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Document 52002PC0459

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se limitan la comercialización y el uso del nonilfenol, de los etoxilatos de nonilfenol y del cemento (vigesimosexta modificación de la Directiva 76/769/CEE del Consejo)

/* COM/2002/0459 final - COD 2002/0206 */

52002PC0459

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se limitan la comercialización y el uso del nonilfenol, de los etoxilatos de nonilfenol y del cemento (vigesimosexta modificación de la Directiva 76/769/CEE del Consejo) /* COM/2002/0459 final - COD 2002/0206 */


Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se limitan la comercialización y el uso del nonilfenol, de los etoxilatos de nonilfenol y del cemento (vigesimosexta modificación de la Directiva 76/769/CEE del Consejo)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. INTRODUCCIÓN Y CONTEXTO

El nonilfenol (NP) se usa como producto intermedio en la producción de etoxilatos de nonilfenol (NPE) (p. ej., para su uso en detergentes y pinturas), en la producción de resinas, plásticos y estabilizadores para la industria de los polímeros, así como en la fabricación de oximas fenólicas y en determinadas pinturas para usos especiales.

En el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes [1], se evaluaron los riesgos que suponen el NP y los NPE para la salud y el medio ambiente. Esta evaluación de riesgos puso de manifiesto la necesidad de reducir los riesgos que suponen el NP y los NPE para el medio ambiente. El CSTEE, en su dictamen de 6/7 de marzo de 2001, confirmó las conclusiones de la evaluación y la necesidad de reducir los riesgos para el medio ambiente.

[1] DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.

El 7 de noviembre de 2001, la Comisión adoptó una Recomendación en el marco del Reglamento (CEE) nº 793/93 sobre una estrategia de limitación del riesgo para el NP y los NPE, en la que se disponían restricciones para su comercialización y uso con el fin de controlar los riesgos para el medio ambiente [2].

[2] DO L 319 de 4.12.2001, p. 30.

Basándose en las evaluaciones de riesgos y en las estrategias recomendadas de reducción de riesgos en el marco del Reglamento (CEE) nº 793/93, la Comisión propone restringir la comercialización y el uso del NP, de los NPE y de los preparados que contengan estas sustancias.

El cemento se usa mucho en la industria de la construcción. Puede contener pequeñas cantidades de cromo (VI) soluble en agua, que está clasificado como carcinógeno y sensibilizante. El cromo (VI) en el cemento puede provocar un eccema alérgico, doloroso y discapacitador en las personas expuestas a preparados húmedos de cemento. Existe una técnica para reducir el cromo (VI), que, como se ha demostrado, reduce los efectos adversos para la salud. En los Estados miembros en que ya se ha introducido esta técnica, el número de casos de eccema por exposición al cemento ha registrado una reducción espectacular. En su dictamen de 27 de junio de 2002, el CSTEE confirmó los resultados científicos. Basándose en las pruebas científicas existentes, la Comisión propone restringir la comercialización y el uso de cemento que contenga más de 2 ppm de cromo (VI).

Mediante la Directiva propuesta se introducirían disposiciones armonizadas sobre la comercialización y el uso del NP, de los NPE y del cemento.

2. JUSTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA

¿Cuáles son los objetivos de la propuesta con respecto a las obligaciones de la Comunidad-

El objetivo de la propuesta es introducir disposiciones armonizadas para el NP, los NPE y el cemento para de, esta forma, defender el mercado interior, como se exige en el artículo 95 del Tratado. El objetivo es también, como se dispone en el apartado 3 del artículo 95 del Tratado, garantizar un elevado nivel de protección de la salud y el medio ambiente.

Si los Estados miembros adoptan disposiciones nacionales que restrinjan la comercialización y el uso de sustancias y preparados peligrosos, crearán obstáculos comerciales debido a las disparidades entre sus legislaciones. El proyecto de propuesta se dirige a mejorar las condiciones de funcionamiento del mercado interior en aras de la protección de la salud y del medio ambiente.

