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Document 52002PC0259

    Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 91/674/CEE sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades y empresas de seguros

    /* COM/2002/0259 final - COD 2002/0112 */

    52002PC0259

    Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 91/674/CEE sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades y empresas de seguros /* COM/2002/0259 final - COD 2002/0112 */


    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 91/674/CEE sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades y empresas de seguros

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. Introducción

    En las conclusiones del Consejo de Lisboa celebrado los días 23 y 24 de marzo de 2000 se destacó la necesidad de acelerar la realización del mercado interior de servicios financieros, se estableció el plazo de 2005 para la aplicación del Plan de acción en materia de servicios financieros de la Comisión y se exhortó a la adopción de medidas a fin de aumentar la comparabilidad de los estados financieros elaborados por las sociedades de la Unión Europea cuyos valores se cotizan en un mercado regulado.

    El 13 de junio de 2000, la Comisión adoptó su Comunicación La Estrategia de la UE en materia de información financiera: El camino a seguir [1]. La Comunicación propone que, como máximo a partir de 2005, todas las sociedades con cotización de la Unión tengan la obligación de elaborar sus cuentas consolidadas con arreglo a un único grupo de normas contables: las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC). La adopción de normas uniformes y de gran calidad sobre información financiera en los mercados de capitales de la Unión aumentará la eficacia global del mercado, reduciendo así el coste del capital para las sociedades.

    [1] COM (2000) 359, de 13.06.2000.

    El 17 de julio de 2000, el Consejo de Economía y Finanzas acogió favorablemente la Comunicación de junio de 2000 y puso de relieve en sus conclusiones que la comparabilidad de los estados financieros de las empresas con cotización en bolsa, las entidades financieras y las empresas de seguros constituye un aspecto esencial de la integración de los mercados financieros. El Consejo de Economía y Finanzas también instó a la Comisión a presentar una propuesta a fin de introducir el nuevo requisito y a establecer un mecanismo adecuado de reconocimiento de las NIC.

    El 13 de febrero de 2001, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad [2] ("Reglamento sobre las NIC"). La propuesta establece el mecanismo de reconocimiento de las NIC en la Unión: se estudiarán según criterios establecidos y si, conforme a dichos criterios, se juzgan adecuadas, serán "adoptadas" por la Unión.

    [2] COM (2001) 80, de 13.02.2001.

    Lo más significativo de la propuesta de Reglamento es la introducción del requisito de que, a partir de 2005, todas las sociedades con cotización de la Unión Europea deberán elaborar sus estados financieros consolidados con arreglo a estas NIC adoptadas. La propuesta ofrece también a los Estados miembros la opción de permitir o exigir la aplicación de las NIC adoptadas a la hora de elaborar las cuentas anuales y de permitir o exigir la aplicación de las NIC adoptadas por las sociedades sin cotización.

    Un reciente estudio [3] de 700 sociedades de la Unión con cotización en bolsa ha revelado que el 79% de los principales gestores financieros apoyan la recomendación de la Comisión Europea sobre la obligatoriedad de que las sociedades de la Unión con cotización en bolsa apliquen las NIC antes de 2005. La adopción de las NIC obedece más a consideraciones estratégicas empresariales y financieras que a cuestiones contables. Dichas consideraciones atañen a la negociabilidad, las fusiones y adquisiciones transfronterizas, el diálogo entre accionistas y la obtención de financiación, etc.

    [3] PricewaterhouseCoopers - International Accounting Standards in Europe - 2005 or now-

    La normativa contable de la Unión actualmente en vigor se basa fundamentalmente en las disposiciones siguientes (colectivamente denominadas "las Directivas contables"):

    * La Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, establece los requisitos en materia de elaboración de las cuentas anuales de las empresas [4].

    [4] DO L 222, de 14. 8. 1978, p. 11, Directiva modificada por última vez por la Directiva 2001/65/EEC (DE L 283, de 27. 10. 2001, p. 28)

    * La Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas, establece los requisitos en materia de elaboración de las cuentas consolidadas [5].

    [5] DO L 193, de 18. 7. 1983, p. 1, Directiva modificada por última vez por la Directiva 2001/65/EEC (DO L 283, de 27. 10. 2001, p. 28)

    * La Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras aborda aspectos relativos a este tipo de entidades [6] y

    [6] DO L 372, de 31. 12. 1986, p. 1, Directiva modificada por última vez por la Directiva 2001/65/EEC (DO L 283, de 27. 10. 2001, p. 28)

    * La Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros establece los requisitos específicos a la elaboración de cuentas por parte de este tipo de entidades [7].

    [7] DO L 374, de 31. 12. 1991, p. 7

    Las Directivas contables desempeñarán un importante papel dentro del mecanismo de adopción de las NIC previsto en la propuesta de Reglamento. Además, estas Directivas seguirán siendo el fundamento de la normativa contable para aquellas entidades que, una vez adoptado el Reglamento sobre las NIC, no elaboren sus cuentas anuales o consolidadas conforme a estas normas. Por último, las Directivas contables regulan cuestiones importantes que no se contemplan en el Reglamento sobre las NIC (por ejemplo, el requisito de obtener una auditoría y de elaborar un informe anual), y seguirán regulando estas cuestiones.

    Las Directivas contables han permanecido en gran medida inalteradas desde su adopción hace ya 23 años. Desde entonces, la teoría contable y las prácticas reconocidas han evolucionado de modo considerable y siguen evolucionando. Numerosos estudios elaborados o recibidos por la Comisión indican que, en buen número de aspectos, las Directivas contables siguen siendo compatibles con la teoría y las prácticas de hoy en día en materia contable. Sin embargo, en algunos ámbitos, sus disposiciones son incompatibles con las NIC, que la Unión pretende adoptar en virtud del Reglamento al respecto. Semejante situación no puede aceptarse por dos motivos:

    En primer lugar, para que las Directivas contables desempeñen un papel importante dentro del mecanismo de adopción de las NIC con arreglo a la propuesta de Reglamento al respecto, deben reflejar el estado actual del sector. A este respecto, las Directivas deben estructurarse de modo que se adapten y sean coherentes con la futura evolución de las NIC; no debe ser necesario plantearse la modificación de las Directivas cada vez que se proponga una nueva NIC.

    En segundo lugar, debe haber un marco común tanto a las sociedades que aplican las NIC como a las que no lo hacen. Esto también es necesario para evitar dificultades a las sociedades que tramitan su admisión a cotización oficial.

    Por consiguiente, tres son los objetivos de esta propuesta:

    (1) eliminar cualquier conflicto entre las Directivas contables y las NIC;

    (2) garantizar que los tratamientos contables optativos actualmente posibles en virtud de las NIC estén disponibles para las sociedades de la Unión que sigan considerando las Directivas contables como base de la normativa aplicable en este ámbito (es decir, las sociedades que, una vez adoptado el Reglamento sobre las NIC, no elaboren sus cuentas anuales o consolidadas conforme a las mismas), y

    (3) actualizar la estructura fundamental de las Directivas contables de modo que ofrezcan un marco para la información financiera que sea a la vez coherente con las prácticas actuales y lo bastante flexible para adaptarse a la evolución futura de las NIC.

    Las modificaciones propuestas eliminarán toda incompatibilidad entre las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 91/674/CEE y las NIC vigentes el 1 mayo de 2002.

