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Document 52004PC0244

    Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen normas de control del comercio de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas

    /* COM/2004/0244 final - ACC 2004/0078 */

    52004PC0244

    Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen normas de control del comercio de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas /* COM/2004/0244 final - ACC 2004/0078 */


    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen normas de control del comercio de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. Introducción

    El 13 de diciembre de 1990 el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 3677/90, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas. Mediante ese Reglamento se aplica el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, referente al comercio de precursores de drogas, que son sustancias químicas que se utilizan frecuentemente en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

    Dentro de sus competencias, la Comunidad participó en la negociación y aprobó la Convención mediante la Decisión 90/611/CEE del Consejo.

    El artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas requiere que se establezca y mantenga un sistema para vigilar el comercio internacional de los precursores de drogas. El objetivo de este sistema es garantizar que quienes se dediquen a estas operaciones ilícitas no puedan obtener las sustancias químicas necesarias para la fabricación de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

    Habida cuenta de que dichas sustancias tienen múltiples aplicaciones lícitas y que su comercio es legal en principio, no puede prohibirse de manera general el acceso a ellas, sino que deben adoptarse medidas para lograr un equilibrio adecuado entre el propósito de poner todos los medios posibles para impedir que los fabricantes ilícitos accedan a los precursores de drogas y las necesidades comerciales de la industria química.

    Por ello, el Reglamento (CEE) nº 3677/90 establece normas para controlar el comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y los terceros países y un sistema de registro de las transacciones sospechosas. Este sistema, basado en una estrecha colaboración con los operadores, se complementa con medidas de documentación y etiquetado, concesión de licencias y registro de los operadores y procedimientos y requisitos de las exportaciones.

    La normativa adoptada hace más de diez años parecía adecuada para evaluar el sistema de control comunitario del comercio de precursores, con vistas a obtener conclusiones de la aplicación de la normativa comunitaria existente en este ámbito y poder contrarrestar eficazmente los nuevos sistemas de desvío de los precursores y el tráfico ilegal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

    2. Objetivo de la presente propuesta

    A raíz del Plan de acción antidroga 2000-2004 de la Unión Europea, aprobado por el Consejo Europeo de Feira en junio de 2000, la Comisión efectuó una evaluación del sistema comunitario de control del comercio de precursores de drogas en estrecha cooperación con los Estados miembros.

    De esta evaluación se infiere que es preciso endurecer los mecanismos y procedimientos de control del comercio de precursores de droga entre la Comunidad y los terceros países y adaptar el sistema existente a los nuevos procedimientos de desvío de los precursores de drogas. Concretamente, se consideró necesario aumentar los requisitos de control de los operadores establecidos en la Comunidad que efectúan transacciones comerciales entre terceros países, armonizar a escala comunitaria los procedimientos de concesión de licencias y estrechar los requisitos de control de los regímenes arancelarios de suspensión. Los procedimientos y los requisitos de las exportaciones deben intensificarse para centrar los controles en los envíos más delicados, principalmente en función de la peligrosidad del precursor y del tercer país del socio comercial.

    El objetivo esencial de la propuesta responde a la necesidad de intensificar el control de la importación de los principales precursores de drogas sintéticas para atajar la inquietud, cada vez mayor, en lo que respecta a los estimulantes anfetamínicos (EA). Es necesario introducir requisitos y procedimientos en lo que respecta a las licencias individuales de importación para poder controlar cada envío a la Comunidad y, de este modo, intensificar los esfuerzos de ésta para impedir que los precursores de drogas sintéticas, en principio no producidos en la Comunidad, lleguen a los fabricantes y traficantes ilegales de drogas sintéticas.

    Para que los operadores puedan cumplir estos requisitos, las disposiciones que regulan el comercio exterior de precursores de drogas deben adecuarse, en la medida de lo posible, a las disposiciones sobre comercio intracomunitario de precursores de droga establecidas en el Reglamento (CE) nº 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004.

    Por tanto, en aras de la claridad, el Reglamento (CEE) nº 3677/90 debe modificarse y sustituirse.

    3. Principales artículos

    Artículo 1:

    El artículo 1 indica el ámbito de aplicación y los objetivos del Reglamento.

    Artículo 2:

    El artículo 2 establece las definiciones. Las definiciones referentes al comercio entre la Comunidad y los terceros países se han reelaborado en aras de su completitud y claridad y con objeto de aplicarlas en toda la Comunidad de forma armonizada. Se ha introducido una precisión sobre los envíos directos, es decir, las actividades ejercidas por operadores establecidos en la Comunidad que efectúan transacciones comerciales entre terceros países, para poder controlar los requisitos relacionados con estas actividades.

