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Document 52003PC0013

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición comunitaria que deberá adoptarse en el Consejo de cooperación creado por el Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación Rusa, por otra, en relación con el establecimiento de normas de procedimiento para la solución de diferencias con arreglo a dicho Acuerdo

/* COM/2003/0013 final */

52003PC0013

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición comunitaria que deberá adoptarse en el Consejo de cooperación creado por el Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación Rusa, por otra, en relación con el establecimiento de normas de procedimiento para la solución de diferencias con arreglo a dicho Acuerdo /* COM/2003/0013 final */


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición comunitaria que deberá adoptarse en el Consejo de cooperación creado por el Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación Rusa, por otra, en relación con el establecimiento de normas de procedimiento para la solución de diferencias con arreglo a dicho Acuerdo

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. El Acuerdo de colaboración y cooperación (ACC) entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por la otra, entró en vigor el 1 de diciembre de 1997.

2. Desde que el ACC entró en vigor, varias diferencias han surgido entre la CE y Rusia referentes a la aplicación del Acuerdo. Algunas de estas diferencias, referentes entre otras cosas al acceso a los mercados de servicios financieros y bebidas alcohólicas, así como al establecimiento de derechos de exportación sobre los desperdicios y desechos de hierro, han causado un perjuicio significativo a la industria de la Comunidad. La Comunidad ha experimentado dificultades al intentar solucionar estas situaciones debido a la ausencia de procedimientos efectivos del ACC para la solución de diferencias

3. El problema de cómo solucionar mejor tales diferencias ha sido discutido largamente por las partes. El ACC dispone, en el apartado 4 de su artículo 101, que el Consejo de cooperación creado por el artículo 90 del Acuerdo puede establecer normas de procedimiento para la solución de diferencias. Por otra parte, una declaración conjunta en relación con el artículo 101 aneja al acta final del ACC invita al Consejo de cooperación a examinar las normas de procedimiento que pueden ser útiles para la solución de diferencias con arreglo al Acuerdo.

4. El establecimiento de procedimientos de solución de diferencias del ACC reforzará el ACC como fundamento jurídico de las relaciones CE-Rusia, introducirá una mayor transparencia y previsibilidad y dará a un carácter más judicial a la solución de diferencias. Tanto la Comunidad como Rusia están de acuerdo con la conveniencia de lo antes expuesto, por lo que las Partes han elaborado normas pertinentes de procedimiento para la solución de diferencias.

5. Es preciso que el Consejo de cooperación establezca tales normas de procedimiento. Se adjunta el texto de la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición que la Comunidad deberá adoptar en el seno del Consejo de cooperación, en virtud del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión del Consejo y de la Comisión de 30 de octubre de 1997, relativa a la celebración del mencionado Acuerdo de colaboración y colaboración. Estas normas de procedimiento se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes con arreglo al ACC. Se pide al Consejo que apruebe el texto en cuestión.

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición comunitaria que deberá adoptarse en el Consejo de cooperación creado por el Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación Rusa, por otra, en relación con el establecimiento de normas de procedimiento para la solución de diferencias con arreglo a dicho Acuerdo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión del Consejo y de la Comisión, de 30 de octubre de 1997, relativa a la celebración del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación Rusa, por otra, [1]

[1] DO L 327 de 28.11.1997, p. 1.

Vista la propuesta de la Comisión [2],

[2] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 4 del artículo 101 del Acuerdo de colaboración y cooperación dispone que el Consejo de cooperación podrá establecer normas de procedimientos para la solución de diferencias, y la declaración conjunta en relación con el artículo 101 aneja al acta final del Acuerdo de colaboración y cooperación invita al Consejo de cooperación a examinar las normas de procedimiento que puedan ser útiles para la solución de diferencias con arreglo al Acuerdo.

(2) La Comunidad Europea y la Federación Rusa han decidido establecer dichas normas de procedimiento, para incrementar la seguridad y predicibilidad de las relaciones bilaterales con arreglo al Acuerdo de colaboración y cooperación.

(3) Estas normas de procedimientos se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos con arreglo al Acuerdo de colaboración y cooperación.

