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Document 52004PC0110

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán

/* COM/2004/0110 final */

52004PC0110

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán /* COM/2004/0110 final */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 18 de diciembre de 2002 la Comisión inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Comunidad de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán.

Durante las inspecciones in situ en Pakistán, la Comisión recibió una carta anónima amenazando de muerte a los funcionarios que estaban llevando a cabo las inspecciones. Puesto que dicho anónimo estaba dirigido personalmente a los funcionarios, la Comisión consideró que no se cumplían las condiciones necesarias para llevar a cabo las inspecciones y que no era posible verificar la mayor parte de la información.

Por lo tanto, la Comisión se vio obligada a interrumpir las inspecciones y basar sus conclusiones sobre los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo. Para ello se utilizaron todas las informaciones verificadas presentadas por todas las partes interesadas. Dada la necesidad de examinar más a fondo ciertos aspectos del dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad, no se impuso ninguna medida antidumping provisional.

La propuesta adjunta de Reglamento del Consejo se basa en las conclusiones definitivas sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad. La investigación ha revelado la existencia de dumping.

Por consiguiente, se propone al Consejo que adopte la propuesta de Reglamento adjunta, que deberá publicarse en el Diario Oficial a más tardar el 17 de marzo de 2004.

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea [1] («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

[1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Inicio

(1) El 18 de diciembre de 2002 la Comisión comunicó mediante un anuncio («anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de ropa de cama de fibras de algodón, puras o mezcladas con fibras artificiales o lino (sin que el lino sea la fibra dominante), blanqueada, teñida o estampada («ropa de cama de algodón» o «ropa de cama») originarias de Pakistán [2].

[2] DO C 316 de 18.12.2002, p. 6.

(2) El procedimiento se inició como consecuencia de una denuncia presentada en noviembre de 2002 por el Comité del algodón e industrias textiles conexas de la Comunidad Europea (Eurocoton) («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante del total de la producción comunitaria de ropa de cama de algodón. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping de dicho producto y del importante perjuicio resultante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.

(3) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores y a los importadores notoriamente afectados, así como a sus asociaciones, a los representantes del país exportador afectado, a los productores comunitarios denunciantes, a las asociaciones conocidas de productores y a los usuarios conocidos. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(4) Varios productores exportadores del país afectado, al igual que varios productores, usuarios e importadores comunitarios, dieron a conocer sus observaciones por escrito. Se concedió la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en los plazos anteriormente mencionados y que demostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

(5) Se alegó que habían pasado más de 45 días entre la fecha de presentación de la denuncia y la fecha de inicio del procedimiento. De conformidad con el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de base, se considerará que la denuncia ha sido presentada el primer día hábil siguiente al de su entrega a la Comisión mediante correo certificado o a la fecha del acuse de recibo de la Comisión. La fecha del acuse de recibo fue el jueves 31 de octubre de 2002. Puesto que el viernes 1 de noviembre era festivo, el primer día hábil siguiente a la fecha del acuse de recibo por parte de la Comisión era el lunes 4 de noviembre de 2002. Por lo tanto, debe considerarse el 4 de noviembre de 2002 como la fecha de presentación de la denuncia.

(6) El anuncio de inició se publicó el 18 de diciembre de 2002, claramente dentro del plazo de los 45 días siguientes a la presentación de la denuncia. En consecuencia, el anuncio de inicio se publicó dentro del plazo previsto en el apartado 9 del artículo 5 del Reglamento de base.

2. Muestreo

productores Exportadores

(7) Dado el elevado número de productores exportadores implicados en el presente procedimiento, la Comisión decidió que podría ser necesario aplicar técnicas de muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(8) A fin de poder seleccionar una muestra, se pidió a los productores exportadores que se dieran a conocer en el plazo de 15 días a partir del inicio del procedimiento y proporcionaran la información básica para la selección de la muestra.

(9) Un total de 178 empresas proporcionaron la información solicitada, pero solamente 156 aportaron información sobre su producción y sus ventas del producto afectado a la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002 («el período de investigación») y expresaron su deseo de ser incluidas en la muestra. Por tanto, se consideraron inicialmente como las empresas que habían cooperado.

(10) Puesto que ninguna de estas empresas presentó información sobre sus ventas interiores representativas del producto similar que pudiera utilizarse para determinar el valor normal de conformidad con los apartados 1, 3 ó 6 del artículo 2 del Reglamento de base, la Comisión invitó a las autoridades paquistaníes a ponerse en contacto con todos los productores conocidos de ropa de cama que efectuasen ventas interiores, a fin de concederles una oportunidad adicional de presentar información sobre dichas ventas en un nuevo plazo. Sin embargo, no recibió ninguna respuesta indicando empresas con ventas interiores representativas.

(11) De conformidad con el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra basada en el mayor porcentaje representativo del volumen de exportación que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible, previa consulta a los productores exportadores, las autoridades nacionales y las asociaciones conocidas de productores exportadores. La Comisión propuso inicialmente seleccionar una muestra de cinco empresas que representan el 29,5 % de las exportaciones de Pakistán a la Comunidad e informó en consecuencia a las autoridades de Pakistán y a las asociaciones de productores exportadores. Las autoridades nacionales de Pakistán, el representante legal de algunas de las empresas y una asociación de exportadores propusieron sustituir algunas de las empresas propuestas por otras, alegando que ello garantizaría una cobertura mayor y una mejor distribución geográfica, e incluiría a empresas seleccionadas para la muestra en un procedimiento antidumping anterior. Se aceptaron estas propuestas en la medida en que coincidían con los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento de base, es decir, que una muestra deberá cubrir el mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Habida cuenta de esto, se amplió la muestra para incluir al sexto exportador paquistaní más importante.

(12) Se pidió a las seis empresas seleccionadas, que representaban más del 32 % del volumen de exportaciones de ropa de cama de Pakistán a la Comunidad durante el período de investigación, que respondieran al cuestionario antidumping con arreglo a lo dispuesto en el anuncio de inicio.

(13) Tres empresas no seleccionadas en la muestra solicitaron un examen individual. Habida cuenta del tamaño de la muestra y de la complejidad del caso (debido al gran número de tipos de producto), la Comisión informó a las empresas en cuestión que no se tomaría una decisión definitiva sobre el examen individual hasta que no se hubieran realizado las inspecciones de las empresas incluidas en la muestra, teniendo debidamente en cuenta el tiempo disponible. Por las razones expuestas en el considerando (35), no se cumplieron las condiciones necesarias para llevar a cabo las investigaciones in situ en Pakistán y, en consecuencia, no fue posible aceptar ninguna solicitud de examen individual.

PRODUCTORES COMUNITARIOS

(14) Habida cuenta del gran número de productores comunitarios que apoyaban la denuncia, y de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión reveló en el anuncio de inicio del procedimiento su intención de seleccionar una muestra de productores comunitarios basada en el mayor porcentaje representativo del volumen de producción y ventas de la industria de la Comunidad que pudiera investigarse razonablemente en el plazo disponible. Para ello, la Comisión pidió a las empresas que proporcionaran información sobre su producción y sus ventas del producto afectado.

(15) A partir de las respuestas recibidas, la Comisión seleccionó cinco empresas en tres Estados miembros. Dicha selección se realizó en función del volumen de producción y ventas, a fin de conseguir la mayor representatividad posible del mercado.

(16) La Comisión envió cuestionarios a las empresas incluidas en la muestra. Dos de estas cinco empresas no pudieron presentar una lista completa de todas sus transacciones con clientes no vinculados durante el período de investigación, por lo que consideró que sólo habían cooperado parcialmente.

3. Investigación

(17) Los cinco productores comunitarios denunciantes incluidos en la muestra, los seis productores exportadores de Pakistán incluidos en la muestra, tres productores exportadores que solicitaban un examen individual y dos importadores no vinculados en la Comunidad respondieron al cuestionario.

