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Document 52003PC0297

    Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (Versión codificada)

    /* COM/2003/0297 final - CNS 2003/0104 */

    52003PC0297

    Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (Versión codificada) /* COM/2003/0297 final - CNS 2003/0104 */


    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (Versión codificada)

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

    Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

    Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

    2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones [1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

    [1] COM(1987) 868 PV.

    3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión [2], destacándose la importancia de la codificación, que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

    [2] Véase Parte A del Anexo 3 de dichas Conclusiones

    Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal.

    Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

    4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación del Reglamento (CEE) nº 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino [3]. El nuevo Reglamento sustituirá a los que son objeto de la operación de codificación [4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

    [3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

    [4] Véase Anexo I de la presente propuesta.

    5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del Reglamento (CEE) nº 2759/75 y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo II. del Reglamento codificado.

    2759/75

    2003/0104 (CNS)

    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino

    2759/75 (adaptado)

    EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37 ,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo [5],

    [5] DO C

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [6],

    [6] DO C

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino [7] ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial [8]; Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

    [7] DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1365/2000 (DO L 156, 29.6.2000, p. 5).

    [8] Véase el anexo I.

    2759/75

    (2) El funcionamiento y el desarrollo del Mercado Común para los productos agrícolas deben ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común y la misma debe comprender, en particular, una organización común de los mercados agrícolas, pudiendo revestir ésta diversas formas, según los productos.

    (3) La política agrícola común tiene como fin alcanzar los objetivos del artículo 33 del Tratado. En particular, en el sector de la carne de porcino, con objeto de estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida justo para la población agrícola interesada, es necesario poder adoptar medidas que permitan una mejor adaptación de la oferta a las exigencias del mercado, así como medidas de intervención. Estas últimas medidas pueden adoptar la forma de compras efectuadas por los organismos de intervención. Procede, no obstante, tomar en consideración asimismo medidas de ayuda al almacenamiento privado, habida cuenta de que son las que afectan, en menor medida, a la comercialización normal de los productos y que pueden reducir la importancia de las compras que deban efectuar los organismos de intervención. A tal fin, procede prever, en particular, la fijación de un precio de base que ponga en funcionamiento las medidas de intervención, así como las condiciones en las que se efectuará dicha intervención.

    2759/75 considerando (4) (adaptado)

    (4) La consecución a nivel comunitario de un mercado único en el sector de la carne de porcino implica el establecimiento de un régimen único de intercambios en las fronteras exteriores de la Comunidad.

    3290/94 considerando (2) (adaptado)

    (5) En el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad ha negociado diversos acuerdos, en lo sucesivo denominados «acuerdos del GATT». Varios de ellos se refieren al sector agrícola, concretamente el Acuerdo de agricultura [9] (en lo sucesivo denominado «Acuerdo»).

    [9] DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

    3290/94 considerando (3) (adaptado)

    (6) Conforme al Acuerdo, la cuantía de los derechos de aduana aplicables a los productos agrícolas se fija en el arancel aduanero común.

    3290/94 considerando (4) (adaptado)

    (7) Con objeto de mantener un mínimo de protección contra los efectos perjudiciales de la arancelización en el mercado, el Acuerdo permite la aplicación de derechos de aduana adicionales en condiciones definidas con precisión y únicamente en el caso de los productos sometidos a la arancelización.

    3290/94 considerando (5) (adaptado)

    (8) El Acuerdo establece una serie de contingentes arancelarios sujetos a los regímenes denominados «de acceso corriente» y «de acceso mínimo». Las normas aplicables a estos contingentes se establecen con gran precisión en el Acuerdo. Dado el elevado número de contingentes y con el fin de asegurar su aplicación de la forma más eficaz posible, conviene encargar a la Comisión de su apertura y gestión , en particular, mediante la exigencia de un certificado de importación .

    3290/94 considerando (9) (adaptado)

    (9) En virtud del Acuerdo, la concesión de subvenciones por exportación quedará limitada a algunos grupos de productos agrícolas que en el mismo se definen. Quedará sujeta a límites expresados en cantidad y en valor.

