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Document 52003DC0031

Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la concesión de una excepción con arreglo al apartado 2 del artículo 19 del Tratado CE, presentada en virtud del apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 93/109/CE sobre el sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo

/* COM/2003/0031 final */

52003DC0031

Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la concesión de una excepción con arreglo al apartado 2 del artículo 19 del Tratado CE, presentada en virtud del apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 93/109/CE sobre el sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo /* COM/2003/0031 final */


INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO sobre la concesión de una excepción con arreglo al apartado 2 del artículo 19 del Tratado CE, presentada en virtud del apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 93/109/CE sobre el sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo

1. Propósito del informe

La Directiva 93/109/CE del Consejo [1] fija las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales.

[1] Directiva 93/109/CE del Consejo de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales. (DO L 329 de 31.12.1993, p. 34). En adelante, "la Directiva".

La primera frase del apartado 3 del artículo 14 de la Directiva establece que dieciocho meses antes de cada elección al Parlamento Europeo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que comprobará si siguen existiendo motivos que justifiquen la concesión, a los Estados miembros de que se trate, de una excepción con arreglo al apartado 2 del artículo 19 del Tratado y, en su caso, propondrá que se efectúen las adaptaciones pertinentes.

Las próximas elecciones al Parlamento Europeo tendrán lugar en junio de 2004. Por lo tanto, la Comisión debe presentar el mencionado informe antes en diciembre de 2002.

El único Estado miembro que, por el momento, ha invocado la excepción con arreglo al apartado 2 del artículo 19 del Tratado es el Gran Ducado de Luxemburgo. El objetivo de la ampliación es que diez nuevos miembros: República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, se adhieran a la Unión Europea a tiempo para las elecciones al Parlamento Europeo previstas para junio de 2004. Las elecciones tendrán lugar, por tanto, en 25 Estados miembros. Ninguno de los diez países candidatos ha planteado la cuestión de la excepción con arreglo al apartado 2 del artículo 19 del Tratado durante las negociaciones de adhesión.

El objetivo del informe es, por lo tanto, establecer si las circunstancias que autorizaron la concesión de la excepción a Luxemburgo existen aún y, en caso de necesidad, proponer que se efectúen las adaptaciones pertinentes.

2. Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo

Todo ciudadano de la Unión tiene derecho al sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida en las mismas condiciones que los nacionales del Estado de que se trate [2].

[2] Apartado 1 del artículo 39 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO C 364 de 18.12.2000, p. 1).

Este es uno de los derechos, introducido por el Tratado de Maastricht en 1992, que la Unión confiere a sus nacionales. Los derechos particulares a participar en la vida política en el Estado miembro de residencia se fijan en el artículo 19 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo "el Tratado CE").

El apartado 2 del artículo 19 establece que todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional [3] tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Este derecho se ejercerá sin perjuicio de las modalidades que el Consejo deberá adoptar. Dichas modalidades podrán establecer excepciones cuando así lo justifiquen problemas específicos de un Estado miembro.

[3] En adelante se hará referencia a él como "ciudadano no-nacional de la Unión".

Las modalidades específicas para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo fueron fijadas en 1993 por la Directiva antes mencionada. En ella se estipula, concretamente en el artículo 3, que toda persona que, en el día de referencia:

a) sea ciudadano de la Unión según lo previsto en el artículo 17 del Tratado, y que

b) sin haber adquirido la nacionalidad del Estado miembro de residencia, cumpla las condiciones a las que la legislación de este último supedite el derecho de sufragio activo y pasivo de sus nacionales,

tendrá derecho de sufragio activo y pasivo en el Estado miembro de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo, siempre que no esté desposeída de esos derechos en virtud de los artículos 6 ó 7. Dicho elector será denominado "elector comunitario" y un candidato "nacional comunitario con derecho al sufragio pasivo". El artículo 9 de la Directiva contiene normas sobre la inscripción en el censo electoral de los electores comunitarios en el Estado miembro de residencia, y el artículo 10 establece los criterios para la presentación de una candidatura por parte de los ciudadanos comunitarios.

3. Excepciones en virtud del artículo 14 de la Directiva

La Directiva permite la introducción de excepciones al principio de igualdad de trato entre los electores nacionales y no nacionales cuando así lo justifiquen problemas específicos de un Estado miembro. El apartado 1 del artículo 14 establece que si la proporción de ciudadanos de la Unión en edad de votar residentes en un Estado miembro sin poseer la nacionalidad del mismo fuese superior al 20% del conjunto de ciudadanos de la Unión en edad de votar y residentes en él, dicho Estado miembro, como excepción a lo dispuesto en los artículos 3, 9 y 10, podrá:

a) reservar el derecho de sufragio activo a los electores comunitarios que lleven residiendo en dicho Estado miembro un período mínimo que no podrá ser superior a cinco años;

b) reservar el derecho de sufragio pasivo a los elegibles comunitarios que llevan residiendo en dicho Estado miembro un período mínimo que no podrá ser superior a diez años.

