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Document 52003DC0810

    Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo - Imposición de dividendos percibidos por personas físicas en el mercado interior

    /* COM/2003/0810 final */

    52003DC0810

    Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo - Imposición de dividendos percibidos por personas físicas en el mercado interior /* COM/2003/0810 final */


    COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL CONSEJO, AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO - Imposición de dividendos percibidos por personas físicas en el mercado interior.

    1. Introducción

    En la Comunicación [1] que acompañaba el estudio sobre la imposición de las sociedades [2] la Comisión proponía elaborar orientaciones sobre algunas decisiones importantes del TJE y coordinar su aplicación mediante una comunicación. Se mencionaba en particular la importancia que tenía para los sistemas impositivos de los Estados miembros la sentencia Verkooijen [3] sobre la imposición de los dividendos.

    [1] Comunicación de la Comisión sobre el impuesto de sociedades COM(2001) 582 final, "Hacia un mercado interior sin obstáculos fiscales".

    [2] SEC(2001) 1681, "La fiscalidad de las empresas en el mercado interior", documento de trabajo de la Comisión publicado el 23 de octubre de 2001, disponible en el sitio Internet de la Comisión: http://europa.eu.int/comm/ taxation_customs/publications/official_doc/sec/sec.htm

    [3] Asunto C -35/98 Verkooijen [ 2000 ] REC I -4071.

    El informe Ruding de 1992 ya había señalado que los sistemas actualmente utilizados por los Estados miembros para eliminar la doble imposición de los beneficios empresariales distribuidos a los accionistas en forma de dividendos constituía una fuente de discriminación en los flujos de inversión transfronterizos y que esa discriminación tendía a fragmentar los mercados de capitales en la Comunidad [4]. La supresión de esa discriminación es esencial para aumentar la competitividad de los mercados financieros de la UE y para lograr una mayor liquidez de los mismos, una asignación más racional del capital, y más posibilidades de elección para los inversores, todos ellos objetivos clave del plan de acción en materia de servicios financieros [5].

    [4] Informe del Comité de expertos independientes sobre la fiscalidad de las empresas (Informe Ruding), marzo 1992, páginas 207-208.

    [5] COM(1999) 232 final de 11 de mayo de 1999.

    Un mejor funcionamiento del mercado único en lo que respecta a las acciones también contribuirá al logro del objetivo de Lisboa de convertirnos, a finales de la década, en la economía basada en el conocimiento más competitiva y dinámica del mundo. Finalmente, contribuirá a paliar los efectos de la evolución demográfica en lo que respecta a las pensiones, ya que los mayores rendimientos obtenidos en dicho mercado aumentarán los ingresos de los pensionistas.

    La presente Comunicación se centra en la imposición de los dividendos recibidos por los accionistas inversores de cartera personas físicas, ya que, en la práctica, éste es el ámbito que presenta más problemas [6]. En ella se trazan orientaciones sobre los aspectos de la legislación comunitaria que han de tenerse presentes en lo que respecta a los sistemas de imposición de dividendos de los Estados miembros, con el fin de ayudarles a que sus sistemas sean compatibles con el mercado interior. También examina los efectos económicos de los mecanismos de integración compatibles con los principios del Tratado sobre la libre circulación de capitales.

    [6] Los inversores de la cartera son los inversores cuyo objetivo no es influyen en la gestión de la empresa. La imposición de los dividendos recibidos por empresas está cubierta en gran parte por la Directiva sobre sociedades matrices y filiales (Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados Miembros diferentes, DO L 225 de 20 Agosto 1990), que prevé la exención de la retención de impuestos en el pago de determinados dividendos y un crédito o exención para la empresa que los recibe.

    2. La imposición de los dividendos en el mercado interior

    2.1. La imposición de los dividendos

    2.1.1. Consideraciones generales

    Al considerar la imposición de los dividendos deben distinguirse distintos niveles de tributación. El primero es el impuesto de sociedades, que grava los beneficios de la sociedad. El segundo es el impuesto que grava al accionista, dividido en dos partes:

    a) La retención a cuenta que efectúa la empresa en nombre del accionista en el momento de abonar dividendos.

    b) El impuesto sobre la renta, que grava al accionista receptor de dividendos.

    2.1.2. Doble imposición económica

    La doble imposición económica se produce cuando la misma renta es gravada dos veces, en dos contribuyentes distintos. En el caso de los dividendos, la doble imposición económica puede producirse cuando primero se grava a la empresa con el impuesto de sociedades y posteriormente al accionista con el impuesto sobre la renta respecto de los beneficios distribuidos, es decir, los dividendos.

    2.1.3. Doble imposición jurídica internacional

    La doble imposición jurídica internacional se produce cuando dos Estados gravan al mismo contribuyente por la misma renta. En el caso de los dividendos, la doble imposición jurídica internacional puede producirse cuando el accionista primero queda sujeto a una retención aplicada a los dividendos en un Estado y a continuación queda sujeto al impuesto sobre la renta en otro Estado. Los beneficios distribuidos de las sociedades pueden sufrir tanto la doble imposición económica como jurídica.

    El modelo de la OCDE de Convenio fiscal sobre la renta y el patrimonio proporciona directrices ampliamente aceptadas para la eliminación de la doble imposición jurídica internacional de dividendos. Según el artículo 10 del Modelo de Convenio fiscal de la OCDE, los dividendos pueden gravarse en el Estado de residencia del accionista, pero también en el Estado de origen. Sin embargo, el impuesto recaudado por el estado de origen queda limitado al 15% si las acciones pertenecen a un accionista persona física. En sus convenios fiscales bilaterales los Estados miembros pueden acordar o bien un tipo fiscal en origen más reducido o una ausencia de impuesto en origen (evidentemente, al margen de un convenio también se puede establecer unilateralmente una retención fiscal en origen más reducida o la ausencia de impuesto en origen ).

    Los artículos 23 A y 23 B del modelo de la OCDE tratan de los métodos para la eliminación de la doble imposición. El efecto combinado de los artículos 10 y 23 A y 23 B del modelo de la OCDE es que para las personas físicas se permite que el Estado de residencia del accionista grave los dividendos generados en el otro Estado. No obstante, está obligado a deducir de sus propios impuestos sobre esos dividendos el impuesto que ya ha sido recaudado en el Estado donde se ha generado el dividendo [7]. Ningún Estado miembro ha introducido reservas respecto a esa parte del modelo de la OCDE.

    [7] Apartado 49 del comentario sobre los artículos 23 A y 23 B del modelo de convenio fiscal de la OCDE.

    El crédito previsto en el modelo de la OCDE es solamente un crédito ordinario, que no es lo mismo que un crédito íntegro. Crédito ordinario significa que el Estado de residencia limita el crédito a su propio impuesto sobre el dividendo. Así, si el Estado de residencia no grava el dividendo, o lo grava con un tipo inferior al del Estado de origen, el modelo de la OCDE no obliga al Estado de residencia a pagar la parte del impuesto retenido en el extranjero que supere el impuesto aplicado por el Estado de residencia.