    En consonancia con la presente propuesta, la Comisión presentará a su debido tiempo las correspondientes a la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, sobre las cuentas anuales y las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras.

    2. Calendario y fecha de aplicación

    Como ya se ha observado, el Consejo de Lisboa fijó el plazo del 2005 para la aplicación del Plan de acción de la Comisión en materia de servicios financieros. El Reglamento sobre las NIC y la modernización de las Directivas contables son componentes esenciales de dicho Plan. Para cumplir el plazo, ambos componentes deben existir antes del 2005. Por consiguiente, es de suma importancia adoptar cuanto antes la propuesta.

    3. Resumen del contenido de la propuesta

    3.1. Artículo 1

    Conforme a los objetivos indicados, el artículo 1 introduce las modificaciones necesarias en la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo del 25 de julio de 1978 relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad.

    Apartado 1: es práctica común incluir en las cuentas anuales estados adicionales, por ejemplo, un estado de flujos de tesorería. La presente versión autoriza expresamente a los Estados miembros a permitir o exigir la inclusión de este tipo de estados en las cuentas anuales. Véase también la modificación similar en relación con las cuentas consolidadas en el apartado 7 del artículo 2.

    Apartado 2: el principio contable de la "primacía del fondo sobre la forma" -en virtud del cual se atiende al efecto económico de toda operación o acuerdo además de a su forma jurídica- ya está plasmado en las Directivas contables (por ejemplo, a la hora de determinar la identidad de las filiales). Esto es acorde con el requisito de que las cuentas anuales (y consolidadas) ofrezcan "una imagen fiel" (apartado 3 del artículo 2).

    Además del reconocimiento de estos elementos, se contempla la manera de su publicación en los esquemas preceptivos para la cuenta de pérdidas y ganancias y en el balance establecidos en la Directiva. Con arreglo a las NIC, determinadas operaciones y acuerdos deben publicarse en la cuenta de pérdidas y ganancias y en el balance en partidas que reflejen más el fondo de la transacción o acuerdo que su forma jurídica. La presente versión autoriza expresamente a los Estados miembros a permitir o exigir que, al determinar en qué partida debe incluirse un importe, se atienda tanto al fondo como a la forma.

    Apartados 3 y 6: los esquemas del balance establecidos en los artículos 9 y 10 de la Cuarta Directiva no permiten en todas las circunstancias presentar un balance acorde con los requisitos de las NIC. Se considera que los requisitos de las NIC sobre publicación del balance permiten ofrecer información comparable y, en consecuencia, procede autorizar a los Estados miembros a permitir este modo de publicación como alternativa a los formatos prescritos en los artículos 9 y 10.

    Apartados 4, 5, 7, 9 y 11: las disposiciones de la norma NIC 37, "Provisiones e información sobre activos y pasivos contingentes" establecen requisitos específicos sobre los importes que deben registrarse como provisiones para el pasivo. En la Cuarta Directiva, el artículo 31 establece una serie de normas básicas sobre los pasivos que deben contabilizarse a la hora de elaborar las cuentas anuales, y el artículo 20 amplía estos principios al establecer normas específicas en materia de provisiones.

    Las provisiones registradas conforme a las NIC son más específicas que las contempladas en la Cuarta Directiva. En particular, las NIC limitan los importes registrados a las obligaciones existentes en la fecha de balance. Además de tales cantidades, la Cuarta Directiva también prevé provisiones para compromisos "previsibles". La propuesta resuelve esta incoherencia en el caso de las sociedades que aplican las NIC, sin que por ello cambie necesariamente el statu quo en materia de cuentas anuales y sociedades sin cotización. Esto es posible merced a una modificación del artículo 31 que requiere el reconocimiento de los importes conforme a las NIC, mientras que los Estados miembros podrán seguir permitiendo o exigiendo los importes adicionales actualmente previstos en la Directiva. Además, se propone una serie de pequeñas modificaciones a la terminología y a las referencias a fin de facilitar la aplicación de la norma NIC 37.

    Apartado 8: esta revisión se refiere a la presentación de la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad, declaración que registra los ingresos y gastos de la sociedad y cuyo propósito es reflejar su rendimiento financiero. En la actualidad, las demás ganancias y pérdidas, por ejemplo, las derivadas de determinados activos y consideradas como no realizadas, se registran, en su caso, directamente en las reservas de la sociedad.

    Los esquemas de la cuenta de pérdidas y ganancias establecidos en los artículos 22 a 26 de la Cuarta Directiva son compatibles con los actuales requisitos de las NIC. Sin embargo, la presentación de resultados se encuentra actualmente en estudio por los organismos de normalización de todo el mundo, incluido el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad. Es sumamente probable que en un futuro los ingresos y gastos actualmente recogidos en la cuenta de pérdidas y ganancias se presenten, junto con las demás ganancias y pérdidas, en un estado completo de los resultados totales del período en cuestión. Por consiguiente, las propuestas introducen en la Directiva cierta flexibilidad a fin de que sus requisitos sean compatibles con la evolución que se prevé.

    Apartado 10: la norma NIC 38 sobre Inmovilizado inmaterial permite la revalorización, en determinadas circunstancias reguladas, del inmovilizado inmaterial. La Cuarta Directiva permite expresamente la revalorización del inmovilizado material; no hay referencia alguna a la revalorización del inmovilizado inmaterial. La revisión propuesta modifica la letra c del apartado 1 del artículo 33 a fin de que los Estados miembros permitan la revalorización de cualquier inmovilizado, incluso el inmaterial.

    Apartados 12 y 22: en mayo de 2001 se adoptó una Directiva (2001/65/CEE [8]) que modifica la Cuarta Directiva a fin de permitir la valoración de los instrumentos financieros por su valor justo y la inclusión de las ganancias y pérdidas resultantes de este modo de valoración en la cuenta de pérdidas y ganancias. Esto era necesario para hacer posible la aplicación de la NIC 39, Instrumentos financieros: reconocimiento y medición.

    [8] DO L 283, de 27. 10. 2001, p. 28

    Otras NIC exigen o permiten el reconocimiento de ciertas clases de activos por su valor justo; así, la NIC 40 sobre Terrenos y construcciones destinados a inversión y la NIC 41 sobre Agricultura. Estas normas contienen requisitos detallados en materia de valor justo, y ambas prevén la obligación de registrar las ganancias y pérdidas derivadas de este método de valoración en la cuenta de ganancias y pérdidas. La modificación propuesta introduce dos nuevos artículos, 42 sexties y 42 septies, necesarios para permitir la aplicación de ambas normas. Todo Estado miembro que autorice y toda empresa que adopte el sistema del valor justo sólo podrá hacerlo con arreglo a un sistema contable reconocido y generalmente aceptado, tal como el que contemplan las NIC adoptadas.

    La modificación incluye una disposición general en virtud de la cual los Estados miembros podrán autorizar la aplicación de este tratamiento a cualquier categoría de activos que ellos determinen. Se trata de un aspecto crucial de cara a la ulterior evolución del sector.

    Para evitar cualquier confusión, la terminología del artículo 60 de la Directiva se modifica de modo que "valor de mercado" se sustituye por "valor justo".

    Apartados 13, 21, 23 y 6: se trata de cambios en las referencias.

