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Document 52003SC0276
Communication from the Commission to the European Parliament pursuant to the second subparagraph of Article 251 (2) of the EC Treaty concerning the common position of the Council on the adoption of a Directive of the European Parliament and of the Council on the monitoring of zoonoses and zoonotic agents, amending Council Decision 90/424/EEC and repealing Council Directive 92/117/EEC and the common position of the Council on the adoption of a Regulation of the European Parliament and of the Council on the control of salmonella and other food-borne zoonotic agents and amending Council Directives 64/432/EEC, 72/462/EEC and 90/539/EEC
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos, por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo y la posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos transmitidos por los alimentos, por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 72/462/CEE y 90/539/CEE del Consejo
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos, por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo y la posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos transmitidos por los alimentos, por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 72/462/CEE y 90/539/CEE del Consejo
/* SEC/2003/0276 final - COD 2001/0176 - COD 2001/0177 */
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos, por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo y la posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos transmitidos por los alimentos, por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 72/462/CEE y 90/539/CEE del Consejo /* SEC/2003/0276 final - COD 2001/0176 - COD 2001/0177 */
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos, por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo y la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos transmitidos por los alimentos, por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 72/462/CEE y 90/539/CEE del Consejo 2001/0176 (COD) 2001/0177 (COD) COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos, por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo y la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos transmitidos por los alimentos, por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 72/462/CEE y 90/539/CEE del Consejo 1. ANTECEDENTES Fecha de transmisión de las propuestas al PE y al Consejo documento COM([2001])[452] final - [2001]/[0176](COD) y 2001/0177 (COD)): // 1.8.2001. Fecha del dictamen del Comité Económico y Social Europeo (documento CES 191/2002) [1]: // 22.2.2002. [1] El Comité de las Regiones decidió no emitir un dictamen. Fecha del dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura: // 15.5.2002. Fecha de transmisión de la propuesta modificada (COM(2002)684 final): // 27.11.2002. Fecha del acuerdo político (por mayoría cualificada) Fecha de adopción de la Posición común: // 28.11.2002. 20.2.2003. 2. OBJETO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN 2.1 Objetivos de la Directiva sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos La Directiva propuesta persigue los siguientes objetivos: - una mejor vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos, con el fin de recabar datos comparables; - el control de la resistencia a los antimicrobianos; - la investigación epidemiológica de los brotes de origen alimentario; y - un mejor intercambio de información relativa a las zoonosis y los agentes zoonóticos. 2.2 Objetivos del Reglamento sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos transmitidos por los alimentos El Reglamento propuesto pretende introducir medidas eficaces de aplicación paulatina para controlar determinados agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos, especialmente en poblaciones animales específicas pero, posiblemente, también en otras fases de la cadena alimentaria en las que sea conveniente, con el fin de reducir el riesgo que dichos agentes suponen para la salud pública. El fin primordial es el control de la salmonela que reviste importancia para la salud pública en categorías concretas de animales. Los objetivos del Reglamento son los siguientes: - la creación de un marco para la aplicación de una política de reducción de agentes patógenos, mediante el establecimiento gradual de objetivos comunitarios para la reducción de la prevalencia de agentes zoonóticos específicos y la aplicación de programas nacionales de control relacionados; - la fijación de un procedimiento mediante el cual el uso de medidas específicas de control pueda estar sujeto a requisitos o restricciones particulares; - la adopción de normas referentes al comercio y a las importaciones de animales vivos y de huevos para incubar; - la fijación de requisitos específicos relativos a las poblaciones animales a las que afecten las medidas de control y, cuando proceda, una vez que hayan transcurrido los periodos transitorios. 3. COMENTARIOS SOBRE LA POSICIÓN COMÚN 3.1 Comentarios sobre la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos (véase también el punto 3.3) 3.1.1 Observaciones generales La Comisión aceptó casi todas las modificaciones pedidas por el Parlamento Europeo en su primera lectura y revisó su propuesta consecuentemente. Casi todas las enmiendas del Parlamento Europeo incluidas en la propuesta de la Comisión han sido tenidas en cuenta en la Posición común. Esta última no incorpora las enmiendas del Parlamento Europeo rechazadas por la Comisión. Además, a raíz de los debates mantenidos en el Consejo tras la primera lectura del Parlamento Europeo, se han incluido otras modificaciones en la Posición común. La posición del Parlamento Europeo y la del Consejo son muy similares en lo que se refiere a los principios y la mayor parte de las disposiciones de la Directiva. Por lo que se refiere a los considerandos de la Directiva, en la Posición común se han incluido las enmiendas 1 a 4 del Parlamento Europeo, que fueron incorporadas en la propuesta de la Comisión. Los comentarios expuestos más adelante no afectan específicamente a las demás enmiendas introducidas en los considerandos de la Posición común, puesto que éstas están destinadas a garantizar la coherencia con el cuerpo del texto jurídico. Fecha de aplicación de la Directiva: el Consejo hizo notar que la fecha que figuraba en la propuesta de la Comisión (es decir, el 1 de enero de 2003) no era realista, teniendo en cuenta la situación del procedimiento, y, en consecuencia, fijó una fecha relativa, pidiendo la aplicación a los seis meses de la entrada en vigor. La Comisión expresa su acuerdo. 