    Además, los artículos 10 y 23 A y 23 B del modelo de la OCDE solamente tratan de los créditos por el impuesto aplicado directamente al dividendo por el Estado de origen, es decir, el impuesto retenido pagado por la empresa en nombre del accionista, y no tratan de créditos respecto al impuesto subyacente, es decir, el impuesto de sociedades, como ocurre con los sistemas de imputación [8].

    [8] Apartado 1 del comentario sobre los artículos 23 A y 23 B.

    Finalmente debe señalarse que el sistema de crédito del modelo de la OCDE se aplica independientemente del sistema de imposición de dividendos (clásico, cedular, imputación, exención, considerados a continuación).

    2.2. Sistemas de imposición de los dividendos

    Los sistemas de todos los Estados miembros tienen en común que recaudan el impuesto de sociedades a nivel de la empresa. Aparte de las diferencias en las bases y en los tipos de los impuestos de sociedades, difieren en su enfoque de la imposición de los dividendos recibidos por los accionistas personas físicas. Cada Estado miembro ha tenido que decidir acerca de la oportunidad de regular la doble imposición económica que puede resultar del efecto combinado del impuesto de sociedades y del impuesto sobre la renta. Originalmente algunos de los sistemas de los Estados miembros pueden haber sido diseñados fundamentalmente para situaciones nacionales. En la práctica los sistemas de los Estados miembros pueden no encajar en uno de los cuatro tipos descritos más adelante, ya que combinan elementos de los diversos sistemas.

    2.2.1. Sistema clásico

    El sistema clásico considera la sociedad como una entidad totalmente separada de sus accionistas, en coherencia con el hecho de que sea una persona jurídica separada. Por consiguiente, el beneficio de la empresa queda sujeto al impuesto de sociedades y el beneficio distribuido, es decir, el dividendo, queda gravado al nivel de accionista como parte de su renta al tipo marginal del impuesto sobre la renta. El sistema clásico supone doble imposición económica completa.

    2.2.2. Sistema cedular o de tipos específicos

    En los sistemas cedulares los beneficios de una empresa están igualmente sujetos al impuesto de sociedades, pero los dividendos recibidos por los accionistas se gravan como una categoría diferenciada de renta. Hay tres clases de sistemas cedulares:

    Tipo cedular único

    En ese sistema, los dividendos percibidos por inversores de cartera personas físicas están sujetos a un tipo impositivo diferenciado y único, que se sitúa en general entre el 15 y el 30%, es decir, considerablemente por debajo del tipo marginal máximo del impuesto sobre la renta, que en general se sitúa entre el 40 y el 60%. En la práctica el tipo impositivo cedular se elige a menudo de tal manera que la presión combinada del impuesto de sociedades y del impuesto cedular corresponda al tipo marginal superior del impuesto sobre la renta. A consecuencia de ello, para los inversores de cartera personas físicas que en el impuesto sobre la renta se sitúan en el tramo superior, el impuesto con que se gravan sus dividendos (sumados el impuesto de sociedades y el impuesto sobre la renta) nunca supera el tipo marginal máximo en el impuesto sobre la renta. Otro efecto es que, desde el punto de vista fiscal, para un empresario nacional con suficientes beneficios no existirá diferencia entre ser trabajador autónomo o constituir una sociedad (al igual que el caso del sistema de imputación, véase a continuación). Para los contribuyentes en la parte baja de la horquilla del impuesto sobre la renta, un sistema con un tipo cedular único no logra la neutralidad completa, es decir, la presión combinada del impuesto de sociedades y del impuesto cedular es más alta que el impuesto que pagaría teniendo en cuenta el tipo marginal del impuesto sobre la renta que se le aplicaría. Sin embargo, para la mayoría de contribuyentes, la presión combinada es más baja que con el sistema clásico, y para los accionistas en el tramo alto del impuesto sobre la renta el sistema elimina completamente la doble imposición.

    Tipos cedulares múltiples

    En este sistema el Estado miembro tiene un tipo impositivo cedular distinto para cada tipo marginal del impuesto sobre la renta. Con los tipos cedulares múltiples un Estado miembro puede lograr resultados idénticos a los que logra con un sistema de imputación. Los tipos cedulares diferenciados pueden fijarse de tal manera que para cada tramo del impuesto sobre la renta la presión fiscal combinada del impuesto de sociedades y del impuesto sobre la renta iguale el tipo marginal del impuesto sobre la renta, al igual que ocurre con el sistema de imputación. En la práctica, para los países con tipos marginales múltiples en el impuesto sobre la renta el sistema podría simplificarse aplicando sólo dos tipos cedulares.

    Método del 50%

    Con ese método sólo el 50% de los dividendos recibidos por un accionista están sujetos al tipo marginal aplicable en el impuesto sobre la renta. Con el método del 50%, la presión combinada del impuesto de sociedades y del impuesto sobre la renta en lo que respecta al dividendo podría también corresponder al tipo marginal superior del impuesto sobre la renta, es decir, este método podría lograr el mismo resultado que el sistema de imputación, para los contribuyentes de alta renta.

    Por supuesto sería posible eximir un porcentaje superior para los contribuyentes de rentas bajas. En la práctica, sin embargo, los Estados miembros que aplican este sistema han elegido el método del 50% (Alemania, Luxemburgo y Portugal; Francia ha anunciado que lo introducirá el 1 de enero de 2005).

    Posibilidad de elección

    Generalmente las normas nacionales prevén una posibilidad de elección, que permite a los contribuyentes con renta baja optar por sujetar el dividendo a las normas habituales del impuesto sobre la renta, que equivale a la aplicación del sistema clásico, si con ello se logra un impuesto inferior al que resultaría de la aplicación del sistema cedular.

    2.2.3. Sistema de imputación

    El sistema de imputación está basado en un enfoque vehicular, con arreglo al cual la sociedad se considera un vehículo y el impuesto de sociedades sobre el beneficio de la empresa equivale a un pago adelantado del impuesto sobre la renta en lo que respecta al dividendo de los accionistas. En el sistema de imputación, la empresa y el accionista se gravan por separado pero en el nivel del accionista el dividendo primero se convierte en dividendo bruto, añadiendo el impuesto de sociedades pagado por la empresa sobre este beneficio, y luego se concede un crédito por la totalidad o una parte de ese importe, que se imputa al impuesto sobre la renta respecto del dividendo. El crédito puede ser como máximo del 100%. Si el crédito equivale al impuesto de sociedades pagado por la empresa respecto del dividendo, este sistema garantiza la eliminación plena de la doble imposición económica para los accionistas de todos los niveles de renta.

    2.2.4. Sistema de exención

    Finalmente la renta considerada como dividendos puede quedar exenta del impuesto sobre la renta.