    Apartado 14: la Directiva prevé actualmente la elaboración de un informe de gestión que recoja al menos una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la empresa. La interpretación de esta disposición ha dado lugar a la publicación de gran variedad de informes, que contienen desde datos verdaderamente útiles para la comprensión de las cuentas anuales a meras banalidades. Si bien no se propone modificar la norma relativa a la exposición fiel, se considera deseable fomentar una calidad más homogénea de la misma y dar orientaciones más detalladas sobre la información que debe contener.

    Las modificaciones propuestas atienden a las mejores prácticas vigentes, tal como figuran, en particular, en un reciente estudio titulado "Management's analysis of the business", publicado por el European Accounting Study Group, así como a las futuras obligaciones sobre información que cabe prever a consecuencia de la evolución de las NIC. Se ha evitado incluir disposiciones detalladas por temor a que conduzcan a la publicación de informes banales. Este planteamiento permitirá además integrar la futura evolución de las buenas prácticas.

    Conforme a la Recomendación de la Comisión de 30 de mayo de 2001 relativa al reconocimiento, la medición y la publicación de las cuestiones medioambientales en las cuentas anuales y los informes anuales de las empresas (2001/453/CE) [9], el apartado 13 prevé que la información incluida no se limite a los aspectos financieros del negocio de la sociedad. Es de esperar que ello permita el análisis de los aspectos medioambientales, sociales, etc., necesarios para la comprensión del desarrollo y la situación de la sociedad.

    [9] DO L 156, de 13. 6. 2001, p. 33

    Apartado 15: debido a los cambios propuestos al artículo 51 de la Cuarta Directiva (v. los apartados 17 y 18), se elimina la última frase del artículo 48, relativa a la publicación de determinados elementos del informe del auditor o auditores legales.

    Apartado 16: este apartado modifica una disposición de la Directiva sobre la publicación del informe de auditoría y toda referencia a dicho informe cuando se publiquen extractos de las cuentas anuales. La norma se modifica ligeramente para integrar las prácticas vigentes, pues se establece adicionalmente que debe precisarse si el informe hace referencia a una cuestión sobre la cual el auditor haya llamado la atención sin por ello formular reservas.

    Apartados 17 y 18: en todos los Estados miembros existen normas de auditoría que regulan, en particular, la elaboración y presentación del "informe de auditoría". La interpretación de las normas, desgraciadamente, no ha producido el grado de homogeneidad deseado; de ahí la diversidad de informes de auditoría entre los Estados miembros. Estas diferencias, a veces considerables, suponen un riesgo para la comparabilidad de los informes y para la comprensión por el usuario de este elemento vital de la información financiera. Las modificaciones propuestas sobre el informe de auditoría reflejan las mejores prácticas en cuanto a su forma y contenido; esto facilitará una mayor armonización.

    Apartado 19: esta modificación actualiza la Directiva tras la introducción del euro.

    Apartado 20: la Directiva prevé un número limitado de excepciones, generalmente relativas a la obligación de incluir determinados datos en las cuentas anuales, en función de la importancia económica de la sociedades. Se considera, en consonancia con las propuestas de la Comisión sobre la aplicación de las NIC por las sociedades con cotización de la Unión Europea, que estas excepciones no deben concederse a las sociedades con cotización, con independencia de sus dimensiones económicas. Esto refleja la importancia económica primordial que reviste la negociación pública de las acciones de una sociedad. Por ello, el apartado 18 elimina la posibilidad de aplicar a estas sociedades las citadas excepciones.

    3.2. Artículo 2

    En consonancia con los objetivos indicados, el artículo 2 introduce las modificaciones necesarias en la séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, del 13 de junio de 1983, sobre las cuentas consolidadas.

    Apartado 1: el artículo 1 de la Séptima Directiva describe las empresas que se consideran filiales de una empresa matriz. Las disposiciones vigentes reconocen que una empresa puede ser controlada por el ejercicio de una influencia dominante (control efectivo), aun sin mayoría de derechos de voto (control legal). Sin embargo, estas disposiciones exigen que exista una participación (tal como se define en el artículo 17 de la Cuarta Directiva, es decir, en general, un interés mínimo en el capital). Según las normas NIC, una empresa es filial siempre que sea controlada por una empresa matriz, tenga ésta o no participación en ella.

    Esta cuestión ha cobrado mayor importancia en los últimos años debido a la aparición de ciertas estructuras jurídicas (a menudo llamadas "Special Purpose Entities" o entidades con un cometido específico) en virtud de las cuales estas entidades desempeñan el mismo papel que las filiales, sin por ello estar contempladas como tales en el artículo 1 de la Séptima Directiva. Por lo tanto, se considera que no procede ya la obligación contemplada en la Directiva de que exista una participación. De este modo se conforma la Directiva a los requisitos de las normas NIC.

    Apartado 2, letra b del apartado 4, apartados 5, 6, 9 y 10: la Séptima Directiva prevé actualmente la exclusión de una empresa de las cuentas consolidadas cuando sus actividades sean a tal punto incompatibles con las de la empresa matriz que su inclusión impediría cumplir el requisito de dar una imagen fiel del conjunto de las empresas incluidas en las cuentas consolidadas.

    En la actualidad, es generalmente reconocido que esta situación no se presenta nunca. Por diferentes que sean sus actividades, el tratamiento contable adecuado consiste en incluir a la empresa en la consolidación, junto con información complementaria adecuada sobre la incidencia de esta inclusión en las cuentas consolidadas. En consecuencia, el requisito se juzga superfluo y ha sido eliminado. De este modo se conforma la Directiva a los requisitos de las normas NIC.

    Se introduce una serie de modificaciones a fin de eliminar las referencias a la disposición suprimida.

    Letra a del apartado 3, letra c del apartado 4 y apartado 13: la Séptima Directiva prevé un número limitado de excepciones, concedidas en función de la importancia económica de la empresa. Hoy en día se considera, en consonancia con las propuestas de la Comisión sobre la aplicación de las NIC por las sociedades con cotización de la Unión Europea, que estas excepciones no deben concederse a las sociedades con cotización, con independencia de sus dimensiones económicas. Esto refleja la importancia económica primordial que reviste la negociación pública de las acciones de una sociedad. Por ello, la modificación aquí propuesta elimina la posibilidad de aplicar a estas sociedades las citadas excepciones.

    Letra b del apartado 3 y letra a del apartado 4: estos apartados suprimen disposiciones de carácter temporal que no tienen ya razón de ser.

    Apartado 7: es práctica común incorporar en las cuentas consolidadas estados adicionales, por ejemplo, un estado de los flujos de tesorería. La presente versión autoriza expresamente a los Estados miembros a permitir o exigir la inclusión de este tipo de estados en las cuentas consolidadas. Véase también la modificación similar en relación con las cuentas anuales en el apartado 1 del artículo 1.

    Apartado 8: modificación debida a los cambios introducidos en la Cuarta Directiva.

    Apartado 11: estas modificaciones amplían las orientaciones sobre el contenido del informe de gestión consolidado y son coherentes con las modificaciones previstas en el apartado 14 del artículo 1. Cuando se exige tanto un informe de gestión como un informe de gestión consolidado, podría ser conveniente presentarlo todo en un único documento que se centre en los elementos de importancia para el grupo de empresas incluidas en la consolidación.