DECIDE:

Artículo único

La posición que deberá adoptar la Comunidad en el Consejo de cooperación creado por el artículo 90 del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación Rusa, por otra, en relación con el establecimiento de normas de procedimiento para la solución de diferencias con arreglo a ese Acuerdo, se atendrá al anexo de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

[... ]

ANEXO

EL CONSEJO DE COOPERACIÓN,

Visto el Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se crea una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación Rusa, por otra, en lo sucesivo denominado el Acuerdo de colaboración y cooperación, y en particular el apartado 4 de su artículo 101,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 4 del artículo 101 del Acuerdo de colaboración y cooperación dispone que el Consejo de cooperación podrá establecer normas de procedimientos para la solución de diferencias y la declaración conjunta en relación al artículo 101 adjuntado al acta final Acuerdo de colaboración y cooperación invita al Consejo de cooperación a examinar las normas de procedimiento que pueden ser útiles para la solución de diferencias con arreglo al Acuerdo;

(2) La Comunidad Europea y la Federación Rusa tienen decidido para establecer tales normas de procedimiento, para introducir mayor transparencia y predicibilidad y dar un carácter más judicial a la solución de diferencias con arreglo al Acuerdo de colaboración y cooperación;

(3) Estas normas de procedimientos son sin perjuicio de los derechos y de las obligaciones establecidos con arreglo al Acuerdo de colaboración y cooperación,

HA ESTABLECIDO LAS SIGUIENTES NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y productos incluidos

Las disposiciones de las presentes normas para la solución de diferencias determinan el procedimiento de solución de las diferencias relativas a la aplicación e interpretación del Acuerdo de colaboración y cooperación, excepto en casos de especial urgencia, como se estipula en el apartado 2 del artículo 107 del citado Acuerdo.

Artículo 2

Consultas

1. Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación del Acuerdo de colaboración y cooperación y, mediante la cooperación y consultas, se esforzarán siempre por lograr una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiere afectar a su funcionamiento.

2. Las Partes podrán someter al Comité de Cooperación las diferencias relativas a la aplicación o la interpretación del Acuerdo de colaboración y cooperación solicitando la celebración de consultas.

3. El Comité de Cooperación se reunirá dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud de celebración de consultas y procurará llegar sin demora a una solución de la diferencia mutuamente satisfactoria. Se reunirá dentro de los 10 días siguientes en caso de urgencia, incluidos los casos relativos a productos perecederos.

Artículo 3

Solicitud de creación de un panel arbitral

1. En caso de que una Parte remita al Comité de Cooperación una diferencia relativa al incumplimiento del Acuerdo de colaboración y cooperación por la otra Parte y el asunto no se resuelva dentro de los 15 días a contar desde la reunión del Comité de cooperación de conformidad con el apartado 3 del artículo 2, o 45 días tras la entrega de la solicitud de celebración de consultas en el Comité de Cooperación, la Parte demandante solicitará por escrito la creación de un panel arbitral.

2. La Parte demandante especificará en la solicitud la medida o práctica que considere infringe el Acuerdo de colaboración y cooperación, así como las disposiciones que crea pertinentes, y presentará la solicitud junto con la notificación y el nombramiento de su árbitro a la otra Parte y al Consejo de cooperación.

Artículo 4

Designación de árbitros

1. El Comité de Cooperación, a más tardar 3 meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, elaborará una lista indicativa de 15 individuos como máximo que estén dispuestos y sean capaces de actuar de árbitros, cinco de los cuales no deberán ser nacionales de ninguna de las Partes. Estos individuos deberán poseer conocimientos o experiencia en materia de Derecho, comercio internacional y otros asuntos relativos al Acuerdo de colaboración y cooperación o la solución de diferencias derivadas de acuerdos comerciales internacionales. Actuarán con total independencia y no estarán asociados a las Partes ni recibirán instrucciones de ellas. Como mínimo tres de estos individuos deberán tener experiencia en el ámbito de los instrumentos de defensa comercial.

La lista indicativa podrá modificarse cada tres años.

2. La Parte solicitante notificará a la otra Parte la designación de un árbitro y propondrá hasta 3 candidatos para actuar como presidente del panel. La otra Parte deberá designar un segundo árbitro dentro de los 15 días posteriores y propondrá hasta 3 candidatos para actuar como presidente del panel.

