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Document 52003PC0562

    Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 1696/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo

    /* COM/2003/0562 final - CNS 2003/0216 */

    52003PC0562

    Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 1696/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo /* COM/2003/0562 final - CNS 2003/0216 */


    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CEE) n° 1696/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    La presente propuesta se refiere a una modificación del Reglamento (CEE) nº 1696/71 del Consejo destinada a prorrogar para la cosecha de 2004 la aplicación de las disposiciones relativas a la ayuda a la producción.

    Antes del 31 de diciembre de 2003, la Comisión ha de presentar un informe de evaluación al Consejo sobre todas las disposiciones relativas a la organización común del mercado. Dicho informe se complementará con propuestas de reforma que sólo entrarán en vigor a partir de 2005. Por consiguiente, es imprescindible prever, en este periodo de transición, la prórroga por un año del régimen de ayuda a la producción de lúpulo.

    2003/0216 (CNS)

    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CEE) n° 1696/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, el párrafo tercero del apartado 2 de su artículo 37,

    Vista la propuesta de la Comisión [1],

    [1] DO C ... de ..., p. ...

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

    [2] DO C ... de ..., p. ...

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [3],

    [3] DO C ... de ..., p. ...

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones [4],

    [4] DO C ... de ..., p. ...

    Considerando lo siguiente:

    (1) La letra a) del apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo [5] establece la fijación del importe de la ayuda para el lúpulo producido en la Comunidad por un período de ocho años desde la cosecha de 1996 a la cosecha de 2000.

    [5] DO L 175 de 4.8.1971, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1514/2001 (DO L 201 de 26.7.2001, p. 8).

    (2) El informe de evaluación que la Comisión ha de presentar al Consejo antes del 31 de diciembre de 2003, en virtud del párrafo segundo del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1696/71, cubrirá el conjunto de las disposiciones relativas a la organización común del mercado, en particular el régimen de ayuda a la producción. Esta evaluación podrá ir acompañada de propuestas. Procede, en este contexto, prever la posibilidad de realizar un debate en profundidad que abarque a la totalidad del sector. Con el fin que este debate pueda ser exhaustivo, conviene prorrogar por un año el periodo para el cual se ha fijado el importe de la ayuda.

    (3) Toda agrupación de productores podrá retener hasta el 20% de la ayuda para financiar medidas especiales de adaptación a las necesidades del mercado y esta retención podrá acumularse durante un periodo de tres años. Dado que se propone prorrogar el régimen de ayuda a la producción por un año, conviene prorrogar igualmente por un año el periodo máximo de acumulación.

    (4) Conviene pues modificar el Reglamento (CEE) nº 1696/71 en consecuencia,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1696/71 queda modificado como sigue:

    1) La letra a) se sustituirá por el siguiente texto:

    « a) El importe de la ayuda por hectárea para el lúpulo será el mismo para todos los grupos de variedades. A partir de la cosecha de 1996, queda fijado en 480 euros/ha por un período de nueve años; ».

    2) La letra d) se sustituirá por el siguiente texto:

    « d) La retención de la ayuda podrá acumularse durante un período máximo de cuatro años; al final de este período deberá haberse gastado toda la ayuda retenida; ».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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