    Apartado 12: las modificaciones aquí previstas se refieren a requisitos que debe cumplir el informe de auditoría en relación con las cuentas consolidadas. Los cambios son coherentes con los introducidos en los apartados 17 y 18 del artículo 1.

    3.3. Artículo 3

    De acuerdo con los objetivos ya expuestos, el artículo 3 introduce las modificaciones necesarias para conformar la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros, a las normas NIC.

    La mayoría de las modificaciones aquí propuestas se derivan de las introducidas en la Cuarta Directiva.

    Se introducen modificaciones suplementarias a fin de reflejar las introducidas en mayo de 2001 por la Directiva 2001/65/CE, en la Cuarta y Séptima Directivas y en la Directiva 86/637/CEE. Estas modificaciones se refieren a la aplicación del valor justo a algunos elementos específicos conforme a la norma NIC 39 Instrumentos financieros: reconocimiento y medición.

    No se prevé, por el momento, ninguna modificación por lo que se refiere a los esquemas de presentación prescritos para el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias de las empresas de seguros. Dichos cambios sólo se estudiarán y, en su caso, se introducirán, una vez publicada la norma internacional de información financiera específicamente relativa a la contabilidad de los seguros.

    Apartado 1: se actualiza la primera frase del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 91/674/CEE para hacer referencia, del siguiente modo, a los nuevos artículos y artículos modificados de la Cuarta Directiva:

    * nueva referencia al artículo 51bis, de acuerdo con la introducción de dicho artículo en la Cuarta Directiva (véase el apartado 18 del artículo 1 de la presente propuesta);

    * nueva referencia a los artículos 42 bis a 42 septies relativos a la valoración por el valor justo;

    * modificación de la referencia al artículo 43 a fin de incluir el punto 14, relativo a la publicación de determinados datos relativos al valor justo;

    * nueva referencia al artículo 61bis de la Cuarta Directiva, que prevé la revisión de las disposiciones sobre el valor justo al término de tres años de aplicación (o de cinco después de la aprobación de la Directiva);

    * en la referencia al artículo 46 se añade una especificación a los apartados 1 y 2;

    * por motivos de exhaustividad, nueva referencia al artículo 50 bis.

    * supresión de la referencia al artículo 54, que ya no existe.

    Además, se añade una segunda frase relativa a los activos y pasivos financieros. Esta frase contiene una disposición de "doble primacía", que prevé que los artículos 46 a 48, 51 y 53 de la Directiva 91/674/CEE no se apliquen a los activos ni a los pasivos valorados de acuerdo con la sección 7 bis de la Cuarta Directiva. La modificación establece una jerarquía de normas sobre instrumentos financieros entre ambas Directivas y es acorde con las modificaciones introducidas en la Directiva 86/635/CEE por la Directiva 2001/65/CE en mayo de 2001.

    El apartado 1 del artículo 1 se modifica debido a cambios en las referencias.

    Apartado 2: este apartado se modifica debido a cambios de terminología.

    Apartado 3: para facilitar la plena aplicación de la norma NIC 39, se introduce una modificación al apartado 5 del artículo 46 a fin de que los Estados miembros puedan autorizar a las sociedades a aplicar distintos métodos de evaluación a los diversos elementos de una inversión denominados por un número arábigo o recogido como activo en la sección C(1) del balance. La modificación prevista en el apartado 6 del artículo 46 requiere que, cuando se apliquen tales métodos diferentes, el Anexo recoja una descripción de los mismos y de los importes así determinados.

    3.4. Artículos 4 a 6 - Disposiciones finales

    Establecen las disposiciones de adopción y administración de la propuesta de Directiva.

    4. Varios

    Como se señalaba en la sección 1, las modificaciones propuestas eliminarán toda incoherencia entre las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 91/674/CEE y las NIC vigentes el 1 de mayo de 2002.

    Esta conclusión es avalada por un estudio de las propuestas realizado por el Grupo consultivo europeo sobre información financiera (EFRAG).

    Durante la elaboración de las propuestas se estudiaron minuciosamente una serie de asuntos contables, en los cuales se concluyó que no había incoherencia o conflicto alguno. En ese caso, no es necesaria propuesta alguna de modificación, y no se propone ninguna.

    Únicamente a fin de disipar dudas se observa que se han estudiado los tres temas siguientes, en los cuales se ha determinado que no se plantean conflictos:

    * El reconocimiento de beneficios y pérdidas actuariales conforme al llamado "método de la horquilla" descrito en la NIC 19 Retribuciones a los empleados.

    * La corrección de errores, ya sea como ajuste del ejercicio anterior o como partida del ejercicio actual, con arreglo a la NIC 8 Beneficio neto o pérdida neta del ejercicio, errores materiales y cambios en los criterios contables.

    * La aplicación de la contabilidad de adquisición inversa conforme a la NIC 22 Combinaciones de empresas; es decir, cuando, en una combinación de empresas, los propietarios de la empresa adquirida reciben como prestación de la empresa adquiriente acciones con derecho a voto suficientes como para obtener el control de la entidad resultante. Al aplicar la contabilidad de adquisición inversa se considera que la empresa que emite las acciones ha sido adquirida por la otra; esto significa que, desde una perspectiva contable (y no jurídica), se considera adquiriente a la última empresa y, por tanto, se aplica el método contable de compra a los activos y pasivos de la empresa que emite las acciones.

    Estos temas y las conclusiones señaladas se han debatido y acordado con el EFRAG.

    2002/0112 (COD)

    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 91/674/CEE sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades y empresas de seguros

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 44;

    Vista la propuesta de la Comisión [10],

    [10] DO C [... ] [... ], p. [... ].

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social [11],

    [11] DO C [... ] [... ], p. [... ].

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [12],

    [12] DO C [... ] [... ], p. [... ].

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Consejo Europeo de Lisboa, celebrado los días 23 y 24 de marzo de 2000, hizo hincapié en la necesidad de acelerar la realización del mercado interior de los servicios financieros, estableció el año 2005 como fecha límite para la puesta en práctica del Plan de acción de los servicios financieros de la Comisión y exhortó a la adopción de medidas a fin de mejorar la comparabilidad de los estados financieros elaborados por las sociedades de la Comunidad cuyos valores se coticen en un mercado regulado (en lo sucesivo denominadas "sociedades con cotización en bolsa").

    (2) El 13 de junio de 2000, la Comisión publicó su comunicación "La Estrategia de información financiera en la UE: camino a seguir" [13] en la que se propone que todas las sociedades con cotización en bolsa elaboren sus cuentas consolidadas con arreglo a un único grupo de normas de contabilidad, a saber, las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), como máximo en 2005.

    [13] COM (2000) 359, de 13.06.2000.

    (3) El Reglamento (CE) [.../...] del Parlamento Europeo y del Consejo [...] sobre la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad [14] (en lo sucesivo denominado "Reglamento sobre las NIC") introdujo el requisito de que a partir de 2005 todas las sociedades con cotización en bolsa de la Unión Europea elaboren sus cuentas consolidadas con arreglo a las NIC adoptadas para su aplicación en la Comunidad. El Reglamento ofrece también a los Estados miembros la opción de permitir o exigir la aplicación de las NIC adoptadas a la hora de elaborar las cuentas anuales y de permitir o exigir la aplicación de las NIC adoptadas por las sociedades sin cotización en bolsa.