No obstante, los requisitos de residencia mínima previstos no podrán aplicarse a los electores y elegibles comunitarios que, en razón de su residencia fuera de su Estado miembro de origen o de la duración de la misma, carezcan de derecho de sufragio activo o pasivo en su propio Estado miembro.

El apartado 2 del artículo 14 de la Directiva establece que si la legislación de un Estado miembro dispone que los nacionales de otro Estado miembro residentes en dicho Estado miembro tienen en este último derecho de voto para el Parlamento nacional y pueden incluirse, a tal efecto, en el censo electoral de dicho Estado miembro en idénticas condiciones que sus electores nacionales, el primer Estado miembro podrá, como excepción a lo dispuesto en la Directiva, no aplicar a dichos nacionales los artículos 6 a 13 de la misma.

4. Derogación aplicada por Luxemburgo

El único Estado miembro que ha hecho uso de una excepción de conformidad con el apartado 1 del artículo 14 es Luxemburgo. Este país restringe el derecho a votar a los ciudadanos no nacionales de la Unión que han residido en su territorio durante cinco de los últimos seis años antes del registro [4]. En lo que respecta al derecho de sufragio pasivo, Luxemburgo requiere que los ciudadanos no nacionales de la Unión tengan su domicilio legal en el territorio de Luxemburgo y residan allí durante diez de los últimos doce años antes de presentar la solicitud [5].

[4] Artículo 1 de la Ley de 25 de febrero de 1979 relativa a la elección directa de los "representantes del Gran Ducado de Luxemburgo", modificada por la Ley de 28 de enero de 1994 por la que se fijan las modalidades de la elección de los representantes del Gran Ducado de Luxemburgo al parlamento Europeo.

[5] Artículo 98 de la Ley de 25 de febrero de 1979 relativa a la elección directa de los "representantes del Gran Ducado de Luxemburgo", modificada por la Ley de 28 de enero de 1994 por la que se fijan las modalidades de la elección de los representantes del Gran Ducado de Luxemburgo al parlamento Europeo.

5. Evaluación de las circunstancias para la concesión de la excepción

Las circunstancias descritas en el apartado 1 del artículo 14 como condición para conceder una excepción son que "la proporción de ciudadanos de la Unión en edad de votar residentes en un Estado miembro sin poseer la nacionalidad del mismo sea superior al 20% del conjunto de ciudadanos de la Unión en edad de votar y residentes en él".

Así pues, hay que examinar si la proporción de ciudadanos no nacionales de la Unión en edad de votar que residen en Luxemburgo es superior al 20% del número total de ciudadanos de la Unión en edad de votar que reside en Luxemburgo.

La segunda frase del apartado 3 del artículo 14 establece que los Estados miembros que adopten las disposiciones de excepción previstas en el apartado 1 presentarán a la Comisión todos los datos justificativos precisos. Mediante carta de 5 de junio de 2002, la Comisión solicitó que las autoridades de Luxemburgo presentaran información reciente relativa al:

- número de ciudadanos de la Unión en edad de votar que residen en Luxemburgo pero no son nacionales suyos y

- número total de ciudadanos de la Unión en edad de votar que residen en Luxemburgo.

Las autoridades de Luxemburgo contestaron mediante carta de 11 de septiembre de 2002. Según los datos proporcionados en la misma, las últimas cifras sobre los nacionales corresponden al censo de población llevado a cabo en febrero de 2001 por STATEC (Service Central de la Statistique et des Etudes Economiques). El número de ciudadnos de la Unión en edad de votar que residen en Luxemburgo pero no son nacionales de este país era de 107.375 según el censo. El número total de ciudadanos de la Unión en edad de votar que residen en Luxemburgo era de 326.027.

De ello se deduce que la proporción de ciudadanos no nacionales de la Unión en edad de votar que residen en Luxemburgo supone el 32.93% del número total de ciudadanos de la Unión en edad de votar residentes en el país en el momento en que se llevó a cabo el censo de población en 2001. No hay ninguna razón para pensar que la situación ha cambiado desde entonces. La proporción es claramente más alta que el umbral fijado en la Directiva, es decir, el 20%.

6. Conclusiones

La Comisión concluye que las circunstancias que autorizan la concesión al Gran Ducado de Luxemburgo de una excepción con arreglo al apartado 2 del artículo 19 del Tratado y el apartado 1 del artículo 14 de la Directiva, siguen siendo válidas. Por lo tanto, la Comisión no considera necesario proponer ninguna adaptación.

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