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Document 52002PC0729

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CEE) nº 3508/92

/* COM/2002/0729 final - CNS 2002/0297 */

52002PC0729

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CEE) nº 3508/92 /* COM/2002/0729 final - CNS 2002/0297 */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CEE) nº 3508/92

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Directiva 92/102/CEE del Consejo, relativa a la identificación y al registro de animales, establece una serie de disposiciones a efectos de la identificación y el registro de los animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina.

Uno de los objetivos básicos de esta Directiva es el rastreo de los animales a efectos veterinarios, que reviste una importancia fundamental para la lucha contra las enfermedades contagiosas. Debe existir la posibilidad de determinar rápida y adecuadamente el lugar de origen del animal o de la canal y sus traslados en toda la Comunidad, con objeto de prevenir la propagación de enfermedades.

A efectos de la lucha contra las enfermedades contagiosas y del rápido rastreo de los animales en caso de brote de alguna enfermedad contagiosa, el ganado de producción debe identificarse y registrarse de forma adecuada, con arreglo a los mismos requisitos en todos los Estados miembros.

La experiencia adquirida y, en particular, la crisis de la fiebre aftosa han demostrado que, en el caso de los animales de las especies ovina y caprina, la aplicación de dicha Directiva no ha dado resultados satisfactorios.

Se propone un Reglamento para la identificación y el registro de los animales de las especies ovina y caprina que refuerce las disposiciones de la Directiva actualmente vigente, especialmente con vistas a la implantación en cada Estado miembro de un sistema de identificación que garantice que los animales lleven una marca de identificación y que se registren todos sus traslados, con objeto de rastrear los animales por motivos sanitarios.

En 1998 la Comisión inició un proyecto a gran escala sobre la identificación electrónica del ganado (IDEA) y el informe definitivo se acabó de redactar el 30 de abril de 2002. Este proyecto demuestra que los sistemas de identificación de los animales de las especies ovina y caprina pueden mejorar notablemente mediante la utilización de identificadores electrónicos de estos animales, siempre que se cumpla una serie de condiciones relativas a las medidas de acompañamiento.

La tecnología de identificación electrónica de los animales de las especies ovina y caprina ha alcanzado un grado de desarrollo suficiente para permitir su aplicación. Sin embargo, aún no se han desarrollado las disposiciones de aplicación necesarias para la correcta implantación del sistema de identificación electrónica a escala comunitaria, si bien el informe final sobre el proyecto «IDEA» establece una serie de recomendaciones. A fin de tener en cuenta la evolución futura en este campo, la Comisión puede establecer en su caso disposiciones sobre la identificación electrónica a escala comunitaria. El sistema de identificación y registro propuesto prevé la aplicación de marcas auriculares y la utilización de identificadores electrónicos que permitan identificar cada animal de las especies ovina y caprina y la explotación de nacimiento, los documentos de traslado, los registros de animales de cada explotación y un registro central de las explotaciones. El sistema prevé además la creación de una base de datos informatizada que incluirá en un principio el registro central de las explotaciones y posteriormente el registro de cada uno de los traslados de animales.

Con el fin de permitir su rastreo rápido y preciso, los animales de las especies ovina y caprina deben ser identificados y acompañados de un documento de traslado en todos sus traslados.

La presente propuesta supone asimismo la mejora del material informativo necesario para la elaboración y evaluación de la política relativa a los ovinos y este aspecto también ha sido tenido en cuenta.

2002/0297 (CNS)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CEE) nº 3508/92

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C , , p. .

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

[2] DO C , , p. .

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [3],

[3] DO C , , p. .

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [4],

[4] DO C , , p. .

Considerando lo siguiente:

(1) Según la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior [5], cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE [6], los animales destinados al comercio intracomunitario deben ser identificados de acuerdo con las normas comunitarias y registrados de forma que pueda localizarse la explotación, el centro o la organización de origen o de tránsito. Estos sistemas de identificación y registro deben extenderse a los traslados de animales dentro del territorio de cada Estado miembro antes del 1 de enero de 1993.

[5] DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

[6] DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(2) Según el artículo 14 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE [7], cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE [8], la identificación y el registro de dichos animales, contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE, deben efectuarse tras la realización de los controles veterinarios, excepto en caso de que los animales se destinen al sacrificio o si se trata de équidos registrados.

