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Document 52003PC0659

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas del Consejo 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 93/6/CEE y 94/19/CE y las Directivas 2000/12/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros

/* COM/2003/0659 final - COD 2003/0263 */

52003PC0659

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas del Consejo 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 93/6/CEE y 94/19/CE y las Directivas 2000/12/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros /* COM/2003/0659 final - COD 2003/0263 */


Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican las Directivas del Consejo 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 93/6/CEE y 94/19/CE y las Directivas 2000/12/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Observaciones generales

1.1. Introducción: creación de un mercado único de servicios financieros

Pese a los sustanciales avances realizados, el mercado único de servicios financieros sigue incompleto. Los mercados siguen fragmentados. Hay niveles relativamente bajos de prestación de servicios transfronterizos. Y, sin embargo, la realización de un verdadero mercado único de servicios financieros es fundamental para el crecimiento económico y la creación de empleo en la Unión Europea. Acrecentará la competitividad económica europea y contribuirá a la cohesión económica y social.

A fin de alcanzar este objetivo fundamental, la Comisión adoptó en mayo de 1999 un Plan de acción en materia de servicios financieros [1] que definió una serie de acciones necesarias para crear un mercado financiero europeo único. En el Consejo Europeo de Lisboa de marzo de 2000 y en el Consejo Europeo de Estocolmo de marzo de 2001, los Jefes de Estado o de Gobierno europeos apoyaron la plena aplicación del Plan de acción antes de 2005.

[1] COM(1999) 232 final

Pese a estas medidas, va resultando cada vez más evidente, al principio en el sector de los valores mobiliarios, pero posteriormente también en los demás sectores de servicios financieros, que la propia estructura de los comités de servicios financieros está sometida a una presión creciente y que lo estará más aún, sobre todo cuando deba responder ante nuevos desafíos.

Por una parte:

* Los mercados y servicios financieros se desarrollan y evolucionan hoy en día a ritmo mucho mayor que antes, ya que emplean nuevas tecnologías e introducen innovaciones;

* a ello hay que añadir que la introducción del euro y la agenda de reforma económica establecida en Lisboa han acelerado el ritmo de la integración europea en este sector. Por primera vez puede avistarse un mercado integrado de capitales y servicios financieros.

Por otra parte:

* Los legisladores y reguladores europeos en los sectores de banca, seguros y fondos de inversión cuentan con un dispositivo legislativo y de "comitología" que no es el más idóneo para una UE ampliada a 25 Estados miembros. Aun cuando se mantuvieran los procedimientos actuales, la estructura de los Comités debería adaptarse a la evolución; por ejemplo, entre las competencias del Comité de Seguros también debieran figurar las pensiones de jubilación;

* los legisladores y reguladores responsables de estas cuestiones deben tener la posibilidad de reaccionar con rapidez y eficacia ante los cambios tecnológicos y la evolución del mercado, adoptando normas de aplicación de manera mucho más rápida y flexible.

* Para la Unión Europea sería sumamente beneficioso disponer de una estructura reglamentaria aún más eficaz, transparente y clara en este ámbito.

* Pero, sobre todo, al integrarse los mercados y servicios financieros europeos será mucho más perentoria la necesidad de una eficaz cooperación y convergencia en materia de vigilancia.

1.2. Estructura actual de los Comités

Antes de examinar los cambios necesarios, cabe recordar la estructura actual de los Comités.

La estructura de los Comités sobre bancos, seguros y fondos de inversión se rige, respectivamente, por las Directivas 2000/12/CE, 91/675/CEE y 85/611/CEE (en su versión modificada).

1.2.1. El Comité Consultivo Bancario

El Comité Consultivo Bancario (CCB) fue establecido en virtud de la primera Directiva bancaria [2]. El ámbito de competencia del CCB fue posteriormente ampliado en virtud de sucesivas directivas en materia bancaria. Todas las disposiciones relativas al CCB se recogen actualmente en la Directiva Bancaria Codificada [3], que deroga y sustituye a la Primera Directiva Bancaria y a otras directivas que contienen referencias al CCB.

[2] Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio.

[3] Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio.

El CCB tiene tres funciones principales. Asesora a la Comisión Europea en la elaboración de nuevas propuestas de legislación europea en el ámbito bancario, que a continuación se presentan al Parlamento Europeo y al Consejo Europeo. También asesora a la Comisión a fin de garantizar la correcta aplicación de la legislación en toda la Unión. Estas dos tareas consultivas se definen en el título VI de la Directiva Bancaria Codificada. El CCB puede además actuar en calidad de comité de "comitología" para asistir a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución a la hora de introducir modificaciones técnicas en determinadas disposiciones de la Directiva Bancaria Codificada con arreglo al procedimiento de comitología que establece el artículo 5 de la Directiva 1999/468/CE [4]. Esta función de "comitología" figura en el Título VII de la Directiva Bancaria Codificada. El considerando 67 establece el vínculo entre el CCB establecido con arreglo al artículo 57 y el comité de "comitología" creado en virtud del apartado 2 del artículo 60. Además, se encomiendan al CCB una serie de tareas específicas de índole consultiva.

[4] Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

El CCB está compuesto por representantes de alto nivel de cada Estado miembro y de la Comisión. Lo preside el representante de un Estado miembro, cuando actúa como órgano consultivo, y la Comisión, cuando lo hace como comité de "comitología".

Desde su primera reunión, en 1979, el CCB viene asesorando a la Comisión sobre todos los aspectos de la legislación bancaria de la UE y, en particular, sobre el establecimiento del mercado único de servicios bancarios y la definición de las normas prudenciales aplicables a las entidades de crédito. Sus principales actividades han sido sobre todo consultivas. Desde que se le atribuyeran funciones de "comitología", en 1989 [5], el CCB sólo ha actuado como comité de "comitología" en cuatro ocasiones.

[5] Artículo 9 de la Directiva 89/647/CEE del Consejo (Directiva sobre el coeficiente de solvencia).

1.2.2. El Comité de Seguros

La Directiva 91/675/CEE del Consejo [6] creó un Comité de Seguros. Se le confiaron dos funciones diferentes.

[6] DO L 374 de 31.12.1991, p. 32.

En primer lugar, se trata de un foro de alto nivel y un órgano de asesoramiento a la Comisión sobre asuntos de seguros. En particular, el Comité de Seguros asesora a la Comisión sobre las nuevas propuestas que ésta pretenda presentar al Consejo para una ulterior coordinación en el ámbito de los seguros.

En segundo lugar, el Comité de Seguros puede actuar como comité de "comitología" y asistir a la Comisión en el ejercicio de los competencias de ejecución que le confieren las directivas de seguros [7]. Estas directivas permiten a la Comisión adoptar decisiones conforme al procedimiento de "comitología" establecido en los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE a fin de introducir adaptaciones técnicas específicas en la Directiva sobre seguros, así como formular propuestas relativas al tratamiento de las empresas de seguros de países no miembros de la OMC que no garantizan acceso efectivo a su mercado a las empresas de seguros de la Unión ("cláusula de reciprocidad").

[7] Directiva 73/239/CEE, letra b) del artículo 29; Directiva 92/49/EEC (seguros no de vida), artículo 51, y Directiva 2002/83/CE (seguros de vida), artículos 59 y 64.

Preside el Comité de los seguros, compuesto por representantes de los Estados miembros, la Comisión. El Comité viene ejerciendo sus funciones desde 1992 y ha trabajado activamente en toda una serie de cuestiones relativas a los seguros, además de asesorar a la Comisión sobre nuevas propuestas legislativas en materia de seguros. Dado que la Comisión aún no se ha planteado hacer uso de sus competencias de ejecución, el Comité de Seguros no ha ejercido hasta ahora sus funciones de "comitología".

1.2.3. El Comité de contacto sobre los OICVM

La Directiva 85/611/CEE [8], por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), creó el Comité de contacto sobre los OICVM, al que se encomendaron dos conjuntos de misiones.

[8] DO L 375 de 31.12.1985, p. 3.

