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Document 52004PC0036

    Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma y celebración del acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre la intensificación y ampliación del Acuerdo de 28 de mayo de 1997 sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas

    /* COM/2004/0036 final - ACC 2004/0007 */

    52004PC0036

    Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma y celebración del acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre la intensificación y ampliación del Acuerdo de 28 de mayo de 1997 sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas /* COM/2004/0036 final - ACC 2004/0007 */


    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma y celebración del acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre la intensificación y ampliación del Acuerdo de 28 de mayo de 1997 sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    INTRODUCCIÓN

    1. Después del 11 de septiembre de 2001, los Estados Unidos pusieron en marcha varias iniciativas para enfrentarse a la posible amenaza terrorista contra el transporte en contenedores. Una de las medidas adoptadas es la iniciativa para la seguridad de los contenedores (ISC), encaminada a hacer más seguro el transporte marítimo sin perjudicar el comercio legítimo mundial. Un elemento crítico de esta iniciativa será la disponibilidad de información anticipada que permita ejercer una discriminación sofisticada en los controles y el emplazamiento de funcionarios de aduanas estadounidenses en el puerto de embarque.

    2. La participación de los puertos comunitarios en la iniciativa para la seguridad de los contenedores es necesaria para evitar las importantes barreras que suponen para un enorme volumen de comercio transatlántico con los EE.UU. las medidas de control aduanero en los puertos de dicho país.

    PROPUESTA DE AMPLIACIÓN DEL ACUERDO CE-EE.UU. PARA QUE INCLUYA LA SEGURIDAD DE LOS CONTENEDORES

    3. El 18 de marzo de 2003 el Consejo autorizó por unanimidad a la Comisión a negociar con los EE.UU. la ampliación del «Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera» (en lo sucesivo, el «Acuerdo CE-EE.UU.») [1].

    [1] DO L 222 de 12.8.1997, p. 17-24.

    4. El proyecto de «Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre intensificación y ampliación del Acuerdo de 28 de mayo de 1997 sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y en cuestiones conexas» (en lo sucesivo el «Acuerdo») amplía la cooperación aduanera entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos, para incluir la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas. Prevé la pronta y eficaz extensión de la iniciativa para la seguridad de los contenedores a todos los puertos de la Comunidad Europea que cumplen los requisitos pertinentes. El proyecto de acuerdo establece, asimismo, un programa de trabajo para incrementar la cooperación en las medidas de aplicación, que incluye el desarrollo de normas relativas a las técnicas de evaluación de riesgos, la información requerida para identificar los envíos de alto riesgo importados por las Partes y programas de colaboración industrial.

    5. La Comisión considera que el texto del Acuerdo propuesto se ajusta a las directrices de negociación. Con objeto de hacer posible la firma del Acuerdo relativo a la intensificación y ampliación del Acuerdo CE-EE.UU., la Comisión invita al Consejo a adoptar la propuesta de decisión adjunta, relativa a la firma y celebración del Acuerdo.

    FUNDAMENTO JURÍDICO

    6. El artículo 133 del Tratado CE confiere a la Comunidad la competencia exclusiva para formular una política comercial basada en «principios uniformes, particularmente por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales, la consecución de la uniformidad de las medidas de liberalización, la política de exportación, así como las medidas de protección comercial».

    7. Uno de los elementos principales de la política comercial es la uniformidad de los aranceles aduaneros y la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales encaminados a la supresión de las restricciones al comercio internacional, la reducción de las barreras aduaneras y el funcionamiento de la unión aduanera con terceros países.

    8. Para conseguir esos fines, la Comunidad ha celebrado numerosos acuerdos bilaterales de cooperación aduanera, entre otros, el Acuerdo CE-EE.UU.