    2.3. Efectos de los distintos sistemas

    El siguiente ejemplo ilustra el efecto de los distintos sistemas, partiendo de un impuesto de sociedades de 33,3 %, un tipo marginal en el impuesto sobre la renta de 50 %, y, en su caso, un crédito pleno imputable o un tipo impositivo cedular de 25%. Estos tipos se han elegido de manera que el tipo impositivo efectivo en lo que respecta a los dividendos, es decir, la presión fiscal producida por el impuesto de sociedades y el impuesto sobre la renta, sea equivalente al tipo marginal superior en el impuesto sobre la renta. En la práctica, es lo que muchos Estados miembros han hecho para lograr la neutralidad entre trabajadores autónomos y sociedades.

    Para evitar cualquier posible malentendido debe subrayarse que los tipos impositivos utilizados en este ejemplo no tienen ningún valor normativo; el único propósito es ilustrar los efectos de los cuatro sistemas.

    Ejemplo 1: efectos de los distintos sistemas de imposición de los dividendos

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    El sistema clásico no permite eliminar la doble imposición económica: el beneficio queda primero sujeto al impuesto de sociedades al nivel de la empresa y posteriormente, tras su distribución, al impuesto sobre la renta al nivel del accionista.

    Los sistemas cedulares, incluido el sistema del 50%, pueden diseñarse (como en el ejemplo) para que el dividendo neto resulte el mismo que con el sistema de imputación. En la práctica ambos sistemas pueden eliminar la doble imposición económica, aunque con los sistemas cedulares no se precisan los cálculos adicionales que exige el sistema de imputación [9]. En ambos sistemas el impuesto efectivo (el impuesto de sociedades más el impuesto sobre la renta aplicable) sobre el dividendo puede ser equivalente al tipo marginal en el impuesto sobre la renta, al menos para los contribuyentes de renta alta. Con ello se logra neutralidad fiscal en la elección entre actuar como trabajador autónomo o constituir una sociedad. Es decir, en el caso de distribución de todos los beneficios, se pagará la misma cantidad de impuestos si se ejerce una actividad empresarial a través de una persona jurídica separada - con el impuesto de sociedades - como si ejerce una actividad empresarial como trabajador independiente o por cuenta propia. En el primer caso su beneficio está sujeto al impuesto de sociedades del 33,3% y al impuesto sobre la renta del 16,7% (en total 50% con el sistema de imputación), o al impuesto de sociedades del 33,3% y al impuesto cedular del 16,7% (también un total del 50%). Si en lugar de constituir una sociedad se opta por desarrollar la misma actividad como trabajador autónomo o independiente, sólo se pagará el impuesto sobre la renta del 50%, la misma presión fiscal total del 50% a la que se llega con el sistema de imputación y el sistema cedular.

    [9] El tipo cedular único o el sistema del 50% no elimina completamente la doble imposición de los dividendos en el impuesto sobre la renta para contribuyentes de rentas bajas, mientras que con el sistema de imputación se logra en todos los casos.

    Con el sistema de exención, la presión fiscal global es idéntica al tipo del impuesto de sociedades, ya que en el impuesto sobre la renta los dividendos no quedan gravados.

    2.4. Sistemas en los Estados miembros

    A efectos de la presente Comunicación se distinguen tres situaciones en lo que atañe al pago de dividendos: dividendos nacionales, dividendos entrantes y dividendos salientes. Los dividendos nacionales son dividendos pagados por una empresa en un Estado miembro a un accionista en el mismo Estado miembro. Los dividendos entrantes son dividendos pagados desde otro Estado miembro a un accionista residente en un Estado miembro. Los dividendos salientes son dividendos pagados por una empresa en el Estado miembro afectado a un accionista en otro Estado miembro.

    Cuadro 1. Dividendos nacionales. Resumen de los sistemas impositivos sobre los dividendos en los Estados miembros y los Estados adherentes para accionistas personas físicas que reciben dividendos nacionales

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Italia, Finlandia y el Reino Unido no aparecen en el cuadro, pues aplican opciones o combinaciones de sistemas. Italia deja a los inversores de cartera la opción entre el sistema de imputación o un tipo cedular de 12,5%. Finlandia combina el sistema de imputación y el sistema cedular de tal manera que a efectos prácticos equivale a un sistema de exención. El Reino Unido gestiona un sistema de imputación combinado con un sistema cedular con dos tipos distintos, que para los contribuyentes de renta baja equivale a la exención.

    Irlanda es el único Estado miembro que aplica un sistema clásico para los dividendos nacionales. Es un caso interesante, dado el bajo tipo del impuesto de sociedades, 12,5%. A consecuencia de este bajo tipo la doble imposición económica que resulta de la presión fiscal combinada del impuesto de sociedades y del impuesto sobre la renta sobre dividendos nacionales sigue siendo relativamente baja.

    Cinco Estados miembros aplican un sistema de imputación a los dividendos nacionales, entre ellos Italia, Finlandia y el Reino Unido. Irlanda, Alemania y Portugal tenían también sistemas de imputación, pero los suprimieron. Grecia es el único Estado miembro que aplica un sistema de exención.

    Una mayoría, once Estados miembros, aplica una cierta forma de sistema cedular a los dividendos nacionales, entre ellos Italia, Finlandia y el Reino Unido. Malta es el único país adherente que aplica un sistema de imputación a los dividendos nacionales recibidos por los accionistas personas físicas. Dos Estados adherentes aplican el sistema de exención, y una mayoría de siete aplica una cierta forma de sistema cedular. Es interesante observar que recientemente también los EE.UU. introdujeron un sistema cedular [10].

    [10] Con un tipo de 15% (5% para contribuyentes con las rentas más bajas), véase Job and Growth Tax Relief Reconcliliation Act de 2003, de 22 de mayo de 2003.

    Evolución reciente

    Italia ha anunciado que suprimirá su sistema de imputación. Los dividendos recibidos por los accionistas de cartera personas físicas estarán sujetos a un tipo cedular de 12,5% [11]. Francia anunció que sustituirá su sistema de imputación por un sistema del 50% a partir del 1 de enero de 2005. El tratamiento fiscal de los dividendos entrantes en Finlandia [12] y Austria [13] está siendo analizado en el TJE, a consecuencia de las solicitudes de decisiones prejudiciales formuladas por los tribunales nacionales. Finlandia está considerando la supresión de su sistema de imputación [14]. Austria ha adoptado ya la legislación para ajustar su legislación al Derecho comunitario [15].

    [11] Decreto legislativo de 12 de septiembre de 2003. Los cambios surten efecto a partir del 1 de enero de 2004.

    [12] Asunto C -319/02, Manninen.

    [13] Asunto C -315/02, Lenz.

    [14] Véase el resumen en inglés de un amplio informe elaborado por un grupo de trabajo del Ministerio finlandés de Finanzas en http://www.vm.fi/resource/fi/ 27616pdf, p. 197.

