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Document 52003PC0023(05)

    Propuesta de Reglamento del Consejo sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados para las campañas de comercialización 2004/05 a 2007/08

    /* COM/2003/0023 final - CNS 2003/0010 */

    ES

    COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

    Bruselas, 21.1.2003

    COM(2003) 23 final
    2003/0006 (CNS)

    2003/0007 (CNS)

    2003/0008 (CNS)

    2003/0009 (CNS)

    2003/0010 (CNS)

    2003/0011 (CNS)

    2003/0012 (CNS)

     

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa
    en el marco de la política agrícola común y por el que se instauran regímenes

    de ayuda a los productores de determinados cultivos

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    que modifica el Reglamento (CE) nº 1257/1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y se deroga el Reglamento (CE) nº 2826/2000

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se establece la organización común del mercado del arroz

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados
    para las campañas de comercialización 2004/05 a 2007/08

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    que modifica el Reglamento (CE) n° 1255/1999 por el que se establece la organización común
    de mercados en el sector de la leche y de
    los productos lácteos

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos

    (presentadas por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    una perspectiva política a largo plazo para una agricultura sostenible

    1.Hacia una agricultura sostenible

    En 1999, el Consejo Europeo de Berlín aprobó la reforma de la política agrícola común (PAC) que proponía la Agenda 2000, un nuevo e importante paso adelante en el proceso de reforma de la agricultura. La Agenda 2000 da forma material a un modelo de agricultura europeo que persigue el mantenimiento de la diversidad de sistemas agrarios del conjunto de Europa, incluidas aquellas regiones que presentan problemas específicos, en los años venideros. Los objetivos son una mayor orientación de mercado y competitividad, la salubridad y calidad alimentarias, la estabilización de las rentas agrarias, la integración de los problemas medioambientales en la política agrícola, la revitalización de las zonas rurales, la simplificación y una mayor descentralización.

    Estos objetivos son coherentes con la estrategia de desarrollo sostenible (EDS) aprobada por el Consejo Europeo de Gotemburgo en 2001, conforme a la cual los efectos económicos, sociales y medioambientales de cualquier política se estudian de forma coordinada y se tienen presentes en la toma de decisiones.

    La Comisión aprobó la Comunicación "Revisión intermedia de la Política Agrícola Común" 1 en julio de 2002. En ella se analizaba la evolución del proceso de reforma de la PAC desde 1992 y se llegaba a la conclusión de que se habían obtenido muchos logros. Los equilibrios de mercado han aumentado y las rentas agrarias han evolucionado positivamente. El proceso de ampliación y las actuales negociaciones en la OMC se asientan ahora sobre bases sólidas. Sin embargo, en muchos aspectos, persiste el desequilibrio entre los objetivos fijados por la PAC y la capacidad de ésta para obtener los resultados que espera la sociedad. En consecuencia, la Comisión ha propuesto efectuar una serie de ajustes en la PAC.

    En sus propuestas legislativas, la Comisión ha tenido presentes las conclusiones del Consejo Europeo celebrado en Bruselas en octubre de 2002, así como el intenso debate generado tras la publicación de la Comunicación, en julio de 2002, en el Consejo, el Parlamento Europeo, el Comité Económico y Social, el Comité de las Regiones y otros comités consultivos, así como en la sociedad en general. Este debate se ha visto enriquecido por los encuentros mantenidos en los Estados miembros con representantes de los agricultores, la industria, los consumidores, las organizaciones medioambientales y ONG. Todo ello ha revelado la existencia de un amplio consenso en torno a la orientación que debe adoptar una nueva reforma de la PAC. Al mismo tiempo, ha puesto también de relieve las preocupaciones y temores existentes. En sus propuestas, la Comisión ha procurado tener en cuenta esas preocupaciones y temores, así como el análisis de repercusiones y las nuevas limitaciones presupuestarias surgidas del Acuerdo de Bruselas.

    El acuerdo alcanzado por los Jefes de Estado y de Gobierno en Bruselas para aprobar las propuestas de la Comisión sobre la introducción de ayudas directas en los nuevos Estados miembros supuso un gran avance en el proceso de ampliación. Ello permitió cerrar con éxito las negociaciones con los diez países candidatos en Copenhague, en diciembre de 2002. El acuerdo imponía un límite máximo al gasto de mercado y en ayudas directas de una UE ampliada, límite cuyo ritmo de incremento habrá de ser inferior al de la inflación. Asimismo, destacaba la importancia de las regiones menos favorecidas y el carácter plurifuncional de la agricultura, confirmando así el interés del segundo pilar.

    Además del requerimiento del Consejo Europeo de Berlín de hacer una revisión intermedia de la PAC, es necesario adoptar otras medidas que permitan hacer frente a las nuevas tareas y objetivos fijados en Gotemburgo y Bruselas. El nuevo marco a largo plazo del gasto agrario que representa el límite fijado exige situar el futuro desarrollo de la política agrícola común en una perspectiva clara. Sin esta seguridad, el sector no puede hacer planes de futuro. Así pues, como se indica en la Comunicación sobre la revisión intermedia, la reforma precisa de medidas adicionales, con miras a:

    *Incrementar la competitividad de la agricultura de la UE, haciendo de la intervención una verdadera red de seguridad, que permita a los productores de la UE responder a las señales del mercado sin quedar desprotegidos ante fluctuaciones extremas de los precios.

    *Favorecer una agricultura sostenible y orientada hacia el mercado, desplazando las ayudas del producto al productor mediante un sistema de ayudas por explotación disociadas de la producción, basadas en referencias históricas y supeditadas al cumplimiento de una serie de requisitos sobre el medio ambiente, el bienestar animal y la salubridad alimentaria. De este modo, las ayudas a la renta ganarán en eficacia.

    *Lograr un mayor equilibrio de las ayudas y potenciar el desarrollo rural transfiriendo fondos del primer al segundo pilar de la PAC, mediante un sistema de modulación aplicable en toda la UE, y haciendo extensivos los actuales instrumentos del desarrollo rural al fomento de la calidad alimentaria y el bienestar animal, y el cumplimiento de normas más estrictas.

    Una perspectiva clara para la PAC

    Las nuevas medidas de reforma exigirán previsiblemente gastos adicionales, pues será preciso estabilizar apropiadamente las rentas agrarias. Tras las decisiones presupuestarias adoptadas en la Cumbre de Bruselas, sólo cabe incrementar los recursos disponibles ahorrando fondos en otras esferas del primer pilar. De este modo, las nuevas reformas harán necesario reducir las actuales ayudas directas y el gasto de mercado.

    Si ese ahorro no se genera de forma equitativa, transparente y previsible, existe el riesgo real de que la UE se estanque en la toma de nuevas decisiones en el ámbito agrario. Sería necesario negociar las reducciones y reasignaciones de gasto al mismo tiempo, caso por caso. Sería prácticamente imposible garantizar que la contribución de cada agricultor fuera equilibrada y justa. Los agricultores no podrían hacer planes sino difícilmente, ya que, además de tener que realizar nuevos esfuerzos de reforma, no podrían conocer de antemano la forma de financiación de tales esfuerzos.

    Esta incertidumbre no solo perjudicaría los intereses de los agricultores, sino que podría obstaculizar también las decisiones dirigidas a adecuar la PAC a las expectativas de la sociedad. Sin duda, enfocar el proceso de reforma de la PAC de forma fragmentada podría exacerbar muchos de los problemas actuales y poner realmente en riesgo una agricultura sostenible. Por esta razón, la Comisión ha propuesto un mecanismo de ahorro que garantiza que los nuevos recursos necesarios puedan obtenerse de forma equilibrada en todo el sector agrario.

    Una agricultura más competitiva en la UE

    El análisis de repercusiones efectuado respalda la necesidad de realizar los ajustes propuestos por la Comisión en julio de 2002. Tras el extenso debate en torno a las posibles alternativas al sistema de cuota láctea, la Comisión considera que la reforma de la Agenda 2000 debe ampliarse a fin de reflejar mejor los precios reales y diferenciar más los niveles de ayuda a la mantequilla y la leche en polvo desnatada. Se propone también modificar la prima de calidad del trigo duro, a fin de seguir impulsando la producción de calidad de forma más simple.

    Una agricultura sostenible, más orientada hacia el mercado

    El debate suscitado por la introducción de una ayuda única por explotación disociada de la producción ha puesto de manifiesto diversos temores, que la Comisión ha tenido en cuenta en sus propuestas:

    *A fin de evitar el abandono de tierras como consecuencia del sistema de disociación, la Comisión ha especificado que los agricultores estarán sujetos a estrictas obligaciones en la gestión de sus tierras, dentro de los nuevos requisitos de condicionalidad. Al introducir una mayor flexibilidad en la explotación, la disociación mejorará las rentas de muchos agricultores de zonas marginales.

    *Para garantizar el equilibrio de intereses entre los arrendatarios y los propietarios de las tierras, las propuestas prevén un sistema de cesión de derechos de ayuda. Los pagos se harán solo a los agricultores en producción activa o que mantengan las tierras en buenas condiciones agronómicas, conservando el vínculo con la tierra. Se establecen disposiciones específicas para la producción ganadera que no quepa vincular a una determinada superficie de tierra.

    Por lo que respecta a la OMC, la nueva ayuda única por explotación será compatible con el compartimento verde (green box). La disociación permitirá a la Unión Europea aprovechar al máximo sus bazas de negociación para alcanzar sus objetivos en dicha organización, por ejemplo, en aspectos no comerciales. Las propuestas de disociación podrían ser cruciales de cara a la mejor defensa posible del modelo europeo de agricultura.

    Al objeto de obtener el máximo beneficio, particularmente en el terreno administrativo, las ayudas únicas por explotación se extenderán al mayor número posible de sectores: todos los productos incluidos en el régimen COP, así como las leguminosas de grano, las semillas, las patatas de fécula, la carne de vacuno y de oveja; las ayudas revisadas del arroz, el trigo duro y los forrajes desecados; y el sector lácteo, una vez proceda efectuar pagos al mismo. En el curso de 2003 se presentarán propuestas para otros sectores cuya reforma está prevista (azúcar, aceite de oliva, tabaco, algodón y, posiblemente, frutas y hortalizas y vino).

    Potenciación del desarrollo rural

    Las propuestas dirigidas a hacer extensivos los actuales instrumentos del desarrollo rural al fomento de la calidad alimentaria, el bienestar animal y el cumplimiento de normas más estrictas han sido bien acogidas por todos.

    La Comisión ha tomado debida nota de los reiterados llamamientos de los Estados miembros en pro de la simplificación de la política de desarrollo rural de la Comunidad dentro del segundo pilar. La Comisión coincide con los Estados miembros en la importancia de gestionar eficientemente ese pilar. Ya se ha manifestado dispuesta a participar activa y constructivamente con los Estados miembros en el proceso de simplificación y está plenamente decidida a lograr resultados concretos. A finales de diciembre de 2002, la Comisión presentó importantes propuestas destinadas a simplificar las normas de la Comisión para la gestión de los programas de desarrollo rural. La simplificación adquiere aún mayor importancia ante las actuales propuestas de ampliación del ámbito de aplicación y el alcance de las medidas de desarrollo rural.

    Un mayor equilibrio de las ayudas

    La fijación de un límite para el gasto agrario de mercado en el Acuerdo de Bruselas supone que el mecanismo de transferencia entre rúbricas presupuestarias no pueda hacerse efectivo antes de que entren en vigor las próximas perspectivas financieras. Por ello, la Comisión propone aplicar un sistema de modulación, a partir de dicha entrada en vigor, con el fin de lograr un mayor equilibrio entre el gasto de mercado y el destinado al desarrollo rural.

    La Comisión desea subrayar, en especial vistas las conclusiones del Consejo Europeo de Bruselas, la necesidad de reforzar más el segundo pilar. A este respecto, la transferencia del primer al segundo pilar debe considerarse un primer paso dentro de la necesaria potenciación del desarrollo rural, sin perjuicio de un futuro debate al respecto.

    Este trasvase al segundo pilar y la cobertura de las nuevas necesidades financieras que planteen las nuevas reformas de mercado será posible gracias a un nuevo sistema de regresividad. El sistema propuesto introduce el principio de progresividad de las contribuciones, en función del importe total de las ayudas directas recibidas por la explotación, a fin de poder garantizar que las reducciones de las ayudas directas percibidas por las explotaciones sean equilibradas y fáciles de aplicar.

    2.Consecuencias de las reformas propuestas

    Los ajustes que se propone introducir en la PAC permiten la máxima flexibilidad en las decisiones de producción y simplifican notablemente la forma de ayuda a los agricultores, garantizando, no obstante, la estabilidad de la renta agraria. Estos ajustes eliminarían buena parte de los incentivos negativos para el medio ambiente que comporta el actual sistema de ayudas, harían más eficaz la aplicación de la legislación y promoverían prácticas agrícolas más sostenibles. Suponen, además, una notable simplificación de la PAC, facilitan el proceso de ampliación y contribuyen a una mejor defensa de la PAC en la OMC.

    Estos ajustes servirán de complemento al objetivo internacional de la UE de conseguir que los países en desarrollo se beneficien plenamente de la expansión del comercio mundial, preservando la seguridad alimentaria. Como se desprende del análisis de repercusiones, con la reorientación de la ayuda hacia prácticas agrarias más extensivas y ayudas nacionales menos perturbadoras para el comercio, las propuestas reducirán la disponibilidad para la exportación, lo que contribuirá al fortalecimiento de los precios mundiales, redundando así en beneficio del sector agrario de los países en desarrollo.

    Estos ajustes son necesarios para que la UE pueda dotar el modelo europeo de agricultura de un marco sostenible y previsible en el futuro. Estos cambios son ahora más urgentes ante el nuevo marco presupuestario. Gracias a ello, la UE podrá preservar una política agrícola estable en el futuro, garantizar una distribución transparente y más equitativa de la ayuda a la renta de los agricultores y responder mejor a las expectativas de los consumidores y los contribuyentes.

    2.1.Efectos económicos

    La Comisión ha publicado un análisis detallado de las repercusiones de los ajustes propuestos en la revisión intermedia. 2 En ese análisis se llega a la conclusión general de que, pese a una ligera variación en el nivel total de la ayuda, las propuestas de la revisión intermedia permitirían distribuir mejor los recursos entre los distintos productos y harían más eficaz la transferencia de renta.

    Todos los análisis efectuados prevén una ligera reducción de la producción cerealera de la UE, debido fundamentalmente al sistema de disociación de las ayudas directas, la propuesta de crédito carbono y la reducción de los precios de apoyo. La reducción se produciría principalmente por la disminución de la superficie cerealera, pues la mayoría de los análisis efectuados prevén un incremento de los rendimientos medios. El trigo se vería menos afectado que los cereales secundarios, ya que las perspectivas de precios son mejores que para la mayoría de estos últimos.

    Los efectos de las propuestas de revisión intermedia sobre la producción de oleaginosas son menos claros, si bien la mayoría de análisis efectuados parecen indicar una pequeña disminución de la producción de oleaginosas para fines alimentarios. Los análisis efectuados por la Comisión indican que las ayudas por crédito carbono provocarán un incremento de los cultivos energéticos, en particular de las oleaginosas, principalmente en detrimento de la producción de cereal.

    En el sector ganadero, la disociación de las ayudas directas de la producción conllevará una cierta reducción de la producción de carne de vacuno y de oveja, pues favorecerá la extensificación de los sistemas de producción, lo que generará un incremento de los precios de mercado, que redundará positivamente en las rentas de las explotaciones ganaderas afectadas.

    En general, se considera que los efectos de las propuestas de la revisión intermedia sobre la renta agraria serán limitados para el sector agrario en su conjunto, si bien el impacto sobre las diversos sectores y regiones puede variar.

    La disociación de las ayudas directas de la producción comportará un aumento de la renta en el sector ganadero (por la elevación de los precios de mercado), pero este incremento se verá contrarrestado, en gran medida, por el impacto negativo sobre la renta del descenso de los precios en el mercado de los cereales secundarios como consecuencia de la supresión de la intervención en el sector del centeno.

    2.2.Efectos presupuestarios

    Se estima que las medidas propuestas suponen, en EUR-15, un ahorro de 337 millones de euros para el ejercicio presupuestario de 2006 y de unos 186 millones de euros anuales a partir de 2010. Esto se debe a que el ahorro derivado de las propuestas sobre las medidas de mercado compensa es mayor que el efecto de las propuestas sobre las ayudas directas, estimado en +729 millones de euros en 2006 y alrededor de +1 610 millones de euros a partir de 2010.

    No obstante, en lo que respecta a los países de próxima adhesión, el impacto financiero en 2010 se traducirá en un gasto suplementario de unos 88 millones de euros, que aumentará anualmente hasta alcanzar los 241 millones de euros en 2013, debido al progresivo aumento de la parte que las ayudas directas representan en el total de su gasto.

    Al objeto de que el gasto total no exceda del nuevo límite acordado en Bruselas para la financiación de las medidas de mercado y de las ayudas directas en una Europa ampliada a 25 Estados miembros, se propone reducir las ayudas directas a EUR-15 a partir del ejercicio presupuestario de 2007, según se ilustra en el siguiente cuadro:

    UE-25: Previsiones de gasto para la rúbrica 1a - Propuestas de reforma

    millones de EUR

    Rúbrica 1a

    2004

    2005

    2006

    2007

    2008

    2009

    2010

    2011

    2012

    2013

    Máximo UE-25

    42 979

    44 474

    45 306

    45 759

    46 217

    46 679

    47 146

    47 617

    48 093

    48 574

    Gasto UE-25

    41 681

    43 642

    44 395

    45 156

    46 123

    47 568

    48 159

    48 805

    49 451

    50 099

    UE-15

    41 320

    41 339

    41 746

    42 183

    42 802

    43 569

    43 513

    43 513

    43 513

    43 513

    PC-10

    361

    2 303

    2 649

    2 973

    3 321

    3 999

    4 646

    5 292

    5 938

    6 586

    Diferencia

    1 298

    832

    911

    603

    94

    -889

    -1 013

    -1 188

    -1 358

    -1 525

    Regresividad

    disponible para el desarrollo rural

    228

    228

    751

    475

    2 030

    741

    2 420

    988

    2 810

    1 234

    3 200

    1 481

    3 343

    1 481

    3.La revisión intermedia y los países de próxima adhesión

    Conforme a las disposiciones internas sobre el procedimiento de información y consulta para la adopción de determinadas decisiones y otras medidas que han de adoptarse durante la fase previa a la adhesión, la Comisión comunicará a los Estados de próxima adhesión, tras su presentación al Consejo, las propuestas sobre la revisión intermedia que, más abajo, se explican. Cada uno de esos Estados podrá solicitar un debate sobre las propuestas, en los términos que establecen las citadas disposiciones. 3

    4.Descripción de las propuestas

    4.1.Estabilización de los mercados y mejora de las organizaciones comunes de mercado

    Sector de los cultivos herbáceos

    Cereales

    Se propone una reducción final del 5% (frente al 20% propuesto en la Agenda 2000) para disminuir el precio de intervención de los cereales hasta los 95,35 euros/t a partir de 2004/05, a fin de hacer de la intervención una auténtica red de seguridad. Al objeto de evitar que se sigan acumulando existencias, el centeno se excluirá del sistema de intervención.

    Al reducirse el papel de la intervención, ya no parece justificarse el ajuste estacional del precio de intervención. Se propone, por ello, eliminar el sistema de incremento mensual. Ya no se otorgarán restituciones por la producción de féculas y ciertos productos derivados.

    Debido al recorte del precio de intervención de los cereales, las ayudas por superficie en el sector de los cereales y otros cultivos herbáceos relevantes aumentará de 63 euros/t a 66 euros/t y se incluirá en la ayuda única por explotación.

    Proteaginosas

    El actual suplemento destinado a las proteaginosas (9,5 euros/t) se mantendrá, convirtiéndose en una ayuda específica por superficie de cultivo de 55,57 euros/ha. Su concesión se vinculará a una nueva superficie máxima garantizada, que se establece en 1,4 millones de hectáreas.

    Trigo duro

    El suplemento por trigo duro otorgado en las zonas de producción tradicionales se reducirá de 344,5 euros/ha a 250 euros/ha, incluyéndose en la ayuda única por explotación. La ayuda específica a otras regiones en las que el cultivo de trigo duro está subvencionado, actualmente de 139,5 euros/ha, irá disminuyendo progresivamente. Los recortes se efectuarán en el curso de tres años, a partir de 2004.

    Se introducirá una nueva prima para la mejora de la calidad del trigo destinado a la producción de sémola y pasta. La prima se abonará en las zonas de producción tradicionales a los agricultores que empleen una cierta cantidad de semillas certificadas de variedades seleccionadas. Las variedades se seleccionarán de modo que reúnan las condiciones de calidad necesarias para la elaboración de sémola y pasta. La prima asciende a 40 euros/ha y está sujeta a los límites marcados por las superficies máximas garantizadas actualmente vigentes en las zonas de producción tradicionales.

    Patata de fécula

    El Reglamento (CE) nº 1766/1992 prevé una ayuda directa a los productores de patatas de fécula. Esta ayuda se fijó en 110,54 euros/t en la Agenda 2000. El 50% de este pago se incluirá en la ayuda única por explotación, basándose en el historial de entregas a la industria. El resto seguirá adoptando la forma de ayuda específica al cultivo de patatas de fécula. Se suprime también el precio mínimo.

    Forrajes desecados

    Las ayudas al sector de los forrajes desecados se redistribuirán entre los agricultores y la industria de transformación. La ayuda directa al agricultor se integrará en el sistema de ayuda única por explotación, basándose en el historial de entregas a la industria. Se aplicarán límites máximos nacionales, para atender a las cantidades garantizadas nacionales actuales.

    Durante un período transitorio de 4 años, se mantendrá un sistema de ayuda única decreciente para la industria de los forrajes deshidratados y secados al sol, iniciándose dicha ayuda en 33 euros/t en 2004/05. Las respectivas cantidades garantizadas nacionales se fundirán en una.

    Semillas

    El Reglamento (CE) nº 2358/71 establece una ayuda a la producción de especies de semillas seleccionadas. La ayuda, que actualmente se abona por tonelada de semillas producida, se incluirá en la ayuda única por explotación y se calculará multiplicando el número de toneladas subvencionadas por el importe establecido en aplicación del artículo 3 del citado Reglamento.

    Arroz

    A fin de restablecer los equilibrios de mercado, sobre todo por el impacto de la iniciativa "Todo menos armas", la Comisión propone reducir el precio de intervención en un 50%, de una sola vez, hasta un precio de apoyo efectivo de 150 euros/t, en coherencia con los precios mundiales. Al objeto de estabilizar los ingresos de los agricultores, la actual ayuda directa se incrementará, pasando de 52 euros/t a 177 euros/t, equivalente a la compensación total por cereales de las reformas de 1992 y de la Agenda 2000. De ese importe, 102 euros/t se incluirán en la ayuda única por explotación y se abonarán en función de los derechos históricos, con el límite impuesto por la superficie máxima garantizada. Los restantes 75 euros/t, multiplicados por el rendimiento de 1995, según reforma, constituirán una ayuda específica por cultivo. La superficie máxima garantizada será la media de 1999‑2001 o la actual superficie máxima garantizada, según cuál sea menor. Se implantará un régimen de almacenamiento privado, que se activará siempre que el precio de mercado sea inferior al precio de apoyo efectivo. Además, se adoptarán medidas especiales cuando los precios de mercado desciendan por debajo de los 120 euros/t.

    Frutos secos

    El actual sistema se sustituirá por un pago anual a tanto alzado de 100 euros/ha, con una superficie máxima garantizada de 800 000 hectáreas, dividida en superficies garantizadas nacionales. A ello pueden añadir los Estados miembros hasta un máximo anual suplementario de 109 euros/ha.

    Sector lácteo

    A fin de ofrecer a los agricultores del sector lácteo una perspectiva estable, la Comisión propone prolongar un sistema de cuotas lácteas reformado hasta la campaña de 2014/15.

    En Berlín, en marzo de 1999, el Consejo Europeo decidió aplazar la entrada en vigor de la reforma del sector lácteo por razones presupuestarias. Sin embargo, dentro de las actuales perspectivas financieras, se dispone ahora de recursos presupuestarios imprevistos, por lo que la Comisión cree firmemente que la reforma acordada en Berlín debería adelantarse un año, a fin de poder lograr los objetivos y beneficios de la misma cuanto antes. Además, es necesario reducir el precio de apoyo a la leche, incrementando la cuota láctea, al mismo tiempo, en un 1% en los años 2007 y 2008, basándose en las cantidades de referencia tras la plena aplicación de la Agenda 2000.

    Asimismo, la reducción uniforme prevista de un 5% anual se sustituirá por recortes asimétricos de los precios de intervención: -3,5% anual para la leche en polvo desnatada y -7% anual para la mantequilla en el transcurso del período de cinco años. En conjunto, esta reducción de un 35% en los precios de la mantequilla y un 17,5% en los de la leche en polvo desnatada equivale a una reducción global de un 28% de los precios indicativos de la leche en la UE en un período de 5 años. Las compras de mantequilla en intervención se suspenderán a partir del límite de 30 000 toneladas anuales. A partir de este límite, se propone que las compras se efectúen mediante licitación.

    En 2007 y 2008 se efectuarán compensaciones adicionales en forma de ayudas directas, utilizando igual método de cálculo que en la Agenda 2000. Todas las ayudas al sector lácteo se incluirán en la ayuda única por explotación.

    4.2.Disociación de las ayudas directas: implantación de una ayuda única por explotación

    Una ayuda única por explotación sustituirá a la mayoría de las primas otorgadas al amparo de las organizaciones comunes de mercado. Los agricultores recibirán una ayuda única por explotación, basada en un importe de referencia que abarcará las ayudas a los cultivos herbáceos, la carne de vacuno (incluido POSEI y las islas del Egeo), la leche y los productos lácteos, la carne de ovino y caprino, las patatas de fécula, las leguminosas de grano, el arroz, las semillas y los forrajes desecados durante el período de referencia de 2000 a 2002.

    Esta ayuda se fragmentará en derechos de ayuda para facilitar su cesión. Cada derecho se calculará dividiendo el importe de referencia por el número de hectáreas que dieron lugar a dicho importe (incluida la superficie forrajera) en los años de referencia.

    Toda solicitud de pago en virtud de un derecho deberá basarse en una hectárea subvencionable, definida como cualquier superficie agraria de la explotación. No serán subvencionables las hectáreas ocupadas con cultivos permanentes o bosques o utilizadas para fines no agrícolas a 31 de diciembre de 2002. La producción ganadera no vinculada a una determinada superficie de tierra o en relación con la cual los derechos sean superiores a 10 000 euros recibirá una ayuda especial con las correspondientes condiciones. Se fijarán límites nacionales para la ayuda única por explotación y la ayuda especial. De este último importe, un 1% se reservará en cada Estado miembro para circunstancias excepcionales.

    Los derechos, con o sin las tierras, podrán cederse entre agricultores del mismo Estado miembro. Los Estados miembros podrán establecer regiones a las que se limiten las cesiones. Además, los Estados miembros podrán ajustar los derechos conforme a medias regionales.

    Los agricultores podrán emplear estas tierras para cualquier actividad agraria, excepto para cultivos permanentes. Salvo en casos de fuerza mayor y en circunstancias excepcionales, todo derecho no utilizado durante un período máximo de 5 años se asignará a una reserva nacional.

    Potenciación de las normas sobre medio ambiente, salubridad alimentaria, sanidad y bienestar animal y seguridad en el trabajo

    La aplicación obligatoria del principio de condicionalidad se referirá a las normas legales europeas en materia de medio ambiente, salubridad alimentaria, sanidad y bienestar animal y seguridad en el trabajo aplicables en la explotación. Como complemento necesario de la disociación, para impedir el abandono de las tierras y los consiguientes problemas medioambientales, los beneficiarios de las ayudas directas estarán también obligados a conservar sus tierras agrarias en buenas condiciones agronómicas.

    La condicionalidad actuará desde una perspectiva integral de la explotación y las sanciones se aplicarán en todos los casos de incumplimiento detectados en la explotación de un beneficiario. Se aplicará a todos los sectores y a todas las tierras agrarias, estén o no en uso.

    Los agricultores que perciban ayudas únicas por explotación u otras ayudas directas dentro de la PAC y que no cumplan con esas normas legales estarán sujetos a sanciones. La sanción consistirá en una reducción total o parcial de la ayuda (según la gravedad del caso).

    Sistema de asesoramiento a las explotaciones

    El sistema de asesoramiento a las explotaciones será obligatorio, dentro de los requisitos de condicionalidad. En principio, se limitará a los agricultores que perciban más de 15 000 euros anuales de ayudas directas o cuyo volumen de negocios sea superior a 100 000 euros anuales. Los restantes agricultores podrán adherirse al sistema de forma voluntaria. Este servicio asesorará a los agricultores aportándoles información sobre el modo en que integran las normas y las buenas prácticas en el proceso de producción. Las auditorías de las explotaciones comprenderán el análisis periódico y estructurado de existencias y la comprobación de los flujos materiales y los procesos empresariales que se consideren relevantes a determinados efectos (medio ambiente, salubridad alimentaria y sanidad animal). Se otorgarán ayudas para las auditorías a través de los fondos de desarrollo rural.

    Retirada de tierras a largo plazo con fines medioambientales

    Los agricultores que actualmente están obligados a la retirada de tierras seguirán obligados a ello, con respecto a una superficie equivalente al 10% de su actual superficie COP, como requisito para percibir la ayuda por explotación. La superficie dedicada a la agricultura ecológica no estará sujeta a este requisito. La retirada de tierras no será rotativa y las tierras retiradas no podrán utilizarse con fines agrarios ni producir cultivos con fines comerciales. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar la retirada de tierras rotativa si se considera necesario por razones medioambientales. En caso de cesión de las tierras retiradas, éstas mantendrán su condición de tales.

    Ayuda a los cultivos energéticos: crédito carbono

    La Comisión propone una ayuda de 45 euros/ha de cultivos energéticos, con una superficie máxima garantizada a escala de la Unión de 1 500 000 hectáreas. La ayuda sólo se otorgará en relación con superficies cuya producción sea objeto de un contrato entre el agricultor y el sector transformador, excepto si la transformación la realiza el propio agricultor en la explotación. Transcurridos cinco años desde el inicio de la aplicación del régimen de cultivos energéticos, la Comisión presentará al Consejo un informe con las propuestas que considere oportunas.

    Sistema integrado de gestión y control (SIGC)

    El sistema integrado de gestión y control deberá adaptarse a las nuevas disposiciones sobre las ayudas directas. En particular, la introducción de la ayuda única por explotación conllevará la simplificación de una de las partes esenciales del SIGC actual, ya que la identificación de la producción COP y los animales ya no intervendrá en el cálculo de la ayuda única por explotación, excepto en el caso de los productos que continúen beneficiándose de una ayuda específica por cultivo, como son el arroz y el trigo duro. El actual sistema de seguimiento y control de las ayudas se utilizará para facilitar el cotejo entre los derechos de ayuda y las superficies que los generan. Por tanto, el sistema de identificación de las parcelas seguirá siendo fundamental en el nuevo SIGC.

    Las solicitudes de ayuda deberán ser objeto de controles administrativos para comprobar si se trata de superficies subvencionables, así como la existencia de los correspondientes derechos de ayuda. Estos controles administrativos habrán de completarse con controles sobre el terreno, por muestreo; para el control de las superficies podrá recurrirse a la teledetección. El conjunto de estos controles, que deberán estar coordinados por una autoridad responsable designada a esos efectos, dará lugar a la reducción o exclusión de la ayuda si se constata que no se cumplen los requisitos de subvencionalidad.

    Cabe destacar que el control sobre la condicionalidad se realizará también a través del nuevo SIGC, que no se limitará, por tanto, al control de los requisitos de subvencionalidad. Así pues, se propone un sistema de gestión y de control totalmente integrado. A este respecto, está previsto que los sistemas de control de que dispongan actualmente los Estados miembros para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de gestión y la existencia de buenas condiciones agrarias puedan utilizarse en el SIGC, con el que deberán ser compatibles. Esto afecta, entre otras cosas, al sistema de identificación y registro de los animales creado en aplicación de la Directiva 92/102/CEE y del Reglamento (CE) nº 1760/2000. Asimismo, deberán también ser compatibles con el SIGC los sistemas de gestión y de control aplicables a los regímenes de ayudas a que se refiere el anexo IV de la propuesta de reglamento horizontal.

    4.3.Regresividad

    Con el fin de garantizar un mayor equilibrio en las ayudas y disponer de un marco previsible y transparente para hacer frente a futuras necesidades financieras, se propone un sistema de regresividad para el período 2006‑2012.

    Las ayudas otorgadas a un agricultor en un determinado año se reducirán, del siguiente modo:

    REGRESIVIDAD y MODULACIÓN
    Porcentaje de reducción de las ayudas directas

    A: Regresividad

    B a D: Por tramo de ayuda directa

    E: Modulación – Destinado al presupuesto de desarrollo rural

    F:
    Destinado a la financiación de futuras necesidades de mercado

    2006

    2007

    2008

    2009

    2010

    2011

    2012

    A

    % de reducción general de las ayudas directas

    1

    4

    12

    14

    16

    18

    19

    % de reducción total que se aplicará sucesivamente a los diferentes tramos de ayudas directas

    B

    Entre 1 y 5 000 EUR

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    C=(A+E)/2

    Entre 5 001 y 50 000 EUR

    1

    3

    7,5

    9

    10,5

    12

    12,5

    D = A

    Más de 50 000 EUR

    1

    4

    12

    14

    16

    18

    19

    E

    % de las ayudas directas destinado al presupuesto de desarrollo rural

    Entre 5 001 y 50 000 EUR

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    6

    Más de 50 000 EUR

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    6

    F

    % de las ayudas directas destinado a la financiación de futuras necesidades de mercado

    Entre 5 001 y 50 000 EUR

    0

    1

    4,5

    5

    5,5

    6

    6,5

    Más de 50 000 EUR

    0

    2

    9

    10

    11

    12

    13

    En el sistema acabado de esbozar, los importes derivados de la modulación que resulta de la regresividad, que comenzará por un 1% en 2004 y se incrementará hasta el 6% en 2001, se asignarán a los Estados miembros en calidad de ayuda comunitaria adicional para sus programas de desarrollo rural. Estos importes se distribuirán entre los Estados miembros conforme a criterios sobre la superficie agraria, el empleo en el sector agrario y el PIB per cápita en términos de poder adquisitivo. Los restantes importes se destinarán a las nuevas necesidades financieras que planteen las nuevas reformas de mercado. El sistema de regresividad y modulación no se aplicará en los nuevos Estados miembros hasta tanto la gradual introducción de ayudas directas no alcance el nivel normal de la UE.

    4.4.Consolidación y potenciación del desarrollo rural

    La Comisión propone ampliar el alcance de la ayuda que la Comunidad destina al desarrollo rural introduciendo nuevas medidas, sin perjuicio del previsto debate sobre la remodelación de la política de desarrollo rural. Estas medidas complementarias se añadirán al "menú" de medidas disponibles dentro del segundo pilar, sin variar el marco básico de la ayuda al desarrollo rural, pues la Comisión considera que ello sería contraproducente en esta etapa intermedia del actual período de programación 2000‑2006.

    Las nuevas medidas propuestas son todas medidas de acompañamiento y serán financiadas por la sección de Garantía del FEOGA en todo el territorio de la UE. Se dirigen ante todo a los agricultores beneficiarios. Los Estados miembros y las regiones podrán decidir si desean incluir estas medidas en sus programas de desarrollo rural. Las nuevas medidas comprenderán:

    En primer lugar, la introducción de un nuevo capítulo en el Reglamento (CE) nº 1257/1999 denominado ‘Calidad alimentaria’, que contemplará dos tipos de medidas:

    *Ayudas para incentivar a los agricultores que, de forma voluntaria, se adhieran a sistemas comunitarios o nacionales reconocidos y concebidos para mejorar la calidad de los productos agrarios y el proceso de producción, y dar garantías a los consumidores al respecto. Esta ayuda se abonará anualmente durante un período máximo de 5 años y hasta una cuantía máxima de 1 500 euros por explotación en un determinado año.

    *Ayudas a las organizaciones de agricultores para actividades de promoción e información al consumidor en relación con los productos obtenidos con arreglo a los sistemas de calidad a que se refiere la anterior medida. Se autorizarán ayudas públicas de hasta un 70% de los costes del proyecto subvencionable.

    En segundo lugar, la introducción de un nuevo capítulo, denominado "Cumplimiento de las normas", que contemplará dos tipos de medidas:

    *La posibilidad de pagar a los agricultores ayudas temporales y decrecientes para que puedan adaptarse a las exigentes condiciones basadas en la legislación comunitaria sobre medio ambiente, sanidad humana, animal y vegetal, bienestar animal y seguridad en el trabajo. Las ayudas se modularán, para tener en cuenta las obligaciones y los costes de explotación adicionales que la aplicación de una determinada norma puede comportar para los agricultores. La ayuda será a tanto alzado y decreciente, y se pagará durante un período máximo de 5 años, con una cuantía máxima anual de 10 000 euros por explotación. En ningún caso se pagará ayuda por requisitos incumplidos por el agricultor y ya incorporados a la legislación nacional.

    *Ayuda a los agricultores para hacer frente a los costes de los servicios de asesoramiento a las explotaciones. Los agricultores podrán recibir ayudas públicas de hasta el 80% del coste de tales servicios la primera vez que recurran a ellos, con el límite máximo de 1 500 euros.

    En tercer lugar, la introducción, en el actual capítulo agroambiental del Reglamento (CE) n° 1257/1999, de la posibilidad de otorgar ayudas a los agricultores que adquieran compromisos, durante un período de al menos 5 años, de cara a aumentar el bienestar de los animales de su explotación, siempre que esos compromisos no se limiten a las buenas prácticas corrientes en la cría de animales. La ayuda se abonará anualmente, basándose en los costes adicionales y el lucro cesante como consecuencia de los compromisos adquiridos, dentro de una cuantía anual máxima de 500 euros por cabeza de ganado.

    Además de toda una serie de modificaciones técnicas ocasionadas por la introducción de nuevas medidas, la Comisión propone aprovechar la oportunidad que supone la modificación del Reglamento (CE) nº 1257/1999 en el contexto de las presentes propuestas para simplificar y aclarar ciertas disposiciones del reglamento del Consejo. Se trata de aclarar el alcance de los capítulos sobre la silvicultura y la formación, y añadir al capítulo sobre la adaptación y desarrollo de las zonas rurales (las denominadas medidas del artículo 33) un nuevo inciso sobre la cobertura de los costes de gestión de las agrupaciones locales.

    En 2004, la Comisión examinará en qué grado las medidas de desarrollo rural están contribuyendo al logro de estos objetivos de desarrollo sostenible, en particular en lo que respecta a la biodiversidad y a la aplicación de la Directiva 92/43/CE (directiva sobre los hábitat). Al mismo tiempo, se planteará la posibilidad de que la ayuda otorgada a los agricultores para el cumplimiento de las nuevas normas comunitarias sobre la calidad de los alimentos se haga también extensiva a los pequeños productores de alimentos tradicionales. Si fuera necesario, la Comisión formulará propuestas orientadas a aumentar la contribución de la Política Agrícola Común a esos objetivos.

    2003/0006 (CNS)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa
    en el marco de la política agrícola común y por el que se instauran regímenes

    de ayuda a los productores de determinados cultivos

    ÍNDICE

    TÍTULO I    ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

    TÍTULO II    DISPOSICIONES GENERALES

    Capítulo 1    Condicionalidad

    Capítulo 2    Reducción progresiva y modulación

    Capítulo 3    Sistema de asesoramiento a las explotaciones

    Capítulo 4    Sistema integrado de gestión y control

    Capítulo 5    Otras disposiciones generales

    TÍTULO III    RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO

    Capítulo 1    Disposiciones generales

    Capítulo 2    Determinación del importe

    Capítulo 3    Derechos

    Sección 1    Derechos basados en las superficies
    Sección 2
       Derechos especiales de ayuda
    Capítulo 4    Utilización de las tierras con arreglo al régimen de pago único

    Sección 1    Utilización de las tierras
    Sección
     2    Retirada de tierras de la producción

    Capítulo 5    Aplicación regional

    TÍTULO IV    OTROS REGÍMENES DE AYUDA

    Capítulo 1    Prima específica a la calidad del trigo duro

    Capítulo 2    Prima a las proteaginosas

    Capítulo 3    Ayuda específica al arroz

    Capítulo 4    Ayuda por superficie a los frutos de cáscara

    Capítulo 5    Ayuda a los cultivos energéticos

    Capítulo 6    Ayuda a la patata para fécula

    TÍTULO V    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    ANEXO I    Lista de los regímenes de ayuda que cumplen los criterios establecidos en el artículo 1

    ANEXO II    Límites máximos nacionales a que se refiere el apartado 2 del artículo 11

    ANEXO III    Requisitos legales de gestión a que se refieren los artículo 3 y 4

    ANEXO IV    Buenas condiciones agrarias a que se refiere el artículo 5

    ANEXO V    Regímenes de ayuda compatibles con el SIGC a que se refiere el artículo 29

    ANEXO VI    Lista de pagos directos en relación con el pago único a que se refiere el apartado 2 del artículo 36

    ANEXO VII    Cálculo del importe de referencia a que se refiere el artículo 40

    ANEXO VIII    Límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 44

    ANEXO IX    Zonas de producción tradicional de trigo duro a que se refiere el artículo 61

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 36 y 37,

    Vista la propuesta de la Comisión 4 ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo 5 ,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 6 ,

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones 7 ,

    Considerando lo siguiente:

    (1)Resulta oportuno establecer condiciones comunes para los pagos directos que se efectúen en virtud de los diversos regímenes de apoyo a la renta previstos en la política agrícola común.

    (2)El pago íntegro de las ayudas directas debe subordinarse al respeto de una serie de normas relativas a las tierras, la producción y la actividad agrarias. Dichas normas deben servir para integrar en las organizaciones comunes de mercados requisitos básicos en materia de medio ambiente, salubridad alimentaria, sanidad y bienestar de los animales, seguridad en el trabajo para los agricultores y buenas condiciones agrarias. Si no se cumplen estos requisitos básicos, los Estados miembros han de retirar total o parcialmente las ayudas directas, con arreglo a criterios proporcionados, objetivos y que sigan una escala progresiva. Esta retirada deberá entenderse sin perjuicio de las sanciones que se establezcan ahora o en el futuro en virtud de otras disposiciones de la legislación comunitaria o nacional.

    (3)Con objeto de mantener la tierra en buenas condiciones agrarias, procede establecer normas en una serie de ámbitos en los que de momento no existen. Dichas normas deben basarse en las buenas prácticas agrarias, las cuales pueden tener o no una base legal en los Estados miembros. Resulta, por tanto, oportuno establecer un marco comunitario a partir del cual los Estados miembros puedan adoptar normas atendiendo a las características específicas de las zonas correspondientes, entre las que se incluyen las condiciones edafológicas y climáticas y los sistemas de cultivo (utilización del suelo, rotación de cultivos, prácticas de cultivo) y estructuras agrarias existentes.

    (4)Dado que los pastos permanentes tienen un efecto medioambiental positivo, resulta oportuno adoptar medidas para fomentar su mantenimiento y evitar una transformación masiva en tierras de cultivo.