3.1.2 Alcance de la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos (Artículos 1, 4-6 y anexo I de la Posición común) Enmiendas del Parlamento Europeo tenidas en cuenta en la propuesta de la Comisión y en la Posición común: 5, 6, 12 (parte correspondiente), 13-14, 16 (véase el punto 3.1.8), 19, 24-25 En la Posición común, algunos elementos del artículo 1 han sido desplazados al artículo 4. Por lo que se refiere a la enmienda 5, la referencia a «una eficaz determinación del riesgo» que figuraba en la última frase del apartado 1 del artículo 1, incluida también en la propuesta de la Comisión, falta en la Posición común, pero en el apartado 1 del artículo 4 se encuentra una referencia a los elementos de determinación del riesgo. El resto de la última frase del apartado 1 del artículo 1 se eliminó en la Posición común en razón de las directrices interinstitucionales sobre la calidad de la redacción jurídica, que establece que los artículos no deben contener declaraciones políticas. La Comisión está de acuerdo con dichas disposiciones. Otros cambios incorporados en la Posición común: - En el caso de algunos agentes zoonóticos, no es oportuna la vigilancia en todas las fases de la cadena alimentaria, por lo que el Consejo introdujo cierta flexibilidad en el apartado 2 del artículo 4, lo que está en consonancia con la propuesta de la Comisión. - La Posición común incluye también dos disposiciones adicionales en los apartados 5 y 6 del artículo 4 para precisar que la vigilancia armonizada establecerá requisitos mínimos y para pedir a la Comisión que, al fijar las normas armonizadas, conceda prioridad a los agentes cuya vigilancia sea obligatoria. La Comisión está de acuerdo con dichas normas corregidas, y formuló una declaración para el acta del Consejo al objeto de que se proponga la armonización de la vigilancia habitual en la medida necesaria para garantizar que los datos sean comparables (véanse las declaraciones en el anexo de la presente Comunicación). - La Posición común clarifica también en el artículo 5 que sólo se establecerán programas coordinados de vigilancia si los datos recabados mediante la vigilancia normal realizada conforme a lo establecido en el artículo 4 no fueran suficientes. La Comisión no tiene nada que objetar a esta disposición. - Por lo que se refiere al artículo 6 sobre las obligaciones de los explotadores de empresas alimentarias, la Posición común exige que tomen medidas para la conservación de todas las cepas pertinentes y establece que se fijen normas detalladas. La Comisión apoya esta precisión de las obligaciones de los explotadores de empresas alimentarias. - El apartado 3 del artículo 1 de la Posición común aclara que la Directiva se aplica sin perjuicio de disposiciones más específicas en diferentes ámbitos de la legislación comunitaria (incluidas las normas sobre encefalopatías espongiformes transmisibles). La Comisión está de acuerdo con dichas normas. - En el anexo 1, el epígrafe «Criptosporidiosis y sus agentes causales» fue trasladado de la parte A a la parte B, con lo que la vigilancia pasa a ser requerida en función de la situación epidemiológica de cada Estado miembro, en lugar de ser obligatoria. La Comisión puede aceptarlo porque, habida cuenta de que no se conoce bien la importancia de la transmisión por los alimentos y de que los métodos analíticos para los criptosporidios no están bien desarrollados, puede que sea más adecuado no exigir una vigilancia obligatoria hasta que no se conozca mejor la situación epidemiológica. 3.1.3 Obligaciones generales (Artículo 3) Enmiendas del Parlamento Europeo incluidas en la propuesta de la Comisión y tenidas en cuenta en la Posición común: 8-11. Por lo que se refiere a la enmienda 11, la nueva redacción de la Posición común es coherente con la enmienda del Parlamento Europeo. Otros cambios incorporados en la Posición común: La Posición común permite que un Estado miembro designe más de una autoridad competente a efectos de la Directiva, a condición de que haya cooperación entre las autoridades y un único punto de contacto para la Comisión. Esta última no encuentra problemas con esta enmienda, que es paralela a la enmienda 9 que el Parlamento Europeo pide introducir en el Reglamento y que la Comisión incorporó en su propuesta. 