligada y parcialmente no ligada calculado con arreglo al artículo 36 y el tipo de descuento utilizado para calcularlo;

    - tratamiento de los pagos al contado en el cálculo del nivel de concesionalidad;

    - ayuda al desarrollo, crédito premixto o financiación conjunta;

    - restricciones relativas a la utilización de líneas de crédito.

    ANEXO V: CÁLCULO DEL TIPO MÍNIMO DE LA PRIMA

    La fórmula para calcular el TMP aplicable a un crédito a la exportación es:

    TMP = ((a* HOR) + b) * (PC/0,95) * FCP * PFC * (1-FRE) * FRC

    en la que:

    - a y b son coeficientes asociados a la categoría aplicable del riesgo de país

    - HOR es el horizonte de riesgo

    - PC es el porcentaje de cobertura;

    - FCP es el factor de calidad del producto

    - PFC es el porcentaje del factor de cobertura

    - FRE es el factor de reducción/exclusión del riesgo de país

    - FRC es el factor de cobertura del riesgo del comprador

    Los valores para los coeficientes a y b se obtienen de la siguiente tabla:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    El horizonte de riesgo (HOR) se calcula del siguiente modo:

    En el caso de los sistemas habituales de amortización (amortización del principal en cuotas semestrales iguales):

    HOR = (duración del plazo de desembolso * 0,5) + duración del plazo de amortización

    En el caso de los sistemas no habituales de amortización, el plazo de amortización equivalente (expresado en cuotas semestrales iguales) se calcula aplicando la siguiente fórmula:

    HOR = (duración ponderada media del plazo de amortización - 0,25) / 0,5

    El uso de años o meses en la fórmula no influye en el cálculo, siempre que se utilice la misma unidad para el plazo de desembolso y para el plazo de amortización.

    El porcentaje de cobertura (PC) expresado como valor decimal (p. ej., 0,95 si es un 95 %)

    El factor de calidad del producto (FCP) se obtiene utilizando la siguiente tabla:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    El porcentaje del factor de cobertura (PFC) se determina del siguiente modo:

    Si PC <= 0,95, PCF = 1

    Si PC > 0,95, PCF = 1 + ((PC - 0,95)/ 0,05 ) * porcentaje del coeficiente de cobertura)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    El factor de reducción/exclusión del riesgo de país (FRE) se determina del siguiente modo:

    En el caso de los créditos a la exportación sin reducción del riesgo de país, FRE = 0

    En el caso de los créditos a la exportación con reducción del riesgo de país, el FRE se determina aplicando los criterios establecidos en el anexo VII.

    El factor de cobertura del riesgo del comprador (FRC) se determina del siguiente modo:

    Si se excluye completamente la cobertura del riesgo del comprador, FRC = 0,90

    Si no se excluye completamente la cobertura del riesgo del comprador, FRC = 1

    ANEXO VI: CRITERIOS Y CONDICIONES DE APLICACIÓN de la CLASIFICACIÓN DEl RIESGO DE PAÍS EN EL CASO DE UN GARANTE DE UN PAÍS TERCERO O EN EL CASO DE UNA INSTITUCIÓN MULTILATERAL O REGIONAL

    OBJETIVO

    En el presente anexo se establecen los criterios y las condiciones de aplicación de la clasificación del riesgo de país en el caso de un garante de un país tercero o en el caso de una institución multilateral o regional de acuerdo con las situaciones descritas en el primer y el segundo guiones de la letra e) del artículo 23 del Acuerdo.

    APLICACIÓN

    Clasificación del riesgo de país en el caso de un garante de un país tercero

    Caso 1: Garantía del importe total de la deuda

    Cuando la garantía proporcionada por una entidad situada fuera del país del comprador/prestatario cubra el importe total de la deuda (el principal y los intereses), la clasificación del riesgo de país aplicable podrá ser la del país en que se halle el garante si se cumplen los siguientes criterios:

    - La garantía cubre toda la duración del crédito.

    - La garantía es irrevocable, incondicional y a la vista.

    - La garantía es jurídicamente válida y aplicable en el país del garante.

    - La garantía cubre los cinco riesgos de crédito de país en el país del comprador/prestatario.

    - El garante es solvente en relación con el importe de la deuda garantizada.

    - El garante está sujeto a los reglamentos de control y transferencia monetarios del país en que está situado.

    - Si el garante es una filial/matriz de la entidad garantizada, los participantes, según el caso, determinarán si: (1) teniendo en cuenta la relación entre la filial/matriz y el grado de compromiso jurídico de la matriz, la filial/matriz es independiente desde un punto de vista jurídico y financiero y puede cumplir sus obligaciones de pago; (2) la filial/matriz podría resultar afectada por acontecimientos/reglamentos locales o intervención del Estado; (3) la sede central se consideraría responsable en caso de impago.

    Caso 2: Garantía de un importe limitado

    Cuando la garantía proporcionada por una entidad situada fuera del país del comprador/prestatario cubra un importe limitado de la deuda (el principal y los intereses), la clasificación del riesgo de país aplicable podrá ser la del país en que se halle el garante en lo que respecta a la parte del crédito cubierto por la garantía. Además de los criterios enumerados en el caso 1, la clasificación del país del garante sólo podrá utilizarse cuando el importe garantizado (importe principal más los intereses correspondientes) sea: (1) igual o superior al 10 % del principal más los intereses correspondientes o (2) igual a 5 millones de DEG de principal más los intereses si la operación supera los 50 millones de DEG.

    En cuanto a la parte no garantizada, la clasificación del riesgo de país aplicable es la del país comprador.

    Clasificación del riesgo de país en el caso de una institución multilateral o regional

    Caso 1: Garantía del importe total de la deuda

    Cuando la garantía proporcionada por una institución multilateral o regional cubra el importe total de la deuda (el principal y los intereses), la clasificación del riesgo de país aplicable podrá ser la de la institución multilateral o regional si se cumplen los siguientes criterios:

    - La garantía cubre toda la duración del crédito.

    - La garantía es irrevocable, incondicional y a la vista.

    - La garantía cubre los cinco riesgos de crédito de país en el país del comprador/prestatario.

    - El garante es responsable jurídicamente del importe total del crédito.

    - Las amortizaciones se efectúan directamente al acreedor.

    Caso 2: Garantía de un importe limitado

    Cuando la garantía proporcionada por una institución multilateral o regional cubra un importe limitado de la deuda (el principal y los intereses), la clasificación del riesgo de país aplicable podrá ser la de la institución multilateral o regional en lo que respecta a la parte del crédito cubierto por la garantía. Además de los criterios enumerados en el caso 1, la clasificación de la institución multilateral o regional sólo podrá utilizarse cuando el importe garantizado (importe principal más los intereses correspondientes) sea: (1) igual o superior al 10 % del principal más los intereses correspondientes o (2) igual a 5 millones de DEG de principal más los intereses si la operación supera los 50 millones de DEG.

    En cuanto a la parte no garantizada, la clasificación del riesgo de país aplicable es la del país comprador.