    3290/94 considerando (11) (adaptado)

    (10) La vigilancia de los límites de volumen requiere la implantación de un sistema de seguimiento fiable y eficaz. Para ello, conviene supeditar la concesión de cualquier restitución a la exigencia de una licencia de exportación.

    3290/94 considerando (12) (adaptado)

    (11) En la organización común de mercado s en el sector de la carne de porcino , la exclusión del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo es de la competencia exclusiva del Consejo. En las condiciones económicas resultantes del Acuerdo podría resultar necesario reaccionar con celeridad a problemas de mercado resultantes de la aplicación de dicho régimen. A este respecto procede otorgar a la Comisión la competencia para adoptar medidas de urgencia limitadas en el tiempo.

    2759/75 considerando (11)

    (12) Las restricciones a la libre circulación, derivadas de la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la propagación de enfermedades de los animales, pueden provocar dificultades en el mercado de uno o varios Estados miembros. Es necesario prever la posibilidad de adoptar medidas excepcionales de sostenimiento del mercado destinadas a corregir dicha situación.

    2759/75 considerando (14) (adaptado)

    (13) La organización común de mercados en el sector de la carne de porcino debe tener en cuenta, paralela y adecuadamente, los objetivos previstos en los artículos 33 y 131 del Tratado.

    2759/75 considerando (13)

    (14) La concesión de determinadas ayudas podría comprometer la consecución de un mercado único basado en un sistema de precios comunes. En consecuencia, es conveniente aplicar al sector de la carne de porcino las disposiciones del Tratado que permitan evaluar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir aquéllas que sean incompatibles con el mercado común.

    (15) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [10].

    [10] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    2759/75 considerando (15) (adaptado)

    (16) Los gastos efectuados por los Estados miembros, como consecuencia de las obligaciones resultantes de la aplicación del presente Reglamento, deben correr a cargo de la Comunidad, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 , relativo a la financiación de la política agrícola común [11].

    [11] DO L Ö 160 de 26.6.1999, p. 103 Õ.

    2759/75 (adaptado)

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPITULO I

    Ambito de aplicación

    Artículo 1

    3906/87 Punto 1 del art. 1

    La organización común de mercados en el sector de la carne de porcino comprenderá un régimen de precios y de intercambios y regulará los productos siguientes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    2759/75

    CAPITULO II

    Régimen de precios

    2759/75 (adaptado)

    Artículo 2

    1. Para estimular aquellas iniciativas profesionales e interprofesionales que permitan una mejor adaptación de la oferta a las exigencias del mercado, podrán adoptarse, para los productos contemplados en el artículo 1, las medidas comunitarias siguientes:

    a) medidas destinadas a promover una mejor organización de la producción, transformación y comercialización de los mismos;

    b) medidas destinadas a mejorar la calidad de los mismos;

    c) medidas destinadas a permitir la elaboración de previsiones a corto y a largo plazo, mediante el conocimiento de los medios de producción empleados;

    d) medidas destinadas a facilitar la observación de la evolución de los precios en el mercado.

    2. Las normas generales relativas a las medidas contempladas en el apartado 1 se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 37 del Tratado.

    Artículo 3

    1. Para evitar o paliar una baja importante de los precios, podrán adoptarse las medidas de intervención siguientes:

    a) ayudas al almacenamiento privado;

    b) compras efectuadas por los organismos de intervención.

    2. Podrán beneficiarse de ayudas al almacenamiento privado aquellos productos determinados de acuerdo con las normas previstas en el artículo 5.

    3906/87 Punto 2 del art. 1 (adaptado)

    3. Las compras efectuadas por los organismos de intervención tendrán por objeto las canales o medias canales, frescas o refrigeradas, de la subpartida 0203 11 10 de la nomenclatura combinada y podrán incluir la panceta (entreverada), fresca o refrigerada, de la subpartida ex 02 03 19 15 así como el tocino, fresco o refrigerado, de la subpartida ex 02 09 00 11.

    2759/75

    Artículo 4

    1365/2000 Punto 1 del art. 1 (adaptado)

    1. El precio de base de la carne de la especie porcina doméstica, presentada en canales o medias canales, en adelante denominado «cerdo sacrificado», de la calidad tipo será de 1 509, 39 EUR/t.