    [14] DO L ....., p ...

    (4) El Reglamento sobre las NIC establece que, para adoptar una Norma Internacional de Contabilidad con vistas a su aplicación en la Comunidad, ésta debe cumplir el requisito básico de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad [15], y de la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas [16], a saber, su aplicación debe dar una imagen fiel de la situación financiera y del rendimiento de una empresa, principio que deberá contemplarse teniendo en cuenta dichas Directivas del Consejo, sin que por ello deba existir conformidad estricta con todas y cada una de las disposiciones en ellas recogidas.

    [15] DO L 222, de 14. 8. 1978, p. 11, Directiva modificada por última vez por la Directiva 2001/65/EEC (DE L 283, de 27. 10. 2001, p. 28)

    [16] DO L 193, de 18. 7. 1983, p. 1, Directiva modificada por última vez por la Directiva 2001/65/EEC (DO L 283, de 27. 10. 2001, p. 28)

    (5) Toda vez que las cuentas anuales y consolidadas de las empresas contempladas en la Directiva 78/660/CEE y en la Directiva 83/349/CEE que no se elaboren con arreglo al Reglamento sobre las NIC seguirán teniendo dichas Directivas como principal fuente de sus requisitos contables comunitarios, es importante que exista igualdad de condiciones entre las sociedades de la Comunidad que apliquen las NIC y las que no lo hagan.

    (6) A efectos tanto de la adopción de las NIC como de la aplicación de la Directiva 78/660/CEE y de la Directiva 83/349/CEE, es conveniente que ambas Directivas reflejen la evolución de la contabilidad internacional. La Comunicación de la Comisión "Armonización contable: una nueva estrategia de cara a la armonización internacional" [17] aboga por que la Comisión procure mantener la coherencia entre las Directivas contables comunitarias y la evolución de las normas contables internacionales, en particular, dentro del Comité de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC).

    [17] COM 1995(508), de 14.11.1995

    (7) El informe de gestión y el informe consolidado de gestión constituyen elementos importantes de la información financiera. Es preciso perfeccionar, atendiendo a las mejores prácticas actuales, los requisitos vigentes a fin de que ofrezcan una exposición fiel de la evolución de los negocios y la situación de la empresa, con vistas a fomentar mayor coherencia y brindar orientaciones complementarias sobre la información que debe contener una "exposición fiel". La información no debe limitarse a los aspectos financieros de los negocios de la sociedad. Es de esperar que esto permita el análisis de los aspectos medioambientales, sociales, etc., necesarios para la comprensión de la evolución y la situación de la empresa. Esto es asimismo acorde con la Recomendación de la Comisión 2001/453/CE de 30 de mayo de 2001 relativa al reconocimiento, la medición y la publicación de las cuestiones medioambientales en las cuentas anuales y los informes anuales de las empresas [18].

    [18] DO L 156, de 13. 6. 2001, p. 33

    (8) Las diferencias de elaboración y presentación del "informe de auditoría" reducen la comparabilidad y dificultan la comprensión por el usuario de este elemento vital de la información financiera. Mediante la modificación, acorde con las mejores prácticas, de los requisitos sobre formato y contenido de los informes de auditoría se logra una mayor coherencia.

    (9) Deben modificarse en consecuencia la Directiva 78/660/CEE y la Directiva 83/349/CEE. Por tanto, es también preciso modificar la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros [19]. Estas modificaciones eliminarán toda incoherencia entre la Directiva 78/660/CEE, la Directiva 83/349/CEE, la Directiva 91/674/CEE y las NIC vigentes el 1 de mayo de 2002.

    [19] DO L 374, de 31. 12. 1991, p. 7

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La Directiva 78/660/CEE se modificará como sigue:

    (1) En apartado 1 del artículo 2, se añadirá el párrafo siguiente:

    "Los Estados miembros podrán permitir o exigir la inclusión de otros estados en las cuentas anuales además de los documentos contemplados en el apartado 1".

    (2) En el artículo 4 se añadirá el siguiente apartado 6:

    "6. Los Estados miembros podrán permitir o exigir que la presentación de los importes correspondientes a las partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias y del balance guarde relación con el contenido de la transacción o acuerdo indicados. Dicho permiso o exigencia podrá restringirse a determinadas formas de sociedad o a las cuentas consolidadas definidas en la Directiva 83/349/CEE del Consejo*.

    * DO L 126, de 12.05.1984, p. 20."

    (3) En el artículo 8 se añadirá el siguiente apartado:

    "Los Estados miembros podrán permitir o exigir a las sociedades que adopten la presentación del balance establecida en el artículo 10bis en lugar de otras presentaciones prescritas o permitidas."

    (4) En el artículo 9, en "Pasivo", el título de la partida B, "Provisiones para riesgos y cargas", se sustituirá por "Provisiones".

    (5) En el artículo 10, el título de la partida J, "Provisiones para riesgos y cargas", se sustituirá por "Provisiones".

    (6) Se insertará el siguiente Artículo 10bis:

    "Artículo 10bis

    En lugar de la presentación de partidas del balance establecida en los artículos 9 y 10, los Estados miembros podrán permitir o exigir a las sociedades, o a determinadas categorías de sociedades, que presenten dichas partidas basándose en una distinción entre partidas circulantes y no circulantes, siempre que se recoja como mínimo la información exigida en los artículos 9 y 10."

    (7) El artículo 20 se modificará como sigue:

    a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Las provisiones tendrán por objeto cubrir pasivos que estén claramente circunscritos en cuanto a su naturaleza pero que, en la fecha de cierre del balance, sean probables o ciertos pero indeterminados en cuanto a su importe o en cuanto a la fecha de su producción."

    b) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Las provisiones no podrán tener por objeto corregir los valores de los elementos del activo."

    (8) En el artículo 22 se añadirá el siguiente párrafo:

    "No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, los Estados miembros podrán permitir o exigir a las sociedades, o a cualquier categoría de sociedad, que presenten un estado de resultados en lugar de la presentación de las partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias que figura en los artículos 23 a 26, siempre y cuando el contenido de la información facilitada sea al menos equivalente al exigido en dichos artículos."

    (9) El artículo 31 se modificará como sigue:

    a) las letras bb de la letra c del apartado 1 se sustituirán por el texto siguiente:

    "deberán tenerse en cuenta todos los riesgos que hayan tenido su origen durante el ejercicio o en un ejercicio anterior, incluso si estos riesgos o pérdidas sólo se hubieran conocido entre la fecha de cierre del balance y la fecha en la que se hubiera establecido aquél;"

    b) Se insertará el siguiente apartado 1 bis:

    "1 bis. Además de los importes registrados con arreglo a las letras bb de la letra c del apartado 1, los Estados miembros podrán permitir o exigir que se tengan en cuenta todos los riesgos previsibles y eventuales pérdidas que hubieran tenido su origen durante el ejercicio o en un ejercicio anterior, incluso si estos riesgos o pérdidas sólo se hubieran conocido entre la fecha de cierre del balance y la fecha en la que se hubiera establecido aquél."

    (10) En el apartado 1 del artículo 33, la letra c se sustituirá por el texto siguiente:

    "la revaloración de las inmovilizaciones."

