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Document 52003XC0215(01)

Anuncio de inicio de una reconsideración provisional por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de glifosato originarias de la República Popular China

DO C 36 de 15.2.2003, p. 18–21 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52003XC0215(01)

Anuncio de inicio de una reconsideración provisional por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de glifosato originarias de la República Popular China

Diario Oficial n° C 036 de 15/02/2003 p. 0018 - 0021


Anuncio de inicio de una reconsideración provisional por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de glifosato originarias de la República Popular China

(2003/C 36/03)

A raíz de la publicación de un anuncio de la próxima expiración(1) de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de glifosato originarias de la República Popular China ("el país afectado"), la Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo(2) ("el Reglamento de base"), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 del Consejo(3). La Comisión también posee pruebas que justifican el inicio de una reconsideración de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base.

1. Solicitud de reconsideración

La denuncia fue presentada el 18 de noviembre de 2002 por la Asociación Europea del Glifosato (EGA) ("el denunciante") en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 90 %, de la producción comunitaria total de glifosato.

2. Producto

El producto sometido a reconsideración es glifosato, que puede producirse en diversos grados o formas de concentración, de los cuales los principales son los siguientes: formulado (generalmente con un 36 % de contenido de glifosato), sal (con un 62 %), torta (con un 84 %) y ácido (con un 95 %), originario de la República Popular China ("el producto afectado"), actualmente clasificable en los códigos NC ex 2931 00 95 (códigos Taric 2931 00 95 81 y 2931 00 95 82 ) y ex 3808 30 27 (códigos Taric 3808 30 27 11 y 3808 30 27 19 ). Estos códigos NC solamente se ofrecen a título informativo.

3. Medidas vigentes

Las medidas actualmente en vigor son un derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento (CE) n° 368/98 del Consejo(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1086/2000(5) y ampliado a las importaciones del producto afectado consignadas de Malasia o Taiwán, declarado como originario de estos países o no, por el Reglamento (CE) n° 163/2002 del Consejo(6).

4. Argumentos para la reconsideración

4.1. Argumentos para la reconsideración por expiración

La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente traería consigo una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.

El solicitante ha aportado pruebas de que las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China han seguido entrando en la Comunidad en cantidades importantes y a precios objeto de dumping. La alegación de continuación del dumping se basa en una comparación entre el valor normal y los precios de exportación a la Comunidad del producto afectado.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el denunciante estableció el valor normal para la República Popular China basándose en el valor normal en un país de economía de mercado apropiado, mencionado en la letra d) del punto 5.1 del presente anuncio. La alegación sobre la continuación del dumping se basa en una comparación del valor normal así determinado con los precios de exportación del producto afectado vendido a la Comunidad.

Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados son significativos para todos los países exportadores afectados.

En cuanto a los aspectos relacionados con el perjuicio, también se alega que los precios del producto importado afectado, entre otras consecuencias, han seguido teniendo un impacto negativo en el nivel de precios cobrados por la industria de la Comunidad, lo que trae consigo efectos perjudiciales importantes sobre su situación financiera.

Además, el solicitante alega la probabilidad de que se produzca dumping. A este respecto, el candidato alega que, puesto que las medidas se han absorbido y eludido, sería probable que se repitieran las prácticas de dumping. El candidato también ha presentado pruebas que mostraban que las exportaciones chinas son objeto de dumping cuando se venden a otros mercados de terceros países, señalando la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que las medidas expiren.

Además, el candidato presenta pruebas de que, en caso de que se permita que las medidas dejen de tener efecto, es probable que el nivel actual de importación del producto afectado aumente debido al potencial de las instalaciones de fabricación de los productores exportadores, a su capacidad de repuesto en el país afectado y a la existencia de canales bien establecidos de distribución en la Comunidad para estas importaciones.

El solicitante alega que la situación de la industria de la Comunidad todavía es frágil y que es probable que cualquier otro aumento sustancial de las importaciones de los países afectados a precios objeto de dumping cause incluso un mayor perjuicio a la industria de la Comunidad.

4.2. Argumentos para la reconsideración

La Comisión ha decidido por propia iniciativa iniciar una reconsideración provisional para examinar la conveniencia de las medidas, puesto que las pruebas presentadas en la solicitud muestran que el nivel de la medida no es suficiente para contrarrestar las prácticas de dumping, lo que exige una reconsideración provisional completa de las medidas que abarcan todos los aspectos del procedimiento.

5. Procedimiento

Habiendo decidido, previa consulta al Comité Consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración por expiración y de una reconsideración provisional, la Comisión abre una investigación de conformidad con el apartado 2 y el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base.