    Caso 3: El prestatario es una institución multilateral o regional

    Cuando el prestatario es una institución multilateral o regional clasificada, la clasificación del riesgo del país aplicable podrá ser la de la institución multilateral o regional.

    Clasificación de las instituciones multilaterales o regionales

    Las instituciones multilaterales y regionales podrán dar lugar a una clasificación si, en general, están exentas de los reglamentos de control y transferencia monetarios del país en que se hallen. Dichas instituciones se clasificarán, en cada caso, en las categorías de riesgo de país 0 a 7 con arreglo a una evaluación del riesgo de cada una de ellas y examinando si:

    - la institución es independiente desde un punto de vista jurídico y financiero;

    - sus activos están totalmente protegidos contra el riesgo de nacionalización o confiscación;

    - la institución tiene total libertad de transferencia y conversión de fondos;

    - la institución no está sujeta a la intervención estatal en el país en que está situada;

    - la institución goza de inmunidad fiscal; y

    - todos sus Estados miembros están obligados a proporcionar el capital adicional necesario para que la institución pueda cumplir sus obligaciones.

    Asimismo en la evaluación deberían tomarse en consideración los antecedentes de pago en situaciones de no devolución del crédito bien en el país en que esté situada la institución o bien en el país del comprador/prestatario, así como cualquier otro factor que se estime oportuno en el proceso de evaluación.

    La lista de instituciones multilaterales y regionales clasificadas no es cerrada, y un participante podrá designar a una institución para su revisión según las consideraciones expuestas anteriormente. Los participantes publicarán las clasificaciones de las instituciones multilaterales y regionales.

    ANEXO VII: CRITERIOS Y CONDICIONES DE APLICACIÓN DE LAS TÉCNICAS DE REDUCCIÓN/ EXCLUSIÓN DEL RIESGO DE PAÍS EN EL CÁLCULO DE LOS TIPOS MÍNIMOS DE LAS PRIMAS

    OBJETIVO

    En el presente anexo se expone detalladamente la utilización de técnicas de reducción/exclusión del riesgo de país enumeradas en la letra b) del artículo 27 del Acuerdo; se exponen los criterios, las condiciones y las circunstancias específicas aplicables a dicha utilización así como los factores de reducción y exclusión (FRE) aplicables.

    APLICACIÓN GENERAL

    Para todas las técnicas de reducción/exclusión del riesgo de país enumeradas en la letra b) del artículo 27 del Acuerdo:

    - Los FRE enumerados son los más elevados que podrían conseguirse en las mejores circunstancias y deben justificarse en cada caso.

    - Los participantes determinarán si las disposiciones en materia de garantía pueden tener eficacia jurídica en su entorno jurídico/judicial.

    - Los TMP resultantes de la utilización de las técnicas de reducción/exclusión del riesgo de país no serán inferiores a los del mercado privado en circunstancias similares.

    - En el caso de que una operación sea financiada paralelamente con otras fuentes, cualquier garantía dada en relación con el crédito oficial a la exportación se tratará, como mínimo, pari passu con la misma garantía de esas otras fuentes.

    APLICACIÓN ESPECÍFICA

    1. Sistema de flujos futuros asociado a una cuenta bloqueada en un país tercero

    Definición

    Documento escrito, como una escritura o un acuerdo de cesión o fiduciario, sellado y entregado a una tercera parte, es decir, a una persona que no es parte en el instrumento, para que ésta lo conserve hasta que se cumplan determinadas condiciones, tras lo cual dicha parte lo entregará a la otra parte para que surta efecto. Si se reúnen los criterios que se exponen a continuación, a reserva de la consideración de los factores adicionales indicados, esta técnica puede reducir o eliminar los riesgos de transferencia, fundamentalmente en el caso de las categorías de países de alto riesgo.

    Criterios

    La cuenta bloqueada está vinculada a un proyecto generador de ingresos en divisas; los flujos que alimentan la cuenta bloqueada son generados por el propio proyecto y/o por otros créditos a la exportación en un país tercero.

    - La cuenta bloqueada se halla en un país tercero (es decir, fuera del país del comprador/prestatario), en un país donde los riesgos de transferencia u otros riesgos de país son muy limitados (es decir, un país clasificado en la categoría 0).

    - La cuenta bloqueada está en un banco de primera categoría que no está controlado ni directa ni indirectamente por los intereses del comprador/prestatario ni por el país del comprador/prestatario.

    - La alimentación de la cuenta se realiza mediante contratos a largo plazo u otros contratos apropiados.

    - Todas las fuentes de ingresos (generados por el propio proyecto y/o otras fuentes) del comprador/prestatario que alimentan la cuenta están en divisas fuertes, y es razonable esperar que en conjunto sean suficientes para hacer frente al servicio de la deuda durante todo el período del crédito; dichas fuentes provienen de uno o más clientes solventes situados en países con un mejor riesgo que el del país del comprador/prestatario (es decir, por regla general los países de la categoría 0).

    - El comprador/prestatario ordena irrevocablemente a los clientes extranjeros que alimenten directamente la cuenta (es decir, los pagos no se realizan a través de una cuenta controlada por el comprador/prestatario ni por su país).

    - Los fondos que deben mantenerse en la cuenta son equivalentes a un mínimo de seis meses de servicio de la deuda. En caso de que se fijen plazos de amortización flexibles en el sistema de financiación de un proyecto, debe mantenerse en la cuenta un importe equivalente a seis meses de servicio real de la deuda en función de esos plazos flexibles; Dicho importe podrá variar con el tiempo según el calendario de servicio de la deuda.

    - El comprador/prestatario tiene un acceso limitado a la cuenta (es decir, sólo una vez efectuado el pago del servicio de la deuda de acuerdo con las condiciones del crédito).

    - Los ingresos depositados en la cuenta se asignan al prestamista como beneficiario directo durante el período del crédito.

    - La apertura de la cuenta ha contado con todas las autorizaciones legales necesarias de las autoridades locales y otras autoridades competentes.

    - La cuenta bloqueada y los acuerdos contractuales no pueden estar sujetos a condiciones ni ser revocables ni estar limitados en el tiempo.

    Factores adicionales que deben tomarse en consideración

    La técnica se aplica a reserva de un examen en cada caso de las características que se acaban de señalar y, entre otros, de los elementos siguientes:

    - país, comprador/prestatario (público o privado), sector, vulnerabilidad respecto a los bienes o servicios comerciados, incluida su disponibilidad durante todo el período de duración del crédito, clientes;

    - estructuras jurídicas, p. ej. si el mecanismo está suficientemente protegido contra la influencia del comprador/prestatario o de su país;

    - grado en que la técnica está sujeta a las injerencias, la renovación o la retirada por parte del gobierno;

    - si la cuenta está suficientemente protegida contra los riesgos del proyecto;

    - importe que alimentará la cuenta y mecanismo que garantice el mantenimiento de una alimentación adecuada;

    - situación respecto al Club de París (p. ej., posibilidad de exención);

    - efectos posibles de los riesgos de país que no sean el riesgo de transferencia;

    - protección contra los riesgos del país en que se halla la cuenta;

    - contratos con los clientes, incluidos el tipo y la duración;

    - importe global de los ingresos en divisas previstos en proporción del importe total del crédito.