    (11) El párrafo primero del artículo 42 se sustituirá por el texto siguiente:

    "El importe de las provisiones no podrá superar las necesidades."

    (12) Se insertarán los siguientes artículos 42 sexties y 42 septies:

    "Artículo 42sexties

    No obstante lo dispuesto en el artículo 32, los Estados miembros podrán permitir o exigir a todas las sociedades o a cualquier categoría de sociedad la valoración de determinadas clases de activos distintos de los instrumentos financieros a partir de importes determinados por referencia al valor justo.

    Tal permiso o exigencia podrá restringirse a las cuentas consolidadas definidas en la Directiva 83/349/CEE.

    Artículo 42septies

    No obstante lo dispuesto en la letra c del apartado 1 del artículo 31, los Estados miembros podrán permitir o exigir, con respecto a todas las sociedades o categorías de sociedades, que, cuando el valor de un activo se determine con arreglo a la letra e del artículo 42, se incluya un cambio del valor en la cuenta de ganancias y pérdidas."

    (13) En la sección 6 del apartado 1 del artículo 43, la referencia a los "artículos 9 y 10" se sustituirá por una referencia a los "artículos 9, 10 y 10bis".

    (14) El artículo 46 se modificará como sigue:

    a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    "El informe de gestión deberá contener al menos una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad.

    La exposición incluirá un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución de los negocios y la situación de la sociedad. La información incluida no se limitará a los aspectos financieros de los negocios de la sociedad.

    En su caso, el análisis facilitado en el informe de gestión incluirá referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas anuales."

    b) La letra b del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

    "la evolución previsible de la sociedad, incluidos cualquier incertidumbre o riesgo significativos que puedan afectar a dicha evolución;"

    (15) En el artículo 48, se suprimirá la tercera frase.

    (16) La tercera frase del artículo 49 se sustituirá por el texto siguiente:

    "El informe de la persona o personas encargadas del control de las cuentas anuales (en lo sucesivo denominadas "los auditores legales") podrá no acompañar a esta publicación, pero deberá informarse de si la certificación se emitió con o sin reservas, o si los auditores legales no pudieron emitir un dictamen de auditoría. Deberá también indicarse si el informe de los auditores legales incluye referencia a alguna cuestión a fin de subrayarla y sobre la cual los auditores legales hayan llamado la atención sin por ello formular reservas."

    (17) En el artículo 51, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Las cuentas anuales de las empresas serán auditadas por una o varias personas autorizadas por los Estados miembros para realizar auditorías legales en virtud de la Directiva 84/253/CEE*.

    Los auditores legales deberán verificar además que el informe anual sea coherente con las cuentas anuales del mismo ejercicio.

    * DO L 126, de 12.05.1984, p. 20."

    (18) Se añadirá el siguiente Artículo 51bis:

    "Artículo 51bis

    1. El informe de los auditores legales incluirá:

    a) una introducción en la que se identificarán al menos las cuentas anuales objeto de la auditoría legal;

    (b) una descripción del ámbito de la auditoría legal, en la que se precisarán al menos las normas de auditoría conforme a las cuales ésta se ha llevado a cabo;

    c) un dictamen de auditoría, que recogerá de forma precisa el dictamen de los auditores legales en cuanto a si las cuentas anuales ofrecen una imagen fiel de conformidad con el marco pertinente de información financiera y, en su caso, si las cuentas anuales cumplen los requisitos legales; el dictamen de auditoría podrá ser sin reservas, con reservas, desfavorable o, si los auditores legales se ven en la incapacidad de emitir dictamen de auditoría, renuncia a auditoría;

    d) una referencia a cualquier cuestión sobre la cual los auditores de cuentas llamen la atención a fin de subrayarla sin por ello formular reservas;

    e) un dictamen sobre la concordancia o no del informe de gestión con las cuentas anuales correspondientes al mismo ejercicio.

    2. El informe irá firmado y fechado por los auditores legales."

    (19) Se suprimirá el apartado 1 del artículo 53.

    (20) Se insertará el siguiente Artículo 53bis:

    "Artículo 53bis

    "Los Estados miembros no concederán las excepciones previstas en los artículos 11, 27, 46, 47 y 51 a las sociedades cuyos valores mobiliarios estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro a efectos del apartado 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo*.

    * DO L 141, de 11.06.1993, p. 27."

    (21) En el apartado 1 del artículo 56, la referencia a los "artículos 9, 10" se sustituirá por una referencia a los "artículos 9, 10, 10bis".

    (22) En el primer párrafo del artículo 60, las palabras "sobre la base del valor del mercado" se sustituirán por "sobre la base de su valor justo".

    (23) En el artículo 61bis, la referencia a los "artículos 42bis al 42quinquies" se sustituirá por una referencia a los "artículos 42bis al 42sexties".

    Artículo 2

    La Directiva 83/349/CEE se modificará como sigue:

    (1) El apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Además de los casos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros podrán imponer a toda empresa sujeta a su derecho nacional el establecimiento de cuentas consolidadas y de un informe consolidado de gestión cuando:

    a) dicha empresa (empresa matriz) ejerza efectivamente una influencia dominante sobre otra empresa (empresa filial); o

    b) dicha empresa (empresa matriz) y otra empresa (empresa filial) se hallen bajo la dirección única de la empresa matriz."

    (2) En el apartado 1 del artículo 3, la referencia a los "artículos 13, 14 y 15" se sustituirá por una referencia a los "artículos 13 y 15".

    (3) El artículo 6 se modificará como sigue:

    a) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

    "El presente artículo no se aplicará cuando una de las empresas objeto de consolidación sea una sociedad cuyos valores mobiliarios estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro a efectos del apartado 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo*.

    * DO L 141, de 11.06.1993, p. 27."

    b) Se suprimirá el apartado 5.

    (4) El artículo 7 se modificará como sigue:

    a) En la letra b del apartado 1, se suprimirá el segundo párrafo.

    b) En la letra a del apartado 2, la referencia a los "artículos 13, 14 y 15" se sustituirá por una referencia a los "artículos 13 y 15".

    c) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Los Estados miembros no podrán aplicar el presente artículo a las sociedades cuyos valores mobiliarios estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro a efectos del apartado 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo."

    (5) En la letra a del apartado 1 del artículo 11, la referencia a los "artículos 13, 14 y 15" se sustituirá por una referencia a los "artículos 13 y 15".

    (6) Se suprimirá el artículo 14.

    (7) En apartado 1 del artículo 16, se añadirá el párrafo siguiente:

    "Los Estados miembros podrán permitir o exigir la inclusión de otros estados en las cuentas consolidadas además de los documentos contemplados en el apartado 1".

    (8) En el apartado 1 del artículo 17, la referencia a los "artículos 3 a 10" se sustituirá por una referencia a los "artículos 3 a 10bis".

    (9) En la letra b del apartado 2 del artículo 34, las palabras "a los artículos 13 y 14 y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14," se sustituirán por las palabras "al artículo 13 y".

    (10) En el apartado 5 del artículo 34, se suprimirán las palabras "y las que han quedado fuera con arreglo al artículo 14".

    (11) El artículo 36 se modificará como sigue:

    a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    "1. El informe consolidado de gestión deberá contener al menos una exposición fiel de la evolución de los negocios y de la situación del grupo de las empresas comprendidas en la consolidación.