(18) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

Productores comunitarios:

- Bierbaum Unternehmensgruppe GmbH & Co. KG, Alemania

- Descamps S.A., Francia

- Gabel Industria Tessile S.p.A., Italia

- Vanderschooten S.A., Francia

- Vincenzo Zucchi S.p.A., Italia

Importadores no vinculados en la Comunidad:

- Blanche Porte S.A., Francia

- Richard Haworth, Reino Unido

Productores exportadores en Pakistán

- Gul Ahmed Textile Mills Ltd, Karachi

- Al-Abid Silk Mills, Karachi (inspección parcial)

(19) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002. El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio cubrió desde 1999 hasta el final del período de investigación («el período considerado»)

(20) Dada la necesidad de examinar más a fondo determinados aspectos del dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad, no se impuso ninguna medida antidumping provisional.

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(21) El producto afectado es ropa de cama de fibras de algodón, puras o mezcladas con fibras artificiales o de lino (sin que el lino sea la fibra dominante), blanqueada, teñida o estampada, originarias de Pakistán, clasificada actualmente en los códigos NC ex 6302 21 00 (códigos TARIC 6302 21 00*81 y 6302 21 00*89), ex 6302 22 90 (código TARIC 6302 22 90*19), ex 6302 31 10 (código TARIC 6302 31 10*90), ex 6302 31 90 (código TARIC 6302 31 90*90) y ex 6302 32 90 (código TARIC 6302 32 90*19). La ropa de cama incluye sábanas (ajustables o no), fundas de edredón y fundas de almohada, embaladas para su venta por separado o en juegos.

(22) Los tejidos fabricados a partir de fibras de algodón utilizados para confeccionar ropa de cama se identifican mediante dos pares de números. El primero indica el título (o el peso) de los hilados empleados respectivamente para la urdimbre y para la trama. El segundo indica el número de hilos por centímetro o por pulgada respectivamente de la urdimbre y de la trama.

(23) Estos tejidos, tras haber sido blanqueados, teñidos o estampados, se cortan y se cosen para confeccionar sábanas, ajustables o no, fundas de edredón y fundas de almohada de diversos tamaños. El producto final se embala para su venta por separado o en juegos.

(24) Se alegó que debería excluirse del ámbito de la investigación la ropa de cama blanqueada vendida a instituciones, ya que no debería considerarse como producto afectado. Se afirmaba que la ropa de cama blanqueada: i) es diferente, desde el punto de vista técnico, de la ropa de cama estampada o teñida, ii) no puede ser reemplazada por la producción comunitaria, que se basa en ropa de cama estampada o teñida y iii) tiene usuarios finales diferentes (hospitales y hoteles).

(25) La investigación reveló que, si bien existen distintos procesos para el acabado de los tejidos (blanqueo, teñido o estampado), los productos con los distintos acabados son reemplazables y compiten en el mercado comunitario. Adicionalmente se comprobó que existe producción de ropa de cama blanqueda en la Comunidad y que este tipo de producto afectado no es utilizado exclusivamente por una categoría concreta de usuarios.

(26) A pesar de los diversos tipos posibles de producto resultantes de la diferente fabricación del tejido, el acabado, la presentación y el tamaño, el embalaje, etc., todos ellos constituyen un solo producto a efectos del presente procedimiento, ya que tienen las mismas características físicas y esencialmente el mismo uso.

2. Producto similar

(27) Se examinó si la ropa de cama de algodón fabricada por la industria de la Comunidad y vendida en el mercado comunitario y la ropa de cama de algodón fabricada en Pakistán y vendida en el mercado comunitario y en el mercado interior de este país eran similares al producto afectado.

(28) La investigación reveló que, si bien existen diversos procesos para el acabado de los tejidos (blanqueo, tinte, estampado), los productos con los distintos acabados comparten las mismas características físicas y esencialmente el mismo uso.

(29) Por tanto, se concluyó que aunque en algunos casos existieran diferencias entre los tipos de producto fabricados en la Comunidad y los vendidos para la exportación a la Comunidad, no había diferencias en las características básicas y usos de los diversos tipos de productos y calidades de ropa de cama de fibras de algodón. En consecuencia, el producto manufacturado y vendido en el mercado interior de Pakistán y el exportado a la Comunidad procedente de Pakistán, así como el producto manufacturado y vendido en la Comunidad por los productores comunitarios se consideran productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

C. DUMPING

Análisis de la información presentada por los exportadores incluidos en la muestra antes de las visitas de inspección

(30) Las seis empresas seleccionadas en la muestra respondieron al cuestionario. El análisis de las respuestas de estos productores exportadores, que precedió a las visitas de inspección, mostró que todos los productores exportadores seleccionados habían subestimado sus costes, lo que daba lugar a beneficios poco realistas y anormalmente altos para las ventas del producto afectado a la Comunidad. La comparación entre los precios de exportación y los costes de producción comunicados por cada empresa arrojaba un beneficio sobre las ventas del producto afectado a la Comunidad, expresado como porcentaje del volumen de negocios, que iba de más del 20 % a casi el 40 % por empresa, con una media superior al 30 %. Estos márgenes contrastaban fuertemente con los márgenes de beneficio negativos medios (- 9,4 % del volumen de negocios) comunicados por las mismas empresas para sus ventas del producto afectado a otros países, así como con el margen de beneficio medio del 1,6 % sobre el volumen de negocios comunicado para las exportaciones de otros productos textiles, que incluían productos muy similares (tejidos tratados, ropa de mesa, cortinas) que tienen estructuras de costes parecidas y que se venden al mismo tipo de clientes, o incluso a los mismos clientes. Hay que observar también que las cuentas auditadas, para el período de investigación, o para un período que cubre la mayor parte del mismo, de las empresas afectadas que producen y venden casi exclusivamente productos textiles, arrojaban un margen de beneficio global medio de aproximadamente el 5 % sobre el volumen de negocios.

(31) Además de su evidente falta de lógica comercial, los márgenes de beneficio comunicados para las exportaciones del producto afectado a la Comunidad resultaban también claramente contradictorios con todo el resto de la información disponible sobre los márgenes de beneficio para el producto afectado exportado de Pakistán a la Comunidad, incluida la información facilitada por los propios productores exportadores incluidos en la muestra.

(32) En sus observaciones sobre el perjuicio, los productores exportadores declararon que la baja rentabilidad de la ropa de cama es inherente a esta industria, que se caracteriza por grandes volúmenes de producción y una competencia muy elevada. Se afirmó también que debería considerarse razonable un margen de beneficio del 2 % al 3 %. Otro productor exportador no seleccionado en la muestra afirmó que el margen de beneficio normal se situaría entre el 2 % y el 5 %. Tras haber sido informados de estos datos, todos los productores exportadores refutaron tales afirmaciones sobre la rentabilidad de sus ventas de exportación de ropa de cama a la Comunidad. Alegaron que dichas afirmaciones se referían a márgenes de beneficio considerados aceptables para las venta de la industria de la Comunidad. A este respecto, hay que observar que dichas afirmaciones (i) se realizaron durante una audiencia; (ii) que no se referían a la industria de ropa de cama en general y que (iii) además se vieron confirmadas por las respuestas a preguntas concretas sobre la rentabilidad de las exportaciones de ropa de cama de productores paquistaníes a la Comunidad. Adicionalmente un agente independiente que actuaba en nombre de los importadores presentó una información similar. Por otra parte nadie ignora que, en efecto, el mercado comunitario de ropa de cama es muy competitivo y que, dada su apertura y el número elevado de suministradores implicados, los márgenes de beneficio comunicados por los productores exportadores paquistaníes no resultaban creíbles.

(33) Toda la información disponible indicaba que las cifras de beneficios comunicadas estaban sobrestimadas. Puesto que los precios de exportación coincidían con las cifras de Eurostat, podía presumirse razonablemente que ello se debía a una subestimación de los costes de producción comunicados para el producto afectado. Ello resulta aún más importante si se tiene en cuenta que, en ausencia de ventas representativas en el mercado interior, era evidente que el valor normal tenía que haber sido calculado a partir de los costes de producción.

Interrupción de las inspecciones in situ

(34) De conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base, la Comisión ha intentado verificar las cifras, claramente inverosímiles, indicadas en las respuestas al cuestionario antidumping presentado por las seis empresas seleccionadas en la muestra.