    FRE aplicable

    El FRE máximo aplicable será 0,20, salvo en los siguientes casos:

    Caso 1: El FRE aplicable máximo será 0,40 si se cumplen todos los criterios adicionales siguientes:

    - El acreedor tiene un interés prioritario en la cuenta bloqueada y los contratos a largo plazo.

    - El comprador/prestatario es una entidad privada que es de propiedad privada en más de un 80 %.

    - El promedio del ratio de cobertura durante el período del crédito (LLCR) es, como mínimo, 2,5:1 o bien dicho promedio es, como mínimo, 2,0:1 y el ratio anual de cobertura del servicio de la deuda (ADSCR) no es inferior al 1,0 después del punto de arranque del crédito [11].

    [11] El cálculo del LLCR y del ADSCR se hará de conformidad con las convenciones aplicadas habitualmente por prestamistas internacionales que se ajustan a normas prudenciales, con el fin de determinar de común acuerdo un crédito bancario (hipótesis de referencia) en el momento del cierre financiero o poco antes del mismo, una vez aplicados todos los procedimientos técnicos y económicos necesarios.

    - Hay una prefinanciación de al menos 12 meses del servicio de la deuda en la cuenta bloqueada, que debe ser reconstituida cada vez que hay una detracción del importe prefinanciado.

    Caso 2: El FRE aplicable máximo será 0,30 si se cumplen todos los criterios adicionales siguientes:

    - El promedio del LLCR es como mínimo 1,75:1 o bien hay una prefinanciación de al menos 9 meses del servicio de la deuda en la cuenta bloqueada, que debe ser reconstituida cada vez que hay una detracción del importe prefinanciado

    2. Garantía colateral en un país tercero

    Definición

    Garantía en forma de avales de primera o segunda categoría o cesiones de activos financieros poseídos en un país tercero por un accionista del comprador/prestamista o por el propio comprador/prestamista o en forma de depósitos líquidos en una cuenta en un país tercero.

    Criterios

    - Se entiende por activos financieros las acciones y obligaciones que cotizan oficialmente, emitidas por entidades situadas en un país que representa un mejor riesgo que el país del comprador/prestatario y negociadas en Bolsa en los países clasificados en la categoría 0.

    - Se entiende por depósitos líquidos los depósitos en divisas fuertes de los países clasificados en la categoría 0 u obligaciones del Estado a corto plazo en dichas divisas fuertes emitidas por los países clasificados en la categoría 0.

    - La garantía es incondicional e irrevocable durante todo el período del crédito.

    - El país en que se halla la garantía representa un mejor riesgo que el país del comprador/prestatario; se tratará en general de un país clasificado en la categoría 0.

    - La garantía está fuera del alcance del comprador/prestatario y se halla fuera de su jurisdicción.

    - El valor de mercado previsto, evaluado con arreglo a normas prudenciales, corresponde durante todo el período de amortización al importe de la deuda pendiente cubierto por la garantía.

    - En cualquier caso, el depósito líquido o el valor, determinado con arreglo a normas prudenciales, de los activos financieros (que deben cubrir tanto el principal como los intereses) debe ser: (1) igual o superior al 10 % del principal más los intereses correspondientes o (2) igual a 5 millones de DEG de principal más los intereses si la operación supera los 50 millones de DEG.

    - La garantía puede podrá utilizarse legal e incondicionalmente en caso de impago (es decir, de que se materialicen los riesgos de crédito de país en el país del comprador/prestatario).

    - Los beneficios conseguidos con los activos financieros o el depósito líquido pueden convertirse libremente en la moneda del crédito o en cualquier otra divisa fuerte.

    - En caso de impago, se transferirán directamente al acreedor los activos financieros, o se pagará directamente al acreedor el importe adecuado con cargo al depósito líquido.

    Factores adicionales que deben tomarse en consideración

    La técnica se aplica a reserva de un examen en cada caso de las características que se acaban de señalar y, entre otros, de los elementos siguientes:

    - Implicaciones del régimen de propiedad (pública o privada) de los activos financieros o del depósito líquido, p. ej. en lo que respecta a la probabilidad de utilización de estas garantías en caso de que los deudores sean públicos;

    - Valor previsto de los activos financieros y probabilidad de utilización en función de la entidad, el sector y el país de que proceden;

    - Marco jurídico.

    FRE aplicable

    El FRE específico aplicable deberá:

    - reflejar el grado de externalización potencial a reserva, entre otras cosas, del mantenimiento del valor de los activos, así como las posibles incertidumbres respecto a la utilización de la garantía;

    - determinarse en cada caso de modo que refleje, entre otras cosas, sobre una base, el valor de la garantía suministrada respecto al valor principal del crédito y la clasificación aplicable, en lo que respecta al riesgo de país, del país en que se halla la garantía.

    El valor de la garantía líquida no se considerará superior al 80 %, y el valor de las acciones o las obligaciones no se considerará superior al 35 % de su evaluación prudencial.

    3. Garantía consistente en activos inmobiliarios en un país tercero

    Definición

    Garantía en forma de hipotecas de primera categoría sobre bienes inmuebles en un país tercero.

    Criterios

    - La garantía es incondicional e irrevocable durante todo el período del crédito.

    - Los bienes inmuebles tienen un valor de mercado previsto, evaluado con arreglo a normas prudenciales, y representan para el propietario una parte considerable de su patrimonio. Dicho valor previsto corresponde durante todo el período de amortización al importe de la deuda del comprador/prestatario.

    - La garantía puede utilizarse legal e incondicionalmente en caso de impago (es decir, de que se materialicen los riesgos de crédito de país en el país del comprador/prestatario).

    - Los beneficios conseguidos pueden convertirse en la moneda del crédito o en cualquier otra divisa fuerte.

    - En caso de impago se pagarán o asignarán directamente al acreedor los beneficios apropiados.

    - El país en que puede utilizarse la garantía representa un mejor riesgo que el del país del comprador/prestatario, es decir, suele estar clasificado en las categorías con mejor riesgo.

    Factores adicionales que deben tomarse en consideración

    La técnica se aplica habitualmente a todos los países, compradores/prestatarios y sectores, a reserva de un examen en cada caso de las características que se acaban de señalar y, entre otros, de los elementos siguientes:

    - Implicaciones del régimen de propiedad (pública o privada) de los bienes inmuebles, p. ej. en lo que respecta a la probabilidad de utilización de esta garantía en caso de que los propietarios sean públicos;

    - Naturaleza de los bienes inmuebles (p. ej., el sector), que puede influir en el mantenimiento de su valor y en la probabilidad de su utilización como garantía.

    - Marco jurídico.

    FRE aplicable

    El FRE específico aplicable deberá:

    - reflejar el grado de externalización potencial a reserva, entre otras cosas, del mantenimiento del valor de los activos, así como las posibles incertidumbres respecto a la utilización de la garantía;

    - determinarse en cada caso de modo que refleje, entre otras cosas, sobre una base, el valor de la garantía suministrada respecto al valor principal del crédito y la clasificación aplicable, en lo que respecta al riesgo de país, del país en que se halla la garantía.