3.1.4 Vigilancia de la resistencia a los antimicrobianos (artículo 7 y anexo II de la Posición común) Enmiendas del Parlamento Europeo tenidas en cuenta en la propuesta de la Comisión y en la Posición común: 26-27 La enmienda 27, que requiere información sobre el sistema de producción a partir del que se recogieron los datos, fue incluida en la propuesta de la Comisión. La Posición común, por su parte, incluyó esta exigencia en el anexo IV, de forma que sea aplicable a todos los informes, y no sólo a los de resistencia a los antimicrobianos. La Comisión acepta esta posición. Enmiendas del Parlamento Europeo tenidas parcialmente en cuenta en la propuesta de la Comisión y en la Posición común: 28, 30, 31 y 33. En estas enmiendas, el Parlamento pedía que se adoptaran medidas para la vigilancia de la resistencia a los antimicrobianos de los agentes zoonóticos «y otros agentes bacteriológicos». Las enmiendas 28 y 31 se refieren al artículo 7 y las enmiendas 30 y 33 al anexo II. La Comisión ha aceptado las enmiendas, a condición de que se modifique la formulación. Por lo que se refiere a las enmiendas 28 y 31 que afectan al artículo 7, la redacción utilizada tanto en la propuesta de la Comisión como en la Posición común hace referencia a los agentes zoonóticos «y, en la medida en que supongan una amenaza para la salud pública, otros agentes», lo que precisa que es necesario recabar información en caso de amenaza para la salud pública. La frase correspondiente del anexo II se suprime de la Posición común porque el artículo 7 ya contiene disposiciones al efecto. La Comisión acepta este planteamiento. Otros cambios incorporados a la Posición común: El anexo II requerirá que se recoja información no sólo de las cepas de algunos animales, sino también de los alimentos derivados de ellos. La Comisión está de acuerdo con dichas normas adicionales. 3.1.5 Brotes de origen alimentario (Artículo 8) Enmienda del Parlamento Europeo incluida en la propuesta de la Comisión y tenida en cuenta en la Posición común: 17 Por lo que se refiere a la enmienda 17 sobre los requisitos correspondientes a los explotadores de empresas alimentarias, la Posición común es coherente con la primera parte de la enmienda, al hacer referencia al apartado 3 del artículo 19 del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria [2]. La segunda parte de la enmienda no se ha incluido en la Posición común, pero la Comisión considera que ello no debería tener un efecto práctico, porque el texto se refiere al alimento en cuestión o a una muestra apropiada del mismo. Naturalmente, una muestra puede estar compuesta de varias unidades. [2] DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. La Comisión puede aceptar algunas otras modificaciones del texto que también se han introducido en la Posición común. 3.1.6 Intercambio de información (artículo 9) Enmiendas del Parlamento Europeo incluidas en la propuesta de la Comisión y tenidas en cuenta en la Posición común: 29 y 32 Parte de la enmienda incluida en la propuesta de la Comisión pero no en la Posición común: 20 En cuanto a esta enmienda, la referencia a que los documentos deberán hacerse públicos «sin demora» no está presente en el apartado 1 del artículo 9 de la Posición común. Sin embargo, dicha referencia se incluye en el considerando 21 de la Posición común y en el apartado 1 del artículo 3, que establece las obligaciones generales. Hay una ligera diferencia entre la propuesta de la Comisión, que refleja la parte de la enmienda en la que se pide que se hagan públicos los informes nacionales y sus resúmenes, y la Posición común, que sólo lo pide para unos u otros. La Comisión puede aceptar estas disposiciones. 3.1.7 Comitología Enmiendas del Parlamento Europeo incluidas en la propuesta de la Comisión y tenidas en cuenta en la Posición común: 13, 25-26, 28 (parte correspondiente) y 31 (parte correspondiente). Un resultado singular es que, aunque las enmiendas de las disposiciones contenidas en los anexos se harán por el procedimiento de comitología, algunos criterios que rigen dichas enmiendas aparecerán en los artículos en lugar de en los anexos. Enmienda del Parlamento Europeo parcialmente incluida en la propuesta de la Comisión y en la Posición común: 23. La Posición común y la propuesta de la Comisión tienen en cuenta la enmienda 23, que propugna consultar, cuando proceda, el comité establecido en virtud del artículo 7 de la Decisión n° 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad [3]. El Parlamento Europeo sugirió que se consultaran ambos comités sobre la misma propuesta, pero esto no es jurídicamente posible. [3] DO L 268 de 3.10.1998, p. 1. 3.1.8 Consulta de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) Enmienda del Parlamento Europeo incluida en la propuesta de la Comisión y tenida en cuenta en la Posición común: 16, relativa a la consulta de la AESA antes de proponer el establecimiento de programas coordinados de vigilancia. Enmienda del Parlamento Europeo parcialmente incluida en la propuesta de la Comisión y en la Posición común: 22. La Comisión rechazó la enmienda 22 del Parlamento Europeo, que habría exigido la consulta sistemática de la AESA antes de modificar los anexos o adoptar medidas transitorias; la razón para ello es que algunas acciones «administrativas» no precisan un dictamen científico. En cambio, la propuesta de la Comisión exigiría la consulta a la AESA sobre cualquier cuestión que pudiera tener una repercusión significativa en la salud pública (además del apartado anterior). La Posición común se basa en la propuesta de la Comisión para especificar además la consulta al menos antes de proponer cualquier modificación de los anexos I o II. La Comisión acepta la formulación de la Posición común. 3.1.9 Definiciones (artículo 2): Enmienda incluida en la propuesta de la Comisión pero no en la Posición común: 7. Se refiere a un cambio de redacción en la definición de la resistencia a los antimicrobianos. La Comisión considera que ello no debería tener repercusiones prácticas. Los comentarios que se exponen a continuación se refieren a cuestiones no planteadas por el Parlamento Europeo en su primera lectura. Dado que la definición de «enfermedades transmisibles» no era fundamental y puede, incluso, resultar confusa, fue eliminada en la Posición común. La Comisión está de acuerdo con el cambio. Por razones de coherencia, en la propuesta modificada y en la Posición común se han eliminado algunas definiciones ya establecidas en el Reglamento (CE) nº 178/2002 y se ha añadido una referencia a las definiciones de dicho Reglamento, con lo que resulta aplicable, en concreto, la definición general de «alimentos» del citado Reglamento. 