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Document 52002XC0709(01)

Comunicación en virtud del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1534/91 del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO C 163 de 9.7.2002, p. 7–16 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52002XC0709(01)

Comunicación en virtud del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1534/91 del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° C 163 de 09/07/2002 p. 0007 - 0016


Comunicación en virtud del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1534/91 del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros

(2002/C 163/06)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

En virtud del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1534/91 del Consejo, la Comisión invita a las partes interesadas a enviar sus observaciones referentes al proyecto adjunto de Reglamento de la Comisión, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos en el sector de los seguros, a más tardar el 30 de septiembre 2002, a la dirección siguiente: Comisión Europea Dirección General de Competencia Unidad D1, Despacho J 70 2/56 B - 1049 Bruselas Fax (32-2) 296 98 07 E-mail: Steve.Ryan@cec.eu.int

Proyecto de Reglamento (CE) n° .../... de la Comisión

de ...

relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1534/91 del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros(1), y, en particular, las letras a), b), c) y e) del apartado 1 de su artículo 1,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento(2),

Previa consulta al Comité consultivo de acuerdos y posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 1534/91 faculta a la Comisión para aplicar, mediante Reglamento, el apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de seguros que tengan por objeto la cooperación en materia de:

- establecimiento en común de tarifas de primas de riesgo basadas en estadísticas de siniestralidad determinadas colectivamente o en el número de siniestros,

- establecimiento de las condiciones tipo de las pólizas,

- cobertura en común de determinados tipos de riesgo,

- liquidación de siniestros,

- verificación y conformidad de los dispositivos de seguridad,

- registros de los riesgos agravados y los correspondientes sistemas de información.

(2) En virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) n° 3932/92, de 21 de diciembre de 1992, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros(3). El Reglamento (CEE) n° 3932/92, modificado por el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, expirará el 31 de marzo de 2003.

(3) El Reglamento (CEE) n° 3932/92 no exime los acuerdos relativos a la liquidación de siniestros y a los registros de riesgos agravados y sus correspondientes sistemas de información. La Comisión consideraba que carecía de experiencia suficiente en el tratamiento de casos individuales para hacer uso de la facultad que le confería el Reglamento (CEE) n° 1534/91 en estos ámbitos. Esta situación no ha cambiado.

(4) El 12 de mayo de 1999, la Comisión adoptó un Informe(4) al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3932/92. El 15 de diciembre de 1999, el Comité Económico y Social adoptó un dictamen sobre el citado Informe de la Comisión(5). El 19 de mayo de 2000, el Parlamento adoptó una Resolución sobre dicho Informe(6). El 28 de junio de 2000, la Comisión celebró una reunión de consulta sobre el Reglamento con las partes interesadas, incluidos los representantes del sector de los seguros y las autoridades nacionales de competencia.

(5) Un Reglamento nuevo debe cumplir los dos requisitos de garantizar la protección efectiva de la competencia y de ofrecer una seguridad jurídica adecuada a las empresas. Al perseguir dichos objetivos, debería tomarse en consideración, en la mayor medida de lo posible, la necesidad de simplificar la supervisión administrativa y el marco legislativo. También debe tenerse en cuenta la experiencia acumulada por la Comisión en este ámbito desde 1992, así como los resultados de las consultas sobre el Informe de 1999 y las consultas realizadas durante el proceso legislativo que ha desembocado en la adopción del presente Reglamento.

(6) El Reglamento (CEE) n° 1534/91 del Consejo establece que el Reglamento de exención de la Comisión debe definir las categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a las que se aplica, precisar las restricciones o cláusulas que pueden o no figurar en los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas y especificar las cláusulas que deben figurar en los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas o cualquier otra condición que deba cumplirse.

(7) No obstante, resulta conveniente apartarse de la práctica de presentar una lista de cláusulas exentas para poner un mayor énfasis en la definición de las categorías de acuerdos que están exentas hasta un determinado nivel de poder de mercado, así como en la especificación de las restricciones o cláusulas que no deben figurar en tales acuerdos. Este proceder está en consonancia con un enfoque económico que evalúa la repercusión de los acuerdos en el mercado de referencia. Con todo, es necesario reconocer que en el sector de los seguros hay determinados tipos de colaboración que afectan a todas las empresas presentes en un mercado de seguros de referencia, los cuales, en general, cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 81.

(8) A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 81 mediante Reglamento no es necesario definir los acuerdos que pueden entrar en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81. En la evaluación individual de un acuerdo con arreglo al apartado 1 del artículo 81 hay que tomar en consideración varios factores y, en particular, la estructura del mercado de referencia.

(9) El alcance de la exención por categorías debe limitarse a aquellos acuerdos respecto de los cuales quepa presumir con suficiente certeza que cumplen los requisitos del apartado 3 del artículo 81.