    2. La calidad tipo se define del siguiente modo en función del peso y del contenido de carne magra de las canales de cerdo, que se determinan con arreglo a los apartados 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 3220/84 del Consejo [12]:

    [12] DO L 301 de 20.11.1984, p. 1.

    a) canales de un peso comprendido entre 60 kg y menos de 120 kg: clase E;

    b) canales de un peso comprendido entre 120 kg y 180 kg: clase R.

    2759/75 (adaptado)

    3. Cuando el precio comunitario de mercado del cerdo sacrificado, fijado a partir de los precios registrados dentro de cada Estado miembro en los mercados representativos de la Comunidad y ponderados mediante unos coeficientes que expresen la importancia relativa del censo porcino de cada Estado miembro, se sitúa a un nivel inferior al 103% del precio de base y pueda mantenerse a ese nivel, podrá decidirse la adopción de medidas de intervención.

    4. Los organismos de intervención designados por los Estados miembros adoptarán las medidas de intervención en las condiciones definidas en los artículos 5, 6 y 7.

    1249/89 Punto 3 del art. 1 (adaptado)

    5. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, determinará el modelo comunitario de calificación de las canales de porcino.

    6. Con arreglo al procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 22 ,

    a) se decidirá la adopción de medidas de intervención así como el final de su aplicación;

    b) se establecerá la lista de los mercados representativos;

    c) se adoptarán las normas de aplicación del presente artículo.

    2759/75

    Artículo 5

    1423/78 Artículo 1

    1. El precio de compra para el cerdo sacrificado de la calidad tipo no podrá ser superior al 92% ni inferior al 78% del precio de base.

    3290/94 art. 2 y Anexo X, I, punto 2

    2. Los precios de compra de los productos que no sean el cerdo sacrificado y de calidad tipo se derivarán del precio de compra del cerdo sacrificado en función de la relación existente entre los valores comerciales de estos productos, por una parte, y el valor comercial del cerdo sacrificado, por otra.

    2759/75 (adaptado)

    3. Para los productos que no sean aquéllos de la calidad tipo, los precios de compra se deducirán de los precios correspondientes a las calidades tipos de que se trate, habida cuenta de las diferencias de calidad existentes con respecto a las calidades tipo. Dichos precios serán válidos para calidades definidas.

    4. De acuerdo con el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 22 ,

    a) se determinarán los productos a los que se aplicarán las medidas de intervención, así como, en lo que a compras se refiere, las calidades de dichos productos; además, para determinadas regiones de la Comunidad, podrán excluirse de la aplicación de las medidas de intervención determinadas categorías de peso, siempre que dichas categorías no sean representativas de las características de producción del porcino de las regiones consideradas;

    b) se fijarán los precios de compra y el importe de las ayudas al almacenamiento privado;

    c) se establecerán las modalidades de aplicación del presente artículo, en especial, las condiciones de compra y de almacenamiento de los productos sujetos a las medidas de intervención previstas en el artículo 3;

    3290/94 art. 2 y Anexo X, I, punto 3 (adaptado)

    d) se fijará el coeficiente que exprese la relación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo .

    2759/75 (adaptado)

    Artículo 6

    1. La salida al mercado de los productos comprados por los organismos de intervención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5, se efectuará en condiciones tales que se evite cualquier perturbación del mercado y que se garantice la igualdad de acceso a las mercancías y de trato de los compradores.

    2. Las modalidades de aplicación del presente artículo, especialmente en cuanto a los precios de venta y a las condiciones de salida de almacén y, en su caso, de transformación de los productos que hayan sido comprados por los organismos de intervención, se establecerán con arreglo al procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 22 .

    Artículo 7

    1. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, establecerá las normas generales para la concesión de ayudas al almacenamiento privado.

    2. Las modalidades de aplicación se establecerán con arreglo al procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 22 .

    3290/94 art. 2 y Anexo X, I, punto 4 (adaptado)

    CAPITULO III

    Régimen de intercambios comerciales con terceros países

    Artículo 8

    1. Toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados en el artículo 1 podrá supeditarse a la presentación de un certificado de importación o de exportación.

    2. Los certificado s de importación o de exportación serán expedido s por los Estados miembros a toda persona interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación de los artículos 11 y 13.