(35) Durante la inspección de la segunda empresa, la Comisión recibió una carta anónima dirigida personalmente a los funcionarios encargados de las verificaciones en la que se les amenazaba de muerte. Dado el carácter específico y personal del anónimo amenazante recibido por los funcionarios, la Comisión consideró que no se cumplían las condiciones necesarias para llevar a cabo las inspecciones y que estas circunstancias obstaculizaban gravemente la investigación. En consecuencia, se vio obligada a interrumpir las visitas de inspección.

(36) Por estas razones, sólo fue posible llevar a cabo una inspección completa en los locales de un productor exportador y una inspección parcial en los locales de otro productor exportador. Las exportaciones de estas dos empresas representan más del 50 % del valor total cif de exportación a la Comunidad de los productores exportadores incluidos en la muestra.

Resultados de las inspecciones parciales in situ

(37) La inspección realizada en la primera empresa confirmó que dicha empresa había presentado información engañosa sobre sus costes y su política de fijación de precios. Aunque la empresa había declarado que llevaba una contabilidad detallada de los costes relacionados con el producto afectado, durante la inspección in situ afirmó que no disponía de tales cuentas ni de documentación justificativa. Así pues, no proporcionó ninguna prueba justificativa, de las que normalmente llevan todas las empresas en sus libros, que pudiera haber demostrado que los costes notificados relativos al producto afectado eran exactos y que dichos costes reflejaban razonablemente los costes de producción y venta del producto afectado. Incluso cuando se demostró a esta empresa que, según la información proporcionada por ella misma, deberían existir tales pruebas, se denegó el acceso a las mismas. Es más, se solicitó información sobre los costes del producto similar exportado a otros países, pero tampoco fue facilitada.

(38) Se encontraron también pruebas de que los documentos contables de esta empresa no respondían a los principios contables generalmente aceptados en Pakistán, en especial en lo que respecta a la valoración de existencias. Por otra parte, la empresa reconoció in situ, y coincidiendo con otra información disponible (véase el considerando (32)), que había una competencia considerable en el mercado de la Comunidad entre los diversos países exportadores, lo que confirmaba aún más la idea de que los elevados beneficios comunicados por esta empresa para las ventas del producto afectado eran claramente inverosímiles.

(39) En cuanto a la inspección parcial llevada a cabo en los locales de la segunda empresa, se constató que su política de fijación de precios para las ventas de ropa de cama a la Comunidad y a otros mercados no difería perceptiblemente, por lo que no podía dar lugar a unos márgenes de beneficio tan divergentes como los comunicados por esta empresa. Los márgenes de beneficio comunicados para las ventas del producto afectado a la Comunidad excedían con mucho los márgenes utilizados en las fijaciones de precios para el mercado interior y para las negociaciones con los clientes. No se proporcionó prueba alguna que pudiera haber demostrado que las ventas de ropa de cama a la Comunidad generasen unos beneficios tan sustancialmente diferentes de los beneficios generados por las ventas a terceros países. Por otra parte, no fue posible verificar la información referente a los costes de producción y a la valoración de existencias del producto afectado, que debería haber estado disponible.

(40) A la luz de los acontecimientos descritos en el considerando (35), la Comisión se vio obligada a concluir que no era posible verificar la información proporcionada por los restantes productores exportadores incluidos en la muestra, ya que hubo que interrumpir las visitas de inspección.

(41) El apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base estipula que si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Las visitas de inspección no han eliminado la presunción razonable de que la información presentada por cada una de las demás empresas seleccionadas en la muestra era falsa. En consecuencia, no pudieron aceptarse los datos comunicados en relación con los costes y beneficios del producto afectado, ya que no fue posible verificarlos y la información disponible indicaba claramente que estos datos eran falsos. Hubo que concluir, por tanto, que existía falta de cooperación por parte de todas las empresas seleccionadas en la muestra en el sentido de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base.

(42) Según el apartado 4 del artículo 17 del Reglamento de base, cuando exista una falta de cooperación tal por alguna de las partes incluidas en la muestra, o por todas ellas, que pudiera afectar materialmente al resultado de la investigación, podrá seleccionarse una nueva muestra. Sin embargo, hay que observar que la amenaza recibida por los funcionarios de la Comisión no ha sido retirada, y que nada indicaba que se refiriera únicamente a las visitas de inspección de los funcionarios de la Comisión a las empresas incluidas en la muestra. En consecuencia, la Comisión no podía seleccionar una nueva muestra y llevar a cabo visitas de inspección, por lo que debió basar sus conclusiones sobre los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(43) Se comunicó a los productores exportadores la conclusión de que habían suministrado información falsa o engañosa, el motivo por el que se había rechazado dicha información falsa o engañosa y que se utilizarían los mejores datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Se les ofreció la oportunidad de presentar nuevas explicaciones en los plazos previstos, con arreglo al apartado 4 del artículo 18 del Reglamento de base.

(44) Según el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base, se hará caso omiso de la información falsa o engañosa y podrán utilizarse los datos de que se disponga. La Comisión examinó la información disponible que permitiría calcular el margen de dumping, a saber, la denuncia, las respuestas a los cuestionarios presentadas por los productores exportadores incluidos en la muestra y por otros tres productores exportadores que habían solicitado un cálculo individual de conformidad con el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento de base, la información presentada por varias partes interesadas y las estadísticas de importación oficiales de Eurostat.

(45) En lo que respecta a la denuncia presentada por la industria de la Comunidad, que contenía indicios razonables de un margen de dumping del 45,1 %, se concluyó que los datos utilizados para calcular dicho margen de dumping eran menos representativos que la información suministrada por los productores exportadores, en especial la relativa a los múltiples tipos del producto afectado exportado de Pakistán.

(46) También se examinaron las respuestas al cuestionario antidumping de las tres empresas que habían solicitado un cálculo individual, y se constató que eran perceptiblemente deficientes e incorrectas hasta tal punto que darían lugar a dificultades indebidas para llegar a una conclusión razonablemente exacta.

(47) Por tanto se consideró que, a fin de cuentas y a pesar de que contenían algunos datos falsos, las respuestas de los productores exportadores recopiladas inicialmente a fin de seleccionar una muestra podían utilizarse, hasta cierto punto, como los mejores datos disponibles. Obviamente hubo que corregirlas en los casos en que existían contradicciones con los resultados de las inspecciones in situ y con la información proporcionada por dichas partes en sus observaciones posteriores.

(48) Hay que observar que el artículo 18 del Reglamento de base estipula que el resultado de la aplicación de los datos disponibles puede ser menos favorable para una parte que si hubiera cooperado. Sin embargo, dado que el margen de dumping determinado se aplicaría a todos los productores exportadores paquistaníes del producto afectado, la Comisión tuvo el mayor cuidado a fin de eliminar el aspecto penalizador por falta de cooperación.

Necesidad de calcular un margen de dumping global

(49) La información presentada por las partes interesadas y utilizada para corregir los costes notificados por cada una de las seis empresas incluidas inicialmente en la muestra incluía referencias a un margen medio de beneficio sobre las exportaciones del producto afectado del 2 % al 5 %. Los propios productores exportadores confirmaron este margen que, como se expone en el considerando (32), se juzgó razonable. No obstante, se consideró que dicho margen de beneficio, aunque sea válido como media para todos los productores exportadores, no reflejaría necesariamente el margen de beneficio de las empresas individualmente. Teniendo en cuenta el hecho de que la información disponible permitía a la Comisión calcular únicamente un margen de beneficio medio sobre exportaciones del producto afectado se consideró apropiado calcular un margen de dumping global aplicable a todos los productores exportadores.

(50) Los productores exportadores alegaron que debería haberse determinado un margen de dumping individual para cada exportador. Se afirmó que los cálculos demostraban que la Comisión podía calcular un margen de dumping individual para cada empresa.