3.2 Comentarios sobre la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos transmitidos por los alimentos (véase también el punto 3.3) 3.2.1 Observaciones generales En la primera lectura del Parlamento Europeo, la Comisión declaró que podía aceptar algunas de las enmiendas pedidas por el Parlamento Europeo, o partes de ellas, pero que tenía que rechazar otras. La propuesta modificada de la Comisión se elaboró en consonancia con ello. La Posición común no incorpora las enmiendas del Parlamento Europeo que fueron rechazadas por la Comisión. A raíz de los debates mantenidos en el Consejo tras la primera lectura del Parlamento Europeo, en la Posición común se incluyeron otras modificaciones relativas, en particular, al alcance de los objetivos comunitarios, el calendario de aplicación del Reglamento y los aspectos financieros. Por lo que se refiere a los considerandos del Reglamento, en la Posición común se han tenido en cuenta las enmiendas 4 a 6 del Parlamento Europeo, que fueron incorporadas en la propuesta de la Comisión. Los comentarios expuestos a continuación no se refieren específicamente a las demás enmiendas introducidas en los considerandos de la Posición común, ya que están destinadas a garantizar la coherencia con el cuerpo del texto jurídico. Fecha de aplicación del Reglamento: el Consejo observó que, teniendo en cuenta la situación del procedimiento, la fecha que figuraba en la propuesta de la Comisión (esto es, el 1 de enero de 2003) no era realista, y, en consecuencia, fijó una fecha relativa, pidiendo la aplicación a los seis meses de la entrada en vigor. La Comisión expresa su acuerdo. 3.2.2 Ámbito de aplicación (artículo 1 y referencias a los piensos) Enmiendas del Parlamento Europeo incluidas en la propuesta de la Comisión y tenidas en cuenta en la Posición común: 8 (exclusión del ámbito de aplicación del Reglamento de la producción primaria para uso doméstico); 11, 15, 17 (parte correspondiente), 18-20 (aclaración de que el Reglamento debe aplicarse a los piensos). La formulación del apartado 2 del artículo 1 refuerza el principio de que el Reglamento debe aplicarse a toda la cadena alimentaria, incluidos los piensos. Asimismo, en otros artículos del Reglamento se añaden otras referencias a los piensos, lo que está en consonancia con las enmiendas 11, 15, 17 (parte correspondiente) y 18 a 20 del Parlamento Europeo, que también se incluyeron en la propuesta de la Comisión. Otros cambios incorporados en la Posición común: - Para garantizar la coherencia con el principio de subsidiariedad y el acuerdo alcanzado sobre la legislación comunitaria propuesta sobre la higiene de los alimentos (COM(2000) 438 final), la Posición común deja el control de las zoonosis en el nivel de la producción primaria a cargo de la legislación nacional si dicha producción se realiza a muy pequeña escala (letra b) del apartado 3 del artículo 1). Sin embargo, la legislación nacional deberá cumplir los objetivos del Reglamento (apartado 4 del artículo 1). La Comisión acepta este planteamiento. Por lo que se refiere a la asignación de objetivos para las fases de la cadena alimentaria posteriores a la producción primaria, la Comisión declaró que estos se establecerán, por lo general, mediante el procedimiento de comitología, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la propuesta de Reglamento sobre la higiene de los alimentos (véanse las declaraciones que figuran en el anexo de la presente Comunicación). 3.2.3 Definiciones (artículo 2) y autoridades competentes (artículo 3) Enmienda del Parlamento Europeo incluida en la propuesta de la Comisión y tenida en cuenta en la Posición común: 9. La redacción revisada del apartado 1 del artículo 3 de la Posición común es coherente con la enmienda y reproduce la formulación utilizada en las disposiciones correspondientes del apartado 2 del artículo 3 de la citada Directiva sobre la vigilancia. Los comentarios siguientes sobre las modificaciones del artículo 2 (definiciones) se refieren a cuestiones que no se plantearon en la primera lectura del Parlamento Europeo. Al igual que en la Directiva, la propuesta de la Comisión y la Posición común garantizan la coherencia con las definiciones que figuran en el Reglamento nº 178/2002. Tampoco se repiten las definiciones ya establecidas en la Directiva sobre la vigilancia de los agentes zoonóticos, lo que se ajusta a la propuesta de la Comisión tal como fue modificada por motivos de orden jurídico. Asimismo, la definición de «prevalencia» incluida en la propuesta de la Comisión no se encuentra en la Posición común, puesto que no era utilizada en las disposiciones que han de aplicarse. Estas modificaciones no plantean problemas a la Comisión. 3.2.4 Objetivos comunitarios: aspectos generales (artículo 4) Enmiendas del Parlamento Europeo incluidas en la propuesta de la Comisión y tenidas en cuenta en la Posición común: 12-13 y 30-31 (desplazamiento del anexo I al artículo 4 de normas detalladas relativas a determinados criterios para fijar objetivos y algunos de sus elementos). Otros cambios incorporados en la Posición común: - En primer lugar, la Posición común introduce precisiones sobre las enmiendas 13 y 31. En la letra e) del apartado 2 del artículo 4 se añade a la lista de elementos de los objetivos la definición de los subtipos de agentes zoonóticos incluidos y se introduce un nuevo anexo III (y procedimientos relacionados para adaptarlo al apartado 7 del artículo 4) que establece criterios específicos para determinar los serotipos de salmonela relevantes para la salud pública. Si bien mantiene siempre una referencia a los criterios generales para el establecimiento de objetivos que figuran en la letra c) del apartado 6 del artículo 4, precisa los criterios específicos para fijar los objetivos relativos a las salmonelas y, de este modo, abre la vía para el establecimiento de objetivos para agentes zoonóticos distintos de la salmonela. La Comisión acepta estas disposiciones. - En