    (5)Con objeto de lograr un mayor equilibrio entre los instrumentos destinados a promover una agricultura sostenible y los destinados a fomentar el desarrollo rural, procede introducir un sistema de reducción progresiva de los pagos directos, que tenga carácter obligatorio a escala comunitaria, de cara al período 20072012. A partir de ciertos importes, todos los pagos directos deben reducirse cada año en un determinado porcentaje. El ahorro realizado ha de servir para financiar, en su caso, nuevas reformas de los sectores a los que se aplica la política agrícola común. Resulta oportuno facultar a la Comisión para adaptar tales porcentajes cuando proceda. Hasta 2007, los Estados miembros pueden seguir aplicando el actual sistema de modulación de carácter optativo previsto en el Reglamento (CE) nº 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común 8 .

    (6)Con vistas a ayudar a los agricultores a ajustarse a las exigencias de una agricultura moderna y de elevada calidad, es necesario que los Estados miembros establezcan un sistema completo para ofrecer asesoramiento a las explotaciones agrarias comerciales. Este sistema contribuirá a sensibilizar en mayor medida a los agricultores sobre la vinculación de los flujos de materiales y los procesos agropecuarios con las normas sobre medio ambiente, salubridad alimentaria, sanidad y bienestar animal, y seguridad en el trabajo, sin incidir en modo alguno en la obligación y la responsabilidad de los agricultores de observar tales normas.

    (7)A fin de facilitar su introducción, conviene que, en una primera fase, el sistema de asesoramiento a las explotaciones tenga carácter obligatorio y se incluya entre los requisitos de condicionalidad para los productores que reciban más de un determinado importe al año en concepto de pagos directos o cuyo volumen de negocios exceda de un determinado importe. Los demás agricultores deben tener la posibilidad de participar en el sistema de forma voluntaria. Habida cuenta de que el sistema estará destinado, por definición, a ofrecer asesoramiento a los agricultores, resulta oportuno otorgar carácter confidencial a la información obtenida en el desempeño de la actividad consultora, salvo en caso de infracción grave del ordenamiento jurídico comunitario o nacional.

    (8)De conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común 9 , los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para cerciorarse de que las operaciones financiadas por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) se ejecutan realmente y de manera correcta, así como para prevenir y hacer frente a las irregularidades.

    (9)Con vistas a aumentar la eficacia y utilidad de los mecanismos de gestión y control, es necesario adaptar el sistema establecido por el Reglamento (CEE) nº 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios 10 , a fin de hacerlo extensivo al régimen de pago único, a los regímenes de ayuda al trigo duro, las proteaginosas, los cultivos energéticos, el arroz, la fécula de patata y los frutos de cáscara, así como al control de la aplicación de las normas relativas a la condicionalidad, la modulación y el sistema de asesoramiento a las explotaciones. Conviene, asimismo, prever la posibilidad de que se integren posteriormente otros regímenes de ayuda.

    (10)En aras de un control efectivo y con objeto de prevenir la presentación de múltiples solicitudes de ayuda a distintos organismos pagadores de un mismo Estado miembro, cada Estado miembro debe instaurar un único sistema de registro de la identidad de los agricultores que presentan solicitudes de ayuda, que esté sujeto al sistema integrado.

    (11)Los distintos componentes del sistema integrado están destinados a lograr que la gestión y el control sean más eficaces. Por consiguiente, cuando se trate de regímenes comunitarios no regulados por el presente Reglamento, conviene autorizar a los Estados miembros a aprovechar dicho sistema, siempre que no actúen en modo alguno de forma contraria a las disposiciones pertinentes.

    (12)Habida cuenta de la complejidad del sistema y del elevado número de solicitudes de ayuda que deben tramitarse, es fundamental emplear los recursos técnicos y los métodos de gestión y control adecuados. En consecuencia, en cada Estado miembro, el sistema integrado debe comprender una base de datos informática, un sistema de identificación de las parcelas agrarias, solicitudes de ayuda presentadas por los agricultores, un sistema armonizado de control y, en el caso del régimen de pago único, un sistema para la identificación y el registro de los derechos de ayuda.

    (13)A fin de poder procesar y utilizar la información recogida a efectos de la verificación de las solicitudes de ayuda, es necesario crear bases de datos informáticas sumamente eficaces que permitan realizar, en particular, comprobaciones cruzadas.

    (14)La identificación de las parcelas agrarias constituye un factor clave para la correcta aplicación de los regímenes vinculados a la superficie. La experiencia ha demostrado que los métodos existentes presentan ciertas deficiencias. Por consiguiente, conviene prever el establecimiento de un sistema de identificación, con la ayuda, en su caso, de las técnicas de teledetección.

    (15)Con fines de simplificación, conviene autorizar a los Estados miembros a exigir la presentación de una sola solicitud para varios regímenes de ayuda y a sustituir la solicitud anual por una solicitud permanente que habrá simplemente de confirmarse cada año.

    (16)Resulta oportuno facultar a los Estados miembros para utilizar los importes que pasen a estar disponibles como consecuencia de las reducciones de los pagos derivadas de la modulación, para sufragar ciertas medidas adicionales en el marco de la ayuda al desarrollo rural prevista en el Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos 11 .

    (17)Dado que resulta imposible prever los importes que pasarán a estar disponibles como consecuencia de la condicionalidad con la suficiente antelación para que puedan destinarse a medidas adicionales en el marco de la ayuda al desarrollo rural, dichos importes deben abonarse a la Sección de Garantía del FEOGA, con la salvedad de un porcentaje dado que será conservado por los Estados miembros.

    (18)Las autoridades nacionales competentes deben abonar a los beneficiarios los pagos previstos dentro de los regímenes comunitarios de ayuda íntegramente, sin perjuicio de las reducciones que se establezcan en el presente Reglamento, y en los plazos fijados.

    (19)Los regímenes de ayuda instaurados en virtud de la política agrícola común prevén ayudas directas a la renta, en particular con vistas a garantizar un nivel de vida equitativo a la población agraria. Este objetivo está estrechamente relacionado con el mantenimiento de las zonas rurales. A fin de evitar toda asignación indebida de fondos comunitarios, conviene no abonar ninguna ayuda a los agricultores que hayan creado artificialmente las condiciones requeridas para obtener tales pagos.

    (20)Los regímenes comunes de ayuda deben adaptarse a la evolución de la situación, si es necesario en un breve plazo. En consecuencia, los beneficiarios no pueden dar por sentado que las condiciones de la ayuda permanecerán invariables y deben estar preparados para una posible revisión de los regímenes a la luz de la evolución de los mercados.

    (21)Dadas las considerables repercusiones presupuestarias de las ayudas directas y con objeto de apreciar mejor su impacto, los regímenes comunitarios deben someterse a una evaluación adecuada.

    (22)El aumento de la competitividad de la agricultura comunitaria y la promoción de la calidad alimentaria y de las normas medioambientales implican necesariamente un descenso de los precios institucionales de los productos agrarios y un incremento de los costes de producción para las explotaciones agrarias de la Comunidad. Para alcanzar estos objetivos y fomentar una agricultura más orientada al mercado y sostenible, es preciso llevar plenamente a cabo el proceso de transición de las ayudas a la producción a las ayudas a los agricultores, introduciendo un sistema de ayuda disociada a la renta de cada explotación. Si bien la disociación no alterará los importes reales pagados a los agricultores, aumentará sensiblemente la eficacia de la ayuda a la renta. Resulta, pues, procedente condicionar el pago único por explotación al cumplimento de una serie de requisitos medioambientales, de bienestar animal y de calidad alimentaria.

    (23)Este sistema debe agrupar diversos pagos directos recibidos actualmente por los productores al amparo de distintos regímenes en un pago único, que se determinará a partir de los derechos ostentados previamente, dentro de un período de referencia, ajustados en función de la plena aplicación de las medidas introducidas en el marco de la Agenda 2000 y de las modificaciones de los importes de las ayudas previstas en el presente Reglamento.

    (24)Dado que las ventajas, en términos de simplificación administrativa, serán mayores si quedan incluidos muchos sectores, en una primera fase el régimen debe englobar todos los productos cubiertos por el régimen de los cultivos herbáceos, así como las leguminosas de grano, las semillas, y el ganado bovino y ovino. La inclusión de los sectores bovino y ovino exige que el régimen se haga extensivo a ciertas primas abonadas en las regiones ultraperiféricas y las islas del Mar Egeo como complemento de las ayudas directas previstas dentro de las correspondientes organizaciones comunes de mercados, a fin de lograr una mayor simplificación y de evitar tener que mantener un marco jurídico y administrativo en los sectores bovino y ovino para un número reducido de productores de dichas regiones. Conviene también integrar en el régimen los pagos revisados en favor del arroz y del trigo duro, así como los pagos en el sector lácteo. Las ayudas en favor de las patatas de fécula y los forrajes desecados deben igualmente incluirse en el régimen, manteniendo al mismo tiempo una ayuda independiente para la industria de transformación.

    (25)Resulta oportuno establecer medidas específicas para el cáñamo, a fin de asegurar que no puedan ocultarse cultivos ilegales entre los que puedan acogerse al pago único, lo que incidiría negativamente en la organización común del mercado de cáñamo. Conviene, por tanto, disponer que sólo se concedan pagos por superficie en relación con aquellas superficies en las que se hayan sembrado variedades de cáñamo que ofrezcan ciertas garantías en cuanto al contenido de sustancias psicotrópicas. Las referencias a las medidas específicas que figuran en el Reglamento (CE) nº 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras 12 , deben adaptarse oportunamente.

    (26)Con objeto de que los agricultores puedan elegir libremente lo que desean producir en sus tierras, incluidos los productos que siguen estando sujetos a los regímenes de ayuda no disociada, y lograr así una agricultura más orientada al mercado, el pago único no debe subordinarse a la producción de ningún producto específico.

    (27)A fin de determinar el importe al que tiene derecho un agricultor con arreglo al nuevo régimen, resulta oportuno remitirse a los importes que le han sido concedidos durante un período de referencia. En atención a casos específicos, ha de constituirse una reserva nacional, que podría también servir para facilitar la participación de nuevos agricultores en el régimen. El pago único debe establecerse con referencia a la explotación.

    (28)El importe global al que tiene derecho una explotación debe dividirse en varias fracciones (derechos de ayuda) y quedar vinculado a un determinado número de hectáreas admisibles que habrá de definirse, a fin de facilitar la cesión de los derechos a prima. Para evitar cesiones de carácter especulativo que den lugar a la acumulación de derechos de ayuda sin la correspondiente base agraria, a efectos de la concesión de la ayuda conviene establecer una vinculación entre los derechos y un determinado número de hectáreas admisibles, así como la posibilidad de limitar la cesión de derechos a una misma región. Teniendo en cuenta la situación particular de la ganadería ovina y caprina, resulta oportuno prever disposiciones específicas en relación con las ayudas que no están directamente vinculadas a una superficie.

    (29)A fin de garantizar que el total de ayudas y derechos no rebase los límites presupuestarios corrientes a nivel comunitario o nacional y, en su caso, a nivel regional, procede establecer límites máximos nacionales iguales a la suma de todos los fondos concedidos en cada Estado miembro para el pago de las ayudas en virtud de los regímenes pertinentes. En el supuesto de que se rebase el límite máximo deben aplicarse reducciones proporcionales.

    (30)Con vistas a preservar las ventajas que supone para el control de la oferta la retirada de tierras de la producción, y a reforzar al mismo tiempo su incidencia positiva en el medio ambiente a través del nuevo sistema de ayuda, conviene mantener las condiciones para la retirada de tierras de cultivo de la producción.

    (31)A fin de poder hacer frente a situaciones específicas con la oportuna flexibilidad, es conveniente que los Estados miembros tengan la posibilidad de establecer cierto equilibrio entre los derechos de ayuda individuales y los promedios regionales o nacionales.

    (32)A fin de preservar el papel que desempeña el cultivo de trigo duro en las zonas de producción tradicional y reforzar al mismo tiempo las ayudas concedidas al trigo duro que reúne unos requisitos de calidad mínimos, resulta conveniente reducir, a lo largo de un periodo transitorio, el actual suplemento específico para el trigo duro en las zonas tradicionales y suprimir la ayuda especial en las zonas establecidas. Resulta oportuno que únicamente puedan acogerse a la ayuda los cultivos de trigo duro destinado a la fabricación de pasta y sémola.

    (33)Con objeto de intensificar el papel de los cultivos ricos en proteínas y proporcionar un incentivo que incremente su producción, resulta adecuado prever pagos suplementarios a los productores de los mismos. A fin de garantizar la correcta aplicación del nuevo régimen, la posibilidad de acogerse a dicha ayudas debe supeditarse a determinadas condiciones. Es preciso fijar una superficie máxima garantizada y aplicar una serie de reducciones proporcionales en caso de rebasarse dicha superficie.

    (34)Con vistas a preservar el papel del cultivo de arroz en las zonas de producción tradicional, resulta adecuado prever pagos suplementarios a los productores del mismo. A fin de garantizar la correcta aplicación del nuevo régimen, la posibilidad de acogerse a las ayudas mencionadas debe supeditarse a determinadas condiciones. Es preciso establecer superficies básicas nacionales y aplicar reducciones proporcionales en caso de rebasarse dichas superficies.

    (35)A fin de evitar la eventual desaparición de la producción de frutos de cáscara en las zonas tradicionales y los efectos negativos que ello provocaría desde el punto de vista ambiental, rural, social y económico, resulta oportuno prever nuevas medidas de ayuda para el sector. Con objeto de garantizar la correcta aplicación del nuevo régimen, la posibilidad de acogerse a las ayudas mencionadas debe supeditarse a determinadas condiciones, como, por ejemplo, una densidad forestal y un tamaño de parcela mínimos. Resulta oportuno autorizar a los Estados miembros a conceder ayudas adicionales a fin de hacer frente a necesidades específicas.

    (36)A fin de no exceder el presupuesto, conviene fijar una superficie mínima garantizada y, en caso de rebasarse esta última, prever reducciones proporcionales aplicadas específicamente a los Estados miembros que la hayan rebasado. A fin de garantizar una aplicación equilibrada del régimen en toda la Comunidad, dichas superficies deben asignarse proporcionalmente a las zonas de producción de frutos de cáscara en los Estados miembros. Corresponderá a estos últimos determinar los métodos que se empleen para la asignación de las superficies dentro de su territorio. Es preciso que las zonas sujetas a planes de mejora sólo tengan la posibilidad de acogerse a las ayudas concedidas en virtud del nuevo régimen una vez expirado el plan.

    (37)Con objeto de aprovechar al máximo el éxito obtenido por los planes de mejora por lo que respecta a la concentración de la oferta, los Estados miembros pueden supeditar el derecho a acogerse a la ayuda comunitaria o nacional a la pertenencia a una organización de productores. A fin de evitar trastornos, es preciso prever una transición suave al nuevo régimen.

    (38)En la actualidad, el apoyo a los cultivos energéticos se concreta en la posibilidad de dedicar las tierras retiradas de la producción a cultivos industriales. Estos cultivos representan la mayor proporción de producción no alimentaria en tierras retiradas. Resulta oportuno establecer una ayuda específica para los cultivos energéticos a fin de sustituir las fuentes de emisión de dióxido de carbono. La distribución de la superficie entre los distintos Estados miembros debe llevarse a cabo teniendo en cuenta sus antecedentes en materia de producción de cultivos energéticos en tierras retiradas, el reparto de la reducción de CO2 según los compromisos adquiridos, así como las actuales superficies básicas para los principales cultivos. El régimen debe ser objeto de revisión al cabo de un plazo determinado, atendiendo a la aplicación de la iniciativa comunitaria sobre biocombustibles.

    (39)Con objeto de mantener el cultivo de fécula en las zonas de producción tradicional y de reconocer el papel de la producción de patata dentro del ciclo agronómico, resulta oportuno prever pagos suplementarios a los productores de fécula de patata. Por otro lado, dado que el régimen de pagos a los productores de fécula de patata debe incluirse parcialmente en el régimen de pago único y habida cuenta de la supresión del precio mínimo para la fécula de patata y de las restituciones por la producción de fécula, es preciso modificar el Reglamento (CE) nº 1868/94, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata 13 .

    (40)Como consecuencia de los cambios y de las nuevas disposiciones mencionados, resulta oportuno derogar los Reglamentos (CEE) nº 3508/92, (CE) nº 1577/96, de 30 de julio de 1996, por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano 14 y (CE) nº1251/1999 de 17 de mayo de 1999 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos 15 . Conviene derogar asimismo el Reglamento (CE) nº 1259/1999, con excepción de sus artículos 2bis, 4, 5 y 11 en los que se establecen regímenes optativos y temporales específicos que expirarán en 2005 y 2006, respectivamente.

    (41)Las disposiciones específicas relativas a los pagos directos incluidas en los Reglamentos (CEE) nº2019/93, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas 16 , (CE) nº 3072/95 de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz 17 , (CE) nº 1254/1999, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno 18 , (CE) nº 1255/1999 de 17 de mayo de 1999 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos 19 , (CE) nº 1452/2001 de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 525/77 y (CEE) n° 3763/91 (Poseidom) 20 , (CE) nº 1453/2001 de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1600/92 (Poseima) 21 , (CE) nº 1454/2001 Reglamento (CE) n° 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1601/92 (Poseican) 22 y (CE) nº 2529/2001 de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino 23 han quedado vacías de contenido y, por consiguiente, deben suprimirse.

    (42)Resulta oportuno adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento de conformidad con la Decisión 99/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión 24 ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    TÍTULO I
    ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

    Artículo 1
    Ámbito de aplicación

    El presente Reglamento establece:

    *disposiciones comunes en relación con los pagos directos efectuados al amparo de los regímenes de ayuda de la política agrícola común y financiados por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), salvo los contemplados en el Reglamento (CE) nº 1257/1999;

    *una ayuda a la renta para los agricultores (en lo sucesivo denominada "el régimen de pago único");

    *regímenes de ayuda para los productores de trigo duro, proteaginosas, arroz, frutos de cáscara, cultivos energéticos y fécula de patata.

    Artículo 2
    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a)"agricultor": toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el territorio de la Comunidad, tal como se establece en el artículo 299 del Tratado, y que ejerza una actividad agraria;

    b)"explotación": todas las unidades de producción administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro;

    c)"actividad agraria": la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño y la cría de animales de abasto, o el mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5;

    d)"pago directo": todo pago abonado directamente a los agricultores en virtud de un régimen de ayuda enumerado en el anexo I;

    e)"pagos de un año natural determinado": los pagos efectuados o que deban efectuarse en relación con el año considerado, incluidos todos los pagos correspondientes a otros períodos que comiencen en ese año natural.

    TÍTULO II
    DISPOSICIONES GENERALES

    Capítulo 1
    Condicionalidad

    Artículo 3
    Requisitos principales

    1.Todo agricultor que reciba pagos directos deberá observar los requisitos legales de gestión a que se refiere el anexo III y las buenas condiciones agrarias que se establezcan en virtud del artículo 5.

    2.La autoridad nacional competente proporcionará a los agricultores la lista de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias que deberán respetar.

    Artículo 4
    Requisitos legales de gestión

    1.Los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo III serán establecidos mediante disposiciones legales comunitarias en los siguientes ámbitos:

    *salud pública, zoosanidad y fitosanidad;

    *seguridad en el trabajo;

    *medio ambiente;

    *bienestar de los animales.

    2.Los actos a que se refiere el anexo III serán de aplicación, a efectos del presente Reglamento, en la versión vigente.

    Artículo 5
    Buenas condiciones agrarias

    Los Estados miembros definirán las buenas condiciones agrarias atendiendo al marco establecido en el anexo IV.

    Los Estados miembros garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes a 31 de diciembre de 2002 se mantengan como pastos permanentes.

    Artículo 6
    Reducción o exclusió
    n del beneficio de los pagos

    1.Cuando no se respeten los requisitos legales de gestión o las buenas condiciones agrarias, y previa aplicación del artículo 10, el importe total de los pagos directos a abonar en el año natural en que se produzca el incumplimiento se reducirá o se anulará de conformidad con las disposiciones de aplicación establecidas en virtud del artículo 7.

    2.Las reducciones o exclusiones contempladas en el apartado 1 sólo serán aplicables si el incumplimiento se refiere a:

    a)una actividad relativa a alguno de los productos agrarios enumerados en el anexo I del Tratado, con inclusión del algodón y a excepción de los productos pesqueros;

    b)un terreno agrario de la explotación, incluidas las parcelas retiradas de la producción a largo plazo;

    c)la mano de obra empleada en la explotación, incluso de forma temporal, para las actividades agrarias.

    Artículo 7
    Disposiciones de aplicación de la reducción o exclusión

    1.Las disposiciones de aplicación de las reducciones y exclusiones a que se refiere el artículo 6 se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 82. En este contexto, se tendrán en cuenta la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición del incumplimiento observado, así como los criterios mencionados en los apartados 2, 3 y 4.

    2.En caso de negligencia, el porcentaje de reducción no podrá exceder del 10% o, si el incumplimiento se repite, del 20%.

    3.En caso de incumplimiento deliberado, el porcentaje de reducción no podrá ser inferior al 50% y podrá llegar a suponer la exclusión total de uno o varios regímenes de ayuda y aplicarse durante uno o varios años naturales.

    4.En cualquier caso, el importe total de las reducciones y exclusiones, en relación con un mismo año natural, no podrá exceder del importe total a que se refiere el apartado 1 del artículo 6.

    Artículo 8
    Requisitos legales de gestión suplementarios

    Cuando un Estado miembro considere que debe añadirse a la lista del anexo III algún requisito legal de gestión suplementario, presentará una solicitud al efecto a la Comisión.

    Dicho requisito legal de gestión suplementario podrá añadirse a la lista del anexo III con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 82.

    Artículo 9
    Importes resultantes de la condicionalidad

    Los importes resultantes de la aplicación del presente capítulo se abonarán a la Sección de Garantía del FEOGA. Los Estados miembros podrán conservar el 20% de dichos importes.

    Capítulo 2
    Reducción progresiva y modulación

    Artículo 10
    Reducción progresiva

    1.Todos los importes de los pagos directos que deban abonarse en un año natural determinado a un agricultor, en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I, así como el límite máximo del anexo VIII, se reducirán cada año, hasta el año 2012, en los siguientes porcentajes:

    *el 1% en 2006,

    *el 4% en 2007,

    *el 12% en 2008,

    *el 14% en 2009,

    *el 16% en 2010,

    *el 18% en 2011,

    *el 19% en 2012.

    2.Los porcentajes indicados en el apartado 1 podrán modificarse con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 82.

    Artículo 11
    Importe adicional de ayuda

    1.Se concederá a los agricultores que reciban pagos directos al amparo del presente Reglamento un importe adicional de ayuda. Éste se calculará del siguiente modo:

    a)En relación con los primeros 5 000 EUR de los pagos directos, el importe adicional será igual al importe resultante de la aplicación del porcentaje de reducción correspondiente al año natural considerado previsto en el artículo 10. Si el agricultor recibe menos de 5 000 EUR, el importe adicional de ayuda se calculará proporcionalmente.

    b)En relación con el importe que exceda de 5 000 EUR, y hasta 50 000 EUR, el importe adicional será igual a la mitad del importe resultante de la aplicación del porcentaje de reducción correspondiente al año natural considerado previsto en el artículo 10, reducido en los puntos porcentuales contemplados en el artículo 12. Si el agricultor recibe menos de 50 000 EUR, el importe adicional de ayuda se calculará proporcionalmente.

    2.El total de los importes adicionales de ayuda que podrán concederse en un Estado miembro en un año natural no podrá rebasar los límites máximos establecidos en el anexo II. En caso de necesidad, los Estados miembros aplicarán un porcentaje lineal de ajuste a los importes adicionales de ayuda, a fin de garantizar la observancia de los límites máximos establecidos en el anexo II.

    3.El importe adicional de ayuda no estará sujeto a las reducciones a que se refiere el artículo 10.

    Artículo 12
    Modulación

    1.Los importes resultantes de la aplicación de los siguientes puntos porcentuales de las reducciones previstas en el artículo 10 se destinarán, en concepto de ayuda comunitaria suplementaria, a sufragar medidas incluidas en la programación de desarrollo rural y financiadas por la Sección de Garantía del FEOGA, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1257/1999:

    *2006: 1%,

    *2007: 2%,

    *2008: 3%,

    *2009: 4%,

    *2010: 5%,

    *2011: 6%,

    *2012: 6%.

    2.Los importes a que se refiere el apartado 1 serán asignados a los Estados miembros interesados con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 82 y en función de los siguientes criterios:

    *superficie agraria,

    *empleo agrario,

    *producto interior bruto (PIB) per cápita en paridades de poder de compra.

    Capítulo 3
    Sistema de asesoramiento a las explotac
    iones

    Artículo 13
    Sistema de asesoramiento a las explotaciones

    1.Los Estados miembros instaurarán un sistema para asesorar a los agricultores sobre la gestión de tierras y explotaciones (en lo sucesivo denominado "el sistema de asesoramiento a las explotaciones"), que estará a cargo de una o varias autoridades designadas o de organismos privados autorizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.

    2.El asesoramiento englobará, como mínimo, los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias a que se refiere el capítulo 1.

    Artículo 14
    Condiciones

    1.Los Estados miembros velarán por que todos los agricultores que reciban más de 15 000 EUR al año en concepto de pagos directos o cuyo volumen de negocios anual sea superior a 100 000 EUR participen en el sistema de asesoramiento a las explotaciones en el transcurso de un período de cinco años, a partir del 1 de enero de 2005, a razón de un 15% anual como mínimo.

    2.Todo agricultor distinto de los contemplados en el apartado 1 podrá participar en el sistema de asesoramiento a las explotaciones de forma voluntaria.

    Artículo 15
    Autoridad supervisora

    Cuando el sistema de asesoramiento a las explotaciones esté a cargo de organismos privados, los Estados miembros designarán una autoridad responsable de la autorización y la supervisión de los mismos (en lo sucesivo denominada "la autoridad supervisora").

    Artículo 16
    Autorización de organismos privados

    1.Un organismo privado sólo podrá recibir autorización de la autoridad supervisora del Estado miembro en el que tenga su principal centro de actividad y, en su caso, su domicilio social. Una vez autorizado, podrá ejercer su actividad en toda la Comunidad.

    2.Para recibir autorización, todo organismo privado deberá disponer de recursos adecuados consistentes en personal cualificado, capacidad técnica y administrativa, experiencia en materia de asesoramiento y solvencia en lo que respecta a los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias contemplados en el capítulo 1, sobre los cuales se propone asesorar.

    Artículo 17
    Supervisión de los organismos privados

    1.Tras la autorización de un organismo privado, la autoridad supervisora deberá:

    a)asegurarse de que el organismo lleva a cabo sus actividades de forma objetiva;

    b)verificar la eficacia de las actividades del organismo;

    c)retirar la autorización al organismo si no cumple los requisitos y obligaciones mencionados en los artículos 16 y 18.

    2.Los organismos privados autorizados deberán:

    a)permitir a la autoridad supervisora acceder a sus oficinas e instalaciones con fines de inspección y facilitar la información y asistencia que ésta juzgue necesaria para el cumplimiento de las obligaciones que le impone el presente Reglamento;

    b)enviar cada año a la autoridad supervisora, a más tardar el 31 de enero, una lista de los agricultores a los que se ha referido su actividad hasta el 31 de diciembre del año anterior y presentar a dicha autoridad un informe anual sucinto sobre sus actividades de asesoramiento. El informe no contendrá información personal o individual ni datos relativos a ninguna explotación concreta.

    Artículo 18
    Obligaciones de los organismos privados autorizados y las autoridades designadas

    Las autoridades designadas y los organismos privados autorizados a que se refiere el artículo 13 deberán:

    a)asegurarse de que las explotaciones objeto de su actividad hayan recibido asesoramiento sobre los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias; 

    b)abstenerse de divulgar cualquier información o dato personal o individual que obtengan en el ejercicio de su actividad asesora a toda persona que no sea el agricultor gerente de la explotación afectada, con la salvedad de las irregularidades o infracciones constatadas en el desempeño de su actividad que, en virtud de la legislación comunitaria o nacional, deban obligatoriamente notificarse a una autoridad pública, en particular cuando se trate de infracciones penales. 

    Artículo 19
    Obligaciones de los agricultores

    En el supuesto de que un agricultor se niegue a participar en el sistema de asesoramiento a las explotaciones, no proporcione la información y asistencia que los organismos privados o las autoridades designadas juzguen necesarias para el ejercicio de la actividad asesora, o facilite información falsa, quedará sujeto a las reducciones y exclusiones a que se refiere el artículo 6.

    Capítulo 4
    Sistema integrado de gestión y control

    Artículo 20
    Ámbito de aplicación

    Cada Estado miembro instaurará un sistema integrado de gestión y control, en lo sucesivo denominado "el sistema integrado".

    El sistema integrado se aplicará a los regímenes de ayuda establecidos en virtud de los títulos III y IV del presente Reglamento y del artículo 2 bis del Reglamento (CE) nº 1259/1999.

    Asimismo, se aplicará, en la medida necesaria, a la gestión y el control de las normas establecidas en los capítulos 1, 2 y 3 del presente título.

    Artículo 21
    Elementos del sistema integrado

    El sistema integrado comprenderá los siguientes elementos:

    a)una base de datos informática,

    b)un sistema de identificación de las parcelas agrarias,

    c)un sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda, según lo previsto en el artículo 24,

    d)solicitudes de ayuda,

    e)un sistema de control integrado,

    f)un único sistema de registro de la identidad de cada agricultor que presente una solicitud de ayuda.

    Artículo 22
    Base de datos informática

    1.La base de datos informática contendrá los datos de cada explotación agraria obtenidos de las solicitudes de ayuda.

    La base de datos permitirá, en particular, consultar directamente y de forma inmediata, a través de la autoridad competente del Estado miembro, los datos correspondientes, como mínimo, a los tres años naturales y/o campañas de comercialización consecutivos anteriores.

    2.Los Estados miembros podrán establecer bases de datos descentralizadas, siempre y cuando éstas, así como los procedimientos administrativos de registro y consulta de los datos, estén concebidas de forma homogénea en todo el territorio del Estado miembro y sean compatibles entre sí, a fin de poder realizar comprobaciones cruzadas.

    Artículo 23
    Sistema de identificación de las parcelas agrarias

    El sistema de identificación de las parcelas agrarias se establecerá a partir de mapas o documentos catastrales u otras referencias cartográficas. Se hará uso de las técnicas empleadas en los sistemas informáticos de información geográfica, incluidas, preferentemente, las ortoimágenes aéreas o espaciales, con arreglo a una norma homogénea que garantice una precisión equivalente, como mínimo, a la de la cartografía a escala 1/10 000.

    Artículo 24
    Sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda

    1.El sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda que habrá de establecerse permitirá verificar los derechos y realizar comprobaciones cruzadas con las solicitudes de ayuda y el sistema de identificación de parcelas agrarias.

    2.Este sistema permitirá consultar directamente y de forma inmediata, a través de la autoridad competente del Estado miembro, los datos correspondientes, como mínimo, a los tres años naturales y/o campañas de comercialización consecutivos anteriores.

    Artículo 25
    Solicitudes de ayuda

    1.A efectos de los pagos directos sujetos al sistema integrado, cada agricultor presentará todos los años una solicitud en la que se indicarán, según proceda:

    *todas las parcelas agrarias de la explotación;

    *el número y el importe de los derechos de ayuda;

    *cualquier otro dato previsto por el presente Reglamento o por el Estado miembro interesado.

    2.Los Estados miembros podrán disponer que la solicitud de ayuda sólo indique los cambios con respecto a la solicitud presentada el año anterior. Los Estados miembros podrán facilitar impresos precumplimentados basados en las superficies determinadas el año anterior y que proporcionen información gráfica en la que se indique la ubicación de dichas superficies.

    3.Los Estados miembros podrán disponer que una sola solicitud de ayuda cubra varios o la totalidad de los regímenes enumerados en el anexo I u otros regímenes de ayuda.

    Artículo 26
    Verificación de las condici
    ones de admisibilidad

    1.Los Estados miembros someterán las solicitudes de ayuda a controles administrativos, que comprenderán la verificación de la superficie admisible y de los correspondientes derechos de ayuda.

    2.Los controles administrativos se completarán con un sistema de controles sobre el terreno a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de admisión al beneficio de la ayuda. A tal fin, los Estados miembros elaborarán un plan de muestreo de las explotaciones agrarias.

    Los Estados miembros podrán utilizar técnicas de teledetección para realizar los controles sobre el terreno de las parcelas agrarias.

    3.Cada Estado miembro designará una autoridad responsable de la coordinación de los controles previstos en el presente capítulo.

    Cuando un Estado miembro confíe a agencias o empresas especializadas algunos de los trabajos que deban efectuarse en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo, dichos trabajos permanecerán bajo el control y la responsabilidad de la autoridad designada.

    Artículo 27
    Reducciones y exclusiones

    1.Sin perjuicio de las reducciones y exclusiones a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento, cuando se constate que el agricultor no cumple las condiciones requeridas para la admisión al beneficio de la ayuda, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento o en el artículo 2 bis del Reglamento (CE) nº 1259/1999, el pago, o la parte del mismo, que se haya otorgado o que deba otorgarse y con respecto al cual se cumplan las condiciones de admisibilidad quedará sujeto a reducciones y exclusiones, que se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 82.

    2.El porcentaje de reducción se escalonará en función de la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición del incumplimiento observado y podrá llegar a suponer la exclusión total de uno o varios regímenes de ayuda durante uno o varios años naturales.

    Artículo 28
    Controles de la condicionalidad

    1.Los Estados miembros efectuarán controles administrativos, completados por controles sobre el terreno, a fin de verificar el cumplimiento por los agricultores de las obligaciones previstas en el capítulo 1.

    2.Los Estados miembros podrán hacer uso de los sistemas administrativos y de control de que dispongan ya para asegurarse de la observancia de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias a que se refiere el capítulo 1.

    Dichos sistemas, y en particular el sistema de identificación y registro de animales instaurado de conformidad con la Directiva 92/102/CEE y el Reglamento (CE) nº 1760/2000, deberán ser compatibles, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29, con el sistema integrado.

    Artículo 29
    Compatibilidad

    1.A efectos de la aplicación de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo V, los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de gestión y control relativos a los mismos sean compatibles con el sistema integrado en lo que respecta a los siguientes elementos:

    a)la base de datos informática,

    b)los sistemas de identificación de las parcelas agrarias,

    c)los controles administrativos.

    A tal fin, estos sistemas se establecerán de tal modo que resulte posible, sin ningún problema o conflicto, un funcionamiento común o el intercambio de datos entre los mismos.

    2.A efectos de la aplicación de regímenes de ayuda comunitarios o nacionales distintos de los enumerados en el anexo V, los Estados miembros podrán incorporar a sus procedimientos de gestión y control uno o varios componentes del sistema integrado.

    Artículo 30
    Información y controles

    1.La Comisión será informada con regularidad de la aplicación del sistema integrado.

    Organizará intercambios de opiniones a este respecto con los Estados miembros.

    2.Tras informar con la debida antelación a las autoridades competentes, los representantes autorizados designados por la Comisión podrán realizar:

    *cualquier examen o control relativo a las medidas adoptadas para establecer e instrumentar el sistema integrado;

    *controles en las agencias y empresas especializadas a que se refiere el apartado 3 del artículo 26.

    Podrán participar en tales controles funcionarios del Estado miembro correspondiente. La facultad de efectuar controles antes prevista se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales nacionales en virtud de las cuales sólo los funcionarios específicamente designados por la legislación nacional pueden realizar determinados actos. Los representantes autorizados designados por la Comisión no podrán, en particular, participar en visitas domiciliarias ni en el interrogatorio formal de sospechosos al amparo de la legislación nacional del Estado miembro. No obstante, tendrán acceso a la información así obtenida.

    3.Sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros en la instrumentación y aplicación del sistema integrado, la Comisión podrá solicitar la asistencia de organismos especializados o expertos con vistas a facilitar el establecimiento, el seguimiento y la utilización del sistema integrado, y en particular con objeto de ofrecer a las autoridades competentes de los Estados miembros asesoramiento técnico si así lo demandan.

    Capítulo 5
    Otras disposiciones generales

    Artículo 31
    Pago

    1.Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los pagos derivados de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I se abonarán íntegramente a los beneficiarios.

    2.Los pagos se efectuarán una vez al año en el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de abril del año natural siguiente.

    3.No obstante lo previsto en el apartado 2, y con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 82, podrá concederse autorización a los Estados miembros, en función de la situación presupuestaria, para abonar antes del 1 de diciembre anticipos de hasta un 50% de los pagos en zonas en las que, debido a condiciones climatológicas excepcionales, los agricultores atraviesen graves dificultades financieras.

    Artículo 32
    Restricción del pago

    Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas contenidas en regímenes de ayuda concretos, no se efectuará pago alguno a ningún beneficiario cuando se demuestre que éste ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda.

    Artículo 33
    Revisión

    Los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I se aplicarán sin perjuicio de que pueda efectuarse en cualquier momento una revisión, a la luz de la evolución de los mercados y de la situación presupuestaria.

    Artículo 34
    Evaluación

    Con vistas a determinar su eficacia, los pagos derivados de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I estarán sujetos a una evaluación, destinada a valorar su incidencia con respecto a sus objetivos y a analizar sus efectos en los mercados pertinentes.

    Artículo 35
    Intervenciones con arreglo al Reglamento (CE) nº
    1258/1999

    Los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I se considerarán intervenciones a tenor de lo previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1258/1999.

    TÍTULO III
    RÉGIMEN DE PAGO ÚNIC
    O

    Capítulo 1
    Disposiciones generales

    Artículo 36
    Admisibilidad al régimen

    Los agricultores podrán acogerse al régimen de pago único si han recibido algún pago directo, en el período de referencia contemplado en el artículo 41, al amparo de uno, al menos, de los regímenes de ayuda mencionados en el anexo VI.

    Artículo 37
    Solicitud

    La autoridad competente del Estado miembro enviará al agricultor un impreso de solicitud en el que constarán:

    a)el importe a que se refiere el capítulo 2 (en lo sucesivo denominado "el importe de referencia");

    b)el número de hectáreas contemplado en el artículo 46;

    c)el número de derechos de ayuda por hectárea, tal como se definen en el capítulo 3.

    Artículo 38
    Dobles solicitudes

    La superficie correspondiente al número de hectáreas admisibles, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 47, con respecto a la cual se presente una solicitud de pago único, podrá ser objeto de una solicitud referente a cualesquiera otros pagos directos enumerados en el anexo I, salvo los pagos directos previstos en el capítulo 4 del título IV del presente Reglamento, el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento 136/66/CEE, el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 404/93 y el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 2201/96, y el artículo 2 bis del Reglamento (CE) nº 1259/1999.

    La superficie correspondiente al número de hectáreas admisibles, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 47, con respecto a la cual se presente una solicitud de pago único y que haya sido retirada de la producción de conformidad con el artículo 55, no podrá ser objeto de una solicitud de pago directo en favor de los cultivos energéticos, según lo previsto en el capítulo 5 del título IV.

    Artículo 39
    Pago

    1.La ayuda derivada del régimen de pago único se abonará con referencia a los derechos de ayuda definidos en el capítulo 3, acompañados de un número igual de hectáreas admisibles, según se definen en el apartado 2 del artículo 47.

    2.En el caso de los Estados miembros que no hayan adoptado el euro, el importe se convertirá a su moneda nacional al tipo de cambio aplicable el 1 de enero del año natural por el cual se conceda el pago único.

    3.Los Estados miembros podrán optar por combinar los pagos efectuados al amparo del régimen de pago único con los correspondientes a cualquier otro régimen de ayuda.

    Capítulo 2
    Determinación del importe

    Artículo 40
    Cálculo del importe

    El importe de referencia será igual a la media anual del importe total que, por cada año natural del período de referencia indicado en el artículo 41, se haya concedido a un agricultor, en función del número de hectáreas y del número de animales, al amparo de los regímenes de ayuda mencionados en el anexo VI, calculado y ajustado de conformidad con lo previsto en el anexo VII.

    Artículo 41
    Período de referencia

    El período de referencia comprenderá los años naturales 2000, 2001 y 2002.

    Artículo 42
    Aplicación de la modulación y la condicionalidad previstas por el Reglamento (CE) nº 1259/1999

    En el supuesto de que se hayan aplicado los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) nº 1259/1999 durante el período de referencia, los importes a que se refiere el anexo VII serán los que se hubieran concedido sin la aplicación de los citados artículos.

    Artículo 43
    Dificultades excepcionales

    1.No obstante lo dispuesto en el artículo 40, los agricultores cuya producción, durante el período de referencia, se viese perjudicada por acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, ocurridos antes del citado período o durante el mismo, tendrán derecho a solicitar que el importe de referencia se calcule sobre la base del año o años naturales del período de referencia que no se hayan visto afectados por los acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

    2.En el supuesto de que la totalidad del período de referencia se haya visto afectado por los acontecimientos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, el Estado miembro calculará el importe de referencia sobre la base del período comprendido entre 1997 y 1999. En este caso, el apartado 1 se aplicará mutatis mutandis.

    3.El agricultor afectado notificará por escrito a la autoridad competente los acontecimientos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, adjuntando las pruebas que dicha autoridad estime pertinentes, en el plazo que fije cada Estado miembro.

    4.La autoridad competente reconocerá la existencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, por ejemplo, en los siguientes casos:

    a)fallecimiento del agricultor;

    b)incapacidad laboral de larga duración del agricultor;

    c)catástrofe natural grave que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación;

    d)destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación;

    e)epizootia que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado del agricultor.

    Artículo 44
    Límite máximo

    1.En cada Estado miembro, la suma de los importes de referencia no podrá ser superior al límite máximo nacional indicado en el anexo VIII.

    2.En caso de necesidad, los Estados miembros aplicarán un porcentaje lineal de reducción a los importes de referencia, a fin de garantizar el respeto de su respectivo límite máximo.

    Artículo 45
    Reserva nacional

    1.Los Estados miembros, una vez efectuadas las reducciones que puedan resultar procedentes en virtud del apartado 2 del artículo 44, aplicarán un porcentaje lineal de reducción a los importes de referencia con el objeto de constituir una reserva nacional. Esta reducción no podrá ser superior al 1%.

    2.La reserva nacional estará constituida por la diferencia entre el límite máximo indicado en el anexo VIII y la suma de los importes de referencia que deben concederse a los agricultores al amparo del régimen de pago único, una vez efectuada la reducción a que se refiere el apartado 1.

    3.Los Estados miembros harán uso de la reserva nacional a efectos del establecimiento de los importes de referencia para los agricultores contemplados en el artículo 43.

    4.Los Estados miembros podrán hacer uso de la reserva nacional al objeto de atribuir importes de referencia a los nuevos agricultores que hayan iniciado su actividad agraria después del 31 de diciembre de 2000, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre agricultores y se evite cualquier falseamiento de los mercados y la competencia.

    Capítulo 3
    Derechos

    Sección 1
    Derec
    hos basados en las superficies

    Artículo 46
    Determinación de los derechos

    1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51, se reconocerá a cada agricultor un derecho por hectárea, que se calculará dividiendo el importe de referencia por el número medio del total de hectáreas que, durante el período de referencia, hayan dado lugar a alguno de los pagos directos enumerados en el anexo VI.

    2.El número de hectáreas a que se refiere el apartado 1 incluirá además:

    a)en el caso de las ayudas en favor de la fécula de patata, los forrajes desecados y las semillas enumeradas en el anexo VII, el número de hectáreas cuya producción haya disfrutado de la ayuda durante el período de referencia, calculado con arreglo a lo previsto en los puntos B, D y G del anexo VII;

    b)la totalidad de la superficie forrajera durante el período de referencia.

