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Document 52002XC0713(01)

    Publicación de una solicitud de registro con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen

    DO C 168 de 13.7.2002, p. 7–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52002XC0713(01)

    Publicación de una solicitud de registro con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen

    Diario Oficial n° C 168 de 13/07/2002 p. 0007 - 0010


    Anuncio relativo al procedimiento de solución de diferencias de la OMC en relación con el trato fiscal aplicado por los Estados Unidos de América a las Empresas de venta en el extranjero (EVE) - Invitación a la presentación de comentarios sobre la lista de productos que podrían ser objeto de sanciones

    (2002/C 217/02)

    1. ANTECEDENTES

    El 22 de septiembre de 1998, a petición de la CE, el Órgano de solución de diferencias (OSD) de la OMC estableció un grupo especial sobre el tratamiento fiscal aplicado por los Estados Unidos de América a las "Empresas de venta en el extranjero" (EVE).

    El 8 de octubre de 1999, se difundió el informe del grupo especial entre los miembros de la OMC. El grupo especial llegó a la conclusión de que el régimen aplicado a las EVE constituía una subvención a la exportación prohibida por el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias (ASMC) y, en lo que se refiere a los productos agrarios, una subvención a la exportación contraria al Acuerdo sobre la agricultura. El informe fijaba el 1 de octubre de 2000 como fecha límite para que los Estados Unidos derogaran el régimen aplicado a las EVE.

    El 26 de noviembre de 1999, Estados Unidos apeló contra el informe del grupo especial ante el Órgano de apelación de la OMC. El 24 de febrero de 2000, el Órgano de apelación confirmó la ilegalidad del régimen aplicado a las EVE.

    El 20 de marzo de 2000, el OSD adoptó los informes del grupo especial y del Órgano de apelación.

    El 29 de septiembre de 2000, la CE y los Estados Unidos concertaron un acuerdo sobre los procedimientos a seguir en este litigio, que establecía lo siguiente:

    - Como los Estados Unidos no estaban en condiciones de aprobar la legislación de sustitución para las EVE para el 1 de octubre de 2000, tratarían de obtener una prórroga de un mes del plazo límite para la aplicación de la resolución de la OMC (hasta el 1 de noviembre de 2000). El OSD concedió la prórroga el 12 de octubre de 2000.

    - Una vez adoptada la nueva legislación sobre las EVE, la CE pondría en marcha un procedimiento de "grupo especial sobre el cumplimiento" con arreglo al artículo 21.5 del Entendimiento sobre solución de diferencias (ESD) para examinar la compatibilidad de la legislación estadounidense con la OMC.

    - La CE solicitaría también al OSD autorización para adoptar medidas sancionadoras contra los Estados Unidos.

    - La CE no adoptaría sanciones contra los Estados Unidos hasta que la OMC resolviera sobre la legalidad de la legislación en materia de EVE.

    El 15 de noviembre de 2000, el presidente Clinton firmó la Ley de derogación de las disposiciones relativas a las EVE y exclusión de los ingresos territoriales de 2000 ("FSC Repeal and Extraterritorial Income Exclusion Act of 2000", US Public law No 106-519).

    El 17 de noviembre de 2000, de conformidad con lo acordado en el Entendimiento sobre procedimientos, la CE presentó la solicitud de medidas sancionadoras y de suspensión de concesiones con arreglo a los artículos 4.10 del ASMC y 22 del ESD, respectivamente, y una solicitud de consultas con arreglo al artículo 21.5 del ESD.

    La CE pidió autorización al Órgano de solución de diferencias para adoptar sanciones adecuadas y suspender concesiones. Las sanciones consistirían en la imposición de un derecho adicional de hasta el 100 % ad valorem sobre los derechos de aduana consolidados, que se aplicaría a determinados productos. Estos productos se seleccionarían a partir de la lista de capítulos de la nomenclatura combinada que figura anexa a la solicitud de la CE.

    El 27 de noviembre de 2000, los Estados Unidos formularon una objeción en cuanto al nivel de las medidas sancionadoras solicitadas por la Unión Europea y el asunto se sometió a arbitraje de conformidad con el artículo 22.6 del ESD.

    El 20 de diciembre de 2000 se estableció el grupo especial sobre el cumplimiento y el 21 de diciembre de 2000, conforme a los procedimientos acordados, las partes pidieron la suspensión del arbitraje hasta la finalización de los trabajos de dicho grupo especial.

    El 29 de enero de 2002 el OSD adoptó los informes del grupo especial y del Órgano de apelación, declarando que "la Ley de derogación de las disposiciones relativas a las EVE y exclusión de los ingresos territoriales de 2000" incumple los artículos 3.1 a) y 4.7 del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias, los artículos 8 y 10.1 del Acuerdo sobre la Agricultura y el artículo III: 4 del GATT de 1994.