En primer lugar, se trata de un foro de alto nivel, en el que se mantienen debates sobre cuestiones y política de OICVM, y que se ocupa de las siguientes misiones:

* facilitar la aplicación armonizada de la Directiva mediante consultas periódicas en relación con problemas concretos relativos a su aplicación;

* facilitar las consultas entre los Estados miembros sobre disposiciones más rigurosas o complementarias que puedan adoptarse de conformidad con la Directiva o sobre la publicidad o el pago de los OICVM;

* asesorar a la Comisión en cuanto a los complementos o modificaciones que deban introducirse en la presente Directiva.

En segundo lugar, el Comité de contacto sobre los OICVM, en cuanto comité de "comitología", tiene también la misión de asistir a la Comisión en el ejercicio de los competencias de ejecución que le confiere la Directiva 2001/108/CE [9] por la que se modifica la Directiva sobre los OICVM por lo que se refiere a las inversiones de los OICVM. Esta reciente Directiva permite a la Comisión adoptar Decisiones conforme al procedimiento establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE a fin de introducir adaptaciones técnicas específicas en la Directiva sobre OICVM en los siguientes ámbitos:

[9] DO L 41 de 13.2.2002, p. 35.

* clarificación de las definiciones, con vistas a una aplicación uniforme de la Directiva en todo el territorio comunitario; y

* armonización de la terminología y la formulación de las definiciones de acuerdo con actos posteriores relativos a los OICVM y temas conexos.

Preside el Comité de contacto sobre los OICVM, compuesto por representantes de los Estados miembros, la Comisión. El Comité viene trabajando desde 1989 y se ha ocupado activamente de toda una serie de cuestiones relativas a los OICVM. También ha asesorado a la Comisión, en particular sobre las propuestas de Directivas que dieron lugar a las directivas más recientes en materia de OICVM. Debido a que la Comisión aún no se ha planteado hacer uso de sus competencias de ejecución, el Comité no se ha reunido hasta ahora con funciones de "comitología".

1.3. La reforma de la normativa en materia de valores

Tal como se señalaba en la sección 1.1, es cada vez más evidente que para alcanzar los objetivos del Plan de acción en materia de servicios financieros y responder a los llamamientos de los sucesivos Consejos Europeos en favor de la realización de un mercado integrado de servicios financieros es preciso reformar la normativa que regula estas estructuras.

Esto se ha puesto de relieve, en primer lugar, en el ámbito de los valores. En respuesta, el Consejo (ECOFIN) creó en julio de 2000 un "Comité de sabios" sobre la regulación de los mercados europeos de valores, con la misión de presentar propuestas a fin de hacer el proceso de elaboración de la legislación comunitaria sobre valores más flexible, eficaz y transparente.

El informe final del Comité, publicado en febrero de 2001, recomendaba el paso a un planteamiento de cuatro niveles en materia de normativa:

El nivel 1 consistirá en actos legislativos, a saber, las Directivas o los Reglamentos, adoptados por codecisión por el Consejo y el Parlamento Europeo sobre la base del Tratado CE. El Consejo y el Parlamento Europeo acordarán la naturaleza y el alcance de las medidas de aplicación que deben decidirse a nivel 2 sobre la base de las propuestas de la Comisión.

Se adoptarán medidas técnicas de aplicación al nivel 2 en virtud de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

El objetivo clave del nivel 3 será asegurar la puesta en práctica coherente y puntual de los actos del nivel 1 y 2 mediante una estrecha cooperación y el establecimiento de enlaces entre reguladores de valores de la UE a través del Comité europeo de reguladores de valores.

En el nivel 4, la Comisión y los Estados miembros consolidarán la aplicación del Derecho comunitario.

Conforme a las recomendaciones, este sistema contaría con la asistencia de dos Comités:

(1) Un Comité establecido conforme a dos fundamentos jurídicos según las funciones que cumpla:

- funciones consultivas establecidas conforme a una Decisión de la Comisión a fin de asesorar a ésta en la elaboración de la legislación (Nivel 1);

- funciones de "comitología" establecidas en virtud de actos legislativos a fin de asistir a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución (Nivel 2) conforme al procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 5 de la Directiva 1999/468/CE.

(2) Un nuevo comité de supervisores compuesto por altos representantes de las autoridades nacionales de supervisión a fin de mejorar la cooperación y los contactos recíprocos con vistas a garantizar una aplicación común de las normas en el ámbito de los valores (Nivel 3).

El Parlamento Europeo, en su Resolución del 5 de febrero de 2002 sobre la aplicación de la legislación de los servicios financieros [10], aceptó el planteamiento de la reglamentación en cuatro niveles recomendado por el informe del Comité de sabios con vistas a establecer un mercado interior de valores, a condición de recibir un trato equivalente en el Nivel 2 al garantizado al Consejo conforme a la Resolución del Consejo Europeo de Estocolmo. La declaración solemne del Presidente Prodi el 5 de febrero de 2002 brindó al Parlamento Europeo las garantías necesarias para que pudiera apoyar plenamente el planteamiento propuesto en cuatro niveles.

[10] A5-0011/2002 Resolución del Parlamento Europeo relativa a la aplicación de la legislación sobre servicios financieros (2001/2247(INI))

El 6 de junio de 2001 se creó por Decisión de la Comisión [11] un Comité europeo de reguladores de valores (CERV) correspondiente al Nivel 3 y a fin de ofrecer asesoramiento técnico a la Comisión.

[11] Decisión 2001/527/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2001, por la que se crea el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (DO L 191, de 13.7.2001, p. 43).

El mismo día se estableció un Comité Europeo de Valores (CEV), con funciones consultivas, en virtud de otra Decisión de la Comisión [12]. La Directiva 2003/6/CE del Consejo y el Parlamento Europeo sobre el abuso del mercado, de 28 de enero de 2003 [13], establece las funciones de "comitología" del CEV.

[12] Decisión 2001/528/CE, de 6 de junio de 2001, por la que se crea el Comité europeo de valores (DO L 191, de 13.7.2001, p. 45).

[13] Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y el Consejo de 28 de enero de 2003 sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (DO L 96 de 12.4.2003, p. 16).

1.4. Nueva arquitectura de los Comités en los ámbitos de bancos, seguros y OICVM

1.4.1. Las solicitudes del Consejo y el Parlamento Europeo

En respuesta a las presiones citadas en la sección 1.1, en abril de 2002 el Consejo solicitó un estudio sobre el modo de introducir mejoras en la arquitectura del Comité de servicios financieros. A partir de dicho estudio, el 3 de diciembre de 2002, el Consejo [14] invitó a la Comisión a ampliar la estructura de los comités, aplicada en el sector de los valores, a las actividades bancarias, los seguros y los OICVM. En particular, el Consejo invitó a la Comisión a establecer "lo antes posible" nuevos comités en cada sector mediante decisiones de la Comisión.

[14] Consejo ECOFIN (3.12.2002), a partir de un informe del Comité económico y financiero sobre reglamentación financiera, supervisión y estabilidad.

En el sector de bancos y seguros, el Consejo abogó por crear dos Comités:

(1) Un Comité establecido conforme a dos fundamentos jurídicos según las funciones que cumpla:

- funciones consultivas establecidas conforme a una Decisión de la Comisión a fin de asesorar a ésta en la elaboración de la legislación (Nivel 1);

- funciones de "comitología" establecidas en virtud de actos legislativos a fin de asistir a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución (Nivel 2) conforme al procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 5 de la Directiva 1999/468/CE.

(2) Un nuevo Comité compuesto por representantes de alto nivel de las autoridades nacionales de supervisión que fomente la convergencia de las prácticas de supervisión cotidianas, mejore el intercambio de información confidencial sobre entidades concretas sujetas a supervisión (Nivel 3) y facilite asesoramiento técnico a la Comisión, en particular sobre los proyectos de medidas de aplicación que la Comisión pretenda proponer.

El Consejo solicitó que, como ya se hiciera en el sector de los valores, el primero se estableciera en principio con carácter únicamente consultivo a fin de que los Comités entraran en funcionamiento cuanto antes, para, posteriormente, establecerlos con carácter de "comitología".