segundo lugar, en otro apartado (apartado 4 del artículo 4) se pide a la Comisión que, antes de proponer objetivos comunitarios, lleve a cabo análisis de coste/beneficio, y se insta a los Estados miembros a que faciliten la asistencia necesaria para preparar dichos análisis. Asimismo, se pide a la Comisión que consulte a los Estados miembros acerca de los resultados de los análisis, y que proponga objetivos en función de un análisis coste/beneficios favorable y la consulta a los Estados miembros. A pesar de la gran dificultad que supone realizar dichos análisis, la Comisión está de acuerdo en asumir este esfuerzo, que considera justificado. - En tercer lugar, por lo que respecta al establecimiento de los primeros objetivos comunitarios, es decir, para las diferentes categorías de aves, la Posición común prevé períodos transitorios. Por lo tanto, durante los tres primeros años, cada objetivo para las aves de corral se aplicará sólo a los serotipos de salmonela más frecuentes (cinco para las gallinas reproductoras y dos para otras aves de corral). Esto se justifica porque, por una parte, no es probable que pueda disponerse de los análisis coste/beneficio hasta dentro de unos años, y, por otra, porque así podrá evitarse la imposición de una carga excesiva a los productores primarios durante los primeros años de aplicación del Reglamento. No obstante, si entre tanto estuvieran disponibles los resultados de los análisis, los requisitos podrían ampliarse a los cinco serotipos predominantes durante el periodo transitorio. Aunque los periodos transitorios abarcarán un número limitado de serotipos, se centrarán en las cepas responsables de la gran mayoría de casos de salmonelosis humana. La Comisión puede apoyar este planteamiento progresivo. 3.2.5 Ámbito de aplicación y calendario de los objetivos comunitarios: cuadro del anexo I Enmiendas del Parlamento Europeo que se han tenido en cuenta en la propuesta de la Comisión y en la Posición común: 29 (parte relativa a las gallinas ponedoras), 36 y 38. De este modo, los serotipos de salmonela que tienen importancia para la salud pública están incluidos, en principio, en el caso de las gallinas ponedoras, y se fijarán objetivos para los cerdos destinados al sacrificio, además de para los cerdos de cría. Por lo que se refiere al establecimiento de objetivos para los cerdos de cría y los cerdos destinados al sacrificio, respectivamente, la Comisión había aceptado las enmiendas 36 y 38, a condición de poder fijar un calendario diferente para cada uno de estos tipos de animales. La propuesta de la Comisión, la Posición común y las enmiendas del Parlamento Europeo coinciden parcialmente. El Parlamento pidió fijar ambos objetivos al mismo tiempo que los de los pavos: En la propuesta de la Comisión, los objetivos pueden fijarse de forma simultánea o consecutivamente, pero el primer objetivo ha de fijarse en la misma fecha que para los pavos. La Posición común aboga por que el primer objetivo para los cerdos destinados al matadero se fije al mismo tiempo que para los pavos, y un año más tarde se haga para los cerdos de cría. No obstante, la Comisión formuló una declaración para el acta del Consejo señalando que el orden podría invertirse si la evaluación de las pruebas disponibles indicara que es más adecuado (véanse las declaraciones en el anexo de la presente Comunicación). La Comisión propuso esta fórmula flexible porque el planteamiento para los cerdos es nuevo en la Comunidad y requeriría consultar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria antes de fijar las medidas más apropiadas. Esta necesidad de flexibilidad también es válida en lo que se refiere a los planes mínimos de muestreo recogidos en la parte A del anexo II (véase el punto 3.2.6). La Comisión acepta el planteamiento de la Posición común, que puede modificarse todavía tras la consulta científica. Otros cambios incluidos en la Posición común: En lo que respecta al calendario, si bien la Comisión no había cambiado las fechas concretas de las columnas 4 y 5 del anexo I, salvo para el objetivo complementario de los cerdos destinados al sacrificio, la Posición común establece fechas relativas en función de la entrada en vigor del Reglamento. Las fechas relativas para el establecimiento de los objetivos (columna 4 del cuadro), corresponden a los periodos de la propuesta de la Comisión que prevén una entrada en vigor el 1 de enero de 2003. Con las nuevas fechas relativas, los retrasos en la adopción de la propuesta harán que se retrase el establecimiento de objetivos. Además, los periodos que figuran en la columna 5, para que los Estados miembros apliquen los programas nacionales de control aprobados, se han ampliado de los 12 meses que preveía la propuesta de la Comisión hasta 18 meses, y se ha añadido la condición de que deberá contarse con datos comparables sobre la prevalencia por lo menos seis meses antes de fijar cada objetivo. La Comisión acepta este planteamiento que concede más tiempo a los Estados miembros y a la Comisión para elaborar los proyectos de programas, aprobarlos e introducir la legislación nacional que los aplique. 