(10) La colaboración entre empresas de seguros, o en el seno de asociaciones de empresas, en materia de compilación de estadísticas relativas a la siniestralidad, al número de riesgos individuales asegurados, a los importes totales pagados en concepto de siniestros y al importe de capital asegurado permite mejorar el conocimiento de los riesgos y facilita su evaluación por las distintas empresas y, por ello, deben incluirse en el presente Reglamento. Lo mismo ocurre con el uso de estas estadísticas para establecer las primas puras indicativas o, en el caso de los seguros que contengan un elemento de capitalización, las tablas de frecuencia. Deben incluirse, asimismo, los estudios conjuntos sobre el probable impacto de circunstancias externas que pueden incidir en la frecuencia o el alcance de los siniestros o en la rentabilidad de distintos tipos de inversiones. Con todo, es necesario garantizar que las restricciones sólo queden exentas en la medida en que sean indispensables para alcanzar estos objetivos. Por ello es preciso estipular que las prácticas concertadas relativas a las primas comerciales -es decir, las primas efectivamente aplicadas a los tomadores de seguros y que incluyen un elemento para cubrir los costes administrativos, comerciales y de otro tipo, así como un recargo de seguridad o un margen de beneficios- no quedan exentas, y que incluso las primas puras indicativas sólo pueden tener un valor de referencia. En la medida en que el cálculo conjunto de las primas puras indicativas y la elaboración conjunta de estudios no se refieran a las primas comerciales aplicadas a los tomadores de seguros y sean de naturaleza orientativa cabe presumir que los consumidores se beneficiarán de una mayor elección de proveedores puesto que se facilita la entrada y la presencia en el mercado de un mayor número de competidores.

(11) Por lo demás, cuanto más amplias sean las categorías en las que se agrupen las estadísticas recopiladas para calcular las primas puras, menores serán las posibilidades de que las empresas de seguros calculen las primas sobre una base más restringida. Por lo tanto, conviene limitar el beneficio de la exención por categorías en favor de los intercambios de estadísticas y del cálculo conjunto de primas puras indicativas a aquellas situaciones en que las estadísticas utilizadas estén agrupadas en categorías lo más restringidas posible y compatibles con la inclusión en cada categoría de una muestra estadística significativa.

(12) Por otra parte, dado que el acceso a tales cálculos de primas puras y a los estudios relativos a las primas de riesgo indicativas es necesario tanto para las empresas de seguros que ya operan en el mercado geográfico o de producto de que se trate como para las que se plantean entrar en el mismo, estas últimas deben poder acceder a dichos cálculos y estudios en condiciones razonables y no discriminatorias en comparación con las empresas de seguros ya presentes en el mercado. Entre tales condiciones podría figurar, por ejemplo, el compromiso de una empresa de seguros que todavía no esté presente en el mercado de proporcionar información estadística sobre siniestros en caso de que se incorporase al mercado. Asimismo, podría incluir la afiliación a la asociación de aseguradores responsable de los cálculos, siempre y cuando dicha afiliación esté abierta en condiciones razonables y no discriminatorias a las empresas de seguros que aún no operen en el mercado en cuestión. Ahora bien, las tarifas de acceso a tales cálculos o estudios aplicadas a las empresas de seguros que no hayan contribuido a ellos no se considerarían razonables a estos efectos si alcanzaran un nivel tal que constituyesen un obstáculo para la entrada en el mercado.

(13) La fiabilidad de las primas puras calculadas conjuntamente y de los estudios comunes crece a medida que aumenta el número de estadísticas que les sirve de base. Los aseguradores con altas cuotas de mercado pueden producir con sus propios medios un número suficiente de estadísticas para realizar un cálculo fiable de las primas puras, pero los que tienen una pequeña cuota de mercado no podrán hacer lo mismo, y menos aún los nuevos operadores en el mercado. La incorporación en tales cálculos y estudios conjuntos de la información de todos los aseguradores presentes en un mercado, incluidos los grandes, favorece la competencia al ayudar a los aseguradores pequeños y facilitar la entrada en el mercado. Dada esta especificidad del sector de los seguros, no resulta apropiado supeditar la posible exención de tales cálculos y estudios conjuntos a unos umbrales de cuota de mercado.

(14) El establecimiento de condiciones o cláusulas tipo para las pólizas de seguro directo y de modelos comunes ilustrativos de los beneficios de una póliza de seguro de vida es necesario para el cálculo de las primas puras y primas de riesgo indicativas, puesto que éstas deben calcularse haciendo referencia a determinadas condiciones de la póliza. Sin embargo, las condiciones tipo no deben conducir ni a la uniformidad de los productos de seguro ni a la creación de un desequilibrio entre los derechos y obligaciones derivados del contrato. En consecuencia, la exención sólo debe aplicarse a las condiciones tipo de las pólizas desarrolladas y acordadas en el contexto del cálculo conjunto de primas puras y de la elaboración conjunta de estudios relativos a las primas de riesgo, y sólo en la medida en que sean necesarias y se utilicen exclusivamente para tales cálculos o estudios. Además, la exención sólo debe aplicarse siempre que las condiciones no tengan un carácter vinculante y sirvan únicamente de modelos.