    [15] Budgetbegleitgesetz 2003.

    3. Análisis jurídico

    3.1. Consideraciones generales

    3.1.1. Introducción

    Según el artículo 14 del Tratado CE "el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interior en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado". El Artículo 56 del Tratado CE aborda la libre circulación de capitales.

    En ausencia de armonización, los impuestos directos se han mantenido básicamente en el ámbito de competencia de los Estados miembros. Sin embargo, los Estados miembros deben ejercitar esa competencia de forma coherente con el Derecho comunitario [16].

    [16] Verkooijen, apartado 32, que hace referencia al Asunto C -80/94 Wielockx [ 1995 ] REC I -2493, apartado 16, Asunto C -264/96 ICI [ 1998 ] REC I -4695, apartado 19, Asunto C -311/97 Banco real de Escocia [ 1999 ] REC I -2651, apartado 19.

    Para la imposición de los dividendos de cartera es especialmente pertinente el asunto Verkooijen. Los hechos eran relativamente simples: en la tributación de la renta generada por dividendos, los Países Bajos declararon exentos los primeros 1.000 florines, aunque la exención solamente se aplicaba a los dividendos nacionales y no a los dividendos entrantes. El Tribunal dictaminó que esa norma no se ajustaba al Tratado CE. A continuación se exponen más detalladamente diversos elementos del asunto.

    3.1.2. La libre circulación de capitales

    Los artículos 56 y 58 del Tratado CE, que tratan de la libre circulación de capitales, son los más pertinentes para los problemas referentes a la imposición de los dividendos, ya que en la práctica la mayoría de los accionistas personas físicas que poseen acciones extranjeras no tienen una influencia concreta sobre las decisiones de la empresa ni sobre sus actividades [17].

    [17] El TJE señaló, en el caso de accionistas con acciones extranjeras que les proporcionan una influencia en las decisiones de la empresa y la posibilidad de determinar sus actividades, que ejercitaban su derecho de establecimiento en el sentido del artículo 43 del Tratado CE, véase el asunto C -251/98 Baars [ 2000 ] REC I -2787, apartado 22.

    De conformidad con el artículo 56 "quedan prohibidas todas las restricciones en los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países". Ese mismo artículo 56 no contiene una definición del concepto de movimiento de capitales; para ello hay que remitirse a la nomenclatura contenida en el anexo I a la Directiva del Consejo 88/361/CEE de 24 de junio de 1988 para la aplicación del artículo 67 del Tratado CEE [18]. Aunque el cobro de dividendos no se menciona expresamente en ese anexo como movimiento de capitales, presupone necesariamente una participación en empresas nuevas o existentes mencionada en el título I(2) de la nomenclatura. El cobro de dividendos puede también estar vinculado a la "adquisición por parte de residentes de títulos extranjeros negociados en bolsa" [19] En consecuencia, el TJE sentenció que el cobro por parte de un ciudadano de un Estado miembro que reside en ese Estado miembro de dividendos de acciones en una empresa cuyo sede está situada en otro Estado miembro está cubierto por la Directiva 88/361 [20]. Por lo tanto, el cobro de dividendos está cubierto por el artículo 56 del Tratado CE.

    [18] DO 1988 L 178/5. Se declara expresamente que la nomenclatura no es una lista exhaustiva. El contenido del artículo 67 del Tratado CEE se encuentra ahora en el artículo 56 del Tratado CE

    [19] Asunto IIIA.2. del anexo I.

    [20] Véase Verkooijen apartados 28 a 30.

    3.1.3. Restricciones y justificaciones

    Para determinar si una disposición del derecho nacional es compatible con el artículo 56 del Tratado CE debe analizarse si restringe la libre circulación de capitales y, si es así, si la restricción está justificada.

    Dos preguntas desarrolladas en la jurisprudencia el TJE determinan si hay una restricción a la libre circulación de capitales en el sentido del artículo 56 del Tratado:

    - La disposición puede disuadir a residentes de un Estado miembro de invertir su capital en empresas establecidas en otros Estados miembros? [21]

    [21] A ese efecto, Asunto C-484/93 Svensson y Gustavsson v Ministre du Logement y de l'Urbanisme [ 1995 ] REC I -3955, apartado 10, Asunto C -222/97 Trummer y Mayer [ 1999 ] REC I -1661, apartado 26, y Asunto C -439/97 Sandoz v Finanzlandesdirektion für Wien, Niederösterreich und Burgenland [ 1999 ] REC I -7041, apartado 19.

    - La disposición del Estado miembro puede constituir un obstáculo para que empresas establecidas en otros Estados miembros obtengan capital en ese Estado miembro? [22]

    [22] Verkooijen, apartado 35.

    Si una o las dos preguntas tienen una respuesta afirmativa, la disposición constituye una restricción de los movimientos de capital.

    En Verkooijen el TJE sentenció que sujetar la concesión de una ventaja fiscal en el impuesto sobre la renta de las personas físicas que son accionistas a la condición de que los dividendos sean pagados por empresas establecidas en el territorio nacional constituye una restricción a la circulación de capitales. [23]

    [23] Verkooijen, apartado 36.

    3.1.4. Apartado 1 del artículo 58 y apartado 3 del artículo 58

    Una vez que se establece la existencia de una restricción, debe analizarse si es posible invocar alguna justificación.

    Una de las excepciones principales al artículo 56 viene establecida en la letra a) del apartado 1 del artículo 58, que da a los Estados miembros el derecho "a aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre los contribuyentes cuya situación difiera con respecto al lugar de residencia o con respecto a los lugares donde está invertido su capital".

    Además, según la letra b) del apartado 1 del artículo 58, los Estados miembros pueden "adoptar las medidas necesarias para impedir las infracciones a su Derecho y normativas nacionales en particular en materia fiscal".

    Sin embargo, las excepciones del apartado 1 del artículo 58 están limitadas por el apartado 3 de ese mismo artículo, que declara específicamente que las disposiciones nacionales mencionadas en el apartado 1 del artículo 58 "no deberán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y de pagos tal y como la define el artículo 56".

    Debe tenerse en cuenta que el artículo 58 representa una excepción al principio fundamental de libre circulación, y por lo tanto debe interpretarse restrictivamente [24].

    [24] Asunto C -54/99 Eglise de Scientologie [ 2000 ] REC I -1335, apartado 17; Opinión del Abogado General Tizzano en el Asunto C -516/99 Schmid [ 2002 ] REC I -4573, apartado 44.

    La posibilidad que se concede a los Estados miembros en el artículo 58 de diferenciar entre personas en diversas situaciones se ha visto confirmada por la jurisprudencia del TJE [25]. Según esa jurisprudencia, tales disposiciones puedan ser compatibles con el Derecho comunitario siempre que: 1) se apliquen a situaciones que no sean objetivamente comparables, o 2) se justifiquen por razones imperativas de interés general. Sin embargo, estas disposiciones no pueden en ningún caso ser más restrictivas que lo necesario para lograr el objetivo perseguido, es decir, han de respetar el principio de proporcionalidad [26].