3. Ambas Partes procurarán acordar la designación del presidente en los 15 días posteriores a la designación del segundo árbitro.

4. La fecha de creación del panel arbitral será la fecha en que se designe al presidente.

5. Si una de las Partes no nombra a su árbitro de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, el árbitro será elegido al azar, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de nombramiento del primer árbitro, por el presidente del Comité de Cooperación entre los nacionales de esta Parte enumerados en la lista indicativa mencionada en el apartado 1. Las Partes estarán representadas en la elección.

Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre el nombramiento del presidente dentro del plazo especificado en el apartado 3, éste será elegido al azar por el presidente del Comité de Cooperación en el plazo de una semana entre los individuos enumerados en la lista indicativa mencionada en el apartado 1 que no sean nacionales de ninguna de las Partes. Las Partes estarán representadas en la elección.

6. En caso de que un árbitro muera, renuncie o sea removido, se deberá elegir un sustituto dentro de los 15 días siguientes de conformidad con el procedimiento establecido para su elección. En este caso, cualquier plazo aplicable al procedimiento arbitral aplicable quedará suspendido desde la fecha de la muerte, renuncia o remoción hasta la fecha de elección del sustituto.

7. Cuando una diferencia se refiera al incumplimiento por una de las Partes de las obligaciones contempladas en el artículo 18 del Acuerdo de colaboración y cooperación, las Partes procurarán que los árbitros elegidos tengan experiencia en el ámbito de los instrumentos de defensa comercial.

Artículo 5

Informe del panel arbitral

1. Como norma general, el panel arbitral deberá presentar a las Partes un informe preliminar que contendrá sus conclusiones y recomendaciones, a más tardar tres meses después de la fecha de creación del panel. En ningún caso deberá presentarlo después de cinco meses a partir de esa fecha. Cualquier Parte podrá hacer observaciones por escrito al panel arbitral sobre el informe preliminar dentro de los 15 días siguientes a su presentación.

2. El panel arbitral presentará a las Partes y al Consejo de cooperación un informe final dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe preliminar.

3. En casos de urgencia, incluyendo aquellos casos relativos a productos perecederos, el panel arbitral procurará presentar a las Partes su informe final dentro de los tres meses posteriores a la fecha de su creación. En ningún caso deberá presentarlo después de cuatro meses.

El panel arbitral podrá emitir un dictamen preliminar sobre si considera la posible urgencia de un caso.

4. Todas las decisiones del panel arbitral, incluyendo la adopción del informe final y cualquier decisión preliminar deberán tomarse por mayoría de votos. Cada árbitro tendrá un voto.

5. La Parte demandante podrá retirar su reclamación en cualquier momento antes de la presentación del informe final. El retiro será sin perjuicio de su derecho a presentar una nueva reclamación en relación con el mismo asunto en una fecha posterior.

6. A instancia de la Parte demandante, el panel arbitral podrá suspender sus trabajos por un período que no exceda de 12 meses. En caso de que se suspendan, se ampliará el plazo fijado en los apartados 1 a 3 del presente artículo por el tiempo que estén suspendidos los trabajos. Si los trabajos del panel hubieran estado suspendidos durante más de 12 meses, quedará sin efecto la decisión de crear el panel.

Artículo 6

Aplicación de medidas apropiadas

1. A no ser que el informe final mencionado en el apartado 2 del artículo 5 llegue a la conclusión de que la Parte demandada no ha cumplido sus obligaciones en virtud del Acuerdo de colaboración y cooperación, la Parte demandante no tomará medidas con arreglo al apartado 2 del artículo 107 del Acuerdo por lo que respecta al incumplimiento sometido al Comité de Cooperación.

2. En caso de que el informe final llegue a la conclusión de que la Parte demandada no ha cumplido sus obligaciones en virtud del Acuerdo de colaboración y cooperación, la Parte interesada informará a la otra Parte, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del informe final, de las medidas de ejecución que tomará para dar fin al incumplimiento de sus obligaciones y, en su caso, de la duración del plazo razonable que considera necesario para aplicar tales medidas.

