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Document 52002SC0103

    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de la directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso del público a la información medioambiental

    /* SEC/2002/0103 final - COD 2000/0169 */

    52002SC0103

    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de la directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso del público a la información medioambiental /* SEC/2002/0103 final - COD 2000/0169 */


    COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de la directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso del público a la información medioambiental

    2000/0169 (COD)

    COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de la directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso del público a la información medioambiental

    1- ANTECEDENTES

    Fecha de transmisión de la propuesta del PE y del Consejo (documento COM(2000)402 final - 2000/169 (COD): // 29 de junio de 2000.

    Fecha del dictamen del Comité Económico y Social: // 29 de noviembre de 2000.

    Fecha del dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura: // 14 de marzo de 2001.

    Fecha de transmisión de la propuesta modificada: // 6 de junio de 2001.

    Fecha de adopción de la posición común: // 28 de enero de 2002.

    2- OBJETIVO DE LA PROPUESTA DE LA POSICIÓN COMÚN

    La propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso del público a la información medioambiental sustituirá a la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente.

    El objetivo de la propuesta es triple:

    1. Corregir las carencias observadas en la aplicación práctica de la Directiva 90/313/CEE.

    2. Preparar el camino de la ratificación por la Comunidad Europea del Convenio CEPE/ONU sobre acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en asuntos ambientales (denominado Convenio de Århus), firmado en 1998, adecuando la propuesta a las disposiciones pertinentes del mismo.

    3. Adaptar la Directiva 90/313/CEE a los avances de las tecnologías de la información y la comunicación de forma que se reflejen en ella los cambios en la manera de crear, recoger, almacenar y transmitir la información.

    Los aspectos principales de la propuesta son los siguientes:

    - Se garantiza el derecho de acceso a la información medioambiental y se establecen disposiciones para que dicha información se facilite y difunda al público, en particular por medio de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

    - Se ofrece una definición más amplia de la noción de "información medioambiental" así como una definición más detallada del concepto de "autoridades públicas".

    - Se establece un plazo más breve de un mes para que las autoridades públicas faciliten la información solicitada por los interesados.

    - Se aclara el ámbito de aplicación de las excepciones a las que las autoridades públicas pueden acogerse para denegar la información. Sólo podrá denegarse el acceso a la información cuando su divulgación pueda afectar negativamente a los intereses protegidos por la excepción. El interés público atendido por la divulgación de la información deberá ponderarse frente al interés atendido por las excepciones. El acceso a la información solicitada se concederá si el interés público atendido por la divulgación prevalece sobre el interés protegido por una excepción.

    - También se incluyen disposiciones detalladas sobre las tasas que pueden cobrar las autoridades públicas por el suministro de información. Dichas autoridades no pueden solicitar pagos anticipados por suministrar la información.

    - Se prevén dos tipos de procedimientos de recurso (administrativo y judicial) para impugnar los actos u omisiones de las autoridades públicas en relación con las solicitudes de acceso a la información medioambiental.

    - La propuesta incluye disposiciones detalladas sobre el llamado "suministro activo" de información por parte de las autoridades públicas, es decir, la información que éstas últimas deben difundir espontáneamente, en particular a través de las tecnologías de la información y la comunicación disponibles.

    - Se procederá a la revisión de la directiva cinco años después de que finalice el plazo fijado para su incorporación a los ordenamientos jurídicos nacionales. En la revisión se tendrán en cuenta los resultados de los informes de los Estados miembros sobre la experiencia adquirida gracias a la aplicación práctica de la directiva.

    3- OBSERVACIONES SOBRE LA POSICIÓN COMÚN

    3.1 Generalidades

    El 14 de marzo de 2001 el Parlamento Europeo aprobó las 30 enmiendas presentadas.

    En general, la Comisión aceptó las enmiendas que tendían a asegurar la coherencia de la propuesta con el Convenio de Aarhus. Se aceptó el fondo o parcialmente la forma de otras enmiendas que aclaraban determinadas disposiciones.

    No obstante, no se aceptaron las enmiendas que se desviaban sustancialmente del acervo de Aarhus o que quedaban fuera del ámbito de la propuesta.

    3.2 Observaciones detalladas

    3.2.1 Enmiendas parlamentarias aceptadas por la Comisión e incorporadas íntegra o parcialmente a la posición común

    La Comisión aceptó parcialmente la enmienda 1, con el consentimiento del Consejo. Por consiguiente, el primer considerando se ha modificado para incorporar las principales ideas subyacentes de la enmienda.