(51) La necesidad de calcular un margen de dumping global resulta de las consideraciones siguientes: los márgenes de beneficio sobre las exportaciones indicados por los productores exportadores en su respuesta a los cuestionarios no se pudieron utilizar y por tanto tuvieron que ser corregidos. Esta corrección se llevó a cabo utilizando para todos los productores exportadores un margen de beneficio sobre las exportaciones del 3.5% (este extremo será objecto de una explicación más amplia en el considerando (56)). Asimismo, lo anterior ha implicado que las atribuciones de coste de fabriación del producto afectado, tal que indicadas en las respuestas a los cuestionarios, no fuesen correctas y que por tanto tuviesen que ser consecuentemente ajustadas de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de Base. Por consiguiente, la información incorrecta del beneficio sobre las exportaciones ha acarreado importantes consecuencias en la atribución de costes para cada uno de los productores exportadores. Más importante, el hecho de que el margen de beneficio medio tuviese que ser utilizado en cuanto dato disponible para todos los productores exportadores fue una razón de peso para llegar a la conclusión de que sería inapropiado especificar un derecho anti-dumping individualizado para cada uno de los productores exportadores. De hecho, la propia naturaleza de un margen de beneficio medio implica que los márgenes de beneficio individuales correspondientes varíen en cierta medida. En este caso, dicha variación era importante debido a que el abanico de márgenes de beneficio notificados diferían del 2% al 5%. En otras palabras, si bien las Instituciones están razonablemente convencidas de que el margen de beneficio medio utilizado es apropiado, tal margen de beneficio no constituye una base para poder establecer un derecho anti-dumping individualizado - teniendo en cuenta los importantes efectos sobre los otros elementos del valor normal construído y por tanto sobre los cálculos dumping en general. Esto es así porque llevaría a márgenes dumping injustificablemente altos para algunos productores exportadores e injustificadamente bajos para otros, comparado con una situación en la que se han utilizado los verdaderos datos sobre rentabilidad, es decir, aquéllos establecidos en el caso de cooperación plena. Por tanto, el hecho de que se haya tenido que utilizar un resultado de rentabilidad media para el producto afectado está intrínsecamente vinculado con las determinaciones para cada productor por separado.

(52) Los productores exportadores han alegado que el hecho de que hayan recibido información con cálculos individualizados y con importes dumping específicos demuestra que las Instituciones podrían haber especificado derechos anti-dumping individualizados para cada uno de ellos. Sin embargo, el hecho de que un derecho anti-dumping individualizado no es apropiado, por las razones expuestas previamente, no debería confundirse con la información que debe ser facilitada a cada productor exportador en el marco de la divulgación de información. De hecho, a los efectos de asegurar la transparencia y permitir a cada productor exportador contrastar los cálculos de la Comisión, cada uno de ellos ha recibido el cálculo global que reflejaba el margen de beneficio del 3.5%. Ahora bien, esto no pone en cuestión las razones para establecer un margen dumping o derecho anti-dumping para todo un Estado, tal y como se ha subrayado en el párrafo anterior.

Valor normal

(53) Puesto que las empresas seleccionadas en la muestra no efectuaban ventas interiores del producto similar que representasen como mínimo el 5 % de las ventas de exportación del producto afectado a la Comunidad, como estipula el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, no fue posible utilizar sus ventas interiores del producto similar como base válida para determinar el valor normal.

(54) En ausencia de ventas interiores representativas efectuadas por otros productores, hubo que calcular el valor normal de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, añadiendo al coste de fabricación de los tipos del producto afectado exportados una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficio, determinada de conformidad con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base.

(55) Como se concluye en el considerando (41), se constató que los costes de producción, y por consiguiente los márgenes de beneficios, notificados para las exportaciones del producto afectado eran falsos.

(56) En lo que respecta a los costes de producción notificados, sólo se corrigieron los costes de fabricación, ya que se comprobó que los gastos de venta, generales y administrativos comunicados coincidían con las cuentas auditadas de las empresas. Se corrigió, para cada una de las empresas inicialmente elegidas para el muestreo, el beneficio obtenido por las exportaciones del producto afectado situándolo en un 3,5 % del volumen de negocios, una media de los márgenes de beneficio que se habían considerado normales estas las ventas. El importe correspondiente a la reducción de los beneficios sobre las exportaciones del producto afectado se distribuyó, basándose en el volumen de negocios, entre las ventas de exportación de otros productos y las ventas interiores, de forma que el beneficio global fuera conforme a las cuentas auditadas de las distintas empresas.

(57) Los productores exportadores y dos asociaciones alegaron que no era lógico considerar dicho beneficio un beneficio razonable para las exportaciones paquistaníes a la Comunidad y considerar al mismo tiempo un margen de beneficio del 6,5 % como el mínimo adecuado para la industria de la Comunidad.

(58) Como se afirma en el considerando (105), la investigación reveló que las exportaciones procedentes de Pakistán ocupaban un lugar predominante en el segmento de bajo precio, mientras que las ventas de la industria de la Comunidad se referían a menudo a productos de marca. En consecuencia, se consideró que, sobre la base de estos factores, tal diferencia de rentabilidad no era irrazonable.

(59) Las conclusiones de las inspecciones in situ y los análisis de las respuestas a los cuestionarios hicieron necesario introducir varias correcciones en los métodos de asignación de costes que las empresas habían elaborado exclusivamente a fines de la presente investigación, especialmente en la distribución de las devoluciones de derechos y de los gastos de embalaje.

(60) Para la empresa en la que se había llevado a cabo una inspección completa, hubo que corregir también los beneficios que había comunicado sobre las ventas interiores, a fin de hacerlos conformes a los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicados en Pakistán.

(61) Puesto que no se disponía de datos reales sobre los gastos de venta, generales y administrativos ni sobre los beneficios correspondientes a la producción y las ventas del producto similar para ninguno de los productores exportadores investigados ni para ningún otro exportador o productor conocido, y puesto que tampoco se disponía de dicha información para la misma categoría general de productos, la única opción que quedaba era utilizar cualquier otro método razonable, de conformidad con la letra c) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, a fin de determinar el importe correspondiente a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios.

(62) Para calcular el importe correspondiente a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios, se utilizó la media de las cantidades comunicadas por las seis empresas seleccionadas originalmente en la muestra para sus gastos de venta, generales y administrativos y para sus beneficios sobre ventas interiores a clientes no vinculados, tras haber efectuado las correcciones mencionadas en los considerandos (56) y (60). Se consideró que estos datos constituían una base apropiada, ya que se referían a ventas interiores de productos textiles (incluidos los hilados, los tejidos crudos, los tejidos tratados y la confección) a clientes no vinculados, y eran los únicos datos disponibles respecto a las ventas interiores en Pakistán. Ninguna información disponible permite concluir que el beneficio así determinado sobrepase el beneficio normalmente obtenido por otros exportadores o productores por las ventas de productos de la misma categoría en el mercado interior de Pakistán, como estipula la letra c) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base.

Precio de exportación

(63) Se examinó si los precios de exportación notificados por los productores exportadores eran adecuados. Toda la información disponible, incluida la inspección parcial llevada a cabo en Pakistán, las verificaciones de los importadores y las estadísticas de Eurostat, indicaba que los datos relativos a estos precios eran correctos.

(64) Todas las empresas realizaban sus ventas de exportación a la Comunidad directamente a importadores independientes. Consecuentemente, y de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, sus precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por dichos importadores independientes.

(65) Tal como habían solicitado las empresas afectadas, se excluyeron de los cálculos relativos al dumping las ventas de exportación realizadas a partir de existencias antiguas y las ventas entregadas por correo aéreo, ya que se alegó que no se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales. Tales ventas representaban una proporción insignificante de todas las ventas de exportación comunicadas.

Comparación

(66) A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los ajustes correspondientes para tener debidamente en cuenta los gravámenes a la importación e impuestos indirectos, los descuentos y reducciones, los costes de transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, así como los costes de envasado, de créditos, de comisiones y de cambio de divisas que afectan a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

(67) Todas las empresas solicitaron un ajuste por devolución de derechos con arreglo a la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Sin embargo, las cantidades devueltas por el Gobierno paquistaní superaban con mucho las cantidades de gravámenes a la importación o impuestos indirectos pagados por materiales incorporados al producto afectado. En consecuencia, la Comisión sólo aceptó dicho ajuste en la medida en que las cantidades alegadas habían sido realmente soportadas por el producto similar y por materiales incorporados físicamente al mismo, cuando se destinaba al consumo en el país de exportación, y devueltas en relación con el producto exportado a la Comunidad.

