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Document 52002PC0739

    Propuesta de Reglamento del Consejo sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios y por el que se modifica el Reglamento (CEE) 2847/93

    /* COM/2002/0739 final - CNS 2002/0295 */

    52002PC0739

    Propuesta de Reglamento del Consejo sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios y por el que se modifica el Reglamento (CEE) 2847/93 /* COM/2002/0739 final - CNS 2002/0295 */


    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios y por el que se modifica el Reglamento (CEE) 2847/93

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    La presente propuesta de Reglamento del Consejo instaura un nuevo régimen de gestión del esfuerzo pesquero en aguas del Atlántico, que sustituye al régimen actualmente en vigor, establecido en virtud del Reglamento (CE) nº 685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios [1], y del Reglamento (CE) nº 2027/95 del Consejo, de 15 de junio de 1995, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios [2].

    [1] DO L 71,31.3.1995, p.5.

    [2] DO L 199 de 24.8. 1995, p. 1.

    Los Reglamentos (CE) nº 685/95 y (CE) nº 2027/95 configuran, pues, el régimen que regula el esfuerzo pesquero en las aguas occidentales, y que permitió la adopción del primer régimen de gestión del esfuerzo pesquero en aguas del Atlántico, con el que se perseguía un doble objetivo, a saber:

    - la aplicación del nuevo instrumento de gestión, creado en virtud del Reglamento de base (CE) nº 3760/92 y destinado a impedir el aumento del esfuerzo pesquero de todos los Estados miembros, en conjunto, y a distribuir dicho esfuerzo de modo que se preservase el actual reparto entre las distintas zonas;

    - la adaptación y la incorporación a la normativa comunitaria de las disposiciones contenidas en el Acta de Adhesión de España y de Portugal en relación con el acceso a las aguas y a los recursos pesqueros, atendiendo a la necesidad de preservar el equilibrio de los recursos en zonas extremadamente sensibles mediante la imposición de ciertas limitaciones de acceso previstas en el Acta de Adhesión.

    Este régimen de gestión del esfuerzo pesquero, aplicable desde el 1 de enero de 1996, fijaba los niveles máximos de esfuerzo por pesquería respecto de las especies demersales, objeto de vigilancia y seguimiento por los Estados miembros y la Comisión, a través del Reglamento (CE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común.

    El citado régimen debe revisarse ahora, a la luz de las modificaciones registradas en el marco jurídico.

    El régimen de acceso a determinadas zonas y recursos, definido en los artículos 156 a 166 y 347 a 353 del Acta de Adhesión de España y de Portugal, expira el 31 de diciembre de 2002. A partir de dicha fecha, España y Portugal quedarán plenamente integrados en la política pesquera común. En consecuencia, algunas disposiciones del Reglamento (CE) nº 685/95, como la limitación del número de buques españoles autorizados a faenar en el box irlandés y las limitaciones de acceso a las aguas de la plataforma continental de Portugal, han de revisarse en atención a la nueva situación jurídica. A tal efecto, se revisarán asimismo algunas disposiciones del Título II del Reglamento (CE) nº 2847/93, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común [3].

    [3] DO L 261 de 20.10.1993, p.1.

    Si bien, a diferencia del Acta de Adhesión, los Reglamentos (CE) nº 685/95 y (CE) nº 2027/85 no mencionaban explícitamente fecha límite de validez alguna, hay quien sostiene que su vigencia se extingue con la expiración del período transitorio del Acta de Adhesión, como consecuencia de la vinculación expresa entre ambos conjuntos de normas. Otros, en cambio, consideran que, al no mencionar de forma explícita una fecha límite de validez y estar basados en el artículo 37 (antes artículo 43) del Tratado, los Reglamentos continúan estando vigentes, aunque hayan de revisarse a fin de eliminar las actuales medidas discriminatorias entre Estados miembros.

    La Comisión tiene interés en evitar que esta inseguridad jurídica genere problemas entre los Estados miembros o entre los pescadores que faenan en el mar.

    Así pues, es indispensable que el legislador actúe lo antes posible para eliminar toda posible discriminación entre Estados miembros basada en la nacionalidad que aún subsista en los Reglamentos, manteniendo al tiempo una gestión eficiente de los recursos en las zonas consideradas.