    La enmienda 3 también fue aceptada por la Comisión y el Consejo.

    La enmienda 15, que trataba de la definición de autoridades públicas en la letra c) del apartado 2 del artículo 2, fue aceptada en parte por la Comisión para alinear su propuesta con la definición establecida en el Convenio de Aarhus. Esta parte de la definición ahora figura en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la posición común.

    La enmienda 17 y parte de la enmienda 20 se referían ambas del tipo de tratamiento que las autoridades públicas debían dar a las solicitudes formuladas de manera demasiado general. La idea subyacente en esas enmiendas era que, en esos casos, las autoridades públicas debían intentar buscar aclaraciones de los solicitantes y asistirles en la elaboración de las peticiones. La Comisión aceptó el fondo de ambas enmiendas y el apartado 3 del artículo 4 de la propuesta original fue modificado en consecuencia. Por consiguiente, cuando una solicitud esté formulada de forma demasiado general, las autoridades públicas pedirán al solicitante que especifique la petición y le ayudarán a hacerlo, por ejemplo, facilitando información sobre el uso de los registros públicos mencionados en la letra c) del apartado 5 del artículo 3.

    La Comisión aceptó el fondo y parcialmente la forma de la enmienda 19 que trata de los aspectos prácticos y, en particular, de la obligación de las autoridades públicas de asesorar al público. Por consiguiente, se añadió una nueva letra d) al apartado 5 del artículo 3 que obliga a los funcionarios a ayudar al público que busca acceso a información.

    La parte de la enmienda 21 que trata de la letra g) del apartado 2 del artículo 4 de la propuesta fue aceptada en principio por la Comisión a condición de que se mantuviera la redacción exacta del Convenio de Aarhus, a lo que accedió el Consejo.

    Lo mismo puede decirse de la parte de la enmienda 21 que trata del último párrafo del apartado 2 del artículo 4 de la propuesta original. El Parlamento Europeo quiso mencionar específicamente en el texto de que los motivos de denegación debían interpretarse de forma restrictiva. La Comisión aceptó esta parte de la enmienda que pretendía ajustar el texto todavía más al Convenio de Aarhus, lo cual también aceptó el Consejo.

    Parte de la enmienda 25 pretendía ajustar los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la propuesta original a la disposición correspondiente del Convenio de Aarhus añadiendo las palabras "independiente" e "imparcial" a las entidades creadas por ley mencionadas en esos apartados, lo cual aceptó el Consejo.

    La Comisión aceptó parte de la enmienda 26, relativa al artículo 7 sobre la difusión de la información medioambiental. En particular, aceptó la parte de la enmienda que quiere añadir las palabras "al menos" a los tipos de información que se deberá difundir para dejar claro que se trata de una lista no exhaustiva mínima de información y que los Estados miembros pueden ir más allá a la hora de aplicar la Directiva. El Consejo también aceptó este cambio.

    La Comisión aceptó en principio la parte de la enmienda 28 que pretendía obligar a la Comisión a elaborar un documento orientativo que establezca la forma de redactar los informes nacionales mencionados en el artículo 7 de la propuesta original. El Consejo aceptó este cambio.

    3.2.2. Enmiendas parlamentarias aceptadas por la Comisión, pero no incorporadas a la posición común

    La enmienda 15 perseguía incluir una nueva definición de "información en poder de una autoridad pública". Este cambio era aceptable para la Comisión, pero el Consejo no admitió su inclusión.

    En virtud de la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de la propuesta original, las autoridades públicas podían denegar el acceso a información medioambiental si la solicitud se refería a material en curso de elaboración o a comunicaciones internas. En cada caso, debía tenerse en cuenta el interés público atendido por la divulgación. Parte de la enmienda 20 pretendía condicionar esta excepción a la ponderación de los intereses en juego, como en el caso de las excepciones establecidas en el apartado 2 del artículo 4. La Comisión aceptó esta idea. No obstante, el Consejo no pudo aceptarla.

    La Comisión aceptó asimismo la parte de la enmienda 21 que trata de la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la propuesta original y que pretendía ajustar el texto todavía más al Convenio de Aarhus, lo cual no fue aceptado.

    La Comisión aceptó en principio la parte de la enmienda 23 que pretendía obligar a las autoridades públicas a facilitar el nombre de la persona responsable y el calendario previsto para la elaboración del material en los casos en que la solicitud hubiese sido denegada por la razón de que se refería a material en curso de elaboración. En opinión de la Comisión, esta información se debía facilitar "siempre que fuera posible". El Consejo rechazó este cambio.