3. Las Partes procurarán acordar las medidas de ejecución específicas que sean necesarias.

4. La Parte interesada dará fin, sin demora, al incumplimiento de sus obligaciones en virtud del Acuerdo de colaboración y cooperación. En caso de que no sea posible cumplir inmediatamente, las Partes procurarán acordar plazo razonable para hacerlo.

Cuando no se llegare a un acuerdo dentro de los 45 días posteriores a la notificación del informe final, las dos Partes podrán solicitar al panel arbitral original que determine un plazo razonable teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso. El panel arbitral emitirá su dictamen dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud. En caso de que se logre el cumplimiento del informe final a través de medidas reglamentarias o administrativas, la duración del plazo razonable no excederá de 6 meses. En los demás casos, la duración de este plazo no excederá de 15 meses.

5. La Parte interesada notificará a la otra Parte las medidas de ejecución adoptadas para dar fin al incumplimiento de sus obligaciones en virtud del Acuerdo de colaboración y cooperación antes de la expiración del plazo razonable determinado de conformidad con el apartado 4. Tras la notificación, cualquiera de las Partes podrá solicitar al panel arbitral original que dictamine sobre la conformidad de tales medidas con el Acuerdo de colaboración y cooperación. El panel arbitral emitirá su dictamen dentro de los 60 días siguientes a la presentación de la solicitud.

6. Si el panel arbitral dictamina que la notificación de las medidas notificadas por la Parte afectada no da fin al incumplimiento del Acuerdo de colaboración y cooperación, las Partes celebrarán consultas a fin de alcanzar un acuerdo mutuamente aceptable sobre la ejecución de las medidas.

Si la Parte afectada no notifica las medidas para dar cumplimiento al informe final antes de la conclusión del plazo razonable establecido de conformidad con el apartado 4, o si el panel arbitral declara que las medidas para dar cumplimiento al informe final notificadas por la Parte afectada son incompatibles con el Acuerdo de colaboración y cooperación y no se llegara a un acuerdo dentro de los 30 días siguientes a la fecha del dictamen del panel arbitral, la Parte demandante podrá tomar las medidas apropiadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 107 del Acuerdo de colaboración y cooperación.

7. Al seleccionar esas medidas, deberá darse prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo.

8. La Parte demandante notificará a la otra Parte y al Consejo de cooperación las medidas que pretende tomar a más tardar 60 días antes de que las medidas tengan lugar. Cualquier Parte, dentro de los 15 días siguientes a la notificación, podrá solicitar al panel arbitral original que determine si los efectos de las medidas que la Parte demandante va a tomar son equivalentes a los de la medida de la Parte que incumplió sus obligaciones, y si las medidas propuestas por la Parte demandante son compatibles con los apartados 6 y 7.

El panel arbitral emitirá su dictamen dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud. No podrán tomarse las medidas apropiadas hasta que el panel arbitral haya emitido su dictamen.

9. Las medidas apropiadas serán temporales y la Parte demandante las aplicará hasta que la medida que se declaró haber incumplido el Acuerdo de colaboración y cooperación haya sido retirada o modificada de manera que se atenga al Acuerdo, o hasta que las Partes hayan alcanzado un acuerdo para la solución de la diferencia.

10. A solicitud de cualquiera de las Partes, el panel arbitral original dictaminará sobre la conformidad con el Acuerdo de colaboración y cooperación de todas las medidas adoptadas tras las medidas apropiadas y, a tenor de lo que determine, sobre si deberán finalizar o modificarse las medidas tomadas con arreglo al apartado 2 del artículo 107 del Acuerdo. El panel arbitral emitirá su dictamen dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud.

Artículo 7

Disposiciones de carácter general

1. Sin perjuicio de los plazos establecidos en el Acuerdo de colaboración y cooperación, todos los plazos mencionados en las presente normas de solución de diferencias podrán ampliarse de mutuo acuerdo entre las Partes.

2. A no ser que las Partes acuerden lo contrario, los procedimientos ante el panel arbitral seguirán las normas modelo de procedimiento establecidas en el anexo. El Comité de Cooperación podrá modificar estas normas. El Comité de Cooperación podrá también complementar estas normas con un código de conducta que garantice la independencia e imparcialidad de los árbitros.