    Artículos 3 a 6:

    Los artículos 3 a 6 se refieren a los requisitos de documentación, registros y etiquetado.

    Las disposiciones sobre documentación se han modificado para que las autoridades encargadas del control puedan identificar más fácilmente el comercio de precursores y centrar el control. Se han tenido en cuenta los productos naturales y se autorizan exenciones de la obligación de llevar un registro en caso de que las autoridades competentes consideren que la documentación es suficiente.

    Artículos 7 a 9:

    Los artículos 7 a 9 se refieren a la concesión de licencias, el registro y otros requisitos.

    Las actividades de intermediación, entre las que se incluyen los «envíos directos», están ahora sujetas a normas de concesión de licencias y registro. También se propone que los operadores que trabajen con depósitos aduaneros ya no estén exentos de la licencia ni del registro. Deben establecerse condiciones y procedimientos normalizados de concesión de licencias para que el sistema sea homogéneo en toda la Comunidad.

    Para garantizar mejor el control de los casos en que no se requiere la licencia o el registro, se propone que el operador deba presentar una prueba de la legitimidad del país exportador. Esa prueba facilitará a las autoridades competentes la comprobación de que el país exportador autoriza la exportación sin que ello suponga una carga administrativa adicional innecesaria. Al mismo tiempo, la Comunidad podrá cumplir su obligación internacional de establecer un sistema de vigilancia del comercio internacional de precursores.

    Artículo 12:

    El artículo 12 se refiere a las notificaciones previas a la exportación.

    El artículo propuesto aclara la práctica actual consistente en el envío de notificaciones previas a la exportación de sustancias de las categorías 2 y 3, es decir, en caso de acuerdos y de envíos sensibles.

    Se incorpora completamente el principio, acordado internacionalmente, de las notificaciones previas a la exportación.

    No obstante, la carga administrativa adicional del envío de notificaciones previas a la exportación sólo debe aceptarse cuando se utilice de manera eficaz, es decir, cuando permita a las autoridades competentes determinar si puede concederse una autorización de exportación. Por tanto, la ausencia de una respuesta de las autoridades del país del destino no debe dar lugar automáticamente a la concesión de una autorización de exportación, sino que la calidad del seguimiento requerido de las autoridades en el país del destino debe depender del grado de sensibilidad del envío. Por consiguiente, se propone un planteamiento más matizado, acorde con las directrices de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE).

    Artículos 13 a 21:

    Estos artículos se refieren a las autorizaciones de exportación.

    Se propone interrumpir el «sistema de licencias genéricas e individuales» y generalizar el uso de autorizaciones individuales de exportación para todas las sustancias de las categorías 1 y 2. Esa ampliación añade una carga administrativa adicional tanto para las autoridades competentes como para los operadores, pero permitirá controlar las exportaciones individuales y, de este modo, aumentará la eficacia del control.

    No obstante, para lograr un equilibrio adecuado entre los procedimientos y requisitos administrativos y el propósito de aumentar la eficacia del control, los recursos deben centrarse en los precursores de drogas sensibles. Por tanto, las exportaciones sustancias de la categoría 3 sólo deben supeditarse a la autorización de manera excepcional, es decir, en caso de utilizarse las notificaciones previas a la exportación y en los casos de envíos sensibles. Además, deben elaborarse procedimientos simplificados de autorización.

    Artículos 22 a 27:

    Estos artículos se refieren a las autorizaciones de importación.

    Cuando entró en vigor la legislación, la Comunidad era exportadora importante de precursores e importadora de drogas fabricadas ilegalmente. Esta situación se mantiene pero, desgraciadamente, la Comunidad es ahora también exportadora de drogas sintéticas fabricadas ilegalmente e importadora de los precursores necesarios para esa fabricación.

    Por tanto, el objetivo esencial del presente Reglamento es intensificar los controles de la importación de los principales precursores de drogas sintéticas para atajar este problema, cada vez mayor, tanto más cuanto que la Comunidad está resultando ser uno de los principales núcleos mundiales de fabricación y comercio de éxtasis.

    Por tanto, se propone introducir requisitos y procedimientos de autorización individual de importación en lo que respecta a las sustancias de la categoría 1. De este modo, las autoridades competentes podrán controlar individualmente los envíos que entren en el territorio aduanero de la Comunidad y efectuar controles de los propios envíos.