    La Comisión aceptó asimismo el fondo y en parte la forma de las enmiendas 11 y 24 que tratan respectivamente del considerando 21 y del artículo 5 correspondiente de la propuesta original sobre las tasas. El Parlamento Europeo intentó dejar claro que las tasas que las autoridades públicas podían cobrar por el suministro de información medioambiental no debían superar el coste de la reproducción del material solicitado y que no debía incluir el tiempo empleado por el personal en la búsqueda y recogida de la información requerida. El Consejo no aceptó este cambio.

    La Comisión aceptó añadir a la lista de tipos de información que debían difundirse como mínimo al público que figura en el artículo 7, los "acuerdos medioambientales" tal como había solicitado el Parlamento Europeo en la enmienda 26. El Consejo no aceptó este cambio.

    En la enmienda 28, el Parlamento Europeo solicitaba que los Estados miembros tuviesen la obligación de informar a la Comisión sobre la experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva no más tarde de diciembre de 2005. En la enmienda 13, el Parlamento Europeo, había solicitado que se revisase la Directiva cada cuatro años una vez presentados los informes de los Estados miembros. La Comisión aceptó modificar su propuesta original para obligar a los Estados miembros a informar sobre la experiencia adquirida durante los cuatro años posteriores a la finalización del plazo para la incorporación de la Directiva al derecho interno, en lugar de a los cinco años. El Consejo no aceptó este cambio. De acuerdo con la redacción actual del artículo 8, los Estados miembros tendrán que informar sobre la experiencia adquirida durante los siete años posteriores al final del plazo para la incorporación al derecho interno. Los informes nacionales tendrán que comunicarse a la Comisión seis meses después de esta fecha.

    La enmienda 29 pretendía establecer un plazo de 12 meses para la incorporación de la Directiva al derecho interno. La Comisión sugirió un plazo de 18 meses para tener en cuenta el hecho de que todas las disposiciones de la Directiva 90/313/CEE habían sido modificadas, pero el Consejo no aceptó la sugerencia porque deseaba disponer de un plazo mayor para la incorporación al derecho interno. De acuerdo con la redacción actual del artículo 9, los Estados miembros tendrán que incorporar la Directiva a su derecho interno dos años después de su entrada en vigor.

    3.2.3 Cambios de la propuesta efectuados por el Consejo

    Considerandos de la propuesta original

    En el considerando 5 las palabras "ajustarse" y "ratificación" han sido sustituidas respectivamente por "ser coherentes" y "celebración".

    El considerando 9 se modificó para reflejar la nueva redacción de la disposición correspondiente del texto.

    Se efectuaron enmiendas menores para simplificar la redacción de los considerandos 10 y 13.

    El considerando 14 se modificó para reflejar los cambios introducidos al artículo 3 correspondiente.

    Los considerandos 15 y 16 se fusionaron y se reorganizaron ligeramente para reflejar mejor la redacción del artículo de la propuesta original.

    El considerando 18 se reorganizó para ajustarlo mejor a la nueva redacción del artículo correspondiente y para reflejar en parte la enmienda 9.

    El considerando 19 se eliminó para reflejar la nueva redacción de la letra d) del apartado 2 del artículo 4.

    El considerando 21 se reorganizó para dar cabida a los cambios introducidos en el artículo correspondiente del texto, es decir, el artículo 5.

    El considerando 23 se enmendó para tener en cuenta la nueva redacción del correspondiente artículo 7.

    La redacción del considerando 24 se cambió ligeramente para tener en cuenta parte de la enmienda 24 del Parlamento Europeo, concretamente, para relacionar los informes nacionales sobre la experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva al procedimiento de revisión.

    Se añadió un nuevo último considerando que establece específicamente que las disposiciones de la Directiva no afectarán al derecho de un Estado miembro a mantener o introducir medidas que establezcan un acceso más amplio a la información que el exigido por la presente Directiva. Desde el punto de vista jurídico, la inclusión de esa disposición es superflua ya que el artículo 176 del Tratado CE ya lo establece.

    Los considerandos de la posición común se renumeraron para tener en cuenta la eliminación de los considerandos de la propuesta original mencionada anteriormente.

    Artículo 1: Objetivo

    Uno de los objetivos establecidos en el artículo 1 de la propuesta es ahora "fomentar de oficio la disponibilidad sistemática y la difusión al público más amplia posible de la información medioambiental". Este objetivo es menos ambicioso que el de la propuesta original que pretendía garantizar la disponibilidad y la difusión automáticas de la información sobre el medio ambiente, particularmente por medio de la tecnología de telecomunicación informática y/o electrónica disponible.