    Entre tanto, los Estados miembros deberán actuar de manera responsable y cooperar con vistas a garantizar el mantenimiento de las medidas de conservación y a evitar que surjan conflictos en torno a los derechos de pesca en las zonas consideradas.

    Es importante para la gestión de la pesca que aquellas disposiciones de los Reglamentos (CE) nº 685/95 y (CE) nº 2027/95 cuyo objeto es instaurar un régimen de gestión orientado a impedir el aumento del esfuerzo pesquero y que no guardan relación con el Acta de Adhesión de España y de Portugal, se mantengan en la presente propuesta.

    No obstante, ante la significativa reducción de las posibilidades de pesca globales en la zona considerada desde 1996, se impone una revisión de los límites del esfuerzo pesquero.

    El nuevo régimen de gestión del esfuerzo pesquero propuesto para las aguas del Atlántico atiende a esta evolución y está destinado a garantizar la estabilidad del esfuerzo pesquero en dichas aguas, sobre la base del efectivamente realizado por los buques de todos los Estados miembros durante los últimos años.

    Para alcanzar el objetivo perseguido, la actual propuesta prevé las siguientes medidas:

    - A. Elaboración de listas de los buques pesqueros autorizados a desarrollar su actividad en las pesquerías.

    La propuesta prevé que los Estados miembros elaboren listas de los buques que enarbolen su pabellón y que estarán autorizados a desarrollar su actividad en las pesquerías consideradas. A diferencia de la lista actual, y a fin de impedir un aumento del esfuerzo pesquero, la nueva lista constará únicamente de buques que hayan desarrollado actividades pesqueras en las citadas pesquerías durante el período comprendido entre 1998 y 2002. Con todo, los Estados miembros podrán sustituir los buques incluidos en la lista, siempre que ello no comporte aumento alguno de la capacidad.

    - B. Evaluación y fijación de límites de esfuerzo pesquero en lo que respecta a las pesquerías de especies demersales.

    Se propone que los Estados miembros evalúen el esfuerzo pesquero realizado durante el período comprendido entre 1998 y 2002 en cada una de las subzonas y divisiones CIEM y de las zonas COPACE definidas en los anexos I y II y distribuyan el esfuerzo pesquero determinado en cada una de dichas subzonas, divisiones o zonas [4], atendiendo a las posibilidades de pesca disponibles en las mismas en 2003. A partir de estos datos, el Consejo fijará el esfuerzo pesquero máximo anual por Estado miembro y pesquería, basándose en la información remitida a la Comisión por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento y de la letra f) del artículo 19 del Reglamento 2847/93, sobre el régimen de control.

    [4] Una opción alternativa habría sido limitar el número de barcos de todos los Estados Miembros en el box irlandés. La Comisión ha optado por no seguir esta vía, ya que por motivos de conservación no está totalmente justificado restringir el esfuerzo de pesca solamente en este área en particular y además sería difícil establecer en poco tiempo las bases técnicas para fijar el número de barcos que estarían implicados.

    En cada pesquería, el esfuerzo pesquero se gestionará de la misma manera que en períodos precedentes, esto es, en función del tipo de artes de pesca utilizados, de las especies objetivo y de las distintas subzonas y divisiones CIEM y zonas COPACE en las que dicho esfuerzo se realiza.

    A la hora de fijar los niveles de esfuerzo pesquero, que constituirán la base de la futura gestión del esfuerzo pesquero en el Atlántico, se tomarán en consideración tanto la evolución de las pesquerías como la utilización de dicho esfuerzo por los Estados miembros desde 1996.

    - C. Medidas referentes a la captura de especies pelágicas.

    Está asimismo previsto fijar límites en cuanto al esfuerzo pesquero que pueden realizar las flotas de los Estados miembros en lo que respecta a las especies pelágicas, límites que se basan en el esfuerzo pesquero efectivamente realizado durante el período comprendido entre 1998 y 2002 en relación con las especies reguladas y que no estaban previstos en el anterior régimen de gestión4. La evolución de determinadas pesquerías de especies pelágicas exige que se limite el esfuerzo pesquero, con vistas a evitar la sobreexplotación de las especies consideradas.