¿Con qué modalidades de actuación cuenta la Comunidad-

La única modalidad de actuación disponible es hacer una propuesta de modificación de la Directiva 76/769/CEE, que sería modificada por vigésima sexta vez, en la se armonicen las normas de utilización del NP, de los NPE y del cemento.

¿Es necesaria una reglamentación uniforme- ¿No basta con establecer objetivos generales cuya ejecución corresponda a los Estados miembros-

En la vigésima sexta modificación propuesta se establece una reglamentación uniforme para la circulación del NP, de los NPE y del cemento. También garantiza un alto nivel de protección de la salud y el medio ambiente. Esta propuesta de vigésima sexta modificación es el único medio de lograr dichos fines. El establecimiento de objetivos no sería suficiente.

3. MOTIVACIÓN DE LA PROPUESTA

La vigésima sexta modificación propuesta supone una ampliación del anexo I de la Directiva 76/769/CEE para añadir el NP, los NPE y el cemento. Por lo tanto, se restringirá el uso del NP, de los NPE y del cemento.

4. COSTES Y BENEFICIOS

4.1. Costes

La Directiva propuesta sólo supondría problemas de menor importancia para la industria o el comercio, ya que el uso del NP y de los NPE es cada vez más restringido. De hecho, las empresas ya han desarrollado productos de sustitución o técnicas alternativas. Por lo que se refiere al cromo (VI) del cemento, la Directiva propuesta sólo supondría problemas de menor importancia para la industria o el comercio, ya que se dispone de la tecnología necesaria para reducir el cromo (VI) a bajo coste y ya hay numerosas empresas que la aplican en varios Estados miembros.

4.2. Beneficios

El beneficio de esta propuesta es la creación de un mercado interior y la protección de la salud humana y del medio ambiente. La prohibición propuesta garantizará que no se pueda encontrar en el mercado NP, NPE y cemento que contenga más de 2 ppm de cromo (VI) para determinados usos que suponen un peligro para la salud humana o el medio ambiente.

5. PROPORCIONALIDAD

Esta vigésima sexta modificación proporcionará beneficios relacionados con la protección de la salud humana y del medio ambiente, que se logrará a bajo coste.

6. CONSULTAS EFECTUADAS AL PREPARAR EL PROYECTO DE LA VIGÉSIMA SEXTA MODIFICACIÓN

Las consultas para preparar la presente propuesta consistieron en reuniones en las que participaron expertos de los Estados miembros, del Consejo Europeo de la Industria Química (CEFIC), de Eurométaux, de la Asociación Europea del Cemento y de la Federación Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera. También emitió su dictamen la BEUC (Oficina Europea de Asociaciones de Consumidores).

7. CONFORMIDAD CON EL TRATADO

La presente propuesta se dirige a defender el mercado interior y, al mismo tiempo, a facilitar un alto nivel de protección de la salud y el medio ambiente, por lo que se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 95 del Tratado.

8. PARLAMENTO EUROPEO Y COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL

Con arreglo al artículo 95 del Tratado, se aplica el procedimiento de codecisión con el Parlamento Europeo. Deberá consultarse al Comité Económico y Social.

2002/0206 (COD)

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se limitan la comercialización y el uso del nonilfenol, de los etoxilatos de nonilfenol y del cemento (vigesimosexta modificación de la Directiva 76/769/CEE del Consejo)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión [3],

[3] DO C .

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [4],

[4] DO C .

De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [5],

[5] DO C ... .

Considerando lo siguiente:

(1) Los riesgos que suponen el nonilfenol (NP) y los etoxilatos de nonilfenol (NPE) para el medio ambiente han sido evaluados con arreglo al Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes [6]. En la evaluación se puso de manifiesto la necesidad de reducir estos riesgos y, en su dictamen de los días 6 y 7 de marzo de 2001, el Comité científico de toxicología, ecotoxicología y medio ambiente (CSTEE) confirmó estas conclusiones.

[6] DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.

(2) En la Recomendación de la Comisión 2001/838/CE [7], adoptada en el marco del Reglamento (CEE) nº 793/93, se proponía una estrategia de limitación del riesgo para el NP y los NPE, en la que se recomienda, en particular, limitar su comercialización y su uso.