    Artículo 2: Definiciones

    El Consejo añadió una referencia a "los humedales y las zonas marinas y costeras" a la definición de "información medioambiental" establecida en el apartado 1 del artículo 2 de la propuesta. La Comisión no había aceptado esta parte de la enmienda 15 presentada por el Parlamento Europeo para garantizar la coherencia con la definición de "información medioambiental" establecida en el Convenio de Aarhus, que no incluye esa referencia.

    Además, el Consejo fusionó la letra c) del apartado 1 del artículo 2 con la letra b) del apartado 1 del artículo 2, ya que se consideró que las "emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente" se podían asimilar a "factores que puedan afectar a los elementos del medio ambiente". La Comisión aceptó este cambio.

    Por último, la referencia a "la salud y la seguridad de las personas" de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la propuesta se eliminó al considerarse que ya estaba suficientemente cubierta por la letra f) del apartado 1 del artículo 2 de la propuesta (letra e) del apartado 1 del artículo 2 de la posición común). La Comisión también aceptó este cambio.

    La definición de "autoridades públicas" establecida en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la propuesta se trasladó a la letra c) del apartado 2 del artículo 2 y se volvió a redactar para ajustarla a la disposición correspondiente del Convenio de Aarhus.

    La última frase de la definición de "autoridades públicas" establecida en el apartado 2 del artículo 2 de la propuesta se modificó para hacerla corresponder exactamente con los términos del Convenio de Aarhus.

    La definición de "información poseída en nombre de las autoridades públicas" establecida en el apartado 3 del artículo 2 de la propuesta se simplificó. No obstante, queda preservado el principio subyacente de la definición de la propuesta de la Comisión.

    El Consejo añadió una nueva definición del término "público" del apartado 5 del artículo 2. Esta definición es coherente con la establecida en el Convenio de Aarhus. La Comisión también aceptó este cambio.

    Artículo 3: Acceso a la información medioambiental previa solicitud

    El apartado 3 del artículo 3 de la propuesta de la Comisión obligaba a las autoridades públicas a dedicar esfuerzos razonables para facilitar la información pedida por el solicitante para un propósito concreto en un plazo que permitiese al candidato cumplir dicho propósito. Este párrafo se suprimió ya que se consideró que crearía un sistema de dos velocidades para el suministro de la información solicitada. Los solicitantes que declarasen que la información que pedían era para un propósito concreto habrían recibido probablemente un tratamiento más favorable que aquéllos que no hubiesen declarado la razón de su solicitud. También se consideró que esta disposición podría de alguna manera ser contraria al apartado 1 del artículo 3 de la propuesta donde se establece que los solicitantes no tienen que declarar ningún interés determinado al presentar una solicitud de información. Por último, conviene también señalar que, por regla general, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 3, la información tiene que suministrarse tan pronto como sea posible, y, a más tardar, en el plazo de un mes.

    A pesar de lo anteriormente dicho, y para tener en cuenta de alguna manera la idea subyacente de esta disposición, se añadió al apartado 2 del artículo 3 una referencia a "cualquier calendario especificado por el solicitante". La Comisión aceptó este cambio.

    De acuerdo con la letra a) del apartado 4 del artículo 3, las autoridades públicas están ahora obligadas a facilitar la información en la forma o el formato pedido por el solicitante, a no ser que dicha información "ya esté a disposición pública en otra forma o formato, en particular, con arreglo al artículo 7, al que se pueda acceder fácilmente". La referencia al artículo 7 relativa al suministro activo de información es aceptable para la Comisión. No obstante, la Comisión está menos satisfecha con la eliminación de la referencia al "solicitante" en la letra a). La información difundida por las autoridades públicas mediante las nuevas tecnologías de la información y la comunicación facilitan efectivamente el acceso a la información a cualquier persona que disponga de este tipo de tecnología. Pero no todos los solicitantes tienen acceso a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

    Artículo 4: Excepciones

    A veces, se presentan solicitudes de información medioambiental a autoridades públicas que no poseen dicha información. De acuerdo con la nueva redacción de la letra a) del apartado 1 del artículo 4, en esos casos la autoridad pública a la que se ha presentado la solicitud podrá transmitirla a la autoridad pública en cuyo poder obre la información e informar al solicitante consecuentemente, o bien informar al solicitante sobre la autoridad pública a la que pueda dirigirse, según su conocimiento, para obtener la información de que se trate. Con arreglo a las disposiciones de la propuesta de la Comisión, la autoridad pública que hubiese recibido erróneamente una solicitud tenía la obligación de transferirla a la autoridad pública en cuyo poder obrase la información, en caso de saberlo, y el solicitante tenía que ser informado consecuentemente. La redacción actual es menos estricta que la propuesta original, pero es no obstante coherente con la disposición correspondiente del Convenio de Aarhus.