En cuanto a los OICVM, el Consejo abogó por transferir las funciones del Comité de Contacto sobre OICVM al Comité Europeo de Valores y al Comité Europeo de Reguladores de Valores, ya existentes.

Todos estos cambios, unidos a las dos decisiones anteriores de la Comisión de 2001, supondrían el establecimiento del sistema siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Por separado, el 21 de noviembre de 2002, el Parlamento Europeo adoptó un informe de iniciativa sobre supervisión prudencial en la Unión Europea. En su Resolución A5-0370/2002 sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión Europea, el Parlamento apoyó el énfasis en la convergencia no sólo de las normas sino también de las prácticas de aplicación y supervisión; acogió con satisfacción la institucionalización de un diálogo periódico entre supervisores a nivel europeo a través de la creación del CERV y manifestó su esperanza de que esta ampliación permitiera una aplicación y cumplimiento más coherentes de la normativa prudencial en la UE.

No obstante, en su Resolución B5-0578/2002 sobre reglamentación financiera, supervisión y estabilidad, el Parlamento Europeo había cuestionado la urgencia de reestructurar la arquitectura de los comités y manifestado que, para poder aprobar la extensión propuesta, era necesario un compromiso inequívoco del Consejo con una reforma que incluyera la revisión del artículo 202 del Tratado y de la Decisión 1999/468/CEE con una garantía de que el Parlamento Europeo estuviera en pie de igualdad con el Consejo en la supervisión del ejercicio por la Comisión de sus competencias de ejecución.

En espera del resultado de la revisión del Tratado, la Comisión Europea ha propuesto esa reforma a través de su propuesta de 11 de diciembre de 2002 de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 1999/468/CEE. En su Resolución A5-0266/2003, adoptada el 2 de septiembre de 2003, el Parlamento Europeo manifestó su conformidad con el planteamiento de la Comisión.

1.4.2. Conjunto de medidas propuestas

Tal como se observaba anteriormente, en la sección 1.3, al aplicar este planteamiento en el sector de los valores, y acorde con las prácticas y precedentes interinstitucionales, se ha hecho uso de tres actos legislativos:

(1) Nivel 3: una Decisión de la Comisión por la que se crea el Comité Europeo de Reguladores de Valores (Nivel 3);

(2) Nivel 1: una Decisión de la Comisión por la que se crea el Comité Europeo de Valores con carácter consultivo (Nivel 2);

(3) Nivel 2: una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo (sobre abuso del mercado) por la que, a continuación, se crea el Comité Europeo de Valores (Nivel 2) como comité que asiste a la Comisión en el ejercicio de sus poderes ejecutivos.

Sin embargo, en el sector bancario, de seguros y de los OIVCM, la situación se complica debido a la presencia de comités (el CCB, el CS y el Comité del contacto sobre OICVM) establecidos y contemplados en Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo ya existentes, y que actúan tanto en modo consultivo como de "comitología".

Por tanto, al presentar su conjunto de medidas, la Comisión ha tomado la precaución de adoptar un planteamiento:

(a) institucional y jurídicamente coherente con el ya seguido en el ámbito de los valores y en toda la gama de actividades comunitarias;

(b) que evita el riesgo de complejidad y duplicación innecesaria debido a la coincidencia entre comités ya existentes y recientemente establecidos;

(c) coherente con las solicitudes del Consejo de que cuanto antes se crearan los comités con carácter consultivo;

(d) que atiende a las inquietudes manifestadas en las dos Resoluciones del Parlamento y reconoce a éste, en cuanto colegislador, el mismo derecho a decidir sobre el paso a una nueva arquitectura de los comités de servicios financieros.

La Comisión ha concluido que la única manera de conciliar estos objetivos en los ámbitos bancario y de seguros es modificar las disposiciones de las Directivas vigentes a fin de suprimir los comités existentes y establecer los nuevos Comités bancarios y de seguros como comités que asistan a la Comisión en el ejercicio de sus poderes ejecutivos (nivel 2), y, al mismo tiempo, establecer nuevos comités bancarios y de seguros con carácter consultivo (nivel 1) en virtud de dos Decisiones de la Comisión. Además, y mediante otras dos Decisiones de la Comisión, se establecerían nuevos comités de supervisores (nivel 3).

En el campo de los OICVM, ello requiere modificar la Directiva vigente a fin de suprimir las referencias al Comité de contacto sobre los OICVM y transferir al CEV el papel de comité de "comitología" en este ámbito y, al mismo tiempo, modificar las decisiones de la Comisión sobre el CEV y el CERV a fin de dotarlos de funciones consultivas en este ámbito.

La Comisión ha decidido que el mecanismo más eficaz y transparente para garantizar esa transferencia simultánea consiste en que la Comisión adopte de inmediato decisiones "suspensivas" que creen los nuevos comités bancarios y de seguros (nivel 1) y modifique las decisiones sobre el CEV y el CERV, pero con cláusulas que estipulen que las decisiones únicamente entrarán en vigor en caso de que también lo haga una Directiva que introduzca las modificaciones expuestas. Con ello se garantizará que no haya duplicación de comités, y que el establecimiento de los comités (de nivel 1 y 2) sobre bancos y seguros (y la transferencia de las funciones sobre OICVM al CEV y el CERV) tengan como condición el acuerdo del Consejo y del Parlamento Europeo.

En consecuencia, la Comisión presenta un conjunto de siete medidas:

(1) Una Decisión de la Comisión por la que se establece el CESB (Nivel 3) con efecto a partir del 1 de enero de 2004;

(2) Una Decisión de la Comisión por la que se establece el CESPJ (Nivel 3) con efectos a partir del 24 de noviembre de 2003;

(3) La propuesta adjunta de Directiva del Consejo y de Parlamento Europeo, que suprime las referencias al CCB, al CS y al Comité de contacto sobre los OICVM cuando actúen con carácter consultivo y modifica las referencias a los mismos cuando actúen como comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus poderes ejecutivos, de modo que hagan referencia al CBE, el CESPJ y el CEV;

(4) Una decisión de la Comisión por la que se establece el CBE con carácter consultivo (Nivel 1) y que sólo entrará en vigor al mismo tiempo que la Directiva que introduzca las modificaciones anteriormente descritas;

(5) Una decisión de la Comisión por la que se establece el CESPJ con carácter consultivo (Nivel 1) y que entrará en vigor al mismo tiempo que la Directiva que introduzca las modificaciones anteriormente descritas;

(6) Una decisión de la Comisión por la que se establece el CEV y que sólo entrará en vigor al mismo tiempo que la Directiva que introduzca las modificaciones anteriormente descritas;

(7) Una decisión de la Comisión por la que se establece el CERV y que sólo entrará en vigor al mismo tiempo que la Directiva que introduzca las modificaciones anteriormente descritas.

Este conjunto de Decisiones y la propuesta de Directiva pretenden establecer una nueva estructura de comités, y no atribuir a la Comisión nuevos poderes ejecutivos.

1.4.3. Urgencia de las medidas

La nueva estructura de los comités de servicios financieros creará un conjunto coherente que debe establecerse con todos sus elementos cuanto antes.

Su adopción producirá beneficios reales al permitir una cooperación mucho mayor y más detallada entre los supervisores que hasta ahora, así como una convergencia mucho mayor en la regulación y supervisión cotidianas, fortaleciendo así la estabilidad financiera, aspecto en el que hacía hincapié la Resolución del Parlamento A5-0370/2002. A la hora de tomar decisiones estratégicas eficaces sobre estabilidad y demás cuestiones fundamentales, es preciso que exista una cooperación efectiva entre los representantes de los Ministerios de Hacienda.

El conjunto de medidas es necesario urgentemente a fin de completar el Plan de acción en materia de servicios financieros (PASF) en el plazo de 2005 que estableció el Consejo de Lisboa del 2000 y, por tanto, para cumplir los objetivos económicos globales de la UE. Los mercados financieros empiezan a manifestar su descontento por el hecho de que las ambiciones legislativas del PASF se vean gravemente menoscabadas por una aplicación deficiente e incoherente en los Estados miembros, y señalan que, si no se resuelve el problema, será imposible que exista en Europa un mercado financiero integrado.