    Artículo 34:

    El artículo 34 se refiere a la comunicación de información acerca de la aplicación de las normas sobre comercio de precursores. Esta información es necesaria para evaluar la eficacia de esas normas y su aplicación y poder introducir los ajustes necesarios. También es necesaria para elaborar el informe anual que debe presentarse a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, de conformidad con el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988.

    2004/0078 (ACC)

    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen normas de control del comercio de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

    Vista la propuesta de la Comisión [1],

    [1] DO C [...] de [...], p. [...].

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, adoptada en Viena el 19 de diciembre de 1988, denominada en lo sucesivo «Convención de las Naciones Unidas», se engloba en el esfuerzo mundial de lucha contra las drogas ilegales. Dentro de sus competencias, la Comunidad participó en la negociación y aprobó la Convención, en su propio nombre, mediante la Decisión 90/611/CEE del Consejo [2].

    [2] DO L 326 de 24.11.1990, p. 56.

    (2) El artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas se refiere al comercio de las sustancias que se utilizan con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, denominadas en lo sucesivo «precursores de drogas». Como las disposiciones sobre el comercio de precursores de drogas afectan a la normativa aduanera comunitaria, es conveniente establecer normas comunitarias sobre el comercio entre la Comunidad y los terceros países.

    (3) El artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas requiere que se establezca y mantenga un sistema para vigilar el comercio internacional de precursores de drogas que tenga en cuenta que, en principio, el comercio de estas sustancias es legal. Por consiguiente, se han tomado medidas para mantener un equilibrio adecuado entre el propósito de poner todos los medios posibles para impedir que los precursores de drogas lleguen a los fabricantes ilegales y las necesidades comerciales de la industria química y demás operadores.

    (4) Para poner en práctica los requisitos del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas teniendo en cuenta el informe del Grupo de trabajo sobre sustancias químicas, el Reglamento (CEE) nº 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas [3], establece un sistema de información sobre las transacciones sospechosas. Este sistema, basado en una estrecha colaboración con los operadores, se complementa con medidas de documentación y etiquetado, concesión de licencias y registro de los operadores y procedimientos y requisitos de las exportaciones.

    [3] DO L 357 de 20.12.1990, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1232/2002 (DO L 180, de 10.7.2002, p. 5).

    (5) A raíz del Plan de acción antidroga 2000-2004 de la Unión Europea, aprobado por el Consejo Europeo de Feira en junio de 2000, la Comisión efectuó una evaluación del sistema comunitario de control del comercio de precursores de drogas con objeto de obtener conclusiones sobre la aplicación de la normativa comunitaria en este ámbito.

    (6) De acuerdo con ello, para mejorar los mecanismos de control destinados a impedir el desvío de precursores de drogas, es necesario ampliar las normas de vigilancia a los operadores establecidos en la Comunidad que efectúen transacciones comerciales entre terceros países, armonizar a escala comunitaria los procedimientos de concesión de licencias e incrementar los requisitos de control de los regímenes de suspensión.

    (7) Los procedimientos y los requisitos referentes a las exportaciones deben adecuarse con objeto de que los controles se centren en los precursores de drogas más sensibles y, de este modo, se reduzcan los trámites administrativos mediante procedimientos simplificados para las exportaciones de grandes cantidades de sustancias. Si bien la eficacia y la conveniencia de las notificaciones previas a la exportación están completamente reconocidas, es necesario elaborar una estrategia para poder sacar pleno partido del sistema.

    (8) Dada la creciente preocupación por la producción de estimulantes anfetamínicos, los mecanismos de control de las importaciones de los principales precursores de drogas sintéticas deben consolidarse mediante procedimientos y requisitos comunes que permitan efectuar controles individuales de los envíos.

    (9) Para que los operadores puedan cumplir los requisitos, las disposiciones sobre comercio exterior de precursores de drogas deben adecuarse, en la medida de lo posible, a las referentes al comercio intracomunitario de las mismas sustancias, enteramente obtenidas, producidas o despachadas a libre práctica en la Comunidad.

    (10) Habida cuenta de los requisitos del mercado interior y en aras de la eficacia del presente Reglamento, la aplicación uniforme de las disposiciones debe garantizarse mediante la adopción de instrumentos comparables y convergentes por los Estados miembros.

    (11) La asistencia mutua entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión debe incrementarse con arreglo al Reglamento (CE) nº 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria [4].