    De acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de la propuesta original, las autoridades podían denegar el acceso a información si la solicitud se refería a material en curso de elaboración o a comunicaciones internas. En tales casos, había que tener en cuenta el interés público atendido por la divulgación. Esta frase se sustituyó por "teniendo en cuenta el interés público por la revelación". Esta redacción es coherente con la disposición correspondiente del Convenio de Aarhus. No obstante, la propuesta original pretendía dejar claro que cada vez que se formulara una solicitud de este tipo, la autoridad pública pertinente tenía que tener en cuenta el interés público atendido por la revelación antes de tomar la decisión final sobre la solicitud.

    La letra d) del apartado 2 del artículo 4 de la propuesta original permitía a las autoridades públicas denegar información si su revelación pudiera afectar negativamente a la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial cuando dicha confidencialidad estuviese contemplada en la ley a fin de proteger intereses económicos legítimos. Se añadió una referencia al "interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal" a pesar de que la disposición correspondiente del Convenio de Aarhus no incluye dicha referencia.

    Además, la propuesta original no permitía a las autoridades públicas en virtud de esta excepción denegar una solicitud relativa a información sobre emisiones, vertidos u otras liberaciones al medio ambiente sujetas a las disposiciones del derecho comunitario. Esta parte de la letra d) del apartado 2 del artículo 4 se ha ajustado ahora a la disposición correspondiente del Convenio de Aarhus, que es menos estricta que la propuesta original y dice lo siguiente: "dentro de este marco, deberán revelarse las informaciones sobre emisiones que sean pertinentes para la protección del medio ambiente".

    La letra f) del apartado 2 del artículo 4 que trata de la protección de los datos personales se enmendó para ajustarla a la redacción de la disposición correspondiente del Convenio de Aarhus. Por tanto se ha tenido en cuenta la enmienda 21 del Parlamento Europeo.

    La última fase del apartado 2 del artículo 4 se modificó para ajustarla a la redacción del Convenio de Aarhus y ahora dice lo siguiente: "los motivos de denegación mencionados deberán interpretarse de manera restrictiva teniendo en cuenta para cada caso concreto el interés que la revelación de las informaciones solicitadas tendría para el público y si esas informaciones guardan o no relación con las emisiones al medio ambiente". La propuesta original pretendía dejar claro que, en cada caso, el interés que la revelación tuviera para el público tenía que ponderarse frente al interés público protegido por la excepción. El acceso a la información solicitada debía facilitarse si el interés público tenía mayor peso que este último interés.

    El apartado 4 del artículo 4 se modificó para hacerlo más coherente con el Convenio de Aarhus. El Convenio no obliga a presentar por escrito las solicitudes de información. A pesar de ello, la propuesta original obligaba a las autoridades públicas a notificar las denegaciones por escrito. Con la redacción actual, las autoridades públicas solamente estarán obligadas a notificar las denegaciones a los solicitantes por escrito o electrónicamente si la solicitud se presentó por escrito, o si así lo pide el solicitante.

    Artículo 5 : Tasas

    El apartado 1 del artículo 5 de la propuesta original no permitía a las autoridades públicas cobrar por anticipado el suministro de ningún tipo de información. De acuerdo con la redacción actual, las autoridades públicas sí podrán hacerlo. No obstante, tendrán que publicar y poner a disposición de los solicitantes la lista de tarifas que hayan de pagarse, e indicar los casos en que la comunicación de información está sujeta a su pago anticipado. A pesar de ser menos ambiciosa que la propuesta original, la nueva redacción es coherente con el Convenio de Aarhus.

    En virtud del apartado 3 del artículo 5 de la propuesta original, el examen in situ de la información solicitada debe ser gratuito. De acuerdo con la redacción actual, la consulta in situ de la información solicitada no estará sujeta al pago de ninguna tasa adicional.