    - D. Imposición de condiciones para el ejercicio de determinadas actividades pesqueras.

    La presente propuesta prevé el mantenimiento de las restricciones de acceso a las aguas de algunas de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad (Azores, Canarias, Madeira). Está previsto excluir el acceso de los buques atuneros, salvo al amparo de acuerdos celebrados entre España y Portugal.

    En espera de que la Comisión estudie y defina nuevas normas de acceso en 2003, el presente régimen mantiene provisionalmente las referidas restricciones de acceso, atendiendo al carácter ultraperiférico de las citadas regiones (apartado 2 del artículo 299 del Tratado CE).

    - E. Adaptación del régimen de control del esfuerzo pesquero.

    La presente propuesta prevé el mantenimiento de las medidas de vigilancia y control, establecidas previamente en el Título II bis del Reglamento (CE) nº 2847/93. No obstante, se han modificado algunas medidas a raíz de la expiración de los regímenes de acceso a las aguas y a los recursos pesqueros instaurados por el Acta de Adhesión de España y de Portugal.

    Habida cuenta de la imperiosa necesidad de ofrecer seguridad jurídica, la Comisión pide al Consejo que actúe con la mayor celeridad posible y solicite la aplicación de un procedimiento de urgencia para la consulta del Parlamento Europeo.

    2002/0295 (CNS)

    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios y por el que se modifica el Reglamento (CEE) 2847/93

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

    Vista la propuesta de la Comisión [5],

    [5] DO C [...] de [...], p. .

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo [6],

    [6] DO C [...] de [...], p. .

    Considerando lo siguiente:

    (1) El artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura [7], confiere al Consejo la responsabilidad de establecer disposiciones comunitarias que fijen las condiciones de acceso a las zonas y a los recursos y de ejercicio de las actividades de pesca.

    [7] DO L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.

    (2) El régimen de acceso a determinadas zonas y recursos pesqueros definido en los artículos 156 a 166 y 347 a 353 del Acta de Adhesión de España y de Portugal expira el 31 de diciembre de 2002. En consecuencia, procede adaptar a la nueva situación jurídica algunas disposiciones de los Reglamentos (CE) nº 685/95, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios [8], y (CE) nº 2027/95 del Consejo, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios [9].

    [8] DO L 71 de 31. 3. 1995, p. 5.

    [9] DO L 199 de 24. 8. 1995, p.1.

    (3) Las demás disposiciones de los citados Reglamentos tienen por objeto el establecimiento de un régimen general de gestión del esfuerzo pesquero, destinado a impedir un incremento del mismo, y no guardan relación con el Acta de Adhesión de España y de Portugal. Dichas disposiciones son importantes para la gestión de la pesca y deben mantenerse.

    (4) Con vistas a evitar todo aumento del esfuerzo pesquero global realizado en las distintas pesquerías, es preciso establecer un nuevo régimen de gestión del esfuerzo pesquero en las zonas CIEM Vb, VI, VII, VIII, IX y X y en las zonas COPACE 34.1.1, 34.1.2, y 34.2.0. Este régimen limitará el esfuerzo pesquero en función del realizado en las referidas pesquerías durante el período comprendido entre 1998 y 2002.

    (5) Corresponde a los Estados miembros de abanderamiento la adopción de medidas tendentes a regular el esfuerzo pesquero; es preciso, por tanto, garantizar la transparencia y la equidad de los procedimientos de gestión y control.

    (6) Con objeto de proteger la delicada situación biológica de las zonas próximas a las Azores, Canarias y Madeira y de preservar la economía local de dichas islas, resulta necesario limitar provisionalmente, en las zonas definidas en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado CE y sujetas al presente régimen, determinadas actividades pesqueras, concretamente en las pesquerías de atún, en espera de una evaluación de las condiciones en que se desarrollan dichas actividades.

    (7) A raíz de la modificación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero, debe modificarse en consonancia el Título II del Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común [10].

    [10] DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.