    [25] Verkooijen, apartado 43.

    [26] Véase, por ejemplo, el Asunto C -478/98 Comisión v. Bélgica (Eurobonos DEM) [ 2000 ] REC I -7589, apartado 41 y Asunto C -163/94 Sanz de Lera y otros, ) [995] REC I4821, apartado 23.

    Sobre la base de Verkooijen puede concluirse que las excepciones establecidas en el apartado 1 del artículo 58 son básicamente la expresión de principios ya reconocidos en la jurisprudencia [27]. Según el TJE esas excepciones no justifican la restricción aplicada a los dividendos entrantes tratada en Verkooijen.

    [27] Véase el apartado 43 de Verkooijen.

    3.1.5. Otras justificaciones

    Los Estados miembros a menudo alegan justificaciones basadas en razones imperativas de interés general. Sólo en una ocasión el TJE aceptó este tipo de justificación (el argumento de coherencia, en el asunto Bachmann, que se expone con detalle más adelante). Las siguientes justificaciones han sido rechazadas por el TJE:

    - riesgo de evasión fiscal: el TJE rechaza esta justificación si la legislación no tiene el propósito específico de evitar disposiciones totalmente artificiales [28];

    [28] Asunto C -324/00 Lankhorst, todavía no publicada, apartado 37, ICI, apartado 26, véase también el Asunto C -397/98 Hoechst [ 2001 ] I -1727, apartado 57.

    - pérdida de recaudación tributaria: la reducción de la recaudación fiscal no puede considerarse una razón imperativa de interés público que pueda justificar una medida que en principio es contraria a una libertad fundamental [29];

    [29] Lankhorst apartado 36, Verkooijen apartado 59, ICI apartado 28.

    - necesidad de progresividad del sistema impositivo: existe una jurisprudencia confirmada en el sentido de que un tratamiento fiscal perjudicial, contrario a una libertad fundamental, no puede justificarse por la existencia de otras ventajas fiscales, incluso en caso de que estas ventajas existan [30];

    [30] Apartado 97 Asunto C-385/00 DE Groot, todavía no publicada, en el que el TJE hace referencia a: en cuanto a la libertad de establecimiento, Asunto 270/83 Comisión v Francia [ 1986 ] ECR 273, apartado 21, Asunto C-107/94 Asscher [ 1996 ] REC I-3089, apartado 53, y Saint-Gobain, apartado 54; en cuanto a la libre prestación de servicios, Asunto C-294/97 Eurowings Luftverkehr [ 1999 ] REC I-7447, apartado 44; y, en cuanto a la libre circulación del capital, Asunto C-35/98 Verkooijen [ 2000 ] REC I-4071, apartado 61.

    - existencia de tipos impositivos más bajos en otros Estados miembros [31];

    [31] Apartado 44 del Asunto C-294/97 Eurowings [ 1999 ] REC I-7449, también Asunto C-270/83 Comisión/Francia [ 1986 ] p. 273, apartado 21 y Asunto C-107/94 Asscher [ 1996 ] I-3089, apartado 53.

    - ausencia de armonización: aunque no se haya llegado a una armonización a escala comunitaria, los Estados miembros están obligados a cumplir la legislación comunitaria [32];

    [32] Apartado 34 del Asunto C-18/95 Terhoeve, [ 1999 ] I-345, sobre la legislación de seguridad social, en el que el TJE hace referencia al Asunto C-120/95 Decker v Caisse de Maladie des Employés Privés [ 1998 ] REC I-1831, a los apartados 22 y 23, y al Asunto C-158/96 Kohll v Union des Caisses Maladie [ 1998 ] REC I-1931, apartados 18 y 19).

    - eficacia de la supervisión fiscal/dificultades administrativas [33];

    [33] Vease, por ejemplo, el Asunto C-80/94 Wielockx [ 1995 ] REC I-2493 y el Asunto C-250/95 Futura [ 1997 ] REC I-2471 ).

    - ausencia de tratamiento recíproco conforme a un convenio de doble imposición:

    - los derechos que confiere el Tratado son absolutos y no pueden quedar supeditados a convenios fiscales [34];

    [34] Apartado 26 del Asunto C-270/83 Avoir fiscal [ 1986 ], p. 173.

    - objetivos de naturaleza puramente económica, como el deseo de fomentar la economía de un país apoyando la inversión de los particulares en empresas con sede en dicho país [35];

    [35] Verkooijen, apartado 48, en que el TJE hace referencia al Asunto C -120/95 Decher v Caisse de Maladie des Employés Privés [ 1998 ] REC I -1831, apartado 39, y Asunto C -158/96 Kohll v Union des Caisses De Maladie [ 1998 ] REC I -1931, apartado 41.

    - otras ventajas de las que disfruta la persona a la que se aplica la restricción [36].

    [36] Asunto C -270/83 Comisión v. Francia [ 1986 ] REC I -273, Asunto C -107/94 Asscher [ 1996 ] REC I -3089, 3113, Asunto C -307/97 Sant Gobain [ 1999 ] REC I -6163, 6181, Asunto C -294/97 Eurowings [ 1999 ] REC I -7449, 7463.

    3.2. Dividendos entrantes

    Este capítulo 3.2. examina diversas situaciones referentes a los dividendos entrantes. En todas se llega a la misma conclusión: de acuerdo con el Tratado CE, los Estados miembros no pueden aplicar a los dividendos entrantes una tributación superior que a los dividendos nacionales.

    3.2.1. Dividendos entrantes: exención

    Los Estados miembros que eximen (parcialmente) los dividendos nacionales deben ampliar esta exención a los dividendos entrantes. Esta conclusión se desprende directamente de la sentencia Verkooijen [37].

    [37] Francia exime los primeros 2.440 euros de los dividendos recibidos por las parejas casadas, pero de los dividendos entrantes quedan excluidos de la exención. En consecuencia, la Comisión ha abierto un procedimiento de infracción contra Francia en este problema, véase IP/03/990 de 10.7.2003.

    3.2.2. Dividendos entrantes: sistema clásico versus sistema de imputación

    Con el sistema de imputación, el crédito fiscal en general sólo se concede para los dividendos nacionales. El resultado de que no se conceda un crédito fiscal para los dividendos entrantes es que, en el impuesto sobre la renta, el contribuyente paga más por los dividendos entrantes que por los dividendos nacionales. El ejemplo que figura a continuación ilustra el impuesto más oneroso, partiendo de un tipo del impuesto de sociedades del 30% en ambos países, un tipo marginal del impuesto sobre la renta del 50 %, un crédito completo para el impuesto de sociedades nacional del 30% y la ausencia de retención de impuestos.