    [4] DO L 82 de 22.03.1997, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

    (12) Con arreglo al principio de proporcionalidad, para lograr el objetivo fundamental de impedir el desvío de precursores de drogas para la fabricación ilegal de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, es necesario y conveniente establecer normas de vigilancia pormenorizada del comercio de estas sustancias entre la Comunidad y los terceros países. De conformidad con el párrafo tercero del artículo 5 del Tratado, el presente Reglamento se limita a lo necesario para lograr los objetivos perseguidos.

    (13) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [5].

    [5] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    (14) Por tanto, en aras de la claridad, el Reglamento (CEE) nº 3677/90 debe modificarse y sustituirse.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    TÍTULO I

    ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

    Artículo 1

    El presente Reglamento establece normas de control del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y los terceros países, con el fin de impedir el desvío de esas sustancias, y se aplica a las siguientes situaciones:

    a) La introducción de sustancias catalogadas, como mercancías no comunitarias, en el territorio aduanero de la Comunidad, incluyéndose el almacenamiento temporal, la entrada en una zona franca o un depósito franco, la inclusión en un régimen de suspensión y el despacho a libre práctica con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 19 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario [6].

    [6] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2700/2000 (DO L 311, de 12.12.2000, p. 17).

    b) La salida de sustancias catalogadas del territorio aduanero de la Comunidad, incluidas la de sustancias catalogadas objeto de una declaración en aduana y la de sustancias catalogadas de una zona franca o un depósito franco según se define en el Reglamento (CEE) nº 2913/92.

    Artículo 2

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a) «sustancia catalogada»: cualquier sustancia que figure en el anexo, incluidas las mezclas y los productos naturales que contengan dichas sustancias y excluidos los medicamentos definidos en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [7], las preparaciones farmacéuticas, las mezclas, los productos naturales y otras preparaciones que contengan sustancias catalogadas pero que estén compuestas de tal manera que no puedan utilizarse ni extraerse por medios fácilmente aplicables o económicamente viables;

    [7] DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.

    b) «sustancia no catalogada»: cualquier sustancia que, aunque no figure en el anexo, esté identificada como sustancia que se utiliza en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas;

    c) «importación»: la introducción de sustancias catalogadas, como mercancías no comunitarias, en el territorio aduanero de la Comunidad, incluidos el almacenamiento temporal, la entrada en una zona franca o un depósito franco, la inclusión en un régimen de suspensión y el despacho a libre práctica con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo;

    d) «exportación»: la salida de sustancias catalogadas del territorio aduanero de la Comunidad, incluidas la de sustancias catalogadas objeto de una declaración en aduana y la de sustancias catalogadas de una zona franca o un depósito franco según se define en el Reglamento (CEE) nº 2913/92;

    e) «actividad de intermediación»: cualquier actividad que tenga un efecto financiero, destinada a organizar la compra, la venta o el suministro de sustancias catalogadas, ejercida por una persona física o jurídica con objeto de obtener un acuerdo entre dos partes, o por cuenta de una de ellas como mínimo, sin que dicha persona llegue a estar en posesión de dichas sustancias o controle la ejecución de la operación; esta definición incluye asimismo cualquier actividad que lleve a cabo una persona física o jurídica establecida en la Comunidad que implique la compra, la venta o el suministro de sustancias catalogadas sin que estas sustancias se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad;

    f) «operador»: cualquier persona física o jurídica que se dedique a la importación o exportación de sustancias catalogadas o a actividades de intermediación en relación con ellas, incluidas las personas autónomas cuya actividad, principal o secundaria, es la tramitación de declaraciones de aduanas para clientes;

    g) «destinatario final»: cualquier persona física o jurídica a la que se entreguen las sustancias catalogadas; dicha persona podrá ser distinta del consumidor final;

    h) «procedimiento del Comité»: procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 32;

    i) «Junta internacional de fiscalización de estupefacientes»: la Junta creada por el Convenio único sobre estupefacientes de 1961, modificado por el Protocolo de 1972.

    CAPÍTULO II

    CONTROL DEL COMERCIO

    Sección 1

    Documentación, registros y etiquetado

    Artículo 3

    1. Los operadores documentarán todas las importaciones, exportaciones y actividades de intermediación en las que se incluyan sustancias catalogadas mediante documentos de aduanas y comerciales, como declaraciones sumarias, declaraciones de aduanas, facturas, declaraciones de carga, documentos de transporte y otros documentos de envío.