    (8) En aras de la seguridad jurídica y al objeto de evitar el riesgo de que se altere el actual equilibrio de las zonas y recursos considerados, así como de garantizar que el esfuerzo pesquero realizado sea proporcionado a los recursos disponibles, es imprescindible sustituir los Reglamentos (CE) nº 685/95 y (CE) nº 2027/95.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Capítulo I

    Ámbito de aplicación y definiciones

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación

    1. El presente Reglamento establece, con efectos a partir del 1 de enero de 2003, los criterios y procedimientos para la instauración de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en la división CIEM Vb y las subzonas VI, VII, VIII, IX y X y en las zonas COPACE 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0.

    2. Lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5 y 9 se aplicará a los buques de eslora total superior a 18 metros.

    Artículo 2

    Definiciones

    Son aplicables a este Reglamento las siguientes definiciones:

    (a) Las definiciones de las zonas CIEM y COPACE son las contenidas en el Reglamento (CEE) nº 3880/91, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominativas por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental [11].

    [11] DO L 365 de 31.12.1991, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1637/2001 de la Comisión (DO L 222 de 17.8.2001, p.20).

    (b) «esfuerzo pesquero»: el producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero; tratándose de un grupo de buques, la suma del esfuerzo pesquero de cada buque en particular.

    Capítulo II

    Régimen de gestión del esfuerzo pesquero

    TÍTULO I

    Disposiciones relativas al ejercicio de determinadas pesquerías

    Artículo 3

    Medidas referentes a la captura de especies demersales

    Los Estados miembros deberán:

    a) calcular el esfuerzo pesquero realizado, durante el período comprendido entre 1998 y 2002 y en lo que respecta a las pesquerías de especies demersales definidas en el anexo I, en cada una de las subzonas y divisiones CIEM y de las zonas COPACE mencionadas en el artículo 1.

    b) distribuir el esfuerzo pesquero, determinado con arreglo a la anterior letra a), en cada una de las subzonas o divisiones CIEM o de las zonas COPACE y en lo que respecta a las pesquerías de especies demersales contempladas en el anexo I, atendiendo a las posibilidades de pesca disponibles en 2003 en cada una de las subzonas o divisiones CIEM o de las zonas COPACE.

    Artículo 4

    Medidas referentes a la captura de especies pelágicas

    Los Estados miembros deberán:

    a) evaluar el esfuerzo pesquero realizado, durante el período comprendido entre 1998 y 2002 y en lo que respecta a las pesquerías de especies pelágicas definidas en el anexo II, en cada una de las subzonas y divisiones CIEM y de las zonas COPACE mencionadas en el artículo 1.

    b) distribuir el esfuerzo pesquero, determinado con arreglo a la anterior letra a), en cada una de las subzonas o divisiones CIEM o de las zonas COPACE y en lo que respecta a las pesquerías de especies pelágicas contempladas en el anexo II, atendiendo a las posibilidades de pesca disponibles en 2003 en cada una de las subzonas o divisiones CIEM o de las zonas COPACE.

    Artículo 5

    Barcos de pesca de eslora inferior o igual a 18 metros.

    El esfuerzo de pesca de los barcos cuya eslora sea menor o igual a 18 metros deberá ser evaluado globalmente para cada pesquería.

    Artículo 6

    Condiciones para el desarrollo de determinadas actividades pesqueras

    1. El acceso de buques dedicados a la captura de atún y especies afines a aguas insulares bajo soberanía o jurisdicción de Portugal, en la subzona CIEM X y en las zonas COPACE 34.1.1, 34.1.2, y 34.2.0, y a aguas insulares bajo soberanía o jurisdicción de España, en las zonas COPACE 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0, quedará limitado a los que estén matriculados en los puertos de las zonas consideradas, salvo, en su caso, cuando se trate de buques comunitarios que desarrollen dichas actividades pesqueras mediante artes tradicionales al amparo de un acuerdo entre Estados miembros.

    2. Antes del 31 de diciembre de 2003, la Comisión presentará un informe de ejecución sobre lo dispuesto en el apartado 1 y, si procede, presentará al Consejo propuestas para su adaptación.