    9. El proyecto de acuerdo sobre intensificación y ampliación del Acuerdo CE-EE.UU. se enmarca esencialmente en el contexto del artículo 133 del Tratado CE. Su objetivo directo es garantizar la continuidad del flujo del comercio transatlántico entre los puertos comunitarios y los de los Estados Unidos de América, sobre la base de unos principios uniformes. El Acuerdo ampliado de cooperación establece un marco destinado a garantizar unos niveles y normas de control equitativos para los operadores estadounidenses y europeos en todos los Estados miembros, facilitando con ello el comercio legítimo. La coordinación externa de las normas de control aduanero con los EE.UU. es también necesaria para garantizar la continuidad del flujo del comercio legítimo en contenedores procedentes de todos los puertos comunitarios.

    PROPUESTA DE MECANISMO DE COORDINACIÓN PARA UNA MAYOR INTENSIFICACIÓN DE LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD DE LOS CONTENEDORES

    10. El marco acordado a nivel comunitario deja abierta la cuestión de los puertos comunitarios concretos a los que se extenderá la iniciativa para la seguridad de los contenedores. Algunos Estados miembros han negociado ya con los Estados Unidos declaraciones de principios en las que determinan los puertos que participan en la iniciativa y prevén la instalación de funcionarios aduaneros de los EE.UU. en esos puertos.

    11. Procede autorizar a las autoridades de los Estados miembros a que apliquen la extensión de la iniciativa para la seguridad de los contenedores a todos los puertos comunitarios mediante acuerdos con los Estados Unidos, o a que mantengan las actuales declaraciones de principios, siempre que éstas estén de acuerdo con el Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas y sean compatibles con el Acuerdo CE-EE.UU. ampliado.

    12. También será necesario garantizar la estrecha cooperación entre los Estados miembros y las instituciones comunitarias para una mayor intensificación y ampliación de la cooperación aduanera de conformidad con el Acuerdo CE-EE.UU. ampliado.

    13. Para ello, se creará un procedimiento de consulta mediante el cual los Estados miembros que deseen negociar otros convenios o acuerdos con los Estados Unidos en relación con materias comprendidas en el ámbito del Acuerdo CE-EE.UU. ampliado notificarán inmediatamente su intención y facilitarán la información pertinente. La información se someterá a consultas urgentes entre los Estados miembros y la Comisión si unos u otra así lo solicitaran.

    14. El objetivo principal de las consultas será facilitar el intercambio de información para garantizar la coherencia de los acuerdos con el Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas y con las políticas comunes, en particular con el marco común de cooperación con los Estados Unidos establecido en el Acuerdo CE-EE.UU. ampliado.

    15. Si la Comisión considerara que un convenio o acuerdo que un Estado miembro desea negociar con los Estados Unidos es incompatible con el Acuerdo CE-EE.UU. ampliado o que el asunto en cuestión debería tratarse en el marco de dicho Acuerdo, informará de ello al Estado miembro.

    16. El procedimiento de consulta se desarrollará sin perjuicio de las respectivas competencias de los Estados miembros y de la Comunidad Europea para celebrar los acuerdos o convenios en cuestión.

    2004/0007 (ACC)

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma y celebración del acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre la intensificación y ampliación del Acuerdo de 28 de mayo de 1997 sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, conjuntamente con la primera frase del apartado 2 de su artículo 300,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El objetivo de la iniciativa para la seguridad de los contenedores, puesta en marcha por los Estados Unidos después de los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001, es hacer más seguro el transporte marítimo sin perjudicar el comercio legítimo mundial. Un elemento crítico de esta iniciativa es la disponibilidad de información anticipada que permita ejercer una discriminación sofisticada en los controles.

    (2) La participación de los puertos comunitarios en la iniciativa para la seguridad de los contenedores es necesaria para evitar las importantes barreras que suponen las medidas de control aduanero en los puertos de los EE.UU. para un enorme volumen del comercio transatlántico con dicho país. Algunos puertos comunitarios ya participan en dicha iniciativa, sobre la base de declaraciones bilaterales de principios entre los Estados miembros y los Estados Unidos de América. Estas declaraciones de principios determinan los puertos participantes en la iniciativa y prevén la instalación de funcionarios aduaneros de los EE.UU. en los mismos.