    3. El certificado de importación o de exportación será válido en toda la Comunidad. La expedición de dichos certificados estará supeditada a la prestación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar o de exportar mientras dure el período de validez del certificado y que, salvo casos de fuerza mayor, se perderá total o parcialmente si no se realizare la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.

    4. El período de validez de los certificados de importación o de exportación y demás normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 22 .

    3290/94 art. 2 y Anexo X, I, punto 4

    Artículo 9

    Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que se refiere el artículo 1.

    3290/94 art. 2 y Anexo X, I, punto 4 (adaptado)

    Artículo 10

    1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieran tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos referidos en el artículo 1, la importación, con el tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si se cumplen las condiciones que se derivan del artículo 5 del Acuerdo de agricultura, excepto cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.

    2. Los precios desencadenantes de la imposición de un derecho de importación adicional serán los transmitidos por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.

    Los volúmenes desencadenantes de la imposición de un derecho adicional de importación, se determinarán, en particular, sobre la base de las importaciones de la Comunidad en los tres años precedentes a aquél en el que se presenten o amenacen con presentarse los efectos perjudiciales contemplados en el apartado 1.

    Los precios de importación cif se comprobarán a tal fin sobre la base de los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario para dicho producto.

    3. Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para imponer un derecho de importación adicional se determinarán sobre la base de los precios de importación cif de la expedición de que se trate.

    4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 22 . Estas normas tendrán por objeto en particular lo siguiente:

    a) la determinación de los productos a los que se aplicarán derechos de importación adicionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo de agricultura;

    b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado 1 de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo.

    3290/94 art. 2 y Anexo X, I, punto 4 (adaptado)

    Artículo 11

    1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, se abrirán y gestionarán de acuerdo con las modalidades adoptadas según el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 22 .

    2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante la aplicación de uno de los métodos siguientes o la combinación de los mismos:

    a) método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (según el principio de «orden de llegada»);

    b) método de reparto proporcional a las cantidades solicitadas en el momento de presentar las solicitudes (según el método denominado «examen simultáneo»);

    c) método basado en la toma en consideración de las corrientes tradicionales (según el método denominado «tradicionales/recién llegados»).

    Podrán establecerse otros métodos adecuados.

    Los métodos deberán evitar cualquier discriminación entre los operadores interesados.

    3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta, cuando resulte apropiado, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar su equilibrio, pudiéndose inspirar al mismo tiempo en los métodos aplicados en el pasado a los contingentes correspondientes a los contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos que resultan de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

    4. Las modalidades a que se refiere el apartado 1 establecerán la apertura de los contingentes anualmente y, si fuere necesario, de forma adecuadamente escalonada, y, en su caso:

    a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto;

    b) las disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere la letra a);

    c) las condiciones de entrega y la duración de la validez de los certificados de importación.

    3290/94 art. 2 y Anexo X, I, punto 4 (adaptado)

    Artículo 12

    1. Cuando en el mercado comunitario se comprobare una alza notable de los precios, cuando tal situación pudiere persistir y, por ello, este mercado sufriere perturbaciones o pudiere sufrirlas, podrá adoptarse la medida contemplada en el apartado 4.

    2. Existirá una alza notable de los precios en el sentido del apartado 1 cuando, tras una evaluación generalizada de los precios en todas las regiones de la Comunidad, la media de los precios del cerdo sacrificado comprobada en los mercados representativos de la Comunidad que figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2123/89 de la Comisión [13], se sitúe en un nivel superior a la media de dichos precios establecida para el período de las tres campañas anteriores, comprendidas entre el 1 de julio y el 30 de junio, con los ajustes que procedan en función de la evolución cíclica de los precios de que se trate y añadiendo a la media la diferencia existente entre la misma y la media de los precios de base vigentes durante el período que se considere, teniendo en cuenta cualquier modificación del precio de base respecto al precio resultante de la media de dicho período.

    [13] DO L 203 de 15.7.1989, p. 23.