    La diferencia entre el TMP resultante de la aplicación de esta técnica y el TMP que se aplicaría si no hubiera reducción del riesgo no será superior al 15 % de la diferencia entre el TMP que se aplicaría si no hubiera reducción del riesgo y el TMP resultante de la aplicación de la clasificación, en lo que respecta al riesgo de país, del país en que se halle el activo.

    En las siguientes circunstancias, la repercusión en el cálculo de la prima se efectuará sobre las bases siguientes:

    - La garantía (que debe cubrir el principal y los intereses) tiene un importe limitado con una base uniforme durante el período del crédito y corresponde a 1) un importe no inferior al 10 % del principal más los intereses correspondientes, o 2) un importe del principal de 5 millones de DEG más los intereses correspondientes si la operación supera los 50 millones de DEG; en este caso, la repercusión será proporcional al principal garantizado/principal del crédito.

    - La garantía (que debe cubrir el principal y los intereses) tiene un importe limitado con una base no uniforme durante el período del crédito y corresponde a 1) un importe no inferior al 10 % del principal más los intereses correspondientes, o 2) un importe del principal de 5 millones de DEG más los intereses correspondientes si la operación supera los 50 millones de DEG; en este caso, la repercusión será proporcional al principio de duración media ponderada.

    4. Financiación garantizada con activos financieros y basada en activos financieros en un país tercero

    Definición

    Garantía en forma de arrendamiento en un país tercero o hipoteca de primera categoría sobre activos mobiliarios que 1) no se utilizan para hacer que los riesgos del crédito de país sean aceptables (p. ej., en el caso de los países de las categorías de alto riesgo) o 2) no están vinculados principalmente a los riesgos del comprador/prestatario o del arrendador.

    Criterios

    - Por regla general los activos están relacionados directamente con la operación.

    - Los activos son identificables y muebles o transferibles y pueden ser recuperados/embargados por el acreedor, su agente o su representante fuera del país del comprador/prestatario o del arrendatario.

    - La garantía es irrevocable e incondicional durante todo el período del crédito.

    - Los activos tienen un valor de mercado previsto, evaluado con arreglo a normas prudenciales, que corresponde durante todo el período de amortización al importe de la deuda pendiente.

    - La garantía está registrada en un país tercero en una jurisdicción aceptable.

    - Los activos pueden venderse libremente y ofrecen posibilidades de uso fuera del país del comprador/prestatario o arrendatario.

    - Los beneficios pueden convertirse en la moneda del crédito o en cualquier otra divisa fuerte.

    - En caso de utilización de la garantía, los beneficios se abonarán directamente al acreedor.

    Factores adicionales que deben tomarse en consideración

    La técnica se aplica en primer lugar a, por ejemplo, aeronaves, buques y plataformas petrolíferas, destinados a ser utilizados fuera del país del comprador/prestatario o arrendatario; sin embargo, podrá aplicarse a todos los países, compradores/prestatarios y sectores, a reserva de un examen en cada caso de las características que se acaban de señalar y, entre otros, de los elementos siguientes:

    - naturaleza de los activos que pueden afectar a su movilidad total; posibilidad de recuperarlos fuera del país del comprador/prestatario o arrendatario; valor de mercado previsto.

    - costes de embargo, transporte, restauración y reventa de los activos, y coste de los intereses acumulados hasta la reventa.

    - posibilidad de embargar los activos en los países con los mejores riesgos y que ofrecen un marco jurídico apropiado.

    FRE aplicable

    El MEF específico aplicable deberá:

    - reflejar el grado de reducción potencial del riesgo de crédito de país según, entre otras cosas, el mantenimiento del valor de los activos y las posibles incertidumbres respecto a la recuperabilidad internacional;

    - determinarse en cada caso;

    - no ser superior a 0,10, o a 0,20 en el caso de las aeronaves.

    En caso de que la garantía (que debe cubrir el principal y los intereses) tenga un importe limitado con una base uniforme durante todo el período del crédito y corresponda a 1) un importe no inferior al 10 % del principal más los intereses correspondientes o 2) un importe del principal de 5 millones de DEG más los intereses correspondientes si la operación supera los 50 millones de DEG, el FRE se calculará respecto a una base que refleje el importe de la garantía en comparación con el principal garantizado/el principal del crédito.

    5. Cofinanciación con las instituciones financieras internacionales

    Definición

    El crédito a la exportación (seguro/garantía/préstamo) se cofinancia con una institución financiera internacional que ha sido clasificada por los participantes a efectos del cálculo de las primas.

    Criterios

    - La institución financiera internacional tiene el estatuto de acreedor preferente.

    - La institución financiera internacional ha evaluado el proyecto, sus aspectos técnicos, económicos y financieros y el marco de riesgo del país.

    - Se considera que la institución financiera internacional supervisa la ejecución y la amortización del proyecto.

    Factores adicionales que deben tomarse en consideración

    La técnica se aplica a todos los países, compradores/prestatarios y sectores en que pueda intervenir una institución financiera internacional con arreglo a su estatuto y su política a reserva de un examen en cada caso de las características que se acaban de señalar y, entre otros, de si, respecto al proyecto:

    - el participante y la institución financiera internacional han colaborado estrechamente durante el proceso de evaluación y establecimiento del proyecto y de su financiación;

    - el participante ha obtenido de la institución financiera internacional la ventaja de las cláusulas pari passu e impago cruzado para la totalidad del importe y de la duración del crédito;

    - las cláusulas y la cooperación entre el participante y la institución financiera internacional también se aplica en caso de que el calendario de vencimiento de los dos créditos no sea paralelo;

    - las mismas disposiciones de las instituciones financieras internacionales se aplican a cualquier oferta competidora de un participante.

    FRE aplicable

    El MEF aplicable máximo no será superior a 0,05.

    6. Financiación en moneda local

    Definición

    Contrato y financiación negociados en monedas locales convertibles y disponibles, salvo las monedas fuertes, y financiados localmente, lo que elimina o reduce el riesgo de transferencia. La obligación principal de pagar la deuda en moneda local no se vería afectada, en principio, por la materialización de los dos primeros riesgos de crédito de país.

    Criterios

    - El pago de los organismos de crédito a la exportación correspondiente a las responsabilidades y las reclamaciones o el pago al prestamista directo se expresará/se efectuará en moneda local.

    - En general, el organismo de crédito a la exportación no está expuesto al riesgo de transferencia.

    - En el transcurso normal de las operaciones, no se pide la conversión en moneda fuerte de los depósitos en moneda local.

    - La amortización efectuada por el prestatario en su propia moneda y en su propio país lo libera de modo válido de su obligación de amortización del préstamo.

    - Si los ingresos del prestatario son en moneda local, el prestatario está protegido contra las variaciones perjudiciales del tipo de cambio.

    - Los reglamentos sobre transferencias del país del prestatario no deben afectar a las obligaciones de amortización del prestatario, las cuales seguirán estando expresadas en moneda local.