    3.A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2, se entenderá por "superficie forrajera" la superficie de la explotación que estuviera disponible durante todo el año natural para la cría de animales de las especies bovina, ovina y/o caprina, incluidas las superficies de uso compartido y las superficies con cultivo mixto. La superficie forrajera no incluirá:

    *las construcciones, los bosques, las albercas y los caminos;

    *las superficies dedicadas a otros cultivos que puedan recibir una ayuda comunitaria, a cultivos permanentes o a cultivos hortícolas;

    *las superficies que puedan acogerse al sistema de ayudas en favor de los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas a efectos del régimen de ayudas en favor de los forrajes desecados o sujetas a un régimen nacional o comunitario de retirada de tierras de la producción.

    4.Los derechos por hectárea no podrán modificarse, salvo cuando el agricultor haya disfrutado de la ayuda especial o suplementaria al trigo duro durante el período de referencia o, a partir de 2004, cuando tenga derecho a los pagos al sector lácteo, según lo previsto en el punto F del anexo VII.

    Artículo 47
    Uso de los derechos

    1.Todo derecho unido a una hectárea admisible permitirá cobrar el importe que determine el derecho.

    2.Se entenderá por "hectáreas admisibles" las superficies agrarias de la explotación consistentes en tierras de cultivo y pastos permanentes, salvo las ocupadas por cultivos permanentes o bosques o las utilizadas para actividades no agrarias a 31 de diciembre de 2002.

    Artículo 48
    Derechos no utilizados

    Todo derecho del que no se haya hecho uso durante un período de cinco años será asignado a la reserva nacional.

    No obstante, los derechos no utilizados no se atribuirán a la reserva nacional en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, según lo definido en el apartado 4 del artículo 43.

    Artículo 49
    Cesión de derechos

    1.Sin perjuicio de las transmisiones por sucesión inter vivos o mortis causa, los derechos sólo podrán cederse a otro agricultor establecido en el mismo Estado miembro.

    Los Estados miembros podrán disponer que las cesiones de derechos sólo puedan efectuarse entre agricultores de una misma región.

    2.Los derechos podrán cederse mediante venta, con o sin tierras. Por el contrario, el arrendamiento u otras transacciones similares sólo estarán permitidos si la cesión de derechos se acompaña de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisibles.

    3.En caso de cesión de los derechos a que se refiere el apartado 4 del artículo 46, el cálculo de los derechos por hectárea se efectuará aplicando lo dispuesto en los puntos A.2 y F del anexo VII.

    Sección 2
    Derechos especiales de ayuda

    Artículo 50
    Naturaleza de los derechos especiales de a
    yuda

    1.No obstante lo dispuesto en los artículos 46 y 47, se incluirán en el importe de referencia, en las condiciones establecidas en el artículo 51 y en el punto C del anexo VII, los importes correspondientes a los siguientes pagos concedidos en el período de referencia:

    a)la prima por desestacionalización prevista en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1254/1999;

    b)la prima por sacrificio prevista en el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1254/1999;

    c)la prima especial por bovinos machos y la prima por vaca nodriza, cuando el agricultor estuviese exento del requisito de carga ganadera en aplicación del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1254/1999, y siempre que el agricultor no solicitara el pago por extensificación previsto en el artículo 13 de ese Reglamento;

    d)los pagos adicionales previstos en el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 1254/1999, cuando sean complementarios de las ayudas contempladas en las letras a), b) y c) del presente artículo;

    e)las ayudas previstas, dentro del régimen aplicable a los sectores ovino y caprino:

    *en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2467/98, en lo que respecta a los años naturales 2000 y 2001; 

    *en los artículos 4 y 5, el apartado 1 y los guiones primero, segundo y cuarto del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 2529/2001, en lo que respecta al año natural 2002. 

    2.A partir de 2004, y no obstante lo dispuesto en los artículos 36, 46 y 47, los importes derivados de la prima láctea y los pagos adicionales, previstos en el punto F del anexo VII, se incluirán en el importe de referencia en las condiciones establecidas en el artículo 51.

    Artículo 51
    Determinación de los derechos especiales de ayuda

    Cuando un agricultor haya recibido alguno de los pagos a que se refiere el artículo 50 y no poseyera hectáreas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46, durante el período de referencia, o el derecho por hectárea suponga un importe superior a 10 000 EUR, se le reconocerá un derecho especial de ayuda por el equivalente a los importes contemplados en el artículo 50.

    Artículo 52
    Condiciones aplicables a los derechos especiales de ayuda

    1.El número de derechos especiales de ayuda no podrá modificarse, salvo cuando el agricultor tenga derecho a los pagos al sector lácteo. En este caso, el cálculo de los derechos se efectuará aplicando lo dispuesto en el punto F del anexo VII.

    2.Los derechos especiales de ayuda no podrán cederse, salvo por sucesión inter vivos o mortis causa.

    No obstante, cuando los derechos especiales de ayuda se deriven exclusivamente de las ayudas previstas en el régimen relativo a los sectores ovino y caprino, se autorizará la cesión de derechos entre agricultores que hayan recibido ayudas por ovinos y caprinos durante el período de referencia.

    3.Lo dispuesto en la sección 1 será aplicable mutatis mutandis, salvo disposición en contrario de la presente sección.

    Capítulo 4
    Utilización de las tierras con arreglo al régimen de pago único

    Sección 1
    Utilización de las tierras

    Artículo 53
    Utilización agraria de las tierras

    Los agricultores podrán emplear sus tierras para cualquier actividad agraria, a excepción de los cultivos permanentes.

    Artículo 54
    Producción de cáñamo

    1.En caso de producción de cáñamo del código NC 5302 10 00, las variedades utilizadas no podrán tener un contenido de tetrahidrocanabinol superior al 0,2% y la producción deberá estar cubierta por un contrato o compromiso con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1673/2000. Los Estados miembros establecerán un sistema para verificar el contenido de tetrahidrocanabinol de los cultivos plantados en el 30%, como mínimo, de las superficies dedicadas al cultivo de cáñamo para la producción de fibras con respecto al cual se haya firmado el contrato o suscrito el compromiso. No obstante, si un Estado miembro introduce un sistema de autorización previa de tal cultivo, el mínimo será del 20%.

    2.La concesión de los pagos se subordinará, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 82, a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades y a la presentación de una declaración de las superficies dedicadas al cultivo de cáñamo destinado a la producción de fibras.

    Sección 2
    Retirada de tierras de la producción

    Artículo 55
    Obligación de retirar tierras de la producc
    ión

    1.En el supuesto de que un agricultor esté obligado a retirar de la producción una parte de las tierras de su explotación durante la campaña de comercialización 2003/04, en virtud de lo previsto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1251/1999, retirará de la producción una parte de las tierras de su explotación en relación con la cual haya presentado una solicitud al amparo del régimen de pago único y que equivalga, en número de hectáreas, al 10% de la superficie que se utilice para determinar la obligación de retirada de tierras antes mencionada.

    2.Las parcelas agrarias que, a 31 de diciembre de 1991, estuviesen dedicadas a pastos permanentes, cultivos permanentes o arboricultura o se destinasen a usos no agrarios no se considerarán válidas a efectos del cumplimiento de la obligación de retirada de tierras de la producción prevista en el apartado 1. No obstante, podrá presentarse una declaración de retirada de tierras de la producción en relación con las tierras por las que se hayan recibido ayudas al amparo del Reglamento (CEE) nº 1308/70 del Consejo durante una, al menos, de las campañas de comercialización comprendidas entre 1998/1999 y 2000/01.

    Los Estados miembros podrán, en las condiciones que se determinen con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 82, no aplicar estas disposiciones, siempre y cuando tomen las medidas oportunas para impedir todo aumento significativo de la superficie agraria total admisible.

    3.La obligación de retirar tierras de la producción a que se refiere el apartado 1 se aplicará durante un período de diez años a contar desde el 1 de enero de 2004.

    Cuando se haya presentado una solicitud después del 28 de junio de 1995, las superficies que a continuación se indican podrán contabilizarse como retiradas de la producción a efectos de la obligación de retirada de tierras prevista en el apartado 1:

    *las superficies que se hayan retirado de la producción en virtud de lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del Reglamento (CE) nº 1257/1999, y que no tengan ningún uso agrario ni se utilicen con fines lucrativos distintos de los admitidos para las demás tierras retiradas de la producción en virtud del presente Reglamento, o

    *las superficies que hayan sido objeto de forestación en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) nº 1257/1999.

    Artículo 56
    Exención de la obligación de retirar tierras de la producción

    Los agricultores no estarán sujetos a la obligación de retirar tierras de la producción contenida en el artículo 55 en los siguientes supuestos:

    *si presentan una solicitud al amparo del régimen de pago único por una superficie no superior a 20 hectáreas, o

    *si toda su explotación se gestiona, en relación con la totalidad de su producción, de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) nº 2092/91. 

    Artículo 57
    Utilización de las tierras retiradas de la producción

    1.Las tierras retiradas de la producción se mantendrán en buenas condiciones agrarias con arreglo a lo establecido en el artículo 5.

    No podrán destinarse a ningún uso agrario ni producir cultivo alguno con fines comerciales.

    2.No estarán sujetas a rotación. No obstante, en casos debidamente justificados y, en particular, por motivos medioambientales específicos, los Estados miembros podrán autorizar al agricultor a permutar las parcelas sujetas a la obligación de retirada de la producción, siempre que se atenga al número de hectáreas y a las condiciones de admisibilidad de las tierras correspondientes que se establecen en el apartado 1 del artículo 55.

    3.En caso de cesión de las tierras, seguirá siendo aplicable la obligación de retirada de la producción.

    Capítulo 5
    Aplicación regional

    Artículo 58
    Aplicación regional

    1.Los Estados miembros podrán decidir, el 1 de marzo de 2004 a más tardar, que el régimen de pago único previsto en los capítulos 1 a 4 se aplique a nivel regional, en las condiciones establecidas en el presente capítulo.

    2.En tal caso, los Estados miembros dividirán el límite máximo mencionado en el artículo 44 entre las regiones con arreglo a criterios objetivos.

    3.Los Estados miembros aplicarán el régimen de pago único en las regiones con sujeción a los límites máximos regionales establecidos en virtud del apartado 2.

    4.Además, en casos debidamente justificados como, por ejemplo, cuando se trate de evitar el falseamiento de la competencia, los Estados miembros podrán, no obstante lo previsto en el artículo 46, calcular el número de hectáreas a que se refiere el artículo 46 a nivel regional, incluyendo la totalidad de hectáreas admisibles, según lo definido en el apartado 2 del artículo 47, de todas las explotaciones situadas en la región considerada. En este caso, y no obstante lo dispuesto en el artículo 36, todo agricultor cuya explotación esté situada en la región considerada será titular de un derecho por hectárea que se calculará dividiendo el límite máximo regional establecido en virtud del apartado 2 por el número de hectáreas determinado a nivel regional.

    5.Los derechos determinados al amparo del presente artículo sólo podrán cederse dentro de la misma región o entre regiones en las que los derechos por hectárea sean los mismos.

    TÍTULO IV
    OTROS REGÍMENES DE AYUDA

    Capítulo 1
    Prima específica a la calidad del trigo duro

    Artículo 59
    Ámbito de aplicación

    Se concederá una ayuda a los productores de trigo duro del código de la NC 1001 10 00 con arreglo a las condiciones que se establecen a el presente capítulo.

    Artículo 60
    Importe y admisibilidad al beneficio de la ayuda

    1.El importe de la ayuda ascenderá a 40 euros por hectárea.

    2.La concesión de la ayuda quedará supeditada a la utilización de determinadas cantidades de semillas certificadas de variedades que, dentro de la zona de producción, gocen de reconocimiento por su elevada calidad para la producción de sémola y pasta.

    Artículo 61
    Superficies

    1.La ayuda cubrirá las superficies básicas nacionales situadas en las zonas de producción tradicional que figuran en el anexo IX.

    Las superficies básicas serán las siguientes:

    Grecia

    617 000 ha

    España

    594 000 ha

    Francia

    208 000 ha

    Italia

    1 646 000 ha

    Austria

    7 000 ha

    Portugal

    118 000 ha.

    2.Los Estados miembros podrán subdividir sus superficies básicas con arreglo a criterios objetivos.

    Artículo 62
    Superación de la superficie

    Cuando la superficie para la cual se haya solicitado la ayuda sea superior a la superficie básica, la superficie por agricultor para la que se haya solicitado la ayuda se reducirá proporcionalmente durante el año correspondiente.

    Capítulo 2
    Prima a las proteaginosas

    Artículo 63
    Ámbito de aplicación

    Se concederá una ayuda a los productores de proteaginosas con arreglo a las condiciones que se establecen en el presente capítulo.

    Por proteaginosas se entenderá:

    *los guisantes del código de la NC 0713 10,

    *los haboncillos del código de la NC 0713 50,

    *los altramuces dulces del código de la NC ex 1209 29 50.

    Artículo 64
    Importe y admisibilidad

    El importe de la ayuda ascenderá a 55,57 euros por hectárea de cultivo de proteaginosas cosechadas después de la fase de maduración lechosa.

    No obstante, las cosechas cultivadas en superficies totalmente sembradas y de conformidad con las normas locales, pero que no hayan alcanzado la fase de maduración lechosa como consecuencia de condiciones climáticas excepcionales reconocidas por el Estado miembro en cuestión, seguirán siendo admisibles a condición de que dichas superficies no se utilicen con ningún otro fin hasta que se alcance esa fase de crecimiento.

    Artículo 65
    Superficie

    1.Se establece una superficie máxima garantizada de 1 400 000 ha que podrá beneficiarse de la ayuda.

    2.Cuando la superficie en relación con la cual se haya solicitado la ayuda sea superior la superficie máxima garantizada, la superficie por agricultor para la cual se haya solicitado la ayuda se reducirá proporcionalmente durante el año correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 82.

    Capítulo 3
    Ayuda específica al arroz

    Artículo 66
    Ámbito de aplicación

    Se concederá una ayuda a los productores de arroz definidos en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3072/95 con arreglo a las condiciones establecidas en el presente capítulo.

    Artículo 67
    Importe y admisibilidad

    1.La ayuda se concederá por hectárea de terreno sembrado de arroz en la que se mantenga dicho cultivo, como mínimo, hasta el comienzo de la floración en condiciones de crecimiento normales.

    No obstante, las cosechas cultivadas en superficies totalmente sembradas y de acuerdo con las normas locales, pero que no hayan alcanzado la fase de floración como consecuencia de condiciones climáticas excepcionales reconocidas por el Estado miembro en cuestión, seguirán siendo admisibles a condición de que dichas superficies no se utilicen con ningún otro fin hasta que se alcance esa fase de crecimiento.

    2.El importe de la ayuda, determinado en función del rendimiento en los Estados miembros en cuestión, será el siguiente:

    (EUR/ha)

    España

    476,25

    Francia:
    — territorio metropolitano
    — Guyana francesa


    411,75
    563,25

    Grecia

    561,00

    Italia

    453,00

    Portugal

    453,75.

    Artículo 68
    Superficies

    A continuación, se fija la superficie básica nacional correspondiente a cada Estado miembro productor:

    España

    104 973 ha

    Francia:
    — territorio metropolitano
    — Guyana francesa


    19 050 ha
    4 190 ha

    Grecia

    20 333 ha

    Italia

    219 588 ha

    Portugal

    24 667 ha.

    Los Estados miembros podrán subdividir sus superficies básicas con arreglo a criterios objetivos.

    Artículo 69
    Superación de la superficie

    1.Cuando, en un Estado miembro, la superficie dedicada al cultivo de arroz durante un año determinado sea superior a la superficie básica indicada en el artículo 68, todos los productores de esa superficie básica sufrirán una reducción del importe de la ayuda para ese mismo año de producción. La reducción aplicada será equivalente a:

    *tres veces el porcentaje de superficie rebasada cuando éste sea inferior al 1%,

    *cuatro veces el porcentaje de superficie rebasada cuando éste sea igual o superior al 1% pero inferior al 3%,

    *cinco veces el porcentaje de superficie rebasada cuando éste sea igual o superior al 3% pero inferior al 5%,

    *seis veces el porcentaje de superficie rebasada cuando éste sea igual o superior al 5%.

    2.En caso de que se aplique el apartado 1, el Estado miembro afectado determinará la magnitud de las reducciones que deban aplicarse a la ayuda antes de una fecha fijada de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 82, informando de ello previamente a la Comisión.

    Capítulo 4
    Ayuda por superficie a los frutos de cáscara

    Artículo 70
    Ayuda Comunitaria

    Se concederá una ayuda comunitaria a los frutos de cáscara de 100 euros por hectárea y por año con arreglo a la condiciones establecidas en el presente capítulo.

    Por "frutos de cáscara" se entenderá:

    *las almendras de los códigos de la NC 0802 11 y 0802 12, 

    *las avellanas de los códigos de la NC 0802 21 y 0802 22, 

    *las nueces de los códigos de la NC 0802 31 y 0802 32, 

    *los pistachos del código de la NC 0802 50, 

    *las algarrobas del código de la NC 1212 10 10.

    Artículo 71
    Superficie

    1.Se fija una superficie máxima garantizada de 800 000 ha que podrá beneficiarse de la ayuda.

    2.La superficie máxima garantizada contemplada en el apartado 1 se dividirá en superficies nacionales garantizadas (en lo sucesivo SNG) , tal como figura a continuación:

    Superficie Nacional Garantizada (SNG)

    Bélgica

    100 ha

    Alemania

    1 500 ha

    Francia

    17 300 ha

    Grecia

    41 000 ha

    Italia

    130 000 ha

    Luxemburgo

    100 ha

    Países Bajos

    100 ha

    Austria

    100 ha

    Portugal

    41 300 ha

    España

    568 200 ha

    Reino Unido

    100 ha.

    3.Cada Estado miembro podrá subdividir su SNG con arreglo a criterios objetivos, en particular, por regiones o en función de la producción.

    Artículo 72
    Superación de la SNG

    Cuando la superficie con respecto a la cual se haya solicitado la ayuda comunitaria sea inferior a la SNG del correspondiente Estado miembro, la Comisión redistribuirá la superficie no utilizada de forma proporcional a las superficies nacionales garantizadas de los Estados miembros en los que se haya producido un rebasamiento.

    Cuando, tras haberse aplicado, en su caso, el apartado 1, la superficie con respecto a la cual se haya solicitado ayuda comunitaria siga rebasando la SNG, la superficie por productor en relación con la cual se haya solicitado ayuda comunitaria sufrirá una reducción proporcional durante el año correspondiente de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 82.

    Artículo 73
    Condiciones de admisibilidad al beneficio de la ayuda

    1.El pago de la ayuda comunitaria se subordinará, en particular, al cumplimiento de unos niveles mínimos de densidad de plantación y de tamaño de la parcela.

    2.Las superficies sujetas a planes de mejora en el sentido de la letra b) del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1035/72 podrán beneficiarse de la ayuda concedida en virtud del presente régimen a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que haya expirado el plan.

    3.Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de la ayuda comunitaria a la pertenencia a una organización de productores reconocida de conformidad con los artículos 11 o 14 del Reglamento (CE) nº 2200/96.

    Artículo 74
    Ayuda nacional

    1.Los Estados miembros podrán otorgar una ayuda nacional, además de la comunitaria, cuyo importe ascenderá, como máximo, a 109 euros por hectárea y por año.

    2.Únicamente podrán beneficiarse de la ayuda nacional aquellas superficies que se acojan a la ayuda comunitaria.

    3.Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de la ayuda nacional a la pertenencia a una organización de productores reconocida de conformidad con los artículos 11 o 14 del Reglamento (CE) nº 2200/96.

    Capítulo 5
    Ayuda a los cultivos energéticos

    Artículo 75
    Ayuda

    Se concederá una ayuda de 45 euros por hectárea y por año a las superficies sembradas con cultivos energéticos con arreglo a las condiciones establecidas en el presente capítulo.

    Por "cultivos energético" se entenderá aquéllos que se utilicen fundamentalmente en la producción de los siguientes productos energéticos:

    *bioetanol”: etanol producido a partir de biomasa o de la fracción biodegradable de los residuos y utilizado como biocombustible,

    *biodiesel”: combustible líquido de calidad similar a la del gasóleo producido a partir de biomasa o de aceites de fritura usados y utilizado como biocombustible,

    *biogas”: combustible gaseoso producido por fermentación anaerobia de biomasa o de la fracción biodegradable de los residuos que puede refinarse hasta alcanzar la calidad del gas natural y utilizado como biocombustible,

    *biometanol”: metanol producido a partir de biomasa o de la fracción biodegradable de los residuos y utilizado como biocombustible,

    *biodimetiléter”: dimetiléter producido a partir de biomasa o de la fracción biodegradable de los residuos y utilizado como biocombustible,

    *bioaceite”: carburante producido a partir de biomasa y utilizado como biocombustible,

    *bioETBE (etil-ter-butil-éter)”: ETBE producido a partir de bioetanol; el porcentaje en volumen de biocombustible en el bioETBE es del 45%,

    *energía térmica y eléctrica producida a partir de biomasa.

    Artículo 76
    Superficies

    1.Se establece una superficie máxima garantizada de 1 500 000 ha que podrá beneficiarse de la ayuda.

    2.En caso de que la superficie para la que se haya solicitado la ayuda sea superior a la superficie máxima garantizada, la superficie por productor para la que se haya solicitado la ayuda sufrirá una reducción proporcional durante el año correspondiente, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 82.

    Artículo 77
    Condiciones de admisibilidad al beneficio de la ayuda

    La ayuda cubrirá exclusivamente aquellas superficies cuya producción sea objeto de un contrato entre el agricultor y la empresa de transformación, salvo en el caso de que sea el propio agricultor quien proceda a la transformación en su explotación.

    Artículo 78
    Revisión de la lista de cultivos energéticos

    El artículo 75 podrá incluir nuevos productos de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 82.

    Artículo 79
    Revisión del régimen de cultivos energéticos

    El 31 de diciembre de 2006, a más tardar, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación del régimen que irá acompañado, cuando proceda, de propuestas que tengan en cuenta la aplicación de la iniciativa sobre biocarburantes de la UE.

    Capítulo 6
    Ayuda a la patata para fécula

    Artículo 80
    Ayuda

    Se concederá una ayuda a los productores de patatas destinadas a la fabricación de fécula. El importe de la ayuda, que cubre la cantidad de patatas necesarias para la fabricación de una tonelada de fécula, ascenderá a 55,27 euros.

    Dicho importe se adaptará en función del contenido de fécula de las patatas.

    Artículo 81
    Condiciones

    La ayuda cubrirá exclusivamente la cantidad de patatas objeto de un contrato de cultivo entre el productor y el fabricante de fécula, sin rebasar el contingente asignado a la empresa productora, mencionado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1868/94.

    TÍTULO V
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    Artículo 82
    Comité de gestión de pagos directos

    1La Comisión estará asistida por un Comité de gestión de pagos directos compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

    2Siempre que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

    El periodo previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE quedará fijado en un mes.

    Artículo 83
    Disposiciones de aplicación

    De conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 82, se adoptarán disposiciones de aplicación del presente Reglamento y, en particular:

    a)disposiciones de aplicación relacionadas con la implantación de un sistema de asesoramiento a las explotaciones agrarias; y con la determinación de criterios para la asignación de los importes que queden disponibles gracias a la aplicación de la modulación;

    b)disposiciones de aplicación relacionadas con la concesión de las ayudas previstas en el presente Reglamento, como por ejemplo, las condiciones de admisibilidad al beneficio de las mismas, las fechas de solicitud y de pago, las disposiciones de control, así como la determinación y verificación del derecho a percibir las ayudas, incluido cualquier intercambio de datos necesario entre Estados miembros y la determinación de la superación de las superficies básicas o de las superficies máximas garantizadas;

    c)en relación con el pago único, disposiciones de aplicación relacionadas, en particular, con el establecimiento de la reserva nacional, la cesión de derechos, la definición de cultivos permanentes y pastos permanentes y la lista de cultivos autorizados en tierras retiradas de la producción;

    d)por lo que respecta al trigo duro, disposiciones de aplicación relacionadas con los requisitos mínimos de calidad;

    e)en lo relativo los cultivos energéticos, disposiciones de aplicación sobre la definición de los cultivos cubiertos por el régimen, los requisitos mínimos en relación con el contrato y las medidas de control de las cantidades transformadas y de la actividad de transformación en la explotación;

    f)por lo que respecta al cáñamo para la producción de fibras, disposiciones de aplicación relacionadas con las medidas de control específicas y los métodos para la determinación de los niveles de tetrahidrocanabinol, incluidas las disposiciones relacionadas con los contratos y con el compromiso a que se refiere el artículo 54;

    g)las modificaciones del anexo I que puedan resultar necesarias, habida cuenta de los criterios establecidos en el artículo 1;

    h)las modificaciones de los anexos III, IV, VI y VII que puedan resultar necesarias habida cuenta, en particular, de la legislación comunitaria recientemente adoptada;

    i)las características fundamentales del sistema de identificación de las parcelas agrarias y su definición;

    j)cualquier modificación que pueda introducirse en la solicitud de ayuda, así como la exención del requisito de presentar dicha solicitud;

    k)disposiciones sobre la información mínima que debe incluirse en las solicitudes de ayuda;

    l)disposiciones sobre los controles administrativos y sobre el terreno, así como sobre los controles por teledetección;

    m)disposiciones sobre las reducciones o exclusiones del beneficio de los pagos en caso de incumplimiento de las obligaciones que figuran en el artículo 3, el apartado 1 del artículo 14 y el artículo 27, incluidos los casos de inaplicación de las reducciones y exclusiones;

    n)las modificaciones del anexo V que puedan resultar necesarias habida cuenta de los criterios establecidos en el artículo 29;

    o)las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión;

    p)las medidas necesarias para resolver problemas concretos de tipo práctico. En casos debidamente justificados, dichas medidas podrán constituir excepciones a lo dispuesto en determinadas partes del capítulo 4 del título II.

    Artículo 84
    Transmisión de información a la Comisión

    Los Estados miembros informarán pormenorizadamente a la Comisión de las medidas adoptadas con vistas a la aplicación del presente Reglamento y, en particular, de las relacionadas con los artículos 5, 8, 13, 30, 45 y 58.

    Artículo 85 
    Modificaciones al Reglamento (CEE) nº 1868/94

    El Reglamento (CEE) nº 1868/94 quedará modificado como sigue

    1.El artículo 5 se sustituirá por el siguiente texto:

    “Artículo 5

    Se abonará una prima de 22,25 euros por tonelada de fécula de patata a las empresas productoras de fécula de patata por la cantidad de patata cubierta por el contingente mencionado en el apartado 2 del artículo 2.“

    2.El artículo 7 se sustituirá por el siguiente texto:

    "Artículo 7

    Las disposiciones del presente Reglamento no cubrirán la producción de fécula que no se beneficie del pago establecido en el artículo 80 del Reglamento (CE) nº……* [el presente Reglamento].

       * DO L…..

    Artículo 86
    Modificaciones al Reglamento (CE) nº 1673/2000

    El Reglamento (CE) nº 1673/2000 quedará modificado como sigue:

    1.El artículo 1 quedará modificado como sigue:

    a)La letra a) del apartado 2 se sustituirá por el siguiente texto: 

    "a)"agricultor" el agricultor tal como se define en la letra a) del apartado 2 del Reglamento (CE) nº…..*

    *DO L ……"

    b)En el apartado 3, se sustituirá "Reglamento (CE) nº 1251/99" por "artículo 54 del Reglamento (CE) nº…."

    2.En el primero y segundo guión del apartado 2 del artículo 5, se sustituirá "artículo 5 bis del Reglamento (CE) nº 1251/1999" por "artículo 54 del Reglamento (CE) nº…..".

    Artículo 87
    Modificaciones a otros Reglamentos

    Quedarán suprimidas las siguientes disposiciones:

    *Artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2019/93,

    *Artículo 6 del Reglamento (CE) nº 3072/95,

    *Artículos 3 a 25 del Reglamento (CE) nº 1254/1999,

    *Artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1452/2001,

    *Artículo 13 y apartados 2 a 6 del artículo 22 del Reglamento (CE) nº 1453/2001,

    *Artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) nº 1454/2001,

    *Artículos 3 a 11 del Reglamento (CE) nº 2529/2001.

    Artículo 88 
    Derogaciones

    Quedarán derogados los Reglamentos (CEE) nº 3508/92, (CE) nº 1577/96, (CE) nº 1251/1999 y (CE) nº 1259/1999.

    No obstante, el artículo 2bis del Reglamento (CE) nº 1259/99 seguirá siendo de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2005 y los artículos 4, 5 y 11 del mismo hasta el 31 de diciembre de 2006.

    Artículo 89
    Disposiciones transitorias relativas al r
    égimen simplificado

    En caso de que un Estado miembro aplique el régimen simplificado previsto en el artículo 2 bis del Reglamento (CE) nº 1259/99, serán de aplicación las disposiciones que figuran a continuación.

    a)2003 será el último año en el que los participantes tendrán la posibilidad de presentar nuevas solicitudes.

    b)Los participantes seguirán recibiendo el importe establecido con arreglo al régimen simplificado hasta 2005.

    c)Los capítulos 1 y 2 del título II del presente Reglamento no se aplicarán a los importes concedidos en virtud del régimen simplificado durante la participación en el régimen.

    d)Mientras dure su participación en el régimen simplificado, los agricultores no estarán autorizados a solicitar el pago único. En caso de solicitarse el pago único, el importe concedido en virtud del régimen simplificado se incluirá en el importe de referencia contemplado en el artículo 40 del presente Reglamento, y se calculará y adaptará de conformidad con el capítulo 2 del título III del presente Reglamento.

    Artículo 90
    Otras disposiciones transitorias

    Podrán adoptarse medidas adicionales que faciliten el paso de las disposiciones establecidas en los Reglamentos contemplados en los artículos 87 y 88 a las previstas en el presente Reglamento, en particular, aquellas relacionadas con la aplicación de los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) nº 1259/1999, del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1251/1999 y con los planes de mejora mencionados en el artículo 73; de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 82.

    Artículo 91
    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2004.

    El elemento geográfico del sistema de identificación de parcelas correspondiente al sistema integrado previsto en el artículo 23 se aplicará, como muy tarde, a partir del 1 de enero de 2005. No obstante, en caso de que algunos de los elementos del sistema integrado sean ya operativos antes de esa fecha, los Estados miembros podrán utilizarlos en sus actividades de gestión y control.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

       Por el Consejo

       El Presidente

    ANEXO I

    Lista de los regímenes de ayuda que cumplen los criterios establecidos en el artículo 1

    Sector

    Fundamento jurídico

    Notas

    Pago único

    Trigo duro

    Proteaginosas

    Arroz

    Frutos de cáscara

    Cultivos energéticos

    Patata para fécula

    Régimen para las pequeñas explotaciones

    Aceite de oliva

    Gusanos de seda

    Plátanos

    Uvas pasas

    Tabaco

    Lúpulo

    POSEIDOM

    POSEIMA



    POSEICAN

    Islas del Mar Egeo

    Título III del presente Reglamento

    Capítulo 1 del título IV del presente Reglamento

    Capítulo 2 del título IV del presente Reglamento

    Capítulo 3 del título IV del presente Reglamento

    Capítulo 4 del título IV del presente Reglamento

    Capítulo 5 del título IV del presente Reglamento

    Capítulo 6 del título IV del presente Reglamento

    Artículo 2 bis
    Reglamento (CE) No 1259/1999

    Apartado 1 del artículo 5
    Reglamento 136/66/EEC

    Artículo 1
    Reglamento (CEE) nº 845/72

    Artículo 12
    Reglamento (CEE) nº 404/93

    Apartado 1 del artículo 7
    Reglamento (CE) nº 2201/96

    Artículo 3
    Reglamento (CEE) nº 2075/
    92

    Artículo 12
    Reglamento (CEE) nº 1696/71

    Reglamento (CEE) nº 1098/98

    Artículo 10, apartado 1 del artículo 12 y artículo 16
    Reglamento (CE) nº 1452/2001

    Apartado 1 del artículo 5, artículo, 9, artículos 16 y 30, artículo 17 y apartado 1 del artículo 28, artículo 21, apartado 7 del artículo 22, artículo 27 y artículo 29,
    Reglamento (CE) nº 1453/2001

    Artículos 9, 13 y 14
    Reglamento (CE) nº 1454/2001

    Artículos 7, 8, 9, 11 y 12
    Reglamento (CEE) nº 2019/93

    Pago disociado (véase el anexo VI)    

    Ayuda por superficie (prima a la calidad)    

    Ayuda por superficie    

    Ayuda por superficie    

    Ayuda por superficie    

    Ayuda por superficie    

    Ayuda a la producción    

    Ayuda transitoria por superficie a los agricultores que reciban un importe inferior a 1250 euros

    Ayuda a la producción    

    Ayuda para favorecer la cría    

    Ayuda a la producción    

    Ayuda por superficie    

    Ayuda a la producción    

    Ayuda por superficie    

    Pagos por barbecho temporal, exclusivamente

    Sectores: producción de frutas, hortalizas, plantas y flores, azúcar y leche

       
    Sectores: producción de frutas, hortalizas, plantas y flores, leche; patatas y endibias, azúcar, vino, mimbre, piñones y tabaco
       

    Sectores: producción de frutas, hortalizas, plantas y flores, vino, patatas y miel

    Sectores: producción de frutas, hortalizas, plantas y flores, patatas, vino, aceitunas y miel.

    ANEXO II

    Límites máximos nacionales a que se refiere el apartado 2 del artículo 11

    millones de euros

    Estado miembro

    2006

    2007

    2008

    2009

    2010

    2011

    2012

    Bélgica

    1,4

    9,5

    35,2

    40,0

    44,9

    49,8

    53,2

    Dinamarca

    2,6

    17,3

    63,4

    72,2

    80,9

    89,7

    95,9

    Alemania

    13,3

    84,1

    306,5

    349,6

    329,6

    435,7

    465,3

    Grecia

    13,6

    60,3

    189,8

    220,0

    250,2

    280,3

    296,9

    España

    18,7

    101,2

    345,2

    396,2

    447,2

    498,2

    530,2

    Francia

    17,6

    131,0

    491,8

    558,2

    624,6

    691,0

    739,7

    Irlanda

    5,0

    27,9

    97,3

    111,5

    125,7

    139,8

    149,0

    Italia

    20,4

    98,2

    322,3

    371,8

    421,4

    471,0

    499,9

    Luxemburgo

    0,1

    0,5

    2,0

    2,3

    2,5

    2,8

    3,0

    Países Bajos

    2,3

    14,6

    55,5

    63,2

    70,9

    78,6

    84,0

    Austria

    4,0

    19,3

    64,0

    73,9

    83,7

    93,6

    99,3

    Portugal

    3,6

    16,7

    54,3

    62,8

    71,3

    79,8

    84,5

    Finlandia

    2,7

    13,6

    46,0

    52,9

    59,9

    66,8

    71,0

    Suecia

    2,2

    13,5

    48,6

    55,5

    62,4

    69,2

    73,9

    Reino Unido

    5,8

    47,7

    183,2

    207,4

    231,7

    255,9

    274,3

    ANEXO III

    Requisitos legales de gestión a que se refieren los artículo 3 y 4

    Salud pública y sanidad de los animales y plantas

    Artículos

    a)    Salud pública

    1.

    Directiva 70/524/CEE del Consejo relativa sobre los aditivos en la alimentación animal

    Artículo 9 duodecis

    2.

    Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de los productos fitosanitarios

    Artículo 3

    3.

    Directiva 92/46/CEE del Consejo por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos

    Artículos 3,
    4 y 5

    4.

    Reglamento (CEE) nº 315/93, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios

    Artículo 2

    5.

    Decisión 94/371/CE del Consejo por la que se establecen condiciones específicas de salud pública para la comercialización de determinadas clases de huevos

    Artículo 2

    6.

    Directiva 95/69/CE del Consejo por la que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal

    Artículo 2

    7.

    Directiva 96/22/CE del Consejo por la que se prohibe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias ß- agonistas en la cría de ganado

    Artículos 3,
    4, 5 y 7

    8.

    Directiva 96/23/CE del Consejo relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos

    Artículos 9 y 10

    9.

    Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal y por la que se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE y 93/74/CEE y se deroga la Directiva 77/101/CEE

    Artículo 3

    10.

    Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre sustancias indeseables en la alimentación animal

    Artículos 3 y 5

    11.

    Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria

    Artículos 14, 15, 18, 19 y 20

    12.

    Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano

    Artículos 9 y 22

    b)    Zoosanidad

    13.

    Directiva 82/894/CEE del Consejo relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad

    14.

    Directiva 85/511/CEE del Consejo por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa

    Artículo 3

    15.

    Directiva 92/119/CEE del Consejo por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina

    Artículo 3

    16.

    Directiva 2000/75/CE del Consejo por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina

    Artículo 3

    17.

    Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles

    Artículos 7, 11, 12, 13 y 15

    c)    Identificación y registro de animales

    18.

    Directiva 92/102/CEE del Consejo relativa a la identificación y al registro de animales

    Artículos 3,
    4 y 5

    19.

    Reglamento (CE) n° 2629/97 de la Comisión por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo en lo que respecta a las marcas auriculares, los registros de las explotaciones y los pasaportes en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina

    Artículos 2,
    6 y 8

    20.

    Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno

    Artículos 4 y 7

    d)    Fitosanidad

    21.

    Directiva 2000/29/CE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

    Artículo 10

    Seguridad en el trabajo

    22.

    Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1)

    Artículo 6

    23.

    Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 196 de 26.7.1990, p. 1)

    Artículo 3

    24.

    Artículos 4 a 12

    25.

    Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo(DO L 216 de 20.8.1994, p. 12)

    26.

    Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (Séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 262 de 17.10.2000, p. 21)

    Artículos 3,
    6, 8 y
     9

    Medio ambiente

    27.

    Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos (DO L 194, de 25.7.1975, p. 39)

    Artículos 8,
    9 y 14

    28.

    Directiva 76/464/CEE del Consejo relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (DO L 129 de 18.5.76, p. 23)

    Artículo 3

    29.

    Directiva 79/409/CEE del Consejo relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103 de 25.4.1979, p. 1)

    Artículos 3,
    4, 5 y 9

    30.

    Directiva 80/68/CEE del Consejo relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (DO L 20 de 26.1.1980, p. 43)

    Artículos 4 y 5

    31.

    Directiva 86/278/CEE del Consejo relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (DO L 181 de 4.7.1986, p. 6)

    Artículo 3

    32.

    Directiva 91/676/CEE del Consejo relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375, de 31.12.1991, p. 1)

    Artículos 4 y 5

    33.

    Directiva 92/43/CEE del Consejo relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, 22.7.1992, p. 7)

    Artículos 6, 12 y 16

    Bienestar animal

    34.

    Directiva 91/628/CEE del Consejo sobre la protección de los animales durante el transporte

    Artículo 5

    35.

    Directiva 91/629/CEE del Consejo relativa a las normas mínimas para la protección de terneros

    Artículo 3
    Artículo 4

    36.

    Directiva 93/119/CE del Consejo relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza

    Artículo 7

    37.

    Directiva 91/630/CEE del Consejo relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos

    Artículo 3

    38.

    Directiva 98/58/CE del Consejo relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas

    Artículo 4

    39.

    Directiva 1999/74/CE del Consejo por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras

    Artículo 7

    ANEXO IV

    Buenas condiciones agrarias a que se refiere el artículo 5

    Cuestión

    Requisito

    Normas

    Erosión del suelo

    Protección del suelo mediante las medidas oportunas

    *cobertura mínima del suelo durante el invierno en las explotaciones y terrenos inclinados y cobertura mínima del suelo durante todo el año

    *Prácticas agrarias (ángulo de inclinación y longitud de las pendientes, proximidad de los cursos de agua, dirección y época del arado, etc.)

    *Restricciones aplicadas a los cultivos en relación con la utilización del terreno, cuando proceda

    *Técnicas de gestión vinculadas con cultivos específicos (viña, olivo, maíz, etc.)

    *Terrazas de retención

    *Nivel de la tara de tierra para determinados cultivos (patata, remolacha azucarera, etc.)

    Materia orgánica del suelo

    Mantener los niveles de materia orgánica del suelo mediante las prácticas de rotación de cultivos y las labores oportunas

    *Principios y normas en materia de rotación de cultivos, y, en su caso, en materia de incorporación de los residuos de las cosechas

    *Gestión de los rastrojos, en particular, por lo que respecta a su quema

    *Normas en materia de renovación de los pastos permanentes

    Estructura del suelo

    Mantener la estructura del suelo mediante la utilización de la maquinaria y los niveles de carga adecuados

    *Utilización de maquinaria adecuada (presión de los neumáticos, utilización de vías de paso, tipo de actividades agrarias y época en que se desarrollan etc.)