3. Tras la adhesión de la Federación de Rusia a la Organización Mundial del Comercio, y teniendo en cuenta el artículo 4 del Acuerdo de colaboración y cooperación, una Parte recurrirá exclusivamente al mecanismo de solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercio cuando considere que la otra Parte no ha cumplido una obligación en virtud del Acuerdo de colaboración y cooperación que incorpora o se refiere a una disposición del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, o una obligación en virtud este último Acuerdo.

4. A la espera de la adhesión de la Federación de Rusia a la Organización Mundial del Comercio, los paneles arbitrales adoptarán interpretaciones totalmente coherentes con las decisiones pertinentes del organismo de solución de diferencias de esta Organización en los dictámenes relativos a la presunta infracción de una disposición del Acuerdo de colaboración y cooperación que incorpore o se refiera a una disposición contemplada en el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio.

5. Los paneles arbitrales tendrán en cuenta la práctica judicial pertinente de una de las Partes al resolver sobre el supuesto incumplimiento de una disposición del Acuerdo de colaboración y cooperación que haga referencia a la solicitud y a la interpretación de la legislación nacional de una de las Partes.

NORMAS MODELO DE PROCEDIMIENTO

(MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 7)

Definiciones

1. A efectos de las presentes normas, se entenderá por:

"normas de solución de diferencias": las normas de procedimiento para la solución de diferencias adoptadas de conformidad con el apartado 4 del artículo 101 del Acuerdo de colaboración y cooperación;

"Asesor": la persona contratada por una Parte a fin de prestarle asesoramiento o asistencia en relación con un procedimiento ante un panel arbitral;

"Parte demandante": la Parte que solicita la creación de un panel arbitral de conformidad con las normas de solución de diferencias;

"Panel arbitral": un panel arbitral creado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de las normas de solución de diferencias;

"Representante de una Parte" significa un empleado de un departamento o de un organismo gubernamental o de cualquier otra entidad gubernamental de una Parte.

2. Las Partes podrán designar una entidad especializada para administrar los procedimientos de solución de diferencias.

3. A menos que las Partes acuerden otra cosa, las Partes se reunirán con el panel arbitral dentro de los 15 días siguientes a su creación con objeto de determinar cuestiones como:

(a) los honorarios y gastos que se pagarán a los árbitros, que normalmente se conformarán a las normas de la OMC;

(b) la administración de los procedimientos, en caso de que las Partes no hayan designado una entidad especializada de conformidad con la norma 2; y

(c) cualesquiera otras cuestiones que las Partes consideren apropiadas.

Requisitos para ser árbitro

4. Los integrantes de los paneles actuarán a título personal y no en calidad de representantes de un gobierno o de una organización. Actuarán con total independencia y no recibirán orientaciones o instrucciones de ninguna de las Partes o las personas que tengan intereses, directa o indirectamente, en el caso presentado ante el panel arbitral. Respetarán estrictamente la confidencialidad que exige el cumplimiento de su labor durante el desempeño de su cargo y una vez terminado éste.

Descripción del mandato

5. A no ser que las Partes acuerden otra cosa dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud para la constitución de un panel arbitral, el mandato será el siguiente:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo de colaboración y cooperación, el asunto presentado ante el Comité de Cooperación (tal como se estipula en la solicitud de consultas en la reunión del Comité de Cooperación), y dictaminar sobre la coherencia de las medidas en cuestión con el Acuerdo de colaboración y cooperación."

6. Las Partes entregarán, sin demora, el mandato convenido al panel arbitral.

Escritos y otros documentos

7. Si las Partes han designado una entidad de conformidad con la norma 2, una Parte o el panel arbitral, respectivamente, deberán entregar cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento a esa entidad dentro de los plazos establecidos por las Partes al designar esta entidad. Una entidad designada de conformidad con la norma 2 que reciba un escrito deberá entregarlo a los destinatarios por el medio más expedito posible.

8. Si las Partes no han designado una entidad de conformidad con la norma 2, una Parte o el panel arbitral, respectivamente, deberán entregar cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento de conformidad con lo acordado en la norma 3.

9. Cada Parte, en la medida de lo posible, deberá entregar una copia del documento en formato electrónico.

10. A menos que las Partes hayan acordado otra cosa de conformidad con la norma 3, cada Parte deberá entregar una copia de sus escritos a la otra Parte y a cada uno de los árbitros.