3.2.6 Requisitos específicos de control: Anexo II Enmiendas del Parlamento Europeo que se han tenido en cuenta en la propuesta de la Comisión y en la Posición común: 32 (parte correspondiente sobre las gallinas ponedoras) y 34. Todas las medidas sobre las gallinas ponedoras afectan así, en principio, a los serotipos de salmonela con importancia sanitaria, y la toma de muestras se realiza en las gallinas adultas cada quince semanas en lugar de cada nueve. Otros cambios introducidos en la Posición común: Además de algunos cambios en la redacción, en la Posición común se han introducido algunas otras enmiendas importantes, que se comentan a continuación. Se han precisado los puntos 1.8 y 1.9 de la parte A del anexo II, y se ha introducido un nuevo punto 1.10 relativo a la asistencia financiera a los explotadores de empresas alimentarias. La Comisión apoya dichas disposiciones. En el punto 1 de la parte B del anexo II: - Se ha eliminado el requisito de que los explotadores de las empresas alimentarias deban tomar muestras, a sus expensas, con destino a los análisis, por lo que el Estado miembro podrá decidir prestar asistencia financiera mientras no se infrinja la legislación comunitaria (el nuevo punto 1.10 exige que se informe a la Comisión). - Asimismo, la Posición común y la propuesta de la Comisión han suprimido del cuadro la columna «Datos», ya que se consideraba superflua y confusa, puesto que la toma de muestras se recoge en la última columna del cuadro. Se mantiene una referencia a la inspección ante-mortem en forma de nota al pie del cuadro. - La Posición común, la propuesta de la Comisión y la enmienda del Parlamento Europeo coinciden en parte sobre los requisitos de muestreo para los cerdos. En la enmienda 32, el Parlamento Europeo pedía un muestreo detallado, en particular para los cerdos destinados al matadero. La Comisión aceptó el principio de la toma de muestras para los cerdos, sujeta a una posible revisión del lugar de la toma de muestras. La propuesta de la Comisión señala que se establecerán los detalles cuando se fije el objetivo, es decir, tras la consulta con la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. La Posición común se refiere al control previo al sacrificio o la toma de muestras de las canales en los mataderos. La Comisión acepta la Posición común, pero puede volver a evaluarla en el marco de la consulta científica. Los requisitos específicos de la Posición común para las manadas reproductoras (anexo II.C) coinciden con los de la propuesta de la Comisión, aunque se ha modificado la redacción. Asimismo, un apartado establece las condiciones en las que deberán adoptarse medidas por la presencia de salmonela (serotipos pertinentes), tras la detección inicial o una vez confirmada su existencia. La Comisión acepta este planteamiento. Por lo que se refiere a los requisitos específicos para las gallinas ponedoras (anexo II.D), la fecha de aplicación de las medidas se ha fijado de manera relativa, al igual que otras fechas del Reglamento (véase más arriba). Aunque en la propuesta de la Comisión el periodo transitorio entre el comienzo de la aplicación del correspondiente programa nacional de control y la aplicación de los requisitos específicos obligatorios era de 24 meses, en la Posición común se alargó hasta 30 meses. Asimismo, se introdujeron algunos cambios en la formulación. La Comisión puede aceptar las nuevas disposiciones, pero espera que los Estados miembros estén dispuestos a aplicar antes las disposiciones, una vez introducidos los programas de control. En cuanto a la condición específica relativa a la carne fresca (anexo II.E), la fecha concreta que figura en la propuesta de la Comisión se ha cambiado a una fecha relativa, ampliando también de 24 a 30 meses el periodo transitorio, al igual que en el caso de las gallinas ponedoras. Asimismo, un año antes de la aplicación de este criterio, deberán fijarse normas pormenorizadas para su puesta en práctica. La Comisión acepta estas disposiciones. 3.2.7 Programas y métodos de control: artículos 5-8 Enmiendas del Parlamento Europeo incluidas en la propuesta de la Comisión y tenidas en cuenta en la Posición común: 14-15 y 17-20. Otros cambios incorporados en la Posición común: - En primer lugar, en lo que se refiere al procedimiento de aprobación de los programas nacionales de control, se han añadido más detalles, incluidos plazos. El procedimiento es comparable al utilizado para la aprobación de los programas de control/erradicación de las zoonosis conforme a la Decisión 90/424/CEE del Consejo y, por lo tanto, la Comisión puede aceptarlo. - En segundo lugar, se ha modificado la redacción del artículo 7 sobre los programas de control de los explotadores de las empresas, de forma que las autoridades competentes «podrán» (en lugar de «deberán» aprobar los programas: de este modo, la autoridad competente podrá organizar un sistema para garantizar una representatividad suficiente de los programas de la industria. Esta enmienda también se introdujo en la propuesta de la Comisión, por lo que esta última puede aceptar los demás cambios de formulación. 3.2.8 Comercio: artículos 9-10 Enmiendas del Parlamento Europeo incluidas en la propuesta de la Comisión y tenidas en cuenta en la Posición común: 23; 25 (parte correspondiente relativa a la participación de la OAV). Otros cambios incorporados en la Posición común: - Por lo que respecta al artículo 9 sobre el comercio intracomunitario, la Posición común contiene otras enmiendas sobre las garantías adicionales. Precisa que, en primer lugar, las garantías adicionales para los animales y huevos para incubar se aplicarán sólo a la salmonela (reformulación del apartado 2 del artículo 9). En segundo lugar, mediante el nuevo apartado 3 del artículo 9, seguirán aplicándose las garantías adicionales que actualmente se aplican a Suecia y Finlandia, pero podrán actualizarse conforme al procedimiento previsto por el Reglamento. La Comisión apoya estas disposiciones y ha presentado una declaración para el acta del Consejo indicando que no propondrá ninguna medida que pueda reducir las garantías concedidas a estos dos países en el momento de su adhesión a la Comunidad (véanse las declaraciones en el anexo de la presente Comunicación). - En cuanto al artículo 10 sobre la importación de terceros países, la Posición común contiene otros cambios. Se ha modificado ligeramente la redacción del apartado 1 para precisar que se requiere la aprobación de los programas. Asimismo, el apartado 4 contiene una nueva frase que permitirá centrarse en algunos serotipos «exóticos» de salmonela (u otros subtipos de agentes zoonóticos) prevalentes en terceros países, si revisten especial importancia para la Comunidad. Se ha cambiado la redacción del apartado 5 para que refleje la del artículo 9. La Comisión acepta estas disposiciones. 