[7] DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

[8] DO L 16 de 22.1.1996, p. 3.

(3) Las normas actualmente vigentes en materia de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina se recogen en la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales [9], cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia. En el caso de los animales de las especies ovina y caprina, la experiencia adquirida y, en particular, la crisis de la fiebre aftosa han demostrado que la aplicación de la Directiva 92/102/CEE no ha dado resultados satisfactorios y es preciso mejorarla. Es necesario por lo tanto establecer normas más estrictas y específicas.

[9] DO L 355 de 5.12.1992, p. 32.

(4) En 1998 la Comisión inició un proyecto a gran escala sobre la identificación electrónica del ganado (IDEA) cuyo informe definitivo se acabó de redactar el 30 de abril de 2002. Este proyecto demuestra que los sistemas de identificación de los animales de las especies ovina y caprina pueden mejorar notablemente mediante la utilización de identificadores electrónicos de estos animales, siempre que se cumplan determinadas condiciones relativas a las medidas de acompañamiento.

(5) La tecnología de identificación electrónica de los animales de las especies ovina y caprina ha alcanzado un grado de desarrollo suficiente para permitir su aplicación. En espera de que se desarrollen las disposiciones de aplicación necesarias para la correcta implantación del sistema de identificación electrónica a escala comunitaria, un sistema de identificación y registro eficaz que permita tener en cuenta la evolución futura en el campo de la identificación electrónica a escala comunitaria debería permitir identificar cada uno de los animales y su explotación de nacimiento.

(6) A fin de tener en cuenta la evolución futura en el campo de la identificación electrónica de los animales de las especies ovina y caprina, y, en particular, la experiencia adquirida en materia de implantación de la misma, la Comisión debería presentar al Consejo un informe con vistas a la posible implantación del sistema de identificación electrónica a escala comunitaria.

(7) El Centro Común de Investigación de la Comisión facilitará directrices, definiciones y procedimientos técnicos detallados en el campo de las características técnicas de los identificadores y lectores, los procedimientos relativos a las pruebas, los criterios de aceptación y el modelo de certificación destinado a los laboratorios autorizados, la obtención de identificadores y lectores adecuados, la aplicación de los identificadores, su lectura y recuperación, la codificación de los identificadores, así como la creación de un glosario común, un diccionario de datos y normas de comunicación.

(8) A fin de permitir el rastreo de los traslados de animales de las especies ovina y caprina, los animales deben ser identificados de forma adecuada y acompañados de un documento de traslado en todos sus traslados.

(9) Los poseedores de animales deben llevar registros actualizados de los animales presentes en su explotación. Los requisitos relativos a los registros deben establecerse a escala comunitaria.

(10) Debe establecerse en cada Estado miembro un registro central que incluya una lista actualizada de todas las explotaciones en las que se mantengan los animales a que se refiere el presente Reglamento, situadas en su territorio, y que especifique la especie, el número de animales mantenidos en la explotación y sus poseedores y el tipo de producción.

(11) Con el fin de permitir el rastreo rápido y preciso de los animales, cada Estado miembro debe crear una base de datos informatizada que registre todas las explotaciones situadas en su territorio y los traslados de animales.

(12) El contenido del medio de identificación, el documento de traslado, el registro de la explotación, el registro central de explotaciones y la base de datos informatizada deben determinarse a escala comunitaria.

(13) Las personas que intervengan en el comercio de animales deben llevar registros de sus transacciones y las autoridades competentes deben tener acceso a dichos registros previa petición.

(14) Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, es necesario prever un intercambio de información rápido y eficaz entre los Estados miembros sobre los medios de identificación y los documentos correspondientes. Las disposiciones comunitarias correspondientes se establecen en el Reglamento (CE) nº 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria [10] y en la Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica [11].

[10] DO L 82 de 22.3.1997, p. 1.

[11] DO L 351 de 2.12.1989, p. 34.

(15) Para garantizar la fiabilidad de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, es preciso que los Estados miembros apliquen medidas de control adecuadas y eficaces, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas [12].

[12] DO L 312 de 23.12.1995, p. 23.