    3. Se considerará que una situación de alza notable de los precios puede persistir en el sentido del artículo 1 cuando exista un desequilibrio entre la oferta y la demanda de carne de porcino y tal desequilibrio pueda prolongarse, teniendo en cuenta en particular:

    a) la evolución coyuntural del número de cubriciones y la de los precios de los lechones;

    b) las encuestas y estimaciones realizadas en aplicación de la Directiva 93/23/CEE del Consejo [14];

    [14] DO L 149 de 21.6.1993, p. 1.

    c) la evolución previsible de los precios de mercado del cerdo sacrificado.

    4. Cuando se cumplan las condiciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 , podrá decidirse con arreglo al procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 22 la suspensión total o parcial de los derechos de importación. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán, en caso de necesidad, con arreglo al mismo procedimiento.

    3290/94 art. 2 y Anexo X, I, punto 4 (adaptado)

    Artículo 13

    1. En la medida en que resultare necesario para permitir la exportación de los productos contemplados en el artículo 1 sobre la base de las cotizaciones o de los precios de dichos productos en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios comunitarios mediante una restitución por exportación.

    2. Por lo que respecta a la asignación de las cantidades que podrán exportarse con restitución, se establecerá el método:

    a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate, que permita la utilización más eficaz posible de los recursos disponibles, teniendo en cuenta la eficacia y la estructura de la exportación en la Comunidad, sin crear, no obstante, una discriminación entre los pequeños y los grandes operadores;

    b) menos complicado administrativamente para los operadores, teniendo en cuenta las necesidades de gestión;

    c) que evite cualquier discriminación entre los operadores interesados.

    3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad. Podrá ser diferente según los destinos cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario.

    Las restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 22 . Dicha fijación se efectuará, en particular, de forma periódica sin recurrir al procedimiento de licitación.

    4. La lista de los productos para los que se conceda una restitución a la exportación y el importe de dicha restitución se fijarán como mínimo una vez cada tres meses. No obstante, podrán mantenerse las restituciones al mismo nivel durante más de tres meses, y en caso necesario, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá modificarlas dentro de ese intervalo.

    5. Las restituciones se fijarán teniendo en cuenta los siguientes elementos:

    a) la situación y las perspectivas de evolución:

    - en el mercado comunitario, de los precios de los productos del sector de la carne de porcino y de sus existencias,

    - en el mercado mundial, de los precios de los productos del sector de la carne de porcino;

    b) el interés de evitar perturbaciones capaces de acarrear un desequilibrio prolongado entre oferta y demanda en el mercado de la Comunidad;

    c) el aspecto económico de las exportaciones previstas;

    d) límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado.

    Cuando se fije la restitución, se tendrá además particularmente en cuenta la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos de base comunitarios para la exportación de mercancías transformadas a terceros países y la utilización de los productos de esos países admitidos en el régimen denominado de perfeccionamiento.

    Por otra parte, para el cálculo de la restitución se tendrán en cuenta, para los productos a que se refiere el artículo 1, la diferencia entre los precios en la Comunidad, por una parte, y en el mercado mundial, por otra, así como la cantidad de cereales pienso requerida en la Comunidad para producir un kilogramo de carne de porcino, teniendo en cuenta, por lo que respecta a los productos distintos del cerdo sacrificado, los coeficientes mencionados en el apartado 2 del artículo 5.

    6. El precio en la Comunidad mencionado en el apartado 1 se determinará teniendo en cuenta:

    a) los precios practicados en las diversas fases de la comercialización en la Comunidad;

    b) los precios de exportación practicados.

    7. Los precios en el mercado mundial mencionados en el apartado 1 se determinarán teniendo en cuenta:

    a) los precios practicados en los mercados de los países terceros;

    b) los precios más favorables de importación procedente de países terceros, aplicados en los países terceros de destino;

    c) los precios de producción comprobados en los países terceros exportadores, teniendo en cuenta, en su caso, las subvenciones concedidas por dichos países;

    d) los precios de oferta franco frontera de la Comunidad.

    8. La restitución se concederá únicamente si se solicitare y previa presentación del certificado de exportación correspondiente.

    9. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de los productos señalados en el artículo 1 será el que sea válido el día de la solicitud de certificado y, cuando se tratare de una restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día:

    a) al destino indicado en el certificado; o, en su caso;

    b) al destino real, si fuere distinto del indicado en el certificado. En dicho caso, el importe aplicable no podrá superar el que sea aplicable al destino indicado en el certificado.