    (3) El Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera (en lo sucesivo, el «Acuerdo CE-EE.UU.») [2] prevé la posibilidad de ampliar el acuerdo para aumentar los niveles de cooperación aduanera y de completarlo por medio de convenios sobre sectores o cuestiones específicos.

    [2] DO L 222 de 12.8.1997, p. 17-24.

    (4) La Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad Europea, un Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre intensificación y ampliación del Acuerdo CE-EE.UU. de 28 de mayo de 1997 sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y en cuestiones conexas (en lo sucesivo, el «Acuerdo») [3].

    [3] DO L 222 de 12.8.1997, p. 17-24.

    (5) El Acuerdo amplía la cooperación aduanera entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos, para incluir la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas. Prevé la pronta y eficaz extensión de la iniciativa para la seguridad de los contenedores a todos los puertos de la Comunidad Europea que cumplen los requisitos pertinentes. El acuerdo establece, asimismo, un programa de trabajo para incrementar la cooperación en las medidas de aplicación, que incluye el desarrollo de normas relativas a las técnicas de evaluación de riesgos, la información requerida para identificar los envíos de alto riesgo importados por las Partes y programas de colaboración industrial.

    (6) La coordinación externa de las normas de control aduanero con los EE.UU. es también necesaria para garantizar la continuidad del flujo del comercio legítimo en contenedores. En particular, es esencial garantizar la participación de todos los puertos comunitarios en la iniciativa para la seguridad de los contenedores sobre la base de principios uniformes. En consecuencia, el objetivo directo y el contenido del Acuerdo se refieren a la optimización del comercio legítimo de los puertos comunitarios con los Estados Unidos de América.

    (7) De acuerdo con todo lo que antecede, es necesario aprobar el Acuerdo relativo a la intensificación y ampliación del Acuerdo sobre cooperación aduanera y asistencia mutua en materia aduanera para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas, rubricado el 18 de noviembre de 2003.

    (8) Se autoriza a los Estados miembros a aplicar la ampliación de la iniciativa para la seguridad de los contenedores a todos los puertos comunitarios mediante convenios con los Estados Unidos en los que se determinen los puertos que participan en la iniciativa y se prevea la instalación de funcionarios aduaneros de los EE.UU. en dichos puertos, o a mantener las actuales declaraciones de principios firmadas al mismo efecto, siempre que estén de acuerdo con el Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas y sean compatibles con el Acuerdo CE-EE.UU. ampliado por el Acuerdo.

    (9) Es necesario garantizar la estrecha cooperación entre los Estados miembros y las instituciones comunitarias para una mayor intensificación y ampliación de la cooperación aduanera de conformidad con el Acuerdo CE-EE.UU. ampliado.

    (10) Para ello, se creará un procedimiento de consulta mediante el cual los Estados miembros que deseen negociar otros convenios o acuerdos con los Estados Unidos en relación con materias comprendidas en el ámbito del Acuerdo CE-EE.UU. ampliado notificarán inmediatamente su intención y facilitarán la información pertinente. La información se someterá a consultas urgentes entre los Estados miembros y la Comisión si unos u otra así lo solicitaran.

    (11) El objetivo principal de las consultas será facilitar el intercambio de información para garantizar la coherencia de los convenios con el Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas y con las políticas comunes, en particular con el marco común de cooperación con los Estados Unidos establecido en el Acuerdo CE-EE.UU. ampliado.

    (12) Si la Comisión considerara que un convenio o acuerdo que un Estado miembro desea establecer con los Estados Unidos es incompatible con el Acuerdo CE-EE.UU. ampliado o que el asunto en cuestión debería tratarse en el marco de dicho Acuerdo, informará de ello al Estado miembro.