(16) A fin de tener en cuenta el sistema establecido en el presente Reglamento a efectos de la concesión de determinadas ayudas con arreglo al Reglamento (CEE) nº 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema de integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios [13], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 495/2001 [14], es necesario modificar dicho Reglamento en consecuencia.

[13] DO L 355 de 5.12.1992, p. 1.

[14] DO L 72 de 14.3.2001, p. 6.

(17) Dado que las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento constituyen medidas de alcance general de acuerdo con la definición del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [15], dichas medidas deben adoptarse mediante el procedimiento reglamentario previsto en el artículo 5 de dicha Decisión.

[15] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Cada Estado miembro establecerá un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Las disposiciones de la Directiva 92/102/CEE que se refieren específicamente a los animales de las especies ovina y caprina dejarán de ser aplicables a partir de la fecha en que dichos animales deban ser identificados con arreglo al presente Reglamento.

2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las normas comunitarias que se establezcan a efectos de la erradicación de enfermedades y de la lucha contra las mismas y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 91/496/CEE y en el Reglamento (CEE) nº 3508/92.

Artículo 2

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «animal» el animal de las especies ovina y caprina de acuerdo con la definición de los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Directiva 91/68/CEE [16] del Consejo;

[16] DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

b) «explotación», los locales, agrícolas o no, excepto los medios de transporte, ubicados en el territorio de un Estado miembro, en los que se mantengan o críen animales de forma permanente o temporal;

c) «poseedor», cualquier persona física o jurídica responsable de animales, incluso con carácter temporal;

d) «autoridades competentes», la autoridad central o las autoridades de un Estado miembro responsables o encargadas de la ejecución de los controles veterinarios y de la aplicación del presente Reglamento o, a efectos del control de las primas, las autoridades encargadas de la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3508/92.

Artículo 3

1. El sistema de identificación y registro de los animales incluirá los siguientes datos:

a) los medios de identificación necesarios para identificar cada animal;

b) los registros actualizados de cada explotación;

c) los documentos de traslado;

d) un registro central;

e) una base de datos informatizada.

2. La Comisión y las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión tendrán acceso a toda la información a que se refiere el presente Reglamento. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán las medidas necesarias para garantizar que tengan acceso a esta información todas las partes que tengan en ello un interés en ello, incluidas las organizaciones de consumidores reconocidas por el Estado miembro, siempre que se garantice el cumplimiento de los requisitos relativos a la confidencialidad y la protección de los datos establecidos en el Derecho nacional.

Artículo 4

1. Todos los animales de una explotación nacidos después del 1 de julio de 2003 o destinados al comercio intracomunitario después de esa fecha serán identificados de acuerdo con la letra A del anexo en un plazo que deberá determinar el Estado miembro a partir del nacimiento del animal y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación de nacimiento. Este plazo no podrá ser superior a un mes.

Con carácter excepcional, los Estados miembros podrán ampliar ese plazo a seis meses en el caso de los animales criados en sistemas de ganadería extensiva y al aire libre. Los Estados miembros en cuestión informarán a la Comisión de las excepciones concedidas. En caso necesario, se podrán establecer disposiciones de aplicación de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 13.

2. Los medios de identificación se ajustarán a los requisitos establecidos en la letra A del anexo.

3. Los animales importados de un país tercero después del 1 de julio de 2003, que hayan pasado los controles establecidos en la Directiva 91/496/CEE y que permanezcan dentro del territorio de la Comunidad serán identificados en la explotación de destino con arreglo a la letra A del anexo, en un plazo que será fijado por el Estado miembro y que no será superior a catorce días a partir de dichos controles y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación.

La identificación original establecida por el país tercero se registrará en el registro de la explotación a que se refiere el artículo 5, así como el código de identificación que le haya asignado el Estado miembro de destino.

No obstante, no será necesario identificar el animal si éste es transportado directamente del puesto fronterizo de inspección veterinaria a un matadero situado en el Estado miembro en el que se lleven a cabo los controles a que se refiere el párrafo primero y si el animal es sacrificado en los catorce días siguientes a los controles.

4. Todo animal originario de otro Estado miembro conservará su identificación original.

5. No se podrá quitar ni sustituir ninguna marca auricular sin la autorización de las autoridades competentes. En caso de pérdida del medio de identificación o de que éste resulte ilegible, se colocará uno de sustitución con el mismo código, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo. Además del código, el medio de identificación de sustitución podrá llevar una marca con un número propio.