Aunque ya se esté respondiendo a estas quejas en el ámbito de los valores gracias a la introducción de un nuevo planteamiento de "comitología", si tal planteamiento no se aplica también a los bancos, seguros y fondos de inversión, los demás elementos del sector financiero europeo pueden debilitarse justamente en vísperas de aparecer dos grandes textos legislativos: las propuestas CAD III y Solvencia II en materia de normas de adecuación de capital. El éxito de la incorporación de estas nuevas normas por los Estados miembros dependerá de una estrecha colaboración, no sólo entre los supervisores de los Estados miembros, sino también entre sus reguladores. Este trabajo debe comenzar cuanto antes, y sólo podrá llevarse a cabo eficazmente si la nueva estructura de comités ya ha sido creada con antelación.

Pero, con independencia de la cooperación a fin de asegurar una ejecución común, el calendario para la adopción y aplicación de ambas propuestas sobre adecuación del capital es sumamente corto. Retrasar la creación de los comités hasta que estas propuestas estén sobre la mesa no daría tiempo suficiente y podría demorar la plena incorporación de esos nuevos marcos jurídicos en materia de adecuación del capital en los sectores de los bancos y los seguros, que implican un grado de apreciación por parte de los supervisores mucho mayor que hasta ahora (por ejemplo, para la validación de sistemas internos y para el "ajuste fino" de requisitos de capital individualizados). A partir de principios de 2004 habrá necesidad de orientaciones sobre los planteamientos en materia de supervisión publicadas con antelación suficiente a la adopción de la propuesta y de su plazo de ejecución.

Ante la adopción de la Directiva sobre fondos de pensiones, es preciso ampliar el ámbito de actuación del CS, que así podrá abordar problemas de interpretación antes de la entrada en vigor de la Directiva y, de ese modo, contribuir a su ejecución común.

A esta urgencia hay que añadir el plazo real que suponen las próximas elecciones al Parlamento Europeo, en junio de 2004. El Parlamento se disolverá para las elecciones en primavera de 2004. Si antes no son adoptan las medidas, es probable que se produzca un retraso considerable hasta que puedan ser estudiadas por el nuevo Parlamento. Ello penalizaría a las empresas e inversores europeos y dificultaría la integración de los mercados.

1.4.4. El Comité Bancario Europeo

El Comité Bancario Europeo asumirá la mayoría de las funciones del Comité Consultivo Bancario, que dejará de existir.

El objetivo de esta propuesta (y de la correspondiente decisión de la Comisión) es modificar los considerandos y los artículos de la Directiva 2000/12/ CE que hacen referencia al CCB, y así:

* Transferir sus funciones de "comitología" al CBE; y

* Eliminar las referencias a las actuales funciones del Comité y crear el CBE con carácter consultivo por Decisión de la Comisión.

En su calidad de órgano consultivo, el Comité será consultado por la Comisión sobre asuntos de política y propuestas en este sector. También ayudará a la Comisión a la hora de elaborar los mandatos de asesoramiento técnico que se confíen al Comité Europeo de Supervisores Bancarios (CESB) sobre proyectos de medidas de aplicación.

En cuanto a formato, se prevé que el CBE siga las recomendaciones del Informe del Comité Económico y Financiero sobre reglamentación financiera, supervisión y estabilidad. El CBE será presidido por la Comisión y se prevé que cada Estado miembro envíe a un representante de alto nivel. En cambio, el actual CCB es presidido por un representante de un Estado miembro, y cada delegación puede contar con un máximo de tres miembros.

A fin de garantizar estrechos vínculos con el Comité de Supervisores, el Presidente del CESB participará como observador en las reuniones del CBE. También el Banco Central Europeo asistirá en calidad de observador.

Siguiendo la tradición de estrecha colaboración entre los distintos comités bancarios europeos, el CBE también podrá invitar a los Presidentes de los Comités a asistir como observadores a sus reuniones. Esto es acorde con la práctica establecida hace mucho tiempo por los comités bancarios de otorgarse mutuamente la condición de observadores.

1.4.5. El Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación (CESPJ)

El objetivo de la propuesta es modificar la Directiva 91/675/CEE por la que se crea un Comité de Seguros a fin de englobar también las pensiones de jubilación, así como establecer de manera inequívoca que dicho Comité posee competencias en todo el sector de seguros, incluidas, por ejemplo, actividades como el reaseguro. El Comité de Seguros se convertirá, pues, en Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación (CESPJ). La modificación de la Directiva 91/675/CEE implica:

* transferir la función de "comitología" del Comité de Seguros al CESPJ. La Directiva 91/675/CEE establece que el Comité de Seguros asistirá a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución en materia de seguro directo de vida y no de vida con arreglo a procedimiento reglamentario que prevé la Decisión 1999/468/CE en su artículo 5. El CESPJ retomará las actuales funciones reglamentarias del Comité de Seguros y seguirá actuando como comité de reglamentación, conforme a la decisión 1999/468/CE sobre comitología, a la hora de asistir a la Comisión en la toma de decisiones o la adopción de medidas de aplicación en virtud de las terceras directivas de seguros 92/49/CEE y 92/96/CEE, así como otros instrumentos jurídicos adoptados en el ámbito de los seguros (por ejemplo, sobre reaseguros, grupos de seguros, etc.) y las pensiones de jubilación.

* Eliminar las referencias a las actuales funciones del Comité y crear el CESPJ con carácter consultivo por Decisión de la Comisión.

Con arreglo a la Decisión de la Comisión anexa, el CESPJ asumirá las funciones consultivas actuales del Comité de Seguros, establecidas en la Directiva 91/675/CEE. Por lo tanto, el CESPJ examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación de las disposiciones comunitarias en el sector de los seguros, y en particular las directivas sobre seguro directo. La Comisión también consultará al Comité de Seguros sobre las nuevas propuestas de instrumentos jurídicos en el ámbito de los seguros. Y, de hecho, la Decisión mantiene las funciones consultivas del Comité. Comprenderán las actividades de seguros y reaseguros, así como las relativas a las pensiones de jubilación.

A fin de mantener estrechos vínculos entre ambos Comités, el Presidente del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación (CESSPJ) asistirá a las reuniones del CESPJ en calidad de observador.

1.4.6. Transferencia de las competencias del Comité del Contacto sobre los OICVM

Tal como se indicaba en el apartado 1.4.1, el actual Comité posee a la vez funciones de "comitología" y consultivas. El objetivo de la propuesta es modificar las Directivas 85/611/CEE y 2001/108/CE en todas sus disposiciones relativas al Comité actual, a fin de:

* Transferir sus funciones de "comitología" al CEV. De este modo, el CEV se convertirá en el nuevo comité de "comitología" en el ámbito de los OICVM y conforme al modelo establecido en la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y el Consejo de 28 de enero de 2003 sobre el abuso del mercado [15]; la Directiva 2001/108/CE establece que el Comité de Contacto sobre los OICVM asistirá a la Comisión en la adopción de medidas de aplicación, limitándose a:

[15] Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y el Consejo de 28 de enero de 2003 sobre sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado), DO L 96 de 12.4.2003, pp. 16 - 25.

- la clarificación de las definiciones y

- la armonización de la terminología y la formulación de las definiciones con arreglo a los procedimientos que prevén las normas sobre el ejercicio de competencias de ejecución.

La propuesta no modifica el ámbito de las actuales competencias de ejecución.

* suprimir las referencias a las actuales funciones consultivas del Comité y transferirlas al CEV y el CERV.

Las Decisiones de la Comisión de 6 de junio de 2001 por las que se establecen estos Comités se modificarán en consecuencia en virtud de las decisiones adoptadas al mismo tiempo que la presente propuesta. Sin embargo, como se explicaba anteriormente, estas modificaciones dependerán de la presente Directiva y sólo entrarán en vigor en la misma fecha que ésta.