(68) Los productores exportadores alegaron que debería concederse un ajuste para tener en cuenta la devolución de derechos por la totalidad de la cantidad reembolsada por el Gobierno de Pakistán, independientemente de si dichos derechos habían sido abonados por los productores exportadores o por sus proveedores locales de materias primas. No obstante, no existían pruebas de que las materias primas compradas a proveedores locales estuvieran realmente sujetas a gravámenes a la importación o impuestos indirectos. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

Margen de dumping

(69) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el importe del dumping se determinó basándose en la comparación del valor normal ponderado de cada tipo de producto con la media ponderada de los precios de exportación del mismo tipo de producto.

(70) Sobre esta base, el margen de dumping medio global aplicable a todos los productores exportadores paquistaníes es del 13,1 %, expresado como porcentaje del precio cif neto franco frontera de la Comunidad antes del despacho de aduana.

D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(71) El producto afectado es fabricado en la Comunidad por:

- los productores en cuyo nombre se presentó la denuncia; todos los productores seleccionados en la muestra («productores comunitarios incluidos en la muestra») eran también denunciantes

- otros productores comunitarios que no eran denunciantes ni cooperaron.

(72) La Comisión evaluó si podía considerarse que las empresas anteriormente mencionadas constituían la producción comunitaria a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base. La producción de todas las empresas anteriormente mencionadas constituye la producción comunitaria.

(73) La industria de la Comunidad está integrada por los 29 productores comunitarios que cooperaron con la Comisión, entre los que se encuentran también los cinco productores comunitarios incluidos en la muestra. Estos productores suponen el 45 % de la producción comunitaria de ropa de cama de algodón. Se considera, por lo tanto, que constituyen la «industria de la Comunidad» a efectos del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.

E. PERJUICIO

1. Observaciones preliminares

(74) Puesto que hubo que recurrir al muestreo en relación con la industria de la Comunidad, el perjuicio se ha evaluado, por una parte, a partir de la información recopilada en toda la industria de la Comunidad respecto a las tendencias referentes a la producción, la productividad, las ventas, la cuota de mercado, el empleo y el crecimiento. Por otra parte, la información recopilada a partir de los productores comunitarios incluidos en la muestra se analizó respecto a las tendencias en materia de precios y rentabilidad, flujo de caja, capacidad de reunir capital o inversión, existencias, capacidad y utilización de la capacidad, rendimiento del capital invertido y salarios.

2. Consumo comunitario

(75) El consumo comunitario se determinó sobre la base de los volúmenes de producción de los productores comunitarios, según Eurocoton, menos las exportaciones, sobre la base de datos de Eurostat, más las importaciones procedentes de Pakistán y de los demás terceros países, basadas también en datos de Eurostat. Entre 1999 y el período de investigación, el consumo comunitario aparente aumentó regularmente, pasando de 173 651 toneladas a 199 881 toneladas, es decir, un 15 %.

3. Importaciones procedentes del país afectado

a) Volumen y cuota de mercado

(76) El volumen de las importaciones en la Comunidad de ropa de cama de algodón procedentes de Pakistán aumentó de 36 000 toneladas en 1999 a 49 300 toneladas en el período de investigación, es decir, un 37 % durante el período considerado. Tras bajar a 31 800 toneladas en 2000, las importaciones volvieron a subir a 35 500 toneladas en 2001. Entre 2001 y el período de investigación se incrementaron considerablemente en casi 14 000 toneladas, es decir, más de un tercio.

(77) La cuota de mercado correspondiente pasó del 20,7 % en 1999 al 17,2 % en 2000. Posteriormente subió al 18,9 % en 2001 y al 24,7 % durante el período de investigación.

b) Precios

(78) Los precios medios aplicados por Pakistán subieron de 5,95 euros/kg en 1999 a 6,81 euros/kg en 2000. En los años siguientes se redujeron gradualmente a 6,34 euros/kg en 2001 y a 5,93 euros/kg durante el período de investigación.

c) Subcotización de precios

(79) Con objeto de analizar la subcotización de precios, se comparó la media ponderada de los precios de venta por tipo de producto de la industria de la Comunidad a clientes no vinculados en el mercado comunitario con la media ponderada de los correspondientes precios de exportación de las importaciones afectadas. Esta comparación se realizó tras deducir bonificaciones y descuentos. Para la industria de la Comunidad se utilizaron los precios en fábrica. Los precios de las importaciones afectadas se consideraron sobre una base cif, con los debidos ajustes por lo que se refiere a los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación.

(80) Esta comparación mostró que, durante el período de investigación, los productos afectados originarios de Pakistán se vendieron en la Comunidad a precios que suponían una subcotización de los precios de la industria de la Comunidad superior al 50 %, expresados como porcentaje de estos últimos.

4. Situación de la industria de la Comunidad

(81) De conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes relacionados con la situación de la industria.

(82) Se analizó si la industria de la Comunidad todavía está recuperándose de los efectos de las prácticas anteriores de subvenciones o dumping, sin que se demostrase que fuese así.

(83) Se alegó que la industria de la Comunidad no había experimentado un perjuicio importante, ya que estaba protegida por la existencia de contingentes. Es cierto, en efecto, que durante el período de investigación había contingentes en vigor. Con arreglo al Derecho internacional, dichos contingentes tienen su fundamento jurídico en el Acuerdo sobre los textiles y el vestido de la OMC, y se irán eliminando progresivamente para el 31 de diciembre de 2004. Las cantidades que pueden importarse al amparo de contingentes corresponden a unas cuotas considerables del mercado comunitario. De hecho, sobre la base de las cifras de consumo durante el período de investigación, el contingente anual 2002 corresponde, en el caso de Pakistán, a una cuota de mercado de alrededor del 25 %. Hay que observar también que el volumen de estos contingentes textiles se determina en negociaciones directas, fuera del marco analítico previsto en el Reglamento de base. Aunque no es posible excluir que los contingentes puedan haber repercutido sobre la situación de la industria de la Comunidad, la mera existencia de contingentes no impide que la industria de la Comunidad haya experimentado un perjuicio. El análisis de las cifras correspondientes a este asunto muestra que la industria de la Comunidad experimentó un perjuicio importante durante el período de investigación a pesar de la existencia de contingentes. En consecuencia, se rechaza esta alegación.

a) Datos relativos a la industria comunitaria en su conjunto

Producción, empleo y productividad

(84) El volumen de producción de la industria de la Comunidad aumentó ligeramente entre 1999 y el período de investigación, de 37 700 toneladas a 39 500 toneladas, es decir, un 5 %.

(85) El empleo se mantuvo básicamente estable, en alrededor 5 500 empleados. En consecuencia, la productividad aumentó de 6,8 toneladas/empleado en 1999 a 7,2 toneladas/empleado durante el período de investigación, es decir, un 6 % durante el período considerado.

Volumen de ventas y cuota de mercado

(86) Durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad se incrementó un 4 %, de 36 200 toneladas en 1999 a 37 800 toneladas durante el período de investigación. Alcanzó las 38 300 toneladas en 2001, pera disminuir después en el período de investigación. El volumen de negocios generado por estas ventas subió de 410 millones de euros en 1999 a 441 millones de euros en 2001, pero posteriormente se redujo en 5 puntos porcentuales, bajando a 420 millones de euros durante el período de investigación.

(87) A pesar de que el consumo en el mercado comunitario aumentó un 15 % durante el mismo período, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad se redujo del 20,8 % al 18,9 % durante el período de investigación. La cuota de mercado fluctuó alrededor del 20 % entre 1999 y 2001 y disminuyó 1,5 puntos porcentuales entre 2001 y el período de investigación.