6. Los medios de identificación serán asignados a la explotación, distribuidos y aplicados a los animales del modo que determinen las autoridades competentes.

7. Los Estados miembros se comunicarán recíprocamente y comunicarán a la Comisión el modelo de medio de identificación y el método de identificación utilizados en su territorio.

Artículo 5

1. Cada poseedor de animales llevará un registro actualizado de acuerdo con la letra B del anexo.

2. El registro tendrá un formato aprobado por las autoridades competentes, se llevará de forma manual o informatizada y, en todo momento, estará disponible en la explotación y será accesible para las autoridades competentes, previa solicitud, durante un período que dichas autoridades deberán determinar y que no podrá ser inferior a tres años.

3. Cada poseedor facilitará a las autoridades competentes, previa solicitud de éstas, toda la información relativa al origen, la identificación y, si procede, el destino de los animales que haya tenido en propiedad, criado, transportado, comercializado o sacrificado en los últimos tres años.

4. Los Estados miembros se comunicarán recíprocamente y comunicarán a la Comisión el modelo de registro de explotación utilizado en su territorio.

Artículo 6

1. A partir del 1 de julio de 2003 todo animal trasladado deberá ir acompañado de un documento de traslado expedido por las autoridades competentes y rellenado por el poseedor con arreglo a la letra C del anexo.

2. El poseedor, en la explotación de destino, conservará el documento de traslado durante un período mínimo que tendrán que determinar las autoridades competentes, aunque no podrá ser inferior a tres años.

3. Los Estados miembros se comunicarán recíprocamente y comunicarán a la Comisión el modelo de documento de traslado utilizado en su territorio.

Artículo 7

Los Estados miembros se cerciorarán de que las autoridades competentes cuenten con un registro central de todas las explotaciones situadas en su territorio, dedicadas a la cría de animales.

Se consignarán en dicho registro el código de identificación de la explotación, la indicación de la especie y del número de animales existentes en la explotación, sus poseedores y el tipo de producción. El número de animales existentes en la explotación se actualizará periódicamente.

Las explotaciones permanecerán en el registro central hasta que hayan transcurrido tres años consecutivos sin ningún animal en la explotación.

Artículo 8

Las autoridades competentes de los Estados miembros crearán una base de datos informatizada de acuerdo con la letra D del anexo, con arreglo a las fechas especificadas en la misma.

Artículo 9

1. Se adoptarán nuevas directrices y procedimientos a efectos de la aplicación de la identificación electrónica, con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13.

2. Las decisiones a que se refiere el apartado 1 se adoptarán a efectos de la aplicación de la identificación electrónica general antes de 1 de julio de 2006. En caso necesario, la Comisión presentará al Consejo antes del 31 de diciembre de 2005 un informe sobre la experiencia adquirida en materia de implantación de la identificación electrónica, acompañado de propuestas adecuadas que modifiquen en su caso la fecha en que vaya a aplicarse la identificación electrónica general.

Article 10

Las modificaciones de los anexos y las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 13. Se trata concretamente de las medidas siguientes:

a) el nivel mínimo de los controles que deberán llevarse a cabo;

b) la imposición de sanciones administrativas;

c) las disposiciones transitorias para la fase inicial de aplicación del sistema.

Artículo 11

1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes responsables de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Se informarán recíprocamente e informarán a la Comisión de la identidad de dicha autoridad.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que todas las personas responsables de la identificación y el registro de animales reciban las instrucciones y directrices sobre las disposiciones pertinentes del anexo y de que se impartan los cursillos de formación adecuados.

Artículo 12

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento. Los controles previstos se llevarán a cabo sin perjuicio de cuantos controles la Comisión lleve a cabo en aplicación del artículo 9 del Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95.

2. Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionales y disuasivas.

3. En colaboración con las autoridades competentes, los expertos de la Comisión:

a) comprobarán el cumplimiento por parte de los Estados miembros de los requisitos establecidos en el presente Reglamento;

b) efectuarán controles sobre el terreno para asegurarse de que los controles previstos en el apartado 1 se lleven a cabo de conformidad con el presente Reglamento.

4. El Estado miembro en cuyo territorio se efectúen controles sobre el terreno prestará a los expertos de la Comisión toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de su tarea.