2. Artículos

Artículos 1 y 2 - Disposiciones por las que se modifican las Directivas 93/6/CE y 94/19/CE

Estas disposiciones modifican una serie de referencias al CCB en la legislación comunitaria sobre servicios financieros: la Directiva 93/6/CE (adecuación del capital) y la Directiva 94/19/CE (seguro de depósitos).

Las disposiciones eliminan una duplicación de notificaciones entre la Comisión y el comité bancario presente en el artículo 7(9) de la Directiva 93/6/CE.

Artículo 3 - Disposiciones por las que se modifica la Directiva 2000/12/CEE

Artículo 3 - Apartados 1 y 2

Estos cambios conforman al procedimiento normalizado de adaptaciones técnicas a la Directiva los procedimientos de modificación de la lista de entidades permanentemente excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/12/CEE y de revisión de las normas aplicables a las entidades de crédito excluidas de determinadas disposiciones de la Directiva 2000/12/CEE dada su afiliación a un organismo central. El procedimiento actualmente establecido en los artículos 2(4) y 2(5) data de la Primera Directiva Bancaria 77/780/CEE y resulta obsoleto.

Artículo 3 - Apartado 3

Esta disposición elimina la duplicación de notificaciones entre la Comisión y el Comité Consultivo Bancario a la hora de notificar:

- los requisitos para la autorización de las entidades de crédito,

- el proceso para que los riesgos de crédito queden dentro de los límites fijados en el artículo 49,

- el recurso por los Estados miembros a la opción de prorrogar los plazos a tal fin.

La duplicación de notificaciones es superflua y debe suprimirse.

Artículo 3 - Apartado 4 - Informe sobre la retirada de autorizaciones

Esta modificación al apartado 9 del artículo 22 de la Directiva 2000/12/CE suprime la obligación de que la Comisión presente cada dos años un informe al Comité Bancario sobre la retirada de autorizaciones por las autoridades del Estado miembro de origen.

Esta disposición, heredada de la segunda Directiva bancaria 89/649/CE, queda obsoleta debido a los sustanciales progresos de la cooperación entre las autoridades de los países de origen y acogida. La cooperación bilateral entre los supervisores del EEE se ha desarrollado considerablemente, no sólo en el contexto de una extensa red de memorándums de acuerdo --algunos de los cuales contemplan grupos específicos de actividades bancarias y financieras transfronterizas-- sino también en forma de un amplio intercambio multilateral de información en el Grupo de Contacto de supervisores bancarios europeos. La notificación de la retirada de autorización parece estar bien integrada en el flujo rutinario de información entre las autoridades de supervisión. Ello hace superfluo su estudio periódico por la Comisión y la presentación de un informe al Comité Consultivo Bancario.

Artículo 3 - Apartado 5 - Informe sobre la denegación de autorizaciones

Este artículo modifica el artículo 22(10) a fin de eliminar la obligación de que la Comisión informe cada dos años al Comité Bancario sobre la denegación de autorizaciones. La experiencia ha demostrado que esta rutina de información --introducida por la Segunda Directiva Bancaria 89/649/CE-- ya no es necesaria ahora que el mercado único de servicios bancarios viene existiendo desde hace tiempo.

Artículo 3 - Apartado 6 - Información rutinaria sobre autorizaciones y adquisiciones de terceros países

Este artículo modifica el artículo 23(1) para eliminar la obligación de que la Comisión informe sistemáticamente al comité bancario sobre autorizaciones o adquisiciones concretas. Esa información rutinaria no es coherente con la vocación reguladora del Comité Bancario Europeo. Por supuesto, ello no excluye la posibilidad de que la Comisión informe en su caso al Comité Bancario Europeo.

Artículo 3 - Apartado 7

El artículo reemplaza dos referencias al CCB por referencias al CBE.

Artículo 3 - Apartado 8 - Examen del resultado de las negociaciones

Esta disposición modifica una referencia ulterior al CCB y crea seguridad jurídica al aclarar que la disposición no irá en perjuicio de lo dispuesto en el Tratado en materia de competencias exteriores.

Artículo 3 - Apartado 9 - Notificación de la autoridad delegada

Esta modificación al apartado 9 del artículo 52 de la Directiva 2000/12/CE suprime la obligación de notificar al comité bancario la delegación de responsabilidades de supervisión de ciertas filiales.

Esta disposición, heredada de la Directiva 89/647/CE, queda obsoleta debido a los progresos de la cooperación entre las autoridades de supervisión. Si bien la notificación a la Comisión es útil para supervisar la aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de cooperación entre las diversas autoridades supervisoras que intervienen en la supervisión de un grupo, y aunque la información sobre las autoridades supervisoras competentes de otros Estados miembros es necesaria para determinar cuál es la responsable en casos de grupos, la notificación sistemática al Comité Bancario de cada delegación de responsabilidades de supervisión resulta superflua y no es coherente con el enfoque reglamentario del nuevo Comité Bancario Europeo. En adelante, el demostrativo "ésta" de la tercera frase hará por tanto referencia a la autoridad de delegación competente en lugar de a la Comisión Europea.

Artículo 3 - Apartado 10 - Funciones consultivas del CCB y relaciones de observación

Este artículo suprime el Título VI de la Directiva 2000/12/CE (artículos 57-59). Dado que los artículos 57 y 58 contemplan las funciones consultivas del CCB y que estas funciones se contemplan ahora en la Decisión de la Comisión [....2003] por la que se establece el Comité Bancario Europeo, y acorde con lo anteriormente expuesto en la sección 1.4.2, este Título debe suprimirse.

También se suprime el artículo 59 sobre las relaciones de observación a efectos de solvencia y liquidez, heredado de la primera Directiva bancaria 77/780/EEC. Se trata de disposiciones que han quedado obsoletas debido a la armonización del marco en materia de solvencia y de la evolución de las técnicas empleadas por los bancos a la hora de medir y gestionar el riesgo de liquidez.

La supervisión de la solvencia tiende a basarse principalmente en las medidas armonizadas de adecuación de capital establecidas en las secciones 1 y 2 del capítulo 2 de la Directiva 2000/12/EC. La coordinación contemplada en el apartado 1 del artículo 59 ya se ha conseguido, y el cálculo de relaciones de observación para la solvencia sería en gran parte redundante con la definición de coeficiente de solvencia recogida en el Título V (sección 2 del capítulo 2).

En cuanto a la supervisión de la liquidez, la definición de un coeficiente armonizado simple entre el activo y el pasivo de las entidades de crédito presenta numerosas dificultades técnicas y se ha visto obstaculizada por diferencias en el comportamiento de liquidez de varias categorías clave de activos y pasivos (por ejemplo, los modelos de liquidez de depósitos en reacción a cambios de los tipos de interés difieren sensiblemente entre los Estados miembros). No menos importante han sido los progresos en la gestión de activos y pasivos, en la cual modelos sofisticados, con previsiones individualizadas del comportamiento de los activos y la liquidez, van reemplazando a coeficientes estáticos y más simples de liquidez. Por estos motivos, la referencia a los coeficientes de liquidez queda obsoleta.

Por otra parte, el control de la solvencia y la liquidez suele englobarse en el ámbito de la supervisión, a cuyo desarrollo han contribuido sustancialmente otros foros de supervisión bancaria desde la aprobación de la Directiva 2000/12/CE. Esta supervisión, basada en un amplio análisis cuantitativo y cualitativo, suele incluir una serie de indicadores pertinentes y ayuda a ofrecer una visión más amñlia de la solvencia y liquidez de los bancos.

Esta supervisión no sería coherente con el enfoque reglamentario del Comité Bancario Europeo y es mejor que quede en manos de los comités, que han invertido mucho en estos aspectos en los últimos años.

Artículo 3 - Apartado 11 - Identificación del Comité

Esta disposición modifica el artículo 60 para identificar formalmente el comité de "comitología" establecido de conformidad con el artículo 60(2) con el Comité Bancario Europeo establecido por la Decisión de la Comisión [.../2003]. Debido a que determinadas disposiciones técnicas de la Directiva 2000/12/CE se aplican tanto a las entidades de crédito como a las empresas de inversión, la composición del CBE, cuando éste emita un dictamen sobre adaptaciones técnicas de dichas disposiciones, garantizará que se tenga en cuenta el punto de vista de la empresa de inversión interesada.