    La exposición incluirá un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución de los negocios y su situación. La información incluida no se limitará a los aspectos financieros de los negocios.

    En su caso, el análisis facilitado en el informe consolidado de gestión incluirá referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas consolidadas."

    b) La letra b del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

    "b) la evolución previsible del grupo de estas empresas, incluidos cualquier incertidumbre o riesgo significativos que puedan afectar a dicha evolución;"

    c) Se añadirá el apartado 3 siguiente:

    "3. Cuando se exija un informe consolidado de gestión además del informe de gestión, ambos podrán presentarse en forma de un único informe. A la hora de elaborar dicho informe único, puede ser conveniente hacer mayor hincapié en aquellos aspectos que sean de importancia para el grupo de empresas comprendidas en la consolidación."

    (12) El artículo 37 se sustituirá por el texto siguiente:

    "1. Las cuentas consolidadas de las sociedades serán auditadas por una o varias personas autorizadas por el Estado miembro por cuyo derecho se rija la empresa matriz para realizar auditorías legales en virtud de la Directiva 84/253/CEE*.

    La persona o personas encargadas del control de las cuentas consolidadas (en lo sucesivo denominadas "los auditores legales") deberá igualmente verificar la concordancia del informe de gestión consolidado con las cuentas consolidadas del ejercicio.

    2. El informe de los auditores legales incluirá:

    a) una introducción en la que se identificarán al menos las cuentas consolidadas objeto de la auditoría legal;

    b) una descripción del ámbito de la auditoría legal, en la que se precisarán al menos las normas de auditoría conforme a las cuales ésta se ha llevado a cabo;

    c) un dictamen de auditoría, que recogerá de forma precisa el dictamen de los auditores legales en cuanto a si las cuentas consolidadas ofrecen una imagen fiel de conformidad con el marco pertinente de información financiera y, en su caso, si las cuentas consolidadas cumplen los requisitos legales; dicho dictamen de auditoría podrá ser sin reservas, con reservas, desfavorable o, si los auditores legales se ven en la incapacidad de emitir dictamen de auditoría, renuncia a auditoría;

    d) una referencia a cualquier cuestión sobre la cual los auditores de cuentas llamen la atención a fin de subrayarla sin por ello formular reservas;

    e) un dictamen sobre la concordancia o no del informe consolidado con las cuentas anuales correspondientes al mismo ejercicio.

    3. El informe irá firmado y fechado por los auditores legales."

    4. En caso de que las cuentas anuales de la empresa matriz figuren adjuntas a las cuentas consolidadas, el informe de los auditores legales contemplado en el presente artículo podrá combinarse con todo informe de los auditores legales sobre las cuentas anuales de la empresa matriz estipulado en el artículo 51 de la Directiva 78/660/CEE.

    * DO L 126, de 12.05.1984, p. 20."

    (13) En el artículo 38 se añadirá el apartado 7 siguiente:

    "7. Los apartados 2 y 3 del presente artículo no se aplicarán a las sociedades cuyos valores mobiliarios estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro con arreglo al apartado 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE."

    Artículo 3

    La Directiva 91/674/CEE se modificará como sigue:

    (1) En el artículo l, los apartados 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:

    "1. Salvo disposición contraria de la presente Directiva, se aplicarán a las empresas contempladas en el artículo 2 las disposiciones siguientes: artículos 2 y 3, apartado 1 y apartados 3 al 5 del artículo 4, artículos 6, 7, 13 y 14, apartados 3 y 4 del artículo 15, artículos 16 a 21, 29 a 35, 37 a 41, artículo 42, artículos 42 bis a 42 quinquies, puntos 1 a 7 y 9 a 13 del apartado 1 del artículo 43, apartado 1 del artículo 45, apartados 1 y 2 del artículo 46, artículos 48 a 50, artículo 50 bis, apartado 1 del artículo 51, artículo 51bis, artículos 56 a 59, artículo 61 y 61 bis de la Directiva 78/660/CEE. Los artículos 46, 47, 48, 51 y 53 de la presente Directiva no serán aplicables por lo que se refiere a los activos y pasivos valorados de conformidad con la sección 7 bis de la Directiva 78/660/CEE.

    2. Cuando las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE se refieran a los artículos 9,10 y 10bis (balance) o a los artículos 22 a 26 (cuenta de pérdidas y ganancias) de la Directiva 78/660/CEE, dichas referencias deberán considerarse como hechas, respectivamente, al artículo 5 (balance) o al artículo 29 (cuenta de pérdidas y ganancias) de la presente Directiva."

    (2) En el artículo 6, en "Pasivo", el título de la partida E, "Provisiones para otros riesgos y gastos", se sustituirá por "Otras provisiones".

    (3) El artículo 46 se modificará como sigue:

    a) En el apartado 5 se añadirá el siguiente párrafo:

    "Los Estados miembros podrán permitir excepciones a lo dispuesto en el primer párrafo."

    b) el apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:

    "En el Anexo se precisará el método o métodos aplicados a cada partida de las inversiones, junto con los importes así determinados."

    Artículo 4

    Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [...]. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    Artículo 5

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 6

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el [...]

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

    [...] [...]

    FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

    Ámbito(s) político(s): Mercado Interior

    Actividad(es): Información financiera

    Denominación de la medida: propuesta de Directiva por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE, 83/349/CEE y 91/674/CEE

    1. LÍNEA(S) PRESUPUESTARIA(S) + DENOMINACIÓN

    Ninguna.

    2. DATOS GLOBALES EN CIFRAS

    2.1. Dotación total de la medida (Parte B): Millones de EUR en CC

    Nada.

    2.2. Período de aplicación:

    Sin objeto

    2.3. Estimación global plurianual de los gastos:

    Sin objeto

    2.4. Compatibilidad con la programación financiera y las perspectivas financieras

    Sin objeto

    2.5. Incidencia financiera en los ingresos

    Sin objeto

    3. CARACTERÍSTICAS PRESUPUESTARIAS

    Sin objeto

    4. FUNDAMENTO JURÍDICO

    Letra g) del apartado 2 del artículo 44 del Tratado CE.

    5. DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN

    5.1. Necesidad de una intervención comunitaria

    Las Directivas del Consejo 78/660/CEE, 83/349/CEE y 91/674/CEE (las denominadas "Directivas contables") han permanecido en gran medida inalteradas desde su adopción hace ya 23 años. A lo largo de este periodo, la teoría contable y las prácticas reconocidas han evolucionado de modo considerable y siguen evolucionando.

    Numerosos estudios elaborados o recibidos por la Comisión indican que, en buen número de aspectos, las Directivas contables siguen siendo compatibles con la teoría y las prácticas de hoy en día en materia contable. Sin embargo, en un pequeño número de aspectos, sus disposiciones son incompatibles con las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), que la UE adoptará en virtud del Reglamento al respecto [20]. Semejante situación no puede aceptarse por dos motivos:

    [20] COM (2001)80

    En primer lugar, para que las Directivas contables desempeñen un papel importante dentro del mecanismo de adopción de las NIC con arreglo a la propuesta de Reglamento al respecto, deben reflejar el estado actual del sector.

    En segundo lugar, debe haber un marco común tanto a las sociedades que aplican las NIC como a las que no lo hacen.