El resultado de los controles efectuados se debatirá con las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate antes de la elaboración y la difusión del informe definitivo.

5. Cuando considere que el resultado de los controles así lo justifica, la Comisión examinará la situación en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal mencionado en el apartado 1 del artículo 13. Podrá adoptar las decisiones necesarias de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 de dicho artículo.

6. La Comisión seguirá la evolución de la situación. De acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 12, podrá modificar o derogar las decisiones a que se refiere el apartado 5 en función de tal evolución.

7. En caso necesario, la Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente artículo de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 13.

Artículo 13

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal instituido mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo [17].

[17] DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El período contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses.

Artículo 14

El artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 5

El sistema de identificación y registro de animales que vaya a tenerse en cuenta a efectos de la concesión de las ayudas reguladas en el presente Reglamento se establecerá con arreglo al Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo* y al Reglamento (CE) nº .../2002 del Consejo por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CEE) nº 3508/92**.».

* DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

** DO L[...], [...], p. [...].

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el [...] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

A. Medios de identificación

1. Los animales se identificarán por medio de una marca auricular aprobada por las autoridades competentes, aplicada en cada oreja. Los Estados Miembros podrán autorizar la substitución de una de las marcas auriculares por un identificador electrónico, aprobado por las autoridades competentes, que se ajuste a las características técnicas enumeradas en el punto 5. A partir de la fecha mencionada en el apartado 2 del artículo 9, la sustitución de la segunda marca auricular por un identificador electrónico será obligatoria. Ambas marcas auriculares o la marca auricular y el identificador electrónico aprobado por las autoridades competentes llevarán un mismo y único código de identificación que permita identificar de forma individual cada animal y la explotación de nacimiento.

2. Las marcas auriculares se aplicarán en un lugar fácilmente visible a distancia.

3. Las marcas auriculares y el identificador electrónico llevarán un código que permita identificar como mínimo el nombre, el código o el logotipo de las autoridades competentes o de la autoridad central competente del Estado miembro que haya asignado la marca auricular y el identificador electrónico, y los siguientes caracteres:

- los primeros caracteres identificarán al Estado miembro en el que esté situada la explotación de primera identificación del animal; se utilizará a tal fin el código del país de dos letras o tres dígitos [18] de acuerdo con la norma SO 3166;

[18] Austria AT 040

- los caracteres siguientes al código del país serán numéricos y no podrán ser más de 12.

Además de la información establecida en el presente apartado, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la utilización de un código de barras.

4. Las marcas auriculares estarán fabricadas de material plástico flexible, serán inalterables y fácilmente legibles durante toda la vida del animal y tendrán una forma que les permita permanecer sujetas al animal sin dañarle. Las marcas auriculares no serán reutilizables y constarán de dos partes, una macho y una hembra, y cada parte de la marca auricular llevará inscripciones que no puedan ser borradas, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.

5. Los identificadores electrónicos deberán ajustarse a las siguientes características técnicas:

- deberá tratarse de transpondedores pasivos sólo de lectura que utilicen la tecnología HDX o FDX-B y que cumplan la norma ISO 11785;

- deberán ser legibles por medio de equipos de lectura, correspondientes a la norma ISO 11785, aptos para la lectura de transpondedores HDX y FDX-B;

- la distancia mínima de lectura deberá ser de 12 cm para las marcas auriculares y 20 cm para el tipo bolus, en el caso de los lectores portátiles, y de 50 cm para las marcas auriculares y para el tipo bolus, en el caso de los lectores fijos.

6. Sin embargo, en el caso de los animales destinados al sacrificio antes de la edad de seis meses, las autoridades competentes podrán autorizar el siguiente método de identificación:

- los animales se identificarán por medio de una marca auricular aprobada por las autoridades competentes, aplicada en cada oreja; ambas marcas auriculares llevarán la misma inscripción;

- las marcas auriculares estarán fabricadas de material plástico flexible, serán inalterables y tendrán una forma que les permita permanecer sujetas al animal sin dañarle; no serán reutilizables y llevarán inscripciones que no puedan ser borradas;

- las marcas auriculares llevarán como mínimo el código de dos letras del país, el código de identificación de la explotación de nacimiento y el mes de nacimiento.