    - Como consecuencia de un impago que dé lugar al pago de indemnizaciones en moneda local, el valor de las indemnizaciones se expresa en forma de importe equivalente en una divisa fuerte, tal y como se indique explícitamente en el acuerdo de préstamo. La recuperación del pago de las indemnizaciones se efectúa en moneda local como contravalor del valor en moneda fuerte del pago de las indemnizaciones en la fecha del pago.

    - La responsabilidad de la conversión de las amortizaciones realizadas en moneda local por el comprador/prestamista corresponde al asegurado, el cual asumirá asimismo el riesgo de devaluación o apreciación de los ingresos en moneda local. (Aunque un prestamista directo puede estar directamente expuesto a las fluctuaciones monetarias, esta exposición no está relacionada con los riesgos de país ni con los riesgos del comprador/prestatario).

    Factores adicionales que deben tomarse en consideración

    La técnica se aplica de modo selectivo respecto a las monedas convertibles y transferibles, cuando la economía subyacente es sólida. El organismo de crédito a la exportación del país del participante debe estar en condiciones de cumplir sus obligaciones de pago de indemnizaciones expresadas en su propia moneda en caso de que la moneda local se convierta en «no transferible» o «no convertible» después de que dicho organismo haya aceptado la responsabilidad. (Sin embargo, un prestamista directo asumirá este riesgo).

    La expresión del importe no pagado (no del valor total del préstamo) en forma de importe equivalente en moneda fuerte no eliminará la obligación del prestamista en moneda local, aunque tendrá un valor «abierto», respecto al valor equivalente en moneda fuerte del importe no pagado. El pago final en moneda local por parte del prestamista de su deuda pendiente debe ser equivalente al valor en moneda fuerte del pago de las indemnizaciones en la fecha de dicho pago.

    FRE aplicable

    El FRE específico aplicable se determinará en cada caso. Sin embargo, si los tres primeros riesgos de crédito de país se excluyen expresamente, el FRE máximo será 0,50. Si el riesgo simplemente se reduce, es decir, no se excluye explícitamente, el FRE máximo será 0,35.

    7. Seguro o garantía condicional de un país tercero

    8. Deudor que representa un mejor riesgo que el riesgo soberano

    El empleo de las técnicas 7 y 8 del presente anexo debe ser debatido más ampliamente entre los participantes.

    ANEXO VIII: INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE A EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES RELACIONADAS CON LAS PRIMAS

    A efectos de las notificaciones efectuadas en relación con la letra e) del artículo 23 o el artículo 27 del Acuerdo, deberá facilitarse la siguiente información:

    INFORMACIÓN BÁSICA

    1. País que efectúa la notificación

    2. Fecha de la notificación

    3. Nombre de la autoridad/organismo de notificación

    4. Número de referencia

    5. Notificación inicial o revisión de una notificación previa

    6. Artículo del Acuerdo con arreglo al cual se efectúa la notificación [primer y segundo guiones de la letra e) del artículo 23, artículo 27]

    7. Número de tramo, si procede

    8. Nombre del comprador/prestatario.

    9. Situación del comprador/prestatario.

    10. Estatuto del comprador/prestatario (soberano, público, privado)

    11. País del comprador/prestatario

    12. Clasificación, según el riesgo de país, del país del comprador/prestatario

    13. Tipo de proyecto/bienes que deben exportarse

    14. Situación del proyecto (si procede)

    15. Fecha de cierre de la licitación (si procede)

    16. Valor del contrato y moneda por categoría de DEG

    17. Valor del crédito y moneda por categoría de DEG

    18. Duración del período de desembolso

    19. Duración del período de amortización

    20. Porcentaje de cobertura

    21. Calidad de la cobertura (inferior a la estándar, estándar, superior a la estándar)

    22. TMP basado en la clasificación, en lo que respecta al riesgo de país, del país del comprador/prestatario en caso de que no haya reducción /exclusión del riesgo

    23. Tipo real de la prima aplicado (expresado en forma de TMP en porcentaje del principal)

    INFORMACIÓN ADICIONAL PARA TODAS LAS NOTIFICACIONES REALIZADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27

    24. Técnica(s) de reducción/exclusión del riesgo utilizada(s)

    25. TMP en caso de que no haya reducción /exclusión del riesgo

    26. FRE aplicado

    27. TMP aplicable tras la reducción/ exclusión del riesgo

    28. Explicación completa de los riesgos de país que se han externalizado/suprimido o limitado/excluido en la operación individual, así como explicación del modo en que esta externalización/supresión o limitación/exclusión de los riesgos de país justifican el FRE aplicado.

    INFORMACIÓN ADICIONAL PARA TODAS LAS NOTIFICACIONES REALIZADAS DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER GUIÓN DE LA LETRA e) DEL ARTÍCULO 23

    29. Nombre del garante

    30. Dirección del garante

    31. Estatuto del garante (es decir, estatal, público o privado)

    32. País del garante

    33. Clasificación, en lo que respecta al riesgo de país, del país del garante

    34. Confirmación de que la garantía cubre los cinco riesgos de país durante todo el período del crédito

    35. Indicación de si la garantía cubre el importe total de la deuda (principal e intereses)

    36. Confirmación de que el garante es solvente respecto al importe de la deuda garantizada

    37. Confirmación de que la garantía tiene validez jurídica y puede aplicarse en la jurisdicción de país tercero.

    38. Indicación de si existen vínculos financieros entre el garante y el comprador/prestatario.

    39. En caso de que haya una relación entre el garante y el comprador/prestatario:

    tipo de relación (por ejemplo, matriz-filial, filial-mariz, propiedad común)

    confirmación de que el garante es independiente desde un punto de vista jurídico y financiero y puede cumplir la obligación del pago del comprador/prestatario

    confirmación de que el garante no se verá afectado por acontecimientos, una reglamentación o una intervención del Estado en el país del prestatario

    40. TMP aplicable en caso de que no haya garantía de un país tercero

    INFORMACIÓN ADICIONAL PARA TODAS LAS NOTIFICACIONES REALIZADAS DE CONFORMIDAD CON EL SEGUNDO GUIÓN DE LA LETRA e) DEL ARTÍCULO 23

    41. Nombre de la institución multilateral/regional

    42. Clasificación de la institución multilateral/regional

    ANEXO IX: LISTA DE VERIFICACIÓN DE LA CALIDAD PARA EL DESARROLLO

    LISTA DE VERIFICACIÓN DE LA CALIDAD PARA EL DESARROLLO DE LOS PROYECTOS FINANCIADOS CON AYUDA

    Para asegurar que los proyectos de los países en desarrollo financiados total o parcialmente con ayuda oficial al desarrollo (ADA) contribuyen al desarrollo, el CAD ha establecido una serie de criterios en los últimos años. Estos criterios están formulados principalmente en:

    - los principios del CAD para la valoración de los programas, 1988;

    - las directrices del CAD para la financiación conjunta y la ayuda oficial al desarrollo ligada y en parte no ligada, 1987; y

    - las buenas prácticas de contratación para la ayuda oficial al desarrollo, 1986.

    COHERENCIA DEL PROYECTO CON LAS PRIORIDADES DE INVERSIÓN GENERALES DEL PAÍS RECEPTOR (SELECCIÓN DEL PROYECTO)

    El proyecto ¿forma parte de programas de inversión y de gasto público ya aprobados por la administración central de financiación y planificación del país receptor?