(15) En particular, las condiciones tipo de las pólizas no pueden contener ninguna exclusión sistemática de ciertos tipos de riesgo sin prever explícitamente la posibilidad de su cobertura previo acuerdo, y no pueden prever el mantenimiento de la relación contractual con el tomador del seguro por un plazo excesivo o que se prolongue más allá del objeto inicial del contrato. Esto se entiende sin perjuicio de las obligaciones legales que resulten del Derecho comunitario o nacional de incluir ciertos riesgos en determinadas pólizas.

(16) Además, es necesario establecer que las condiciones tipo de las pólizas sean accesibles a toda persona interesada, en particular al tomador del seguro, de tal manera que se garantice una transparencia real y, por tanto, un beneficio para los consumidores.

(17) La inclusión en una póliza de seguro de riesgos a los que no está simultáneamente expuesto un número significativo de tomadores de seguros puede entorpecer la innovación, dado que la agrupación de riesgos sin relación entre sí puede disuadir a los aseguradores de ofrecer una cobertura independiente y específica para cada uno de ellos. Por esta razón, no deberían gozar de la exención por categorías las cláusulas que impongan tal cobertura global. En los casos en que los aseguradores estén legalmente obligados a incluir en las pólizas la cobertura de riesgos a los que no está simultáneamente expuesto un número significativo de tomadores de seguros, la inclusión en un contrato tipo indicativo de una cláusula tipo que refleje tal requisito legal no constituye una restricción de la competencia y no entra en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81.

(18) La constitución de agrupaciones de coaseguro o de correaseguro (a menudo llamadas pools) destinadas a cubrir un número indeterminado de riesgos no restringe la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado si, en ausencia de la agrupación en cuestión, ninguno de sus miembros estuviera en condiciones de ofrecer la categoría de seguro de que se trate (incluso si otros aseguradores o grupos de aseguradores ofrecen esa categoría de seguro). Cuando la capacidad total de suscripción de una agrupación sea superior al doble de la capacidad de suscripción necesaria para ofrecer la categoría de seguro en cuestión, con un nivel de cobertura suficiente para cubrir los riesgos afectados, la agrupación podría ser reemplazada por al menos dos agrupaciones competidoras, por lo que cabe la posibilidad de que dicha agrupación restrinja, en función del alcance de su poder de mercado, la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 81.

(19) La constitución de tales agrupaciones de coaseguro o de correaseguro tampoco restringe la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado cuando, en ausencia de la agrupación en cuestión, sólo uno de sus miembros pudiera ofrecer la categoría de seguro de que se trate, a menos que la capacidad de suscripción de los demás miembros de la agrupación tomada en su conjunto fuera suficiente para ofrecer la categoría de seguro en cuestión, con un nivel de cubierta suficiente para cubrir los riesgos afectados. En tal caso, la agrupación podría ser reemplazada por un grupo y un asegurador individual que compitiesen entre sí, por lo que cabe la posibilidad de que la agrupación restrinja, en función del alcance de su poder de mercado, la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 81.

(20) Sin embargo, la constitución de una agrupación de coaseguro o de correaseguro de este tipo puede, en función del alcance de su poder de mercado, restringir la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado si, en ausencia de la agrupación en cuestión, más de uno de sus miembros estuviera en condiciones de ofrecer por su cuenta la categoría de seguro en cuestión.

(21) En el caso de los riesgos nuevos, para los que no existe información retrospectiva sobre los siniestros, no es posible saber de antemano qué capacidad de suscripción es necesaria para cubrirlos, ni si podrían coexistir dos o más agrupaciones de coaseguro o de correaseguro para proporcionar este tipo de seguro. Por ello, un acuerdo de agrupación para asegurar tales riesgos nuevos puede eximirse durante un período limitado. Un plazo de tres años debería ser un período adecuado para la recopilación de datos suficientes sobre siniestros con objeto de si es o no necesario que exista una sola agrupación. Por consiguiente, el presente Reglamento concede una exención a las agrupaciones de nueva creación destinadas a cubrir un riesgo nuevo durante los tres primeros años de su existencia.

(22) En el caso de los riesgos que no son nuevos, se reconoce que tales agrupaciones de coaseguro y de correaseguro que implican una restricción de la competencia también pueden, en determinadas circunstancias limitadas, implicar unas ventajas que justifiquen una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 81, aun cuando pudieran ser reemplazadas por dos o más entidades de seguro competidoras. Estas agrupaciones pueden permitir, por ejemplo, que sus miembros adquieran la experiencia necesaria en el sector de seguros de que se trate, que ahorren costes o que reduzcan las primas a través del reaseguro conjunto en condiciones ventajosas. Sin embargo, la exención no está justificada si la agrupación en cuestión dispone de un poder de mercado significativo, puesto que en tales circunstancias la restricción de la competencia derivada de la existencia de la agrupación no se vería, por regla general, compensada por las posibles ventajas.