Crecimiento

(88) Si bien el consumo comunitario aumentó un 15 % entre 1999 y el período de investigación, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad subió solamente un 4 %. Por otra parte, el volumen de importaciones totales creció un 35 % durante el mismo período, siendo la subida más significativa de 120 000 toneladas en 2001 a 139 000 toneladas durante el período de investigación. Mientras que la cuota de mercado de todas las importaciones aumentó más de 10 puntos porcentuales, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad cayó de un 20,8 % a un 18,9 %. Ello significa que la industria de la Comunidad no pudo aprovechar adecuadamente el crecimiento del mercado entre 1999 y el período de investigación.

b) Datos relativos a la muestra de productores comunitarios

Existencias, capacidad y utilización de la capacidad

(89) Las existencias fluctúan considerablemente, ya que la mayoría de los productos se fabrican sobre pedido, reduciendo así la posibilidad de producir meramente para mantener el nivel de existencias. Aunque se observó un aumento en las existencias de los productores comunitarios incluidos en la muestra, en este caso no se consideró un indicador pertinente del perjuicio, debido a las elevadas fluctuaciones de existencias típicas de esta industria.

(90) Resultó difícil determinar la capacidad de producción de casi todos los productores comunitarios incluidos en la muestra, ya que el proceso de fabricación del producto similar es individualizado y requiere distintas combinaciones de maquinaria. En consecuencia, es imposible llegar una conclusión general sobre la capacidad de producción a partir de las capacidades de las distintas máquinas. Además, algunos de los productores comunitarios incluidos en la muestra subcontratan parte del proceso de producción.

(91) No obstante, para aquellos productos que experimentan un proceso de estampado, se consideró que el departamento de «estampado» era el factor que determinaba la capacidad de producción de ropa de cama estampada en todos los productores comunitarios incluidos en la muestra. Se constató que la utilización de la capacidad en el departamento de «estampado» había disminuido de manera constante, de un 90 % a un 82 %.

Precios

(92) Los precios medios por kilogramo de los productores comunitarios incluidos en la muestra subieron gradualmente de 13,3 euros a 14,2 euros durante el período considerado. Al valorar esta evolución, hay que tener en cuenta que estos precios medios abarcan tanto los artículos de mayor valor como los de valor más bajo del producto afectado, y que la industria de la Comunidad se ha visto forzada a orientarse más a ventas de productos correspondientes a un segmento de mercado de alta gama y con un valor más elevado, ya que las importaciones procedentes de países que aplican precios bajos habían copado gran parte de las ventas de grandes volúmenes en el mercado de masas. Por otra parte, los precios medios de venta por kilogramo de la industria de la Comunidad en general experimentaron una subida marginal de 11,3 euros en 1999 a 11,5 euros en 2001, para caer posteriormente a 11,1 euros durante el período de investigación.

Inversiones y capacidad de reunir capital

(93) Entre 1999 y 2001 las inversiones se redujeron perceptiblemente, pasando de 7 a 2,5 millones de euros. Entre 2001 y el período de investigación las inversiones se mantuvieron bastante estables y, durante el período de investigación, supusieron solamente el 41 % de la cantidad invertida en 1999.

(94) La industria de la Comunidad no alegó que encontrase problemas a la hora de reunir capital para sus actividades, ni existían indicios de ello.

(95) Se afirmó que la disminución de las inversiones no es un indicio de perjuicio, ya que la industria de la Comunidad no alegó que hubiera encontrado problemas para reunir capital. Hubo que rechazar este argumento puesto que, si bien la disminución de nuevas inversiones no está relacionada con las dificultades para reunir capital, fue provocada por la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Comunidad y por las fuertes presiones ejercidas sobre los precios en el mercado comunitario.

Rentabilidad, rendimiento del capital invertido y flujo de caja

(96) Durante el período considerado, la rentabilidad de los productores comunitarios incluidos en la muestra bajó perceptiblemente, de un 7,7 % en 1999 a un 4,4 % en el período de investigación, es decir, un 42 %. El rendimiento del capital invertido siguió la misma tendencia, cayendo de un 10,5 % en 1999 a un 5,9 % durante el período de investigación, una reducción del 44 %.

(97) Los productores exportadores paquistaníes alegaron que la disminución de la rentabilidad de los cinco productores incluidos en la muestra corresponde a los aumentos salariales. Como se indica más abajo, los costes medios de mano de obra de las empresas incluidas en la muestra se han reducido, en términos reales, alrededor de un 3,6 %. Por otra parte, los salarios son sólo uno de los varios costes del proceso de producción, por lo que un aumento salarial no supone automáticamente una disminución de la rentabilidad de una empresa. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(98) El flujo de caja generado por el producto similar disminuyó considerablemente, de 16,8 millones de euros en 1999 a 11,3 millones de euros durante el período de investigación. La reducción más significativa se dio en 2000, año en que bajó un 27 %. Entre 2000 y el período de investigación cayó otro 5 %. Puesto que el flujo de caja se vio afectado por las variaciones de las existencias, es un indicador con una pertinencia limitada. Sin embargo, hay que observar que la evolución negativa del flujo de caja durante el período considerado coincide con otros indicadores económicos, confirmando así la evolución negativa de la industria de la Comunidad, y no debería considerarse insignificante.

Salarios

(99) Los costes de mano de obra aumentaron un 3,3 % durante el período considerado, de 35,2 millones de euros en 1999 a 36,3 millones de euros durante el período de investigación. Puesto que el número de empleados se mantuvo básicamente estable, los costes medios de mano de obra aumentaron también, pasando de 29 100 euros (cifras redondeadas) a 30 300 euros, es decir, un 4,2 %. Se trata de aumentos nominales, muy por debajo del aumento de los precios al consumo, que fue superior al 7,8 % durante el período considerado, lo que significa que los salarios reales han disminuido un 3,6 %.

Importancia del montante del dumping

(100) Dado el volumen y el precio de las importaciones objeto de dumping, la incidencia de los márgenes reales de dumping, que son también considerables, no puede considerarse insignificante.

5. Conclusión sobre el perjuicio

(101) El examen de los factores mencionados más arriba muestra un deterioro de la situación de la industria de la Comunidad entre 1999 y el período de investigación. La rentabilidad disminuyó considerablemente durante el período considerado y la cuota de mercado de la industria de la Comunidad se redujo un 9,1 %. Las inversiones de los productores comunitarios incluidos en la muestra se redujeron perceptiblemente y su rentabilidad, rendimiento del capital invertido y flujo de tesorería disminuyeron considerablemente. El empleo se mantuvo básicamente estable. Algunos indicadores mostraron una tendencia positiva: durante el período considerado, el volumen de negocios y los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad aumentaron ligeramente, y la productividad y los salarios experimentaron un aumento marginal. En cuanto a los precios medios de venta de los productores incluidos en la muestra, mostraron una tendencia al alza durante el período considerado, si bien ello se explica en parte por el cambio de orientación hacia más ventas de productos correspondientes a un segmento de mayor valor. Hay que observar, no obstante, que durante ese mismo período el consumo comunitario aumentó un 15 %, mientras que la cuota de mercado de la industria de la Comunidad se redujo un 9,1 %. Por otra parte, los precios de venta medios de la industria de la Comunidad se redujeron durante el período considerado.

(102) Habida cuenta de lo anterior, se concluye que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante a efectos del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento de base.

F. CAUSALIDAD

1. Introducción

(103) De conformidad con los apartados 6 y 7 del artículo 3 del Reglamento de base, se examinó si las importaciones objeto de dumping originarias de Pakistán habían causado un perjuicio a la industria de la Comunidad que pudiera considerarse importante. Se analizaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que podrían haber perjudicado asimismo a la industria comunitaria, a fin de garantizar que el perjuicio causado por estos factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.

2. Efecto de las importaciones objeto de dumping

(104) El volumen de las importaciones en la Comunidad de ropa de cama de algodón procedentes de Pakistán subió de 36 000 toneladas en 1999 a 49 300 toneladas en el período de investigación, es decir, un 37 %. Tras una ligera disminución entre 1999 y 2000, las importaciones se recuperaron en 2001 y aumentaron en 13 900 toneladas entre 2001 y el período de investigación. La cuota de mercado correspondiente bajó inicialmente del 20,7 % en 1999 al 17,2 % en 2000, para aumentar después considerablemente, ascendiendo a un 24,7 % durante el período de investigación.