11. A más tardar 25 días después de la fecha de creación del panel arbitral, la Parte demandante entregará su escrito inicial. La Parte requerida presentará su escrito de respuesta a más tardar 20 días después de la fecha de entrega del escrito inicial.

12. A menos que las Partes hayan acordado otra cosa de conformidad con la norma 3, en el caso de una solicitud, aviso u otro documento relacionado con los procedimientos ante el panel arbitral que estén previstos por las normas 10 u 11, cada Parte entregará a la otra Parte y a cada uno de los árbitros una copia del documento por telefax o cualquier otro medio de transmisión electrónica.

13. Los errores menores de forma que contenga una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento ante un panel arbitral, podrán ser corregidos mediante la entrega de un nuevo documento que indique claramente las modificaciones realizadas.

14. Cuando el último día para entregar un documento sea inhábil, o si en ese día se encuentran cerradas las oficinas por disposición gubernamental o por causa de fuerza mayor, el documento podrá ser entregado al día hábil siguiente.

Funcionamiento del panel arbitral

15. Todas las reuniones de los paneles arbitrales serán presididas por su presidente. Un panel arbitral podrá delegar en el presidente la facultad para tomar decisiones administrativas y procesales.

16. Salvo que las presentes normas dispongan lo contrario, el panel arbitral desempeñará sus funciones por cualquier medio de comunicación, incluyendo el teléfono, la transmisión por telefax o los enlaces por ordenador.

17. Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del panel arbitral, pero éste podrá permitir la presencia, durante sus deliberaciones, de asistentes, personal de administración, intérpretes o traductores. Respetarán estrictamente la confidencialidad que exige el cumplimiento de su labor durante el desempeño de su cargo y una vez terminado éste.

18. Cuando surja una cuestión procedimental que no esté prevista en estas normas, el panel arbitral podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que no sea incompatible con las normas de solución de diferencias.

19. Cuando el panel arbitral considere necesario modificar cualquier plazo procesal o realizar cualquier otro ajuste procedimental o administrativo que sea necesario en el procedimiento, informará a las Partes por escrito de la razón de la modificación o ajuste, y facilitará una estimación del plazo o ajuste necesario.

Audiencias

20. En caso de que las Partes hayan designado una entidad de conformidad con la norma 2, el presidente fijará la fecha y hora de la audiencia en consulta con las Partes, los demás miembros del panel arbitral y esa entidad. Dicha entidad notificará por escrito la fecha, hora y lugar de la audiencia a las Partes.

21. En caso de que las Partes no hayan designado una entidad de conformidad con la norma 2, el presidente fijará la fecha y hora de la audiencia en consulta con las Partes y los demás árbitros del panel arbitral, de conformidad con lo acordado en la norma 3. Las Partes deberán ser notificadas por escrito la fecha, hora y lugar de la audiencia de conformidad con lo acordado en la norma 3.

22. A no ser que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas, cuando la Parte demandante sea la Federación de Rusia, o en Moscú, cuando la Parte demandante sea la Comunidad.

23. Previo consentimiento de las Partes, el panel arbitral podrá celebrar audiencias adicionales.

24. Todos los árbitros deberán estar presentes en las audiencias.

25. Las siguientes personas podrán estar presentes en la audiencia:

(a) los representantes de las Partes;

(b) los asesores de las Partes, siempre que éstos no se dirijan al panel arbitral y que ni ellos ni sus patrones, socios, asociados comerciales o miembros de su familia tengan algún interés financiero o personal en el procedimiento;

(c) el personal administrativo, los intérpretes, traductores y estenógrafos; y que

(d) los asistentes de los árbitros.

26. A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte entregará una lista de las personas que, en su representación, presentarán oralmente alegaciones en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.

27. El panel arbitral conducirá la audiencia de la siguiente manera, asegurándose que la Parte demandante y la Parte demandada dispongan del mismo tiempo:

Alegatos

(a) Alegato de la Parte reclamante.

(b) Alegato de la Parte demandada.

Réplica y dúplica

(a) Réplica de la Parte demandante

(b) Dúplica de la Parte demandada.

