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Document 52002XC1213(08)

    Comunicación de la Comisión con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2408/92 del Consejo — Modificación por el Reino Unido de obligaciones de servicio público en servicios aéreos regulares entre Stornoway y Benbecula (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO C 310 de 13.12.2002, p. 20–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52002XC1213(08)

    Comunicación de la Comisión con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2408/92 del Consejo — Modificación por el Reino Unido de obligaciones de servicio público en servicios aéreos regulares entre Stornoway y Benbecula (Texto pertinente a efectos del EEE)

    Diario Oficial n° C 310 de 13/12/2002 p. 0020 - 0020


    Comunicación de la Comisión con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2408/92 del Consejo

    Modificación por el Reino Unido de obligaciones de servicio público en servicios aéreos regulares entre Stornoway y Benbecula

    (2002/C 310/09)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    1. El Reino Unido ha decidido modificar las obligaciones de servicio público impuestas a los servicios aéreos regulares entre Stornoway y Benbecula que figuran en la Comunicación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 53/06 de 4 de marzo de 1995, modificada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 143/04 de 8 de mayo de 1998 y, sucesivamente, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 154/03 de 29 de mayo de 2001, en aplicación de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas comunitarias.

    2. Las nuevas obligaciones de servicio público entre Stornoway y Bernbecula son las siguientes:

    - Frecuencias mínimas

    Dos viajes de ida y vuelta diarios excepto sábados y domingos entre Stornoway y Benbecula.

    - Capacidad

    Capacidad ofrecida no inferior a 18 asientos en cada sentido.

    - Tarifas

    - El precio del billete sencillo no podrá superar las 60,29 libras esterlinas (excluidas las tasas aeroportuarias).

    - La tarifa máxima de cada ruta podrá aumentarse una vez al año de acuerdo con el índice general de precios al consumo del Reino Unido (incluidos todos los artículos) o cualquier otro índice posterior.

    - No podrán introducirse otros cambios en los niveles de las tarifas sin el consentimiento escrito del Comhairle nan Eilean Siar (Consejo de las Islas Occidentales de Escocia).

    - Las nuevas tarifas máximas en cada ruta deberán ser notificadas a la Autoridad de la Aviación Civil y no entrarán en vigor hasta que la Comisión las publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

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