    Se podrán adoptar las medidas oportunas con el fin de evitar el uso abusivo de la flexibilidad que contempla el presente apartado.

    10. Podrán establecerse supuestos de inaplicación excepcional de los apartados 8 y 9 cuando se trate de productos contemplados en el artículo 1 que disfruten de restituciones en el marco de medidas de ayuda alimentaria, de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 22 .

    11. Se abonará la restitución una vez que se haya presentado la prueba de que los productos:

    a) han sido exportados fuera de la Comunidad;

    b) son de origen comunitario, salvo en caso de aplicación del apartado 10, y

    c) en el caso de una restitución diferenciada, han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el cual se haya fijado una restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 9 . No obstante, se podrán establecer excepciones a esta norma con arreglo al procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 22 , supeditadas a condiciones, que deberán determinarse, que ofrezcan garantías equivalentes.

    12. No se concederá restitución alguna respecto de la exportación de productos mencionados en el artículo 1 importados de países terceros y reexportados hacia los países terceros, salvo en caso de que el exportador presente la prueba:

    a) de la identidad entre el producto que se va a exportar y el producto importado previamente;

    b) de la percepción de todos los derechos de importación en el momento de la importación de dicho producto.

    En dicho caso la restitución será igual, para cada producto, al derecho percibido en el momento de la importación, en caso de que éste fuere inferior a la restitución aplicable; si el derecho percibido en el momento de la importación fuere superior a la restitución aplicable, la restitución será igual a esta última.

    13. El respeto de los límites en volumen derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado se garantizará sobre la base de los certificados de exportación expedidos en función de los períodos de referencia contemplados en el mismo, que sean aplicables a los productos de que se trate. Por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, el vencimiento de un período de referencia no afectará a la validez de los certificados de exportación.

    14. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las disposiciones relativas a la redistribución de las cantidades exportables, no asignadas o no utilizadas, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 22 .

    3290/94 art. 2 y Anexo X, I, punto 4 (adaptado)

    Artículo 14

    1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, el Consejo, a propuesta de la Comisión y pronunciándose con arreglo al procedimiento de votación contemplado en el apartado 2 del artículo 37 del Tratado, podrá excluir total o parcialmente, en casos determinados, el recurso al régimen de perfeccionamiento activo para los productos contemplados en el artículo 1 destinados a la fabricación de productos mencionados en el mismo artículo.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación mencionada en el apartado 1 tuviera un carácter excepcionalmente urgente y el mercado comunitario se viese perturbado o corriese el riesgo de verse perturbado por el régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que deberá comunicar al Consejo y a los Estados miembros, cuyo plazo de validez no podrá superar los seis meses y que se aplicarán de forma inmediata. Si un Estado miembro hubiere presentado una solicitud a la Comisión, ésta deberá decidir al respecto en el plazo de una semana a partir de la recepción de la solicitud.

    3. Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la decisión de la Comisión en el plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o derogar la decisión de la Comisión. Si transcurrido un plazo de tres mese, el Consejo no se hubiere pronunciado, se considerará derogada la decisión de la Comisión.

    Artículo 15

    1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.

    2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los intercambios comerciales con terceros países:

    a) la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de aduana;

    b) la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

    Artículo 16

    1. Si, debido a las importaciones o las exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o corriere el riesgo de sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 33 del Tratado, podrán aplicarse las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

    El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión con arreglo al procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 37 del Tratado, adoptará las normas generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y las limitaciones con que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.

    2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una solicitud a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.

    3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.

    4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones que se deriven de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 300 del Tratado.

    2759/75

    CAPITULO IV

    Disposiciones generales

    2759/75 Artículo 19 (adaptado)

    Artículo 17

    No se permitirá la libre circulación dentro de la Comunidad de las mercancías a que se refiere el artículo 1, fabricadas u obtenidas con productos que no estén contemplados en el apartado 2 del artículo 23 y en el apartado 1 del artículo 24 del Tratado.

    1473/86 art. 1 (adaptado)

    Artículo 18

    Con el fin de tomar en consideración las limitaciones que, en los intercambios intracomunitarios o con países terceros, resultan de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de enfermedades de los animales, podrán tomarse medidas excepcionales para el sostenimiento del mercado afectado por estas limitaciones, según el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 22 . Dichas medidas sólo podrán tomarse en la medida y durante el tiempo estrictamente necesarios para el sostenimiento del mercado afectado.