    Ejemplo 2: efecto de la denegación del crédito fiscal respecto de los dividendos entrantes

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    El efecto es claro: de un beneficio empresarial inicial de 100 el accionista se queda sólo con 35 si el dividendo procede de una empresa extranjera, mientras que se queda con 50 si el beneficio se ha originado en el mismo país. Así, si para los dividendos entrantes el país de imputación aplica el sistema clásico, el resultado es la existencia de doble imposición económica completa. El análisis jurídico puede pues formularse de otra forma: ¿es compatible con el artículo 56 del Tratado CE que un Estado miembro aplique el sistema clásico a los dividendos entrantes si aplica un sistema de imputación a los dividendos nacionales? En otras palabras: si un Estado miembro toma medidas unilaterales para evitar la doble imposición en los dividendos nacionales ¿debe aplicarlas también a las situaciones internacionales?

    Aplicar a los dividendos entrantes impuestos más onerosos que a los dividendos nacionales disuade a los residentes nacionales de invertir en acciones de empresas establecidas en otros Estados miembros. Es por lo tanto una restricción a los movimientos de capitales contraria al artículo 56 del Tratado CE.

    Por otra parte, el TJE también examinará si una medida tiene un efecto restrictivo para empresas establecidas en otros Estados miembros [38]. En tal caso, constituiría un obstáculo para reunir capitales en el Estado miembro afectado puesto que los dividendos pagados por tales empresas a los residentes nacionales reciben un tratamiento fiscal menos favorable que los dividendos distribuidos por una empresa establecida en el Estado miembro. Como consecuencia, sus acciones son menos atractivas para los inversores que residen en ese Estado miembro que las acciones de empresas en otro Estado miembro.

    [38] Verkooijen, apartado 35.

    Un sistema de imputación que no se aplique también a los dividendos entrantes es por lo tanto una restricción a la libre circulación de capitales.

    3.2.2.1. Razón imperativa de interés general

    Una vez establecida la existencia de una restricción, es preciso examinar si ésta puede justificarse objetivamente por alguna razón imperativa de interés general [39].

    [39] Ibidem, apartado 46.

    Coherencia

    Por lo que se refiere a la necesidad de preservar la coherencia del sistema impositivo, el TJE señaló en Verkooijen [40] que en Bachmann [41] existía una relación directa en el caso de un mismo contribuyente, entre la concesión de una ventaja fiscal y la compensación de esa ventaja con una exacción fiscal, ambas relacionadas con el mismo impuesto.

    [40] Ibidem, apartado 28.

    [41] Asunto C -204/90 Bachmann, [ 1992 ] REC I -249.

    En Verkooijen todos los Estados miembros que presentaron observaciones mantuvieron que restringir la exención a los dividendos nacionales se justificaba por la necesidad de preservar la coherencia del sistema impositivo de los Países Bajos. Según ellos, la exención debía reservarse a los accionistas que reciben dividendos nacionales porque solamente las empresas neerlandesas pagan el impuesto de sociedades neerlandés. Un Estado miembro sostuvo que si los Países Bajos concedieran exenciones para los dividendos entrantes, tales dividendos podrían escapar totalmente a la imposición en los Países Bajos. Otro Estado miembro sostuvo que la exención de los dividendos entrantes permitiría que los accionistas disfrutaran de la reducción impositiva en ambos Estados.

    Un Estado miembro que aplica un sistema de imputación sin conceder crédito fiscal a los dividendos entrantes también puede alegar la coherencia fiscal. Podría también alegar que ese artículo 58 está específicamente previsto para cubrir el caso de un sistema de imputación y que, a diferencia de la situación en Verkooijen, en un sistema de este tipo existe una relación directa entre la imposición de los beneficios de la empresa y el crédito fiscal concedido al accionista, lo que garantiza un tratamiento fiscal coherente del beneficio empresarial, a nivel de la sociedad y a nivel del accionista. Podría alegar que no son dos impuestos separados, sino un sistema integrado en el que la misma renta recibe un tratamiento fiscal que afecta a dos personas.

    Sin embargo, el TJE sentenció en Verkooijen [42] y Baars [43] que el argumento de coherencia no era aplicable, al no existir vínculo directo entre la imposición de los accionistas y el impuesto de sociedades aplicado a las sociedades, dos impuestos separados que recaen en contribuyentes distintos. El TJE confirmó esta jurisprudencia en Bosal [44].

    [42] Como en el apartado 58 de Verkooijen.

    [43] Apartado 40.

    [44] Asunto C-168/01 Bosal, todavía no publicada, apartado 29.

    En conclusión, la denegación de un crédito fiscal de imputación para los dividendos entrantes no puede ampararse en el argumento de coherencia, pues también en esa situación específica afecta al impuesto de sociedades aplicado a una empresa y al impuesto sobre la renta aplicado a un accionista persona física, dos impuestos distintos que gravan a dos contribuyentes distintos, sin vínculo directo.

    3.2.2.2. El principio de proporcionalidad

    Si, pese a cuanto se ha comentado, existiera una justificación para defender la denegación del crédito sobre los dividendos entrantes, debe analizarse si la denegación es "de tal naturaleza que garantice la consecución del objetivo sin ir más allá de lo necesario para ese fin" [45].

    [45] Asunto C -436/00 X, Y contra Riksskatteverket, todavía no publicada, apartado 49.

    Esencialmente, un sistema de imputación no es más que un método para calcular el tipo que se aplicará a los dividendos en el impuesto sobre la renta. El objetivo de los sistemas de imputación es eliminar la doble imposición que resulta del sistema clásico. Como se ha mostrado, los sistemas cedulares logran el mismo objetivo, por lo menos para el contribuyente de alta renta, sin la restricción, es decir, la denegación del crédito para los dividendos entrantes. Es por lo tanto desproporcionado mantener un sistema de imputación para los dividendos nacionales y un sistema clásico para los dividendos entrantes.

    3.2.3. Dividendos entrantes: clásico versus cedular

    Pueden existir Estados miembros que apliquen un sistema cedular a los dividendos nacionales y un sistema clásico a los dividendos entrantes.

    Como muestra el ejemplo 3, el efecto es una imposición muy superior para los dividendos entrantes.

    Ejemplo 3: efecto de la no aplicación del sistema cedular a los dividendos entrantes

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Se trata de una restricción clara de la libre circulación de capitales en el sentido del artículo 56 del Tratado CE.

    No parece haber ninguna justificación para tal restricción. Muchos Estados miembros que utilizan un sistema cedular lo aplican tanto a los dividendos nacionales como a los dividendos entrantes. Nada impediría a los otros Estados con un sistema cedular hacer lo mismo, aparte de razones presupuestarias y posiblemente del deseo de animar a los inversores a invertir en el mercado nacional. Ninguna de las dos justificaciones es aceptable a la luz del Tratado CE.