    TÍTULO II

    Disposiciones generales

    Artículo 7

    Listas de buques

    1. Los Estados miembros elaborarán una lista nominativa de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y que estén autorizados a desarrollar su actividad en las pesquerías definidas en los anexos I y II a partir del 1 de enero de 2003. Únicamente podrán figurar en dicha lista buques cuya actividad en alguna de las citadas pesquerías durante el período comprendido entre 1998 y 2002 pueda demostrarse.

    2. Los Estados miembros podrán sustituir posteriormente los buques incluidos en su lista, siempre y cuando ello no comporte un aumento de la capacidad total de los que utilizan un determinado tipo de arte.

    Artículo 8

    Regulación del esfuerzo de pesca

    1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para regular el esfuerzo pesquero cuando el esfuerzo, correspondiente al libre acceso de los buques de pesca que figuran en las listas nominativas contempladas en el artículo 7, exceda del esfuerzo asignado.

    2. Los Estados miembros podrán regular el esfuerzo pesquero, mediante el control de la actividad de su flota y la adopción de medidas oportunas, en caso de que el nivel autorizado con arreglo al artículo 10 esté a punto de alcanzarse, al objeto de garantizar que no se superen los límites establecidos.

    3. Los Estados miembros expedirán permisos de pesca especiales a los buques que enarbolen su pabellón y que desarrollen actividades en las pesquerías contempladas en los anexos I y II, con arreglo a lo previsto en el Reglamento (CE) nº 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales [12].

    [12] DO L 171 de 6. 7. 1994, p. 7.

    4. En lo que se refiere a la captura de especies pelágicas, incluidas las especies altamente migratorias, definidas en el anexo II, los Estados miembros adoptarán medidas tendentes a garantizar el control a posteriori del esfuerzo pesquero efectivo.

    Artículo 9

    Notificaciones

    1. Antes del 31 de enero de 2003, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

    (a) las listas nominativas de buques contempladas en el artículo 7;

    (b) la evaluación del esfuerzo pesquero, según lo previsto en los artículos 3 y 4;

    (c) las medidas de regulación del esfuerzo pesquero a que se refiere el artículo 8.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión periódicamente toda modificación de la información a que alude el apartado 1.

    3. La Comisión, por su parte, remitirá a los demás Estados miembros la información a que se refieren los apartados 1 y 2.

    4. Al presentar la lista de buques contemplada en el artículo 7, los Estados miembros destacarán las modificaciones introducidas, en relación con la última lista notificada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2092 /98 del Consejo, de 30 de septiembre de 1998, relativo a la declaración de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios [13].

    [13] DO L 266 de 1.10.1998, p. 47.

    Artículo 10

    Adopción de decisiones

    1. Sobre la base de los datos contemplados en el artículo 9, y previa consulta a los Estados miembros interesados, la Comisión presentará al Consejo, a más tardar el 30 de abril de 2003, una propuesta de Reglamento por el que se fije el esfuerzo pesquero máximo anual por Estado miembro y pesquería.

    2. El 30 de junio de 2003, a más tardar, el Consejo se pronunciará sobre esta propuesta según el procedimiento del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3760/92, pudiendo adaptar las condiciones de ejercicio de las actividades pesqueras impuestas por los Estados miembros interesados en virtud del artículo 6. El Reglamento, que será adoptado por el Consejo, podrá prever la adopción de disposiciones de aplicación, según el procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3760/92, así como la adaptación, en determinadas circunstancias, de las condiciones de ejercicio de las actividades pesqueras.

    3. De no recaer decisión del Consejo para el 31 de julio de 2003, a más tardar, la Comisión, basándose en la propuesta contemplada en el apartado 1 y según el procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3760/92, adoptará, a ser posible para el 31 de octubre de 2003, como máximo, las medidas necesarias para garantizar que ningún Estado miembro aumente su esfuerzo pesquero por encima del nivel ya alcanzado.

    4. En caso de que la Comisión no adopte las medidas previstas en el apartado 3 antes del 31 de diciembre de 2003, serán de aplicación las listas nominativas de buques pesqueros y, si procede, los dispositivos de regulación del esfuerzo pesquero notificados a la Comisión por los Estados miembros.