    *Determinación de niveles máximos de carga a fin de no dañar la estructura del suelo

    Salinización del suelo

    Aplicar sistemas de irrigación y de gestión de los nutrientes del suelo que eviten la salinización de los terrenos

    *Garantizar el equilibrio entre irrigación, drenaje y reposición de la capa freática,

    *En las zonas costeras, irrigación que evite la infiltración de agua de mar en las capas acuíferas subterráneas

    Nivel mínimo de mantenimiento

    Garantizar un nivel mínimo de mantenimiento y evitar el deterioro de los hábitats

    *Niveles mínimos de carga ganadera o regímenes apropiados

    *Protección de los pastos permanentes a través de los principios y normas que restringen la modificación del uso asignado al suelo

    *Mantenimiento de los límites de los campos y de las particularidades topográficas

    *Prevención de la invasión progresiva de los terrenos de cultivo por los arbustos

    ANEXO V

    Regímenes de ayuda compatibles con el SIGC a que se refiere el artículo 29

    Sector

    Fundamento jurídico

    Notas

    Uvas pasas

    Apartado 1 del artículo 7
    Reglamento (CE) nº 2201/96

    Ayuda por superficie

    Tabaco

    Artículo 3
    Reglamento (CEE) nº 2075/92

    Ayuda a la producción

    Lúpulo

    Artículo 12
    Reglamento (CEE) nº 1696/71

    Reglamento (CE) nº 1098/98

    Ayuda por superficie

    Pagos por barbecho temporal y arranq
    ue

    Sector agroambiental

    Artículos 22 a 24 del capítulo VI del título II y apartado 3 del artículo 55
    Reglamento (CE) nº 1257/1999

    Ayuda por superficie

    Sector forestal

    Artículo 31 y apartado 3 del artículo 55
    Reglamento (CE) nº 1257/1999

    Ayuda por superficie

    Zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones ambientales específicas

    Artículos 13 a 21 del capítulo V del título II, y apartado 3 del artículo 55
    Reglamento (CE) nº 1257/1999

    Ayuda por superficie

    Aceite de oliva

    Apartado 1 del artículo 5
    Reglamento
    nº 136/66/CEE

    Ayuda a la producción

    Algodón

    Artículo 8
    Reglamento (CE) nº 1554/95

    Ayuda a la producción

    Forrajes desecados

    Artículos 10 y 11
    Reglamento (CE) nº 603/95

    Ayuda a la producción

    Cítricos para transformación

    Artículo 1
    Reglamento (CE) nº 2202/
    96

    Ayuda a la producción

    Tomates para transformación

    Artículo 2
    Reglamento (CE) nº 2201/96

    Ayuda a la producción

    Vino

    Artículos 11 a 15
    Reglamento (CE) nº 1493/1999

    Ayuda a la reestructuración

    ANEXO VI

    Lista de pagos directos en relación con el pago único a que se refiere el artículo 36

    Sector

    Fundamento jurídico

    Notas

    Cultivos herbáceos

    Fécula de patata

    Leguminosas de grano

    Arroz

    Semillas

    Ganado vacuno



    Leche y productos lácteos

    Ganado ovino y caprino



    POSEIDOM

    POSEIMA


    POSEICAN

    Islas del Mar Egeo

    Forrajes desecados

    Artículos 2, 4 y 5    
    Reglamento (CE) nº 1251/1999
       
       

    Apartado 2 del artículo 8    
    Reglamento
    (CEE) nº 1766/92

    Artículo 1    
    Reglamento
    (CE) nº 1577/96    

    Artículo 6    
    Reglamento
    (CE) nº 3072/95

    Artículo 3    
    Reglamento
    (CEE) nº 2358/71

    Artículos 4, 5, 6, 10, 11, 13 y 14    
    Reglamento
    (CE) nº 1254/1999    
       

    Punto F del anexo VII del presente Reglamento    
       

    Artículo 5    
    Reglamento
    (CE) nº 2467/98,    
    Artículos 4, 5, apartado 1 y primero, segundo y cuarto guión del apartado 2 del artícul
    o 11    
    Reglamento
    (CE) nº 2529/2001

    Letras a) y b) del apartado 1 del artículo 9    
    Reglamento
    (CE) nº 1452/2001

    Apartados 2 y 3 del artículo 13 y apartados 2 y 3 del artículo 22 Reglamento (CE) nº 1453/2001    

    Apartados 2 y 3 del artículo 5 y apartados 1 y 2 del artículo 6
    Reglamento
    (CE) nº 1454/2001    

    Apartados 2 y 3 del artículo 6    
    Reglamento
    (CEE) nº 2019/93

    Artículo 3    
    Reglamento (CEE) nº 603/95

    Ayuda por superficie, incluidos los pagos destinados a la retirada de tierras retiradas de la producción, pagos a la hierba para ensilado, importes suplementarios, ayuda especial y suplemento al trigo duro

    Pago a los productores de patatas destinadas a la fabricación de fécula de patata

    Ayuda por superficie    
       

    Ayuda por superficie


    Ayuda a la producción


    Prima especial, prima por desestacionalización, prima por vaca nodriza (incluidas la abonada por las novillas y la prima nacional adicional por vaca nodriza en caso de cofinanciación) prima por sacrificio, pago por extensificación y pagos adicionales

    Prima por productos lácteos y pagos adicionales    
       
       

    Prima por oveja y cabra, prima adicional y algunos pagos adicionales    
       
       
       

    Sector del ganado vacuno    
       

    Sector del ganado vacuno    
       
       

    Sectores del ganado vacuno y del ganado ovino y caprino    

    Sector del ganado vacuno    

    Pago por productos transformados (aplicado de conformidad con el punto D del anexo VII del presente Reglamento)

    ANEXO VII

    Cálculo del importe de referencia a que se refiere el artículo 40

    A.Ayudas por superficie

    1.Si el agricultor ha recibido ayudas por superficie, el número de hectáreas, con dos decimales, por el que se haya otorgado el pago en cada uno de los años del período de referencia, se multiplicará por los siguientes importes:

    1.1.En el caso de los cereales, incluido el trigo duro, las oleaginosas, las proteaginosas, las semillas de lino, el lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, la hierba para ensilado y las tierras retiradas de la producción:

    *66 EUR/t multiplicados, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1251/1999, por el rendimiento determinado en el plan de regionalización para la región de que se trate en relación con el año natural 2002.

    Sin embargo, en el supuesto de que se cumplan las condiciones de aplicación del apartado 7 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1251/1999 en el período de referencia, los rendimientos correspondientes al año considerado serán, no obstante lo dispuesto en dicho apartado, los que se habrían aplicado en la campaña de comercialización siguiente en caso de aplicación del citado apartado 7 del artículo 3.

    Esta norma se aplicará sin perjuicio de las disposiciones establecidas por los Estados miembros en virtud del apartado 6 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1251/1999.

    No obstante lo dispuesto en el artículo 41, en el caso del lino y el cáñamo, la media se calculará en función de los importes concedidos en los años naturales 2001 y 2002.

    1.2.En el caso del arroz:

    *102 EUR/t multiplicados por los siguientes rendimientos medios:

    Estados miembros

    Rendimiento (t/ha)

    España

    6,35

    Francia

    -Territorio metropolitano

    -Guayana francesa

    5,49

    7,51

    Grecia

    7,48

    Italia

    6,04

    Portugal

    6,05

    1.3.En el caso de las leguminosas de grano:

    *181 EUR/ha para las lentejas y los garbanzos,

    *175,02 EUR/ha en 2000, 176,60 EUR/ha en 2001 y 150,52 EUR/ha en 2002 para las vezas.

    2.Si el agricultor ha recibido la ayuda especial o suplementaria para el trigo duro, el número de hectáreas, con dos decimales, por el que se haya otorgado tal pago en cada uno de los años del período de referencia, se multiplicará por los siguientes importes:

    En las zonas enumeradas en el anexo II del Reglamento (CE) nº 1251/1999 y en el anexo IV del Reglamento (CE) nº 2316/1999:

    *313 EUR/ha a efectos del pago único que se concederá en relación con el año natural 2004;

    *281 EUR/ha a efectos del pago único que se concederá en relación con el año natural 2005;

    *250 EUR/ha a efectos del pago único que se concederá en relación con el año natural 2006 y siguientes.

    En las zonas enumeradas en el anexo V del Reglamento (CE) nº 2316/1999:

    *93 EUR/ha a efectos del pago único que se concederá en relación con el año natural 2004;

    *46 EUR/ha a efectos del pago único que se concederá en relación con el año natural 2005.

    3.A efectos de la aplicación de los puntos anteriores, se entenderá por "número de hectáreas" el número de hectáreas correspondiente a los distintos tipos de ayudas por superficie enumerados en el anexo VI del presente Reglamento, atendiendo a la aplicación del apartado 4 del artículo 2 y del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1251/1999 y del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1577/96. En el caso del arroz y no obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 3072/95 del Consejo, cuando las superficies dedicadas al cultivo de arroz en un Estado miembro durante el período de referencia excedan de su superficie máxima garantizada en ese período, el importe por hectárea se reducirá proporcionalmente.

    B.Pagos por la fécula de patata

    Si el agricultor ha recibido pagos por la fécula de patata, el importe se calculará multiplicando el número de toneladas por el que se hayan otorgado tales pagos en cada año del período de referencia por 55,27 EUR por tonelada de fécula de patata. Los Estados miembros determinarán el número de hectáreas que se incluirán en el cálculo del pago único proporcionalmente al número de toneladas de fécula de patata producidas por las que se haya concedido la ayuda prevista en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 en cada año del período de referencia, y dentro de los límites de una superficie de base que será fijada por la Comisión a partir del número de hectáreas cubiertas por un contrato de cultivo durante el período de referencia que comuniquen los Estados miembros.

    C.Primas y ayudas suplementarias para el ganado

    Si el agricultor ha recibido primas y/o ayudas suplementarias para el ganado, el importe se calculará multiplicando el número de animales por los que se hayan otorgado tales pagos en cada año del período de referencia por los importes por cabeza establecidos, en relación con el año natural 2002, por los artículos correspondientes indicados en el anexo VI, atendiendo a la aplicación del apartado 4 del artículo 4, del apartado 2 del artículo 7 y del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1254/1999 o del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 2529/2001. No obstante, no se tendrán en cuenta los pagos efectuados en virtud de las siguientes disposiciones:

    *párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1254/1999;

    *apartados 11 y 12 del artículo 32 del Reglamento (CE) nº 2342/1999 de la Comisión;

    *artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1458/2001 de la Comisión.

    D.Forrajes desecados

    Si el agricultor ha suministrado forrajes en virtud de un contrato, con arreglo a lo previsto en la letra c) del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 603/95, los Estados miembros calcularán el importe que deberá incluirse en el importe de referencia proporcionalmente al número de toneladas de forrajes desecados producidas por las que se haya concedido la ayuda prevista en el artículo 3 de dicho Reglamento en cada año del período de referencia, y con sujeción a los siguientes límites máximos expresados en millones de EUR:

    Estado miembro

    Límite máximo aplicable a los forrajes transformados en los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 603/95 (forrajes deshidratados)

    Límite máximo aplicable a los forrajes transformados en los productos a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 603/95 (forrajes secados al sol)

    Límite
    máximo

    total

    UEBL

    0,049

    0,049

    Dinamarca

    5,424

    5,424

    Alemania

    11,888

    11,888

    Grecia

    1,101

    0,000

    1,101

    España

    42,124

    1,951

    44,075

    Francia

    41,155

    0,069

    41,224

    Irlanda

    0,166

    0,166

    Italia

    17,999

    1,586

    19,585

    Países Bajos

    6,804

    6,804

    Austria

    0,070

    0,070

    Portugal

    0,102

    0,020

    0,122

    Finlandia

    0,019

    0,019

    Suecia

    0,232

    0,232

    Reino Unido

    1,950

    1,950

    Los Estados miembros determinarán el número de hectáreas que se incluirán en el cálculo de los importes de referencia proporcionalmente al número de toneladas de forrajes desecados producidas por las que se haya concedido la ayuda prevista en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 603/95 en cada año del período de referencia, y dentro de los límites de una superficie de base que será fijada por la Comisión a partir del número de hectáreas cubiertas por un contrato de cultivo durante el período de referencia que comuniquen los Estados miembros.

    E.Ayudas regionales

    En las regiones pertinentes, se incluirán en el cálculo del importe de referencia los siguientes importes:

    *19 EUR/t multiplicados por los rendimientos aplicados a efectos de los pagos por superficie en relación con los cereales, las oleaginosas, las semillas de lino y el lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras en las regiones indicadas en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1251/1999;

    *el importe por cabeza establecido en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1452/2001, los apartados 2 y 3 del artículo 13 y los apartados 2 y 3 del artículo 22 del Reglamento (CE) nº 1453/2001, y los apartados 2 y 3 del artículo 5 y los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1454/2001, multiplicado por el número de animales por el que se haya otorgado tal pago en 2002;

    *el importe por cabeza establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2019/93, multiplicado por el número de animales por el que se haya otorgado tal pago en 2002.

    F.Primas y ayudas suplementarias para los productos lácteos

    1.A partir de 2004, cuando un agricultor disponga de una cantidad de referencia individual para la leche, según lo previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº …*[Nuevo Reglamento por el que se establece una tasa en el sector lácteo], los importes a que se refieren los puntos F.2 y F.5 se incluirán en el cálculo del importe de referencia.

    2.Sin perjuicio de lo previsto en el punto F.3 y de las reducciones resultantes de la aplicación del punto F.4, la cantidad de referencia individual, expresada en toneladas, de que disponga la explotación para la leche a 31 de marzo de 2004, se multiplicará por:

    *5,75 EUR/t a efectos del pago único que se concederá en relación con el año natural 2004;

    *11,49 EUR/t a efectos del pago único que se concederá en relación con el año natural 2005;

    *17,24 EUR/t a efectos del pago único que se concederá en relación con el año natural 2006;

    *22,99 EUR/t a efectos del pago único que se concederá en relación con el año natural 2007;

    *28,74 EUR/t a efectos del pago único que se concederá en relación con el año natural 2008 y siguientes.

    3.Las cantidades de referencia individuales que, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3950/92, sean cedidas temporalmente en el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004, se considerarán disponibles para la explotación del cesionario a 31 de marzo de 2004.

    4.A efectos de la aplicación del apartado 2, si, a 31 de marzo de 2004, la suma de todas las cantidades de referencia individuales de un Estado miembro excede de la suma de las cantidades globales correspondientes de ese Estado miembro, contempladas en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 3950/92, modificado por el Reglamento (CE) nº 1256/1999 **, referidas al período de doce meses 1999/2000, el Estado miembro afectado, basándose en criterios objetivos, tomará las disposiciones necesarias para reducir en la misma proporción el total de las cantidades de referencia individuales disponibles en su territorio.

    5.Los Estados miembros efectuarán, sobre una base anual, pagos adicionales a los productores de su territorio, cuya suma será igual a los importes globales anuales fijados en el punto F.6. Dichos pagos se realizarán con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre productores y se evite cualquier falseamiento de los mercados y la competencia. Además, estos pagos no estarán vinculados a las fluctuaciones de los precios de mercado.

    Las primas complementarias consistirán exclusivamente en un importe adicional al importe de la prima fijado en el punto F.2.

    6.Pagos adicionales: importes globales expresados en millones de EUR:

    2004

    2005

    2006

    2007

    2008 y años naturales siguientes

    Bélgica

    8,6

    17,1

    25,7

    34,3

    42,8

    Dinamarca

    11,5

    23,0

    34,5

    46,0

    57,5

    Alemania

    72,0

    144,0

    216,0

    288,0

    360,0

    Grecia

    1,6

    3,3

    4,9

    6,5

    8,2

    España

    14,4

    28,7

    43,1

    57,5

    71,8

    Francia

    62,6

    125,3

    187,9

    250,5

    313,2

    Irlanda

    13,6

    27,1

    40,7

    54,3

    67,8

    Italia

    25,7

    51,3

    77,0

    102,7

    128,3

    Luxemburgo

    0,7

    1,4

    2,1

    2,8

    3,5

    Países Bajos

    28,6

    57,2

    85,8

    114,4

    143,0

    Austria

    7,1

    14,2

    21,3

    28,4

    35,5

    Portugal

    4,8

    9,7

    14,5

    19,3

    24,2

    Finlandia

    6,2

    12,4

    18,6

    24,8

    31,0

    Suecia

    8,5

    17,1

    25,6

    34,1

    42,7

    Reino Unido

    37,7

    75,4

    113,1

    150,8

    188,5

    7.A efectos de lo dispuesto en el presente punto, serán de aplicación las definiciones de "productor" y "explotación" contenidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº ….[Nuevo Reglamento por el que se establece una tasa en el sector lácteo].

    G.Ayudas para las semillas

    Si el agricultor ha recibido ayudas para la producción de semillas, el importe se calculará multiplicando el número de toneladas por las que se hayan otorgado tales pagos en cada año del período de referencia por el importe establecido en aplicación del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2358/71. Los Estados miembros determinarán el número de hectáreas que se incluirán en el cálculo del pago único proporcionalmente al número de toneladas de semillas producidas por las que se haya concedido la ayuda prevista en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2358/71 en cada año del período de referencia, y dentro de los límites de una superficie de base que será fijada por la Comisión a partir del número de hectáreas cubiertas por un contrato de cultivo durante el período de referencia que comuniquen los Estados miembros.

    * DO L……

    ** DO L 160 de 26.6.1999, p. 73.

    ANEXO VIII

    Límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 44

    millones de euros

    Estado miembro

    2004

    2005

    2006

    2007

    2008
    y años posteriores

    Bélgica

    443

    471

    498

    526

    553

    Dinamarca

    908

    945

    983

    1 020

    1 057

    Alemania

    4 805

    5 037

    5 269

    5 501

    5 733

    Grecia

    865

    851

    837

    843

    848

    España

    3 338

    3 365

    3 394

    3 440

    3 486

    Francia

    7 651

    7 844

    8 037

    8 239

    8 441

    Irlanda

    1 168

    1 211

    1 255

    1 299

    1 343

    Italia

    2 626

    2 658

    2 691

    2 774

    2 857

    Luxemburgo

    25

    27

    29

    32

    34

    Países Bajos

    492

    584

    676

    768

    861

    Austria

    643

    665

    688

    711

    734

    Portugal

    433

    445

    457

    472

    488

    Finlandia

    484

    504

    524

    544

    564

    Suecia

    656

    684

    711

    739

    766

    Reino Unido

    3 489

    3 610

    3 732

    3 853

    3 975

    ANEXO IX

    Zonas de producción tradicional de trigo duro a que se refiere el artículo 61

    GRECIA

    Nomoi (prefecturas) de las siguientes regiones

    Grecia Central

    Peloponeso

    Islas del Mar Jónico

    Tesalia

    Macedonia

    Islas del Mar Egeo

    Tracia.

    ESPAÑA

    Provincias

    Almería

    Badajoz

    Burgos

    Cádiz

    Córdoba

    Granada

    Huelva

    Jaén

    Málaga

    Navarra

    Salamanca

    Sevilla

    Toledo

    Zamora

    Zaragoza.

    AUSTRIA

    Panonia:

    1.    Gebiete der Bezirksbauernkammern
    2046
       Atzenbrugg
    2054
       Baden
    2062
       Bruck/Leitha
    2089
       Ebreichsdorf
    2101
       Gänserndorf
    2241
       Hollabrunn
    2275
       Kirchberg/Wagram
    2305
       Korneuburg
    2321
       Laa/Thaya
    233
    0    Langenlois
    2364
       Marchfeld
    2399
       Mistelbach
    2402
       Mödling
    2470
       Poysdorf
    2500
       Ravelsbach
    2518
       Retz
    2551
       Schwechat
    2585
       Tulln
    2623
       Wr. Neustadt
    2631
       Wolkersdorf
    2658
       Zistersdorf

    2.    Gebiete der Bezirksreferate
    3018
       Neusiedl/See
    3026
       Eisenstadt
    3034
       Mattersburg
    3042
       Oberpullendorf

    3.    Gebiete der Landwirtschaftskammer
    1007
       Viena.

    FRANCIA

    Regiones

    Midi-Pyrénées

    Provence-Alpes-Côte d'Azur

    Languedoc-Roussillon

    Departamentos 25(*)

    Ardèche

    Drôme.

    ITALIA

    Regiones

    Los Abruzos

    Basilicata

    Calabria

    Campania

    Lacio

    Marcas

    Molise

    Umbría

    Apulia

    Cerdeña

    Sicilia

    Toscana.

    PORTUGAL

    Distritos

    Santarem

    Lisboa

    Setubal

    Portalegre

    Evora

    Beja

    Faro.

    2003/0007 (CNS)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    que modifica el Reglamento (CE) nº 1257/1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo
    de
    l Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)
    y se deroga el Reglamento (CE) nº 2826/2000

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 36 y 37,

    Vista la propuesta de la Comisión 26 ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo 27 ,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 28 ,

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones 29 ,

    Considerando lo siguiente:

    (1)Con el fin de alcanzar los objetivos de la política agrícola común, tal como se establecen en el artículo 33 del Tratado, conviene reforzar la política de desarrollo rural a través del aumento de las medidas complementarias previstas en el Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo 30 ..

    (2)Conviene promover una aplicación más rápida de normas rigurosas en el sector agrícola, basadas en la normativa comunitaria en materia de medio ambiente, salud pública, sanidad animal y fitosanidad, bienestar animal y seguridad en el trabajo. Estas normas pueden imponer nuevas obligaciones a los agricultores que resulten en pérdidas de renta o en costes adicionales. Debe concederse a los agricultores una ayuda temporal y decreciente que contribuya a cubrir parcialmente los costes resultantes de la aplicación de tales normas.

    (3)A raíz de la introducción de la medida "cumplimiento de las normas", la ayuda actualmente autorizada con arreglo al Reglamento (CE) nº 1257/1999 para los agricultores sujetos a limitaciones de utilización agrícola en zonas con restricciones medioambientales debe extenderse a las limitaciones derivadas de la aplicación de la Directiva 70/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres 31 y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres 32 ..

    (4)Los sistemas de asesoramiento agrícola previstos en el Reglamento (CE) nº .../... del Consejo por el que se establecen normas comunes para los regímenes de ayuda directa en virtud de la política agrícola común y los regímenes de ayuda para los productores de determinados cultivos 33 , deberán definir y proponer mejoras de la situación actual en lo que respecta a las normas reglamentarias en los ámbitos del medio ambiente, la salud pública y la sanidad animal, la fitosanidad, el bienestar animal y la seguridad en el trabajo. Procede ayudar a los agricultores a hacer frente a los costes de tales servicios de asesoramiento.

    (5)Deberá alentarse a los agricultores para que adopten normas rigurosas de bienestar animal. El ámbito del actual capítulo agroambiental del Reglamento (CE) nº 1257/1999 debería ampliarse para incluir la ayuda a los agricultores que adopten normas de cría de animales que vayan más allá de las mínimas obligatorias.

    (6)La experiencia ha demostrado la necesidad de reforzar los métodos con que cuenta la política de desarrollo rural para promover la calidad alimentaria.

    (7)Debe animarse a los agricultores para que participen en regímenes de promoción de la calidad alimentaria tanto nacionales como comunitarios. La participación en tales regímenes puede originar costes y obligaciones adicionales que no siempre se ven recompensados por el mercado. Por consiguiente, conviene conceder una ayuda temporal a los agricultores que participen en estos regímenes.

    (8)Es necesario incrementar la sensibilización de los consumidores acerca de la existencia y características de los productos elaborados de conformidad con regímenes de calidad alimentaria nacionales o comunitarios. Asimismo, conviene conceder ayudas a las agrupaciones de productores para acciones de información y promoción de los productos elaborados de conformidad con regímenes apoyados por los Estados miembros en el marco de sus planes de desarrollo rural. Con el fin de impedir la duplicación de actividades de promoción agrícola en el mercado interior, conviene suprimir a partir de 2005 la ayuda comunitaria prevista en el Reglamento (CE) nº 2826/2000 del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior 34 .

    (9)La introducción de las nuevas medidas complementarias requiere precisar determinadas disposiciones actuales. Tales precisiones se refieren principalmente a las inversiones en explotaciones agrarias y a las disposiciones financieras.

    (10)La experiencia obtenida hasta el momento en la aplicación de los programas de desarrollo rural para el período 20002006 ha puesto de manifiesto la necesidad de aclarar y simplificar determinadas disposiciones del Reglamento (CE) nº 1257/1999. Estas aclaraciones se refieren principalmente al ámbito y al contenido detallado de la ayuda para acciones de formación, forestación y promoción de la adaptación y el desarrollo de zonas rurales.

    (11)Por lo tanto, conviene modificar el Reglamento (CE) nº 1257/1999 en consecuencia.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n° 1257/1999 quedará modificado como sigue:

    1)En el artículo 5 se añadirán los párrafos siguientes:

    "Las condiciones para obtener la ayuda a la inversión establecida en el párrafo primero deberán cumplirse en el momento en que se adopte la decisión individual de concesión de la ayuda.

    Cuando las inversiones se destinen a cumplir con normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar animal recientemente establecidas, podrá concederse una ayuda para el cumplimiento de dichas normas. En tales casos, podrá concederse a los agricultores un período de transición cuando sea necesario algún tiempo para solventar problemas específicos resultantes del cumplimiento de estas normas."

    2)El primer guión del párrafo segundo del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

    “-preparar a los agricultores y otros participantes en las actividades agrícolas para la reorientación cualitativa de su producción, el empleo de métodos de producción que sean compatibles con la conservación y la mejora del paisaje, la protección del medio ambiente, las normas de higiene y de bienestar animal y la obtención de las cualificaciones necesarias para dirigir una explotación económicamente viable, y"

    3)El apartado 1 del artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:

    “1.Podrá compensarse a los agricultores por los costes y las pérdidas de renta resultantes de las limitaciones de utilización agrícola en zonas con restricciones medioambientales derivadas de la aplicación de las Directivas 79/409/CEE* y 92/43/CEE**, siempre que dichos pagos sean necesarios para solucionar problemas específicos emanados de la aplicación de dichas Directivas.

    *DO L 103 de 25.4.1979, p. 1.

    **DO L 206 de 22.7.1992, p. 7."

    4)Se añadirá el siguiente Capítulo a continuación del Capítulo V del Título II:

    "CAPÍTULO VI bis
    CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS

    Artículo 21 bis

    La ayuda concedida a los agricultores para que se adapten a las normas rigurosas basadas en la normativa comunitaria en los ámbitos del medio ambiente, la salud pública, la sanidad animal y la fitosanidad, el bienestar animal y la seguridad en el trabajo contribuirá a la consecución de los siguientes objetivos:

    a)una aplicación más rápida de las normas comunitarias por parte de los Estados miembros;

    b)el cumplimiento de estas normas por los agricultores;

    c)el recurso de los agricultores a los servicios de asesoramiento agrícola, previstos en el Reglamento (CE) nº ... del Consejo [por el que se establecen normas comunes para los regímenes de ayuda directas en virtud de la política agrícola común y los regímenes de ayuda para los productores de determinados cultivos***], con el objeto de evaluar el rendimiento de las empresas agrícolas y de definir las mejoras necesarias en lo que respecta a los requisitos de gestión obligatorios establecidos en dicho Reglamento.

    *** DO L ………..

    Artículo 21 ter

    1.Podrá concederse a los agricultores una ayuda temporal para contribuir parcialmente a los costes y las pérdidas de renta resultantes de la aplicación de normas rigurosas basadas en la normativa comunitaria y recientemente introducidas en la legislación nacional.

    2.La ayuda no podrá concederse por un período superior a cinco años a partir de la fecha en que la norma sea obligatoria de conformidad con la normativa comunitaria.

    Para tener derecho a la ayuda, la norma deberá imponer nuevas obligaciones o restricciones de las prácticas agrícolas que tengan una repercusión significativa en los costes habituales de la explotación agraria y que afecten a un número suficiente de agricultores de la zona cubierta por el plan de desarrollo rural.

    En el caso de Directivas para las que se haya sobrepasado el plazo límite de aplicación y que aún no se apliquen correctamente en el Estado miembro, podrá concederse una ayuda durante un período que no podrá exceder de cinco años a partir de [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

    3.No podrá concederse la ayuda cuando la falta de aplicación de una norma se deba al incumplimiento por el agricultor solicitante de una norma ya transpuesta en la legislación nacional.

    Artículo 21 quater

    1.La ayuda se concederá anualmente en forma de una ayuda a tanto alzado y con carácter decreciente, en tramos iguales. Los Estados miembros modularán el nivel de pagos por norma en función del nivel de obligaciones resultante de la aplicación de la misma. El pago se fijará en un nivel que evite la compensación excesiva. Los costes relativos a las inversiones no se tendrán en cuenta para determinar el nivel de la ayuda anual.

    2.El importe máximo subvencionable de la ayuda, por explotación, se indica en el anexo.

    Artículo 21 quinquies

    1.Podrá concederse ayuda a los agricultores para sufragar los costes resultantes del recurso a servicios de asesoramiento agrícola que determinen y, en su caso, propongan, mejoras relativas a la aplicación por los agricultores de normas reglamentarias en los ámbitos del medio ambiente, la salud pública, la sanidad animal, la fitosanidad, el bienestar animal y la seguridad en el trabajo.

    2.Los servicios de asesoramiento agrícola con derecho a la ayuda deberán ser conformes con el Capítulo III del Título II del Reglamento (CE) nº .../... [por el que se establecen normas comunes para los regímenes de ayuda directa en virtud de la política agrícola común y los regímenes de ayuda para los productores de determinados cultivos].

    3.El importe total de la ayuda para la primera utilización de los servicios de asesoramiento a que hace referencia el apartado 1, estará limitado a un máximo del 80%, del coste subvencionable, sin exceder del importe máximo subvencionable establecido en el anexo."

    5)En el párrafo segundo del articulo 22 se añadirá el siguiente guión:

    “-la mejora del bienestar animal".

    6)El párrafo primero del apartado 2 del artículo 23 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Los compromisos agroambientales deberán ir más allá de la aplicación de las buenas prácticas agrarias ordinarias incluidas las buenas prácticas de cría de animales".

    7)El artículo 24 quedará modificado como sigue:

    a)El párrafo segundo del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Los costes relativos a las inversiones no se tendrán en cuenta para el cálculo del nivel de la ayuda anual. Los costes de las inversiones no productivas que sean necesarias para el cumplimiento de los compromisos podrán tenerse en cuenta para el cálculo del nivel de la ayuda anual."

    b)La segunda oración del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Cuando la ayuda se calcule sobre la base de la superficie, estos importes se basarán en la extensión de la superficie de la explotación sobre la que se contraiga el compromiso agroambiental."

    8)Se añadirá el siguiente Capítulo a continuación del Capítulo VI del Título II:

    «CAPÍTULO VI bis
    CALIDAD ALIMENTARIA

    Artículo 24 bis

    La ayuda para métodos de producción agrícola destinados a mejorar la calidad de los productos agrícolas y para la promoción de tales productos contribuirá a la consecución de los siguientes objetivos:

    a)ofrecer garantías a los consumidores acerca de la calidad de los productos y de los procesos de producción utilizados, a través de la participación de los agricultores en regímenes de calidad alimentaria de conformidad con el artículo 24 ter;

    b)obtener un valor añadido para los productos agrícolas primarios y aumentar las oportunidades de mercado;

    c)mejorar la información del consumidor sobre la disponibilidad y características de estos productos.

    Artículo 24 ter

    1.La ayuda se concederá a los agricultores que, con carácter voluntario, participen en regímenes de calidad nacionales o comunitarios, que impongan condiciones de producción específicas en relación con los productos agrícolas incluidos en el anexo I del Tratado, con excepción de los productos de la pesca, y cumplan con lo dispuesto en los apartados 2 ó 3.

    La ayuda sólo se concederá para productos destinados al consumo humano.

    2.Podrán acceder a la ayuda los siguientes regímenes de calidad de la Comunidad Europea:

    a)Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios ****,

    b)Reglamento (CEE) n° 2082/92 del Consejo, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios *****,

    c)Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios ******,

    d)Título VI sobre la calidad del vino producido en regiones específicas, del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola *******.

    **** DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.

    ***** DO L 208 de 27.7.1992, p. 9.

    ****** DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

    ******* DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

    3.Para tener derecho a la ayuda, los regímenes de calidad reconocidos por los Estados miembros deberán cumplir los criterios establecidos en las letras a) a e):

    a)la especificidad del producto final elaborado de conformidad con tales regímenes será el resultado de obligaciones detalladas en relación con métodos agrícolas que garanticen:

    i)características específicas, o

    ii)una calidad del producto final que exceda de forma significativa de las normas de productos comerciales en lo que respecta a la salud pública, la sanidad animal y la fitosanidad, el bienestar animal y la protección del medio ambiente.

    b)Los regímenes que establezcan especificaciones del producto obligatorias y el cumplimiento de tales especificaciones serán comprobados por un organismo independiente de control.

    c)Los regímenes estarán abiertos a todos los productores;

    d)Los regímenes serán transparentes y garantizarán la rastreabilidad completa de los productos.

    e)Los regímenes responderán a las oportunidades de mercado actuales y previstas.

    4.No podrán acceder a la ayuda los regímenes cuyo único propósito sea garantizar un mayor nivel de control del cumplimiento de normas obligatorias previstas en la legislación nacional o comunitaria.

    Artículo 24 quater

    1.La ayuda adoptará la forma de un pago de incentivo anual hasta el importe máximo subvencionable por explotación que figura en el anexo. El importe del pago se determinará en función del nivel de los costes resultantes de la participación en regímenes subvencionados y se fijará en un nivel que evite la compensación excesiva.

    2.La duración de la ayuda no podrá exceder de cinco años.

    Artículo 24 quinquies

    1.La ayuda se concederá a agrupaciones de productores para actividades de información y de promoción de productos agrícolas y alimenticios designados de conformidad con regímenes de calidad alimentaria nacionales o comunitarios a que se refiere el artículo 24ter y seleccionados por el Estado miembro en virtud de la medida prevista en los artículos 24bis, 24ter y 24quater.

    2.La ayuda cubrirá actividades de información, promoción y publicidad.

    3.El importe total de la ayuda estará limitado a un máximo del 70% del coste subvencionable de la acción.

    9)El apartado 3 del artículo 29 se sustituirá por el texto siguiente:

    “3.La ayuda, tal como se establece en los artículos 30 y 32, se concederá sólo para bosques y para superficies cuyos propietarios sean particulares o sus organizaciones, o bien municipios o asociaciones de municipios. Esta limitación no se aplicará a las medidas previstas en el segundo guión del apartado 1 del artículo 30 para las inversiones dirigidas a mejorar de forma significativa el valor ecológico y social de los bosques y para las medidas previstas en el sexto guión del apartado 1 del artículo 30."

    10)El apartado 5 del artículo 29 se sustituirá por el texto siguiente:

    “5.Las medidas propuestas en virtud del presente Capítulo para las zonas clasificadas como de riesgo alto o medio de incendio forestal en el marco de la acción comunitaria para la protección contra los incendios forestales, deberán ajustarse a los planes de protección forestal establecidos por los Estados miembros para estas zonas."

    11)El último guión del apartado 1 del artículo 30 se sustituirá por el texto siguiente:

    “-el restablecimiento de la capacidad de producción forestal dañada por desastres naturales e incendios y la introducción de acciones de prevención adecuadas."

    12)El artículo 31 quedará modificado como sigue:

    a)El párrafo segundo del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Además de los costes de establecimiento, esta ayuda podrá incluir:

    *una prima anual por hectárea poblada para cubrir los costes de mantenimiento durante un período de hasta cinco años,

    *una prima anual por hectárea para cubrir durante un período máximo de veinte años las pérdidas de ingresos que ocasione la forestación a los agricultores, o a sus asociaciones que trabajaban la tierra antes de aquélla, o a cualquier otra persona de Derecho privado."

    b)El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

    “2.La ayuda concedida para la forestación de tierras agrarias pertenecientes a autoridades públicas sólo cubrirá los costes de establecimiento.

    c)El párrafo segundo del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

    "En el caso de las especies de crecimiento rápido que se cultiven a corto plazo, la ayuda destinada a los costes de la forestación se concederá sólo para los costes de establecimiento.

    13)El párrafo segundo del artículo 33 quedará modificado como sigue:

    a)el tercer y el cuarto guión se sustituyen por el texto siguiente:

    “-la creación de servicios de asesoramiento, asistencia y gestión de las explotaciones agrarias,

    -la comercialización de productos agrícolas de calidad, incluido el establecimiento de regímenes de calidad, "

    b)se añadirá el siguiente guión:

    “-la gestión de estrategias integradas de desarrollo rural por cooperaciones locales.

    14)En el párrafo segundo del articulo 34 se añadirán los dos guiones siguientes:

    “-las condiciones que rigen las medidas de cumplimiento de las normas (Capítulo V bis).

    -las condiciones que rigen las medidas de calidad alimentaria (Capítulo VI bis)".

    15)El apartado 1 del artículo 35 se sustituirá por el texto siguiente:

    “1.Las ayudas comunitarias para el cese anticipado de la actividad agraria (artículos 10 a 12), a zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones medioambientales específicas (artículos 13 a 21), para el cumplimiento de las normas (artículos 21 bis a 21 quinquies), para medidas agroambientales (artículos 22, 23 y 24), para la calidad alimentaria (artículos 24 bis a 24 quinquies) y para la forestación (artículo 31) serán financiadas en toda la Comunidad por la sección de Garantía del FEOGA."

    16)El segundo guión del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 37 se sustituirá por el texto siguiente:

    “-medidas dirigidas a apoyar proyectos de investigación o medidas con derecho a financiación comunitaria de conformidad con la Decisión 90/424/CEE del Consejo *******.”

    ******** DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

    17)En el artículo 51, se añadirá el siguiente apartado:

    “5.La ayuda estatal concedida a los agricultores para que se adapten a normas basadas en la normativa comunitaria en los ámbitos del medio ambiente, la salud pública, la sanidad animal y la fitosanidad, el bienestar animal y la seguridad en el trabajo quedará prohibida en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 21 bis, 21 ter y 21 quater. Sin embargo, podrá concederse a los agricultores una ayuda adicional que exceda del importe máximo fijado de conformidad con el artículo 21quater, para que cumplan la normativa nacional que sea más rigurosa que las normas mínimas comunitarias.

    En ausencia de normativa comunitaria, la ayuda estatal concedida a los agricultores para que se adapten a las normas basadas en la normativa nacional en los ámbitos del medio ambiente, la salud pública, la sanidad animal y la fitosanidad, el bienestar animal y la seguridad en el trabajo quedará prohibida en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 21 bis, 21 ter y 21 quater. No obstante, si ello estuviera justificado en virtud del apartado 1 del artículo 21quater, podrán concederse ayudas complementarias que sobrepasen los importes máximos previstos en ese mismo artículo."

    18)El Anexo se sustituirá por el texto del Anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    Queda derogado el Reglamento (CE) nº 2826/2000 a partir del 1 de enero de 2005.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

       Por el Consejo

       El Presidente

    ANEXO

    "ANEXO

    CUADRO DE IMPORTES

    Artículo

    Asunto

    euros

    8(1)

    Ayuda a la instalación

    25 000

    12(1)

    Jubilación anticipada

    15 000 (*)

    150 000

    3 500

    35 000

    por cesionista y año

    importe total por cesionista

    por trabajador y año

    importe total por trabajador

    15(3)

    Indemnización compensatoria mínima

    Indemnización compensatoria máxima

    25 (**)


    200 (***)

    por hectárea de tierra agraria


    por hectárea de tierra agraria

    16

    Pago máximo

    200

    por hectárea

    21quater

    Pago máximo

    10 000

    por explotación

    21quinquies

    Servicios de asesoramiento;

    1 500

    por servicio de asesoramiento

    24(2)

    Cultivos anuales

    Cultivos perennes especializados

    Otros usos de la tierra

    Razas locales en peligro de extinción

    Bienestar animal

    600

    900

    450

    200 (***)

    500

    por hectárea

    por hectárea

    por hectárea

    por unidad de ganado

    por unidad de ganado

    24quater

    Pago máximo

    1 500

    por explotación

    31(4)

    Prima máxima anual por las pérdidas de ingresos derivadas de la forestación

    - para agricultores o asociaciones de agricultores

    - para cualquier otra persona de Derecho privado




    725

    185




    por hectárea

    por hectárea

    32(2)

    Pago mínimo

    Pago máximo

    40

    120

    por hectárea

    por hectárea

    (*)A condición de que se mantenga el importe total máximo por cesionista, los pagos máximos anuales podrán aumentarse hasta el doble en función de la estructura económica de las explotaciones en determinados territorios y del objetivo de aceleración del ajuste de las estructuras agrarias.

    (**)Este importe podrá reducirse en función de la situación geográfica o de la estructura económica concretas de la explotación en determinados territorios, así como con el fin de evitar la compensación excesiva con arreglo al segundo guión del apartado 1 del artículo 15.

    (***)Este importe podrá aumentarse en casos debidamente justificados para tener en cuenta los problemas específicos de determinadas regiones.

    (****)Este importe podrá aumentarse en casos excepcionales para tener en cuenta las condiciones específicas de determinadas razas; previa justificación en los planes de Desarrollo Rural."

    2003/0008 (CNS)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 36 y el párrafo tercero del apartado 2 de su artículo 37,

    Vista la propuesta de la Comisión 35 ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo 36 ,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 37 ,

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones 38 ,

    Considerando lo siguiente:

    (1)El funcionamiento y el desarrollo del mercado común de productos agrícolas deben ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común que incluya, en particular, una organización común de mercados agrícolas, pudiendo revestir ésta diversas formas según los productos.

    (2)La política agrícola común persigue los objetivos establecidos en el artículo 33 del Tratado. Con vistas a estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida justo a los agricultores del sector de los cereales, es necesario establecer medidas en el mercado interior entre las que se incluyan, en concreto, un régimen de intervención y un régimen común de importación y exportación.

    (3)El Reglamento (CE) nº 1766/92, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales 39 , se ha modificado sustancialmente en varias ocasiones. Es necesario introducir en el mencionado Reglamento nuevas modificaciones, por lo cual, en aras de la claridad, resulta conveniente derogarlo y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

    (4)En virtud del Reglamento (CE) nº 1766/92, a la luz de la evolución del mercado debe adoptarse una decisión sobre una reducción final del precio de intervención que haya de aplicarse desde la campaña de comercialización de 2002/03 en adelante. Es importante que los precios del mercado interior se ajusten tanto como sea posible a los precios de los mercados mundiales. Por ende, es necesario reducir la ayuda de la organización común de mercados con el fin de que dependa en menor grado de los precios garantizados y, a su vez, establecer una intervención que constiyuya una red de seguridad real. El Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un sistema de apoyo para los productos de determinados cultivos herbáceos 40 , establece una compensación de la reducción del precio de intervención de los cereales. Esta compensación está establecida actualmente en el Reglamento (CE) nº …./…. de …. [por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa de la política agrícola común y los regímenes de ayuda a los productores de determinados cultivos] 41 .

    (5)Para potenciar la fluidez del mercado y simplificar la gestión del mismo, y como complemento de los trámites finales de la reducción de los precios de apoyo, es conveniente abolir el incremento mensual.

    (6)La introducción de un precio único de intervención de los cereales ha dado lugar a una acumulación importante de centeno de intervención debido a que las salidas en los mercados interno y externo han sido insuficientes. Por tanto, es conveniente excluir el centeno del régimen de intervención.

    (7)Los organismos de intervención deben estar facultados para adoptar medidas de intervención adecuadas en circunstancias especiales. Con objeto de mantener la necesaria uniformidad de los regímenes de intervención, procede valorar tales circunstancias y acordar las medidas a escala comunitaria.

    (8)Para que el precio de intervención constituya una red de seguridad real es necesario suprimir la restitución por producción de féculas y almidones de cereales.

    (9)    La producción de almidón y fécula de origen no cereal se ha regulado siempre mediante la organización común del mercado en el sector de los cereales. La supresión del régimen especial para los almidones y féculas de cereal implica la abolición del régimen aplicable a los almidones y féculas de origen no cereal en el ámbito del presente Reglamento.

    (10)La creación de un mercado comunitario único de cereales supone la implantación de un régimen comercial en las fronteras exteriores de la Comunidad. Un régimen de este tipo que complemente el régimen de intervención e incluya derechos de importación y restituciones por exportación puede estabilizar, en principio, el mercado comunitario. El régimen comercial debe basarse en los compromisos contraídos en las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay. Es conveniente que el régimen de restituciones por exportación se aplique a los productos transformados que contengan cereales para que esos productos puedan participar en el mercado mundial.

    (11)Para controlar el volumen del comercio de cereales con los terceros países, debe establecerse un régimen de certificados de importación y exportación que incluya el depósito de una fianza que garantice la realización de las transacciones por las que se hayan solicitado los certificados.

    (12)En general, los derechos de aduana aplicables a los productos agrícolas en virtud de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) están fijados en el arancel aduanero común. No obstante, en lo que respecta a algunos cereales, la introducción de mecanismos adicionales requiere que se establezcan excepciones.

    (13)Para evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que pudieran tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos agrícolas, la importación de uno o varios de tales productos debe estar sujeta al pago de un derecho de importación adicional, si se cumplen determinadas condiciones.

    (14)En determinadas circunstancias, resulta adecuado otorgar a la Comisión la facultad de abrir y gestionar contingentes arancelarios resultantes de los acuerdos internacionales celebrados en virtud del Tratado o de otros actos del Consejo.

    (15)La posibilidad de conceder restituciones por las exportaciones a terceros países, basadas en la diferencia existente entre los precios registrados en la Comunidad y los del mercado mundial dentro de los límites establecidos en el Acuerdo sobre la Agricultura, de la OMC 42 , debe servir para proteger la participación de la Comunidad en el comercio internacional de los cereales. Las restituciones deben estar sujetas a límites de cantidad y valor.

    (16)El cumplimiento de los límites de valor debe garantizarse al fijarse las restituciones por exportación, a través del control de los pagos en el ámbito de la normativa del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola. El control puede facilitarse mediante la fijación anticipada obligatoria de las restituciones por exportación, sin que ello afecte a la posibilidad, en el caso de las restituciones diferenciadas, de cambiar el destino previamente fijado dentro de una zona geográfica en la que se aplique un solo tipo de restitución. En el supuesto de cambio de destino, debe pagarse la restitución aplicable al destino real, estableciéndose como límite máximo el importe aplicable al destino previamente fijado.