    3.2.4. Dividendos entrantes: crédito fiscal respecto a los impuestos retenidos en el extranjero

    También puede existir un problema de doble imposición jurídica generada por el crédito que se concede en relación con las retenciones en los impuestos en el extranjero. Los dividendos entrantes están sujetos a impuestos más altos que los dividendos nacionales si el país, aplicando un sistema cedular o clásico, no concede un crédito por las retenciones en el extranjero sino que aplica el método de la deducción [46].

    [46] Con el método de deducción el impuesto extranjero se deduce del dividendo bruto. El resultado es la base para el cálculo del impuesto nacional sobre el dividendo.

    Ejemplo 4: impuestos superiores para los dividendos entrantes

    Sistema cedular, retención de impuestos del 15%, tipo cedular del 25%

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Sistema clásico, retención de impuestos en el extranjero del 15%, tipo marginal del impuesto sobre la renta del 50%

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Está claro que la mayor presión fiscal sobre los dividendos entrantes constituye una restricción en el sentido del artículo 56 del Tratado CE que afecta a los contribuyentes personas físicas que invierten en acciones extranjeras.

    El Estado miembro puede sostener que tiene un sistema no discriminatorio, que sujeta tanto los dividendos nacionales como los dividendos entrantes al mismo tratamiento fiscal, y que la restricción es el resultado de la retención en el extranjero.

    Sin embargo, este argumento no puede aceptarse si el Estado miembro del correspondiente Convenio fiscal concede al otro Estado el derecho a aplicar una retención (generalmente 15%), y si el artículo 23 señala que el Estado miembro deberá aplicar un crédito respecto de este impuesto retenido.

    En tales circunstancias, la restricción de la libre circulación de capitales sería causada por el propio Estado miembro, y no por el Estado de origen, pues el modelo de la OCDE y los convenios fiscales aplicables exigen que el Estado de residencia prevea la deducción.

    3.3. Dividendos salientes

    El capítulo 3.3. examina diversas situaciones referentes a los dividendos salientes. Las conclusiones son similares a las que se ha llegado para los dividendos entrantes: con arreglo al Tratado CE los Estados miembros no pueden aplicar una imposición superior a los dividendos salientes que a los dividendos nacionales.

    3.3.1. Dividendos salientes: límite impositivo

    El artículo 56 prohíbe que un Estado miembro conceda un tratamiento más favorable a las inversiones efectuadas por accionistas nacionales que a las realizadas por accionistas extranjeros. Por lo tanto, una imposición de los dividendos salientes más onerosa que la de los dividendos nacionales constituye una restricción a la libre circulación de capitales. Así pues, por ejemplo, un Estado miembro no puede aplicar una retención fiscal a los dividendos salientes y declarar exentos los dividendos nacionales ya que ello supondría una fiscalidad más onerosa para los dividendos salientes que para los dividendos nacionales.

    Debe observarse que no es suficiente una simple comparación entre el porcentaje de retención aplicado en los dividendos nacionales y el porcentaje de retención sobre los dividendos salientes. La base de la comparación debe ser, para los dividendos nacionales, el efecto combinado del porcentaje de la retención y del impuesto sobre la renta nacional y, para los dividendos salientes, el porcentaje de retención aplicado en los dividendos salientes.

    3.3.2. Dividendos salientes: posibilidad de elección

    Si un Estado miembro tiene un sistema cedular y ofrece a los residentes el derecho a optar por calcular la renta derivada de los dividendos con arreglo a las normas habituales del impuesto sobre la renta, debe ampliar ese derecho a los no residentes que estén en una situación comparable a los residentes, sobre la base del asunto Schumacker. Según Schumacker [47], un inversor de cartera persona física no residente estará en una situación comparable a un inversor residente cuando su renta proceda enteramente o casi exclusivamente de dividendos originarios de un Estado miembro y no perciba en su Estado miembro de residencia una renta suficiente para quedar sujeto a tributación en ese último Estado miembro, de forma que sus circunstancias personales y familiares sean tenidas en cuenta (por el Estado miembro de residencia).

    [47] Schumacker apartado 47.

    4. Efectos económicos

    El resultado del análisis jurídico realizado es claro: si los Estados miembros integran el impuesto de sociedades y el impuesto sobre la renta utilizando un sistema de imputación o un sistema cedular, el Tratado CE les obliga a ampliar esta integración a los dividendos entrantes.

    El impacto económico teórico de la integración depende principalmente de sus posibles efectos en la neutralidad impositiva. El informe Ruding ya señalaba que la ausencia de neutralidad impositiva en lo que respecta al lugar de la Comunidad en que se realizan las inversiones constituye un impedimento potencial a la obtención del máximo beneficio de la plena realización de un mercado interior único. Al conceder un trato preferencial a los dividendos nacionales, o al discriminar a las inversiones en algunos Estados miembros, la ausencia de neutralidad en las normas fiscales puede distorsionar la asignación de capitales en la Comunidad. La distribución de recursos no es óptima ya que los capitales son desviados de sus usos más productivos - es decir, aquellos con las mayores tasas de rendimiento antes de impuestos - a lugares donde son menos productivos pero obtienen rendimientos después de impuestos mayores, como consecuencia de su tratamiento fiscal relativamente favorable. La ineficacia económica resultante se traduce en una menor productividad del capital, que empeora la competitividad internacional de la Comunidad, y en una producción y unos niveles de vida inferiores en el conjunto de la Comunidad [48]. Además, la denegación de la integración a los dividendos entrantes también distorsiona las fusiones transfronterizas y las decisiones de reorganización, ya que previamente y posteriormente a esas operaciones empresariales se generan dividendos en diversos países, que no reciben el mismo tratamiento fiscal. De ello se sigue que cualquier mejora de la situación conllevará un mejor funcionamiento del mercado interior.

    [48] Informe Ruding, página 34.

    La neutralidad impositiva suele asociarse a la neutralidad en la importación de capital y la neutralidad en la exportación de capital. La primera de ellas requiere que en un Estado dado, el tipo impositivo efectivo marginal aplicado a los inversores sea el mismo, independientemente del Estado de residencia de los inversores. La segunda, que el sistema impositivo no ofrezca incentivos a las inversiones en el propio país frente a las inversiones en el extranjero, o viceversa, porque la suma del impuesto nacional y del impuesto extranjero que los inversores residentes pagan sobre sus ingresos internacionales es el mismo, independientemente de la composición (nacionales/extranjeros) de sus ingresos [49]. La neutralidad en la importación de capital y la neutralidad en la exportación de capital suelen asociarse a las inversiones directas de empresas en otras empresas. En ese contexto la neutralidad en la importación de capital se logra con el método de la exención, y la neutralidad en la exportación de capital con el método del crédito. Debe señalarse que la presente Comunicación se centra en otro aspecto, pues aborda los dividendos recibidos por los accionistas personas físicas que son inversores de cartera. Sin embargo, los conceptos de neutralidad en la importación y en la exportación de capital también son pertinentes en su situación.