    De conformidad con los procedimientos acordados, el 29 de junio de 2002 se reactivó el procedimiento de arbitraje. El informe de arbitraje, que fijó el nivel de las sanciones en 4043 millones de dólares estadounidenses, se dio a conocer el 30 agosto de 2002.

    2. SELECCIÓN FINAL DE LOS PRODUCTOS

    Con objeto de elaborar la lista definitiva que se presentará a la OMC de productos que podrían ser objeto de sanciones, la Comisión invita a las empresas de la Comunidad Europea, a las asociaciones comerciales y a cualquier otra parte interesada de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominadas "las partes interesadas") a que expresen sus opiniones y comentarios.

    Los productos incluidos en el anexo I del presente anuncio son productos cuya media de participación (en valor) en las importaciones de Estados Unidos durante el período 1999-2001 no supera el 20 % de las importaciones totales medias de la Unión Europea y que son exportados por la Unión Europea.

    1) Se invita a las partes interesadas a que presenten sus opiniones y comentarios sobre los productos que figuran en la lista del anexo A del presente anuncio en un plazo de 60 días a contar desde la publicación del mismo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Los comentarios deberán remitirse a las direcciones que figuran más adelante tanto por escrito como por correo electrónico, con arreglo al anexo B del presente anuncio.

    - Los comentarios escritos de las partes interesadas deberán contener la información siguiente:

    - Identificación de la parte interesada en cuyo nombre se formulan los comentarios: dirección, números de teléfono y fax, lugar de creación de la sociedad, actividades y sector, datos de la persona de contacto y cualquier otra información que la parte interesada considere pertinente.

    - Justificación de los comentarios incluyendo una evaluación de las consecuencias económicas y comerciales que pudieran derivarse de la imposición de un derecho de aduana adicional de hasta el 100 % ad valorem sobre los derechos de aduana consolidados aplicados a los productos que figuran en la lista adjunta a la presente nota. Si las partes interesadas sugieren la supresión de productos de la lista, deben precisar, en particular, por qué la imposición de derechos de aduana consolidados adicionales de hasta el 100 % ad valorem podría crearles problemas de abastecimiento y por qué no podrían recurrir a fuentes de abastecimiento alternativas en la CE y en otros terceros países distintos de los Estados Unidos.

    - Los productos mencionados en los comentarios escritos deben indicarse claramente por medio del código de 8 cifras de la nomenclatura combinada(1).

    - Los comentarios recibidos por la Comisión se considerarán no confidenciales. No obstante, si las partes interesadas estiman que la totalidad o una parte de la información remitida contiene datos comerciales sensibles, podrán pedir que se le dé trato de información confidencial; toda solicitud de trato confidencial deberá indicar por qué es confidencial la información y deberá ir acompañada de un resumen no confidencial de la información o de una declaración de las razones por las que la información no puede ser objeto de tal resumen.

    La información se considerará normalmente confidencial si es probable que su revelación tenga un efecto adverso significativo sobre el proveedor o la fuente de tal información. No obstante, si no resulta justificada la solicitud de confidencialidad y el proveedor de la información no desea que se haga pública la misma o autorizar su revelación total o en forma resumida, se podrá desestimar la información. Esta disposición no impedirá a las autoridades comunitarias publicar información general y, en particular, las razones en las que se basen las decisiones tomadas con arreglo al presente procedimiento

    2) Si procede, la Comisión podrá solicitar información adicional a las partes interesadas. Las respuestas deberán remitirse en el plazo fijado en la solicitud.

    3) Si lo considera apropiado, la Comisión podrá verificar la información proporcionada por las partes interesadas

    Los comentarios deberán enviarse a la dirección siguiente: D. Ignacio García Becerro Comisión Europea DG Comercio/D/3 (CHAR 9/74) Rue de la Loi/Wetstraat 200 B - 1049 Bruxelles/Brussel Tel. (32-2) 299 56 61 Fax (32-2) 299 32 64 Correo electrónico: trade-d3-fsc-comments@cec.eu.int

    (1) Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2031/2001 de la Comisión (DO L 279 de 23.10.2001, p. 1).

    ANEXO A

    Lista de productos

    Los códigos de dos dígitos de capítulos de la nomenclatura combinada se dan con fines exclusivamente informativos. A efectos de la imposición de eventuales sanciones, se aplican los códigos de producto de ocho dígitos(1).

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (1) Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2031/2001 de la Comisión (DO L 279 de 23.10.2001, p. 1).

    ANEXO B

    B - 1. Identificación de la empresa

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    B - 2. Comentarios y opiniones sobre la posible imposición de un derecho adicional de hasta el 100 % a los productos incluidos en el anexo A

    Inclúyase la evaluación del impacto económico y comercial de los productos que solicita que se retiren de la lista.

    B - 3. Solicitud de retirada de productos del anexo A

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