    (17)El cumplimiento de los límites de cantidad requiere la implantación de un sistema de control fiable y eficaz. Para ello, conviene supeditar la concesión de las restituciones por exportación a la presentación de un certificado de exportación. Las restituciones por exportación deben concederse dentro de los límites disponibles en función de la situación concreta de cada producto. Únicamente podrán admitirse supuestos de inaplicación de esta norma en el caso de los productos transformados no incluidos en el anexo I del Tratado a los que no se apliquen límites de volumen y en el de las medidas de ayuda alimentaria, ya que estas últimas están exentas de toda limitación. Conviene introducir la posibilidad de establecer excepciones a las normas de gestión en el caso de los productos cuyas exportaciones con restitución no puedan sobrepasar los límites de cantidad establecidos.

    (18)En la medida en que sea necesario para su funcionamiento, es conveniente establecer la posibilidad de regular y, si así lo exigiera la situación del mercado, prohibir, el recurso al régimen llamado de perfeccionamiento activo y pasivo.

    (19)El régimen de derechos de aduana permite prescindir de cualquier otra medida de protección en las fronteras exteriores de la Comunidad. En circunstancias excepcionales, el mecanismo del mercado interior y los derechos de aduana puede resultar deficiente. Para no dejar al mercado comunitario sin defensa ante las perturbaciones que puedan originarse en tales casos, resulta conveniente que la Comunidad pueda adoptar sin demora todas las medidas necesarias. Todas esas medidas han de ajustarse a las obligaciones derivadas de los acuerdos de la OMC.

    (20)Teniendo en cuenta la influencia del precio del mercado mundial en el precio interno, es conveniente establecer medidas adecuadas para mantener la estabilidad del mercado interior.

    (21)La concesión de ayudas nacionales podría comprometer la consecución de un mercado único basado en un sistema de precios comunes. Por consiguiente, las disposiciones del Tratado referentes a las ayudas estatales deben aplicarse a los productos regulados por la presente organización común de mercados.

    (22)Dado que el mercado común de los cereales evoluciona constantemente, los Estados miembros y la Comisión deben mantenerse mutuamente informados de todo cuanto afecte a dicha evolución.

    (23)Es conveniente que las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento se adopten con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión 43 .

    (24)Dada la necesidad de solucionar problemas prácticos y específicos, es conveniente autorizar a la Comisión a adoptar las medidas necesarias en casos de urgencia.

    (25)Los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que se deriven de la aplicación del presente Reglamento deben ser financiados por la Comunidad de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1258/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común 44 .

    (26)La organización común de mercados en el sector de los cereales debe tener en cuenta, paralelamente y de manera adecuada, los objetivos establecidos en los artículos 33 y 131 del Tratado.

    (27)La transición de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1766/92 a las establecidas en el presente Reglamento puede originar dificultades que no se abordan en éste. Para hacer frente a esas dificultades, debe permitirse a la Comisión adoptar medidas transitorias.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Capítulo I
    Dispo
    siciones introductorias

    Artículo 1

    La organización común de mercados en el sector de los cereales comprenderá un régimen de mercado interior y de comercio con los terceros países y regulará los productos siguientes:

    Código NC

    Descripción

    a)    0709 90 60

    Maíz dulce, fresco o refrigerado

       0712 90 19

    Maíz dulce seco, incluso en trozos o en rodajas o bien triturado o pulverizado, pero sin otra preparación, con excepción del híbrido para siembra

       100190 91

    Trigo blando y morcajo (tranquillón) para siembra

       100190 99

    Escanda, trigo blando y morcajo (tranquillón), excepto para siembra

       1002 00 00

    Centeno

       1003 00

    Cebada

       1004 00

    Avena

       1005 10 90

    Maíz para siembra, excepto híbrido

       1005 90 00

    Maíz, excepto para siembra

       1007 00 90

    Sorgo de grano (granífero), excepto híbrido, para siembra

       1008

    Alforfón, mijo y alpiste; otros cereales

    b)    1001 10

    Trigo duro

    c)    1101 00 00

    Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

       1102 10 00

    Harina de centeno

       1103 11

    Grañones y sémola de trigo

       1107

    Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

    d)

    Productos enumerados en el anexo I

    Artículo 2

    Las campañas de comercialización de los productos enumerados en el artículo 1 comenzarán el 1 de julio y terminarán el 30 de junio del año siguiente.

    Artículo 3

    El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) n° …./2003, de ... de … de 2003, [por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa de la política agrícola común y los regímenes de ayuda a los productores de determinados cultivos].

    Capítulo II
    Mercado interior

    Artículo 4

    1.Para los cereales sujetos a intervención se fija un precio de intervención de 95,35 euros por tonelada.

    2.El precio de intervención se referirá a la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén. Será válido para todos los centros de intervención de la Comunidad designados para cada uno de los cereales.

    3.Los precios fijados en el presente Reglamento podrán ser modificados en función de cómo evolucione la situación de la producción y los mercados, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37 de Tratado.

    Artículo 5

    1.Los organismos de intervención designados por los Estados miembros comprarán el trigo blando, el trigo duro, la cebada, el maíz y el sorgo, recolectados en la Comunidad, que les sean ofrecidos, siempre que las ofertas reúnan las condiciones establecidas, en particular cualitativas y cuantitativas.

    2.Las compras de intervención únicamente prodrán tener lugar en los siguientes periodos:

    a)del 1 de agosto al 30 de abril por lo que se refiere a Grecia, España, Italia y Portugal,

    b)del 1 de diciembre al 30 de junio por lo que se refiere a Suecia,

    c)del 1 de noviembre al 31 de mayo por lo que se refiere a los demás Estados miembros.

    En caso de que el periodo de intervención en Suecia dé lugar a que los productos enumerados en el apartado 1 se desvíen de otros Estados miembros a Suecia, la Comisión adoptará disposiciones para corregir la situación de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 24.

    3.Las compras de intervención se efectuarán basándose en el precio de intervención, si fuere necesario incrementado o disminuido por razones de calidad.

    Artículo 6

    Las disposiciones de aplicación de los artículos 4 y 5 se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 24, en particular en lo que respecta a lo siguiente:

    a)determinación de los centros de intervención,

    b)condiciones mínimas, en concreto en lo que respecta a la calidad y la cantidad requeridas de cada uno de los cereales, para poder optar a la intervención,

    c)baremos de bonificaciones y depreciaciones aplicables en la intervención,

    d)procedimientos y condiciones de aceptación por parte de los organismos de intervención,

    e)procedimientos y condiciones de la puesta a la venta por los organismos de intervención.

    Artículo 7

    1.Cuando así lo exija la situación del mercado, podrán adoptarse medidas especiales de intervención.

    Estas medidas de intervención podrán adoptarse, concretamente, si, en una o varias regiones de la Comunidad, los precios de mercado descendieren o amenazaren con descender en relación con el precio de intervención.

    2.El carácter y la aplicación de las medidas especiales de intervención y las condiciones y procedimientos de puesta a la venta, o las establecidas con vistas a cualquier otro destino de los productos objeto de dichas medidas, se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 24.

    Capítulo III
    Comercio con terceros países

    Artículo 8

    1.Toda importación en la Comunidad, o exportación fuera de ella, de los productos enumerados en el artículo 1, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación o de exportación.

    El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona interesada que lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación de los artículos 11 a 16.

    Los certificados de importación y de exportación serán válidos en toda la Comunidad. La expedición de los certificados estará supeditada a la prestación de una garantía que avale el compromiso de importar o exportar durante el periodo de validez de los mismos. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o parcialmente en caso de que la importación o la exportación no se realicen en ese plazo o sólo se realicen en parte.

    2.El periodo de validez de los certificados y las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 24.

    Sección I
    Disposiciones aplicables a las importaciones

    Artículo 9

    1Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común se aplicarán a los productos enumerados en el artículo 1.

    2.El derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 90 91, ex 1001 90 99, 1002, ex 1005 excepto el híbrido para siembra y 1007 00 90, será igual al precio de intervención establecido en el artículo 4 válido para la importación de tales productos, incrementado un 55% y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate, y no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

    3A efectos del cálculo de los derechos de importación a que se refiere el apartado 2, se establecerán precios de importación cif representativos de los productos indicados en dicho apartado. Estos precios se establecerán periódicamente.

    4.Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 24.

    Estas disposiciones se referirán, en particular, a los siguientes aspectos:

    a)requisitos mínimos del trigo blando de calidad alta;

    b)cotizaciones de precios que deban tomarse en consideración;

    c)posibilidad, en casos concretos cuando proceda, de ofrecer a los agentes económicos la oportunidad de conocer el gravamen aplicable antes de la llegada de las remesas.

    Artículo 10

    1.Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 9, con el fin de evitar o limitar los efectos perjudiciales que pudieran tener en el mercado comunitario las importaciones de algunos de los productos referidos en el artículo 1, la importación, al tipo del derecho establecido en el artículo 9, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si se cumplen las condiciones que establezca la Comisión en virtud del apartado 4, excepto cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.

    2.Las importaciones realizadas a un precio que esté por debajo del que la Comunidad haya notificado a la Organización Mundial del Comercio ("precio desencadenante") podrán estar sujetas a la imposición de un derecho adicional de importación.

    Si, en cualquier año en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales a que se refiere el apartado 1, el volumen de importaciones se sitúa por encima del volumen basado en las oportunidades de acceso al mercado, definidas como importaciones en porcentaje del consumo interno correspondiente durante los tres años anteriores ("volumen desencadenante"), podrá imponerse un derecho adicional de importación.

    3.Los precios de importación que hayan de tenerse en cuenta para imponer un derecho adicional de importación, con arreglo al párrafo primero del apartado 2, se determinarán sobre la base de los precios de importación cif de la remesa de que se trate.

    Con este fin, los precios de importación cif se confrontarán con los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario de dicho producto.

    4.Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 24. En dichas disposiciones se especificarán, en particular, los productos a los que se aplicarán derechos de importación adicionales.

    Artículo 11

    1.La Comisión abrirá y gestionará los contingentes arancelarios de importación de los productos a que se refiere el artículo 1, resultantes de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado o de cualquier otro acto del Consejo, con arreglo a las disposiciones aprobadas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 24.

    2.La gestión de los contingentes arancelarios se podrá efectuar aplicando uno de los siguientes métodos o combinándolos entre sí:

    a)método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (según el principio de «orden de llegada»),

    b)método de reparto proporcional a las cantidades solicitadas en el momento de presentar las solicitudes (según el método del «examen simultáneo»),

    c)método basado en la consideración de las corrientes tradicionales (según el método denominado «tradicionales/recién llegados»).

    Asimismo, podrán establecerse otros métodos adecuados. Los métodos deberán evitar cualquier discriminación injustificada entre los agentes económicos interesados.

    3.El método de gestión establecido tendrá en cuenta, en su caso, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar el equilibrio del mercado.

    4.Las normas a que se refiere el apartado 1 establecerán la apertura de contingentes arancelarios anuales, cuando sea necesario de forma convenientemente escalonada a lo largo del año, y determinarán el método de gestión aplicable, incluyendo, cuando corresponda:

    a)disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto,

    b)disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere la letra a),

    c)condiciones de expedición y plazo de validez de los certificados de importación.

    En los casos de los contingentes arancelarios de importación en España de 2 000 000 de toneladas de maíz y 300 000 toneladas de sorgo y de importación en Portugal de 500 000 toneladas de maíz, entre esas normas se incluirán además las necesarias para llevar a cabo las importaciones acogidas al contingente arancelario y, cuando proceda, el almacenamiento público de las cantidades importadas por los organismos de intervención de los Estados miembros interesados y su comercialización en los mercados de esos Estados miembros.

    Sección II
    Disposiciones aplicables a las exportaciones

    Artículo 12

    1.En la medida en que resulte necesario para permitir la exportación de los productos siguientes sobre la base de las cotizaciones o de los precios de dichos productos en el mercado mundial, y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado, la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios comunitarios podrá compensarse mediante restituciones por exportación:

    a)los productos enumerados en el artículo 1 que se exporten en su estado natural;

    b)los productos enumerados en el artículo 1 que se exporten como una de las mercancías a que se refiere el anexo II.

    Las restituciones por exportación de los productos a que se refiere la letra b) no podrán ser más elevadas que las aplicables a los mismos productos exportados en su estado natural.

    2.En lo que respecta a la asignación de las cantidades que puedan exportarse con restitución, se adoptará el método:

    a)más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate y que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor eficacia posible, habida cuenta de la eficiencia y de la estructura de las exportaciones comunitarias, sin crear, no obstante, discriminación alguna entre pequeños y grandes agentes económicos;

    b)que suponga menos cargas administrativas para los agentes económicos, habida cuenta de las necesidades de gestión;

    c)que evite cualquier discriminación entre los agentes económicos interesados.

    3.Se aplicarán las mismas restituciones por exportación en toda la Comunidad. Las restituciones podrán variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. Las restituciones se fijarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 24. Las restituciones podrán fijarse:

    a)de forma periódica,

    b)mediante licitación, en el caso de los productos para los cuales existiera anteriormente una disposición al respecto.

    En caso necesario, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá modificar las restituciones por exportación fijadas de forma periódica en fechas que no sean las previstas a ese efecto.

    Artículo 13

    1.Las restituciones por exportación de los productos enumerados en el artículo 1 en su estado natural se concederán únicamente previa petición y previa presentación de un certificado de exportación.

    2.La restitución aplicable a los productos enumerados en el artículo 1 exportados en su estado natural será la vigente el día de solicitud del certificado y, cuando se trate de una restitución diferenciada, la que se aplique ese mismo día:

    a)al destino indicado en el certificado,

    o, en su caso,

    b)al destino real si éste no es el indicado en el certificado; en tal caso, el importe aplicable no podrá ser superior al aplicable al destino indicado en el certificado.

    Con objeto de evitar cualquier abuso de la flexibilidad establecida en el presente apartado, se podrán adoptar las medidas adecuadas.

    3.El ámbito de los apartados 1 y 2 podrá ampliarse a los productos referidos en el artículo 1 exportados como una de las mercancías enumeradas en el anexo II, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93 45 . Las disposiciones de aplicación se adoptarán con arreglo a dicho procedimiento.

    4.Podrán establecerse excepciones a los apartados 1 y 2 para los productos enumerados en el artículo 1 que disfruten de restituciones por exportación correspondientes a operaciones de ayuda alimentaria, con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 24.

    Artículo 14

    Podrá fijarse un elemento corrector, aplicable a las restituciones por exportación, con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 24. No obstante, en caso necesario, la Comisión podrá modificar los elementos correctores.

    El párrafo primero podrá aplicarse a los productos referidos en el artículo 1 que se exporten como una de las mercancías enumeradas en el anexo II.

    Artículo 15

    En la medida necesaria, para tener en cuenta las particularidades de elaboración de determinadas bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales, podrán adaptarse a dicha situación especial los criterios de concesión de restituciones por exportación a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 y el procedimiento de control.

    Artículo 16

    El cumplimiento de los límites de cantidad resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado se garantizará sobre la base de los certificados de exportación expedidos para los periodos de referencia establecidos en los mismos, aplicables a los productos de que se trate. Por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre la Agricultura, de la OMC, la validez de los certificados de exportación no se verá afectada por el término de un periodo de referencia.

    Artículo 17

    Las normas de aplicación de la presente sección, incluidas las disposiciones sobre la redistribución de las cantidades exportables no asignadas o no utilizadas y, en particular, las referentes a la adaptación mencionada en el artículo 15, se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 24.

    La modificación del anexo II se efectuará según el mismo procedimiento.

    Sección III
    Disposiciones comunes

    Artículo 18

    1.En la medida en que lo exija el funcionamiento de la organización común del mercado en el sector de los cereales, el Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión según el procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 37 del Tratado, podrá prohibir total o parcialmente el recurso al régimen de perfeccionamiento activo o pasivo:

    a)para los productos referidos en el artículo 1 destinados a la fabricación de los productos enumerados en las letras c) y d) de dicho artículo, y

    b)en casos especiales, para los productos referidos en el artículo 1 destinados a la fabricación de las mercancías enumeradas en el anexo II.

    2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación a que éste se refiere resultara excepcionalmente urgente y el mercado comunitario se viera perturbado o corriera riesgo de estarlo por el régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, determinará las medidas necesarias de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 24. Dichas medidas, que serán válidas durante un periodo no superior a seis meses y serán de inmediata aplicación, se comunicarán al Consejo y a los Estados miembros. Si un Estado miembro hubiere presentado una solicitud a la Comisión, ésta decidirá en el plazo de una semana a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud.

    3.Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo las medidas dictadas por la Comisión dentro del plazo de una semana a partir de la fecha de su comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de la Comisión.

    Si el Consejo no toma una decisión dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya recurrido a él, se considerará revocada la decisión de la Comisión.

    Artículo 19

    1.Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las normas de aplicación se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento. La nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.

    2.Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de las disposiciones del mismo, quedará prohibido, en los intercambios comerciales con terceros países:

    a)percibir cualquier tipo de gravamen de efecto equivalente a un derecho de aduana;

    b)aplicar cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

    Artículo 20

    1.En caso de que las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de uno o varios de los productos referidos en el artículo 1 alcancen un nivel que interrumpa o amenace con interrumpir el suministro del mercado comunitario y de que tal situación pueda persistir o agravarse, podrán adoptarse las medidas adecuadas. Estas medidas podrán adoptarse como medida de salvaguardia en caso de extrema urgencia.

    2.Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 24.

    Artículo 21

    1.En caso de que, debido a las importaciones o a las exportaciones, el mercado comunitario de uno o varios de los productos enumerados en el artículo 1 acuse o corra el riesgo de acusar perturbaciones graves que puedan poner en peligro los objetivos del artículo 33 del Tratado, podrán aplicarse medidas adecuadas al comercio con países no miembros de la OMC hasta que la perturbación o el riesgo de perturbación hayan desaparecido.

    2.Si llegara a producirse la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, adoptará las medidas necesarias. Dichas medidas se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro haya presentado una solicitud con este fin a la Comisión, ésta decidirá al respecto en un plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de dicha solicitud.

    3.Cualquier Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la decisión de la Comisión en el plazo de tres días hábiles a partir del día de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y, por mayoría cualificada, podrá modificar o revocar la medida en cuestión en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se le haya sometido.

    4.En la aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo se respetarán las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 300 del Tratado.

    Capítulo IV
    Disposiciones generales

    Artículo 22

    Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la producción y al comercio de los productos mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento.

    Artículo 23

    Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento y el cumplimiento de los compromisos internacionales relacionados con los cereales.

    Las normas para determinar cuáles son los datos necesarios y para su comunicación y divulgación se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 24.

    Artículo 24

    1.La Comisión estará asistida por un Comité de gestión de los cereales, en lo sucesivo denominado «Comité».

    2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

    El periodo a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

    3.El Comité aprobará su reglamento interno.

    Artículo 25

    El Comité podrá examinar cualquier cuestión que plantee su presidente por iniciativa propia o a instancia del representante de un Estado miembro.

    Artículo 26

    Las medidas que sean tanto necesarias como justificadas, en caso de urgencia, para resolver problemas prácticos y específicos, se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 24.

    Estas medidas podrán constituir excepciones a determinadas disposiciones del presente Reglamento, pero solamente en la medida y durante el periodo en que sea estrictamente necesario.

    Artículo 27

    El Reglamento (CE) n° 1258/1999 y las disposiciones adoptadas en aplicación del mismo se aplicarán a los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que resultan de la aplicación del presente Reglamento.

    Artículo 28

    El presente Reglamento deberá aplicarse de tal modo que se tengan en cuenta, paralela y adecuadamente, los objetivos establecidos en los artículos 33 y 131 del Tratado.

    Capítulo V
    Disposiciones transitorias y finales

    Artículo 29

    1.Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1766/92.

    Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.

    2.Las disposiciones transitorias podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 24.

    Artículo 30

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir de la campaña de comercialización de 2004/05.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas,

       Por el Consejo

       El Presidente

    ANEXO I
    a que se refiere la letra d) del artículo 1

    Código NC

    Descripción

       0714

    Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú

    ex    1102

    Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo o tranquillón:

       1102 20

    — Harina de maíz

       1102 90

    — Las demás:

       1102 90 10

    — — Harina de cebada

       1102 90 30

    — — Harina de avena

       1102 90 90

    — — Las demás

    ex    1103

    Grañones, sémola y «pellets» de cereales, excepto grañones y sémola de trigo (1103 11) y arroz (1103 19 50) y «pellets» de arroz (1103 20 50)

    ex    1104

    Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), con excepción del arroz de la partida 1006 y copos de arroz de la subpartida 1104 19 91; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

       1106 20

    Harina y sémola de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714

    ex    1108

    Almidón y fécula; inulina:

    — Almidón y fécula:

       1108 11 00

    — — Almidón de trigo

       1108 12 00

    — — Almidón de maíz

       1108 13 00

    — — Fécula de patata (papa)

       1108 14 00

    — — Fécula de mandioca (yuca)

    ex    1108 19

    — — Los demás almidones y féculas:

       1108 19 90

    — — — Los demás

       1109 00 00

    Gluten de trigo, incluso seco

       1702

    Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

    ex    1702 30

    — Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, inferior al 20% en peso:

    — — Los demás:

    — — — Los demás:

       1702 30 91

    — — — — En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

       1702 30 99

    — — — — Los demás

    ex    1702 40

    — Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, sobre el producto seco, superior o igual al 20%, pero inferior al 50% en peso (con excepción de isoglucosa de la subpartida 1702 40 10)

    ex    1702 90

    — Los demás, incluido el azúcar invertido o intervertido:

       1702 90 50

    — — Maltodextrina y jarabe de maltodextrina

    — — Azúcar y melaza, caramelizados:

    — — — Los demás:

       1702 90 75

    — — — — En polvo, incluso aglomerado

       1702 90 79

    — — — — Los demás

       2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    ex    2106 90

    — Las demás:

    — — Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

    — — — Los demás:

       2106 90 55

    — — — — De glucosa o de maltodextrina

    ex    2302

    Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en «pellets»

    ex    2303

    Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets»:

       2303 10

    — Residuos de la industria del almidón y residuos similares

       2303 30 00

    — Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

       2306

    Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets» (excepto los de las partidas 2304 ó 2305) :

       2306 70 00

    — De germen de maíz

       2308

    Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en «pellets», de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

       2308 00 40

    — Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos, excepto el de uvas

       2309

    Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

    ex    2309 10

    — Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:

       2309 10 11

       2309 10 13

       2309 10 31

       2309 10 33

       2309 10 51

       2309 10 53

    — — Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos 46 , excepto las preparaciones del tipo de las utilizadas en la alimentación de los animales con un contenido de productos lácteos igual o superior al 50% en peso

    ex    2309 90

    — Las demás:

    — — Los demás, incluidas las premezclas:

       2309 90 31

       2309 90 33

       2309 90 41

       2309 90 43

       2309 90 51

       2309 90 53

    — — — Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos45, excepto las preparaciones del tipo de las utilizadas en la alimentación de los animales con un contenido de productos lácteos igual o superior al 50% en peso

    ANEXO II

    Código NC

    Descripción

    ex    0403

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

       0403 10

    – Yogur:

       0403 10 51 a 0403 10 99

    – – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

       0403 90

    – Los demás:

       0403 90 71 a 0403 90 99

    – – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

    ex    0710

    Legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor, congeladas:

       0710 40 00

    – Maíz dulce

    ex    0711

    Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

       0711 90 30

    – Maíz dulce

    ex    1704

    Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco, excepto el extracto de regaliz de la subpartida 1704 90 10

       1806

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

    ex    1901

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

       1901 10 00

    – Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

       1901 20 00

    – Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

       1901 90

    – Los demás:

       1901 90 11 a 1901 90 19

    – – Extracto de malta

    – – Las demás:

       1901 90 99

    – – – Los demás

    ex    1902

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado:

    – Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

       1902 11 00

    – – Que contengan huevo

       1902 19

    – – Las demás

    ex    1902 20

    – Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

    – – Las demás:

       1902 20 91

    – – – Cocidas

       1902 20 99

    – – – Los demás

       1902 30

    – Las demás pastas alimenticias

       1902 40

    – Cuscús

       1903 00 00

    Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

       1904

    Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano precocidos o preparados de otro modo

    1905

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

    ex    2001

    Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

    – Los demás:

       2001 90 30

    – – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

       2001 90 40

    – – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5% en peso

    ex    2004

    Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006):

    – Patatas (papas):

    – – Las demás:

       2004 10 91

    – – – En forma de harinas, sémolas o copos

    – Las demás legumbres u hortalizas y las mezclas de hortalizas o legumbres:

       2004 90 10

    – – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    ex    2005

    Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

    – Patatas (papas):

       2005 20 10

    – – En forma de harinas, sémolas o copos

       2005 80 00

    – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    ex    2008

    Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    – Los demás, incluidas las mezclas, excepto de la subpartida 2008 19:

    – – Las demás:

    – – – Sin alcohol añadido:

    – – – Sin azúcar añadido:

       2008 99 85

    – – – – – Maíz (excepto el maíz dulce [Zea mays var. saccharata])

       2008 99 91

    – – – – – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5% en peso

    ex    2101

    Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

    – – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

       2101 12 98

    – – – Los demás

       2101 20

    – Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

       2101 20 98

    – – – Los demás

       2101 30

    – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café, tostados, y sus extractos, esencias y concentrados:

    – – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

       2101 30 19

    – – – Los demás

    – – Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y de otros sucedáneos del café, tostados:

       2101 30 99

    – – – Los demás

    ex    2102

    Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas del código NC 3002); polvos de levantar preparados:

    – Levaduras vivas

       2102 10 31 y 2102 10 39

    – – Levaduras para panificación

       2105 00

    Helados y productos similares, incluso con cacao

    ex    2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    – Los demás:

       2106 90 10

    – – Preparaciones llamadas «fondue»

    – – Las demás:

       2106 90 92

    – – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5% en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5% en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5% en peso

       2106 90 98

    – – – Los demás

       2202

    Agua, incluidas el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009)

       2205

    Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

    ex    2208

    Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

    – «Whisky» :

       2208 30 32 a 2208 30 88

    – – Excepto el «Whisky Bourbon»

       2208 50

    – Gin y ginebra

       2208 60

    – Vodka

       2208 70

    – Licores

    – Los demás:

    – – Los demás aguardientes y bebidas espirituosas, en recipientes de contenido:

    – – – Inferior o igual a 2 litros:

       2208 90 41

    – – – – «Ouzo»

    – – – – Los demás:

    – – – – – Aguardientes:

    – – – – – – Los demás:

       2208 90 52

    – – – – – – – «Korn»

       2208 90 54

    – – – – – – – Tequila

       2208 90 56

    – – – – – – – Los demás

       2208 90 69

    – – – – – Las demás bebidas espirituosas

    – – – Superior a 2 l:

    – – – – Aguardientes:

       2208 90 75

    – – – – – Tequila

       2208 90 77

    – – – – – Las demás

       2208 90 78

    – – – – Las demás bebidas espirituosas

       2905 43 00

    Manitol

       2905 44

    D-glucitol (sorbitol)

    ex    3302

    Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

    – De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

    – – De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:

    – – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

    – – – – Las demás (de grado alcohólico adquirido inferior o igual al 0,5% vol):

       3302 10 29

    – – – – – Las demás

    ex    Capítulo 35

    Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas:

       3505

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

    ex    3809

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

       3809 10

    – A base de materias amiláceas:

       3824 60

    Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44)

    ANEXO III a que se refiere el apartado 1 del artículo 29

    TABLA DE CORRESPONDENCIAS

    Reglamento (CEE) n° 1766/92

    El presente Reglamento

    Apartado 1 del artículo 1

    Artículo 1

    Apartado 2 del artículo 1

       -

    Artículo 2

    Artículo 2

    -

    Artículo 3

    Apartado 1 del artículo 3

    Apartado 1 del artículo 4

    Apartado 2 del artículo 3

       -

    Apartado 3 del artículo 3

    Apartado 2 del artículo 4

    Apartado 4 del artículo 3

    Apartado 3 del artículo 4

    Apartado 1 del artículo 4

    Apartado 1 del artículo 5

    Primer guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 4

    Letra a) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 5

    Segundo guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 4

    Letra b) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 5

    Tercer guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 4

    Letra c) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 5

    Párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4

    Párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5

    Apartado 3 del artículo 4

    Apartado 3 del artículo 5

    Primer guión del artículo 5

    Letra a) del artículo 6

    Segundo guión del artículo 5

    Letra b) del artículo 6

    Tercer guión del artículo 5

    Letra c) del artículo 6

    Cuarto guión del artículo 5

    Letra d) del artículo 6

    Quinto guión del artículo 5

    Letra e) del artículo 6

    Artículo 6

    Artículo 7

    Artículo 7

       -

    Artículo 8

       -

    Artículo 9

    Artículo 8

    Artículo 10

    Artículo 9

    Artículo 11

    Artículo 10

    Apartado 1 del artículo 12

    Apartado 1 del artículo 11

    Primer guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 12

    Letra a) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 11

    Segundo guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 12

    Letra b) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 11

    Tercer guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 12

    Letra c) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 11

    Párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 12

    Párrafo segundo del apartado 2 del artículo 12

    Apartados 3 y 4 del artículo 12

    Apartados 3 y 4 del artículo 11

    Apartados 1, 2 y 3 del artículo 13

    Apartados 1, 2 y 3 del artículo 12

    Apartados 4, 5, 6 y 7 del artículo 13

    Apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 13

    Párrafo primero del apartado 8 del artículo 13

       -

    Párrafos segundo y tercero del apartado 8 del artículo 13

    Artículo 14

    Párrafo cuarto del apartado 8 del artículo 13

       -

    Apartado 9 del artículo 13

    Artículo 15

    Apartado 10 del artículo 13

    Artículo 16

    Apartado 11 del artículo 13

    Artículo 17

    Primer guión del apartado 1 del artículo 14

    Letra a) del apartado 1 del artículo 18

    Segundo guión del apartado 1 del artículo 14

    Letra b) del apartado 1 del artículo 18

    Apartados 2 y 3 del artículo 14

    Apartados 2 y 3 del artículo 18

    Apartado 1 del artículo 15

    Apartado 1 del artículo 19

    Primer guión del apartado 2 del artículo 15

    Letra a) del apartado 2 del artículo 19

    Segundo guión del apartado 2 del artículo 15

    Letra b) del apartado 2 del artículo 19

    Artículo 16

    Artículo 20

    Párrafo primero del apartado 1 del artículo 17

    Apartado 1 del artículo 21

    Párrafo segundo del apartado 1 del artículo 17

       -

    Apartados 2, 3 y 4 del artículo 17

    Apartados 2, 3 y 4 del artículo 21

    Artículo 18

       -

    Artículo 19

    Artículo 22

    Artículo 20

       -

    Primera frase del artículo 21

    Apartado 1 del artículo 23

    Segunda frase del artículo 21

    Apartado 2 del artículo 23

    Artículo 22

       -

    Artículo 23

    Artículo 24

    Artículo 24

    Artículo 25

       -

    Artículo 26

       -

    Artículo 27

    Artículo 25

    Artículo 28

    Apartado 1 del artículo 26

    Apartado 1 del artículo 29

    Apartado 2 del artículo 26

       -

    Apartado 3 del artículo 26

    Apartado 2 del artículo 29

    Artículo 27

    Artículo 30

    Anexo A

    Anexo I

    Anexo B

    Anexo II

    Anexo C

    Anexo III

    2003/0009 (CNS)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se establece la organización común del mercado del arroz

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 36 y el párrafo tercero del apartado 2 de su artículo 37,

    Vista la propuesta de la Comisión 47 ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo 48 ,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 49 ,

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones 50 ,

    Considerando lo siguiente:

    (1)El funcionamiento y el desarrollo del mercado común de productos agrícolas deben ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común que incluya, en particular, una organización común de mercados agrícolas, pudiendo ésta revestir diversas formas en función de cada producto.

    (2)El Reglamento (CE) nº 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz 51 , ha sido objeto de considerables modificaciones en reiteradas ocasiones. Habida cuenta de que es preciso introducir nuevas modificaciones, procede, por motivos de claridad, sustituir dicho Reglamento por otro nuevo. Es preciso por lo tanto derogar el Reglamento (CE) nº 3072/95.

    (3)El mercado europeo del arroz presenta graves desequilibrios. El volumen de arroz almacenado en las existencias públicas de intervención es muy cuantioso, pues equivale a una cuarta parte de la producción comunitaria, y existen grandes posibilidades de que aumente a largo plazo. El equilibrio viene provocado por el incremento tanto de la producción interior y las importaciones como de las restricciones aplicables a la exportaciones con restituciones, de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura. En los próximos años, este desequilibrio se exacerbará y alcanzará probablemente niveles insostenibles como consecuencia del aumento de las importaciones procedentes de terceros países consiguiente a la aplicación del Acuerdo "Todo menos armas".

    (4)Este problema debe resolverse mediante una revisión de la organización común del mercado del arroz que permita controlar la producción, mejorar el equilibrio y la fluidez del mercado y aumentar la competitividad de la agricultura comunitaria, persiguiendo al mismo tiempo los demás objetivos del artículo 33 del Tratado, incluido el mantenimiento de un nivel de renta equitativo para los agricultores.

    (5)Se cree que la mejor solución es abolir las disposiciones vigentes, crear un mecanismo de almacenamiento privado y una red de seguridad que permitan gestionar adecuadamente los precios y establecer, como compensación, un pago en concepto de complemento de la renta por explotación y una ayuda específica a este cultivo que refleje su importancia en las zonas arroceras tradicionales. Estos dos últimos instrumentos se incorporan en el Reglamento (CE) nº .../2003 del Consejo, de ..., .... 52 .

    (6)El establecimiento de un precio de apoyo efectivo es necesario para estabilizar el mercado del arroz. El sistema de almacenamiento privado constituye un medio adecuado y flexible para hacer frente a las fluctuaciones de los precios y sirve por lo tanto como instrumento para superar esos problemas.

    (7)No obstante, es preciso disponer de un mecanismo de seguridad para aquellos casos en que el almacenamiento privado no baste para sustentar el precio de apoyo efectivo.

    (8)La adecuada utilización del almacenamiento privado y el mecanismo de seguridad requieren la transmisión periódica de información a la Comisión por parte de los Estados miembros.

    (9)La creación de un mercado único comunitario del arroz supone la implantación de un régimen de intercambios comerciales en las fronteras exteriores de la Comunidad. La existencia de un régimen de intercambios comerciales que sirva de complemento al sistema de almacenamiento privado e incluya derechos de importación con los tipos del Arancel Aduanero Común debería, en principio, estabilizar el marcado comunitario. El régimen de intercambios comerciales debe basarse en los compromisos contraídos en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

    (10)Con el fin de controlar el volumen de los intercambios comerciales de arroz con terceros países, debe establecerse un régimen de certificados de importación y exportación que conlleve la constitución de una fianza para garantizar la realización de las transacciones por las que se solicitan tales certificados.

    (11)La mayor parte de los derechos de aduanas aplicables a los productos agrícolas con arreglo a los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) se recogen en el Arancel Aduanero Común. No obstante, para algunos productos del sector de arroz, la introducción de mecanismos adicionales requiere el establecimiento de excepciones.

    (12)Con el fin de evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que pudieran tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos agrícolas, la importación de uno o varios productos de tal categoría debe estar sujeta al pago de un derecho de importación adicional, si se cumplen determinadas condiciones.

    (13)Procede, en determinadas condiciones, otorgar a la Comisión la facultad de abrir y gestionar contingentes arancelarios resultantes de los acuerdos internacionales celebrados en virtud del Tratado u otros actos del Consejo;

    (14)Las disposiciones destinadas a conceder restituciones por exportación a terceros países, basadas en la diferencia existente entre los precios registrados en la Comunidad y los del mercado mundial, dentro de los límites señalados en el Acuerdo sobre Agricultura de la OMC 53 , deben servir para salvaguardar la participación de la Comunidad en el comercio internacional de arroz. Dichas restituciones por exportación deben someterse a límites de cantidad y de valor.

    (15)El cumplimiento de los límites de valor debe garantizarse al fijarse las restituciones por exportación, mediante el control de los pagos con arreglo a las normas del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. Ese control puede facilitarse mediante la fijación anticipada obligatoria de las restituciones por exportación, sin que ello afecte a la posibilidad, en el caso de las restituciones por exportación diferenciadas, de cambiar el destino especificado dentro de una zona geográfica en la que se aplique un único tipo de restitución por exportación. En el supuesto de cambio de destino, debe pagarse la restitución por exportación aplicable al destino real, estableciéndose como límite máximo el importe aplicable al destino previamente fijado.

    (16)El cumplimiento de los límites de cantidad requiere la implantación de un sistema de control fiable y eficaz. Con tal fin, es preciso supeditar la concesión de las restituciones por exportación a la presentación de un certificado de exportación. Las restituciones por exportación deben concederse dentro de los límites disponibles en función de la situación concreta de cada producto. Únicamente podrán admitirse excepciones a esa norma en el caso de los productos transformados no incluidos en el Anexo I del Tratado, a los que no son aplicables los límites de volumen, y en el de las operaciones de ayuda alimentaria, que están exentas de toda limitación. Es preciso contemplar la posibilidad de establecer excepciones al estricto cumplimiento de las normas de gestión cuando resulte improbable que las exportaciones con restituciones sobrepasen los límites cuantitativos fijados.

    (17)En la medida necesaria para el adecuado funcionamiento del sistema, deberán establecerse las disposiciones necesarias que regulen o, cuando la situación del mercado así lo exija, prohiban el recurso a los regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo.

    (18)El régimen de derechos de aduana permite renunciar a cualquier otra medida de protección en las fronteras exteriores de la Comunidad. El mecanismo correspondiente al mercado interior y los derechos de aduana puede, en circunstancias excepcionales, resultar deficiente. En tales casos, para no dejar al mercado comunitario sin defensas ante las perturbaciones que pudieran derivarse de tal situación, procede disponer que la Comunidad pueda adoptar sin demora todas las medidas necesarias. Todas esas medidas deberán ser compatibles con las obligaciones derivadas de los acuerdos de la OMC.

    (19)Habida cuenta de la influencia del precio del mercado mundial en el precio interior, debe estar prevista la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para estabilizar el mercado interior.

    (20)La concesión de ayudas nacionales podría comprometer el adecuado funcionamiento de un mercado único basado en un sistema de precios comunes. En consecuencia, deben aplicarse a los productos regulados por la presente organización común de mercados las disposiciones del Tratado que regulan las ayudas estatales.

    (21)Habida cuenta de que el mercado común del arroz se halla en constante evolución, los Estados miembros y la Comisión deben facilitarse mutuamente toda la información de que dispongan a ese respecto.

    (22)Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión 54 .

    (23)Ante la necesidad de resolver problemas prácticos y específicos, procede autorizar a la Comisión para que adopte las medidas necesarias en los casos de emergencia.

    (24)Los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que se deriven de la aplicación del presente Reglamento deben ser financiados por la Comunidad de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común 55 .

    (25)La organización común del mercado del arroz debe tener debidamente en cuenta, de forma simultánea, los objetivos establecidos en los artículos 33 y 131 del Tratado.

    (26)La transición de las disposiciones contenidas en los Reglamentos (CE) nº 3072/95 y (CE) nº 3073/95 del Consejo, por el que se establece la calidad tipo del arroz 56 , a las disposiciones del presente Reglamento puede originar dificultades para las que no se contemplan soluciones en el presente Reglamento. Para hacer frente a esas dificultades, debe permitirse a la Comisión adoptar medidas transitorias.

    (27)Con el fin de prevenir serias perturbaciones del mercado del arroz con cáscara (arroz paddy) en los últimos meses de la campaña de comercialización de 2003/04, es necesario limitar a una cantidad fijada por anticipado las posibilidades de absorción por parte de los organismos de intervención.

    (28)Es preciso establecer las disposiciones oportunas para la aplicación de la nueva organización del mercado. No obstante, con el fin de preparar la puesta en funcionamiento de las disposiciones de almacenamiento privado y el mecanismo de seguridad, la obligación de comunicar información sobre los precios de los mercados regionales a la Comisión se aplicará en una fase previa.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I
    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    Artículo 1

    La organización común del mercado del arroz, que comprenderá un régimen de mercado interior y de intercambios comerciales con terceros países, regulará los productos siguientes:

    Código NC

    Designación

    a)    1006 10 21 a 1006 10 98

    Arroz con cáscara (arroz «paddy»)

       1006 20

    Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

       1006 30

    Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

    b)    1006 40 00

    Arroz partido

    c)    1102 30 00

    Harina de arroz

       1103 19 50

    Grañones y sémola de arroz

       1103 20 50

    Pellets de arroz

       1104 19 91

    Granos de arroz en copos

       1104 19 99

    Granos de arroz aplastados

       1108 19 10

    Almidón de arroz

    Artículo 2

    1.A efectos del presente Reglamento, por arroz con cáscara (arroz «paddy»), arroz descascarillado, arroz semiblanqueado, arroz blanqueado, arroz de grano redondo, arroz de grano medio, arroz de grano largo y arroz partido se entenderán los productos definidos en el Anexo I.

    En el Anexo II figuran las definiciones de los granos y los granos rotos que no son de calidad irreprochable.

    2.De acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25, la Comisión:

    a)fijará los tipos de conversión del arroz en las diferentes fases de transformación, los gastos de transformación y el valor de los subproductos,

    b)podrá modificar las definiciones a que se refiere el apartado 1.

    Artículo 3

    La campaña de comercialización de los productos indicados en el artículo 1 comenzará el 1 de septiembre y finalizará el 31 de agosto del año siguiente.

    Artículo 4

    El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las medidas establecidas en el Reglamento (CE) nº .../2003 del Consejo, de... 2003 ... por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa de la política agrícola común y los regímenes de apoyo a los productores de determinados cultivos.

    CAPÍTULO II
    MERCADO INTERIOR

    Artículo 5

    1.Podrá fijarse una subvención para los envíos de productos del código NC 1006 (con excepción de los del código NC 1006 10 10) procedentes de los Estados miembros y que se encuentren en una de las situaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 23 del Tratado al departamento francés de ultramar de la Reunión y destinados a su consumo en el mismo.

    Esa subvención se fijará teniendo en cuenta las necesidades de abastecimiento del mercado de La Réunion, la diferencia entre las cotizaciones o los precios de esos productos en el mercado mundial y sus cotizaciones o precios en el mercado comunitario, y, si es necesario, el precio de esos productos entregados a La Réunion.

    2.El importe de la subvención se fijará periódicamente. No obstante, en caso necesario, la Comisión podrá modificar en el intervalo ese importe, a solicitud de un Estado miembro o por iniciativa propia.

    El importe de la subvención se fijará mediante un procedimiento de licitación.

    3.La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente artículo de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25.

    El importe de la subvención se fijará mediante con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25.

    Artículo 6

    1.El precio efectivo de apoyo del arroz con cáscara ("arroz paddy") en la Comunidad será de 150 euros/t.

    2.Para estabilizar el precio de mercado del arroz con cáscara ("arroz paddy") en una región determinada de la Comunidad, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25, autorizará al Estado miembro correspondiente para firmar contratos de almacenamiento privado cuando el precio medio del mercado en esa región sea inferior al precio de apoyo durante dos semanas consecutivas y resulte probable que, de no aplicarse las medidas de apoyo, se mantenga por debajo de ese precio.

    3.El arroz con cáscara ("arroz paddy") cosechado en la Comunidad podrá ser objeto de almacenamiento privado. La ayuda al almacenamiento privado se fijará de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25. El importe de la ayuda y las cantidades con derecho a la misma podrán determinarse mediante licitación.

    4.Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25.

