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Document 52004PC0019

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces (Versión codificada)

/* COM/2004/0019 final - COD 2004/0002 */

52004PC0019

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces (Versión codificada) /* COM/2004/0019 final - COD 2004/0002 */


Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces (Versión codificada)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones [1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

[1] COM(87) 868 PV.

3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión [2], destacándose la importancia de la codificación, que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

[2] Véase Parte A del Anexo 3 de las Conclusiones.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal.

Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación de la Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978 relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces [3]. La nueva Directiva sustituirá a las que son objeto de la operación de codificación [4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

[3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

[4] Parte A del Anexo III de la presente propuesta.

5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto de la Directiva 78/659/CEE y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo IV de la Directiva codificada.

78/659/CEE

2004/0002 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

78/659/CEE (adaptado)

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 1 del artículo 175 ,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [5],

[5] DO C de , p. .

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [6],

[6] DO C de , p. .

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [7],

[7] DO C de , p. .

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978 relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces [8], ha sido modificada en diversas ocasiones [9] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

[8] DO L 222 de 14.8.1978, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

[9] Véase Parte A del Anexo III.

78/659/CEE Considerando 1

(2) La protección y la mejora del medio ambiente requieren medidas concretas destinadas a proteger las aguas de la contaminación, incluidas las aguas continentales aptas para la vida de los peces.

78/659/CEE Considerando 2

(3) Desde el punto de vista ecológico y económico, es necesario proteger las poblaciones de peces de las diversas consecuencias nefastas que provienen del vertido en las aguas de sustancias contaminantes, como, en particular, la disminución del número de ejemplares pertenecientes a ciertas especies, y a veces incluso la desaparición de algunas de ellas.

78/659/CEE Considerando 3 (adaptado)

(4) La Decisión No 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente de 2002 [10] tiene como objetivo lograr niveles de calidad de las aguas superficiales que no den lugar a riesgos o efectos significativos en el medio ambiente.

[10] Ö DO L 242 de 10.9.2002, p. 1. Õ

78/659/CEE Considerando 6 (adaptado)

(5) Con el fin de conseguir los objetivos de la presente Directiva, los Estados miembros deberán declarar las aguas a las que se aplique y fijar los valores límite correspondientes a ciertos parámetros. Las aguas declaradas deberán adecuarse a dichos valores en un plazo de cinco años desde su declaración.

78/659/CEE Considerando 7 (adaptado)

(6) Se debe prever que las aguas continentales aptas para la vida de los peces serán consideradas, en ciertas condiciones, conformes con los valores de los parámetros correspondientes, aun si un cierto porcentaje de las muestras tomadas no cumpliere los límites especificados .

78/659/CEE Considerando 8 (adaptado)

(7) Para asegurar el control de la calidad de las aguas continentales aptas para la vida de los peces, se debe proceder a tomas mínimas de muestras y efectuar las mediciones de los parámetros especificados . Estas tomas podrán reducirse o suprimirse en función de la calidad de las aguas.

78/659/CEE Considerando 9

(8) Ciertas circunstancias naturales escapan al control de los Estados miembros y, por este hecho, se ha de prever la posibilidad de no aplicar, en ciertos casos, la presente Directiva.

78/659/CEE Considerando 10 (adaptado)

(9) El progreso técnico y científico puede hacer necesaria una adaptación rápida de ciertas disposiciones del Anexo I . Es conveniente, para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal fin, prever un procedimiento por el que se establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité para la adaptación al progreso técnico y científico.

(10) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [11].

[11] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(11) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo III.

78/659/CEE

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva trata de la calidad de las aguas continentales y se aplicará a las aguas que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces, declaradas como tales por los Estados miembros.

2. La presente Directiva no se aplicará a las aguas de estanques naturales o artificiales para la cría intensiva de peces.

3. La presente Directiva tiene como fin proteger o mejorar la calidad de las aguas continentales corrientes o estancadas en las que viven o podrían vivir, si se redujere o eliminare la contaminación, peces que pertenecen a:

78/659/CEE (adaptado)

a) especies indígenas que presentan diversidad natural ;

b) especies cuya presencia se considera deseable, a efectos de la gestión de las aguas, por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros.

4. Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

a) aguas salmonícolas, las aguas en las que viven o podrían vivir los peces que pertenecen a especies tales como el salmón (Salmo salar), la trucha (Salmo trutta), el tímalo (Thymallus thymallus) y el corégono (Coregonus) ;

b) aguas ciprinícolas, las aguas en las que viven o podrían vivir los peces que pertenecen a los ciprínidos (Cyprinidae), o a otras especies tales como el lucio (Esox lucius), la perca (Perca fluviatilis) y la anguila (Anguilla anguilla).

Artículo 2

Los parámetros físico-químicos aplicables a las aguas declaradas por los Estados miembros figuran en el Anexo I.

Para la aplicación de tales parámetros, las aguas se dividirán en aguas salmonícolas y aguas ciprinícolas.

78/659/CEE

Artículo 3

1. Para las aguas declaradas, los Estados miembros fijarán valores para los parámetros indicados en el Anexo I, en la medida en que aparezcan valores en la columna G o en la columna I. Los Estados miembros se ajustarán a las observaciones que figuran en ambas columnas.

2. Los Estados miembros no fijarán valores menos estrictos que los que figuran en la columna I del Anexo I y se esforzarán por respetar los valores que figuran en la columna G, teniendo en cuenta el principio enunciado en el artículo 8.

78/659/CEE (adaptado)

Artículo 4

1. Los Estados miembros declararán las aguas salmonícolas y las aguas ciprinícolas y podrán efectuar posteriormente declaraciones suplementarias.

2 . Tomando en consideración el principio enunciado en el artículo 8, los Estados miembros podrán proceder a la revisión de la declaración de ciertas aguas en razón de la existencia de factores no previstos en la fecha de declaración.

78/659/CEE

Artículo 5

En un plazo de cinco años a contar desde la declaración efectuada con arreglo al artículo 4, los Estados miembros establecerán programas con el fin de reducir la contaminación y de asegurar que las aguas declaradas se ajustan a los valores fijados por los Estados miembros de acuerdo al artículo 3, así como a las observaciones que figuran en las columnas G e I del Anexo I.

Artículo 6

1. Para la aplicación del artículo 5, las aguas declaradas se considerarán conformes a la presente Directiva si las muestras de dichas aguas tomadas según la frecuencia mínima prevista en el Anexo I, en un mismo lugar de muestreo y durante un período de doce meses, indicaren que dichas aguas cumplen los valores fijados por los Estados miembros con arreglo al artículo 3 así como las observaciones que figuran en las columnas G e I del Anexo I, en lo que se refiere a:

78/659/CEE (adaptado)

a) el 95 % de las muestras para los parámetros siguientes: pH, DBO5, amoníaco no ionizado, amonio total, nitritos, cloro residual total, zinc total y cobre soluble. Si la frecuencia de muestreo fuere inferior a una toma por mes, los valores y observaciones antes mencionados deberán respetarse para todas las muestras ;

b) los porcentajes especificados en el Anexo I para los parámetros siguientes: temperatura y oxígeno disuelto ;

c) la concentración media fijada para el parámetro «materias en suspensión».

78/659/CEE

2. El incumplimiento de los valores fijados por los Estados miembros con arreglo al artículo 3 o de las observaciones que figuran en las columnas G e I del Anexo I no será tomado en consideración en el cálculo de los porcentajes previstos en el apartado 1 cuando ello fuera consecuencia de inundaciones o de otras catástrofes naturales.

Artículo 7

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros realizarán los muestreos cuya frecuencia mínima se fija en el Anexo I.

2. Cuando la autoridad competente compruebe que la calidad de las aguas declaradas es considerablemente superior a la que resultaría de la aplicación de los valores fijados con arreglo al artículo 3 y a las observaciones que figuran en las columnas G e I del Anexo I, se podrá reducir la frecuencia de las extracciones. De no haber contaminación ni riesgo alguno de deterioro de la calidad de las aguas, la autoridad competente afectada podrá decidir que no es necesario muestreo alguno.

3. Si quedare de manifiesto, como consecuencia de un muestreo, que un valor fijado por un Estado miembro con arreglo al artículo 3, o una observación de las columnas G o I del Anexo I, no se han cumplido, el Estado miembro determinará si dicha situación es casual, resultado de un fenómeno natural o se debe a una contaminación, y adoptará las medidas adecuadas.