    En esos documentos constará la siguiente información:

    a) designación de las sustancias catalogadas según se indica en el anexo o, en el caso de mezclas o productos naturales, su designación y la de todas las sustancias catalogadas que estén contenidas en ellos y que figuren en el anexo, seguidas de la indicación «PRECURSORES DE DROGAS»;

    b) cantidad y peso de las sustancias catalogadas y, en caso de que se trate de una mezcla o un producto natural, cantidad, peso y, en su caso, porcentaje de las sustancias catalogadas contenidas, y

    c) nombre y dirección del exportador, el importador, el destinatario final y la persona que ejerza actividades de intermediación.

    La documentación podrá presentarse mediante imagen u otro medio, siempre que los datos, al restituirse para la lectura, correspondan a la documentación tanto en la forma como en el contenido, estén disponibles en todo momento y puedan leerse sin demora y analizarse por medios automatizados.

    Artículo 4

    Los operadores que participen en la importación, la exportación o actividades de intermediación respecto a sustancias catalogadas llevarán un registro de dichas actividades.

    No será necesario presentar estos registros en caso de que las autoridades competentes consideren que la documentación es suficiente.

    Artículo 5

    La documentación y los registros mencionados en los artículos 3 y 4 se conservarán durante un periodo de tres años a partir del final del año civil en que haya tenido lugar la operación y deberán poderse presentar inmediatamente para su control a las autoridades competentes cuando éstas lo soliciten.

    Artículo 6

    Los operadores que participen en la importación, la exportación o actividades de intermediación de sustancias catalogadas fijarán etiquetas en las que se indicará la designación de las sustancias catalogadas tal como se indica en el anexo o, en caso de tratarse de una mezcla o un producto natural, la de la mezcla o el producto natural, seguida de la mención «PRECURSORES DE DROGAS».

    Sección 2

    Concesión de licencias y registro de los operadores

    Artículo 7

    1. Los operadores que ejerzan actividades de importación, exportación o intermediación respecto de sustancias catalogadas incluidas en la categoría 1 del anexo, con la salvedad de los agentes de aduanas y los transportistas que actúen únicamente como tales, deberán estar en posesión de una licencia, expedida por la autoridad competente del Estado miembro en el que estén establecidos, que les autorice a ejercer esa actividad.

    Para decidir si concede o no una licencia, la autoridad competente tendrá en cuenta la competencia y la integridad del solicitante.

    Mediante el procedimiento del Comité podrán establecerse disposiciones para determinar los casos en que no se requiera licencia, condiciones adicionales para la concesión de licencias y un modelo de licencia.

    2. Las autoridades competentes podrán suspender o retirar la licencia cuando tengan motivos fundados para creer que el titular ha dejado de ser digno de tenerla o que ha dejado de cumplir las condiciones de su concesión.

    Artículo 8

    1. Los operadores que ejerzan actividades de importación, exportación o intermediación respecto de sustancias catalogadas incluidas en la categoría 2 del anexo, o de exportación de sustancias catalogadas incluidas en la categoría 3 del anexo, con la salvedad de los agentes de aduanas y los transportistas que actúen únicamente como tales, deberán registrar y actualizar ante las autoridades competentes las direcciones de los locales en los que ejercen tales actividades.

    El párrafo primero no se aplicará a los operadores dedicados a la exportación de pequeñas cantidades de sustancias catalogadas incluidas en la categoría 3 que se determinen mediante el procedimiento del Comité.

    2. Mediante el procedimiento del Comité podrán establecerse disposiciones que determinen otros casos en que no se requiera el registro.

    Artículo 9

    Cuando se introduzcan sustancias catalogadas en el territorio aduanero de la Comunidad, incluso en régimen de almacenamiento temporal, entrada en una zona franca o un depósito franco o tránsito comunitario externo, deberán demostrarse, si así se solicita, los fines lícitos de la exportación con arreglo al artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas.

    La manera de demostrar esos fines lícitos se determinará mediante el procedimiento del Comité.

    Sección 3

    Obligación de información

    Artículo 10

    1. Los operadores notificarán inmediatamente a las autoridades competentes cualesquiera circunstancias, tales como pedidos y transacciones inhabituales de sustancias catalogadas, que indiquen que dichas sustancias, destinadas a la importación, exportación o actividades de intermediación, van a utilizarse para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

    2. Los operadores facilitarán a las autoridades competentes información sucinta sobre aquellas de sus actividades de exportación, importación o intermediación que se determinen mediante el procedimiento del Comité.

    Artículo 11

    1. Con objeto de facilitar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, los operadores y la industria química, en particular respecto a las sustancias no catalogadas, la Comisión, de común acuerdo con los Estados miembros, elaborará y actualizará unas directrices.