3.2.9 Consulta de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) Enmiendas del Parlamento Europeo incluidas en la propuesta de la Comisión y tenidas en cuenta en la Posición común: 21, relativa a la consulta de la AESA antes de decidir sobre los métodos de control específicos. Enmienda del Parlamento Europeo parcialmente incluida en la propuesta de la Comisión y en la Posición común: 27. La Comisión rechazó la enmienda 27 del Parlamento Europeo, que habría requerido la consulta sistemática de la AESA antes de modificar los anexos o adoptar medidas transitorias o de aplicación, por la misma razón que en el caso de la Directiva (véase el punto 3.1.8). La postura adoptada en la propuesta de la Comisión refleja la de la Directiva. La Posición común se apoya en esta propuesta para establecer además una consulta al menos antes de proponer objetivos comunitarios o método de control específicos. La Comisión acepta la formulación de la Posición común. 3.2.10 Varios Por lo que se refiere a los laboratorios (artículos 11 y 12), la parte correspondiente de la enmienda 26 del Parlamento Europeo, que se refiere genéricamente a la norma EN/ISO relativa al aseguramiento de la calidad, fue aceptada por la Comisión e introducida en su propuesta, así como en la Posición común. En esta última se introdujeron algunos otros cambios en la formulación, al objeto de fijar una fecha relativa (en lugar de fija) para que los laboratorios cumplan esta norma, y para precisar algunos elementos de las disposiciones. La Comisión acepta estos cambios. En cuanto a los controles comunitarios, la enmienda 28 del Parlamento Europeo se ha incorporado tanto en la propuesta de la Comisión como en la Posición común. Por lo que respecta a los artículos 16-18, presentes en la propuesta original de la Comisión y en la Posición común, por razones de orden jurídico se suprimieron en la propuesta revisada de la Comisión: estas modificaciones de las Directivas 64/432/CEE [4], 72/462/CEE [5] y 90/539/CEE [6] se consideraron innecesarias a la luz de los artículos 9 y 10. El servicio jurídico del Consejo parecía de acuerdo en eliminar dichos artículos en la versión final de la Posición común. [4] DO 121 de 29.7.1964, p. 1977. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/20/CE (DO L 163 de 4.7.2000, p. 35). [5] DO L 302 de 31.12.1972, p. 28. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (DO L 24 de 30.1.1998, p. 31). [6] DO L 303 de 31.10.1990, p. 6. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/505/CE de la Comisión (DO L 201 de 9.8.2000, p. 8). 3.3 Aspectos financieros En su primera lectura, el Parlamento Europeo no pidió que se modificaran las disposiciones financieras de las propuestas originales de la Comisión. Sin embargo, la exposición de motivos que acompaña al informe sobre el Reglamento de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor contenía un apartado sobre los aspectos económicos en el que se indicaba, en concreto, que debería «considerarse la posibilidad de trasladar de forma razonable los costes adonde se generan las "ganancias", es decir, a los contribuyentes». En las propuestas de la Comisión, las disposiciones financieras se establecen en el artículo 15 de la propuesta de Directiva sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos (artículo 16 de la Posición común). Modifican algunas disposiciones del capítulo sobre «controles para la prevención de las zoonosis» de la Decisión 90/424/CEE del Consejo (capítulo 2 del título III). Las disposiciones abarcan tanto las medidas de vigilancia en virtud de la Directiva como las medidas de control a las que se refiere el Reglamento. Se prevén gastos comunitarios para: - las actividades de los laboratorios comunitarios de referencia que deberán designarse; - la cofinanciación de los programas comunitarios coordinados de vigilancia; - la cofinanciación de algunas medidas específicas de control. Por lo que se refiere a las medidas específicas de control, la propuesta preveía la continuación de la cofinanciación de las medidas técnicas ya cofinanciadas con la legislación actual (Directiva 92/117/CEE), es decir, la eliminación de las manadas de aves reproductoras infectadas por Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium. Esto se justificaba, en concreto, por la necesidad de revisar el sistema actual de cofinanciación comunitaria de los programas de lucha contra las enfermedades. En el informe que acompañaba a las propuestas originales (COM(2001) 452 final), la Comisión destacaba que «Dados los enormes costes ocasionados por las zoonosis, no sólo a los agentes económicos, sino también al conjunto de la sociedad, está justificada la financiación pública de las medidas destinadas a reducir o erradicar estas enfermedades. ..........Así pues, está clara la necesidad de una dimensión comunitaria del apoyo financiero. ..........Al mismo tiempo, no está nada claro cuál ha de ser la manera más eficaz de utilizar los limitados fondos comunitarios.» También se precisaba que dichas posibilidades requieren más estudio y debate con todos los implicados. Dependiendo del resultado de un ejercicio de consulta que la Comisión iba a poner en marcha, se proponía continuar la financiación comunitaria sobre la base de las normas existentes. Durante los debates en el Consejo surgieron graves dificultades, especialmente en lo que se refiere a la ayuda comunitaria a las nuevas medidas de control de las zoonosis previstas por el Reglamento. Una mayoría de Estados miembros pidió un compromiso claro en lo que se refiere a la ayuda comunitaria para estas nuevas medidas. En la Posición común sobre la propuesta de reglamento se introdujeron algunos elementos relativos a las cuestiones