Artículo 4

Esta disposición modifica una referencia al CS en la Directiva 73/273/CEE en su modificación más reciente.

Artículo 5 - Disposiciones por las que se modifica la Directiva 91/675/CEE

Artículo 5 - Apartado 1 - Denominación del Comité

Este artículo modifica la denominación del Comité de Seguros a fin de confirmar que en adelante será un Comité de Seguros y Pensiones de Jubilación.

Artículo 5 - Apartado 2 - Composición del Comité

Este artículo establece la calidad de miembro y de observador en el CESPJ.

El CESPJ reúne a representantes de alto nivel de los Estados miembros.

Como ya establecía la Directiva 91/675/CEE, la Comisión presidirá el CESPJ.

A fin de garantizar un vínculo eficaz entre el CESPJ y el Comité Europeo de los Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación (CESSPJ), el Presidente de este último participará en las reuniones del primero en calidad de observador.

El CESPJ podrá invitar a sus reuniones a expertos y observadores; por ejemplo, a los miembros de otros Comités.

La misma formulación se utiliza en el artículo 2 de la Decisión de la Comisión [/2003] por la que se establece el CESPJ con carácter consultivo.

Artículo 5 - Apartado 3 - Ejercicio de funciones de "comitología" por el CESPJ

Esta disposición estipula que las funciones de "comitología" del CESPJ a la hora de asistir a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de aplicación en el ámbito de los seguros y las pensiones de jubilación se ejercerán de conformidad con el procedimiento contemplado en los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. La disposición amplía además las funciones de "comitología" del CESPJ a las pensiones de jubilación.

Artículo 5 - Apartado 4 - Papel consultivo del CESPJ

Conforme al planteamiento expuesto en la sección 1.4.1, esta disposición suprime las referencias al CS cuando actúe con carácter consultivo.

Artículo 6 - Disposición por la que se modifica la Directiva 2002/83/CEE

Esta disposición modifica tres referencias más al CS en la Directiva 2002/83/CE sobre el seguro de vida.

Artículo 7 - Disposiciones por las que se modifica la Directiva 85/611/CEE

Artículo 7 - Apartados 1 a 4 - Denominación del Comité

Cabe señalar que, si bien el apartado 6 del artículo 14 procede directamente de la Directiva 85/611/CEE, las demás disposiciones son resultado de las modificaciones introducidas en dicha Directiva por la Directiva 2001/107/CE (artículo 6 quater) y la Directiva 2001/108/CE (apartado 4 del artículo 21 y tercer párrafo del apartado 4 del artículo 22). Estas disposiciones modifican la Directiva para conformarla a las normas institucionales.

Las palabras "Comité de contacto sobre los OICVM" se sustituyen por las palabras "Comité Europeo de Valores", nuevo comité de "comitología" competente en materia de OICVM.

El segundo párrafo del apartado 6 del artículo 14 hace referencia al requisito de que la Comisión informe al Comité de contacto sobre la aplicación de los apartados 4 y 5 del artículo 14 en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la Directiva. Dado que la Directiva se adoptó en 1985 y su plazo de aplicación era el 1 de octubre de 1989, este párrafo resulta obsoleto y debe por tanto suprimirse.

Artículo 7 - Apartado 5 - Título de la sección X

Este artículo modifica el título de la sección X a fin de precisar que el Comité competente en este campo será en adelante el Comité Europeo de Valores.

Artículo 7 - Apartado 6 - Supresión del artículo 53

A diferencia de las disposiciones ya citadas, según las cuales los intercambios de opiniones o debates específicamente centrados en los informes de la Comisión tendrán lugar en el comité de "comitología" competente, el artículo 53 de la Directiva 85/611/CEE enumera los principios generales del Comité de Contacto sobre los OICVM cuando no se reúna en cuanto comité de "comitología" y, en particular, sobre su composición y presidencia. Como se señalaba en el apartado 1.4.2, dichos principios son propios tanto de un comité de "comitología" como de un comité de supervisión.

De acuerdo con el modelo aplicado en la Directiva 2003/6/CE sobre los abusos de mercado, estos principios generales deben establecerse por Decisiones de la Comisión que organicen los trabajos del CEV (cuando no se reúna como comité de "comitología") y del CERV, completadas por los reglamentos internos y normas de funcionamiento de ambos Comités. Por lo tanto, se propone suprimir el artículo 53 y adoptar dos Decisiones de la Comisión por las que se modifiquen las Decisiones que establecen el CEV y el CERV a fin de conferirles competencias consultivas, dentro de los límites que establecen las decisiones de creación de ambos Comités. Estas decisiones de la Comisión sólo entrarán en vigor una vez que se haya adoptado la Directiva propuesta.

Sin embargo, debería ser obvio que, en el ámbito de los OICVM, entre los temas para debate en el CEV figurarán los requisitos más rigurosos o adicionales que los Estados miembros puedan adoptar de conformidad con el apartado 7 del artículo 1 de la Directiva modificada sobre los OICVM y las disposiciones que puedan adoptar de conformidad con los artículos 44 y 45 de la misma.

Artículo 7 - Apartado 7 - Poderes de "comitología" atribuidos al CEV por la Directiva

Esta disposición se limita a sustituir el Comité de Contacto sobre los OICVM por el Comité Europeo de Valores, sin modificación alguna del alcance de los actuales poderes de "comitología" del antiguo Comité. Establece asimismo que, cuando el Comité asista a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de aplicación en el ámbito de los OICVM, sus funciones de "comitología" se ejercerán con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

Artículo 8 - Modificación de las referencias al Comité Consultivo Bancario y al Comité de Seguros en la Directiva sobre conglomerados financieros

Esta disposición modifica otras tres referencias al CCB y el CS en la Directiva 2002/87/CE, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero ("Directiva sobre conglomerados financieros"); también ofrece seguridad jurídica al aclarar que la disposición no irá en perjuicio de lo dispuesto en el Tratado en materia de competencias exteriores.

Conforme al planteamiento adoptado en otros puntos de esta Directiva, la modificación al artículo 29(11) (que inserta un nuevo artículo 56 bis en la Directiva bancaria consolidada 2000/12/EC) conforma esta disposición a los precedentes institucionales al explicitar que el CBE deberá ofrecer asistencia sobre la cuestión de si es probable que los acuerdos consolidados de supervisión de las autoridades competentes permiten alcanzar los objetivos establecidos en otras disposiciones de este capítulo a instancias de la Comisión.

Artículo 9 - Entrada en vigor

No hay motivo para demorar la introducción de los Comités. Por tanto, la presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

2003/0263 (COD)

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican las Directivas del Consejo 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 93/6/CEE y 94/19/CE y las Directivas 2000/12/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47,

Vista la propuesta de la Comisión [16],

[16] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [17],

[17] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [18],

[18] DO C [...] de [...], p. [...].

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [19],

[19] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) El Plan de acción de la Comisión en materia de servicios financieros [20] establece una serie de medidas necesarias para completar el mercado único de los servicios financieros.

[20] COM(1999) 232 final.

(2) En su reunión de Lisboa de marzo de 2000, el Consejo Europeo instó a que el Plan de acción se completara antes de 2005.

(3) El 17 de julio de 2000, el Consejo estableció un Comité de Sabios sobre la regulación de los mercados europeos de valores mobiliarios. En su informe final, el Comité de Sabios abogó por el establecimiento de un marco regulador en cuatro niveles que permitiera que el proceso de regulación de la legislación de valores en la Comunidad fuera más flexible, eficaz y transparente;

(4) En su Resolución sobre una regulación más eficaz de los mercados de valores de la Unión Europea, el Consejo Europeo de Estocolmo acogió con satisfacción el informe del Comité de Sabios y abogó por la aplicación del planteamiento en cuatro niveles;

(5) Habida cuenta de ello, la Comisión adoptó las Decisiones 2001/527/CE [21] y 2001/528/CE [22], por las que se creaban, respectivamente, el Comité Europeo de Valores (CEV) y el Comité Europeo de Reguladores de Valores (CERV);

[21] DO L 191, de 13.7.2001, p. 43.