    Artículo 7

    1.Se aplicará una medida especial cuando el precio medio de mercado del arroz con cáscara ("arroz paddy") en una región de la Comunidad sea inferior a 120 euros/t durante más de dos semanas consecutivas y resulte probable que se mantenga inferior a ese precio.

    2.Los organismos designados por los Estados miembros comprarán el arroz con cáscara ("arroz paddy") cosechado en la Comunidad que se les ofrezca, siempre que las ofertas cumplan las condiciones fijadas de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25, especialmente en lo que respecta a la cantidad y la calidad.

    3.Los precios de compra y las cantidades disponibles podrán determinarse mediante licitación. Si la calidad del arroz con cáscara ("arroz paddy") ofrecido es inferior a la calidad tipo para la que se haya fijado el precio de compra, se reducirá este último precio.

    4.La calidad tipo del arroz con cáscara "arroz paddy" se define en el anexo III.

    5.La Comisión decidirá dar comienzo y fin a la medida contemplada en el apartado 1 de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25. Concretamente, decidirá poner fin a esa medida si el precio de mercado del arroz con cáscara ("arroz paddy") en la región correspondiente se mantiene por encima de 120 euros/t durante al menos una semana.

    6.En condiciones que se determinarán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25, el arroz con cáscara ("arroz paddy") comprado con arreglo a la medida contemplada en el apartado 1 se ofrecerá para su venta, exportación a terceros países o abastecimiento del mercado interior.

    7.Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25.

    Artículo 8

    De forma periódica, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información necesaria para la aplicación de los artículos 6 y 7.

    Los Estados miembros facilitarán a la Comisión información detallada, desglosada por variedades, sobre las superficies dedicadas al cultivo de arroz, así como sobre la producción, el rendimiento y las existencias de este producto en poder de los productores y los transformadores. Estos datos deberán basarse en un régimen de declaraciones obligatorias por parte de los productores y los transformadores creado, gestionado y controlado por el Estado miembro.

    Las disposiciones de aplicación del presente artículo y, especialmente, el sistema de comunicación de los precios, se adoptará con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25.

    CAPÍTULO III
    INTERCAMBIOS COMER
    CIALES CON TERCEROS PAÍSES

    Artículo 9

    1.Toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados en el artículo 1 quedará sujeta a la presentación de un certificado de importación o de exportación.

    El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona interesada que lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad y sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación de los artículos 12 a 15.

    Los certificados de importación y de exportación serán válidos en toda la Comunidad. La expedición de dichos certificados quedará supeditada a la constitución de una garantía que afiance el compromiso de importar o de exportar los productos durante el período de validez del certificado. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o parcialmente si la importación o la exportación no se realiza en ese plazo o si se realiza sólo en parte.

    2.El período de validez de los certificados y demás disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25.

    Sección I
    Disposiciones aplicables a las importaciones

    Artículo 10

    1.Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los derechos de importación de los productos a que se refiere el artículo 1 serán los del Arancel Aduanero Común.

    2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho de importación:

    a)del arroz descascarillado del código 1006 20 será igual al precio de apoyo efectivo, incrementado en:

    i)un 80 %, en el caso del arroz descascarillado de los códigos NC 1006 20 17 y 1006 20 98,

    ii)un 88 % en el caso del arroz descascarillado de los demás códigos NC, menos el precio de importación; y

    b)del arroz transformado del código NC 1006 30 será igual al precio de apoyo efectivo, más un porcentaje aún por calcular y menos el precio de importación.

    No obstante, el derecho de importación calculado con arreglo al presente apartado no podrá ser superior al tipo del Arancel Aduanero Común.

    El porcentaje mencionado en la letra b) se calculará ajustando los porcentajes correspondientes a que se refiere la letra a) en función de los tipos de conversión, los costes de transformación y el valor de los subproductos, y sumando a las cantidades así obtenidas un importe de protección de la industria.

    3.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se aplicarán derechos de aduanas a las importaciones de productos de los códigos NC 1006 10, 1006 20 y 1006 40 00 en el departamento francés de ultramar de La Réunion que se destinen a su consumo en el mismo.

    4.Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25.

    Artículo 11

    1.Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 10, con el fin de evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que pudieran tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos indicados en el artículo 1, la importación, con el tipo del derecho establecido en el artículo 10, de uno o varios de esos productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si se cumplen las condiciones que establezca la Comisión con arreglo al apartado 3, excepto cuando sea poco probable que las importaciones puedan perturbar el mercado comunitario o cuando los efectos sean desproporcionados en relación con objetivo perseguido.

    2.Las importaciones realizadas a un precio por debajo del nivel notificado por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio ("precio desencadenante") podrán estar sujetas a la imposición de un derecho de importación adicional.

    Si el volumen de importaciones en cualquier año en el que surjan o puedan surgir los efectos perjudiciales contemplados en el apartado 1 rebasa un nivel determinado, basado en las oportunidades de acceso al mercado, definidas como importaciones en porcentaje del consumo interno correspondiente durante los tres años anteriores ("volumen desencadenante"), podrá imponerse un derecho adicional de importación.

    Los precios de importación que se tendrán en cuenta para imponer un derecho adicional de importación, de acuerdo con el párrafo primero del apartado 2 se determinarán sobre la base de los precios de importación cif del envío de que se trate.

    Con este fin, los precios de importación cif se cotejarán con los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario de dicho producto.

    3.Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25. Dichas disposiciones especificarán, en particular, los productos a los que deberán aplicarse los derechos de importación adicionales.

    Artículo 12

    1.La Comisión abrirá y gestionará los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el artículo 1, resultantes de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado o a cualquier otro acto del Consejo, con arreglo a las disposiciones de aplicación aprobadas de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25.

    2La gestión de los contingentes arancelarios podrá efectuarse aplicando uno de los siguientes métodos, o combinándolos entre sí:

    a)método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (según el principio de «orden de solicitud»),

    b)método de reparto proporcional a las cantidades solicitadas en el momento de presentación de las solicitudes (según el método del «examen simultáneo»);

    c)método basado en la consideración de las corrientes tradicionales (según el método denominado «tradicionales/recién llegados»).

    Asimismo, podrán establecerse otros métodos que se consideren adecuados. Los métodos deberán evitar cualquier discriminación no justificada entre los operadores interesados.

    3.El método de gestión escogido tendrá en cuenta, según proceda, los requisitos de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar el equilibrio del mercado.

    4.Las disposiciones de aplicación a que se refiere el apartado 1 establecerán la apertura de contingentes anuales -cuando sea necesario de forma convenientemente escalonada a lo largo del año- y determinarán el método de gestión aplicable, incluyendo, cuando corresponda:

    a)garantías sobre la naturaleza, procedencia y origen del producto,

    b)disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere a la letra a), y

    c)las condiciones de expedición y el plazo de validez de los certificados de importación.

    Sección II
    Disposi
    ciones aplicables a las exportaciones

    Artículo 13

    1.En la medida en que resulte necesario para permitir la exportación de los productos siguientes sobre la base de sus cotizaciones o precios en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios comunitarios mediante una restitución a la exportación:

    a)los productos recogidos en el artículo 1, destinados a su exportación en estado natural;

    b)los productos recogidos en el artículo 1, destinados a su exportación en forma de las mercancías indicadas en el Anexo IV.

    Las restituciones por la exportación de los productos contemplados en la letra b) no podrán ser superiores a las que se apliquen por la exportación de esos mismos productos en estado natural.

    2.Para la asignación de las cantidades que pueden exportarse con restitución, se adoptará el método:

    a)más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate y que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor eficiencia posible, habida cuenta de la eficiencia y de la estructura de las exportaciones comunitarias, sin crear discriminación alguna entre pequeños y grandes agentes económicos;

    b)que conlleve menos cargas administrativas para los agentes económicos, habida cuenta de las necesidades de gestión;

    c)que impida toda discriminación entre los operadores interesados.

    3.Las restituciones por exportación serán las mismas para toda la Comunidad. Podrán variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. Las restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25. Esta fijación podrá efectuarse:

    a)de forma periódica;

    b)mediante convocatoria de licitación, para los productos respecto de los que se hayan fijado disposiciones semejantes en el pasado.

    En caso necesario, las restituciones por exportación fijadas periódicamente podrán ser modificadas en el intervalo por la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia.

    4.Las restituciones se fijarán tomando en consideración los elementos siguientes:

    a)la situación y las perspectivas de evolución:

    i)de los precios y la disponibilidad del arroz y del arroz partido en el mercado de la Comunidad,

    ii)de los precios del arroz y del arroz partido en el mercado mundial;

    b)los objetivos de la organización común del mercado del arroz encaminados a garantizar una situación equilibrada y un desarrollo natural de los precios y de los intercambios comerciales en este mercado;

    c)los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado;

    d)la importancia de evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad;

    e)los aspectos económicos de las exportaciones propuestas;

    f)los precios más favorables en los terceros países de destino para las importaciones procedentes de terceros países, en lo que respecta a los productos recogidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1.

    Artículo 14

    1.Las restituciones por la exportación de los productos contemplados en el artículo 1 en estado natural sólo se concederán previa solicitud y previa presentación de un certificado de exportación.

    2.La restitución aplicable a las exportaciones de los productos contemplados en el artículo 1 en estado natural será la vigente el día de solicitud del certificado y, cuando se trate de una restitución diferenciada, la aplicable ese mismo día:

    a)al destino indicado en el certificado;

    o, cuando así proceda,

    b)al destino real, cuando éste sea distinto del indicado en el certificado. En tal caso, el importe aplicable no podrá ser superior al aplicable al destino indicado en el certificado.

    Podrán adoptarse las medidas apropiadas para evitar todo abuso de la flexibilidad establecida en el presente apartado.

    3.Las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán extenderse asimismo a los productos contemplados en el artículo 1 que se exporten en forma de mercancías del anexo IV, según el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93 57 del Consejo. Las disposiciones de aplicación se adoptarán con arreglo a ese procedimiento.

    4.De acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25, podrán establecerse excepciones a las disposiciones de los apartados 1 y 2 para los productos por los que se paguen restituciones por exportación en el marco de operaciones de ayuda alimentaria.

    Artículo 15

    1.Podrá fijarse un importe corrector aplicable a las restituciones por exportación de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25. No obstante, en caso necesario, la Comisión podrá modificar los importes correctores.

    2.Las disposiciones en el párrafo primero podrán aplicarse a los productos del artículo 1 que se exporten en forma de alguna de las mercancías indicadas en el anexo IV.

    Artículo 16

    1.La restitución correspondiente a los productos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 1 se pagará cuando se demuestre los productos:

    a)han sido totalmente obtenidos en la Comunidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 58 , excepto cuando sea aplicable lo dispuesto en el apartado 6,

    b)han sido exportados fuera de la Comunidad,

    c)tratándose de una restitución diferenciada, han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2. No obstante, podrán establecerse excepciones a esta norma, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25, siempre que las condiciones que se determinen ofrezcan garantías equivalentes.

    Podrán adoptarse disposiciones adicionales de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25.

    2.No se concederá ninguna restitución por el arroz importado de terceros países y reexportado a terceros países, excepto si el exportador demuestra que:

    a)el producto por exportar y el previamente importado son el mismo, y

    b)los derechos han sido percibidos en el momento de despacho de las mercancías a libre práctica.

    En tales casos, la restitución será igual, para cada producto, a los derechos percibidos en el momento de la importación, si éstos son inferiores a la restitución aplicable; si los derechos percibidos en el momento de la importación son superiores a la restitución aplicable, se aplicarán estos derechos.

    Artículo 17

    El cumplimiento de los límites de volumen resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado se garantizará mediante los certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia previstos y aplicables a los productos de que se trate. Por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, la validez de los certificados de exportación no se verá afectada por el término de un período de referencia.

    Artículo 18

    Las disposiciones de aplicación de la presente sección, incluidas las relativas a la redistribución de las cantidades exportables no asignadas o no utilizadas, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25. Entre esas disposiciones de aplicación podrán figurar algunas dirigidas a regular la calidad de los productos con derecho a restituciones por exportación.

    La modificación del Anexo IV se efectuará de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25.

    Sección III
    Disposiciones comunes

    Artículo 19

    1.En la medida en que el buen funcionamiento de la organización común del mercado del arroz así lo exija, el Consejo, actuando a propuesta de la Comisión según el procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 37 del Tratado, podrá excluir total o parcialmente el recurso al régimen denominado de perfeccionamiento activo o pasivo de los productos a que se refiere el artículo 1.

    2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación a que se refiere el apartado 1 resultara excepcionalmente urgente y el mercado comunitario estuviera perturbado o corriera riesgo de estarlo por el régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, adoptará las medidas necesarias de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25. Dichas medidas, que serán válidas durante un período no superior a seis meses y de inmediata aplicación, se comunicarán al Consejo y a los Estados miembros. Si un Estado miembro presenta una solicitud a la Comisión, ésta deberá adoptar una decisión en un plazo de una semana a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud.

    3.Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo las medidas dictadas por la Comisión en un plazo de una semana a partir de la fecha de su notificación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de la Comisión.

    Si el Consejo no adopta ninguna decisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se le haya remitido la decisión, ésta se considerará derogada.

    Artículo 20

    1.Las normas generales de interpretación de la Nomenclatura Combinada y sus disposiciones especiales de aplicación serán asimismo aplicables a la clasificación arancelaria de los productos regulados por el presente Reglamento. La nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento, incluidas las definiciones que aparecen en el anexo A, se incluirá en el Arancel Aduanero Común.

    2.Salvo disposición en contrario prevista en el presente Reglamento o adoptada en virtud de alguna de sus disposiciones, en los intercambios comerciales con terceros países estará prohibido:

    a)percibir cualquier tipo de gravamen de efecto equivalente a un derecho de aduana;

    b)aplicar cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

    Artículo 21

    1.En caso de que las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1 alcancen un nivel que interrumpa o amenace con interrumpir el abastecimiento del mercado comunitario, y de que tal situación pueda persistir o agravarse, podrán adoptarse las medidas adecuadas. En caso de extrema urgencia, esas medidas podrán adoptarse como medidas de salvaguardia.

    2.Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25.

    Artículo 22

    1.Si, debido a las importaciones o a las exportaciones, el mercado comunitario de uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1 acusara o pudiera acusar perturbaciones graves capaces de poner en peligro los objetivos del artículo 33 del Tratado, podrán aplicarse las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con los países no pertenecientes a la OMC hasta que haya desaparecido la perturbación o el riesgo de perturbación.

    2.Si se produjera la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, dispondrá las medidas necesarias. Tales medidas se comunicarán a los Estados miembros y serán de aplicación inmediata. Si un Estado miembro presentado una solicitud en ese sentido a la Comisión, ésta adoptará una decisión al respecto en los tres días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.

    3.Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo las medidas adoptadas por la Comisión en los tres días hábiles siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y, por mayoría cualificada, podrá modificar o derogar la medida en cuestión en el plazo de un mes a partir de la fecha de su notificación al Consejo.

    4.En la aplicación de las disposiciones del presente artículo se respetarán las obligaciones que se deriven de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 300 del Tratado.

    CAPÍTULO IV
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 23

    Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la producción y los intercambios comerciales de los productos indicados en el artículo 1.

    Artículo 24

    1.Los Estados miembros y la Comisión se notificarán mutuamente toda información necesaria para la aplicación del presente Reglamento y el cumplimiento de los compromisos internacionales relativos al arroz.

    2.Las modalidades de la comunicación y difusión de dichos datos se adoptarán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25.

    Artículo 25

    1.La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales, creado en virtud del artículo 24 del Reglamento (CE) nº .../2003, por el que se establece la organización común del mercado de los cereales, en lo sucesivo denominado "el Comité".

    2.Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

    El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

    3.El Comité aprobará su propio Reglamento interno.

    Artículo 26

    El Comité podrá examinar toda cuestión planteada por su presidente, bien por iniciativa propia, bien a instancia del representante de un Estado miembro.

    Artículo 27

    Las medidas necesarias y justificables para resolver problemas prácticos específicos en una situación de emergencia se adoptarán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25.

    Esas medidas podrán establecer excepciones a determinadas partes del presente Reglamento, pero sólo en la medida y durante el periodo estrictamente necesarios.

    Artículo 28

    El Reglamento (CE) n° 1258/1999 y las disposiciones adoptadas para la ejecución del mismo se aplicarán a los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

    Artículo 29

    El presente Reglamento deberá aplicarse de forma que se tengan debidamente en cuenta, de forma simultánea, los objetivos establecidos en los artículos 33 y 131 del Tratado.

    CAPÍTULO V
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    Artículo 30

    1.Quedan derogados los Reglamentos (CE) nº 3072/95 y 3073/95.

    Las referencias a los Reglamentos derogados se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo V.

    2.Podrán adoptarse medidas transitorias de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25.

    Artículo 31

    1.Durante el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de julio de 2004, las cantidades compradas por los organismos de intervención en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 3072/95 deberán limitarse a 100 000 toneladas.

    2.La Comisión, a partir de un balance que refleje la situación del mercado, podrá modificar la cantidad indicada en el apartado 1. Será para ello de aplicación el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25.

    3.Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25.

    Artículo 32

    1.El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    2.Será aplicable a partir de la campaña de comercialización de 2004/05.

    No obstante, las disposiciones de los artículos 8 y 31 serán aplicables a partir del 1 de abril de 2004.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

       Por el Consejo

       El Presidente

    ANEXO I

    DEFINICIONES DE LOS PRODUCTOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 2

    1.a)Por arroz con cáscara (arroz "paddy") se entenderá el arroz cuyos granos estén aún cubiertos de su cubierta exterior o cascarilla (glumas y glumillas) después de la trilla.

    b)Por arroz descascarillado se entenderá el arroz con cáscara cuyos granos hayan sido despojados solamente de su cascarilla. Esta denominación comprende principalmente el arroz designado con los nombres comerciales de arroz pardo, arroz cargo, arroz "loonzain" y "riso sbramato".

    c)Por arroz semielaborado o semiblanqueado se entenderá el arroz con cáscara cuyos granos hayan sido despojados de su cascarilla, de parte del germen y de todas o parte de las capas externas del pericarpio, pero no de sus capas internas.

    d)Por arroz blanqueado o elaborado se entenderá el arroz con cáscara despojado de la cascarilla, de todas las capas externas e internas del pericarpio, de la totalidad del germen, en el caso del arroz de grano largo y medio y de al menos una parte del mismo, en el caso del arroz de grano redondo, pero que todavía puede presentar estrías blancas longitudinales en un 10% de los granos como máximo.

    2.a)Por arroz de grano redondo se entenderá el arroz cuyos granos tengan una longitud inferior o igual a 5,2 mm y una relación longitud/anchura inferior a 2.

    b)Por arroz de grano medio se entenderá el arroz cuyos granos tengan una longitud superior a 5,2 mm e inferior o igual a 6,0 mm y una relación longitud/anchura inferior a 3.

    c)Por arroz de grano largo se entenderá el arroz:

    i)categoría A: cuyos granos tengan una longitud superior a 6,0 mm y una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3;

    ii)categoría B: cuyos granos tengan una longitud superior a 6,0 mm y una relación longitud/anchura igual o superior a 3.

    d)Por medición de los granos se entenderá la medición efectuada sobre el arroz blanqueado o elaborado, de la siguiente forma:

    i)se sacará una muestra representativa del lote;

    ii)se tamizará la muestra para manejar únicamente granos enteros, incluidos los inmaduros;

    iii)se efectuarán dos mediciones, de 100 granos cada una, y se calculará la media;

    iv)el resultado se expresará en milímetros, redondeado a un decimal.

    3.Por arroz partido se entenderán los fragmentos de granos de longitud igual o inferior a tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.

    ANEXO II

    DEFINICIÓN DE LOS GRANOS Y LOS PARTIDOS DE ARROZ
    QUE NO SON DE CALIDAD IRREPROCHABLE

    A.Granos enteros

    Granos a los que sólo se ha quitado parte del diente, independientemente de las características propias de cada fase de elaboración.

    BGranos despuntados

    Granos a los que se ha quitado la totalidad del diente.

    CGranos partidos o partidos de arroz

    Granos a los que se ha quitado una parte del volumen superior al diente; los partidos de arroz incluyen:

    *partidos gruesos (fragmentos de grano de longitud igual o superior a la mitad del grano, sin llegar a constituir un grano entero),

    *partidos de tamaño medio (fragmentos de grano de longitud igual o superior a un cuarto de la longitud del grano, pero que no alcanzan el tamaño mínimo de los "partidos gruesos"),

    *partidos pequeños (fragmentos de grano de longitud inferior a la de un cuarto de grano, pero demasiado gruesos para atravesar un tamiz de 1,4 mm de luz de malla),

    *fragmentos (pequeños fragmentos o partículas de grano que puedan atravesar un tamiz de 1,4 mm de luz de malla); se equipararán a estos fragmentos los granos hendidos (fragmentos de granos producidos por la sección longitudinal de los mismos).

    D.Granos verdes

    Granos que no han alcanzado su plena maduración.

    E.Granos con deformidades naturales

    Por deformidades naturales se entienden las deformidades, de origen hereditario o no, en relación con las características morfológicas típicas de la variedad.

    F.Granos yesosos

    Granos de aspecto opaco y yesoso al menos en tres cuartas partes de su superficie.

    G.Granos veteados de rojo

    Granos que presentan, en diferentes intensidades y tonalidades, vetas rojas en sentido longitudinal debidas a restos del pericarpio.

    H.Granos moteados

    Granos que presentan un pequeño círculo bien delimitado, de color oscuro y forma más o menos regular; además, por granos moteados se entienden también los que presentan estrías negras únicamente superficiales; las estrías o manchas no deberán presentar una aureola amarilla u oscura.

    I.Granos manchados

    Granos que presentan en una pequeña parte de su superficie un color distinto del normal; las manchas pueden ser de distintos colores (negruzco, rojizo, marrón, etc.); se consideran también manchas las estrías profundas de color negro. Se considerarán amarillos los granos cuyas manchas, de color suficientemente marcado (negro, rosa, rojizo-marrón, sean inmediatamente visibles y cubran una superficie igual o superior a la mitad del grano.

    J.Granos amarillos

    Granos que hayan sufrido una modificación de su color natural debido a un procedimiento distinto al de secado, presentando una tonalidad que puede ir del amarillo limón al amarillo anaranjado.

    K.Granos cobrizos

    Granos que hayan sufrido una ligera alteración uniforme de su color en toda su superficie debido a un procedimiento distinto al de secado; debido a esa alteración, el color de los granos pasa a un amarillo ámbar claro.

    ANEXO III

    DEFINICIÓN DE LA CALIDAD TIPO DEL ARROZ CON CÁSCARA

    El arroz con cáscara de calidad tipo deberá:

    a)ser de calidad sana, cabal y comercial y estar exento de olores;

    b)presentar un contenido de humedad máximo del 13%;

    c)tener un rendimiento de arroz blanqueado del 63% en peso en granos enteros (con un margen de tolerancia del 3% de granos despuntados), con los siguientes porcentajes, en peso, de granos de arroz blanqueado que no sean de calidad irreprochable:

    granos yesosos de arroz con cáscara de los códigos NC 1006 10 27 y NC 1006 10 98:

    1,5%

    granos yesosos de arroz con cáscara de otros códigos NC:

    2,0%

    granos veteados de rojo

    1,0%

    granos moteados

    0,50%

    granos manchados

    0,25%

    granos amarillos

    0,02%

    granos cobrizos

    0,05%.

    ANEXO IV

    Código NC

    Designación

    ex    0403

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados, o con fruta o cacao:

       0403 10

    - Yogur:

       0403 1051 a 0403 10 99

    - - Aromatizados o con frutas o cacao :

       0403 90

    - Los demás

       0403 90 71 a 0403 90 99

    - - Aromatizados o con frutas o cacao :

    ex    1704

    Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) :

       1704 90 51 a 1704 90 99

    - - Los demás

    ex    1806

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, con exclusión de las subpartidas 1806 10, 1806 20 70, 1806 90 60, 1806 90 70 y 1806 90 90

    ex    1901

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40% en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte :

       1901 10 00

    - Preparaciones para la alimentación infantil, acondicionadas para la venta al por menor

       1901 20 00

    - Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

       1901 90

    - Las demás

       1901 90 11 a 1901 90 19

    - Extracto de malta

    - - Los demás:

       1901 90 99

    - - - Los demás:

    ex    1902

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

       1902 20 91

    - - - Cocidas

       1902 20 99

    - - - Las demás

       1902 30

    - Las demás pastas alimenticias

       1902 40 90

    - - Los demás

       1904

    Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otros granos trabajados (excepto harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte :

    ex    1905

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares :

       1905 90 20

    Hostias, sellos vacíos de los tipos usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

    ex    2004

    Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006) :

    - Patatas (papas) :

    - - Las demás:

       2004 10 91

    - - - En forma de harinas, sémolas o copos

    ex    2005

    Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006) :

    - Patatas (papas) :

       2005 20 10

    - - En forma de harinas, sémolas o copos

    ex    2101

    Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

       2101 12

    - - Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café :

       2101 12 98

    - - - Las demás

       2101 20

    - Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate :

       2101 20 98

    - - - Los demás

       2105 00

    Helados y productos similares incluso con cacao

       2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    - Los demás

       2106 90 10

    - - Preparaciones llamadas «fondue»

    - - Las demás:

       2106 90 92

    - - - Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5% en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5% en peso; sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5% en peso

       2106 90 98

    - - - Las demás

    ex    3505

    Dextrinas y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, excepto los almidones o las féculas del código 3505 10 50

    ex    3809

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

       3809 10

    - a base de materias amiláceas"

    ANEXO V

    CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

    Reglamento (CEE) n° 3072/95

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículos 1 y 2

    Artículo 2

    Artículo 3

    Artículo 3

    Artículo 6

    Artículo 4

    Artículo 6

    Artículo 5

    Artículo 6

    Artículo 4

    Artículo 7

    Artículo 7

    Artículo 8

    Artículo 9

    Artículo 9

    Artículo 10

    Artículo 5

    Artículo 8

    Artículo 11

    Artículo 10

    Artículo 12

    Artículo 11

    Artículo 13

    Artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18

    Artículo 14

    Artículo 19

    Artículo 15

    Artículo 20

    Artículo 16

    Artículo 21

    Artículo 17

    Artículo 22

    Artículo 18

    Artículo 19

    Artículo 23

    Artículo 21

    Artículo 24

    Artículo 22

    Artículo 25

    Artículo 23

    Artículo 26

    Artículo 27

    Artículo 24

    Artículo 29

    Artículo 25

    Artículo 30

    Artículo 26

    Artículo 28

    Artículo 31

    Artículo 27

    Artículo 32

    Anexo A

    Anexo I

    Anexo II

    Anexo B

    Anexo IV

    Anexo C

    Anexo V

    Reglamento (CEE) n° 3073/95

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Anexo III

    2003/0010 (CNS)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados
    para las campañas de comercialización 2004/05 a 2007/08

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 36 y el párrafo tercero del apartado 2 de su artículo 37,

    Vista la propuesta de la Comisión 59 ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo 60 ,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 61 ,

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones 62 ,

    Considerando lo siguiente:

    (1)El Reglamento (CE) nº 603/95 del Consejo, de 21 de febrero de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados 63 , establece una organización común de mercado que prevé la concesión de dos ayudas a tanto alzado, una para los forrajes deshidratados y otra para los forrajes secados al sol.

    (2)La mayor parte de la producción de forrajes realizada con arreglo al régimen establecido en el Reglamento (CE) nº 603/95 se basa en el empleo de combustible fósil en el proceso de deshidratación y, en algunos Estados miembros, en el uso de regadío. Debido a la inquietud suscitada en relación con sus efectos en el medio ambiente, este régimen debería ser suspendido. Con el fin de ofrecer a la industria un período de transición, conviene mantener este régimen hasta la campaña de comercialización 2007/08.

    (3)El Reglamento (CE) nº 603/95 ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial. Debiendo llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, sustituir dicho Reglamento. Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 603/95 debe derogarse.

    (4)El Reglamento (CE) nº .../2003 de ...relativo ... 64 establece el sistema de ayuda única. Por consiguiente, las dos ayudas establecidas en el Reglamento (CE) nº 603/95 deberán reducirse a una única ayuda aplicable a los forrajes deshidratados y a los secados al sol, aplicada en tramos decrecientes para las tres últimas campañas de comercialización.

    (5)Teniendo en cuenta que, en los países del Sur, la producción comienza en abril, la campaña de comercialización de los forrajes desecados con derecho a la ayuda se extenderá del 1 de abril al 31 de marzo.

    (6)Con el fin de garantizar la neutralidad presupuestaria de los forrajes desecados, conviene fijar un límite máximo de producción comunitaria. A este fin, se fijará una cantidad máxima garantizada que cubra tanto los forrajes deshidratados como los secados al sol.

    (7)Esta cantidad se distribuirá entre los Estados miembros en función de las cantidades históricas reconocidas a efectos del Reglamento (CE) nº 603/95.

    (8)Con el fin de garantizar el cumplimiento de la cantidad máxima garantizada y desalentar el exceso de producción en la Comunidad, la ayuda se reducirá en caso de sobrepasar dicha cantidad. Esta reducción se llevará a cabo en cada Estado miembro que haya sobrepasado su cantidad nacional garantizada de forma proporcional al rebasamiento registrado.

    (9)El importe de la ayuda finalmente debida no se pagará hasta que se compruebe si se ha sobrepasado la cantidad máxima garantizada. No obstante, se pagará un anticipo de la ayuda una vez que el forraje desecado haya abandonado la empresa transformadora.

    (10)Deberán establecerse los criterios de calidad mínima que deben presentar los forrajes desecados para tener derecho a la ayuda.

    (11)Con el fin de facilitar un rápido suministro de los forrajes verdes a los transformadores, el derecho a la ayuda está sujeto en algunos casos a la celebración de un contrato entre los productores y las empresas transformadoras.

    (12)En aras de una mayor transparencia de la cadena de producción y para facilitar la realización de los controles indispensables, algunos de los elementos de los contratos serán obligatorios.

    (13)Para tener derecho a la ayuda, los transformadores deberán llevar una contabilidad de las existencias que ofrezca la información necesaria para la comprobación del derecho a la ayuda, así como facilitar los demás justificantes necesarios.

    (14)Cuando no exista contrato entre el productor y la empresa transformadora, esta última deberá facilitar la información adicional necesaria para comprobar el derecho a la ayuda.

    (15)En el caso de un contrato específico para la transformación de forrajes entregados por el productor, debe garantizarse la repercusión de la ayuda en favor del productor.

    (16)El buen funcionamiento del mercado interior de forrajes desecados podría verse en peligro por la concesión de ayuda nacional. Por consiguiente, las disposiciones del Tratado que regulan las ayudas estatales deberán aplicarse a los productos cubiertos por esta organización común de mercado.

    (17)Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deberán adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión 65 .

    (18)El mercado interior y el arancel aduanero podrían, en circunstancias excepcionales, resultar inadecuados, por lo que para no dejar en tales casos el mercado comunitario sin defensa ante las perturbaciones que pudieran derivarse de ello, conviene autorizar a la Comunidad para que adopte rápidamente cuantas medidas considere necesarias. Tales medidas deberán ser conformes con las obligaciones internacionales de la Comunidad.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Capítulo I
    Disposiciones prelimi
    nares

    Artículo 1

    Se establece la organización común de mercado de los forrajes desecados para las campañas de comercialización 2004/05 a 2007/08, que incluye los siguientes productos:

    Código NC

    Descripción

    a)    ex 1214 10 00

    -- Harina y «pellets» de alfalfa desecada artificialmente

    - Harina y «pellets» de alfalfa desecada por otro procedimiento y molida

       ex 1214 90 91 y ex 1214 90 99

    -Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas y productos forrajeros análogos, desecados artificialmente, con exclusión del heno y de las coles forrajeras, así como de los productos que contengan heno

    -Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas, trébol de olor, almorta y serradella desecados por otro procedimiento y molidos

    b)    ex 2309 90 98

    -Concentrados de proteínas obtenidos a partir de jugo de alfalfa y de hierba

    -Productos deshidratados obtenidos exclusivamente a partir de residuos sólidos y jugos resultantes de la preparación de los concentrados mencionados en el primer guión

    Artículo 2

    La campaña de comercialización para todos los productos contemplados en el artículo 1 comenzará el 1 de abril y terminará el 31 de marzo del año siguiente.

    Artículo 3

    El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las medidas previstas en el Reglamento (CE) nº .../2003 de ... 2003 por el que se establecen normas comunes para los regímenes de ayuda directa en virtud de la política agrícola común y los regímenes de ayuda para los productores de determinados cultivos (Reglamento horizontal).

    Capítulo II
    Ayuda

    Artículo 4

    1.Se concederá una ayuda para los productos enumerados en el artículo 1.

    2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, la ayuda será la siguiente:

    a)33 EUR por tonelada para la campaña de comercialización 2004/05,

    b)24,75 EUR por tonelada para la campaña de comercialización 2005/06,

    c)16,50 EUR por tonelada para la campaña de comercialización 2006/07,

    d)8,25 EUR por tonelada para la campaña de comercialización 2007/08,

    Artículo 5

    1.Se establece una cantidad máxima garantizada (CMG) por campaña de comercialización de 4 855 900 toneladas de forrajes deshidratados y secados al sol para los que puede concederse la ayuda prevista en el apartado 2 del artículo 4.

    2.La cantidad máxima garantizada establecida en el apartado 1 se distribuirá entre los Estados miembros como sigue:

    Cantidad nacional garantizada (en toneladas)

    UEBL

    8 000

    Dinamarca

    334 000

    Alemania

    421 000

    Grecia

    37 500

    España

    1 325 000

    Francia

    1 605 000

    Irlanda

    5 000

    Italia

    685 000

    Países Bajos

    285 000

    Austria

    4 400

    Portugal

    30 000

    Finlandia

    3 000

    Suecia

    11 000

    Reino Unido

    102 000

    Artículo 6

    Cuando la cantidad de forraje desecado para la que se solicita ayuda en virtud del apartado 2 del artículo 4, en una campaña de comercialización determinada, rebase la cantidad máxima garantizada establecida en el apartado 1 del artículo 5, la ayuda correspondiente a esa campaña se reducirá en todos los Estados miembros en los que se rebase la cantidad nacional garantizada en un porcentaje proporcional al del rebasamiento.

    La reducción se fijará, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, en un nivel que garantice que el gasto presupuestario expresado en euros no excede del que se habría alcanzado de no haberse rebasado la cantidad máxima garantizada.

    Artículo 7

    1.Las empresas transformadoras que soliciten una ayuda en virtud del presente Reglamento podrán percibir los siguientes anticipos :

    a)campaña de comercialización 2004/05: 19,80 EUR por tonelada o 26,40 EUR por tonelada si han constituido una garantía de 6,60 EUR por tonelada;

    b)campaña de comercialización 2005/06: 14,85 EUR por tonelada o 19,80 EUR por tonelada si han constituido una garantía de 4,95 EUR por tonelada;

    c)campaña de comercialización 2006/07: 9,90 EUR por tonelada o 13,20 EUR por tonelada si han constituido una garantía de 3,30 EUR por tonelada;

    d)campaña de comercialización 2007/08: 4,95 EUR por tonelada o 6,60 EUR por tonelada si han constituido una garantía de 1,65 EUR por tonelada.

    Los Estados miembros realizarán los controles necesarios para comprobar el derecho a la ayuda. Una vez que se haya comprobado el derecho a la ayuda, se procederá al pago del anticipo.

    No obstante, podrá pagarse el anticipo antes de comprobar el derecho a la ayuda siempre que el transformador constituya una garantía igual al importe del anticipo, incrementada en un 10%. Esta garantía también servirá como garantía a efectos de lo dispuesto en el párrafo primero. La garantía se reducirá hasta el nivel establecido en el párrafo primero tan pronto como se establezca el derecho a la ayuda y se liberará en su totalidad al pago del saldo de la ayuda.

    2.La condición para poder percibir un anticipo es que el forraje desecado haya abandonado la empresa transformadora.

    3.En los casos en que se haya concedido un anticipo, deberá abonarse, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 6, un saldo igual a la diferencia entre la cuantía del anticipo y el importe total de la ayuda que corresponda a la empresa transformadora.

    4.Cuando el anticipo exceda del importe total al que tiene derecho la empresa transformadora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6, el transformador reembolsará la cantidad percibida en exceso a la autoridad competente, cuando así se le solicite.

    Artículo 8

    Antes del 31 de mayo de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de forrajes desecados que tuvieron derecho a la ayuda con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 en la anterior campaña de comercialización.

    Artículo 9

    La ayuda indicada en el apartado 2 del artículo 4 se pagará a solicitud de la parte interesada, para los forrajes desecados que hayan abandonado el establecimiento de transformación y cumplan los siguientes requisitos:

    a)el contenido máximo en humedad se situará entre el 11% y el 14% y podrá variar en función de la forma de presentación del producto;

    b)el contenido mínimo en proteína bruta, expresado en sustancia seca, no podrá ser inferior:

    i)al 15% en el caso de los productos enumerados en la letra a) y en el segundo guión de la letra b) del artículo 1,

    ii)al 45% en el caso de los productos enumerados en el primer guión de la letra b) del artículo 1;

    c)los forrajes desecados deberán ser de calidad sana, cabal y comercial.

    Podrán establecerse condiciones suplementarias, en particular con respecto al contenido en fibra y caroteno, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18.

    Artículo 10

    La ayuda prevista en el apartado 2 del artículo 4 sólo se concederá a empresas transformadoras de los productos enumerados en el artículo 1 que cumplan las siguientes condiciones:

    a)lleven una contabilidad de existencias en la que se indiquen, como mínimo:

    i)las cantidades de forraje verde y, en su caso, de forraje secado al sol, que se hayan transformado; no obstante, cuando las particulares circunstancias de la empresa lo requieran, podrán calcularse las cantidades sobre la base de las superficies sembradas;

    ii)las cantidades de forraje desecado producidas, así como la cantidad y calidad de los forrajes que salgan de la empresa transformadora;

    b)presenten, en su caso, los demás justificantes necesarios para comprobar que pueden optar a la ayuda;

    c)se incluyan al menos en una de las categorías siguientes:

    i)transformadores que hayan celebrado contratos con los productores de forrajes para desecar;

    ii)empresas que hayan transformado su propia producción o, en el caso de agrupaciones, la de sus miembros;

    iii)empresas transformadoras que hayan obtenido los suministros de personas físicas o jurídicas que ofrezcan las garantías que se determinen y que hayan celebrado contratos con productores de forrajes para desecar; tales personas deberán ser compradores autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros donde los forrajes hayan sido cosechados, en las condiciones establecidas con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 18.

    Artículo 11

    Las empresas que transformen su propia producción o la de sus miembros deberán presentar anualmente al organismo competente del Estado miembro, antes de la fecha que se determine, una declaración de las superficies cuya cosecha de forraje se destine a la transformación.

    Artículo 12

    1.Los contratos mencionados en la letra c) del artículo 10 deberán precisar no sólo el precio que ha de pagarse a los productores por el forraje verde y, en su caso, por el forraje secado al sol, sino también, como mínimo:

    a)la superficie cuya cosecha vaya a destinarse al transformador,

    b)las condiciones de entrega y de pago.

    2.Cuando los contratos mencionados en el inciso i) de la letra c) del artículo 10 tengan por objeto un pedido especial para la transformación de forrajes suministrados por los productores, dichos contratos deberán precisar, como mínimo, la superficie cuya cosecha esté destinada a ser entregada e incluirán una cláusula que establezca la obligación de las empresas transformadoras de abonar a los productores la ayuda establecida en el artículo 4 que se reciba por las cantidades transformadas en virtud de los contratos.

    Artículo 13

    1.Los Estados miembros establecerán sistemas de control para comprobar respecto de cada empresa transformadora lo siguiente:

    a)que ha cumplido las condiciones establecidas en los artículos 1 a 12;

    b)que las cantidades para las que se ha solicitado ayuda, corresponden a las cantidades de forrajes desecados que cumplen los requisitos de calidad mínima que salen de la empresa transformadora.

    2.Cuando los forrajes desecados salgan del establecimiento de transformación se comprobará su peso y se efectuarán tomas de muestras.

    3.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes de adoptarlas, las disposiciones que tengan previsto adoptar para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 1.

    CAPÍTULO III
    Intercambios comerciales con terceros países

    Artículo 14

    Salvo disposición contraria del presente Reglamento, los tipos de los derechos del arancel aduanero común se aplicarán a los productos a que se refiere el artículo 1.

    Artículo 15

    1.La clasificación arancelaria de los productos contemplados en el artículo 1 se regirá por las normas generales de interpretación de la nomenclatura combinada y por las normas detalladas de aplicación de ésta. La nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.

    2.Salvo disposición contraria del presente Reglamento o adoptada en virtud de alguna de sus disposiciones, en los intercambios comerciales con terceros países estará prohibido:

    a)percibir cualquier tipo de gravamen de efecto equivalente a un derecho de aduana;

    b)aplicar cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

    Artículo 16

    1.Si, debido a las importaciones o a las exportaciones, el mercado comunitario de uno o varios productos de los contemplados en el artículo 1 sufriera o pudiera sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 33 del Tratado, podrán aplicarse las medidas adecuadas en los intercambios comerciales con países que no pertenezcan a la OMC hasta que la perturbación o el riesgo de perturbación haya desaparecido.

    2.En caso de que se produzca la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias. Dichas medidas se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, decidirá dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

    3.Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo las medidas adoptadas por la Comisión dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la notificación. El Consejo se reunirá sin demora. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar o revocar la medida en cuestión en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se sometió al Consejo.

    4.Las disposiciones adoptadas con arreglo al presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones que se deriven de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 300 del Tratado.

    Capítulo IV
    Disposiciones generales

    Artículo 17

    Salvo disposición contraria del presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado serán aplicables a la producción y al comercio de los productos contemplados en el artículo 1.

    Artículo 18

    1.La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los forrajes desecados, en lo sucesivo denominado "el Comité".

    2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

    El plazo previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE será de un mes

    3.El Comité aprobará su reglamento interno.

    Artículo 19

    El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión planteada por su presidente, bien a iniciativa de éste o a instancia del representante de un Estado miembro.

    Artículo 20

    Las disposiciones detalladas de aplicación del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 18, en particular en relación con los siguientes puntos:

    a)la concesión de la ayuda prevista en el artículo 4 y del anticipo previsto en el artículo 7,

    b)la comprobación y establecimiento del derecho a la ayuda, incluidos los controles necesarios, para todo lo cual podrán utilizarse algunos elementos del sistema integrado,

    c)la liberación de las garantías indicadas en el apartado 1 del artículo 7,

    d)los criterios para determinar las normas de calidad a que hace referencia el artículo 9,

    e)las condiciones que deberán cumplir las empresas transformadoras tal como se establece en el inciso ii) de la letra c) del artículo 10 y en el artículo 11,

    f)la realización de la medida de control prevista en el apartado 2 del artículo 13,

    g)los criterios que deberán cumplirse en la celebración de contratos a que hace referencia el artículo 10 y la información que deberán incluir, además de los criterios establecidos en el artículo 12,

    h)la aplicación de la cantidad máxima garantizada (CMG) a que hace referencia el apartado 1 del artículo 5.

    Artículo 21

    Podrán adoptarse medidas transitorias de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el apartado 2 del artículo 18.

    Artículo 22

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas que adopten para aplicar el presente Reglamento.

    Artículo 23

    Queda derogado el Reglamento (CE) nº 603/95.

    Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo.