    2759/75 Artículo 21 ) (adaptado)

    Artículo 19

    Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado serán aplicables a la producción y al comercio de los productos a que se refiere el artículo 1.

    2759/75 Artículo 22 (adaptado)

    Artículo 20

    Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán, recíprocamente, los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.

    Las modalidades de comunicación y difusión de dichos datos se establecerán con arreglo al procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 22 .

    2759/75 Artículo 26 (adaptado)

    Artículo 21

    El presente Reglamento deberá aplicarse de tal forma que se tengan en cuenta, paralela y adecuadamente, los objetivos previstos en los artículos 33 a 131 del Tratado.

    1365/2000 Punto 4 del art. 1

    Artículo 22

    1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de carne de porcino, denominado en lo sucesivo «el Comité».

    2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

    El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

    3. El Comité aprobará su reglamento interno.

    2759/75 Artículo 25

    Artículo 23

    El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión suscitada por su presidente, bien a iniciativa del mismo, bien a instancia del representante de un estado miembro.

    Artículo 24

    1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2759/75.

    2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

    2759/75 Artículo 29 (adaptado)

    Artículo 25

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    2759/75

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el [...]

    Por el Consejo

    El Presidente

    [...]

    ANEXO I

    Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

    Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo (DO L 282 de 1.11.1975, p. 9) //

    Reglamento (CEE) no 367/76 del Consejo (DO L 45 de 21.2.1976, p. 1) //

    Reglamento (CEE) no 1423/78 del Consejo (DO L, 171 de 28.6.1978, p. 19) //

    Reglamento (CEE) no 2966/80 de la Comisión (DO L 307 de 18.11.1980, p. 5) // solamente artículo 4

    Reglamento (CEE) no 3768/85 del Consejo (DO L 362 de 31.12.1985, p. 8) // solamente apartado 14 del anexo

    Reglamento (CEE) no 1473/86 del Consejo (DO L 133 de 21.5.1986, p. 36) //

    Reglamento (CEE) no 1475/86 del Consejo (DO L 210 de 21.5.1986, p. 39) // solamente artículo 1, frase «En el artículo 9, apartado 1, punto a), del Reglamento no 2759/75»

    Reglamento (CEE) no 3906/87 del Consejo (DO L 370 de 30.12.1987, p. 11) // solamente artículo 1

    Reglamento (CEE) no 1249/89 del Consejo (DO L 129 de 11.5.1989, p. 12) //

    Reglamento (CE) no 3290/94 del Consejo (DO L 349 de 31.12.1994, p. 105) // solamente anexo X, artículo I

    Reglamento (CE) no 1365/2000 del Consejo (DO L 156 de 29.6.2000, p. 5) //

    ANEXO II

    TABLA DE CORRESPONDENCIAS

    Reglamento (CEE) no 2759/75 // Presente Reglamento

    Artículo 1, apartado 1 // Artículo 1

    Artículo 2, primer párrafo, primer guión // Artículo 2, apartado 1, letra a)

    Artículo 2, primer párrafo, segundo guión // Artículo 2, apartado 1, letra b)

    Artículo 2, primer párrafo, tercer guión // Artículo 2, apartado 1, letra c)

    Artículo 2, primer párrafo, cuarto guión // Artículo 2, apartado 1, letra d)

    Artículo 2, segundo párrafo // Artículo 2, apartado 2

    Artículo 3, primer párrafo, primer guión // Artículo 3, apartado 1, letra a)

    Artículo 3, primer párrafo, segundo guión // Artículo 3, apartado 1, letra b)

    Artículo 3, segundo párrafo // Artículo 3, apartado 2

    Artículo 3, tercer párrafo // Artículo 3, apartado 3

    Artículo 4, apartado 1, primer párrafo // Artículo 4, apartado 1

    Artículo 4, apartado 1, segundo párrafo, primer guión // Artículo 4, apartado 2, letra a)

    Artículo 4, apartado 1, segundo párrafo, segundo guión // Artículo 4, apartado 2, letra b)