(23) Por lo tanto, el presente Reglamento concede una exención a toda agrupación de coaseguro o de correaseguro cuya existencia supere los tres años o que no sea creada para cubrir un riesgo nuevo, a condición de que las cuotas de mercado combinadas de sus miembros no superen los umbrales siguientes: el 25 % en el caso de las agrupaciones de correaseguro, y el 20 % en el caso de las agrupaciones de coaseguro. El umbral para las agrupaciones de coaseguro es más bajo porque el mecanismo del coaseguro impone unas condiciones de póliza y unas primas comerciales uniformes, lo que da lugar a una reducción particularmente importante de la competencia residual entre los miembros de una agrupación de coaseguro.

(24) Sin embargo, estas exenciones sólo se aplican si la agrupación en cuestión cumple las condiciones adicionales establecidas en el artículo 8 del presente Reglamento, destinadas a limitar a un mínimo las restricciones de la competencia entre los miembros de la agrupación.

(25) La cooperación en materia de evaluación de dispositivos de seguridad y de empresas encargadas de su instalación y mantenimiento es ventajosa por cuanto evita la repetición de homologaciones individuales. Por esta razón, resulta conveniente que el presente Reglamento fije las condiciones para la exención del establecimiento de especificaciones técnicas y de los procedimientos de homologación de dispositivos de seguridad y de empresas de instalación y de mantenimiento. Estas condiciones tienen por objeto garantizar que todos los fabricantes y empresas de instalación y mantenimiento puedan solicitar la evaluación, y que la evaluación y la homologación se realicen sobre la base de criterios objetivos y precisos, que sólo deberán referirse al rendimiento de los dispositivos y no a la utilización de determinadas tecnologías; en el caso de los instaladores y de las empresas de mantenimiento, sólo podrán utilizarse criterios relativos al rendimiento.

(26) Lo ideal sería que las normas o las especificaciones técnicas relativas a todos los asuntos relacionados con dispositivos de seguridad, al igual que su evaluación, homologación, instalación y mantenimiento, existieran a nivel europeo, garantizando de esta manera la armonización y la coherencia en el mercado único. Cuando existen tales normas o especificaciones técnicas de alcance europeo, los acuerdos a escala nacional son innecesarios y no pueden acogerse a la exención por categorías.

(27) Cuando no existen tales normas o especificaciones técnicas de alcance europeo, los acuerdos entre aseguradores que establezcan especificaciones técnicas o procedimientos de homologación utilizados en uno o varios Estados miembros deben quedar exentos; sin embargo, la experiencia ha mostrado que la existencia de acuerdos nacionales divergentes entre aseguradores relativos a los dispositivos de seguridad o a las empresas de instalación y mantenimiento de tales dispositivos puede plantear dificultades a los tomadores de seguros a la hora de asegurar determinados riesgos si el dispositivo de seguridad o la empresa de instalación y mantenimiento cumple las especificaciones o los procedimientos de homologación establecidos por los aseguradores de otro Estado miembro, pero no los acordados por los aseguradores del Estado miembro en el que está situado el riesgo. Por ello, resulta conveniente que este tipo de acuerdos nacionales sólo puedan acogerse a la exención por categorías si explícitamente establecen el reconocimiento de otros acuerdos nacionales similares y de la homologación de dispositivos de seguridad o instaladores o empresas de mantenimiento en cualquier otro Estado miembro.

(28) Por último, los acuerdos sobre dispositivos de seguridad no deben dar lugar a una enumeración exhaustiva de dispositivos homologados, sino que cada empresa debe ser libre de aceptar un dispositivo o una empresa de instalación y mantenimiento no homologados con arreglo al procedimiento común.

(29) Si los acuerdos individuales eximidos conforme al presente Reglamento producen, no obstante, efectos incompatibles con el apartado 3 del artículo 81, tal y como ha sido interpretado en la práctica administrativa de la Comisión y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión puede retirar el beneficio de la exención por categorías. Esto puede ocurrir, por ejemplo, si los estudios sobre los efectos de la evolución futura se basan en hipótesis no justificables, o si las condiciones tipo de la póliza recomendadas contienen cláusulas que crean, en perjuicio del tomador del seguro, un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones resultantes del contrato, o si las agrupaciones se utilizan o gestionan de tal modo que ofrecen a uno o varios participantes los medios de adquirir o de reforzar un poder significativo en el mercado de referencia, o si estas agrupaciones dan lugar a un reparto de los mercados.

(30) Para facilitar la celebración de acuerdos, algunos de los cuales pueden implicar importantes decisiones de inversión, el período de vigencia del presente Reglamento debe fijarse en diez años.

(31) El presente Reglamento no prejuzga la aplicación del artículo 82 del Tratado.