    [49] Apartado 3.7 de "Double Taxation Relief For Companies: A Discussion Paper" de Mike Waters de la administración tributaria del Reino Unido, 10 de marzo de 1999, que puede encontrarse en http://www.inlandrevenue.gov.uk/consult/ dtrc.pdf

    La neutralidad en la exportación de capital aplicada a los accionistas personas físicas significaría que sus inversiones nacionales y extranjeras estarían sujetas a la misma presión fiscal efectiva (que es el efecto combinado de todos los impuestos: el impuesto de sociedades, los impuestos retenidos y el impuesto sobre la renta). La neutralidad en la importación de capital en la práctica no juega ningún papel en lo que respecta a los accionistas personas físicas. Ningún Estado miembro ni Estado adherente exime del impuesto sobre la renta los dividendos entrantes pagados a los accionistas personas físicas. En combinación con el hecho de que en la mayor parte de Estados miembros existen diferencias en la imposición de los dividendos recibidos por los accionistas personas físicas, a menos que se armonicen estos impuestos no puede lograrse una neutralidad en la importación de capital y la neutralidad en la exportación de capital es el principio dominante.

    Debe señalarse que, dada la ausencia de armonización completa de sociedades (algo que no propugna la Comisión), en la práctica es muy difícil, si no imposible, lograr una neutralidad absoluta en la exportación de capitales, tanto con los sistemas cedulares como con los sistemas de imputación. Para lograr una neutralidad completa los sistemas cedulares deberían tener previstos diversos tipos cedulares que se aplicarían en función del Estado miembro en el cual se hubiese pagado el dividendo. El tipo debería incluso tener en cuenta el impuesto de sociedades subyacente pagado por todas las filiales de nivel inferior. También sería especialmente complicado el cálculo del componente fiscal subyacente del crédito imputable. Para la inversión directa realizada por las empresas, algunos Estados miembros calculan el impuesto subyacente, teniendo en cuenta el impuesto pagado por las filiales de nivel inferior. Sin embargo, no puede seguirse el mismo procedimiento con los inversores de cartera personas físicas ya que éstos no tienen ningún control sobre las empresas en las que invierten y por tanto no podrían obtener la información necesaria.

    En la práctica, por lo tanto, una solución pragmática en los sistemas cedulares es aplicar el mismo tipo a los dividendos nacionales que a los dividendos entrantes. Del mismo modo, en los sistemas de imputación, se podría aplicar simplemente el mismo crédito imputable a los dividendos entrantes que a los dividendos nacionales, si se quiere evitar tener que calcular el impuesto de sociedades subyacente en el extranjero. Según se ha demostrado en el capítulo 3, los efectos de los sistemas cedulares y de imputación son equivalentes a este respecto.

    De ello se sigue que, dado que el impuesto de sociedades extranjero puede ser superior o inferior al impuesto de sociedades nacional, el tipo impositivo efectivo en los dividendos entrantes en los sistemas cedulares y de imputación puede diferir del tipo marginal nacional en el impuesto sobre la renta. No se logra por lo tanto una neutralidad absoluta en la exportación de capital. Sin embargo, se respeta el principio internacionalmente acordado de que los beneficios empresariales sean gravados en el país donde se generan, así como el principio de que en el estado actual de la legislación comunitaria los Estados miembros tienen libertad para fijar los tipos y las bases del impuesto de sociedades. Es decir, la reducción de la neutralidad transfronteriza es el precio a pagar por la soberanía de los Estados miembros para fijar sus propios impuestos de sociedades.

    5. Conclusión

    Los Estados miembros aplican distintos sistemas para la imposición de los dividendos percibidos por personas físicas. Para los dividendos nacionales, la mayor parte de los Estados miembros elimina o reduce la doble imposición económica que resulta de aplicar el impuesto de sociedades y el impuesto sobre la renta a los mismo ingresos mediante un sistema de imputación o un sistema cedular.

    Si esos sistemas contemplan un tratamiento fiscal distinto a los dividendos nacionales y a los dividendos entrantes o salientes, puede tratarse de una restricción de las inversiones transfronterizas que genere una fragmentación del mercado de capitales en la UE.

    La jurisprudencia del TJE ha considerado esa cuestión sobre la base de las disposiciones sobre la libre circulación de capitales. En el principal asunto considerado en la presente Comunicación, el TJE se ha pronunciado claramente sobre la incompatibilidad de una medida que establecía un tratamiento fiscal distinto para los dividendos nacionales y para los dividendos entrantes.

    La Comisión opina que el análisis de esta jurisprudencia lleva a conclusiones fundamentales en cuanto al diseño de los sistemas de imposición de los dividendos. Los Estados miembros no pueden aplicar a los dividendos entrantes impuestos más onerosos que a los dividendos nacionales. De la misma forma, no pueden aplicar impuestos más onerosos a los dividendos salientes que a los dividendos nacionales.

    Los Estados miembros pueden haber diseñado inicialmente sus sistemas de imposición de los dividendos teniendo en cuenta básicamente los efectos en el propio país, lo que puede haber ocasionado restricciones indebidas en lo que respecta a los dividendos entrantes y salientes. De ello se sigue que los Estados miembros han de revisar sus sistemas a la luz de las actuales disposiciones del Tratado.

    Tal como se señala en la presente Comunicación, es posible establecer métodos de desgravación compatibles con el Tratado, manteniendo al mismo tiempo la posibilidad de una imposición relativamente simple. Varios Estados miembros han introducido ya tales métodos y otros lo están haciendo. Estos cambios deberían ayudar a optimizar la asignación de capital en el mercado interior, aunque no es posible lograr la neutralidad completa dada la ausencia de armonización impositiva.

    Al decidir su actuación, los Estados miembros deberían adoptar un enfoque coordinado para asegurar una rápida supresión de los obstáculos fiscales que existan, con lo que se crearía un entorno fiscal e inversor más estable y favorable, eliminando la incertidumbre que genera la posibilidad de conflictos jurídicos y litigios.

    La Comisión desea promover esta coordinación en interés tanto de los inversores personas físicas como de las empresas, y de una manera general para garantizar la máxima eficiencia del mercado interior, con el consiguiente efecto positivo para la competitividad de la Unión en el mercado global.

    En consecuencia, la Comisión invita a los Estados miembros a unirse a sus trabajos para tratar de solucionar rápida y efectivamente los problemas examinados en esta Comunicación. Si a pesar de la lógica del planteamiento no pueden encontrarse soluciones, la Comisión, en cumplimiento de su responsabilidad de guardiana del Tratado, tomará las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento efectivo del Tratado, incluida la posibilidad de plantear el asunto ante el TJE sobre la base del artículo 226 del Tratado CE.

    La Comisión invita al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social a emitir su dictamen sobre la presente Comunicación.

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