financieras: el requisito de hacer análisis coste/beneficio (véase el punto 3.2.4) y la modificación del artículo 5 (como consecuencia de la enmienda 14 del Parlamento Europeo, incorporada a la propuesta de la Comisión) para tener en cuenta las consecuencias financieras que tendrá para los explotadores de las empresas el hecho de establecer controles eficaces. Asimismo, se introdujeron dos importantes enmiendas en la Posición común específicamente en relación con la cofinanciación comunitaria. En primer lugar, el Reglamento, en su nuevo artículo 16, prevé que la Comisión informe sobre los aspectos financieros y, en su caso, formule propuestas, en los tres años siguientes a la entrada en vigor del Reglamento (es decir, cuando vayan a empezar los gastos originados por las nuevas medidas obligatorias de control). En segundo lugar, la Posición común sobre la Directiva incluye una modificación de las disposiciones del artículo 15 para que los costes de la aplicación de las medidas obligatorias de control puedan ser subvencionadas por la cofinanciación comunitaria (hasta el 50 %), en el marco de lo dispuesto en los apartados 3 a 11 del artículo 24 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo. De este modo, la cofinanciación comunitaria no sólo se aplicará a las medidas existentes antes citadas para la eliminación de las manadas de aves reproductoras sino también a las nuevas medidas. No obstante, permitirá que la decisión sobre la ampliación de los recursos que deben asignarse a la cofinanciación comunitaria se tome en función del informe de la Comisión. La Comisión aprobó las disposiciones citadas, que se ajustan a los objetivos señalados en el informe que acompaña a las propuestas originales, pero destacó los problemas presupuestarios y su capacidad limitada respecto a los recursos presupuestarios. La Comisión y el Consejo formularon una declaración conjunta para el acta del Consejo (véanse las declaraciones en el anexo de esta declaración) afirmando que «El Consejo y la Comisión consideran que los recursos disponibles tienen que ser suficientes para cubrir la cofinanciación de medidas para controlar las zoonosis. Acuerdan que la decisión sobre el nivel de recursos que deberán destinarse a la cofinanciación comunitaria debería adoptarse a la vista del informe de la Comisión previsto en el artículo 16 del Reglamento. Dicha decisión deberá ser neutra desde el punto de vista presupuestario, es decir, que deberá aplicarse en el marco financiero previsto en el capítulo 1». 4. DECLARACIONES DE LA COMISIÓN En un anexo de la presente Comunicación se adjuntan las declaraciones de la Comisión para el acta del Consejo y una declaración común de la Comisión y del Consejo sobre las cuestiones financieras. 5. CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta las observaciones antes expuestas, la Comisión apoya las dos posiciones comunes adoptadas por el Consejo para la adopción de: - una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos, por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo; y - un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el control de la salmonela y de otros agentes zoonóticos transmitidos por las alimentos y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 72/462/CEE y 90/539/CEE del Consejo. La presente Comunicación se presentará al Parlamento Europeo. ANEXO SOBRE LAS DECLARACIONES DE LA COMISIÓN DIRECTIVA Ad apartado 5 del artículo 4 - Armonización de la vigilancia rutinaria La Comisión propondrá la armonización de la vigilancia rutinaria de las zoonosis y los agentes zoonóticos, incluida la armonización de los métodos de laboratorio que se utilizarán en las pruebas, cuando y en la medida en que sea necesaria para asegurar que los datos son comparables. Para ello, tendrá debidamente en cuenta los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, así como la necesidad de evitar que se generen cargas financieras o administrativas excesivas a las autoridades competentes. Ad artículo 5 - Vigilancia coordinada La Comisión propondrá medidas conformes con la legislación comunitaria vigente para permitir la recopilación de los datos necesarios para la adopción de los primeros objetivos de control en virtud del Reglamento antes de que la Directiva surta efecto. Ad apartado 1 del artículo 16 - Modificación de la Decisión 90/424/CE El Consejo y la Comisión consideran que los recursos disponibles tienen que ser suficientes para cubrir la cofinanciación de medidas para controlar las zoonosis. Acuerdan que la decisión sobre el nivel de recursos que deberán destinarse a la cofinanciación comunitaria debería adoptarse a la vista del informe de la Comisión previsto en el artículo 16 del Reglamento. Dicha decisión deberá ser neutra desde el punto de vista presupuestario, es decir, que deberá aplicarse en el marco financiero previsto en el capítulo 1. REGLAMENTO Ad apartado 3 del artículo 9 - Garantías suplementarias La Comisión no propondrá ninguna medida que reduzca las garantías concedidas a Finlandia y a Suecia con ocasión de su adhesión a la Comunidad. Ad Anexo I y Anexo II, parte B - Objetivos para las etapas posteriores a la producción primaria La Comisión declara que los objetivos para las etapas de la cadena alimenticia posteriores a la producción primaria serán establecidos por lo general mediante comitología, con arreglo al artículo 4 del proyecto de Reglamento sobre la higiene de los productos alimenticios. Éstos completarán los objetivos para los huevos de mesa y la carne de ave de corral incluidos en la propuesta de Reglamento sobre el control de las zoonosis (los cuales, a su vez, podrán ser modificados mediante la comitología). Ad Anexo I y Anexo II - Objetivos para los cerdos La Comisión declara que propondrá invertir el orden previsto de los objetivos comunitarios para los cerdos si así lo aconsejase la evaluación de las pruebas de que se dispone.