    Artículo 4, apartado 2 // Artículo 4, apartado 3

    Artículo 4, apartado 3 // Artículo 4, apartado 4

    Artículo 4, apartado 5 // Artículo 4, apartado 5

    Artículo 4, apartado 6, primer guión // Artículo 4, apartado 6, letra a)

    Artículo 4, apartado 6, segundo guión // Artículo 4, apartado 6, letra b)

    Artículo 4, apartado 6, tercer guión // Artículo 4, apartado 6, letra c)

    Artículo 5 // Artículo 5

    Artículo 6 // Artículo 6

    Artículo 7 // Artículo 7

    Artículo 8, apartado 1, primer párrafo // Artículo 8, apartado 1

    Artículo 8, apartado 1, segundo párrafo // Artículo 8, apartado 2

    Artículo 8, apartado 1, tercer párrafo // Artículo 8, apartado 3

    Artículo 8, apartado 2 // Artículo 8, apartado 4

    Artículo 9 // Artículo 9

    Artículo 10 // Artículo 10

    Artículo 11, apartado 1 // Artículo 11, apartado 1

    Artículo 11, apartado 2, primer párrafo, primer guión // Artículo 11, apartado 2, primer párrafo, letra a)

    Artículo 11, apartado 2, primer párrafo, segundo guión // Artículo 11, apartado 2, primer párrafo, letra b)

    Artículo 11, apartado 2, primer párrafo, tercer guión // Artículo 11, apartado 2, primer párrafo, letra c)

    Artículo 11, apartado 2, segundo párrafo // Artículo 11, apartado 2, segundo párrafo

    Artículo 11, apartado 2, tercer párrafo // Artículo 11, apartado 2, tercer párrafo

    Artículo 11, apartados 3 y 4 // Artículo 11, apartados 3 y 4

    Artículo 12 // Artículo 12

    Artículo 13, apartados 1 y 2 // Artículo 13, apartados 1 y 2

    Artículo 13, apartado 3, primer y segundo párrafo // Artículo 13, apartado 3

    Artículo 13, apartado 3, tercer párrafo // Artículo 13, apartado 4

    Artículo 13, apartado 4 // Artículo 13, apartado 5

    Artículo 13, apartado 5, primer párrafo // Artículo 13, apartado 6

    Artículo 13, apartado 5, segundo párrafo // Artículo 13, apartado 7

    Artículo 13, apartado 6 // Artículo 13, apartado 8

    Artículo 13, apartado 7 // Artículo 13, apartado 9

    Artículo 13, apartado 8 // Artículo 13, apartado 10

    Artículo 13, apartado 9, primer guión // Artículo 13, apartado 11, letra a)

    Artículo 13, apartado 9, segundo guión // Artículo 13, apartado 11, letra b)

    Artículo 13, apartado 9, tercer guión // Artículo 13, apartado 11, letra c)

    Artículo 13, apartado 10, primer párrafo, primer guión // Artículo 13, apartado 12, primer párrafo, letra a)

    Artículo 13, apartado 10, primer párrafo, segundo guión // Artículo 13, apartado 12, primer párrafo, letra b)

    Artículo 13, apartado 10, segundo párrafo // Artículo 13, apartado 12, segundo párrafo

    Artículo 13, apartado 11 // Artículo 13, apartado 13

    Artículo 13, apartado 12 // Artículo 13, apartado 14

    Artículo 14 // Artículo 14

    Artículo 15, apartado 1 // Artículo 15, apartado 1

    Artículo 15, apartado 2, primer guión // Artículo 15, apartado 2, letra a)

    Artículo 15, apartado 2, segundo guión // Artículo 15, apartado 2, letra b)

    Artículo 16 // Artículo 16

    Artículo 19 // Artículo 17

    Artículo 20 // Artículo 18

    Artículo 21 // Artículo 19

    Artículo 22 // Artículo 20

    Artículo 26 // Artículo 21

    Artículo 24 // Artículo 22

    Artículo 25 // Artículo 23

    Artículo 27 // ________

    Artículo 28 // ________

    ________ // Artículo 24

    Artículo 29 // Artículo 25

    Anexo // ________

    ________ // Anexo I

    ________ // Anexo II

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