(32) De conformidad con el principio de primacía del Derecho comunitario, ninguna medida adoptada en aplicación de las normativas nacionales sobre competencia debe perjudicar la aplicación uniforme en todo el mercado común de las normas de competencia comunitarias ni el pleno efecto de las medidas adoptadas en aplicación de las mismas, incluido el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

EXENCIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Exención

De conformidad con el apartado 3 del artículo 81 del Tratado y con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, el apartado 1 del artículo 81 del Tratado se declara inaplicable a los acuerdos celebrados entre dos o más empresas del sector de seguros (en adelante denominadas "las empresas participantes") sobre las condiciones en las cuales traten de cooperar o cooperen en los ámbitos siguientes:

a) el cálculo conjunto de primas puras indicativas o el establecimiento y la difusión conjuntos de tablas de mortalidad y tablas de frecuencia de enfermedades, accidentes e invalidez en el ámbito de los seguros que implican un elemento de capitalización;

b) la realización conjunta de estudios para determinar las primas de riesgo indicativas, y la difusión de sus resultados;

c) el establecimiento y la difusión conjuntos de condiciones no vinculantes para las pólizas de seguro directo, siempre que sean desarrolladas y acordadas en el contexto de los cálculos y/o estudios mencionados en las letra a) y b) y sean necesarias y se utilicen exclusivamente para tales cálculos o estudios;

d) el establecimiento y la difusión conjuntos de modelos no vinculantes que ilustren los beneficios de una póliza de seguros que contenga un elemento de capitalización;

e) la constitución y el funcionamiento de agrupaciones de empresas de seguros o de empresas de seguros y empresas de reaseguros para la cobertura conjunta de una categoría específica de riesgos en forma de coaseguro o correaseguro, y

f) el establecimiento, el reconocimiento y la difusión de:

- especificaciones técnicas para dispositivos de seguridad,

- procedimientos para evaluar los dispositivos de seguridad y certificar su conformidad con tales especificaciones,

- normas o directrices para la instalación y el mantenimiento de dispositivos de seguridad, y

- normas para la evaluación y aprobación de las empresas que instalan o mantienen dispositivos de seguridad.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1. "acuerdo": un acuerdo, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada;

2. "empresas participantes": las empresas que participen en el acuerdo y las empresas vinculadas a ellas;

3. "empresas vinculadas": a) las empresas en las que una de las empresas participantes posea, directa o indirectamente:

i) más de la mitad de los derechos de voto, o

ii) la facultad de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia, del consejo de administración o de los órganos de representación legal de la empresa, o

iii) el derecho de gestionar las actividades de la empresa;

b) las empresas que directa o indirectamente posean en una de las empresas participantes los derechos o facultades enumerados en la letra a);

c) las empresas en las que una empresa contemplada en la letra b) posea, directa o indirectamente, los derechos y facultades enumerados en la letra a);

d) las empresas en las que una empresa participante, junto con una o varias de las empresas contempladas en las letras a), b) o c), o en las que dos o varias de estas últimas empresas posean conjuntamente los derechos o facultades enumerados en la letra a);

e) las empresas en las que los derechos o facultades enumerados en la letra a) sean titularidad conjunta de:

i) las empresas participantes o sus respectivas empresas vinculadas mencionadas en las letras a) a d), o

ii) una o varias de las empresas participantes o una o varias de sus empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d) y una o varias terceras partes;

4. "prima de riesgo": el coste estimado para cubrir un riesgo determinado en el futuro, excluidos los costes administrativos y comerciales o las contribuciones fiscales o parafiscales, y sin tener en cuenta los ingresos de las inversiones ni los beneficios esperados;

5. "prima pura": el coste medio para cubrir un riesgo determinado en el pasado, excluidos los costes administrativos y comerciales o las contribuciones fiscales o parafiscales, y sin tener en cuenta los beneficios de las inversiones ni los beneficios esperados;

6. "condiciones tipo de las pólizas": toda cláusula contenida en las pólizas tipo o de referencia, elaboradas conjuntamente por los aseguradores o por las organizaciones o asociaciones de aseguradores;

7. "agrupaciones de coaseguro": las constituidas por empresas de seguros que:

- se comprometan a suscribir en nombre y por cuenta de todos los participantes el seguro de una determinada categoría de riesgos, o

- confíen la suscripción y la gestión del seguro de una determinada categoría de riesgos en su nombre y por su cuenta a una de las empresas participantes, a un agente común o a un organismo común creado a tal fin;

8. "agrupaciones de correaseguro": las constituidas por empresas de seguros, en su caso con ayuda de una o varias empresas de reaseguro:

- con la finalidad de reasegurar mutuamente la totalidad o parte de sus compromisos relativos a una determinada categoría de riesgos,

- de forma accesoria, para aceptar en nombre y por cuenta de todos los participantes el reaseguro de la misma categoría de riesgos;

9. "riesgo nuevo": un riesgo para el que no existe información retrospectiva sobre siniestros que pudiese utilizarse para calcular las primas puras;

10. "dispositivos de seguridad": los componentes y el dispositivo destinados a prevenir o reducir las pérdidas, así como los sistemas constituidos por tales elementos.