[7] DO L 319 de 4.12.2001, p. 30.

(3) Por consiguiente, resulta necesario limitar a usos específicos la comercialización y el uso del NP y de los NPE con el fin de proteger el medio ambiente.

(4) También se ha demostrado en estudios científicos que los preparados de cemento que contienen cromo (VI) pueden causar reacciones alérgicas en determinadas circunstancias cuando la piel humana está en contacto directo y prolongado con ellos.

(5) El CSTEE ha confirmado los efectos nocivos que tiene para la salud el cromo (VI) contenido en el cemento.

(6) Por consiguiente, resulta necesario limitar la comercialización y el uso del cemento con el fin de proteger la salud humana. En particular, debe limitarse la comercialización y el uso de cemento y preparados de cemento que contengan más de 2 ppm de cromo (VI) en el caso de actividades manuales en las que existe riesgo de contacto con la piel.

(7) Por lo tanto, hay que modificar en este sentido la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos [8].

[8] DO L 262 de 27.9.1976, p. 201.

(8) El objetivo de la presente Directiva es introducir disposiciones armonizadas en lo que respecta al NP, a los NPE y al cemento, con el fin de proteger el mercado interior y, al mismo tiempo, facilitar un alto nivel de protección de la salud y del medio ambiente, como se exige en el artículo 95 del Tratado.

(9) La presente Directiva no afecta a la legislación comunitaria por la que se establecen los requisitos mínimos de protección de los trabajadores, a saber: la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo [9], y otras Directivas basadas en ésta, en particular la Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) [10] y la Directiva 98/24/CE del Consejo, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.

[9] DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

[10] DO L 196 de 26.7.1990, p. 1.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Queda modificado el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, tal como se expone en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva en un plazo que finalizará el xx de xx de 200x [un año después de la fecha de su entrada en vigor]. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del xx de xx de 200x [dieciocho meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva].

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO

Se añadirán al anexo I de la Directiva 76/769/CEE los siguientes puntos [XX] y [XX].

«[XX]

(1) Nonilfenol C6H4(OH)C9H19

(2) Etoxilatos de nonilfenol (C2H4O)nC15H24O // No se pueden comercializar o usar como sustancias o constituyentes de preparados en concentraciones iguales o superiores al 0,1% en masa de nonilfenol o 1% en masa de etoxilatos de nonilfenol para los siguientes usos:

(1) limpieza industrial e institucional, excepto:

- sistemas controlados y cerrados de limpieza en seco en que el líquido de limpieza se recicla o incinera;

- sistemas de limpieza con tratamiento especial en que el líquido de limpieza se recicla o incinera;

(2) limpieza doméstica;

(3) tratamiento de los textiles y del cuero, excepto:

- tratamiento sin descarga en las aguas residuales y en el que los NPE quedan totalmente ligados en la matriz polimérica (aprestos, estampación de tejidos, tintes);

- sistemas con un tratamiento especial en que el agua se somete a un tratamiento previo para eliminar completamente la fracción orgánica antes del tratamiento biológico de las aguas residuales (desengrase de pieles ovinas);

(4) emulsificante en la ganadería para el lavado de pezones por inmersión

(5) metalurgia, excepto:

- usos en sistemas controlados y cerrados en que el líquido de limpieza se recicla o incinera;

(6) fabricación de pasta de papel y de papel;

(7) cosméticos, incluido el champú;

(8) otros productos para el cuidado personal excepto:

- espermicidas.

[XX]. Cemento // No se puede comercializar o usar como sustancia o constituyente de preparados si su contenido de cromo (VI) soluble es superior al 0,0002% del peso seco de cemento, para actividades manuales en las que existe riesgo de contacto con la piel.

Además, si se usa sulfato ferroso como agente reductor y sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase del cemento o de los preparados de cemento deberá ir marcado de forma legible e indeleble con información sobre la fecha de envasado y el tiempo de almacenamiento durante el cual el contenido de cromo (VI) soluble será inferior al 0,0002% del peso seco total de cemento.»

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