    2. Las directrices incluirán en particular:

    a) información sobre los medios para identificar y notificar las transacciones sospechosas;

    b) una lista, actualizada periódicamente, de las sustancias no catalogadas, a fin de que la industria pueda vigilar, de forma voluntaria, el comercio de las mismas.

    3. Las autoridades competentes se cerciorarán de que las directrices se divulguen con regularidad de acuerdo con sus objetivos.

    Sección 4

    Notificación previa a la exportación

    Artículo 12

    1. Todas las exportaciones de sustancias catalogadas de la categoría 1 del anexo y las exportaciones de sustancias catalogadas de las categorías 2 y 3 del anexo a aquellos países de destino que se determinen mediante el procedimiento del Comité, irán precedidas de una notificación previa de exportación que las autoridades competentes de la Comunidad enviarán a las autoridades competentes del país de destino de conformidad con el apartado 10 del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas.

    El país de destino podrá contestar en un periodo de 15 días hábiles, transcurrido el cual las autoridades competentes del Estado miembro exportador podrán autorizar la exportación en caso de que las autoridades competentes del país de destino no hayan indicado que la operación puede estar destinada a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

    2. Antes de cualquier exportación de sustancias catalogadas, las autoridades competentes del Estado miembro interesado deberán remitir la información que se especifica en el apartado 1 del artículo 14 a las autoridades competentes del país de destino.

    La autoridad que suministre tal información requerirá a la autoridad del tercer país que la reciba que garantice que cualesquiera secretos económicos, industriales, comerciales o profesionales o cualquier información sobre procedimientos comerciales que pudiera contener serán tratados con carácter confidencial.

    Sección 5

    Autorización de exportación

    Artículo 13

    1. Las exportaciones de sustancias catalogadas que requieran una declaración en aduana, incluidas las de sustancias catalogadas que salgan del territorio aduanero de la Comunidad tras su almacenamiento en una zona franca o un depósito franco durante un periodo de por lo menos 10 días, estarán sujetas a una autorización de exportación.

    No obstante, las exportaciones de sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo solamente estarán sujetas a una autorización de exportación en caso de que se requieran notificaciones previas a la exportación o de que las sustancias se exporten a los países de destino que se determinen mediante el procedimiento del Comité.

    En los casos en que las sustancias catalogadas se reexporten en un plazo de menos de 10 días a partir de la fecha de su inclusión en un régimen de suspensión, no será necesaria la autorización de exportación siempre y cuando el operador pueda demostrar los fines lícitos de la primera exportación e importación en el tercer país.

    2. Expedirán las autorizaciones de exportación las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecida la persona que cumplimente, o por cuenta de la cual se cumplimente, la declaración de exportación, que será la persona responsable principal de las actividades de exportación en virtud de su vinculación económica y jurídica con las sustancias catalogadas y el destinatario (exportador).

    Artículo 14

    1. En las solicitudes de las autorizaciones de exportación a que se refiere el artículo 12 constarán, como mínimo, los siguientes datos:

    a) nombre y dirección del exportador, del importador en el tercer país, de cualquier otro operador que participe en la operación de exportación o envío y del destinatario final;

    b) designación de las sustancias catalogadas según se indica en el anexo o, en los casos de mezclas o productos naturales, designación y código NC de 8 cifras y designación de cualquier sustancia catalogada contenida en esos productos según se indica en el anexo;

    c) cantidad y peso de las sustancias catalogadas y, en caso de que se trate de una mezcla o un producto natural, cantidad, peso y, en su caso, porcentaje de las sustancias catalogadas contenidas;

    d) información sobre el transporte, tal como la fecha de expedición prevista, el modo de transporte, la aduana en la que se debe presentar la declaración en aduana y, si ya se conocen, la identificación del medio de transporte, el itinerario, el punto previsto de salida del territorio aduanero de la Comunidad y el punto de entrada en el país importador;

    e) en los casos a que se refiere el artículo 19, una copia de la autorización de importación expedida por el país del destino.

    2. Las autoridades competentes tomarán una decisión sobre la solicitud de autorización de exportación en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que consideren completo el expediente.

    Este plazo se prorrogará si, en los casos a que se refiere el artículo 19, las autoridades competentes deben proceder a averiguaciones suplementarias con arreglo al párrafo segundo de dicho artículo.

    3. La autorización podrá limitarse a una sola sustancia.

    Artículo 15

    1. En caso de que en la solicitud no figure información sobre el itinerario y el medio de transporte, en la autorización de exportación deberá indicarse que el operador está obligado a facilitar dicha información a las autoridades aduaneras o cualquier otra autoridad competente en el punto de salida del territorio aduanero de la Comunidad antes de la salida material del envío. En este caso, deberá hacerse constar este requisito en la autorización de exportación en el momento de su expedición.