28. En cualquier momento de la audiencia, el panel arbitral podrá formular preguntas a las Partes.

29. En caso de que las Partes hayan designado una entidad de conformidad con la norma 2, esta entidad dispondrá una transcripción de la audiencia y, tan pronto como sea posible, entregará a las Partes y al panel arbitral una copia de la transcripción de la audiencia.

30. En caso de que las Partes no hayan designado una entidad de conformidad con la norma 2, se dispondrá la transcripción de cada audiencia de conformidad con lo establecido en la norma 3 y, tan pronto como sea posible, se entregará a las Partes y al panel arbitral.

31. En cualquier momento durante el procedimiento, el panel arbitral podrá formular preguntas escritas a una o ambas Partes. El panel arbitral entregará las preguntas escritas a la Parte o Partes a las que estén dirigidas.

32. La Parte a la que el panel arbitral formule preguntas escritas entregará una copia de su respuesta escrita. Cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones escritas al documento de respuesta en los cinco días siguientes a la fecha de entrega de éste.

33. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la audiencia, las Partes podrán entregar un escrito complementario sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia.

Normas de interpretación y carga de la prueba

34. Los paneles arbitrales interpretarán las disposiciones del Acuerdo de colaboración y cooperación de conformidad con las normas del Derecho público internacional consuetudinario.

35. La Parte que afirme que una medida de otra Parte es incompatible con las disposiciones del Acuerdo de colaboración y cooperación tendrá la carga de probar esa incompatibilidad.

36. La Parte que afirme que una medida está sujeta a una excepción con arreglo al Acuerdo de colaboración y cooperación tendrá la carga de probar que la excepción es aplicable.

Confidencialidad

37. Las Partes, los árbitros y los expertos participantes en la preparación y el seguimiento de los procedimientos, así como los participantes en la audiencia, respetarán la confidencialidad de las audiencias, las deliberaciones y el informe preliminar del panel, así como los escritos y comunicaciones con el panel arbitral.

El panel arbitral podrá solicitar información. No obstante, ninguna de las Partes estará obligada a presentar información a la autoridad solicitante cuando la divulgación de tal información esté prohibida por las leyes de la Parte que la posee y sea incompatible con intereses importantes de esa Parte.

La información confidencial cuya divulgación no esté prohibida, sino jurídicamente restringida, o que en caso de ser divulgada pudiera dañar los intereses de una de las Partes, no se facilitará sin el consentimiento escrito de la fuente de tal información.

El panel arbitral mantendrá y procurará la confidencialidad de toda la información facilitada confidencialmente por una Parte en el procedimiento, y desestimará la solicitud de divulgación presentada por un tercero que no esté autorizado por la Parte que facilita la información.

Contactos ex parte

38. El panel arbitral se abstendrá de reunirse con una Parte y de establecer contacto con ella en ausencia de la otra Parte.

39. Ningún árbitro discutirá con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los otros árbitros.

Función de los expertos

40. A instancia de una Parte, o por su propia iniciativa, el panel arbitral podrá recabar la información y asesoría técnica de cualquier persona u organismo que estime pertinente, siempre que las Partes así lo acuerden, y conforme a los términos y condiciones que las Partes convengan.

41. Cuando, de conformidad con la norma 40, se solicite un informe escrito a un experto, todo plazo aplicable al procedimiento del panel arbitral será suspendido a partir de la fecha de entrega de la solicitud y hasta la fecha en que el informe sea entregado al panel arbitral.

Informe del panel arbitral

42. A no ser que las Partes acuerden otra cosa, el panel arbitral fundará su informe en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con la norma 40.

43. Tras examinar las observaciones escritas presentadas por las Partes al informe preliminar, el panel arbitral podrá, por su propia iniciativa o a instancia de una Parte:

(a) solicitar las observaciones de cualquier Parte;

(b) reconsiderar su informe, y

(c) llevar a cabo cualquier examen ulterior que considere pertinente.

44. Los árbitros podrán formular dictámenes particulares sobre cuestiones en que no exista acuerdo unánime. Ningún panel arbitral podrá indicar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de los árbitros cuyos dictámenes se atengan a los de la mayoría o de la minoría.