5.1. Procedimiento para determinar la probabilidad del dumping y el perjuicio

La investigación determinará si sería o no probable que la expiración de las medidas diese lugar a una continuación o reaparición del dumping y el perjuicio y si sería necesario continuar, anular o modificar las medidas en vigor.

a) Muestreo

Habida cuenta del número de partes implicadas en este procedimiento, la Comisión podrá recurrir al muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

i) Muestreo de productores exportadores de la República Popular China

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y proporcionando la siguiente información sobre su empresa o empresas en el plazo fijado en el inciso i) de la letra b) del punto 6 del presente anuncio:

- nombre, dirección, dirección de correo electrónico, números de teléfono, fax o télex y persona de contacto,

- volumen de negocios en moneda local y volumen en toneladas del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002,

- volumen de negocios en moneda local y volumen de ventas en toneladas del producto afectado en el mercado interior durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002,

- si la empresa piensa solicitar un margen individual o el estatuto de economía de mercado (los márgenes individuales y el estatuto de economía de mercado únicamente pueden ser solicitados por los productores),

- actividades exactas de la empresa por lo que respecta a la fabricación del producto afectado,

- volumen de producción en toneladas del producto afectado, la capacidad de producción y las inversiones en capacidad de producción durante el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002,

- nombres y actividades precisas de todas las empresas vinculadas(7) implicadas en la producción o venta (exportaciones o ventas interiores) del producto afectado,

- cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar las muestras,

- indicación de si la empresa o las empresas están de acuerdo en ser incluidas en las muestras, lo que implica responder a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de las muestras de productores exportadores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades del país exportador y las asociaciones de productores exportadores conocidas.

ii) Muestreo de importadores

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y proporcionando la siguiente información sobre su empresa o sus empresas en el plazo fijado en el inciso i) de la letra b) del punto 6 del presente anuncio:

- nombre, dirección, dirección de correo electrónico, números de teléfono, fax o télex y persona de contacto,

- volumen de negocios en euros de la empresa entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002,

- número total de empleados,

- las actividades exactas de la empresa por lo que respecta a la fabricación del producto afectado y volumen en toneladas de este producto durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002,

- volumen en toneladas y valor en euros de las importaciones y reventas realizadas en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002,

- nombres y actividades exactas de todas las empresas vinculadas(8) implicadas en la producción o venta del producto afectado,

- cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar las muestras,

- indicación de si la empresa o empresas están de acuerdo en ser incluidas en las muestras, lo que implica responder a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de las muestras de importadores, la Comisión también se pondrá en contacto con las asociaciones de importadores conocidas.

iii) Selección final de las muestras

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de las muestras deberán hacerlo en el plazo establecido en el inciso ii) de la letra b) del punto 6 del presente anuncio.

La Comisión pretende llevar a cabo la selección final de las muestras previa consulta a las partes interesadas que hayan expresado su interés en ser incluidas en ellas.

Las empresas incluidas en las muestras deberán responder a un cuestionario en el plazo fijado en el inciso iii) de la letra b) del punto 6 del presente anuncio y cooperar en la investigación.

Si la cooperación no fuera suficiente, la Comisión formulará sus conclusiones sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el apartado 4 del artículo 17 y el artículo 18 del Reglamento de base.

b) Cuestionarios

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria de la Comunidad y a las asociaciones de productores comunitarios, a los productores exportadores de la República Popular de China incluidos en las muestras, a todas las asociaciones de productores exportadores, a los importadores incluidos en las muestras, a todas las asociaciones de importadores citadas en la solicitud o que cooperaron en la investigación que dio lugar a las medidas de que es objeto la presente reconsideración, así como a las autoridades del país exportador afectado.

En cualquier caso, todas las partes deberán ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión por fax para saber si figuran en la solicitud y, en su caso, deberán pedir un cuestionario en el plazo fijado en el inciso i) de la letra a) del punto 6, dado que el plazo establecido en el inciso ii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio se aplica a todas las partes interesadas.

c) Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito, a suministrar información adicional a las respuestas al cuestionario y a facilitar pruebas en su apoyo. Esta información deberá llegar a la Comisión en el plazo fijado en el inciso ii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio.