    En caso de que la autorización de exportación se presente en una aduana de un Estado miembro que no sea el de la autoridad que la ha expedido, el exportador presentará una traducción certificada de toda la información que figure en la autorización o de parte de ella si así se le solicita.

    2. La autorización de exportación se adjuntará a la declaración en aduana cuando ésta se presente en la aduana competente. La autorización acompañará al envío hasta el tercer país de destino.

    La aduana del punto de salida del territorio aduanero de la Comunidad incluirá en la autorización los datos indicados en el artículo 13 y estampará su sello.

    Artículo 16

    La expedición de una autorización de exportación no exime a su titular de cualquier posible responsabilidad, administrativa o de otra índole.

    Artículo 17

    La autorización de exportación se denegará si se da alguna de las siguientes circunstancias:

    a) los datos facilitados son incompletos;

    b) existen motivos fundados para sospechar que la información facilitada es falsa o incorrecta;

    c) en los casos a que se refiere el artículo 19 se determina que las autoridades competentes del país de destino no han expedido la correspondiente autorización de importación de las sustancias catalogadas;

    d) existen motivos fundados para sospechar que las sustancias de que se trata están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

    Artículo 18

    Las autoridades competentes podrán suspender o revocar una autorización de exportación siempre que haya motivos fundados para sospechar que las sustancias van a utilizarse para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

    Artículo 19

    Cuando, en virtud de un acuerdo entre la Comunidad y un tercer país, las exportaciones no estén autorizadas a menos que las autoridades competentes de dicho país hayan expedido una autorización de importación de las sustancias de que se trate, la Comisión comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros el nombre y la dirección de la autoridad competente del tercer país y toda la información pertinente facilitada por ella.

    Las autoridades competentes de los Estados miembros se cerciorarán de la autenticidad de la autorización de importación, solicitando a tal fin, en caso necesario, la oportuna confirmación a las autoridades competentes del tercer país.

    Artículo 20

    El periodo de validez dentro del cual las mercancías deberán haber salido del territorio aduanero de la Comunidad no será superior a seis meses a partir de la fecha de expedición de la autorización de exportación. En circunstancias excepcionales, el periodo de validez podrá ampliarse previa petición.

    Artículo 21

    Para conceder una autorización de exportación podrán aplicarse procedimientos simplificados, que se determinarán mediante el procedimiento del Comité.

    Sección 6

    Autorización de importación

    Article 22

    Las importaciones de sustancias catalogadas de la categoría 1 del anexo que requieran la licencia a que se refiere el artículo 7 estarán sujetas a una autorización de importación.

    Expedirán las autorizaciones de importación las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecida la persona que cumplimente, o por cuenta de la cual se cumplimente, la declaración en aduana (importador).

    Mediante el procedimiento del Comité podrán determinarse otros casos documentados y económicamente justificables y otras condiciones en que se requiera la autorización de importación.

    Artículo 23

    1. En las solicitudes de las autorizaciones de importación a que se refiere el artículo 22 constarán, como mínimo, los siguientes datos:

    a) nombre y dirección del importador, del exportador del tercer país, de cualquier otro operador que participe en la operación y del destinatario final;

    b) designación de las sustancias catalogadas según se indica en el anexo o, en los casos de mezclas o productos naturales, designación y código NC de 8 cifras y designación de cualquier sustancia catalogada contenida en esos productos según se indica en el anexo;

    c) cantidad y peso de las sustancias catalogadas y, en caso de que se trate de una mezcla o un producto natural, cantidad, peso y, en su caso, porcentaje de las sustancias catalogadas contenidas, y

    d) información sobre el transporte, tal como la fecha y el lugar de las actividades de importación previstas y los modos y, si se conocen, los medios de transporte.

    2. Las autoridades competentes tomarán una decisión sobre la solicitud de autorización de importación en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que consideren completo el expediente.

    3. La autorización de importación podrá limitarse a una sola sustancia.

    Artículo 24

    La autorización de importación acompañará al envío desde el punto de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad hasta los locales del importador o del destinatario final.

    La autorización de importación se presentará a la aduana cuando las sustancias catalogadas se declaren para un régimen aduanero.

    En caso de que la autorización de importación se presente en una aduana de un Estado miembro que no sea el de la autoridad que la ha expedido, el importador presentará una traducción certificada de toda la información que figure en la autorización o de parte de ella si así se le solicita.