    (13) El procedimiento de consulta se desarrollará sin perjuicio de las respectivas competencias de los Estados miembros y de la Comunidad Europea para celebrar los acuerdos o los convenios en cuestión.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Se aprueba en nombre de la Comunidad Europea el Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre intensificación y ampliación del Acuerdo de 28 de mayo de 1997 sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y en cuestiones conexas.

    El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    Se autoriza al Presidente del Consejo a designar la persona facultada para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea a efectos de expresar el consentimiento de la Comunidad en vincularse.

    Artículo 3

    1. Se autoriza a los Estados miembros a establecer convenios con los Estados Unidos de América con objeto de extender la iniciativa para la seguridad de los contenedores a otros puertos comunitarios. Los acuerdos deberán hacer referencia al Acuerdo CE-EE.UU. ampliado y ajustarse a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del mismo.

    Los Estados miembros podrán, asimismo, mantener los convenios ya firmados con los Estados Unidos a este efecto. En los casos en que esos acuerdos fueran incompatibles con el Acuerdo CE-EE.UU. ampliado, los Estados miembros interesados se pondrán en contacto con los Estados Unidos con objeto de eliminar las incompatibilidades.

    2. Los Estados miembros que tengan la intención de negociar otros convenios o acuerdos con los Estados Unidos en relación con materias comprendidas en el ámbito de el Acuerdo CE-EE.UU. ampliado notificarán inmediatamente su intención a la Comisión y a los otros Estados miembros y adjuntarán a la notificación la información pertinente.

    3. La información se someterá a consultas entre los Estados miembros y la Comisión si unos u otra así lo solicitaran en un plazo de 8 días hábiles a partir de la recepción de la notificación.

    4. El objetivo principal de las consultas a las que se refiere el apartado 3 será facilitar el intercambio de información y garantizar la coherencia de los acuerdos o convenios con el Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas y con las políticas comunes de la misma, en particular con el marco común de cooperación con los Estados Unidos establecido en el Acuerdo CE-EE.UU. ampliado.

    5. Las consultas tendrán lugar en un plazo máximo de 7 días hábiles a partir de la recepción de la notificación por el Comité establecido en virtud del artículo 247 del Reglamento 2913/92.

    6. Si dentro de los 5 días hábiles a partir de las consultas la Comisión concluyera que un convenio o acuerdo que un Estado miembro desea establecer con los Estados Unidos es incompatible con el Acuerdo CE-EE.UU. ampliado o que el asunto en cuestión debería tratarse en el marco de dicho Acuerdo, informará de ello al Estado miembro en cuestión.

    7. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión y a los otros Estados miembros una copia de los acuerdos y convenios a los que se refieren los apartados 1 y 2, así como cualquier denuncia o modificación de los mismos.

    Este procedimiento de consulta se desarrollará sin perjuicio de las respectivas competencias de los Estados miembros y de la Comunidad Europea.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

    ANEXO

    Proyecto

    de acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre intensificación y ampliación del Acuerdo sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas

    LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,

    Vistas las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera, firmado el 28 de mayo de 1997, en lo sucesivo denominado «el ACMA».

    Considerando lo siguiente:

    (1) De conformidad con el ACMA, a partir del 1 de marzo de 2003 el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de los EE.UU. es el sucesor del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos.

    (2) De conformidad con el artículo 3 del ACMA, las Partes Contratantes pueden, de común acuerdo, decidir ampliar las áreas de cooperación.

    (3) De conformidad con el artículo 22 del ACMA, el Comité mixto de cooperación aduanera (CMCA) está compuesto por representantes de las autoridades aduaneras de las Partes contratantes, que en la Comunidad Europea son los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas, asistidos por las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad Europea, y en los Estados Unidos de América es el Departamento de Seguridad Interior del Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de los EE.UU.

    (4) El CMCA fue creado de conformidad con el artículo 22 del ACMA.

    (5) Las autoridades aduaneras de los Estados Unidos de América y de la Comunidad Europeas cultivan desde hace largo tiempo estrechas y productivas relaciones.