CAPÍTULO II

CÁLCULO CONJUNTO DE PRIMAS PURAS INDICATIVAS Y REALIZACIÓN DE ESTUDIOS EN COMÚN

Artículo 3

Requisitos de exención

Las exenciones previstas en las letras a) y b) del artículo 1 se aplicarán siempre que:

a) todas las primas puras indicativas y tablas se basen en una recopilación de datos que abarquen varios años-riesgo elegidos como período de observación y se refieran a riesgos idénticos o comparables en un número suficiente para constituir una base que pueda ser objeto de tratamiento estadístico y permita cifrar (entre otras cosas):

- el número de siniestros durante dicho período,

- el número de riesgos individuales asegurados en cada año-riesgo del período de observación elegido,

- los importes totales pagados o por pagar en concepto de siniestros acaecidos durante dicho período,

- el importe total de capital asegurado en cada año-riesgo durante el período de observación elegido;

b) los cálculos, tablas o resultados de estudios realizados y difundidos contengan una indicación explícita de que son puramente ilustrativos;

c) los cálculos, tablas o resultados de estudios no contengan en forma alguna recargos de seguridad, ingresos procedentes de reservas ni costes administrativos o comerciales;

d) los cálculos, tablas o resultados de estudios no revelen la identidad de las empresas de seguros afectadas;

e) las estadísticas contenidas en los cálculos o tablas se agrupen en categorías lo más restringidas posible y compatibles con la inclusión en cada categoría de una muestra estadística significativa;

f) los cálculos, tablas o resultados de estudios se pongan a disposición, en condiciones razonables y no discriminatorias, de toda empresa de seguros que pida una copia de ellos, incluidas las que no operen en el mercado geográfico o de productos al que se refieran dichos cálculos, tablas o resultados de estudios;

g) los estudios sólo tengan por objeto el probable impacto de circunstancias generales externas a las empresas implicadas sobre la frecuencia o el alcance de los siniestros, o sobre la rentabilidad de distintos tipos de inversión.

Artículo 4

Acuerdos no cubiertos por la exención

La exención prevista en el artículo 1 no se aplicará cuando las empresas participantes se comprometan u obliguen mutuamente, u obliguen a otras empresas, a no utilizar los cálculos o tablas que difieran de los establecidos con arreglo a la letra a) del artículo 1, o a no desviarse de los resultados de los estudios mencionados en la letra b) del artículo 1.

CAPÍTULO III

CONDICIONES TIPO DE LAS PÓLIZAS DE SEGURO DIRECTO Y MODELOS NO VINCULANTES

Artículo 5

Requisitos de exención

1. La exención prevista en la letra c) del artículo 1 se aplicará siempre que las condiciones tipo de las pólizas:

a) sean establecidas y difundidas con una indicación explícita de que no son vinculantes;

b) mencionen expresamente que las empresas participantes son libres de ofrecer a sus clientes una condiciones de póliza distintas, y

c) sean accesibles a toda persona interesada y se faciliten a simple petición.

2. La exención prevista en la letra d) del artículo 1 se aplicará siempre que los modelos no vinculantes se establezcan y difundan sólo a título orientativo.

Artículo 6

Acuerdos no cubiertos por la exención

1. La exención prevista en la letra c) del artículo 1 no se aplicará cuando las condiciones tipo de las pólizas contengan cláusulas que:

a) impongan una cobertura global que incluya los riesgos a los que no está simultáneamente expuesto un número significativo de tomadores de seguros, sin perjuicio de las obligaciones legalmente impuestas;

b) indiquen el importe de la cobertura o la parte que debe pagar el propio tomador del seguro ("la franquicia");

c) permitan al asegurador mantener la póliza en caso de que rescinda parte de la cobertura, aumente la prima sin que cambien el riesgo o el alcance de la cobertura (sin perjuicio de las cláusulas de indización), o altere de otro modo las condiciones de la póliza sin el consentimiento expreso del tomador del seguro;

d) permitan al asegurador modificar la duración de la póliza sin el consentimiento expreso del tomador del seguro;

e) impongan al tomador del seguro, en el ramo de los seguros no de vida, una duración del contrato superior a tres años;

f) impongan una prórroga superior a un año a los seguros que se prorrogan automáticamente salvo preaviso antes de la expiración de un período determinado;

g) obliguen al tomador del seguro a aceptar la reanudación de un contrato suspendido debido a la desaparición del riesgo asegurado cuando vuelva a estar expuesto a un riesgo de la misma naturaleza;

h) obliguen al tomador del seguro a recurrir al mismo asegurador para cubrir otros riesgos distintos;

i) obliguen al tomador del seguro, en caso de cesión del objeto asegurado, a transferir la póliza al adquirente;

j) excluyan o limiten la cobertura de un riesgo si el tomador del seguro recurre a dispositivos de seguridad o empresas de instalación o mantenimiento que sean compatibles con las especificaciones pertinentes acordadas por una o varias asociaciones de aseguradores en uno o varios otros Estados miembros o a escala europea.

2. La exención prevista en la letra c) del artículo 1 no beneficiará a las empresas o asociaciones de empresas que acuerden no aplicar o convengan en obligar a otras empresas a no aplicar unas condiciones distintas de las condiciones tipo de las pólizas establecidas en virtud de un acuerdo entre las empresas participantes.

3. Sin perjuicio del establecimiento de condiciones de seguro específicas para determinadas categorías sociales o profesionales de la población, la exención prevista en la letra c) del artículo 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que excluyan la cobertura de determinadas categorías de riesgo debido a las características particulares del tomador del seguro.