4. El lugar exacto de toma de muestras, la distancia del mismo al punto de vertido de contaminantes más cercano, así como la profundidad a la cual se deberán tomar las muestras serán definidos por la autoridad competente de cada Estado miembro en función, particularmente, de las condiciones locales del medio.

5. En el Anexo I se detallan diversos métodos de análisis de referencia que deberán utilizarse para el cálculo del valor de los parámetros de que se trate, los laboratorios que utilicen otros métodos deberán comprobar que los resultados obtenidos son equivalentes o comparables a los que se indican en el Anexo I.

Artículo 8

La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva no podrá tener como consecuencia, en ningún caso, un aumento directo o indirecto en la contaminación de las aguas continentales.

Artículo 9

Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, fijar para las aguas declaradas valores más estrictos que los previstos por la presente Directiva. Asimismo podrán adoptar disposiciones relativas a otros parámetros distintos de los previstos en la presente Directiva.

Artículo 10

En el caso de aguas continentales que atraviesen o constituyan la frontera entre Estados miembros y que uno de estos Estados prevea declararlas, dichos Estados se consultarán para definir la parte de esas aguas a la que podría aplicarse la Directiva así como las consecuencias que deberán extraerse de los objetivos de calidad comunes que, previa concertación, serán determinados por cada Estado miembro afectado. La Comisión podrá participar en estas deliberaciones.

Artículo 11

Los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva:

a) para ciertos parámetros indicados con (0) en el Anexo I, debido a circunstancias meteorológicas excepcionales o a circunstancias geográficas especiales;

b) cuando las aguas designadas experimenten un enriquecimiento natural en ciertas sustancias que provoquen el incumplimiento de los valores prescritos en el Anexo I.

Se entenderá por enriquecimiento natural el proceso mediante el cual una masa de agua determinada recibe del suelo ciertas sustancias contenidas en él, sin intervención por parte del hombre.

78/659/CEE (adaptado)

Artículo 12

Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico y científico los valores G de los parámetros y los métodos de análisis que figuran en el Anexo 1 serán adoptad a s con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 13 .

807/2003 Art. 3 y punto 26 del Anexo III (adaptado) (adapted)

Artículo 13

1. La Comisión estará asistida por un Comité de Adaptación al Progreso Técnico y Científico ; denominado en lo sucesivo, "el Comité" .

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado , serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE , respetando las disposiciones del artículo 8 de la misma.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

78/659/CEE Art. 15

Artículo 14

A los fines de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros suministrarán a la Comisión las informaciones referentes a:

78/659/CEE Art. 15 (adaptado)

a) las aguas declaradas con arreglo a los apartados 1 del artículo 4, de forma sumaria ;

b) la revisión de la declaración de ciertas aguas con arreglo al apartado 2 del artículo 4 ;

c) las disposiciones adoptadas con el fin de fijar nuevos parámetros, con arreglo al artículo 9 ;

d) la aplicación de excepciones a los valores que figuran en la columna I del Anexo I.

78/659/CEE Art. 15

De un modo más general, los Estados miembros suministrarán a la Comisión, a petición motivada de su parte, las informaciones necesarias para la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 15

91/692/CEE Punto 1 del art. 2 y letra c) del Anexo I (adaptado)

Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva, en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes. Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo [12]. El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.

[12] DO L 377 de 31.12.1991, p. 48.

El primer informe cubrirá el período de 1993 a 1995, ambos inclusive.

La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.

78/659/CEE Art. 17 (adaptado)

Artículo 16

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 17

Queda derogada la Directiva 78/659/CEE, modificada por los actos indicados en la parte A del Anexo III, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de la Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo III.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo IV.

Artículo 18

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

78/659/CEE Art. 18

Artículo 19

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[...] [...]

78/659/CEE

ANEXO I

LISTA DE PARÁMETROS

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

Observación general

Es importante señalar que, en lo que respecta a la fijación de los valores de los parámetros, se ha partido de la hipótesis de que los demás parámetros, sean éstos mencionados o no en el presente Anexo, resultan favorables. Ello implica particularmente que las concentraciones de substancias nocivas que aquí no se mencionan serán muy débiles.

Si dos o más substancias nocivas estuvieren presentes en una mezcla podrían aparecer efectos acumulativos (efectos de adición, de sinergia, o efectos antagónicos).