    Artículo 24

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de abril de 2004.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Bruselas,

       Por el Consejo

       El Presidente

    ANEXO

    CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

    Reglamento (CE) n° 603/95

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 1

    Artículo 2

    Artículo 2

    -

    Artículo 3

    Artículo 3

    Artículo 4

    Artículo 4

    Artículo 5

    Artículo 5

    Artículo 6

    Artículo 6

    Artículo 7

    Artículo 7

    Artículo 8

    Artículo 8

    Artículo 9

    Artículo 9

    Artículo 10

    Artículo 10

    Artículo 11

    Artículo 11

    Artículo 12

    Artículo 12

    Artículo 13

    Artículo 13

    Artículo 14

    Artículo 14

    Artículo 15

    Artículo 15

    Artículo 16

    Artículo 16

    Artículo 17

    Apartados 1 a 4 del artículo 17

    Artículo 18

    Apartado 5 del artículo 17

    Artículo 19

    Letra a) del artículo 18

    Artículo 20

    Letra b) del artículo 18

    Artículo 21

    Artículo 19

    Artículo 22

    Artículo 20

    Artículo 23

    Artículo 21

    Artículo 24

    2003/0011 (CNS)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    que modifica el Reglamento (CE) n° 1255/1999 por el que se establece la organización común
    de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

    Vista la propuesta de la Comisión 66 ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo 67 ,

    Considerando lo siguiente:

    (1)El Reglamento (CE) n° … del Consejo, de …, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos 68 , crea un régimen de tasa en el mercado de la leche y de los productos lácteos con el objetivo de reducir el desequilibrio entre la oferta y la demanda de estos productos y los consiguientes excedentes estructurales. Ese régimen se aplicará durante once períodos consecutivos de doce meses a partir del 1 de abril de 2004.

    (2)A fin de fomentar el consumo de leche y productos lácteos en la Comunidad y mejorar la competitividad de estos productos en el mercado internacional, procede reducir el nivel del apoyo al mercado, especialmente mediante la reducción gradual, a partir del 1 de julio de 2004, del precio indicativo de la leche y de los precios de intervención de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo fijados por el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo 69 . Con ese mismo fin, resulta oportuno modificar los niveles relativos del precio de intervención de esos dos productos.

    (3)Con objeto de evitar que la intervención se utilice masivamente como salida artificial de la mantequilla, es conveniente fijar la cantidad máxima de este producto que será posible comprar en régimen de intervención.

    (4)Las ayudas directas a la renta de los productores de leche han sido modificadas y fijadas mediante el Reglamento (CE) nº .... del Consejo, por lo que deben retirarse del Reglamento (CE) n° 1255/1999.

    (5)Procede pues modificar el Reglamento (CE) nº 1255/1999.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n° 1255/1999 queda modificado del siguiente modo:

    1)El primer párrafo del apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el siguiente:

    «1.El precio indicativo en la Comunidad para la leche que contenga el 3,7 % de materia grasa, entregada a las centrales lecheras, expresado en euros por 100 kg., queda fijado en:

    *30,98 euros para el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2004,

    *29,22 euros para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005,

    *27,47 euros para el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006,

    *25,71 euros para el período comprendido entre el 1de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007,

    *23,96 euros para el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008,

    *22,21 euros a partir del 1 de julio de 2008.»

    2)El apartado 1 del artículo 4 se sustituye por el siguiente:

    «1.Los precios de intervención en la Comunidad, expresados en euros por 100 kg., quedan fijados:

    a)para la mantequilla, en:

    *328,20 euros para el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2004,

    *305,23 euros para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005,

    *282,44 euros para el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006,

    *259,52 euros para el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007,

    *236,73 euros para el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008,

    *213,95 euros a partir del 1 de julio de 2008.

    b)para la leche desnatada en polvo, en:

    *205,52 euros para el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2004,

    *198,32 euros para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005,

    *191,19 euros para el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006,

    *184,01 euros para el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007,

    *176,88 euros para el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008,

    *169,74 euros a partir del 1 de julio de 2008.»

    3)El apartado 1 del artículo 6 se sustituye por el siguiente:

    «1.Cuando, en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de cada año, los precios de mercado de la mantequilla se sitúen, en uno o más Estados miembros, a un nivel inferior al 92 % del precio de intervención durante un período representativo, los organismos de intervención comprarán la mantequilla a que se refiere el apartado 2 en el Estado miembro o Estados miembros correspondientes, pagando el 90 % del precio de intervención y basándose en las especificaciones que se determinen.

    Cuando las cantidades ofertadas a la intervención en el período indicado en el primer párrafo superen 30 000 toneladas, la Comisión podrá suspender las compras de mantequilla de intervención.

    En ese caso, los organismos de intervención podrán efectuar las compras mediante una licitación permanente basada en las especificaciones que se determinen.

    Cuando los precios de mercado de la mantequilla en ese Estado o Estados miembros sean iguales o superiores al 92 % del precio de intervención durante un período representativo, la Comisión suspenderá las compras.»

    4)Se suprimen los artículos 16 a 25.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Se aplicará a partir del 1 de enero de 2004. No obstante, el apartado 3 del artículo 1 se aplicará a partir del 1 de julio de 2004.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

       Por el Consejo

       El Presidente

    2003/0012 (CNS)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

    Vista la propuesta de la Comisión 70 ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo 71 ,

    Considerando lo siguiente:

    (1)El Reglamento (CEE) n° 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos 72 , estableció un régimen de tasa suplementaria en ese sector aplicable a partir del 2 de abril de 1984. Ese régimen se ha prorrogado varias veces y, en particular, mediante el Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos 73 , y, más recientemente, hasta el 31 de marzo de 2008, mediante el Reglamento (CE) n° 1256/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, que modifica el Reglamento (CEE) n° 3950/92 por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos 74 .

    (2)Tanto para aprovechar la experiencia adquirida en la materia como para simplificar y clarificar el régimen, es conveniente derogar el Reglamento (CEE) nº 3950/92 y reorganizar y clarificar las normas de base del régimen prorrogado.

    (3)El principal objetivo del régimen sigue siendo reducir el desequilibrio entre la oferta y la demanda de leche y productos lácteos y los consiguientes excedentes estructurales para lograr así un mayor equilibrio del mercado. Por consiguiente, es preciso que siga aplicándose durante otros siete períodos consecutivos de doce meses a partir del 1 de abril de 2008. Esos períodos se sumarán a los ya previstos por el Reglamento (CEE) n° 3950/92.

    (4)El precio de objetivo de la leche se reducirá gradualmente un 28 % en total durante cinco campañas de comercialización a partir del 1 de julio de 2004. Los efectos de esta medida en el consumo interno y en las exportaciones de leche y de productos lácteos justifican un aumento moderado de la cantidad de referencia total de leche de la Comunidad, que se llevará a cabo en función de las correspondientes reducciones de precios, destinado a mantener el equilibrio entre la producción y la tendencia de consumo prevista y a evitar perturbaciones del mercado de los productos lácteos.

    (5)Debe mantenerse el método aprobado en 1984 consistente en percibir una tasa por las cantidades de leche recogidas o vendidas directamente cuando sobrepasen un umbral de garantía dado. Este umbral consiste, para cada Estado miembro, en una cantidad global garantizada con un contenido de materia grasa láctea de referencia.

    (6)La tasa aplicada en caso de rebasarse las cantidades de referencia debe ser disuasoria y pagadera por los Estados miembros por el mero hecho de superarse la cantidad de referencia nacional. Posteriormente, el Estado miembro debe repartirla entre los productores que hayan contribuido al rebasamiento.

    (7)El Reglamento (CEE) nº 3950/92 establece una distinción entre las entregas y las ventas directas. La experiencia demuestra que es conveniente simplificar la gestión circunscribiendo las entregas a la leche entera, con exclusión de cualesquiera otros productos lácteos, cuya comercialización ha de enmarcarse de ahora en adelante en las ventas directas, en adelante citadas como «las ventas».

    (8)Procede dejar a los Estados miembros la responsabilidad de asignar las cantidades de referencia individuales, tanto para las entregas como para las ventas, y exigir al mismo tiempo una contabilización separada de las cantidades entregadas y de las vendidas y de los rebasamientos que se produzcan. La asignación de cantidades debe hacerse atendiendo a las cantidades de referencia de que disponen los productores para el período de doce meses que finaliza el 31 de marzo de 2004. La suma de las cantidades asignadas por los Estados miembros a los productores no debe rebasar las cantidades nacionales de referencia. Las cantidades nacionales de referencia se fijarán para once períodos, a partir del 1 de abril de 2004, y en su fijación se tendrán en cuenta los diferentes elementos del régimen anterior.

    (9)Procede determinar en qué condiciones se tiene en cuenta el contenido de materia grasa de la leche para establecer el balance definitivo de las cantidades entregadas. Es oportuno precisar que las correcciones individuales a la baja que puedan derivarse del contenido de materia grasa de la leche entregada o de la separación de la leche en sus distintos componentes no permiten, en ningún caso, sustraer del pago de la tasa una cantidad cualquiera de leche que sobrepase la cantidad global garantizada de un Estado miembro dado. Debido al escaso volumen que representan las ventas directas a los consumidores, no es necesario tener en cuenta el porcentaje de materia grasa de estas cantidades.

    (10)Para que el régimen funcione eficazmente, resulta conveniente disponer que sea el comprador el que perciba la contribución de los productores a la tasa, por ser él quien está en mejores condiciones de efectuar las operaciones necesarias, y darle los medios adecuados para que pueda percibirla. Asimismo, procede establecer que los importes percibidos que superen la tasa debida por el Estado miembro se dediquen a la financiación de programas nacionales de reestructuración o que se restituyan a los productores de determinadas categorías o que se encuentren en una situación excepcional. No obstante, si resulta que no ha lugar al pago de tasa alguna por el Estado miembro, deberán reintegrarse los anticipos percibidos.

    (11)La experiencia demuestra que la aplicación del presente régimen implica la existencia de una reserva nacional destinada a recibir todas las cantidades que, por cualquier motivo, no hayan sido asignadas individualmente o hayan dejado de serlo. Para que los Estados miembros puedan responder a situaciones especiales, determinadas mediante criterios objetivos, es conveniente autorizarlos a alimentar la reserva nacional, en particular cuando se produzca una reducción lineal de todas las cantidades de referencia.

    (12)Para que la gestión del régimen sea suficientemente flexible, es conveniente autorizar a los Estados miembros a reasignar las cantidades de referencia no utilizadas al final de un período dado, a nivel nacional o entre compradores.

    (13)La infrautilización de cantidades de referencia por parte de los productores puede impedir que el sector de la producción láctea se desarrolle de forma adecuada. Para paliar este inconveniente, es conveniente que los Estados miembros tengan la posibilidad de decidir, con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, que, en caso de inactividad o de infrautilización sustancial durante un período largo, las cantidades de referencia no utilizadas reviertan a la reserva nacional a efectos de su reasignación a otros productores. No obstante, es necesario establecer disposiciones para los productores que se hayan visto obligados temporalmente a dejar de producir y quieran reanudar la producción.

    (14)Si bien las cesiones temporales de una parte de la cantidad de referencia individual, en los Estados miembros que las han autorizado, han contribuido a que el régimen funcione eficazmente, la aplicación de este mecanismo no debe impedir que prosigan la evolución y las adaptaciones estructurales ni ignorar las dificultades administrativas que entraña y tampoco debe permitir que antiguos productores que han abandonado la actividad guarden su cuota de producción más tiempo del estrictamente necesario para la transferencia a un productor activo.

    (15)Cuando se creó el régimen en 1984, se estableció el principio de que la cantidad de referencia correspondiente a una explotación dada se transfería al comprador, arrendatario o heredero en caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de la explotación. Si bien sería inoportuno modificar esta decisión inicial, sí conviene disponer que, en todos los casos de transferencia, se apliquen las disposiciones nacionales que sean necesarias para salvaguardar los intereses legítimos de las partes en caso de no existir acuerdo entre ellas.

    (16)A fin de proseguir la reestructuración de la producción lechera, de mejorar el medio ambiente y de evitar que haya cuotas de producción que permanezcan vinculadas a explotaciones en las que ha dejado de producirse leche, es conveniente prever excepciones al principio de que la cantidad de referencia está vinculada a la explotación y autorizar a los Estados miembros a mantener la posibilidad de aplicar programas nacionales de reestructuración. Igualmente, resulta necesario organizar una cierta movilidad de las cantidades de referencia dentro de un marco geográfico determinado, basándose en criterios objetivos, con miras a que las cuotas estén en manos de productores activos. Asimismo, resulta oportuno que los Estados miembros tengan el derecho de organizar la transferencia de cantidades de referencia de una forma distinta de la que se efectúa mediante las transacciones individuales entre productores.

    (17)Para evitar el encarecimiento de los medios de producción o las desigualdades de trato, es conveniente disponer que todas las ayudas financieras públicas a los compradores de cuotas están prohibidas.

    (18)La tasa establecida por el presente Reglamento está destinada principalmente a regularizar y estabilizar el mercado de los productos lácteos, por lo que conviene destinar el producto de la misma a la financiación de los gastos del sector lácteo.

    (19)Las medidas necesarias para desarrollar el presente Reglamento deben adoptarse con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión 75 .

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Capítulo 1 
    Disposiciones generales

    Artículo 1
    Objeto

    A partir del 1 de abril de 2004 y durante 11 períodos consecutivos de doce meses (en adelante, citados como «períodos de doce meses») se establece una tasa (en adelante, citada como «la tasa») sobre las cantidades de leche de vaca y otros productos lácteos que se comercialicen durante el período de doce meses en cuestión y sobrepasen las cantidades fijadas en el anexo I.

    Esas cantidades se fijan a reserva de posibles revisiones que dependerán de la situación general del mercado y de las condiciones específicas que existan en determinados Estados miembros.

    Artículo 2
    Tasa

    La tasa ascenderá al 115 % del precio indicativo de la leche.

    Artículo 3
    Pago de la tasa

    1.Antes del 1 de septiembre siguiente al período de doce meses de que se trate, los Estados miembros abonarán al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) una suma equivalente a la tasa calculada sobre todos los rebasamientos de las cantidades de referencia fijadas en el anexo I, teniendo en cuenta el contenido de materia grasa de referencia fijado en el anexo II.

    2.La tasa se repartirá enteramente entre los productores que hayan contribuido a los rebasamientos en función de las cantidades de referencia individuales a que se refiere el artículo 5.

    Artículo 4
    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a)«leche»: el producto definido en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2597/97 76 ;

    b)«otros productos lácteos»: todos los productos lácteos, exceptuando la leche, y, en particular, la leche desnatada, la nata, la mantequilla y el queso; cuando sea pertinente, podrán convertirse en «equivalente de leche» mediante coeficientes que se fijarán según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21;

    c)«productor»: el agricultor, en la acepción de la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) n° …, por el que se establecen normas comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en virtud de la política agrícola común y a los regímenes de ayuda para los productores de determinados cultivos 77 , cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de un Estado miembro y que produzca y comercialice leche o se prepare para hacerlo a muy corto plazo;

    d)«explotación»: la definida en la letra b) del artículo 2 del Reglamento (CE) n° …, por el que se establecen normas comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en virtud de la política agrícola común y a los regímenes de ayuda para los productores de determinados cultivos;

    e)«comprador»: una empresa o agrupación que compra leche a productores:

    *para someterla a una o varias de las operaciones de recogida, envasado, almacenamiento, refrigeración y transformación de leche o productos lácteos, aunque lo haga por cuenta de otros,

    *para venderla a una o varias empresas que traten o transformen leche y otros productos lácteos.

    No obstante, también se considerará comprador la agrupación de compradores de una misma zona geográfica que efectúe por cuenta de sus miembros las operaciones de gestión administrativa y contable necesarias para el pago de la tasa. A efectos de la aplicación de la presente disposición, Grecia se considerará una única zona geográfica y podrá asimilar un organismo público a la citada agrupación de compradores;

    f)«entrega»: cualquier entrega de leche, con exclusión de cualesquiera otros productos lácteos, a un comprador, tanto si el transporte lo lleva a cabo el productor como si lo efectúa el comprador, la empresa tratante o transformadora de los productos o un tercero;

    g)«venta»: cualquier venta o cesión de leche o de productos lácteos que no sea una entrega de leche en la definición de la letra f);

    h)«comercialización»: la entrega de leche o la venta de leche o de productos lácteos;

    i)«cantidades de referencia asignadas» o «cantidades de referencia individuales»: las cantidades de referencia el 1 de abril de cada período de doce meses;

    j)«cantidades de referencia disponibles»: las que se encuentran a disposición del productor a 31 de marzo como consecuencia de todas las transferencias, cesiones y asignaciones temporales previstas en el presente Reglamento y ocurridas a lo largo del período de doce meses transcurrido.

    Capítulo 2 
    Asignación de cantidades de referencia

    Artículo 5
    Cantidades
    de referencia individuales

    1.Los Estados miembros repartirán entre los productores las cantidades indicadas en el anexo I basándose en la cantidad o cantidades de referencia individuales que tuvieran asignadas en el período de doce meses que finaliza el 31 de marzo de 2004 con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3950/92.

    2.Un productor dado podrá disponer de una referencia o de dos, una de ellas para entregas y otra para ventas. Únicamente el servicio competente del Estado miembro podrá transferir cantidades de una referencia a otra, previa solicitud debidamente justificada del productor.

    3.En su caso, se adaptarán las referencias individuales de cada uno de los períodos de doce meses considerados de forma que, en cada Estado miembro, la suma de las cantidades de referencia individuales no rebase la cantidad total correspondiente fijada en el anexo I, teniendo en cuenta las reducciones que puedan imponerse para alimentar la reserva nacional a que hace referencia el artículo 13.

    Artículo 6
    Asignación de ca
    ntidades procedentes de la reserva nacional

    Los Estados miembros establecerán las normas de asignación de las cantidades procedentes de la reserva nacional a que se refiere el artículo 13 a productores en activo o que deseen comenzar a producir con arreglo a criterios objetivos que habrán de comunicar a la Comisión.

    Capítulo 3
    Cálculo de la tasa

    Artículo 7
    Contabilización de cantidades

    1.En las entregas y ventas, los Estados miembros contabilizarán de manera separada las cantidades de referencia individuales, las comercializadas y los rebasamientos de las cantidades individuales que, en su caso, se produzcan.

    2.El cálculo de la contribución a la tasa que, en su caso, deban abonar los productores que dispongan de dos referencias se efectuará de forma separada para cada referencia.

    Artículo 8
    Contenido de materia grasa

    1.Se asignará a cada productor un contenido representativo de materia grasa, que se aplicará a la cantidad o a las cantidades de referencia individuales que tenga atribuidas y que será igual al promedio de los contenidos de materia grasa representativos de las cantidades de referencia en la fecha de atribución. Cuando se adquieran o transfieran cantidades de referencia, el contenido de materia grasa se adaptará según las normas que se fijen conforme al apartado 2 del artículo 21.

    2.En su caso, los contenidos de materia grasa representativos a que se refiere el apartado 1 se adaptarán para cada uno de los períodos de doce meses con objeto de que la suma ponderada de los contenidos representativos individuales no sobrepase, en cada Estado miembro, el contenido de referencia fijado en el anexo II.

    Artículo 9
    Tasa sobre las entregas

    1.Para determinar la cuantía final de la tasa, las cantidades entregadas por cada productor se incrementarán o disminuirán mediante los coeficientes que se fijen conforme al apartado 2 del artículo 21, con arreglo a las condiciones que se establezcan en aplicación de éste, cuando el contenido real de materia grasa difiera del contenido de referencia.

    2.Si la suma de las entregas ajustadas en aplicación del apartado 1 es inferior a las entregas reales, la tasa se calculará sobre las entregas reales. En este caso, cada ajuste negativo se reducirá proporcionalmente de tal forma que la suma de las entregas ajustadas acabe coincidiendo con las entregas reales.

    Si la suma de las entregas ajustadas con arreglo al apartado 1 es superior a las entregas reales, la tasa se calculará sobre las primeras.

    3.La contribución de cada productor al pago de la tasa que corresponda se determinará mediante decisión del Estado miembro, tanto si se han reasignado las cantidades de referencia para entregas no utilizadas como si no,

    a)bien a escala nacional, en función del rebasamiento de la cantidad de referencia de que dispone cada productor,

    b)bien primeramente por comprador, en función del rebasamiento que subsista después de haber repartido las cantidades de referencia inutilizadas proporcionalmente a las cantidades de referencia individuales de cada productor o según los criterios objetivos que fije cada Estado miembro, y seguidamente, a escala nacional.

    Artículo 10
    Función del comprador

    1.El comprador será el encargado de percibir la contribución de los productores a la tasa y abonará al organismo competente del Estado miembro, antes de la fecha que se determine con arreglo al apartado 2 del artículo 21 y de acuerdo con las normas que se fijen en aplicación del citado apartado, el importe de las citadas contribuciones, retenidas sobre el precio de la leche pagado a los productores causantes del rebasamiento o, en su defecto, percibidas por cualquier otro medio adecuado.

    2.Cuando un comprador sustituya total o parcialmente a uno o más compradores, las cantidades de referencia individuales de que disponen los productores se tomarán en consideración para finalizar el período de doce meses en curso, previa deducción de las cantidades ya entregadas y teniendo en cuenta su contenido de materia grasa. Se aplicarán estas mismas disposiciones cuando un productor cambie de comprador.

    3.El productor que desee efectuar entregas a varios compradores deberá comunicar a cada uno de ellos la lista de compradores, la cantidad total de referencia de que dispone y cómo piensa repartir ésta entre los diferentes compradores.

    4.Cuando las cantidades entregadas por un productor dado rebasen la cantidad de referencia de que dispone, el comprador estará autorizado a retener, en concepto de anticipo de la contribución del productor y según las normas que determine el Estado miembro, una parte del precio de las entregas de leche de dicho productor que excedan de la cantidad de referencia de que disponga para entregas.

    Artículo 11
    Tasa sobre las ventas

    1.En lo que se refiere a las ventas, la contribución de cada productor al pago de la tasa que corresponda se determinará mediante decisión del Estado miembro, tanto si se han reasignado las cantidades de referencia no utilizadas como si no, al nivel territorial apropiado o, en su caso, a través de organizaciones de productores autorizadas.

    2.Si no se comercializan todos los componentes de la leche, los Estados miembros determinarán la base sobre la que se calculará la tasa aplicando a la cantidad total de leche utilizada los coeficientes que se fijen de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21.

    3.Cuando la leche se venda directamente al consumidor, no se tendrá en cuenta el contenido de materia grasa para calcular la tasa. En los demás casos, si el contenido real de materia grasa supera el contenido de materia grasa representativo del productor, las cantidades transferidas se aumentarán mediante los coeficientes que se fijen conforme al apartado 2 del artículo 21.

    Capítulo 4
    Gestión de la tasa

    Artículo 12
    Sumas excedentarias o impagadas

    1.Cuando proceda pagar la tasa y la contribución percibida a los productores sea superior a la tasa debida, el Estado miembro podrá:

    a)destinar, total o parcialmente, la cantidad percibida en exceso a financiar las medidas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 17, o

    b)redistribuirla, total o parcialmente, a los productores de las categorías prioritarias que establezca el Estado miembro basándose en los criterios objetivos que determine de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21 o a los que se encuentren en una situación excepcional que se derive de una disposición nacional que no tenga relación alguna con el presente régimen.

    2.Cuando no proceda pagar tasa alguna, los anticipos que, en su caso, hayan percibido sobre la tasa el comprador o el Estado miembro se reintegrarán a los productores a más tardar al final del período siguiente de doce meses.

    3.En caso de que el comprador falte a la obligación de percibir a los productores la contribución al pago de la tasa, el Estado miembro percibirá directamente a los productores las sumas impagadas.

    Artículo 13
    Reserva nacional

    1.Cada Estado miembro creará una reserva nacional, dentro de las cantidades fijadas en el anexo I, a partir de la cual se efectuarán, entre otras cosas, las asignaciones previstas en el artículo 6. Esa reserva podrá alimentarse, en particular, mediante cantidades retiradas de las cantidades de referencia transferidas con arreglo a los artículos 16 ó 17 o mediante una reducción lineal de todas las cantidades de referencia individuales.

    2.Todas las cantidades de referencia adicionales asignadas a un Estado miembro dado se incorporarán de oficio a la reserva nacional de éste.

    Artículo 14
    Casos de inactividad

    1.Cuando una persona física o jurídica que disponga de cantidades de referencia individuales deje de cumplir los requisitos a que se refiere la letra c) del artículo 4 durante un período de doce meses dado, esas cantidades se añadirán a la reserva nacional a más tardar el 1 de abril del año civil siguiente, excepto si reanuda la comercialización no más tarde de esa fecha.

    2.Si la persona reanuda la comercialización a más tardar al final del segundo período de doce meses que siga a la retirada de esas cantidades, se le asignará una nueva cantidad de referencia de la reserva nacional con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 a más tardar el 1 de abril siguiente a la fecha de solicitud.

    3.Cuando un productor no haga uso de al menos un 70 % de la cantidad de referencia individual de que dispone durante al menos un período de doce meses comercializando leche o productos lácteos, el Estado miembro podrá decidir, en cumplimiento de los principios generales del Derecho comunitario:

    a)si procede añadir a la reserva nacional la totalidad o parte de la cantidad de referencia no utilizada y en qué condiciones;

    b)en qué condiciones debe reasignarse una cantidad de referencia a los productores afectados.

    4.No obstante, en caso de fuerza mayor o en situaciones debidamente justificadas que afecten temporalmente a la capacidad de producción de los productores y hayan sido reconocidas como tales por la autoridad competente, no se aplicará lo dispuesto en los apartados 1 y 3.

    Artículo 15
    Cesiones temporales

    1.Antes de que finalice cada período de doce meses, los Estados miembros autorizarán cesiones temporales, para el período de que se trate, de la parte de la cantidad de referencia individual que los productores que disponen de ella no vayan a utilizar.

    Los Estados miembros podrán regular las operaciones de cesión en función de las categorías de productores o de las estructuras de producción de leche, limitarlas al nivel del comprador o de las regiones y determinar en qué medida el cedente podrá volver a efectuar operaciones de cesión.

    2.Los Estados miembros podrán no dar cumplimiento al apartado 1 por alguno de los siguientes motivos o por ambos:

    a)la necesidad de facilitar cambios y adaptaciones estructurales,

    b)necesidades administrativas imperiosas.

    Artículo 16
    Transferencias definitivas

    1.En caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia directa o anticipada de una explotación, se transferirá a los productores que se hagan cargo de ella las cantidades de referencia individuales, con arreglo a las modalidades que determinen los Estados miembros teniendo en cuenta las superficies utilizadas para la producción de leche u otros criterios objetivos y, en su caso, la existencia de un acuerdo entre las partes.

    2.En caso de transferencia de tierras a las autoridades públicas o por causa de utilidad pública, o cuando la transferencia se efectúe con fines no agrícolas, los Estados miembros dispondrán que se apliquen las disposiciones necesarias para la salvaguardia de los intereses legítimos de las partes y, en particular, que el productor saliente pueda continuar la producción de leche si desea hacerlo.

    3.A falta de acuerdo entre las partes, en los arrendamientos rústicos que vayan a expirar sin posibilidades de reconducción en condiciones análogas, o en situaciones que produzcan efectos jurídicos comparables, las cantidades individuales de referencia de que se trate se transferirán total o parcialmente a los productores que vayan a hacerse cargo de la explotación, con arreglo a las disposiciones que hayan adoptado o vayan a adoptar los Estados miembros, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes.

    4.Los Estados miembros podrán prever transferencias de cantidades de referencia por mutuo acuerdo, bien directamente entre productores, bien por medio de transacciones organizadas por iniciativa de las autoridades competentes.

    5.En las transferencias a que se refieren los apartados 1 a 4, los Estados miembros retendrán una parte de la cantidad transferida y la añadirán a la reserva nacional; la parte retenida podrá variar en función de las circunstancias y de criterios objetivos.

    Artículo 17
    Medidas de transferencia específicas

    1.Con objeto de llevar a buen término la reestructuración de la producción lechera o de mejorar el medio ambiente, los Estados miembros podrán, según las disposiciones que determinen teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes:

    a)conceder una indemnización, que se pagará en una o varias anualidades, a los productores que se comprometan a abandonar definitivamente una parte o la totalidad de su producción lechera y alimentar la reserva nacional con las cantidades de referencia liberadas de ese modo;

    b)determinar, basándose en criterios objetivos, las condiciones con arreglo a las cuales los productores podrán obtener, mediante pago y al comienzo de un período de doce meses, la reasignación por la autoridad competente o por el organismo que ésta haya designado, de cantidades de referencia que hayan sido definitivamente liberadas por otros productores al final del período de doce meses anterior contra el desembolso, en una o varias anualidades, de una indemnización igual al pago antes citado;

    c)establecer, en los casos de transferencia de tierras destinada a mejorar el medio ambiente, que la cantidad de referencia individual de que se trate se asigne al productor saliente si éste desea continuar la producción lechera;

    d)determinar, con arreglo a criterios objetivos, las regiones y las zonas de recogida dentro de las cuales se autorizan las transferencias definitivas de cantidades de referencia sin la correspondiente transferencia de tierras, al objeto de mejorar la estructura de la producción lechera;

    e)autorizar la transferencia definitiva de cantidades de referencia sin la correspondiente transferencia de tierras, o viceversa, previa petición del productor a la autoridad competente o al organismo que ésta haya designado, con el fin de mejorar la estructura de la producción lechera de la explotación o contribuir a la extensificación de la producción;

    f)determinar las condiciones de asignación de las cantidades adicionales atribuidas al Estado miembro.

    2.Las disposiciones del apartado 1 podrán aplicarse a escala nacional, al nivel territorial apropiado o en las zonas de recogida.

    3.No se autorizarán medidas de transferencia especiales distintas de las indicadas en el apartado 1.

    Artículo 18
    Ayudas para la adquisición de cantidades de referencia

    Ninguna autoridad pública podrá conceder ayudas financieras para la adquisición de cantidades de referencia mediante venta, transferencia o asignación en aplicación del presente Reglamento.

    Artículo 19
    Autorización

    Para ejercer la actividad de vendedor o de comprador será requisito previo contar con una autorización del Estado miembro que éste concederá en función de los criterios que se fijen con arreglo al apartado 2 del artículo 21. En su caso, las asociaciones de productores contempladas en el apartado 1 del artículo 11 también deberán disponer de la citada autorización.

    Capítulo 5
    Disposiciones transitorias y finales

    Artículo 20
    Destino de la tasa

    La tasa se considerará parte de las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrícolas y se destinará a la financiación de los gastos del sector lácteo.

    Artículo 21
    Comité de gestión

    1.La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de la leche y los productos lácteos creado mediante el artículo 41 del Reglamento (CE) n° 1255/1999.

    2.Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, siguiendo lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.

    3.El plazo previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE será de un mes.

    Artículo 22
    Derogación

    El Reglamento (CEE) n° 3950/92 queda derogado a partir del 31 de marzo de 2004.

    Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.

    Artículo 23
    Medidas transitorias

    En caso de que sean necesarias medidas transitorias para facilitar la aplicación de las modificaciones del régimen establecidas en el presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 21.

    Artículo 24
    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de abril de 2004.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

       Por el Consejo

       El Presidente

    ANEXO I

    Cantidades de referencia

    a)Período de 2004/05

    Estados miembros

    Cantidades (toneladas)

    Bélgica

    3 326 983,000

    Dinamarca

    4 477 625,000

    Alemania

    28 004 140,000

    Grecia

    700 513,000

    España

    6 116 950,000

    Francia

    24 356 977,000

    Irlanda

    5 395 764,000

    Italia

    10 530 060,000

    Luxemburgo

    270 394,000

    Países Bajos

    11 130 065,000

    Austria

    2 763 148,000

    Portugal *

    1 879 823,000

    Finlandia

    2 419 026,324

    Suecia

    3 319 515,000

    Reino Unido

    14 682 697,000

    *    Salvo Madeira

    b)Período de 2005/06

    Estados miembros

    Cantidades (toneladas)

    Bélgica

    3 343 535,000

    Dinamarca

    4 499 902,000

    Alemania

    28 143 464,000

    Grecia

    700 513,000

    España

    6 116 950,000

    Francia

    24 478 156,000

    Irlanda

    5 395 764,000

    Italia

    10 530 060,000

    Luxemburgo

    271 739,000

    Países Bajos

    11 185 438,000

    Austria

    2 776 895,000

    Portugal *

    1 889 185,000

    Finlandia

    2 431 049,324

    Suecia

    3 336 030,000

    Reino Unido

    14 755 647,000

    *    Salvo Madeira

    c)Período de 2006/07

    Estados miembros

    Cantidades (toneladas)

    Bélgica

    3 360 087,000

    Dinamarca

    4 522 178,000

    Alemania

    28 282 788,000

    Grecia

    700 513,000

    España

    6 116 950,000

    Francia

    24 599 335,000

    Irlanda

    5 395 764,000

    Italia

    10 530 060,000

    Luxemburgo

    273 084,000

    Países Bajos

    11 240 812,000

    Austria

    2 790 642,000

    Portugal *

    1 898 548,000

    Finlandia

    2 443 071,324

    Suecia

    3 352 545,000

    Reino Unido

    14 828 597,000

    *    Salvo Madeira

    d)Período de 2007/08

    Estados miembros

    Cantidades (toneladas)

    Bélgica

    3 393 687,870

    Dinamarca

    4 567 399,780

    Alemania

    28 565 615,880

    Grecia

    707 518,130

    España

    6 178 119,500

    Francia

    24 845 328,350

    Irlanda

    5 449 721,640

    Italia

    10 635 360,600

    Luxemburgo

    275 814,840

    Países Bajos

    11 353 220,120

    Austria

    2 818 548,420

    Portugal *

    1 917 533,480

    Finlandia

    2 467 502,037

    Suecia

    3 386 070,450

    Reino Unido

    14 976 882,970

    *    Salvo Madeira

    e)Periodos de 2008/09 a 2014/15

    Estados miembros

    Cantidades (toneladas)

    Bélgica

    3 427 288,740

    Dinamarca

    4 612 621,560

    Alemania

    28 848 443,760

    Grecia

    714 523,260

    España

    6 239 289,000

    Francia

    25 091 321,700

    Irlanda

    5 503 679,280

    Italia

    10 740 661,200

    Luxemburgo

    278 545,680

    Países Bajos

    11 465 628,240

    Austria

    2 846 454,840

    Portugal *

    1 936 518,960

    Finlandia

    2 491 932,750

    Suecia

    3 419 595,900

    Reino Unido

    15 125 168,940

    *    Salvo Madeira

    ANEXO II

    Contenidos de materia grasa de referencia

    Estados miembros

    Contenidos de materia grasa de referencia (g/kg)

    Bélgica

    36,91

    Dinamarca

    43,68

    Alemania

    40,11

    Grecia

    36,10

    España

    36,37

    Francia

    39,48

    Irlanda

    35,81

    Italia

    36,88

    Luxemburgo

    39,17

    Países Bajos

    42,36

    Austria

    40,30

    Portugal

    37,30

    Finlandia

    43,40

    Suecia

    43,40

    Reino Unido

    39,70

    ANEXO III
    Cuadro de correspondencias

    Reglamento actual

    Reglamento (CEE) nº 3950/92

    Art. 1    párrafo 1
       párrafo 2

    Art. 1 párrafo 1
    Art. 3 apartado 2

    Art. 2

    Art. 1 párrafo 2

    Art. 3

    Art. 2 apartado 1 párrafo 1

    Art. 4

    Art. 9

    Art. 5    apartado 1
       apartado 2
       apartado 3

    -
    -

    Art. 4 apartado 2

    Art. 6

    -

    Art. 7

    -

    Art. 8

    -

    Art. 9    apartados 1 y 2
       apartado 3

    -
    Art. 2 apartado 2

    Art. 10 apartado 1
       apartado 2
       apartado 3
       apartado 4

    Art. 2 apartado 2 párrafo 1
    Art. 2 apartado 2 párrafo 2


    Art. 2 apartado 2 párrafo 3

    Art. 11 apartado 1
       apartado 2
       apartado 3

    Art. 2 apartado 1
    -

    -

    Art. 12 apartado 1
       apartado 2
       apartado 3

    Art. 2 apartado 4
    -

    -

    Art. 13

    Art. 5 párrafo 1


    Art. 14

    Art. 5 párrafos 2 y 3

    Art. 15

    Art. 6

    Art. 16

    Art. 7

    Art. 17

    Art. 8

    Art. 18

    -

    Art. 19

    -

    Art. 20

    Art. 10

    Art. 21

    Art. 11

    Art. 22

    Art. 12

    Anexo I

    Anexo

    Anexo II

    -

    Anexo III

    -

    ANEXO

    FICHA FINANCIERA

    1.

    CAPÍTULOS PRESUPUESTARIOS:

    B1-10 a B1-33 (nomenclatura presupuestaria – 2003)

    2.

    DENOMINACIÓN:

    -    Reglamento del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y por el que se instauran regímenes de ayuda a los productores de determinados cultivos

    -    Reglamento del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales

    -    Reglamento del Consejo por el que se establece la organización común del mercado del arroz

    -    Reglamento del Consejo sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados para las campañas de comercialización 2004/05 a 2007/08

    -    Reglamento del Consejo que modifica el Reglamanento (CE) n° 1255/1999 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos

    -    Reglamento del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos.

    3.

    FUNDAMENTO JURÍDICO:    Art. 36 y 37 del Tratado

    4.

    OBJETIVOS:

    En el marco de la revisión intermedia de la política agrícola acordada en la agenda 2000, se proponen una serie de adaptaciones que tienen por objeto:

    -    mejorar la competitividad de la agricultura de la UE

    -    fomentar una agricultura sostenible más orientada al mercado

    -    lograr mayor distribución más equilibrada de la ayuda y reforzar el desarrollo rural .

    5.

    REPERCUSIONES FINANCIERAS

    EJERCICIO PRESUPUESTA-RIO    2004
    (millones EUR )

    EJERCICIO PRESUPUESTA-RIO    2005

    (millones EUR )

    EJERCICIO PRESUPUESTA-RIO    2006

    (millones EUR )

    5.0

    GASTOS A CARGO DEL PRESUPUESTO CE    EU-15

       CC-10

       --------

       Total


    - 97
    -

    --------

    - 97


    - 28
    + 15

    ----------

    - 13


    - 337
    - 17

    --------

    - 354

    5.1

    INGRESOS - RECURSOS PROPIOS CE

    -

    -

    -

    2007

    2008

    2009

    2010

    5.0.1

    PREVISIÓN DE GASTOS

       EU-15

       CC-10
       ---------
       Total a)

       Repercusión de la modulación/reducción progresiva

       Total b)


    - 470
    – 33

    --------

    - 503

    - 228

    ---------

    -
    731


    - 566
    – 45

    --------

    - 611

    - 751

    --------

    - 1 362


    + 64
    + 37

    --------

    + 101

    - 2 030

    ----------

    - 1 929


    - 186
    + 88

    -----------

    - 98

    - 2 420

    -----------

    - 2 518

    5.1.1

    PREVISIÓN DE INGRESOS

    -

    -

    -

    -

    5.2

    MÉTODO DE CÁLCULO:

    Véanse anexos

    6.0

    POSIBILIDAD DE FINANCIACIÓN MEDIANTE CRÉDITOS DEL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN



    SÍ / NO

    6.1

    POSIBILIDAD DE FINANCIACIÓN MEDIANTE TRANSFERENCIA ENTRE CAPÍTULOS DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN



    SÍ / NO

    6.2

    SE PRECISA UN PRESUPUESTO SUPLEMENTARIO

    SÍ / NO

    6.3

    CRÉDITOS A CONSIGNAR EN FUTUROS PRESUPUESTOS

    SÍ / NO

    OBSERVACIONES:

    b)    Los importes disponibles para el desarrollo rural son los siguientes: 228 Mio € para 2007, 475 Mio € para 2008, 741 Mio € para 2009 y 988 Mio € para 2010.

       -    La propuesta no tiene repercusión alguna sobre los gastos administrativos.

       -    Se han efectuado evaluaciones del impacto de las medidas propuestas

    ANEXO A - 1

    PREVISIONES DE GASTOS

    A. DE ACUERDO CON LAS PROPUESTAS DE LA REVISIÓN INTERMEDIA

    I. Medidas de mercado 1

    millones EUR

    2004

    2005

    2006

    2007

    2008

    2009

    2010

    2011

    2012

    2013

    EU-15

    1. Cereales

    . Restituciones

    -trigo

    9,0

    1,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    por exportación

    -cebada

    39,0

    7,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    -centeno

    27,5

    22,2

    21,2

    21,2

    42,4

    42,4

    42,4

    42,4

    42,4

    42,4

    -otros

    78,0

    63,8

    60,8

    55,4

    53,6

    54,6

    53,6

    53,6

    53,6

    53,6

    . Almacenamiento

    -trigo

    16,5

    14,4

    14,4

    14,4

    14,4

    13,8

    13,8

    13,8

    13,8

    13,8

    público

    -cebada

    64,0

    47,0

    14,1

    12,2

    12,2

    12,5

    15,7

    15,7

    15,7

    15,7

    -centeno

    169,2

    44,8

    17,5

    15,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    -otros

    3,5

    . Restituciones por producción de fécula

    45,9

    4,7

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    . Primas a la fécula de patata

    39,2

    39,2

    39,2

    39,2

    39,2

    39,2

    39,2

    39,2

    39,2

    39,2

    . Otros 2

    1,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    . Total cereales

    492,8

    244,1

    167,2

    157,4

    161,8

    162,5

    164,7

    164,7

    164,7

    164,7

    2. Forraje desecado

    . Ayuda a la producción de forrajes desecados

    243,3

    144,1

    104,1

    64,1

    24,0

    0

    0

    0

    0

    0

    3. Arroz

    . Restituciones por exportación

    33,0

    10,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    . Almacenamiento público y privado

    55,0

    21,0

    5,0

    5,0

    5,0

    5,0

    5,0

    5,0

    5,0

    5,0

    . Otros 3

    22,0

    7,0

    2,0

    2,0

    2,0

    2,0

    2,0

    2,0

    2,0

    2,0

    . Total arroz

    110,0

    38,0

    7,0

    7,0

    7,0

    7,0

    7,0

    7,0

    7,0

    7,0

    4. Leche y productos lácteos

    . Restituciones

    -mantequilla/butteroil

    367,0

    303,0

    223,0

    191,0

    150,0

    119,0

    115,0

    115,0

    115,0

    115,0

    por exportación

    -leche desnatada en polvo

    165,0

    144,0

    120,0

    108,0

    82,0

    68,0

    65,0

    65,0

    65,0

    65,0

    -queso

    210,0

    196,0

    183,0

    170,0

    157,0

    149,0

    146,0

    146,0

    146,0

    146,0

    -otros productos lácteos

    697,0

    632,0

    551,0

    469,0

    387,0

    315,0

    302,0

    302,0

    302,0

    302,0

    . Almacenamiento

    -mantequilla

    -32,0

    -60,0

    -24,0

    -22,0

    -20,0

    1,0

    -2,0

    -2,0

    -2,0

    -2,0

    público

    -leche desnatada en polvo

    -8,0

    -15,0

    2,0

    7,0

    10,0

    10,0

    10,0

    10,0

    10,0

    10,0

    . Ayudas internas

    -mantequilla

    416,0

    310,0

    191,0

    71,0

    2,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    -leche desnatada en polvo

    250,0

    220,0

    183,0

    122,0

    92,0

    67,0

    61,0

    61,0

    61,0

    61,0

    -caseína

    270,0

    231,0

    187,0

    143,0

    99,0

    61,0

    55,0

    55,0

    55,0

    55,0

    . Almacenamiento

    -mantequilla

    26,0

    43,0

    43,0

    43,0

    43,0

    43,0

    23,0

    23,0

    23,0

    23,0

    privado

    - queso

    54,0

    54,0

    54,0

    54,0

    54,0

    54,0

    54,0

    54,0

    54,0

    54,0

    . Otros4

    46,0

    43,0

    41,0

    37,0

    34,0

    32,0

    32,0

    32,0

    32,0

    32,0

    . Total leche y productos lácteos

    2 461

    2 101

    1 754

    1 393

    1 090

    919

    861

    861

    861

    861

    5. Carne de vacuno

    . Restituciones por exportación

    479,3

    467,9

    431,8

    411,0

    393,6

    377,1

    377,1

    377,1

    377,1

    377,1

    6a Total medidas de mercado

    3 786,4

    2 995,1

    2 464,1

    2 032,5

    1 676,4

    1 465,6

    1 409,8

    1 409,8

    1 409,8

    1 409,8

    (1 + 2 + 3 + 4 + 5)

    6b Medidas de promoción

    67,0

    67,0

    49,0

    34,0

    26,0

    24,0

    24,0

    24,0

    24,0

    24,0

    6. Total medidas de mercado y de promoción

    3 853,4

    3 062,1

    2 513,1

    2 066,5

    1 702,4

    1 489,6

    1 433,8

    1 433,8

    1 433,8

    1 433,8

    UE-15 (6a+ 6b)

    7. Medidas de mercadoCC-10

    216,3

    480,0

    490,0

    458,0

    426,0

    394,0

    394,0

    394,0

    394,0

    394,0

    - cereales

    37,6

    97,0

    87,0

    85,0

    85,0

    85,0

    85,0

    85,0

    85,0

    85,0

    - forrajes desecados

    2,8

    7,0

    7,0

    7,0

    7,0

    7,0

    7,0

    7,0

    7,0

    7,0

    - arroz

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    - leche y prod. Lácteos.