(105) Al analizar el efecto de las importaciones objeto de dumping se constató que el precio constituye el principal elemento de competencia. De hecho, son los propios compradores los que determinan la calidad y el diseño del producto que se proponen pedir. En el examen del proceso de compraventa en este caso, se observó que los importadores y operadores comerciales, antes de hacer un pedido a un productor exportador de Pakistán, especifican todas las características del producto (diseño, color, calidad, tamaños...) que debe servirse, y comparan así las ofertas de los distintos fabricantes basándose principalmente en el precio, ya que todos los demás elementos diferenciadores están predeterminados en las solicitudes de precios o resultan de los esfuerzos ulteriores del propio importador con respecto a productos similares (la estrategia de marca, por ejemplo). En cuanto a los precios, se constató que los precios de las importaciones objeto de dumping eran considerablemente inferiores a los de la industria de la Comunidad, así como a los de otros exportadores de terceros países. Por otra parte se comprobó también que la industria de la Comunidad había tenido que retirarse en gran medida de los segmentos de mercado con precios más bajos, en los que las importaciones procedentes de Pakistán ocupan una posición dominante, lo que también subraya el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio experimentado por la industria de la Comunidad.

(106) Los precios medios de las importaciones procedentes de Pakistán ejercieron una presión sobre la industria de la Comunidad forzándola, por una parte, a bajar sus precios y, por otra, a orientarse hacia más ventas de productos de alta gama correspondientes a un segmento de mercado con un valor mayor.

(107) Dadas las repercusiones de las importaciones procedentes de Pakistán en el mercado comunitario, tanto en términos de volumen como de precios, estas importaciones ejercieron una presión a la baja significativa sobre los volúmenes de ventas y los precios de la industria de la Comunidad. La industria de la Comunidad no pudo compensar la disminución de su volumen de ventas en los segmentos de mercado más baratos mediante ventas de productos de alta gama correspondientes al segmento más elevado, lo que trajo consigo una reducción notable de su cuota de mercado, sus inversiones, su rentabilidad y el rendimiento del capital invertido. Se comprobó también que existía una coincidencia en el tiempo entre estas importaciones y el perjuicio experimentado por la industria de la Comunidad.

3. Efectos de otros factores

a) Importaciones subvencionadas originarias de la India

(108) En la investigación antisubvenciones paralela, se determinó que las importaciones subvencionadas originarias de la India habían causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Si bien se considera, por tanto, que las importaciones subvencionadas originarias de la India contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, hay que observar que, dados los volúmenes sustanciales y cada vez mayores y los bajos precios de las importaciones originarias de Pakistán, no puede negarse que las importaciones objeto de dumping procedentes de Pakistán han causado también un perjuicio importante por sí mismas.

b) Importaciones originarias de terceros países distintos a la India y Pakistán

(109) Las importaciones originarias de terceros países distintos a la India y Pakistán subieron de 51 400 toneladas en 1999 a 75 300 toneladas durante el período de investigación. Su cuota de mercado aumentó de un 29,6 % en 1999 a un 37,7 %. La mayor parte de las importaciones en este grupo de países eran originarias de Turquía. Dados los vínculos corporativos entre empresas turcas y comunitarias, existe una cierta integración del mercado en forma de comercio inter-empresas entre productores exportadores turcos y operadores comunitarios que sugiere que la decisión de importar de ese país no depende únicamente del precio. Así lo confirman los precios medios de las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Turquía durante el período de investigación, que superaban en casi un 45 % a los de la India y en un 34 % a los de Pakistán. En consecuencia, es poco probable que las importaciones originarias de Turquía rompieran el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Pakistán y el perjuicio experimentado por la industria de la Comunidad.

(110) Las cuotas de mercado de los restantes países (como Rumanía, Bangladesh y Egipto), considerados individualmente, son notablemente inferiores y no superan el 3,9 %, por lo que no parece lógico atribuir un perjuicio importante a las importaciones procedentes de esos países.

(111) El precio medio de las importaciones originarias de países distintos de la India y Pakistán subió de 7,18 euros/kg en 1999 a 7,47 euros/kg en 2001 y bajó ligeramente, a 7,40 euros/kg, durante el período de investigación. No obstante, durante dicho período, estos precios eran alrededor de un 25 % más elevados que los precios de las importaciones procedentes de Pakistán. Por lo tanto, las importaciones procedentes de otros terceros países no ejercieron una presión sobre los precios de la industria de la Comunidad en la misma medida que las importaciones procedentes de Pakistán. Asimismo, la cuota de mercado de los restantes países, considerados individualmente, era inferior al 4 %. Por lo tanto se concluye que las importaciones procedentes de otros terceros países no rompieron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Pakistán y el perjuicio experimentado por la industria de la Comunidad.

c) Contracción de la demanda

(112) Se alegó que la demanda de ropa de cama fabricada por la industria de la Comunidad había ido disminuyendo a medida que dicha industria se había ido centrando en el segmento superior del mercado, en el que el volumen de ventas es menor. Sin embargo, como se ha indicado antes, el consumo total de ropa de cama en la UE no sólo no disminuyó, sino que aumentó durante el período considerado. La mayoría de los productores comunitarios tienen distintas líneas de productos para los distintos segmentos de mercado. Las marcas de lujo generan unos márgenes de beneficios más elevados, pero solo se venden en cantidades muy pequeñas. A fin de aprovechar al máximo la utilización de la capacidad y cubrir los costes de producción fijos, la industria de la Comunidad necesitaría también grandes volúmenes de ventas en el segmento inferior del mercado. Nada indica que la demanda haya disminuido en dicho segmento que, por otra parte, está cada vez más dominado por las importaciones a bajo precio, que causan un perjuicio a la industria de la Comunidad. Dado el aumento global del consumo, que no se limita a un segmento concreto del mercado, no puede considerarse que la situación de la demanda en la Comunidad haya roto el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Pakistán y el perjuicio experimentado por la industria de la Comunidad.

d) Importaciones de la industria de la Comunidad

(113) Se alegó que la industria de la Comunidad importaba ropa de cama de algodón de Pakistán, contribuyendo así al perjuicio experimentado. Sin embargo, solamente uno de los productores comunitarios incluidos en la muestra había importado efectivamente ropa de cama de Pakistán durante el período de investigación, y las ventas de dichas importaciones habían generado solamente una pequeña parte de su volumen total de negocios (alrededor del 2 %). En consecuencia, no puede considerarse que las importaciones del producto paquistaní afectado realizadas por la industria de la Comunidad hayan roto el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Pakistán y el perjuicio experimentado por la industria de la Comunidad en su conjunto.

e) Rendimiento de las exportaciones de la industria de la Comunidad

(114) Las exportaciones de los productores comunitarios incluidos en la muestra representaron solamente alrededor del 0,5 % de sus ventas totales. Puesto que las exportaciones desempeñan una parte insignificante en su actividad total, este factor no puede haber contribuido al perjuicio sufrido.

f) Productividad de la industria de la Comunidad

(115) La evolución de la productividad se ha descrito en la parte del presente documento referente al perjuicio. Puesto que la productividad aumentó de 6,8 toneladas/empleado en 1999 a 7,2 toneladas/empleado en el período de investigación, es decir, alrededor de un 6 %, este factor no puede haber contribuido al perjuicio sufrido.