    Artículo 25

    La autorización de importación se denegará si se da alguna de las siguientes circunstancias:

    a) los datos facilitados son incompletos;

    b) existen motivos fundados para sospechar que la información facilitada en la solicitud es falsa o incorrecta;

    c) existen motivos fundados para sospechar que las sustancias catalogadas están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

    Artículo 26

    Las autoridades competentes podrán suspender o revocar una autorización de importación siempre que haya motivos fundados para sospechar que las sustancias van a utilizarse para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

    Artículo 27

    El periodo de validez dentro del cual las sustancias catalogadas deben haberse introducido en el territorio aduanero de la Comunidad no será superior a seis meses a partir de la fecha de expedición de la autorización de importación. En circunstancias excepcionales, el periodo de validez podrá ampliarse previa petición.

    CAPÍTULO III

    FACULTADES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

    Artículo 28

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 a 27 y en los apartados 2 y 3 del presente artículo, las autoridades competentes de cada Estado miembro prohibirán la introducción de sustancias catalogadas en el territorio aduanero de la Comunidad o su salida de él, si existen motivos fundados para sospechar que dichas sustancias están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

    2. Las autoridades competentes retendrán o suspenderán el despacho de las sustancias catalogadas durante todo el tiempo necesario para comprobar la identidad de dichas sustancias o el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

    3. Para garantizar la aplicación correcta del presente Reglamento, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para permitir a las autoridades competentes:

    a) obtener información sobre cualquier pedido u operación relacionado con las sustancias catalogadas;

    b) tener acceso a los locales profesionales de los operadores con objeto de obtener pruebas de irregularidades.

    4. Con el fin de evitar los riesgos específicos de desvío de sustancias en zonas francas y otros sectores sensibles como los depósitos, los Estados miembros garantizarán que se apliquen controles eficaces a las operaciones realizadas en esos lugares en todas sus fases y que dichos controles no sean menos estrictos que los aplicados en otras partes del territorio aduanero.

    5. Las autoridades competentes podrán exigir de los operadores el pago de un derecho por la expedición de licencias, registros o autorizaciones. Dichos derechos, si los hubiere, se recaudarán de forma no discriminatoria y no rebasarán el coste de la tramitación de la solicitud.

    CAPÍTULO IV

    COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    Artículo 29

    A efectos de la aplicación del presente Reglamento y sin perjuicio del artículo 32, las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 515/97 se aplicarán mutatis mutandis. Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión el nombre de las autoridades competentes designadas como correspondientes de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento.

    CAPÍTULO V

    MEDIDAS DE APLICACIÓN Y MODIFICACIONES

    Artículo 30

    Además de las medidas de aplicación a que se refiere el presente Reglamento, cualesquiera otras medidas necesarias para su aplicación, en particular en lo que respecta a los impresos de las autorizaciones de exportación e importación y las normas concretas de uso de éstas, se adoptarán mediante el procedimiento del Comité.

    Artículo 31

    El anexo del presente Reglamento se adaptará, mediante el procedimiento de Comité, para incorporar cualquier modificación del anexo de la Convención de las Naciones Unidas.

    Artículo 32

    1. La Comisión estará asistida por el Comité de los precursores de drogas (en adelante «Comité»).

    2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

    El plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

    3. El Comité aprobará su reglamento interno.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 33

    Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Estas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión esas disposiciones y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.

    Artículo 34

    Las autoridades competentes de cada Estado miembro comunicarán a la Comisión, como mínimo anualmente, toda la información pertinente sobre la aplicación de las medidas de vigilancia establecidas en el presente Reglamento y sobre las sustancias catalogadas utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los métodos utilizados para el desvío y la fabricación ilícita, el comercio y los usos y necesidades ilícitos.

    Basándose en esa información, la Comisión, de común acuerdo con los Estados miembros, evaluará la eficacia de las disposiciones del presente Reglamento y, de conformidad con el apartado 12 del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas, elaborará un informe anual que presentará a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes.

    Artículo 35

    La Comisión, en nombre de la Comunidad, adoptará una posición sobre las modificaciones de los cuadros I y II del anexo de la Convención de las Naciones Unidas.

    Artículo 36

    Queda derogado, con efecto a partir del [...], el Reglamento (CEE) nº 3677/90.

    Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

    Artículo 37

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de julio de 2005.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el [...]

    Por el Consejo

    El Presidente

    ANEXO

    Sustancias catalogadas - Categoría 1

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Categoría 2

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Categoría 3

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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