    (Especifíquese el documento de política en el que se menciona el proyecto, por ejemplo, el programa de inversión pública del país receptor.)

    El proyecto ¿está financiado conjuntamente con una organización internacional de financiación del desarrollo?

    ¿Existen pruebas de que el proyecto ha sido estudiado y rechazado por una organización internacional de financiación del desarrollo o por otro miembro del CAD debido a que no daba una prioridad suficiente al desarrollo?

    Cuando se trate de un proyecto del sector privado: ¿ha sido aprobado por el país receptor?

    El proyecto ¿está cubierto por un acuerdo intergubernamental según el cual el donante llevará a cabo una serie más amplia de actividades de ayuda en el país receptor?

    PREPARACIÓN Y VALORACIÓN DEL PROYECTO

    El proyecto ¿ha sido preparado, proyectado y valorado de acuerdo con una serie de normas y criterios que en general siguen las Directrices del CAD para la valoración de los programas (DVP)? Las directrices pertinentes relativas a la valoración del programa se refieren a:

    a) Aspectos económicos (apartados 30 a 38 de las DVP).

    b) Aspectos técnicos (apartado 22 de las DVP).

    c) Aspectos financieros (apartados 23 a 29 de las DVP).

    Cuando se trata de un proyecto que genera ingresos, en particular si es para un mercado en condiciones de competencia, ¿ha sido traspasado el elemento de subvención al usuario de los fondos? (apartado 25 de las DVP).

    a) Evaluación institucional (apartados 40 a 44 de las DVP).

    b) Análisis social y de la distribución (apartados 47 a 57 de las DVP).

    c) Evaluación de los aspectos medioambientales (apartados 55 a 57 de las DVP).

    PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS

    De los procedimientos que se especifican a continuación ¿cuál se utilizará? (para su definición, véanse los principios de buena práctica de contratación de la AOD);

    a) licitación pública internacional (principio de contratación III y su Anexo 2: requisitos mínimos de la licitación pública internacional);

    b) licitación pública nacional (principio de contratación IV);

    c) adjudicación o negociaciones directas (principios de contratación V A o B).

    ¿Está prevista la comprobación de los precios y de la calidad de los suministros (apartado 63 de las DVP)?

    ANEXO X: ENTENDIMIENTO SOBRE LA APLICACIÓN DE CIERTA FLEXIBILIDAD EN CUANTO A LAS CONDICIONES DEL ACUERDO SOBRE DIRECTRICES EN MATERIA DE CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN CON APOYO OFICIAL EN LO QUE RESPECTA A LA FINANCIACIÓN DE PROYECTOS DURANTE UN PERÍODO DE PRUEBA (HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004)

    CAPÍTULO I: ÁMBITO DE APLICACIÓN

    1. FORMA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

    El presente Entendimiento, que complementa este Acuerdo:

    a) establece las directrices de flexibilidad que se aplicarán a la exportación de bienes y/o servicios cuando el apoyo oficial se preste a operaciones de financiación de proyectos. En el apéndice 1 se describen dichas operaciones y los criterios que se aplicarán a las mismas.

    b) A menos que se establezca otra cosa en el presente Entendimiento, serán de aplicación las disposiciones del Acuerdo.

    CAPÍTULO II: DISPOSICIONES APLICABLES A LOS CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN

    2. AMORTIZACIÓN DEL PRINCIPAL Y PLAZOS MÁXIMOS DE AMORTIZACIÓN

    a) Cualquier participante podrá, en cada caso, aceptar cierta flexibilidad en cuanto a la fecha de la primera amortización del principal, el calendario de amortización y el plazo máximo de amortización, a condición de que la duración media del crédito, el seguro o la garantía [12] no sea superior a:

    [12] El concepto de la duración media del crédito, el seguro o la garantía se basa en el tiempo necesario para devolver la mitad del principal ponderado del crédito, el seguro o la garantía. Este concepto sólo se basa en el plazo de amortización del crédito, el seguro o la garantía y excluye el período anterior al punto de arranque del crédito.

    - cinco años y tres meses, o

    - siete años y tres meses, siempre que la primera amortización del principal se haga en el plazo de dos años desde el punto de arranque del crédito y el plazo máximo de amortización sea de 14 años.

    b) Si se acepta cierta flexibilidad de conformidad con:

    - el primer guión de la letra a) anterior en cuanto a las exportaciones a países de la OCDE de renta alta, tal y como se definen en la letra c) del artículo 24 del Acuerdo, el apoyo oficial sólo se prestará en forma de cofinanciación con instituciones financieras y a condición de que el participante sea un socio minoritario y tenga un estatuto pari passu durante, como mínimo, una parte significativa de la duración del crédito, el seguro o la garantía;

    - el primer guión o el segundo guión de la letra a) anterior, se espera que los participantes no acepten un pago único de amortización superior en un 25 % al principal durante el plazo de amortización.

    c) La flexibilidad a que se refiere el segundo guión de la letra a) anterior no se aplicará a las exportaciones a países de la OCDE de renta alta.

    3. PAGO DE INTERESES

    a) Los intereses no se capitalizarán durante el período de amortización.

    b) Si se capitalizan los intereses antes del punto de arranque del crédito, se efectuará una notificación al respecto de conformidad con el artículo 5 del presente anexo.

    4. TIPOS DE INTERÉS MÍNIMOS

    En caso de que los participantes presten apoyo financiero oficial:

    a) para una operación con un plazo de amortización inferior o igual a 12 años, se aplicará el TICR normal, calculado de conformidad con el artículo 19 del Acuerdo;

    b) para una operación con un plazo de amortización superior a 12 años pero que no sobrepase los 14 años de conformidad con el segundo guión de la letra a) del artículo 2 anterior, se añadirá una sobreprima de 20 puntos básicos al TICR para todas las monedas. El nivel de la sobreprima se revisará al final del período de prueba mencionado en el artículo 6 del presente anexo.

    CAPÍTULO III: PROCEDIMIENTOS

    5. EXCEPCIONES PERMITIDAS: NOTIFICACIÓN PREVIA CON EXPLICACIÓN

    a) Un participante notificará a los demás participantes al menos 20 días naturales antes de contraer cualquier compromiso si tiene la intención de permitir cierta flexibilidad de conformidad con el artículo 2 anterior.

    b) Se dará por supuesto que el participante que efectúa la notificación facilitará la información solicitada en el formulario tipo para las notificaciones, que figura en el anexo IV del Acuerdo, con la información adicional indicada en el apéndice 2.

    c) Si bien otros participantes podrán pedir información suplementaria al participante que efectúe la notificación sobre la razón de ser y los fundamentos del apoyo propuesto, éste podrá ofrecer un compromiso al final del período de 20 días naturales. Se dará por sentado que el participante que efectúe la notificación responderá a todas las preguntas sin demora, sin dejar de reconocer las limitaciones que impone la confidencialidad comercial. Si es posible, los participantes facilitarán información adicional sobre el flujo de caja de los proyectos tras la concesión del contrato (una vez que el acuerdo sobre créditos a la exportación y los documentos anejos hayan entrado en vigor).