Abreviaturas

G = guía

I = obligatorio

(0) = excepciones posibles con arreglo al artículo 11.

____________

78/659/CEE

ANEXO II

INDICACIONES PARTICULARES RELATIVAS AL ZINC TOTAL Y AL COBRE SOLUBLE

Zinc total

(columna de «Observaciones» en el no 13 del Anexo I)

Concentraciones de zinc (mg/l Zn) en función de diversos valores de dureza de las aguas comprendidos entre 10 y 500 mg/l CaCO3:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Cobre soluble

(columna de «Observaciones» en el no 14 del Anexo I)

Concentraciones de cobre soluble (mg/l Cu) en función de diversos valores de dureza de las aguas comprendidos entre 10 y 300 mg/l CaCO3:

>SITIO PARA UN CUADRO>

____________

ANEXO III

Parte A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 17)

Directiva 78/659/CEE del Consejo (DO L 222 de 14.8.1978, p. 1) [13] //

[13] La Directiva 78/659/CEE ha sido modificada asimismo por los siguientes actos no derogados:

Directiva 91/692/CEE del Consejo (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48) // Únicamente la letra c) del Anexo I

Reglamento (CE) n° 807/2003 del Consejo (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36) // Únicamente en lo relativo al punto 26 del Anexo III

Parte B

Plazos de transposición al Derecho nacional [y de aplicación] (contemplados en el artículo 17)

Directiva // Plazo de transposición

78/659/CEE // 20 de julio de 1980

91/692/CEE // 1 de enero de 1993

____________

ANEXO IV

Tabla de correspondencias

Directiva 78/659/CEE // Presente Directiva

Artículo 1, apartados 1 y 2 // Artículo 1, apartados 1 y 2

Artículo 1, apartado 3, frase introductoria // Artículo 1, apartado 3, frase introductoria

Artículo 1, apartado 3, primer guión // Artículo 1, apartado 3, letra a)

Artículo 1, apartado 3, segundo guión // Artículo 1, apartado 3, letra b)

Artículo 1, apartado 4, frase introductoria // Artículo 1, apartado 4, frase introductoria

Artículo 1, apartado 4, primer guión // Artículo 1, apartado 4, letra a)

Artículo 1, apartado 4, segundo guión // Artículo 1, apartado 4, letra b)

Artículo 2, apartado 1 // Artículo 2, párrafo 1

Artículo 2, apartado 2 // Artículo 2, párrafo 2

Artículo 3 // Artículo 3

Artículo 4, apartados 1 y 2 // Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 3 // Artículo 4, apartado 2

Artículo 5 // Artículo 5

Artículo 6, apartado 1, frase introductoria // Artículo 6, apartado 1, frase introductoria

Artículo 6, apartado 1, primer guión // Artículo 6, apartado 1, letra a)

Artículo 6, apartado 1, segundo guión // Artículo 6, apartado 1, letra b)

Artículo 6, apartado 1, tercer guión // Artículo 6, apartado 1, letra c)

Artículo 6, apartado 2 // Artículo 6, apartado 2

Artículo 7 // Artículo 7

Artículo 8 // Artículo 8

Artículo 9 // Artículo 9

Artículo 10 // Artículo 10

Artículo 11 // Artículo 11

Artículo 12 // Artículo 12

Artículo 13, apartado 1 //

Artículo 14 // Artículo 13

Artículo 15, primer párrafo, frase introductoria // Artículo 14, primer párrafo, frase introductoria

Artículo 15, primer párrafo, primer guión // Artículo 14, primer párrafo, letra a)

Artículo 15, primer párrafo, segundo guión // Artículo 14, primer párrafo, letra b)

Artículo 15, primer párrafo, tercer guión // Artículo 14, primer párrafo, letra c)

Artículo 15, primer párrafo, cuarto guión // Artículo 14, primer párrafo, letra d)

Artículo 15, segundo párrafo // Artículo 14, segundo párrafo

Artículo 16 // Artículo 15

Artículo 17, apartado 1 // ____

Artículo 17, apartado 2 // Artículo 16

____ // Artículo 17

____ // Artículo 18

Artículo 18 // Artículo 19

Anexo I // Anexo I

Anexo II // Anexo II

____ // Anexo III

____ // Anexo IV

_____________

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