[22] DO L 191, 13.7.2001, p. 45.

(6) En sus respectivas Resoluciones de 5 febrero 2002 y 21 de noviembre de 2002, el Parlamento Europeo aprobó el planteamiento en cuatro niveles en materia de valores y abogó por que determinados aspectos del mismo se hicieran extensivos a los sectores bancario y de seguros, a condición de que el Consejo asumiera el compromiso inequívoco de garantizar el adecuado equilibrio institucional;

(7) El 3 de diciembre de 2002, el Consejo invitó a la Comisión a adoptar disposiciones relativas a los demás ámbitos de los servicios financieros basándose en el Informe Final del Comité de Sabios;

(8) A tal fin, y por lo que se refiere al sector bancario, es preciso adaptar el papel del Comité Consultivo Bancario (CCB) creado por la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativo al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio [23].

[23] DO L 126 de 26.5.2000, p. 1.

(9) A fin de reflejar dicha adaptación, el CCB debe recibir la nueva denominación de Comité Bancario Europeo.

(10) Dado que las medidas necesarias para la aplicación de la Directiva 2000/12/CE son de alcance general a efectos del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [24], deberán ser adoptadas por medio del procedimiento de "comitología" establecido en el artículo 5 de dicha Decisión.

[24] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(11) Determinadas disposiciones vigentes sobre modificaciones técnicas a la Directiva 2000/12/CE deben conformarse a la Decisión del Consejo 1999/468/CE.

(12) A fin de garantizar la coherencia institucional y jurídica con el planteamiento adoptado en otros ámbitos comunitarios, la Decisión de la Comisión [....../2003] de [.....] [25] establece el Comité Bancario Europeo con funciones consultivas a fin de asesorar a la Comisión en relación con el desarrollo de la legislación bancaria comunitaria.

[25] DO C [...] de [...], p. [...].

(13) Deben por tanto suprimirse las referencias de la Directiva 2000/12/CE a las funciones consultivas del CCB.

(14) Las competencias del CCB en materia de control de las relaciones de observación de la solvencia y la liquidez de las entidades de crédito no son ya necesarias, dada la armonización de las normas sobre adecuación del capital y la evolución de las técnicas empleadas por las entidades de crédito a la hora de medir y gestionar su riesgo de liquidez;

(15) Por otra parte, los sustanciales avances realizados en materia de cooperación e intercambio de información entre las autoridades supervisoras hacen superflua la supervisión periódica por la Comisión de determinadas decisiones individuales de supervisión y la presentación sistemática de informes al CCB a tal respecto;

(16) La creación del Comité Bancario Europeo no debe excluir otras formas de cooperación entre las distintas autoridades que participan en la reglamentación y supervisión de las entidades de crédito y, en particular, dentro del Comité Europeo de Supervisores Bancarios establecido por la Decisión de la Comisión [../2003] [26];

[26] DO C [...] de [...], p. [...].

(17) El Comité de Seguros (CS) establecido por la Directiva 91/675/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por la que se crea un Comité de Seguros [27] debe asistir a la Comisión en el ejercicio de las competencias de ejecución que le confieren las directivas sobre seguros y, en particular, a la hora de introducir las adaptaciones técnicas necesarias para atender a la evolución del sector; estas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento de "comitología" establecido en la Decisión 1999/468/CE;

[27] DO L 374 de 31.12.1991, p. 32.

(18) Con arreglo a la Directiva 91/675/CEE, el Comité de Seguros debe también examinar toda cuestión relativa a la aplicación de las disposiciones comunitarias relativas al sector de seguros y, en particular, asesorar a la Comisión sobre las propuestas legislativas que pretenda presentar al Parlamento Europeo y al Consejo;

(19) A fin de crear un mercado interior en el que los asegurados y beneficiarios se encuentren adecuadamente protegidos, las empresas de seguros y pensiones de jubilación que actúan en el mercado interior conforme a los principios de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios se hallan sometidas a una legislación comunitaria específica. Para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y mantener la estabilidad del sistema financiero, dicha legislación debe ser capaz de adaptarse a los rápidos cambios del mercado que afectan a estos sectores y, en particular, en relación con sus aspectos financieros y técnicos;

(20) El papel del CS debe por tanto adaptarse y, en consecuencia, este Comité debe pasar a denominarse "Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación";

(21) Toda vez que las medidas necesarias para la aplicación de los actos contemplados en la Directiva 91/675/CEE son medidas de alcance general a efectos del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, deben adoptarse por el procedimiento de "comitología" establecido en el artículo 5 de dicha Decisión;

(22) A fin de garantizar la coherencia institucional y jurídica con el planteamiento adoptado en otros ámbitos comunitarios, la Decisión de la Comisión [....../2003] de [.....] [28] establece el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación con funciones consultivas a fin de asesorar a la Comisión en el ámbito de los seguros y las pensiones de jubilación;

[28] DO C [...] de [...], p. [...].

(23) Deben por tanto suprimirse las referencias de la Directiva 91/675/CE a las funciones consultivas del CS;

(24) La Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) [29] creó un Comité de Contacto sobre los OICVM a fin de asistir a la Comisión que facilitara la aplicación armonizada de la Directiva mediante consultas periódicas, fomentara las consultas entre los Estados miembros y asesorara a la Comisión, cuando fuere necesario, sobre las modificaciones que debiesen introducirse en la citada Directiva;

[29] DO L 375 de 31.12.1985, p. 3.

(25) El Comité de Contacto sobre los OICVM podrá también actuar en calidad de comité de "comitología" a efectos de la Decisión 1999/468/CE para asistir a la Comisión con respecto a las modificaciones técnicas que deban introducirse en la Directiva 85/611/CEE;

(26) El 3 de diciembre de 2002, el Consejo invitó a la Comisión a tomar medidas para transferir al CEV, entre otras, las funciones de asesoramiento a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución que desempeña el Comité de contacto sobre los OICVM;

(27) A fin de aplicar íntegramente el modelo que establecen las recientes Directivas en el ámbito de los valores y, en particular, la Directiva 2003/6/CE de 28 de enero de 2003 sobre el abuso del mercado [30] --las cuales atribuyen al CEV la función de asesorar a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de reglamentación, pero remiten para la organización de los demás aspectos del trabajo de dicho Comité a la Decisión 2001/528/CE-- es preciso suprimir las disposiciones que regulan con arreglo al artículo 53 de la Directiva 85/611/CEE la organización y las funciones del actual Comité de Contacto sobre los OICVM con excepción sus competencias de "comitología";

[30] DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

(28) Las competencias del CEV deben por tanto ampliarse expresamente más allá de las que ya le atribuye la Directiva 2003/6/CE a fin de que incluyan las funciones actualmente establecidas por la Directiva 85/611/CEE. Toda vez que las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva son medidas del alcance general a efectos del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, deben adoptarse por el procedimiento de "comitología" establecido en el artículo 5 de dicha Decisión;

(29) Es también necesario, por tanto, modificar en consecuencia la primera Directiva del Consejo 73/239/CEE, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio [31], la Directiva del Consejo 92/49/CEE, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) [32], la Directiva del Consejo 93/6/CEE, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito [33], la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos [34], la Directiva 2000/12/CE, la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida [35] y la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [36],

[31] DO L 228 de 16.8.1973, p. 3.

[32] DO L 228 de 11.8.1992, p. 1.

[33] DO L 141 de 11.6.1993, p.1.

[34] DO L 135 de 31.5.1994, p. 5.

[35] DO L 345 de 19.12.2002, p. 1.

[36] DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Capítulo I

Modificaciones de las Directivas 93/6/CEE, 94/19/CE y 2000/12/CE relativas al sector bancario

Artículo 1 Directiva 93/6/CEE

En el apartado 9 del artículo 7 de la Directiva 93/6/CEE, se suprimirán las palabras "Comité consultivo bancario".

Artículo 2 Directiva 94/19/CE

En el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 94/19/CE, las palabras "Comité consultivo bancario" se sustituirán por las palabras "Comité Bancario Europeo".