    154,4

    321,0

    341,0

    311,0

    279,0

    247,0

    247,0

    247,0

    247,0

    247,0

    - Rest. Export.vacuno.

    21,5

    55,0

    55,0

    55,0

    55,0

    55,0

    55,0

    55,0

    55,0

    55,0

    8. Medidas de mercado y de promoción
    EU-25 (6 + 7)

    4 069,7

    3 542,1

    3 003,1

    2 524,5

    2 128,4

    1 883,6

    1 827,8

    1 827,8

    1 827,8

    1 827,8

    1    Cereales, forrajes desecados, arroz, leche y productos lácteos, restituciones por exportación de carne de vacuno

    2    Ayuda alimentaria

    3    Ayuda alimentaria, ayuda al arroz en la Reunión

    4    Ayuda alimentaria, leche para las escuelas, tasa láctea.

    ANEXO A – 2

    II. Ayudas directas a los productores 1

    millones EUR

    2004

    2005

    2006

    2007

    2008

    2009

    2010

    2011

    2012

    2013

    EU-15

    1. Pagos únicos por explotación

    28 025,6

    28 901,0

    29 780,8

    30 760,0

    31 739,3

    31 739,3

    31 739,3

    31 739,3

    31 739,3

    2a Ayudas directas

    ORIGEN DE LOS PAGOS ÚNICOSPOR EXPLOTACIÓN

    . pagos por superficie básica cultivada

    16 093

    (16471,0)

    (16471,0)

    (16471,0)

    (16471,0)

    (16471,0)

    (16471,0)

    (16471,0)

    (16471,0)

    (16471,0)

    . pago suplementario en concepto de ayuda al secado

    67,9

    (67,5)

    (67,5)

    (67,5)

    (67,5)

    (67,5)

    (67,5)

    (67,5)

    (67,5)

    (67,5)

    . pago suplementario al trigo duro

    1 109,1

    (979,3)

    (876,7)

    (777,2)

    (777,2)

    (777,2)

    (777,2)

    (777,2)

    (777,2)

    (777,2)

    . ayuda a las leguminosas de grano

    72,4

    (72,4)

    (72,4)

    (72,4)

    (72,4)

    (72,4)

    (72,4)

    (72,4)

    (72,4)

    (72,4)

    . ayuda a la producción de semillas

    110,0

    (106,4)

    (106,4)

    (106,4)

    (106,4)

    (106,4)

    (106,4)

    (106,4)

    (106,4)

    (106,4)

    . prima por vaca nodriza

    2 136,8

    (2012,5)

    (2012,5)

    (2012,5)

    (2012,5)

    (2012,5)

    (2012,5)

    (2012,5)

    (2012,5)

    (2012,5)

    . prima adicional por vaca nodriza

    99,9

    (99,4)

    (99,4)

    (99,4)

    (99,4)

    (99,4)

    (99,4)

    (99,4)

    (99,4)

    (99,4)

    . prima especial por carne de vacuno

    1 925,8

    (1911,1)

    (1911,1)

    (1911,1)

    (1911,1)

    (1911,1)

    (1911,1)

    (1911,1)

    (1911,1)

    (1911,1)

    . prima especial por sacrificio de bovino

    2 178,8

    (1525,8)

    (1525,8)

    (1525,8)

    (1525,8)

    (1525,8)

    (1525,8)

    (1525,8)

    (1525,8)

    (1525,8)

    . prima por extensificación en el sector bovino

    1 023,0

    (1013,5)

    (1013,5)

    (1013,5)

    (1013,5)

    (1013,5)

    (1013,5)

    (1013,5)

    (1013,5)

    (1013,5)

    . pagos suplementarios a los productores de carne de vacuno

    493,0

    (461,4)

    (461,4)

    (461,4)

    (461,4)

    (461,4)

    (461,4)

    (461,4)

    (461,4)

    (461,4)

    . prima por oveja y cabra

    1 435,3

    (1378,6)

    (1378,6)

    (1378,6)

    (1378,6)

    (1378,6)

    (1378,6)

    (1378,6)

    (1378,6)

    (1378,6)

    . prima suplementaria por oveja y cabra

    402,7

    (393,6)

    (393,6)

    (393,6)

    (393,6)

    (393,6)

    (393,6)

    (393,6)

    (393,6)

    (393,6)

    . pago suplementario a los productores de ganado ovino y caprino

    72,0

    (72,0)

    (72,0)

    (72,0)

    (72,0)

    (72,0)

    (72,0)

    (72,0)

    (72,0)

    (72,0)

    . prima por los productos lácteos

    (675,7)

    (1350,1)

    (2025,8)

    (2701,4)

    (3377,1)

    (3377,1)

    (3377,1)

    (3377,1)

    (3377,1)

    . pago suplementario a los productores de leche

    (303,6)

    (607,2)

    (910,8)

    (1214,4)

    (1518,0)

    (1518,0)

    (1518,0)

    (1518,0)

    (1518,0)

    . pago a los productores de patata de fécula 50%

    194,8

    (96,0)

    (96,0)

    (96,0)

    (96,0)

    (96,0)

    (96,0)

    (96,0)

    (96,0)

    (96,0)

    . ayuda por superficie al arroz

    128,9

    (247,4)

    (247,4)

    (247,4)

    (247,4)

    (247,4)

    (247,4)

    (247,4)

    (247,4)

    (247,4)

    . ayudas a la renta a los productores de forrajes desecados

    (132,7)

    (132,7)

    (132,7)

    (132,7)

    (132,7)

    (132,7)

    (132,7)

    (132,7)

    (132,7)

    . prima suplementaria por ganado vacuno y ovino en islas y regiones remotas

    5,8

    (5,7)

    (5,7)

    (5,7)

    (5,7)

    (5,7)

    (5,7)

    (5,7)

    (5,7)

    (5,7)

    . Total ayudas directas(a)

    27 549

    2b Ayudas directas

    . ayuda suplementaria por superficie de proteaginosas

    67,4

    77,8

    77,8

    77,8

    77,8

    77,8

    77,8

    77,8

    77,8

    77,8

    . ayuda por superficie al trigo duro de calidad

    127,6

    127,6

    127,6

    127,6

    127,6

    127,6

    127,6

    127,6

    127,6

    . ayuda por superficie al arroz

    182,3

    182,3

    182,3

    182,3

    182,3

    182,3

    182,3

    182,3

    182,3

    . ayuda por superficie a los frutos de cáscara

    80,0

    80,0

    80,0

    80,0

    80,0

    80,0

    80,0

    80,0

    80,0

    . ayuda por superficie a los cultivos energéticos

    67,5

    67,5

    67,5

    67,5

    67,5

    67,5

    67,5

    67,5

    67,5

    . pago a los productores de patata de fécula

    97,4

    97,4

    97,4

    97,4

    97,4

    97,4

    97,4

    97,4

    97,4

    . Total ayudas directas(b)

    67,4

    632,6

    632,6

    632,6

    632,6

    632,6

    632,6

    632,6

    632,6

    632,6

    3. Total (1+2a+2b)    EU-15

    27 616,1

    28 658,2

    29 533,6

    30 413,4

    31 392,6

    32 371,9

    32 371,9

    32 371,9

    32 371,9

    32 371,9

    4. Total ayudas directas    CC-10

    1 450,0

    1 786,0

    2 142,0

    2 522,0

    3 232,0

    3 879,0

    4 525,0

    5 171,0

    5 819,0

    5. Total ayudas directas    EU-25 (3 + 4)

    27 616,1

    30 108,2

    31 319,6

    32 555,4

    33 914,6

    35 603,9

    36 250,9

    36 896,9

    37 542,9

    38 190,9

    III. TOTAL (I + II)

    millones EUR

    2004

    2005

    2006

    2007

    2008

    2009

    2010

    2011

    2012

    2013

    Total (I + II)    EU-15

    31 469,5

    31 720,3

    32 046,7

    32 479,9

    33 095,0

    33 861,5

    33 805,7

    33 805,7

    33 805,7

    33 805,7

    Total (I + II)    CC-10

    216,3

    1 930,0

    2 276,0

    2 600,0

    2 948,0

    3 626,0

    4 273,0

    4 919,0

    5 565,0

    6 213,0

    Total (I + II)    EU-25

    31 685,8

    33 650,3

    34 322,7

    35 079,9

    36 043,0

    37 487,5

    38 078,7

    38 724,7

    39 370,7

    40 018,7

    1    Medidas modificadas, suprimidas o introducidas de conformidad con las propuestas de la revisión intermedia.

    ANEXO B – 1

    PREVISIONES DE GASTOS

    B. SITUACIÓN SIN LA INTRODUCCIÓN DE LAS PROPUESTAS

    I. Medidas de mercado 1

    2004

    2005

    2006

    2007

    2008

    2009

    2010

    2011

    2012

    2013

    EU-15

    1.    Cereales

    . Restituciones

    -trigo

    9,0

    10,0

    10,0

    10,0

    10,0

    11,0

    11,0

    11,0

    11,0

    11,0

    por exportación

    -cebada

    38,0

    43,0

    42,0

    46,0

    48,0

    46,0

    47,0

    47,0

    47,0

    47,0

    -centeno

    10,0

    26,0

    24,0

    24,0

    20,0

    17,0

    13,0

    13,0

    13,0

    13,0

    -otros

    78,0

    86,0

    89,0

    83,0

    81,0

    82,0

    81,0

    81,0

    81,0

    81,0

    . Almacenamiento

    -trigo

    17,3

    17,5

    16,2

    16,2

    15,7

    16,8

    15,5

    15,5

    15,5

    15,5

    público

    -cebada

    64,6

    49,0

    42,7

    21,3

    17,4

    28,2

    25,2

    25,2

    25,2

    25,2

    -cemteno

    189,9

    189,5

    193,7

    205,5

    217,5

    240,7

    255,7

    255,7

    255,7

    255,7

    -otros

    5,5

    . Restituciones por producción de fécula

    45,9

    48,2

    48,2

    35,4

    33,9

    33,9

    33,9

    33,9

    33,9

    33,9

    . Primas a la patata de fécula

    39,2

    39,2

    39,2

    39,2

    39,2

    39,2

    39,2

    39,2

    39,2

    39,2

    . Otros2

    1,0

    1,0

    1,0

    1,0

    1,0

    1,0

    1,0

    1,0

    1,0

    1,0

    . Total cereales

    498,4

    509,4

    506,0

    481,6

    483,7

    515,8

    522,5

    522,5

    522,5

    522,5

    2.    Forrajes desecados

    . Ayuda a la producción de forrajes desecados

    316,8

    316,8

    316,8

    316,8

    316,8

    316,8

    316,8

    316,8

    316,8

    316,8

    3.    Arroz

    . Restituciones por exportación

    33,0

    34,0

    34,0

    34,0

    34,0

    34,0

    34,0

    34,0

    34,0

    34,0

    . Almacenamiento público y privado

    55,0

    62,0

    74,0

    84,0

    134,0

    344,0

    507,0

    507,0

    507,0

    507,0

    . Otros3

    22,0

    22,0

    22,0

    22,0

    22,0

    22,0

    22,0

    22,0

    22,0

    22,0

    . Total arroz

    110,0

    118,0

    130,0

    140,0

    190,0

    400,0

    563,0

    563,0

    563,0

    563,0

    4.    Leche y productos lácteos

    . Restit. export.

    - mantequilla/butteroil

    364,0

    364,0

    327,0

    290,0

    255,0

    228,0

    228,0

    228,0

    228,0

    228,0

    - leche desnatada en polvo

    151,0

    147,0

    109,0

    83,0

    57,0

    52,0

    52,0

    52,0

    52,0

    52,0

    - queso

    210,0

    210,0

    199,0

    183,0

    175,0

    174,0

    174,0

    174,0

    174,0

    174,0

    - otros productos lácteos

    697,0

    697,0

    630,0

    560,0

    474,0

    460,0

    460,0

    460,0

    460,0

    460,0

    . Almacen. Público

    - mantequilla

    -24,0

    -19,0

    -22,0

    -40,0

    -51,0

    -62,0

    -38,0

    -38,0

    -38,0

    -38,0

    - leche desnatada en polvo

    -7,0

    -14,0

    -8,0

    -6,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    . Ayudas internas

    - mantequilla

    430,0

    419,0

    345,0

    260,0

    185,0

    175,0

    175,0

    175,0

    175,0

    175,0

    - leche desnatada en polvo

    256,0

    248,0

    204,0

    126,0

    91,0

    82,0

    82,0

    82,0

    82,0

    82,0

    - caseína

    275,0

    264,0

    209,0

    143,0

    94,0

    77,0

    77,0

    77,0

    77,0

    77,0

    . Almacen.privado

    - mantequilla

    26,0

    26,0

    36,0

    36,0

    36,0

    25,0

    25,0

    25,0

    25,0

    25,0

    - queso

    54,0

    54,0

    54,0

    54,0

    54,0

    54,0

    54,0

    54,0

    54,0

    54,0

    . Otros4

    47,0

    47,0

    44,0

    41,0

    39,0

    39,0

    39,0

    39,0

    39,0

    39,0

    . Total leche y productos lácteos

    2479

    2443

    2127

    1730

    1409

    1304

    1328

    1328

    1328

    1328

    5.    Carne de vacuno

    . Restituciones por exportación

    479,3

    467,9

    431,8

    431,8

    431,8

    431,8

    431,8

    431,8

    431,8

    431,8

    6a    Total medidas de mercado    
    (1 + 2 + 3 + 4 + 5)

    3 883,5

    3 855,1

    3 511,6

    3 100,2

    2 831,3

    2 968,4

    3 162,1

    3 162,1

    3 162,1

    3 162,1

    6b    Medidas de promoción

    67,0

    67,0

    67,0

    67,0

    67,0

    67,0

    67,0

    67,0

    67,0

    67,0

    6    Total medidas de mercado y de promoción EUR-15 (6a+6b)

    3 950,5

    3 922,1

    3 578,6

    3 167,2

    2 898,3

    3 035,4

    3 229,1

    3 229,1

    3 229,1

    3 229,1

    7.    Medidas de mercado    CC-10

    216,3

    551,0

    611,0

    611,0

    611,0

    611,0

    611,0

    611,0

    611,0

    611,0

    - cereales

    37,6

    97,0

    97,0

    97,0

    97,0

    97,0

    97,0

    97,0

    97,0

    97,0

    - forrajes desecados

    2,8

    7,0

    7,0

    7,0

    7,0

    7,0

    7,0

    7,0

    7,0

    7,0

    - arroz

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    - leche y prod.lácteos

    154,4

    392,0

    452,0

    452,0

    452,0

    452,0

    452,0

    452,0

    452,0

    452,0

    -rest. export. carne de vacuno.

    21,5

    55,0

    55,0

    55,0

    55,0

    55,0

    55,0

    55,0

    55,0

    55,0

    8.    Medidas de mercado y de promoción    
    EU-25 (6
    + 7)

    4 166,8

    4 473,1

    4 189,6

    3 778,2

    3 509,3

    3 646,4

    3 840,1

    3 840,1

    3 840,1

    3 840,1

    1    Cereales, forrajes desecados, arroz, leche y productos lácteos, restituciones por exportación de carne de vacuno

    2    Ayuda alimentaria

    3    ayuda alimentaria, ayuda al arroz en la Reunión

    4    Ayuda alimentaria, leche para las escuelas, tasa láctea

    ANEXO B – 2

    II. Ayudas directas a los productores 1

    2004

    2005

    2006

    2007

    2008

    2009

    2010

    2011

    2012

    2013

    EU-15

    1. Pagos únicos por explotación

    2a. Ayudas directas

    . pagos por superficie básica cultivada

    16 093

    16 093

    16 093

    16 093

    16 093

    16 093

    16 093

    16 093

    16 093

    16 093

    . pago suplementario en concepto de ayuda al secado

    67,9

    67,9

    67,9

    67,9

    67,9

    67,9

    67,9

    67,9

    67,9

    67,9

    . pago suplementario al trigo duro

    1 109,1

    1 109,1

    1 109,1

    1 109,1

    1 109,1

    1 109,1

    1 109,1

    1 109,1

    1 109,1

    1 109,1

    . ayuda a las leguminosas de grano

    72,4

    72,4

    72,4

    72,4

    72,4

    72,4

    72,4

    72,4

    72,4

    72,4

    . ayuda a la producción de semillas

    110,0

    110,0

    110,0

    110,0

    110,0

    110,0

    110,0

    110,0

    110,0

    110,0

    . prima por vaca nodriza

    2 136,8

    2 136,8

    2 136,8

    2 136,8

    2 136,8

    2 136,8

    2 136,8

    2 136,8

    2 136,8

    2 136,8

    . prima adicional por vaca nodriza

    99,9

    99,9

    99,9

    99,9

    99,9

    99,9

    99,9

    99,9

    99,9

    99,9

    . prima especial por carne de vacuno

    1 925,8

    2 090,3

    2 090,3

    2 090,3

    2 090,3

    2 090,3

    2 090,3

    2 090,3

    2 090,3

    2 090,3

    . prima especial por sacrificio de bovino

    2 178,8

    2 178,8

    2 178,8

    2 178,8

    2 178,8

    2 178,8

    2 178,8

    2 178,8

    2 178,8

    2 178,8

    . prima por extensificación en el sector bovino

    1 023,0

    1 068,0

    1 068,0

    1 068,0

    1 068,0

    1 068,0

    1068,0

    1 068,0

    1 068,0

    1 068,0

    . pagos suplementarios a los productores de carne de vacuno

    493,0

    493,0

    493,0

    493,0

    493,0

    493,0

    493,0

    493,0

    493,0

    493,0

    . prima por oveja y cabra

    1 435,3

    1 435,3

    1 435,3

    1 435,3

    1 435,3

    1 435,3

    1 435,3

    1 435,3

    1 435,3

    1 435,3

    . prima suplementaria por oveja y cabra

    402,7

    402,7

    402,7

    402,7

    402,7

    402,7

    402,7

    402,7

    402,7

    402,7

    . pago suplementario a los productores de ganado ovino y caprino

    72,0

    72,0

    72,0

    72,0

    72,0

    72,0

    72,0

    72,0

    72,0

    72,0

    . prima por los productos lácteos

    675,7

    1 350,1

    2 025,8

    2 025,8

    2 025,8

    2 025,8

    2 025,8

    2 025,8

    . pago suplementario a los productores de leche

    303,6

    607,2

    910,8

    910,8

    910,8

    910,8

    910,8

    910,8

    . pago a los productores de patata de fécula

    194,8

    194,8

    194,8

    194,8

    194,8

    194,8

    194,8

    194,8

    194,8

    194,8

    . ayuda por superficie al arroz

    128,9

    128,9

    128,9

    128,9

    128,9

    128,9

    128,9

    128,9

    128,9

    128,9

    . ayudas a la renta a los productores de forrajes desecados

    . prima suplementaria por ganado vacuno y ovino en islas y regiones remotas

    5,8

    5,9

    5,9

    5,9

    5,9

    5,9

    5,9

    5,9

    5,9

    5,9

    .Total ayudas directas (a)

    27 549

    27 758,3

    28 737,6

    29 715,6

    30 694,9

    30 694,9

    30 694,9

    30 694,9

    30 694,9

    30 694,9

    2b. Ayudas directas

    . ayuda suplementaria por superficie de proteaginosas

    67,4

    67,4

    67,4

    67,4

    67,4

    67,4

    67,4

    67,4

    67,4

    67,4

    . ayuda por superficie al trigo duro de calidad

    .ayuda por superficie al arroz

    . ayuda por superficie a los frutos de cáscara

    . ayuda por superficie a los cultivos energéticos

    . pago a los productores de patata de fécula

    . Total ayudas directas (b)

    67,4

    67,4

    67,4

    67,4

    67,4

    67,4

    67,4

    67,4

    67,4

    67,4

    3. Total ayudas directas (1+2a+2b) EU-15

    27 616,1

    27 825,7

    28 805,0

    29 783,0

    30 762,3

    30 762,3

    30 762,3

    30 762,3

    30 762,3

    30 762,3

    4. Total ayudas directas    CC-10

    1 364,0

    1 682,0

    2 022,0

    2 382,0

    2 978,0

    3 574,0

    4 169,0

    4 765,0

    5 361,0

    5. Total ayudas directas EU-25 (3+4)

    27 616,1

    29 189,7

    30 487,0

    31 805,0

    33 144,3

    33 740,3

    34 336,3

    34 931,3

    35 527,3

    36 123,3

    III. TOTAL (I + II)

    millones EUR

    2004

    2005

    2006

    2007

    2008

    2009

    2010

    2011

    2012

    2013

    Total (I + II)    EU-15

    31 566,6

    31 747,8

    32 383,6

    32 950,2

    33 660,6

    33 797,7

    33 991,4

    33 991,4

    33 991,4

    33 991,4

    Total (I + II)    CC-10

    216,3

    1 915,0

    2 293,0

    2 633,0

    2 993,0

    3 589,0

    4 185,0

    4 780,0

    5 376,0

    5 972,0

    Total (I + II)    EU-25

    31 782,9

    33 662,8

    34 676,6

    35 583,2

    36 653,6

    37 386,7

    38 176,4

    38 771,4

    39 367,4

    39 963,4

    ANEXO C - 1

    PREVISIONES DE GASTOS

    C. REPERCUSIÓN FINANCIERA

    I. Medidas de mercado 1

    millones EUR

    2004

    2005

    2006

    2007

    2008

    2009

    2010

    2011

    2012

    2013

    EU-15

    1. Cereales

    . Restituciones

    - trigo

    0,0

    -9,0

    -10,0

    -10,0

    -10,0

    -11,0

    -11,0

    -11,0

    -11,0

    -11,0

    por exportación

    - cebada

    1,0

    -36,0

    -42,0

    -46,0

    -48,0

    -46,0

    -47,0

    -47,0

    -47,0

    -47,0

    - centeno

    17,5

    -3,8

    -2,8

    -2,8

    22,4

    25,4

    29,4

    29,4

    29,4

    29,4

    - otros

    0,0

    -22,2

    -28,2

    -27,6

    -27,4

    -27,4

    -27,4

    -27,4

    -27,4

    -27,4

    . Almacenamien-

    - trigo

    -0,8

    -3,1

    -1,8

    -1,8

    -1,3

    -3,0

    -1,7

    -1,7

    -1,7

    -1,7

    to público

    - cebada

    -0,6

    -2,0

    -28,6

    -9,1

    -5,2

    -15,7

    -9,5

    -9,5

    -9,5

    -9,5

    - centeno

    -20,7

    -144,7

    -176,2

    -190,5

    -217,5

    -240,7

    -255,7

    -255,7

    -255,7

    -255,7

    - otros

    -2,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    . Restituciones por producción de fécula

    0,0

    -43,5

    -48,2

    -35,4

    -33,9

    -33,9

    -33,9

    -33,9

    -33,9

    -33,9

    . Primas a la patata de fécula

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    . Otros2

    0,0

    -1,0

    -1,0

    -1,0

    -1,0

    -1,0

    -1,0

    -1,0

    -1,0

    -1,0

    . Total cereales

    -5,6

    -265,3

    -338,8

    -324,2

    -321,9

    -353,3

    -357,8

    -357,8

    -357,8

    -357,8

    2. Forrajes desecados

    . Ayuda a la producción de forrajes desecados

    -73,54

    -172,67

    -212,71

    -252,74

    -292,78

    -316,8

    -316,8

    -316,8

    -316,8

    -316,8

    3. Arroz

    . Restituciones por exportación

    0,0

    -24,0

    -34,0

    -34,0

    -34,0

    -34,0

    -34,0

    -34,0

    -34,0

    -34,0

    . Almacenamiento público y privado

    0,0

    -41,0

    -69,0

    -79,0

    -129,0

    -339,0

    -502,0

    -502,0

    -502,0

    -502,0

    . Otros 3

    0,0

    -15,0

    -20,0

    -20,0

    -20,0

    -20,0

    -20,0

    -20,0

    -20,0

    -20,0

    . Total arroz

    0,0

    -80,0

    -123,0

    -133,0

    -183,0

    -393,0

    -556,0

    -556,0

    -556,0

    -556,0

    4. Leche y productos lácteos

    . Rest. export.

    - mantequilla/butteroil

    3

    -61

    -104

    -99

    -105

    -109

    -113

    -113

    -113

    -113

    - leche desnatada en polvo

    14

    -3

    11

    25

    25

    16

    13

    13

    13

    13

    - queso

    0

    -14

    -16

    -13

    -18

    -25

    -28

    -28

    -28

    -28

    - otros prod. lácteos

    0

    -65

    -79

    -91

    -87

    -145

    -158

    -158

    -158

    -158

    . Almacen. publ.

    - mantequilla

    -8

    -41

    -2

    18

    31

    63

    36

    36

    36

    36

    - leche desnatada en polvo

    -1

    -1

    10

    13

    10

    10

    10

    10

    10

    10

    . Ayudas internas

    -mantequilla

    -14

    -109

    -154

    -189

    -183

    -175

    -175

    -175

    -175

    -175

    - leche desnatada en polvo

    -6

    -28

    -21

    -4

    1

    -15

    -21

    -21

    -21

    -21

    - caseína

    -5

    -33

    -22

    0

    5

    -16

    -22

    -22

    -22

    -22

    . Almacen. priv.

    - mantequilla

    0

    17

    7

    7

    7

    18

    -2

    -2

    -2

    -2

    - queso

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    . Otros 4

    -1

    -4

    -3

    -4

    -5

    -7

    -7

    -7

    -7

    -7

    . Total leche y productos lácteos

    -18

    -342

    -373

    -337

    -319

    -385

    -467

    -467

    -467

    -467

    5. Carne de vacuno

    . Restituciones por importación

    0

    0

    0

    -20,8

    -38,2

    -54,7

    -54,7

    -54,7

    -54,7

    -54,7

    6a Total medidas de mercado    
    (1 + 2 + 3 + 4 + 5)

    -97,1

    -860,0

    -1 047,5

    -1 067,7

    -1 154,9

    -1 502,8

    -1 752,3

    -1 752,3

    -1 752,3

    -1 752,3

    6b Medidas de promoción

    0,0

    0,0

    -18,0

    -33,0

    -41,0

    -43,0

    -43,0

    -43,0

    -43,0

    -43,0

    6 Total medidas de mercado y de promoción    UE-15 (6a + 6b)

    -97,1

    -860,0

    -1 065,5

    -1 100,7

    -1 195,9

    -1 545,8

    -1 795,3

    -1 795,3

    -1 795,3

    -1 795,3

    7. Medidas de mercado CC-10

    0,0

    -71,0

    -121,0

    -153,0

    -185,0

    -217,0

    -217,0

    -217,0

    -217,0

    -217,0

    - cereales

    0,0

    0,0

    -10,0

    -12,0

    -12,0

    -12,0

    -12,0

    -12,0

    -12,0

    -12,0

    - forrajes desecados

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    - arroz

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    - leche y prod. lácteos

    0,0

    -71,0

    -111,0

    -141,0

    -173,0

    -205,0

    -205,0

    -205,0

    -205,0

    -205,0

    - rest. export. carne de vacuno

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    8. Medidas de mercado y de promoción
    EU-25 (6 + 7)

    -97,1

    -931,0

    -1 186,5

    -1 253,7

    -1 380,9

    -1 762,8

    -2 012,3

    -2 012,3

    -2 012,3

    -2 012,3

    1    Cereales, forrajes desecados, arroz, leche y productos lácteos, restituciones por exportación de carne de vacuno

    2    Ayuda alimentaria

    3    Ayuda alimentaria, ayudas al arroz en la Reunión

    4    Ayuda alimentaria, leche para las escuelas, tasa láctea.

    ANEXO C – 2

    II. Ayudas directas a los productores1

    2004

    2005

    2006

    2007

    2008

    2009

    2010

    2011

    2012

    2013

    EU-15

    1. Pagos únicos por explotación

    0

    28 025,6

    28 901

    29 780,8

    30 760

    31 739,3

    31 739,3

    31 739,3

    31 739,3

    31 739,3

    2a Ayudas directas

    . pagos por superficie básica cultivada

    0

    -16 092,5

    -16 092,5

    -16 092,5

    -16 092,5

    -16 092,5

    -16 092,5

    -16 092,5

    -16 092,5

    -16 092,5

    . pago suplementario en concepto de ayuda al secado

    0

    -67,9

    -67,9

    -67,9

    -67,9

    -67,9

    -67,9

    -67,9

    -67,9

    -67,9

    . pago suplementario al trigo duro

    0

    -1 109,1

    -1 109,1

    -1 109,1

    -1 109,1

    -1 109,1

    -1 109,1

    -1 109,1

    -1 109,1

    -1 109,1

    . ayuda a las leguminosas de grano

    0

    -72,4

    -72,4

    -72,4

    -72,4

    -72,4

    -72,4

    -72,4

    -72,4

    -72,4

    . ayuda a la producción de semillas

    0

    -110,0

    -110,0

    -110,0

    -110,0

    -110,0

    -110,0

    -110,0

    -110,0

    -110,0

    . prima por vaca nodriza

    0

    -2 136,8

    -2 136,8

    -2 136,8

    -2 136,8

    -2 136,8

    -2 136,8

    -2 136,8

    -2 136,8

    -2 136,8

    . prima adicional por vaca nodriza

    0

    -99,9

    -99,9

    -99,9

    -99,9

    -99,9

    -99,9

    -99,9

    -99,9

    -99,9

    . prima especial por carne de vacuno

    0

    -2 090,3

    -2 090,3

    -2 090,3

    -2 090,3

    -2 090,3

    -2 090,3

    -2 090,3

    -2 090,3

    -2 090,3

    . prima especial por sacrificio de bovino

    0

    -2 178,8

    -2 178,8

    -2 178,8

    -2 178,8

    -2 178,8

    -2 178,8

    -2 178,8

    -2 178,8

    -2 178,8

    . prima por extensificación en el sector bovino

    0

    -1 068,0

    -1 068,0

    -1 068,0

    -1 068,0

    -1 068,0

    -1 068,0

    -1 068,0

    -1 068,0

    -1 068,0

    . pagos suplementarios a los productores de carne de vacuno

    0

    -493,0

    -493,0

    -493,0

    -493,0

    -493,0

    -493,0

    -493,0

    -493,0

    -493,0

    . prima por oveja y cabra

    0

    -1 435,3

    -1 435,3

    -1 435,3

    -1 435,3

    -1 435,3

    -1 435,3

    -1 435,3

    -1 435,3

    -1 435,3

    . prima suplementaria por oveja y cabra

    0

    -402,7

    -402,7

    -402,7

    -402,7

    -402,7

    -402,7

    -402,7

    -402,7

    -402,7

    . pago suplementario a los productores de ganado ovino y caprino

    0

    -72,0

    -72,0

    -72,0

    -72,0

    -72,0

    -72,0

    -72,0

    -72,0

    -72,0

    . prima por los productos lácteos

    0

    0,0

    -675,7

    -1 350,1

    -2 025,8

    -2 025,8

    -2 025,8

    -2 025,8

    -2 025,8

    -2 025,8

    . pago suplementario a los productores de leche

    0

    0,0

    -303,6

    -607,2

    -910,8

    -910,8

    -910,8

    -910,8

    -910,8

    -910,8

    . pago a los productores de patata de fécula

    0

    -194,8

    -194,8

    -194,8

    -194,8

    -194,8

    -194,8

    -194,8

    -194,8

    -194,8

    . ayuda por superficie al arroz

    0

    -128,9

    -128,9

    -128,9

    -128,9

    -128,9

    -128,9

    -128,9

    -128,9

    -128,9

    . ayudas a la renta a los productores de forrajes desecados

    0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    0,0

    . prima suplementaria por ganado vacuno y ovino

    0

    -5,9

    -5,9

    -5,9

    -5,9

    -5,9

    -5,9

    -5,9

    -5,9

    -5,9

    En islas y regiones remotas

    . Total ayudas directas (a)

    0

    -27 758,3

    -28 737,6

    -29 715,6

    -30 694,9

    -30 694,9

    -30 694,9

    -30 694,9

    -30 694,9

    -30 694,9

    2b Ayudas directas

    . ayuda suplementaria por superficie de proteaginosas

    0

    10,4

    10,4

    10,4

    10,4

    10,4

    10,4

    10,4

    10,4

    10,4

    . ayuda por superficie al trigo duro de calidad

    0

    127,6

    127,6

    127,6

    127,6

    127,6

    127,6

    127,6

    127,6

    127,6

    . ayuda por superficie al arroz

    0

    182,3

    182,3

    182,3

    182,3

    182,3

    182,3

    182,3

    182,3

    182,3

    . ayuda por superficie a los frutos de cáscara

    0

    80,0

    80,0

    80,0

    80,0

    80,0

    80,0

    80,0

    80,0

    80,0

    . ayuda por superficie a los cultivos energéticos

    0

    67,5

    67,5

    67,5

    67,5

    67,5

    67,5

    67,5

    67,5

    67,5

    . pago a los productores de patata de fécula

    0

    97,4

    97,4

    97,4

    97,4

    97,4

    97,4

    97,4

    97,4

    97,4

    . Total ayudas directas (b)

    0,0

    565,2

    565,2

    565,2

    565,2

    565,2

    565,2

    565,2

    565,2

    565,2

    3. Total ayudas directas (1+2a+2b) EU-15

    0,0

    832,5

    728,6

    630,4

    630,3

    1609,6

    1609,6

    1 609,6

    1 609,6

    1 609,6

    4. Total ayudas directas CC-10

    0,0

    86,0

    104,0

    120,0

    140,0

    254,0

    305,0

    356,0

    406,0

    458,0

    5. Total ayudas directas EU-25 (3+4)

    0,0

    918,5

    832,6

    750,4

    770,3

    1863,6

    1914,6

    1 965,6

    2 015,6

    2 067,6

    III. TOTAL (I + II)

    millones EUR

    2004

    2005

    2006

    2007

    2008

    2009

    2010

    2011

    2012

    2013

    Total (I + II) EU-15

    -97,1

    -27,5

    -336,9

    -470,3

    -565,6

    63,8

    -185,7

    -185,7

    -185,7

    -185,7

    Total (I + II) CC-10

    0,0

    15,0

    -17,0

    -33,0

    -45,0

    37,0

    88,0

    139,0

    189,0

    241,0

    Total (I + II) EU-25

    -97,1

    -12,5

    -353,9

    -503,3

    -610,6

    100,8

    -97,7

    -46,7

    3,3

    55,3

    1    Medidas modificadas, suprimidas o introducidas de conformidad con las propuestas de la revisión intermedia.

    EU-25: Previsiones de gastos por sector en relación con la rúbrica 1a - tras las propuestas de la RI

    millones EUR

    2004

    2005

    2006

    2007

    2008

    2009

    2010

    2011

    2012

    2013

    EU-15

    - ayudas directas disociadas

    28 026

    28 901

    29 781

    30 760

    31 739

    31 739

    31 739

    31 739

    31 739

    - otras ayudas directas

    4 380

    4 384

    4 384

    4 384

    4 384

    4 384

    4 384

    4 384

    4 384

    - total ayudas directas1

    31 366

    32 406

    33 285

    34 165

    35 144

    36 123

    36 123

    36 123

    36 123

    36 123

    - otras medidas

    9 954

    8 933

    8 460

    8 019

    7 659

    7 446

    7 390

    7 390

    7 390

    7 390

    TOTAL (1)

    41 320

    41 339

    41 746

    42 183

    42 802

    43 569

    43 513

    43 513

    43 513

    43 513

    CC-10 

    - ayudas directas1

    1 450

    1 786

    2 142

    2 522

    3 232

    3 879

    4 525

    5 171

    5 8192

    - otras medidas

    361

    853

    863

    831

    799

    767

    767

    767

    767

    767

    TOTAL (2)

    361

    2 303

    2 649

    2 973

    3 321

    3 999

    4 646

    5 292

    5 938

    6 586

    EU- 25

    - ayudas directas1

    31 366

    33 856

    35 071

    36 307

    37 666

    39 355

    40 002

    40 648

    41 294

    41 942

    - otras medidas

    10 315

    9 786

    9 323

    8 850

    8 458

    8 213

    8 157

    8 157

    8 157

    8 157

    TOTAL (3)

    41 681

    43 642

    44 395

    45 156

    46 123

    47 568

    48 159

    48 805

    49 451

    50 099

    EU- 25 Límite máximo para la rúbrica 1a (4)

    42 979

    44 474

    45 306

    45 759

    46 217

    46 679

    47 146

    47 617

    48 093

    48 574

    Diferencia    (5) = (4) - (3)

    1 298

    832

    911

    603

    94

    -889

    -1 013

    -1 188

    -1 358

    -1 525

    Producto de la modulación / reducción progresiva (6)

    341

    1 406

    4 335

    5 057

    5 780

    6 502

    6 863

    Reembolso de la ayuda directa como resultado de la franquicia (7)

    113

    655

    2 305

    2 637

    2 970

    3 302

    3 520

    Producto neto de la modulación/reducción progresiva    (8) = (6) – (7)

    - disponible para el desarrollo rural (9)


    228

    228


    751

    475


    2 030

    741


    2 420

    988


    2 810

    1 234


    3 200

    1 481


    3 343

    1 481

    Margen disponible dentro la rúbrica 1a    
    (10) = (5) + (8) –
    (9)

    1 298

    832

    911

    603

    370

    400

    419

    388

    361

    337

    1    Ayudas directas correspondientes a la lista incluida en el anexo del Reglamento (CE) n° 1259/1999 + nuevas ayudas a los forrajes desecados, los frutos de cáscara y los cultivos energéticos

    2    2013 – 90% del total.

    (1)    COM(2002) 394 final.
    (2)    Para mayor información puede consultarse la siguiente dirección de Internet: http://europa.eu.int/comm/agriculture/publi/reports/mtrimpact/index_en.htm
    (3)    Las disposiciones internas sobre el procedimiento de información y consulta para la adopción de determinadas decisiones y otras medidas que han de adoptarse durante la fase previa a la adhesión aún no han sido aprobadas por la Comisión.
    (4)    DO C …, …, p. …
    (5)    DO C …, …, p. …
    (6)    DO C …, …, p. …
    (7)    DO C …, …, p. …
    (8)    DO L 160 de 26.6.1999, p. 113. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1244/2001 (DO L 173 de 27.6.2001, p. 1).
    (9)    DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
    (10)    DO L 355 de 5.12.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 495/2001 de la Comisión (DO L 72 de 14.3.2001, p. 6).
    (11)    DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
    (12)    DO L 193 de 29.7.2000, p. 16. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 651/2002 de la Comisión (DO L 101 de 17.1.2002, p. 3).
    (13)    DO L 197 de 30.7.1994, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) No 962/2002 (DO L 149 de 7.6.2002, p. 1).
    (14)    DO L 206 de 16.8.1996, p.4.
    (15)    DO L 160 de 26.6.1999, p 1.
    (16)    DO L 184 de 27.7 1993, p.1.
    (17)    DO L 329 de 30.12.1995, p.18.
    (18)    DO L 160 de 26.6.1999, p.21.
    (19)    DO L 160 de 26.6.1999, p.48
    (20)    DO L 198 de 21.7.2001, p.11.
    (21)    DO L 198 de 21.7.2001, p.26.
    (22)    DO L 198 de 21.7.2001, p.45.
    (23)    DO L 341, de 22.12.2001. p.3
    (24)    DO L 184 de 17.7.1999, p.23
    (25) (*)    Cada departamento puede corresponder a alguna de las regiones arriba mencionadas.
    (26)    DO C …, …, p. …
    (27)    DO C …, …, p. …
    (28)    DO C …, …, p. …
    (29)    DO C …, …, p. …
    (30)    DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
    (31)    DO L 103 de 25.04.79, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/49/CE (DO L 223 de 13.8.1997, p. 9).
    (32)    DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/62/CE (DO L 305 de 8.11.1997, p. 42).
    (33)    DO L …, …, p. …
    (34)    DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.
    (35)    DO C … de …, p. ….
    (36)    DO C … de …, p. ….
    (37)    DO C … de …, p. ….
    (38)    DO C … de …, p. ….
    (39)    DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (DO L 193 de 29.7.2000, p. 1).
    (40)    DO L 160 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1038/2001 (DO L 145 de 31.5.2001, p. 16).
    (41)    DO L … de …, p. ….
    (42)    DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.
    (43)    DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
    (44)    DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
    (45)    DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.
    (46)    A efectos de esta subpartida, se entenderá por «productos lácteos» los de las partidas 0401 a 0406 y las subpartidas 1702 11, 1702 19 y 2106 90 51.
    (47)    DO C de …, p. .
    (48)    DO C de …, p. .
    (49)    DO C de …, p. .
    (50)    DO C de …, p. .
    (51)    DO L 329 de 30.12.1995, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 411/2002 (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).
    (52)    Véase la página ... del presente Diario Oficial.
    (53)    DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.
    (54)    DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
    (55)    DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
    (56)    DO L 329 de 30.12.1995, p. 33.
    (57)    DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 15).
    (58)    DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
    (59)    DO C …, ..., p. …
    (60)    DO C …, ..., p. …
    (61)    DO C …, ..., p. …
    (62)    DO C …, ..., p. …
    (63)    DO L 63 de 21.3.1995, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n°1347/95 (DO L 131 de 15.6.1995, p. 1).
    (64)    Véase la página ... de este Diario Oficial.
    (65)    DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
    (66)    DO C … de …, p. …
    (67)    DO C … de …, p. …
    (68)    DO L … de …, p. …
    (69)    DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 509/2002 de la Comisión (DO L 79 de 22.3.2002, p. 15).
    (70)    DO C … de …, p. …
    (71)    DO C … de …, p. …
    (72)    DO L 90 de 1.4.1984, p. 10.
    (73)    DO L 405 de 31.12.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2018/2002 (DO L 313 de 16.11.2002, p. 3).
    (74)    DO L 160 de 26.6.1999, p. 73.
    (75)    DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
    (76)    DO L 351 de 23.12.1997, p. 13.
    (77)    DO L ... de ... , p. ...
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