4. La exención prevista en la letra d) del artículo 1 no se aplicará cuando, sin perjuicio de las obligaciones legalmente impuestas, los modelos no vinculantes sólo contengan determinados tipos de interés o cifras que indiquen los costes administrativos.

5. La exención prevista en la letra d) del artículo 1 no se aplicará a las empresas o asociaciones de empresas que concierten o se comprometan a no aplicar u obliguen a otras empresas a no aplicar unos modelos que ilustren los beneficios de una póliza de seguros que no sean los establecidos en virtud de un acuerdo entre las empresas participantes.

CAPÍTULO IV

COBERTURA CONJUNTA DE DETERMINADOS TIPOS DE RIESGOS

Artículo 7

Umbral de cuota de mercado y duración de la exención

1. Por lo que se refiere a las agrupaciones de coaseguro o de correaseguro de nueva creación destinadas a cubrir un riesgo nuevo, la exención prevista en la letra e) del artículo 1 se aplicará durante un período de tres años a partir de la fecha de la primera constitución de la agrupación, independientemente de cuál sea su cuota de mercado.

2. Por lo que se refiere a las agrupaciones de coaseguro o de correaseguro que no entran en el ámbito de aplicación del apartado 1 (por llevar existiendo más de tres años o no haber sido creadas para cubrir un riesgo nuevo), la exención prevista en la letra e) del artículo 1 se aplicará a condición de que los productos de seguro suscritos en el marco de la agrupación por las empresas participantes o en nombre de ellas, en cualquiera de los mercados afectados, no representen:

a) en el caso de las agrupaciones de coaseguro, más del 20 % del mercado de referencia;

b) en el caso de las agrupaciones de correaseguro, más del 25 % del mercado de referencia.

Artículo 8

Requisitos de exención

La exención prevista en la letra e) del artículo 1 se aplicará siempre que:

a) cada una de las empresas participantes tenga el derecho de retirarse de la agrupación, mediante preaviso en un plazo no superior a un año, sin incurrir en sanción alguna;

b) las normas de la agrupación no obliguen a ninguno de sus miembros a asegurar o reasegurar a través de la agrupación ningún riesgo del tipo de los cubiertos por la agrupación;

c) las normas de la agrupación no limiten la actividad de la agrupación o de sus miembros al seguro o al reaseguro de riesgos situados en una región geográfica determinada de la Unión Europea;

d) el acuerdo no limite la producción o las ventas;

e) el acuerdo no establezca un reparto de mercados o clientes;

f) los miembros de una agrupación de correaseguro no acuerden primas que no sean la prima de riesgo.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD

Artículo 9

Requisitos de exención

La exención prevista en la letra f) del artículo 1 se aplicará siempre que:

a) las especificaciones técnicas y los procedimientos de evaluación de la conformidad sean precisos, estén técnicamente justificados y sean proporcionales al rendimiento que se pretenda alcanzar con el dispositivo de seguridad afectado;

b) las normas para la evaluación de las empresas de instalación y las empresas de mantenimiento sean objetivas, se refieran a su competencia técnica y se apliquen de manera no discriminatoria;

c) tales especificaciones y normas se establezcan y difundan acompañadas de una declaración en la que se haga constar que las empresas de seguros son libres, en casos concretos, de aceptar otros dispositivos de seguridad o de homologar otras empresas de instalación y mantenimiento que no cumplan dichas especificaciones técnicas o normas;

d) tales especificaciones y normas se faciliten a simple petición a cualquier persona interesada;

e) tales especificaciones incluyen una clasificación basada en el nivel de rendimiento obtenido;

f) cualquier solicitante pueda presentar en cualquier momento una solicitud de evaluación;

g) la evaluación de la conformidad no acarree para el solicitante un gasto que sea desproporcionado en relación con los costes del procedimiento de homologación;

h) los dispositivos y las empresas de instalación y de mantenimiento que cumplan los criterios de evaluación sean homologados de manera no discriminatoria en un plazo de seis meses desde la fecha de la solicitud, salvo cuando por motivos técnicos se justifique un período adicional razonable;

i) la conformidad o la homologación se certifique por escrito;

j) la denegación del certificado de conformidad se motive por escrito, adjuntando copia de los informes de las pruebas y controles realizados;

k) la denegación de una solicitud de evaluación se motive por escrito;

l) las especificaciones y normas sean aplicadas por organismos que cumplan las disposiciones pertinentes de las normas de la serie EN 45000;

m) las especificaciones técnicas, normas, procedimientos o directrices adoptados por una o varias asociaciones de empresas de seguro o de reaseguro en uno o varios Estados miembros reconozcan de forma explícita como igualmente válidos las especificaciones técnicas, normas, procedimientos o directrices adoptados por las asociaciones nacionales de empresas de seguro y de reaseguro de otros Estados miembros;

n) las especificaciones técnicas, normas, procedimientos o directrices adoptados por una o varias asociaciones de empresas de seguro o de reaseguro en uno o varios Estados miembros reconozcan de forma explícita como igualmente válidos toda homologación de un dispositivo de seguridad o de una empresa de instalación y mantenimiento extendida por una asociación de empresas de seguro o de reaseguro de otro Estado miembro.