Artículo 3 Directiva 2000/12/CE

La Directiva 2000/12/CE se modificará como sigue:

1. El apartado 4 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"4. La Comisión, con arreglo al el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 60, decidirá toda eventual modificación de la lista que figura en el apartado 3."

2. En el apartado 5 del artículo 2, las dos últimas frases se sustituirán por el texto siguiente:

"Siempre que se trate de entidades de crédito distintas de las creadas en regiones recientes ganadas al mar, o como resultado de la fusión o división de entidades existentes dependientes del organismo central, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 60, podrá fijar reglas suplementarias para la aplicación del párrafo segundo, incluso la aprobación de las exenciones previstas en el párrafo primero, cuando entienda que la afiliación de las nuevas entidades que disfruten del régimen previsto en el párrafo segundo podría afectar a la competencia de manera negativa."

3. En el artículo 4 se suprimirán las palabras "así como al Comité Consultivo Bancario" y, en los apartados 2 y 6 del artículo 64, se suprimirán las palabras "y al Comité Consultivo Bancario".

4. En el apartado 9 del artículo 22 se suprimirá la última frase.

5. En el apartado 10 del artículo 22 se suprimirá la última frase.

6. En el apartado 1 del artículo 23, se suprimirán la última frase de la letra a y la última frase de la letra b.

7. En el apartado 2 del artículo 24 y en el apartado 2 del artículo 49, las palabras "Comité consultivo bancario" se sustituirán por las palabras "Comité Bancario Europeo".

8. El apartado 3 del artículo 25 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 300 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comisión, con la asistencia del Comité Bancario Europeo, examinará el resultado de las negociaciones contempladas en el apartado 1 y la situación que se derive de las mismas."

9. En la tercera frase del apartado 9 del artículo 52, se suprimirán las palabras "y al Comité consultivo bancario".

10. Se suprimirá el Título VI .

11. El apartado 2 del artículo 60 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. La Comisión estará asistida por el Comité Bancario Europeo establecido por la Decisión de la Comisión [.../2003] (en lo sucesivo denominado "el Comité") compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de "comitología" establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 7 y su artículo 8.

El plazo a que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses."

Capítulo II

Modificaciones de las Directivas 73/239/CEE, 91/675/CEE y 2002/87/CE relativas a los sectores de seguros y pensiones de jubilación

Artículo 4 Directiva 73/239/CEE

La Directiva 73/239/CEE se modificará como sigue:

(1) El artículo 29 bis se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 29 bis

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión:

a) de cualquier autorización de una filial, directa o indirecta, una o varias de cuyas empresas matrices se rijan por el Derecho de un país tercero;

b) de cualquier adquisición, por parte de dichas empresas, de participaciones en una empresa de seguros comunitaria que haga de esta última su filial.

La Comisión informará de ello al Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación.

2. Cuando se conceda la autorización contemplada en la letra a del apartado 1 a una filial directa o indirecta de una o varias empresas matrices sujetas al derecho de un tercer país, deberá especificarse la estructura del grupo en la notificación que las autoridades competentes dirijan a la Comisión."

(2) En el apartado 4 del artículo 29 ter, el segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente:

"En los supuestos del párrafo primero, como complemento al inicio de negociaciones, también podrá, en cualquier momento, decidirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 91/675/CEE, que las autoridades competentes de los Estados miembros deben limitar o suspender sus decisiones relativas a:

a) las solicitudes de autorización, ya estén pendientes en el momento de la decisión o sean presentadas con posterioridad a la misma y

b) la adquisición de participaciones por parte de empresas matrices, directas o indirectas, que se rijan por el Derecho del país tercero en cuestión."

* DO L 374 de 31.12.1991, p. 32."

Artículo 5 Directiva 91/675/CEE

La Directiva 91/675/CEE se modificará como sigue:

(1) En el título, las palabras "Comité de seguros" se sustituirán por las palabras "Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación".

(2) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 1

1. La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación establecido por la Decisión de la Comisión [.../2003] (en lo sucesivo denominado "el Comité") compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. Cada delegación de un Estado miembro será considerada como un miembro del Comité.

El presidente del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación, establecido por la Decisión de la Comisión 2003/../CE [37], participará en las reuniones del Comité en calidad de observador.

[37] DO C [...] [...], p. [...].

3. La Comisión podrá invitar a sus reuniones a expertos y observadores.

4. La secretaría del Comité correrá a cargo de la Comisión.

5. El Comité establecerá su reglamento interno."

(3) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 2

Cuando los actos adoptados en los sectores del seguro directo no de vida y del seguro directo de vida, del reaseguro y de las pensiones de jubilación atribuyan a la Comisión competencias de ejecución de las normas que dichos actos establezcan, será aplicable el procedimiento de "comitología" establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 y el artículo 8 de la misma.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses."

(4) Se suprimirán los artículos 3 y 4.

Artículo 6 Directiva 2002/83/CE

La Directiva 2002/83/CE se modificará como sigue:

1. En la primera frase del apartado 9 del artículo 46, las palabras "presentará al Comité de seguros" se sustituirán por la palabra "emitirá".

2. Se suprimirán los apartados 1 y 3 del artículo 65.

Capítulo III

Modificación de la Directiva 85/611/CEE relativa al sector de los valores

Artículo 7 Directiva 85/611/CEE

La Directiva 85/611/CEE se modificará como sigue:

(1) El artículo 6 quater se modificará como sigue:

a) En el apartado 9, la última frase se sustituirá por el texto siguiente:

"Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre estos casos."

b) En el apartado 10, la última frase se sustituirá por el texto siguiente:

"Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre estos casos."

(2) En el apartado 6 del artículo 14, se suprimirá el segundo párrafo.

(3) El apartado 4 del artículo 21 se modificará como sigue:

a) La última frase se sustituirá por el texto siguiente:

"Esta información será objeto de debate en el Comité Europeo de Valores."

b) Se añadirá el párrafo siguiente:

"La Comisión emitirá un informe sobre la aplicación de los apartados 4 y 5 en el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. En su caso, la Comisión propondrá medidas adecuadas."

(4) En el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 22, la última frase se sustituirá por el texto siguiente:

"Esta comunicación podrá ser objeto de debate en el Comité Europeo de Valores."

(5) El título de la Sección X se sustituirá por el texto siguiente:

"Comité Europeo de Valores"

(6) Se suprimirá el artículo 53.

(7) El artículo 53 bis se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 53 bis

Las adaptaciones técnicas de la presente Directiva que puedan resultar necesarias en los ámbitos que se citan a continuación se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 53 ter:

a) la clarificación de las definiciones con vistas a una aplicación uniforme de la presente Directiva en la Comunidad;

b) la armonización de la terminología y la formulación de las definiciones de acuerdo con actos posteriores relativos a los OICVM y temas conexos.

8. Se añadirá el siguiente artículo 53 ter:

"Artículo 53 ter

1. La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores establecido por la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado)*, en lo sucesivo denominado "el Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de "comitología" establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 7 y su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

* DO L 96 de 12.4.2003, p. 16."

Capítulo IV

Modificación de la Directiva 2002/87/CE relativa a los conglomerados financieros

Artículo 8 Directiva 2002/87/CE

1. El apartado 2 del artículo 19 de la Directiva 2002/87/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 300 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comisión, con la asistencia del Comité Bancario Europeo, el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación y el Comité de Conglomerados Financieros examinará el resultado de las negociaciones contempladas en el apartado 1 y la situación que se derive de las mismas."

2. En el artículo 28, las palabras "La Comisión y el Comité de seguros" se sustituirán por las palabras "Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 300 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comisión, con la asistencia del Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación,".

3. En el apartado 11 del artículo 29, las palabras "El Comité consultivo bancario podrá dictar" se sustituirán por las palabras "La Comisión Europea podrá solicitar al Comité Bancario Europeo que dicte".

Capítulo V Disposiciones finales

Artículo 9 Incorporación al Derecho nacional

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva en un plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 10 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 11 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente

El Presidente El Presidente

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