    (6) Esta cooperación se puede mejorar, entre otros medios, intensificando el intercambio de información pertinente y de buenas prácticas entre el servicio de aduanas y protección de fronteras de los EE.UU., la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad Europea, con objeto de garantizar que los controles aduaneros generales del comercio internacional tengan adecuadamente en cuenta las exigencias de seguridad.

    (7) Es importante ampliar esta cooperación a todos los modos de transporte internacional y todos los tipos de mercancías, dando prioridad inicialmente al transporte marítimo en contenedores.

    (8) El elevado volumen del comercio marítimo bidireccional y de otros modos de comercio entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América, y el papel importante tanto de la Comunidad Europea como de los EE.UU. como centros de tránsito para contenedores procedentes de muchos países.

    (9) En los Estados Unidos de América y en la Comunidad Europea se importan contenedores para el transporte marítimo mundial, y ese tipo de contenedores se transborda a través de los respectivos territorios o transita por los mismos.

    (10) Es necesario disuadir, prevenir y prohibir cualquier tentativa terrorista de interrumpir el comercio mundial mediante la ocultación de armas terroristas en contenedores destinados al comercio marítimo mundial o en otros cargamentos, o la utilización como armas de ese tipo de cargamentos.

    (11) Es necesario incrementar la seguridad para la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América, facilitando al mismo tiempo el comercio legítimo.

    (12) Se impone desarrollar, en la medida de lo practicable, sistemas recíprocos destinados a asegurar y facilitar el comercio legítimo, teniendo debidamente en cuenta la evaluación de las posibles amenazas.

    (13) Se puede lograr una seguridad sustancialmente mayor del comercio legítimo aplicando un sistema en el que la autoridad aduanera del país de importación trabaje en colaboración con las autoridades aduaneras implicadas en las fases anteriores de la cadena de suministro para utilizar la oportuna tecnología de información e inspección destinada a identificar e investigar los contenedores que presentan un riesgo elevado antes de que salgan de sus puertos o lugares de carga o transbordo.

    (14) Se han de apoyar los objetivos de la Iniciativa para la Seguridad de los Contenedores, cuyo objeto es la salvaguardia del comercio marítimo mundial mediante el refuerzo de la cooperación en los puertos de todo el mundo con objeto de identificar y examinar los contenedores de alto riesgo y asegurar su integridad durante el tránsito.

    (15) El artículo 5 del ACMA determina la relación entre dicho Acuerdo y cualquier acuerdo de cooperación y asistencia mutua en materia de aduanas que se haya celebrado o pueda celebrarse, entre Estados miembros de la Unión Europea y Estados Unidos de América.

    (16) La ampliación de la ISC debería producirse tan pronto como sea posible para todos los puertos de la Comunidad Europea en los que el intercambio de tráfico de contenedores marítimos con los Estados Unidos de América tenga un volumen no despreciable, se cumplan ciertos requisitos mínimos y exista la adecuada tecnología de inspección.

    HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    Se intensificará y ampliará la cooperación aduanera conforme al ACMA para mejorar la seguridad de los envíos en contenedores marítimos y de otros tipos de envíos de mercancías desde cualquier lugar importadas a la Comunidad Europea o a los Estados Unidos de América, transbordadas en los respectivos territorios, o que transiten por los mismos.

    Artículo 2

    Se tendrá debidamente en cuenta el artículo 5 del ACMA Acuerdo que determina las relaciones entre el ACMA y cualquier acuerdo bilateral de cooperación y asistencia mutua en materia de aduanas que se haya celebrado o pueda celebrarse, entre los Estados miembros de la Unión Europea y Estados Unidos de América, y cualquier declaración de principios ISC que complemente esos acuerdos bilaterales.