Artículo 10

Acuerdos no cubiertos por la exención

La exención prevista en la letra f) del artículo 1 no se aplicará a las especificaciones técnicas, normas, procedimientos o directrices adoptados por una o varias asociaciones de empresas de seguro y de reaseguro en uno o varios Estados miembros si existen especificaciones técnicas, normas, procedimientos o directrices equivalentes a nivel europeo.

CAPÍTULO VI

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 11

Aplicación del umbral de cuota de mercado

1. A efectos de la aplicación del umbral de cuota de mercado establecido en el apartado 2 del artículo 7, se aplicarán las normas siguientes:

a) la cuota de mercado se calculará sobre la base de los ingresos brutos en concepto de primas; si no se dispone de datos relativos a los ingresos brutos en concepto de primas, podrán utilizarse las estimaciones basadas en otra información de mercado fiable -incluida la cobertura de seguro proporcionada o el valor del riesgo asegurado- para determinar la cuota de mercado de la empresa afectada;

b) la cuota de mercado se calculará sobre la base de datos relativos al año natural precedente;

c) la cuota de mercado de las empresas mencionadas en la letra e) del apartado 3 del artículo 2 se imputará a partes iguales a cada empresa que posea los derechos o facultades enumerados en la letra a) del apartado 3 del artículo 2.

2. Si la cuota de mercado mencionada en la letra a) del apartado 2 del artículo 7 no excede inicialmente del 20 %, pero posteriormente supera dicho nivel sin exceder del 25 %, la exención establecida en el artículo 1 seguirá aplicándose durante un período de dos años naturales consecutivos siguientes al año en que por primera vez se haya superado el límite del 20 %.

3. Si la cuota de mercado mencionada en el la letra a) del apartado 2 del artículo 7 no excede inicialmente del 20 %, pero posteriormente supera el 25 %, la exención establecida en el artículo 1 seguirá aplicándose durante el año natural siguiente al año en que por primera vez se haya superado el nivel del 25 %.

4. Las ventajas de los apartados 2 y 3 no podrán combinarse de manera que excedan de un período de dos años naturales.

5. Si la cuota de mercado mencionada en la letra b) del apartado 2 del artículo 7 no excede inicialmente del 25 %, pero posteriormente supera dicho nivel sin exceder del 30 %, la exención establecida en el artículo 1 seguirá aplicándose durante un período de dos años naturales consecutivos siguientes al año en que por primera vez se haya superado el límite del 25 %.

6. Si la cuota de mercado mencionada en la letra b) del apartado 2 del artículo 7 no excede inicialmente del 25%, pero posteriormente supera el 30 %, la exención establecida en el artículo 1 seguirá aplicándose durante el año natural siguiente al año en que por primera vez se haya superado el límite del 30%.

7. Las ventajas de los apartados 5 y 6 no podrán combinarse de manera que excedan de un período de dos años naturales.

Artículo 12

Retirada de la exención

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1534/91, la Comisión podrá retirar el beneficio del presente Reglamento si comprueba, de oficio o a instancia de un Estado miembro o de personas físicas o jurídicas que invoquen un interés legítimo, que, en un caso particular, un acuerdo al que se aplique la exención prevista en el artículo 1 produce no obstante efectos incompatibles con las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado y, en particular, cuando:

a) los estudios a los que se aplique la exención de la letra b) del artículo 1 se basen en hipótesis injustificables;

b) las condiciones tipo de las pólizas a las que se aplique la exención de la letra c) del artículo 1 contengan cláusulas que creen, en perjuicio del tomador del seguro, un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones resultantes del contrato;

c) en relación con la cobertura conjunta de determinados tipos de riesgos a los que se aplique la exención de la letra e) del artículo 1, se produzca una de las dos situaciones siguientes:

- una o varias empresas participantes ejercen una influencia determinante en la política comercial de más de una agrupación en el mismo mercado,

- la constitución o el funcionamiento de una agrupación da lugar, a causa de las condiciones que rigen la afiliación, de la definición de los riesgos que deben cubrirse, de los acuerdos sobre la retrocesión o por otros medios, al reparto de los mercados de los productos de seguro afectados o de productos afines.

Artículo 13

Período transitorio

La prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado no se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 30 de septiembre de 2003 a los acuerdos ya vigentes el 31 de marzo de 2003 que no cumplan los requisitos de exención establecidos en el presente Reglamento, pero sí cumplan los establecidos en el Reglamento (CEE) n° 3932/92.

Artículo 14

Período de vigencia

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2003. Será aplicable hasta el 31 de marzo de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el ...

Por la Comisión

...

Miembro de la Comisión

(1) DO L 143 de 7.6.1991, p. 1.

(2) DO C 163 de 9.7.2002.

(3) DO L 398 de 31.12.1992, p. 7.

(4) COM(1999) 192 final.

(5) CES 1139/99.

(6) PE A5 - 0104/00.

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