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares por las que deberían ser oídas. Esta solicitud deberá formularse en el plazo fijado en el inciso iii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio.

d) Selección del país de economía de mercado

En la investigación previa se utilizó a Brasil como país de economía de mercado apropiado a efectos de determinar el valor normal respecto a la República Popular China. La Comisión propone que se utilice de nuevo a Brasil con este fin. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de esta elección en el plazo específico fijado en la letra c) del punto 6 del presente anuncio.

e) Estatuto de economía de mercado

Para los productores exportadores de la República Popular China que aleguen, con pruebas suficientes, que operan en condiciones de economía de mercado, es decir, que cumplen los criterios establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con la letra b) de dicho apartado. Los productores exportadores que tengan intención de presentar solicitudes debidamente documentadas deberán hacerlo dentro del plazo específico fijado en la letra d) del punto 6 del presente anuncio. La Comisión enviará los formularios de solicitud a todos los productores exportadores de la República Popular China que hayan sido incluidos en las muestras o hayan solicitado un margen individual, así como a las autoridades de dicho país.

5.2. Procedimiento para la evaluación del interés de la Comunidad

En el caso de que se llegue a la conclusión de que existe una probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como la necesidad de cambiar la forma de las medidas, se decidirá, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento o la modificación de las medidas antidumping vigentes no iría contra el interés de la Comunidad. Por esta razón, la industria de la Comunidad, los importadores, sus asociaciones representativas, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo general fijado en el inciso ii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio, siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado. Las partes que hayan actuado de conformidad con la frase anterior podrán solicitar una audiencia exponiendo las razones particulares por las que deberán ser oídas en el plazo fijado en el inciso iii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio. Hay que señalar que la información facilitada de conformidad con el artículo 21 sólo se tomará en consideración si se acompaña de pruebas materiales en el momento de su presentación.

6. Plazos

a) Plazos generales

i) Para que las partes pidan un cuestionario u otros formularios de solicitud

Todas las partes interesadas que no cooperaron en la investigación que llevó a las medidas objeto de la actual reconsideración deberán pedir un cuestionario u otros formularios de solicitud cuanto antes y, a más tardar, 15 días después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii) Para que las partes se den a conocer, presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

Para que las observaciones de las partes interesadas puedan tenerse en cuenta durante la investigación, éstas deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista y facilitar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Debe señalarse que las partes sólo podrán ejercer la mayoría de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base si se dan a conocer en ese plazo.

Las empresas seleccionadas en las muestras deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo fijado en el inciso iii) de la letra b) del punto 6 del presente anuncio.

iii) Audiencias

Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

b) Plazo específico para el muestreo

i) La información especificada en los incisos i) y ii) de la letra a) del punto 5.1 deberá llegar a la Comisión en el plazo de 15 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene intención de consultar a las partes interesadas que hayan manifestado su interés en ser incluidas en la selección final de las muestras dentro de los 21 días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii) Toda otra información pertinente para la selección de las muestras, tal como se menciona en el inciso ii) de la letra a) del punto 5.1 deberá llegar a la Comisión en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en Diario Oficial de la Unión Europea.

iii) Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en las muestras deberán llegar a la Comisión en el plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de su inclusión en ellas.

c) Plazo específico para la selección del país con economía de mercado

Las partes de la investigación podrán presentar sus observaciones sobre la idoneidad de Brasil, que, tal como se menciona en la letra d) del punto 5.1 del presente anuncio, está previsto como tercer país de economía de mercado para determinar el valor normal respecto a la República Popular China. Estas observaciones deberán llegar a la Comisión en el plazo de 10 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

d) Plazo específico para la presentación de alegaciones del estatuto de economía de mercado

Las solicitudes, debidamente documentadas, de concesión del estatuto de economía de mercado, tal como se menciona en la letra e) del punto 5.1 del presente anuncio, deberán llegar a la Comisión en el plazo de 21 días a partir de la fecha de selección de una muestra o cuando lo determine la Comisión.

7. Alegaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

Todas las alegaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán hacerse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se indique lo contrario) y deberán indicar el nombre, la dirección, la dirección del correo electrónico y los números de teléfono, fax o télex de la parte interesada.

Dirección de la Comisión para la correspondencia: Comisión Europea Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 5/16 B - 1049 Bruselas Fax (32-2) 295 65 05 Télex: COMEU B 21877.

8. Falta de cooperación

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.

Si se comprobara que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga.

(1) DO C 120 de 23.5.2002, p. 3.

(2) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(3) DO L 305 de 7.11.2002, p. 1.

(4) DO L 47 de 18.2.1998, p. 1.

(5) DO L 124 de 25.5.2000, p. 1.

(6) DO L 30 de 31.1.2002, p. 1.

(7) Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión relativo a la aplicación del código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(8) Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión relativo a la aplicación del código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

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