    CAPÍTULO IV: REVISIÓN

    6. PERÍODO DE PRUEBA Y SUPERVISIÓN

    a) Las directrices de flexibilidad se aplicarán durante un período de prueba de tres años, concretamente desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 2001. Tras un período de dos años (es decir, hasta el 1 de septiembre de 2000 o después de esa fecha), los participantes revisarán el funcionamiento del presente Entendimiento para evaluar la experiencia adquirida [13].

    [13] En la reunión nº 78, que celebraron los días 14 y 15 de noviembre de 2000, los participantes acordaron prorrogar un año, hasta el 31 de agosto de 2002, el período de prueba del Entendimiento sobre financiación de proyectos; en la reunión nº 83, que celebraron los días 29 y 30 de mayo de 2002, acordaron prorrogarlo un año más, hasta el 31 de agosto de 2003; mediante procedimiento escrito de 11 de junio de 2003 acordaron prorrogarlo cuatro meses, hasta el 31 de diciembre de 2003 y, en la reunión nº 90, celebrada el 6 de noviembre de 2003, acordaron prorrogarlo un año más, hasta el 31 de diciembre de 2004.

    b) Las directrices de flexibilidad quedarán suspendidas al final del período de prueba a menos que los participantes se pongan de acuerdo sobre una de las dos posibilidades siguientes:

    - prorrogar el período de prueba, introduciendo las mejoras/modificaciones necesarias, o

    - integrar la flexibilidad en el Acuerdo, introduciendo las mejoras/modificaciones necesarias;

    c) Sin embargo, el período de prueba se prorrogará durante un año más (hasta el 31 de agosto de 2002) si después de dos años (es decir, el 1 de septiembre de 2000 o después de esa fecha), al menos siete participantes acuerdan que está justificada la prórroga.

    d) En caso de que no se prorrogue el período de prueba más allá del 31de agosto de 2001, los participantes aplicarán las normas del Acuerdo durante el período de validez de los créditos a la exportación.

    e) La Secretaría supervisará las notificaciones y la utilización de la flexibilidad en las operaciones de financiación de proyectos y presentará regularmente un informe al respecto.

    APÉNDICE 1: DESCRIPCIÓN Y CRITERIOS

    1. El ajustarse tanto a una descripción general como a criterios esenciales para las operaciones de financiación de proyectos, junto con unos procedimientos adecuados de transparencia, podría constituir un medio de delimitar cualquier flexibilidad en el Acuerdo para acomodar las operaciones de financiación de proyectos. La finalidad de los criterios esenciales sería sentar una base para decidir si se puede o no utilizar la flexibilidad en un caso específico.

    2. El enfoque que se brinda más adelante combina una descripción general de operaciones de financiación de proyectos con criterios esenciales e indicativos. Si un participante examina una operación que se ajusta a la descripción general y cumple todos los criterios esenciales, podría aplicar las directrices especiales de flexibilidad. Se da por supuesto que se van a cumplir los criterios esenciales; caso de que no se cumpliera un criterio en particular, habrá que facilitar una justificación. Para beneficiarse de esta flexibilidad, deberá notificarse previamente la operación de que se trate a todos los participantes junto con la «explicación» adecuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del presente anexo.

    DESCRIPCIÓN GENERAL

    Financiación de una unidad económica determinada en la que el prestamista acepta considerar que los flujos de caja de esa unidad económica constituyen la fuente de la que procederá el reembolso del préstamo y que los activos de esa unidad constituyen la garantía del préstamo.

    CRITERIOS ESENCIALES

    - Financiación de las operaciones de exportación con una empresa responsable del proyecto, jurídica y económicamente autónoma, es decir, una empresa constituida con un objetivo específico, con respecto a proyectos de inversión de tipo totalmente nuevo y que generan sus propios ingresos.

    - Que los riesgos se compartan debidamente entre los asociados en el proyecto, es decir, accionistas privados o accionistas públicos solventes, exportadores, acreedores, utilizadores, inclusive con activos propios suficientes.

    - Suficiente flujo de caja del proyecto durante todo el período de amortización para cubrir los costes de explotación y el servicio de la deuda.

    - Deducción prioritaria de los ingresos del proyecto de los costes de explotación y del servicio de la deuda.

    - Ninguna garantía de amortización del Estado para el proyecto (excepto las garantías públicas de resultados, como los acuerdos de compra o de utilización).

    - Garantías basadas en activos respecto a los ingresos/activos del proyecto, por ejemplo, cesiones, fianzas, cuentas de ingresos.

    - Recurso limitado o nulo a los patrocinadores de los accionistas/inversores privados del proyecto una vez completado el mismo.

    CRITERIOS INDICATIVOS

    - Ingresos en moneda fuerte; si se trata de ingresos en moneda local, podrán ser necesarias algunas garantías adicionales.

    APÉNDICE 2: INFORMACIÓN ADICIONAL PARA LAS NOTIFICACIONES

    - descripción más detallada del proyecto;

    - confirmación de la conformidad con la descripción general y los criterios esenciales (incluidas observaciones, si las hubiera, sobre los criterios indicativos);

    - una explicación detallada motivando la necesidad de condiciones más flexibles;

    - fecha de la primera amortización del principal en relación con el punto de arranque del crédito, junto con detalles del modo en que se ha determinado;

    - a efectos de notificación de la estructura prevista del flujo de caja, se utilizará el siguiente modelo:

    El período de construcción es de ... años, el período de amortización es de ... años por un plazo total de ... años. El calendario de amortización prevé [una amortización inicial considerable], [una amortización final considerable], [una amortización variable], [una amortización globalmente igual a lo largo del período], [otras posibilidades, precísese], debiéndose pagar el ... % del principal a mitad del período de amortización y siendo la duración media del préstamo de ... años.

    - información sobre cualquier sobreprima;

    - indicación de si los intereses se han capitalizado antes del punto de arranque del crédito;

    - información sobre el tipo de interés aplicado y el nivel de sobreprima añadido al TICR en caso de que se aplique lo dispuesto en la letra b) del artículo 4 del presente anexo.