Casos de urgencia

45. En los casos de urgencia, el panel arbitral ajustará debidamente los plazos para la entrega del informe preliminar y de los comentarios de las Partes a ese informe.

Traducción e interpretación

46. En caso de que las Partes hayan designado una entidad de conformidad con la norma 2, cada Parte deberá, dentro de un plazo razonable anterior a la entrega de su escrito inicial en un procedimiento ante un panel arbitral, indicar por escrito a esa entidad el idioma en que serán presentados sus escritos y efectuadas sus declaraciones orales.

47. En caso de que las Partes no hayan designado una entidad de conformidad con la norma 2, cada Parte deberá indicar por escrito el idioma en que serán presentados sus escritos y efectuadas sus declaraciones orales a más tardar en la reunión a que se refiere la norma 3.

48. Cada Parte realizará los arreglos necesarios para la traducción de sus escritos al idioma elegido por la otra Parte de conformidad con las normas 46 o 47 y asumirá los costos de la misma. A petición de una Parte que haya presentado un escrito, el panel arbitral podrá suspender el procedimiento por el tiempo necesario para permitir a esa Parte completar la traducción.

49. Las Partes dispondrán la interpretación de los argumentos orales al lenguaje escogido por ambas Partes.

50. Los informes del panel arbitral serán emitidos en el idioma seleccionado por las Partes de conformidad con las normas 46 o 47.

51. Los costos incurridos en la preparación de la traducción de los informes del panel arbitral serán asumidos a partes iguales por ambas Partes.

52. Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la traducción de un documento que haya sido elaborado conforme a estas normas.

Cómputo de los plazos

53. Cuando, con arreglo a las normas del Acuerdo de colaboración y cooperación o a las presentes normas, se requiera realizar algo, o el panel arbitral requiera que algo se realice, dentro de un plazo determinado posterior, anterior o a partir de una fecha o acontecimiento específicos, no se incluirá en el cálculo del plazo esa fecha específica ni aquélla en que ocurra ese acontecimiento.

54. Cuando, como consecuencia de lo dispuesto por la norma 14, una Parte reciba un documento en fecha distinta de aquélla en que el mismo documento sea recibido por la otra Parte, cualquier plazo que deba empezar a correr con la recepción de ese documento se calculará a partir de la fecha de recibo del último de tales documentos.

Otros procedimientos

55. Las presentes normas serán aplicables a los procedimientos establecidos con arreglo a los apartados 4, 5, 8 y 10 del artículo 6 de las normas de solución de diferencias con las siguientes excepciones:

(a) la Parte que efectúe una solicitud de conformidad con el apartado 4 del artículo 6 entregará su escrito inicial dentro de los 3 días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la otra Parte entregará su respuesta dentro de los 4 días siguientes a la presentación del escrito inicial;

(b) la Parte que efectúe una solicitud de conformidad con el apartado 5 del artículo 6 entregará su escrito inicial dentro de los 10 días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la otra Parte entregará su respuesta en el plazo de 20 días a contar desde la presentación del escrito inicial;

(c) la Parte que efectúe una solicitud de conformidad con el apartado 8 del artículo 6 entregará su escrito inicial dentro de los 10 días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la otra Parte entregará su respuesta dentro de los 15 días siguientes a la presentación del escrito inicial; y

(d) la Parte que efectúe una solicitud de conformidad con el apartado 10 del artículo 6 entregará su escrito inicial dentro de los 5 días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la otra Parte entregará su respuesta en el plazo de 10 días a contar desde la presentación del escrito inicial.

56. Cuando proceda, el panel arbitral fijará el plazo para la entrega de cualquier escrito adicional, incluyendo las réplicas escritas, de manera que cada Parte tenga la oportunidad de presentar igual número de escritos ateniéndose a los plazos establecidos para los procedimientos de los paneles arbitrales fijados en el Acuerdo y las presentes normas.

57. El panel arbitral podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que las Partes se opongan.

58. Los gastos de los procedimientos arbitrales serán repartidos a partes iguales entre las Partes. Los demás gastos de cualquiera de las Partes correrán a cargo de esta Parte.

Hecho [por procedimiento escrito ],

Por el Consejo de Cooperación

El Presidente

Los Secretarios

Por la Federación de Rusia

Por la Comunidad Europea

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