4. Conclusión

(116) El aumento sustancial del volumen y la cuota de mercado de las importaciones originarias de Pakistán, especialmente entre 2001 y el período de investigación, así como la considerable disminución de sus precios de venta y el nivel de subcotización de precios constatado durante el período de investigación, coincidieron en el tiempo con el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(117) En la investigación antisubvenciones paralela, se determinó que las importaciones objeto de subvenciones originarias de la India habían contribuido al perjuicio experimentado por la industria de la Comunidad. No obstante, los efectos de estas importaciones no eran de tal naturaleza como para modificar la conclusión de causalidad por lo que se refiere a las importaciones objeto de dumping originarias de Pakistán. Se analizaron las demás posibles causas de perjuicio, es decir, las importaciones de países distintos de la India y Pakistán, la situación de la demanda y las importaciones realizadas por la industria de la Comunidad, así como los resultados obtenidos en las exportaciones y la productividad, pero se concluyó que no rompían el nexo causal entre las importaciones paquistaníes y el perjuicio experimentado por la industria de la Comunidad.

(118) Basándose en este análisis, que distingue y separa debidamente los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Comunidad de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye que las importaciones procedentes de Pakistán han causado un perjuicio importante a la Comunidad a efectos del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento de base.

G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1. Observaciones generales

(119) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si, a pesar de la conclusión sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso que llevaran a concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no redundaría en interés de la Comunidad. Se consideró también la repercusión de las posibles medidas sobre todas las partes implicadas en el presente procedimiento, así como las consecuencias de no tomar medidas.

2. Industria de la Comunidad

(120) La industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante. Ha demostrado ser una industria viable y capaz de competir en unas condiciones de mercado justas, y la situación perjudicial en que se encuentra se debe a sus dificultades para competir con las importaciones a bajo precio y objeto de dumping. La presión de las importaciones objeto de dumping también ha obligado a varios productores comunitarios a abandonar la producción de ropa de cama de algodón.

(121) Se considera que la imposición de medidas restaurará la competencia equitativa en el mercado. De este modo, la industria de la Comunidad podrá aumentar el volumen y los precios de sus ventas, obteniendo así la rentabilidad necesaria para justificar la continuación de inversiones en sus instalaciones de producción.

(122) Si no se impusieran medidas, la industria de la Comunidad continuaría deteriorándose. No podría invertir en nueva capacidad de producción ni competir eficazmente con las importaciones procedentes de terceros países. Algunas empresas tendrían que abandonar la producción y despedir a sus empleados.

(123) Por lo tanto, se concluye que la imposición de medidas antidumping redundará en interés de la industria de la Comunidad.

3. Importadores y usuarios

(124) Se enviaron cuestionarios a 17 importadores y 2 asociaciones de importadores. Se recibieron sólo dos respuestas al cuestionario de importadores no vinculados en la Comunidad.

(125) Para ambos importadores las ventas del producto afectado suponían menos del 5 % de su volumen total de negocios. La rentabilidad total de estos importadores era de entre un 2 % y un 10 %. Teniendo en cuenta que solamente una pequeña parte del volumen de negocios de ambos importadores es generada por ventas del producto afectado importado de Pakistán, y que son muchos los países no sujetos a derechos antidumping ni a derechos compensatorios, los efectos del establecimiento de derechos antidumping para estos importadores pueden considerarse menores.

(126) Se enviaron cuestionarios a seis usuarios y a una asociación de usuarios. No se recibió respuesta alguna de los usuarios, aunque Ikea y la Foreign Trade Association presentaron algunos argumentos en sus observaciones.

(127) Se alegó que la industria de la Comunidad no está en condiciones de satisfacer la totalidad de la demanda comunitaria de ropa de cama. Hay que recordar que las medidas no tienen como finalidad impedir las importaciones en la Comunidad, sino garantizar que no se realicen a precios perjudiciales objeto de dumping. Las importaciones de diversos orígenes continuarán satisfaciendo una parte significativa de la demanda comunitaria. Puesto que son muchos los países que no están sujetos a derechos antidumping ni a derechos compensatorios, no es de esperar una escasez de suministro.

(128) Se alegó que los consumidores finales y los usuarios «institucionales», como hoteles, hospitales etc. necesitan importaciones de ropa de cama barata, ya que los productores comunitarios no fabrican los productos del extremo más barato de la gama. La investigación demostró que los cinco productores comunitarios incluidos en la muestra siguen fabricando este tipo de productos. No existe ninguna razón técnica por la que no pudiera aumentarse la fabricación de estos productos en la Comunidad. Además, el hecho de que haya muchos países que no están sujetos a derechos antidumping ni a derechos compensatorios significa que continuarán existiendo fuentes alternativas de suministro.

4. Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(129) Sobre la base de todo lo anterior, se concluye que no existen razones imperiosas basadas en el interés de la Comunidad por las que no deberían establecerse derechos antidumping en el presente caso.

H. MEDIDAS ANTIDUMPING

1. Medidas definitivas

(130) Para evitar que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio mayor, conviene adoptar medidas antidumping.

(131) Con el fin de determinar el nivel de estos derechos, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio experimentado por la industria de la Comunidad.

(132) Teniendo en cuenta el nivel de rentabilidad obtenido por la industria de la Comunidad en los años 1999 y 2000, se consideró que un margen de beneficio del 6,5 % sobre el volumen de negocios era el mínimo apropiado que la industria de la Comunidad podía haber esperado obtener en ausencia de prácticas de dumping perjudiciales. A continuación se determinó el incremento de precios necesario comparando la media ponderada de los precios de importación, tal como se ha establecido en los cálculos de la subcotización, con el precio no perjudicial de los productos vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se ha obtenido ajustando el precio de venta de la industria de la Comunidad para tener en cuenta las pérdidas y beneficios realizados durante el período de investigación, y añadiendo el margen de beneficios mencionado más arriba. Cualquier diferencia derivada de esta comparación se expresó en porcentaje del valor total cif de importación.

(133) Los productores exportadores paquistaníes alegaron que el margen de beneficio del 6,5 % del volumen de negocios era más elevado que el beneficio mínimo adecuado determinado en otras investigaciones relativas al mismo producto. Hubo que rechazar esta alegación, ya que el beneficio mínimo adecuado que la industria de la Comunidad podía haber esperado obtener en ausencia de dumping perjudicial se determina de nuevo en cada procedimiento basándose en sus circunstancias específicas y teniendo en cuenta las condiciones del mercado y los resultados anteriores de la industria de la Comunidad en dicho procedimiento. En el presente caso se concluyó que un margen de beneficio del 6,5 % podía considerarse el mínimo adecuado, calculado como la rentabilidad media obtenida por la industria de la Comunidad en los años 1999 y 2000.

(134) Puesto que el nivel de eliminación del perjuicio es más elevado que el margen de dumping determinado, las medidas definitivas deberán basarse en el segundo.

2. Compromisos

(135) Los productores exportadores paquistaníes han presentado una propuesta de compromiso respecto a los precios. Ahora bien, el presente procedimiento implicaba a más de 170 exportadores y la ropa de cama se caracteriza por centenares de tipos de producto diferentes, algunas de cuyas características no pueden discernirse fácilmente en el momento de la importación. Ello hace que sea prácticamente imposible determinar unos precios mínimos coherentes para cada tipo de producto que puedan ser supervisados adecuadamente por la Comisión. El gran número de exportadores haría también imposible la supervisión de un compromiso respecto a los precios.

(136) Asimismo, se llegó a la conclusión de que las categorías del producto afectado propuestas para las que se ofrecía un compromiso no eran adecuadas, ya que todavía existiría una variación significativa de precios dentro de cada una de ellas. Además, los precios propuestos no eliminaban el dumping perjudicial.

(137) En estas circunstancias, se consideró que el compromiso respecto a los precios no era factible y no fue posible aceptarlo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de fibras de algodón, puras o mezcladas con fibras artificiales o lino (sin que el lino sea la fibra dominante), blanqueada, teñida o estampada, originarias de Pakistán actualmente clasificable en los códigos NC ex 6302 21 00 (Códigos TARIC 6302 21 00*81 y 6302 21 00*89), ex 6302 22 90 (Código TARIC 6302 22 90*19), ex 6302 31 10 (Código TARIC 6302 31 10*90), ex 6302 31 90 (Código TARIC 6302 31 90*90) y ex 6302 32 90 (Código TARIC 6302 32 90*19).

2. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, para los productos fabricados por todas las empresas será del 13,1 %.

3. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, [...]

Por el Consejo

El Presidente

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