Los Estados miembros que utilicen este método informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto en el marco del Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 13.

Los animales identificados con arreglo al presente punto y mantenidos más allá de la edad de seis meses o destinados al comercio intracomunitario o a la exportación a terceros países deberán identificarse con arreglo a los puntos 1 a 4.

B. Registro de la explotación

El registro llevará como mínimo los datos siguientes:

1. La siguiente información sobre la explotación:

- el código de identificación de la explotación;

- la dirección de la misma y las coordenadas geográficas o una indicación geográfica equivalente de la explotación;

- el tipo de producción;

- el nombre y la dirección del poseedor;

- la información actualizada sobre el número de animales.

2. Para cada animal la siguiente información actualizada:

- el código de identificación del animal;

- el mes y el año de nacimiento;

- el sexo;

- la raza y el genotipo si son conocidos;

- el código de identificación de la explotación de destino o, en el caso de los animales trasladados a un matadero, el código de identificación del matadero;

- el mes en que el animal murió en la explotación;

- las marcas auriculares de sustitución y los identificadores electrónicos;

- en el caso de los animales que abandonen la explotación, el código de identificación de la explotación a la que haya sido trasladado el animal, así como la fecha de salida;

- en el caso de los animales que lleguen a la explotación, el código de identificación de la explotación desde la que haya sido trasladado el animal, así como la fecha de llegada.

Sin embargo, en el caso de los animales identificados con arreglo al punto 6 de la letra A, la información prevista en el punto 2 de dicha letra se facilitará para cada lote de animales con la misma identificación e incluirá el número de animales.

3. El nombre, los apellidos y la firma del representante de las autoridades competentes que haya comprobado el registro y la fecha en la que se llevó a cabo la comprobación.

C. Documento de traslado

1. El documento de traslado expedido por las autoridades competentes llevará como mínimo los datos siguientes:

- el nombre de la autoridad expedidora;

- la fecha de expedición del documento de traslado;

- el código de identificación de la explotación;

- el nombre, los apellidos y la dirección del poseedor.

2. Además de la información mencionada en el punto 1, el documento de traslado llevará como mínimo los siguientes campos que deberá rellenar el poseedor de los animales que vayan a abandonar la explotación:

a) Para cada animal:

- el código de identificación;

- el mes y el día de nacimiento;

- el sexo;

- la raza y el genotipo si son conocidos;

- el código de identificación de la explotación de destino, o, en el caso de los animales trasladados a un matadero, el código de identificación del matadero;

- la fecha de salida;

- los datos relativos al medio de transporte y al transportista;

b) la firma del poseedor;

Sin embargo, en el caso de los animales identificados con arreglo al punto 6 de la letra A, el documento de traslado deberá llevar como mínimo los siguientes campos que deberá rellenar el poseedor de los animales que vayan a abandonar la explotación:

a) Para cada lote de animales:

- el código de identificación de la explotación de nacimiento;

- el mes de nacimiento;

- el número de animales;

- el código de identificación de la explotación de destino o, en el caso de los animales trasladados a un matadero, el código de identificación del matadero;

- la fecha de salida;

- los datos relativos al medio de transporte y al transportista;

b) la firma del poseedor.

D. Base de datos informatizada

1. A partir del 1 de julio de 2004, la base de datos informatizada incluirá como mínimo la siguiente información sobre cada explotación:

- el código del país y el código de identificación que constará de 12 cifras como máximo, aparte del código del país;

- la dirección de la explotación;

- las coordenadas geográficas o una indicación geográfica equivalente de la explotación;

- el nombre, los apellidos y la dirección del poseedor;

- la especie de los animales;

- el tipo de producción;

- el número de animales;

- un campo en el que las autoridades competentes puedan consignar información sobre cuestiones sanitarias tales como restricciones de traslado, calificación sanitaria u otra información relevante en el contexto de los programas comunitarios o nacionales;

- un campo en el que se consigne información relativa a las primas y/o la política empresarial, así como información complementaria.

2. A partir del 1 de julio de 2005, cada traslado de animales será registrado en la base de datos. El registro incluirá como mínimo los siguientes datos:

- el número de animales trasladados;

- el código de identificación de la explotación de salida;

- la fecha de salida;

- el código de identificación de la explotación de llegada;

- la fecha de llegada.

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