    Artículo 11

    Adaptaciones

    1. El esfuerzo pesquero máximo contemplado en el artículo 10 se adaptará en función de los intercambios de cuotas realizados de acuerdo con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3760/92 y de las reasignaciones y/o deducciones efectuadas en virtud del apartado 4 del artículo 21, del apartado 1 del artículo 23 y del apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CEE) nº 2847/93, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 y con arreglo a los artículos X y Y del Reglamento XXX/2002 del Consejo, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común.

    2. En caso de que los Estados miembros decidan intercambiar la totalidad o parte de las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas, notificarán a la Comisión no sólo las cuotas de pesca que hayan acordado canjear, sino también el esfuerzo pesquero correspondiente. En el supuesto de que se efectúen reasignaciones y/o deducciones de cuotas, los Estados miembros notificarán a la Comisión el esfuerzo pesquero correspondiente a dichas reasignaciones y/o deducciones.

    3. Los Estados miembros considerados ajustarán el nivel máximo de su esfuerzo pesquero en función de los:

    (a) intercambios de cuotas; y

    (b) reasignaciones y/o deducciones.

    Capítulo III

    Régimen de control

    Artículo 12

    Enmiendas

    El Reglamento (CEE) nº 2847/93 queda modificado como sigue:

    1. El apartado 1 del artículo 19 bis se sustituye por el siguiente texto: "Las disposiciones del presente Título se aplicarán a los buques pesqueros comunitarios autorizados por los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 4, 6, y 10 del Reglamento XXX/2003 del Consejo, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93, a faenar en las zonas de pesca contempladas en los anexos I y II."

    2. En el artículo 19 octies, se suprimen las palabras "y en el box irlandés" y "en el caso de las pesquerías demersales".

    3. En el artículo 19 nonies, se suprimen las palabras "y en el box irlandés".

    4. En el primer guión del artículo 19 decies, se suprimen las palabras "y en el box irlandés".

    5. En el apartado 1 del artículo 20 bis, se suprimen las palabras "y en el box irlandés".

    6. En el apartado 2 del artículo 20 bis, se suprimen las palabras "y en el box irlandés".

    7. En el artículo 21 bis, el párrafo primero se sustituye por el siguiente texto: "Cada Estado miembro determinará la fecha en la que se considerará que los buques que enarbolen su pabellón, o matriculados en su territorio, han alcanzado el nivel máximo de esfuerzo pesquero en una zona de pesca, tal como se establece en el Reglamento XXX/2003 del Consejo, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 a que se refieren los apartados 2 ó 3 del artículo 10. A partir de esa fecha, prohibirá provisionalmente a dichos buques las actividades de pesca en la zona de que se trate. Esta medida será comunicada inmediatamente a la Comisión, que informará de ello a los demás Estados miembros".

    Capítulo IV

    Disposiciones finales

    Artículo 13

    Derogaciones

    1. Quedan derogados los Reglamentos (CE) nº 685 /95 y (CE) nº 2027/95.

    2. Toda referencia a las disposiciones de los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento, de acuerdo con el cuadro de correspondencias recogido en el anexo III.

    Artículo 14

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas,

    Por el Consejo

    El Presidente

    ANEXO I

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO II

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO III

    Cuadro de correspondencias (se completará posteriormente)

    Reglamento (CE) nº 685/95 // Presente Reglamento

    Artículo 1 // Artículo 1

    Artículo 2 // Artículo 7

    Artículo 3 // Artículo 3

    Artículo 4 // Artículo 4

    Artículo 5 // Artículo 9

    Artículo 6 // Artículo 10

    Artículo 7 // -

    Artículo 8 // -

    Artículo 9 // Artículo 1 y 11

    Artículo 10 // -

    Artículo 11 // -

    Artículo 12 // -

    Artículo 13 // Artículo 14

    Anexo I // Anexos I y II

    Reglamento (CE) nº 2027/95 // Presente Reglamento

    Artículo 1 // -

    Artículo 2 // -

    Artículo 3 // Artículo 11

    Artículo 4 // -

    Artículo 5 // Artículo 14

    Anexo I // Anexos I y II

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