    ANEXO XI: LISTA DE DEFINICIONES

    A los efectos del presente Acuerdo, se establecen las siguientes definiciones:

    a) Compromiso: cualquier declaración, en cualquier forma, por medio de la cual se comunica al país receptor, al comprador, al prestatario, al exportador o a la institución financiera la voluntad o el propósito de conceder apoyo oficial.

    b) Línea común: en el caso de una operación determinada o en circunstancias especiales, acuerdo entre los participantes sobre las condiciones financieras del apoyo oficial. Las normas convenidas en la línea común sólo primarán sobre las del presente Acuerdo en lo que respecta a la operación o las circunstancias especificadas en la línea común.

    c) Nivel de concesionalidad de la ayuda ligada: en el caso de las subvenciones, el nivel de concessionalidad es del 100 %. En el caso de los préstamos, el nivel de concesionalidad representa la diferencia entre el valor nominal del préstamo y el valor actualizado de los futuros pagos destinados al servicio de la deuda que deberá realizar el prestatario. Esta diferencia se expresa en porcentaje del valor nominal del préstamo.

    d) Valor del contrato de exportación: importe total que debe pagar el comprador o que debe pagarse en su nombre por los bienes y/o servicios exportados, excluidos los costes locales definidos anteriormente. En el caso de un arrendamiento, se excluye de ese importe la parte del arrendamiento que sea equivalente al interés.

    e) Compromiso final: en el caso de una operación de crédito a la exportación (en forma de operación única o de línea de crédito), existe un compromiso final cuando el participante se compromete a aplicar condiciones financieras precisas y completas, ya sea mediante un acuerdo mutuo o mediante un acto unilateral.

    f) Apoyo al tipo de interés: acuerdo entre un gobierno y bancos u otras instituciones financieras que autoriza la concesión de créditos a la exportación a interés fijo con un tipo de interés igual o superior al TICR.

    g) Línea de crédito: marco, cualquiera que sea su forma, para créditos a la exportación que cubran una serie de operaciones que pueden o no estar relacionadas con un proyecto específico.

    h) Gastos locales: desembolsos realizados para adquirir en el país del comprador bienes y servicios necesarios tanto para la ejecución del contrato del exportador como para completar el proyecto del que el contrato del exportador forma parte. No se incluyen las comisiones pagaderas al agente del exportador en el país comprador.

    i) Cobertura pura: apoyo oficial prestado por un gobierno o en nombre del mismo en forma sólo de garantía o de seguro de los créditos a la exportación, es decir, que no incluye un apoyo financiero oficial.

    j) Plazo de amortización: período de tiempo comprendido entre el punto de arranque del crédito, tal como se define en el presente anexo, y la fecha contractual de amortización final del principal.

    k) Punto de arranque del crédito:

    1) Piezas o componentes (bienes intermedios), incluidos los servicios conexos: en el caso de las piezas o los componentes, el punto de arranque del crédito será a más tardar la fecha real de aceptación de los bienes o la fecha media ponderada de aceptación de los bienes (incluidos, si procede, los servicios) por parte del comprador o, en el caso de los servicios, la fecha de envío de las facturas al cliente o de aceptación de los servicios por parte del cliente.

    2) Bienes de cuasiequipo, incluidos los servicios conexos (máquinas o equipo, en general de valor unitario relativamente bajo, destinados a ser utilizados en un proceso industrial o con fines productivos o comerciales): en el caso de los bienes de cuasiequipo, el punto de arranque del crédito será a más tardar la fecha real de aceptación de los bienes o la fecha media ponderada de aceptación de los bienes por parte del comprador o, si el exportador tiene responsabilidades respecto a la puesta en servicio, el último punto de arranque será la fecha de puesta en servicio o, en el caso de los servicios, la fecha de envío de las facturas al cliente o de aceptación del servicio por parte del cliente. En el caso de un contrato sobre suministro de servicios que estipule que el suministrador tiene responsabilidades respecto a la puesta en servicio, el último punto de arranque será la fecha de puesta en servicio.

    3) Bienes de capital y servicios vinculados a los proyectos (maquinaria o equipo de elevado valor destinados a ser utilizados en un proceso industrial o con fines productivos o comerciales):

    - En el caso de un contrato de venta de bienes de equipo compuestos por elementos individuales que puedan utilizarse independientemente, el último punto de arranque será la fecha real en que el comprador tome posesión efectiva de los bienes o la fecha media ponderada en que el comprador tome posesión efectiva de los bienes.

    - En el caso de un contrato de venta de bienes de equipo destinado a plantas o fábricas completas que estipule que el suministrador no tiene responsabilidad alguna respecto a la puesta en servicio, el último punto de arranque será la fecha en que el comprador tome posesión efectiva de todo el equipo (excluyendo los repuestos) suministrado de acuerdo con el contrato.

    - En caso de que el exportador tenga responsabilidades respecto a la puesta en servicio, el último punto de arranque será la fecha de puesta en servicio.

    - En el caso de los servicios, el último punto de arranque del crédito es la fecha de envío de las facturas al cliente o de aceptación del servicio por parte del cliente. En el caso de un contrato de suministro de servicios que estipule que el suministrador tiene responsabilidades respecto a la puesta en servicio. el último punto de arranque será la fecha de puesta en servicio.

    4) Plantas o fábricas completas (unidades de producción completas de elevado valor que precisen de la utilización de bienes de equipo):

    - En el caso de un contrato de venta de bienes de equipo destinados a plantas o fábricas completas que estipule que el suministrador no tiene responsabilidad alguna respecto a la puesta en servicio, el último punto de arranque del crédito será la fecha en que el comprador tome posesión efectiva de todo el equipo (excluyendo los repuestos) suministrado de acuerdo con el contrato.

    - En el caso de los contratos de obra en los que el contratista no tenga responsabilidad alguna respecto a la puesta en servicio, el último punto de arranque será la fecha de terminación de las obras.

    - En el caso de un contrato que estipule que el suministrador o contratista tienen la responsabilidad contractual de la puesta en servicio, el último punto de arranque será la fecha en la que finalicen el montaje o la construcción y las pruebas preliminares precisas para asegurar que el proyecto se encuentra listo para su funcionamiento. Esto se aplicará con independencia de que sea entregado al comprador en ese momento, de conformidad con las disposiciones del contrato y con independencia de todo compromiso aún vigente que el suministrador o contratista pudieran tener, por ejemplo, para las garantías de funcionamiento efectivo o la formación del personal local.

    - En caso de que el contrato estipule la ejecución por separado de diversas partes de un proyecto, la fecha del último punto de arranque será la fecha del punto de arranque de cada una de las partes o la fecha media de estos puntos de arranque; cuando el suministrador tenga un contrato, no para la totalidad del proyecto sino para una parte esencial del mismo, el punto de arranque podrá ser el apropiado para el proyecto en su conjunto.

    - En el caso de los servicios, el último punto de arranque del crédito será la fecha de envío de las facturas al cliente o de aceptación del servicio por parte del cliente. En el caso de un contrato de suministro de servicios que estipule que el suministrador tiene responsabilidades respecto a la puesta en servicio, el último punto de arranque será la fecha de puesta en servicio.

    l) Ayuda ligada: ayuda vinculada (de hecho o de derecho) a la adquisición de bienes y/o servicios del país donante y/o de un número limitado de países; incluye los préstamos, las subvenciones o las ayudas financieras asociadas con un nivel de concesionalidad superior al 0 %.

    Esta definición se aplica si la «vinculación» viene determinada por un acuerdo formal o cualquier tipo de acuerdo informal entre el receptor y el país donante, o si el paquete financiero incluye componentes financieros enumerados en el artículo 30 que no se encuentran libre y plenamente disponibles para la financiación de compras procedentes del país receptor, de casi todos los demás países en desarrollo y de los países participantes, o cualquier otra práctica, señalada por el CAD o por los participantes como equivalente a tal vinculación.

    m) Ayuda no ligada: ayuda que incluye los préstamos o las subvenciones que se utilizan completa y libremente para financiar las compras procedentes de cualquier país.

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