    Artículo 6: Acceso a la justicia

    La propuesta de la Comisión establecía que los Estados miembros tenían que garantizar que los solicitantes tuvieran acceso a un procedimiento de recurso administrativo o jurídico para impugnar los actos u omisiones de las autoridades públicas en relación con una solicitud. Además, el apartado 2 del artículo 6 permite específicamente que las autoridades públicas dispongan de un procedimiento de recurso para los terceros incriminados por la revelación de información por una autoridad pública . El Convenio de Aarhus no impide que las partes establezcan esos procedimientos y en algunos Estados miembros ya existen. Por consiguiente, la Comisión aceptó este añadido.

    La posición común aclara que solamente las peticiones firmes adoptadas en el procedimiento de revisión establecido en el apartado 2 del artículo 6 serán vinculantes para la autoridad pública en cuyo poder obre la información. Para ajustar todavía más el texto a la disposición correspondiente del Convenio de Aarhus, se ha añadido una nueva frase que dice lo siguiente: "los motivos que las justifiquen se indicarán por escrito, por lo menos cuando se deniegue el acceso a la información en virtud de este artículo".

    Artículo 7: Difusión de la información medioambiental

    En virtud del apartado 1 del artículo 7, se ha aclarado el tipo de información medioambiental que hay que realizar con vistas a su difusión activa al público. Las autoridades públicas tendrán que difundir solamente información medioambiental "perteneciente a sus funciones" y no "información medioambiental" en general, como preveía la propuesta original. Así pues, una autoridad pública responsable de la calidad del aire tendría que difundir información sobre ese asunto, y no información sobre los recursos hidráulicos si este campo no entra en el ámbito de su responsabilidad, lo cual es coherente con el Convenio de Aarhus.

    La información mencionada anteriormente tendrá que difundirse "particularmente por medio de tecnologías de telecomunicación informática o electrónica, siempre que pueda disponerse de las mismas" en lugar de "por medio de tecnología de telecomunicación informática y/o electrónica" en la propuesta original.

    No será obligatorio que la información facilitada mediante tecnologías de telecomunicación informática o electrónica incluya los datos recogidos antes de la entrada en vigor de la Directiva, a menos que existan ya en forma electrónica. Esta disposición pretende evitar que la información histórica no disponible en forma electrónica en el momento de su elaboración tenga que difundirse electrónicamente.

    La información que se haya de facilitar y difundir será "actualizada si procede". Esta referencia se ha añadido para tener en cuenta el Convenio de Aarhus garantizando al mismo tiempo un cierto grado de flexibilidad para los Estados miembros a la hora de aplicar esta disposición.

    El último párrafo del apartado 1 del artículo 7 de la propuesta original, que obligaba a las autoridades públicas a dedicar esfuerzos razonables a la conservación de la información relativa al medio ambiente y, en particular de los tipos de información enumerado en las letras (a) a (e), en formas o formatos fácilmente reproducibles y accesibles mediante las telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos se ha eliminado, con lo que el nuevo texto es menos estricto que la propuesta original.

    Por último, se añadió un último apartado 6 que deja claro que los requisitos del artículo 7 se podrán cumplir creando enlaces con los sitios de Internet en que pueda accederse a la información.

    4- CONCLUSIÓN

    La Comisión considera que la posición común no altera el planteamiento básico y los objetivos de la propuesta original y que, de hecho, aclara algunos aspectos de la misma. No obstante, en otros aspectos, la propuesta ha quedado más diluida y los plazos para su incorporación al derecho interno y para el procedimiento de revisión se han prolongado. Aunque en general el texto actual es menos ambicioso que el de la propuesta original, sí es coherente con las disposiciones del Convenio de Aarhus.

    Por consiguiente, la Comisión refrenda en términos generales la posición común, pero será flexible en su enfoque en la segunda lectura.

    5. DECLARACIONES

    Las declaraciones efectuadas por la Comisión y por el Consejo y la Comisión conjuntamente figuran en el Anexo de la presente Comunicación.

    ANEXO

    En relación con el Artículo 7

    "La Comisión insiste en que la información activa en virtud del artículo 7 no exime a los Estados miembros de elaborar informes a la Comisión sobre la aplicación de la legislación comunitaria establecida en ese acto legislativo.

    El Consejo y la Comisión declaran que los informes a la Comisión sobre la aplicación de la legislación comunitaria podrá utilizarse para las partes pertinentes de los informes sobre el estado del medio ambiente en virtud del apartado 2 del artículo 7".

    En relación con la aplicación del Convenio de Aarhus por la Comunidad

    "La Comisión tiene la intención de presentar, a más tardar en junio de 2002, un informe en el que se definan los pasos necesarios para permitir a la Comunidad Europea celebrar el Convenio de Aarhus".

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