    Artículo 3

    Se incluirán, entre los objetivos de la cooperación intensificada y ampliada, los siguientes:

    1. El apoyo a la pronta y completa ampliación de la ISC a todos los puertos de la Comunidad Europea que cumplan los requisitos pertinentes, y la promoción de la aplicación de normas comparables en los correspondientes puertos de los EE.UU.;

    2. La colaboración para reforzar los aspectos aduaneros en la securización de la cadena logística del comercio internacional y, en especial, como prioridad fundamental, para mejorar la identificación e investigación de la seguridad de todos los envíos de alto riesgo en contenedores marítimos;

    3. El establecimiento, en la mayor medida posible, de normas mínimas en materia de técnicas de gestión de riesgo y de exigencias y programas relacionados con las mismas;

    4. La mayor coordinación posible de posiciones en cualquier foro multilateral en el que puedan plantearse y discutirse adecuadamente los problemas relacionados con la seguridad de los contenedores.

    Artículo 4

    El CMCA trabajará para encontrar la forma y el contenido apropiados de los documentos y/o las medidas encaminadas a una más completa aplicación de la cooperación aduanera intensificada y ampliada, de conformidad con el presente Acuerdo.

    Artículo 5

    Se creará un grupo de trabajo, compuesto por representantes del Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de los EE.UU. y representantes de la Comisión Europea, asistida por los Estados miembros interesados, para examinar cuestiones que incluyan, entre otras, las identificadas en el anexo y hacer recomendaciones al CMCA en relación con los mismos.

    Artículo 6

    El grupo de trabajo presentará regularmente al Comisario de Aduanas y Protección de Fronteras de los EE.UU. y al Director General de la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera de la Comisión Europea, y anualmente al CMCA, informes sobre el progreso de su cometido.

    Artículo 7

    El presente acuerdo entrará en vigor tras su firma por las dos partes, que expresarán por este hecho su consentimiento y quedaran vinculadas por el acuerdo .Si el acuerdo no fuese firmado el mismo día por las dos partes, el acuerdo entrara en vigor cuando la segunda firma se lleve a cabo.

    Firmado en ............... el...............

    POR LA COMUNIDAD EUROPEA: POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:

    ANEXO del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre la intensificación y ampliación del ACMA para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas

    Con objeto de asegurarse de que los controles aduaneros generales aplicados al comercio internacional tienen debidamente en cuenta las exigencias de seguridad, el grupo de trabajo creado de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre la intensificación y ampliación del ACMA para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y en cuestiones conexas examinará los asuntos referidos, entre otras, a las siguientes áreas de cooperación entre las autoridades de Aduanas y Protección de Fronteras de los EE.UU. y las autoridades aduaneras de la Comunidad Europea, y hará recomendaciones sobre dichos asuntos:

    a. Definición de niveles mínimos, sobre todo con vistas a la participación en la ISC, y recomendación de los métodos más idóneos para llegar a los mismos;

    b. Identificación y ampliación de la aplicación de buenas prácticas en relación con los controles de seguridad del comercio internacional, especialmente con los desarrollados en la ISC;

    c. Definición y aplicación, en la mayor medida posible, de normas destinadas a la identificación e investigación de los envíos de alto riesgo importados en los Estados Unidos y en la Comunidad Europea, transbordados a través de los respectivos territorios, o que transiten por los mismos;

    d. Mejora y aplicación, en la mayor medida posible, de normas destinadas a identificar e investigar esos envíos de alto riesgo, mediante el intercambio de información, el uso de sistemas automatizados de identificación y el desarrollo de niveles mínimos de tecnologías de inspección e investigación;

    e. Mejora y aplicación, en la mayor medida posible, de normas para los programas de colaboración industrial destinados a mejorar la seguridad de la cadena de suministro y a facilitar el movimiento del comercio legítimo;

    f. Identificación de cualquier modificación de la reglamentación o legislación que se considere necesaria para aplicar las recomendaciones del grupo de trabajo;

    g. Examen del tipo de documentos y medidas adecuados para una mejor aplicación de la cooperación aduanera intensificada y ampliada en relación con los problemas expuestos en el presente anexo.

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