    Por consiguiente, tres son los objetivos de esta propuesta:

    (1) eliminar cualquier conflicto entre las Directivas contables y las NIC;

    (2) garantizar que los tratamientos contables optativos actualmente posibles en virtud de las NIC estén disponibles para las empresas de la Unión que sigan considerando las Directivas contables como base de la normativa aplicable en este ámbito (es decir, las empresas que no elaboren sus cuentas anuales o consolidadas según las NIC tras la adopción del Reglamento al respecto), y

    (3) actualizar la estructura fundamental de las Directivas contables de modo que ofrezcan un marco para la información financiera que sea a la vez coherente con las prácticas actuales y lo bastante flexible para adaptarse a la evolución futura.

    A fin de alcanzar estos objetivos, las propuestas permiten a los Estados miembros modificar sus normativas nacionales de contabilidad por lo que respecta a las sociedades sujetas a las Directivas contables del modo y al ritmo que mejor se adapte a las circunstancias nacionales. Para ello se introducen requisitos contables adicionales en forma de opciones del Estado miembro, y no se reducen las opciones contables actualmente disponibles.

    Por consiguiente, las propuestas no tendrán impacto contable alguno, salvo el que cada Estado miembro juzgue apropiado. Esto es de importancia fundamental, dados los vínculos existentes entre la normativa contable y el ámbito fiscal y otros, sobre todo en el caso de las cuentas anuales.

    5.2. Acciones previstas y modalidades de intervención presupuestaria

    Sin objeto

    5.3. Modalidades de ejecución

    Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en estas Directivas. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    6. INCIDENCIA FINANCIERA

    Nada.

    7. INCIDENCIA EN LOS EFECTIVOS Y EN LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS

    Los recursos humanos y administrativos necesarios se proveerán a través de la asignación presupuestaria atribuida a la DG que gestiona la medida.

    8. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

    Cuando los Estados miembros adopten las nuevas disposiciones, éstas harán referencia a las Directivas o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    9. MEDIDAS ANTIFRAUDE

    En vista del carácter de la medida, no es preciso establecer disposiciones específicas contra el fraude.

    FICHA DE IMPACTO IMPACTO DE LA PROPUESTA SOBRE LAS EMPRESAS, ESPECIALMENTE SOBRE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYME)

    I. TÍTULO DE LA PROPUESTA

    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE, 83/349/CEE y 91/674/CEE ("Directivas contables")

    II. NÚMERO DE REFERENCIA DEL DOCUMENTO

    COM(2002)259

    III. PROPUESTA

    1. Se propone modificar las Directivas contables a fin de conformarlas a la teoría y prácticas internacionales actuales. Los objetivos y las propuestas se explican más detalladamente en el punto 5 de la Ficha de Financiación.

    IV. SU IMPACTO SOBRE LAS EMPRESAS

    2. Precísese que empresas resultarán afectadas por la propuesta :

    El ámbito exacto de aplicación de las actuales Directivas contables se expone pormenorizadamente en dichas Directivas. Las propuestas no modifican el ámbito de aplicación de las citadas Directivas. Por consiguiente, las propuestas afectarán a las entidades que entren en el ámbito de aplicación de las actuales Directivas contables, es decir, todas las entidades que elaboren sus cuentas consolidadas y/o anuales de conformidad con las Directivas contables.

    3. Especifíquese qué deberán hacer las empresas para conformarse a la propuesta.

    Las propuestas permitirán a los Estados miembros modificar sus normativas nacionales de contabilidad, derivadas de las Directivas contables, aplicables a estas sociedades del modo y al ritmo que mejor se adapte a las circunstancias nacionales. Para ello se introducen requisitos contables adicionales en forma de opciones del Estado miembro, y no se reducen las opciones contables actualmente disponibles. Por consiguiente, las propuestas no tendrán impacto contable alguno, salvo el que cada Estado miembro juzgue apropiado. Esto es de importancia fundamental, dados los vínculos existentes entre la normativa contable y el ámbito fiscal y otros, sobre todo en el caso de las cuentas anuales.

    Hasta ahora, las Directivas contables, además de las cuentas consolidadas (y/o anuales), exigían a las sociedades mayores de ciertas dimensiones que presentaran un informe consolidado (y/o anual) que ofreciera una exposición fiel de la evolución de los negocios de la sociedad. La propuesta mantiene este requisito y lo conforma a las mejores prácticas actuales. Esto redundará en un informe más completo, que incluirá información pertinente para un grupo más amplio de accionistas; es decir, no se limitará a los aspectos financieros de la empresa.

    Se prevé que la Directiva sea adoptada por el Consejo y el Parlamento a más tardar en 2002. Por ir estas propuestas asociadas a otras sobre el uso de las NIC a partir de 2005 en las cuentas consolidadas de determinadas sociedades con cotización en bolsa, los Estados miembros, las sociedades y la profesión contable dispondrán de un período transitorio razonable para prepararse a la aplicación de la propuesta sobre el uso de las NIC a partir de 2005. Para dicha preparación puede ser necesario un nuevo cálculo, con arreglo a los nuevos requisitos, de los importes detallados antes de 2005, cuando dichos importes afecten a los balances de apertura según los requisitos revisados, o a los datos comparativos detallados en los períodos a los cuales se apliquen los requisitos revisados.

    Como ya se ha señalado, las propuestas requieren muy pocos cambios, pues permitirán a los Estados miembros modificar sus normativas nacionales de contabilidad, derivadas de las Directivas contables, aplicables a estas sociedades del modo y al ritmo que mejor se adapte a las circunstancias nacionales. Cualquier coste adicional para las empresas dependerá principalmente de la medida en que los Estados miembros introduzcan cambios a la hora de poner en práctica las opciones del Estado miembro contempladas en las propuestas. Tales costes se derivarán, por lo general, de la formación del personal sobre los requisitos revisados.

    4. Efectos económicos probables de la propuesta

    La propuesta de actualizar las Directivas contables establecerá un marco de información financiera que aumentará la comparabilidad y transparencia de la información financiera, dando así mayor eficacia a los mercados y reduciendo el coste del capital para las empresas.

    5. Señálese si la propuesta contiene medidas especialmente diseñadas para las pequeñas y medianas empresas (obligaciones menores o diferentes, etc.):

    Como ya se ha observado, las propuestas permitirán a los Estados miembros modificar sus normativas contables nacionales, derivadas de las Directivas contables, del modo y al ritmo que mejor se adapte a las circunstancias nacionales. Por consiguiente, las propuestas no tendrán impacto contable alguno, salvo el que cada Estado miembro juzgue apropiado.

    Existe ya una serie de excepciones a las que pueden acogerse las entidades que cumplan determinados criterios de tamaño establecidos en los artículos 11 y 27 de la Cuarta Directiva (78/660/CEE). Dichas excepciones reducen los trámites de información para las empresas y siguen siendo adecuados. No se propone modificar las excepciones vigentes ni los umbrales de tamaño dentro de los cuales pueden concederse, salvo para establecer que no podrán otorgarse a las empresas con cotización en bolsa. Se trata de una precisión necesaria y acorde con la propuesta sobre el uso de las NIC por este tipo de empresas, y no tendrá efecto práctico alguno, toda vez que las empresas con cotización en bolsa son de todos modos, en su inmensa mayoría, demasiado grandes para cumplir los criterios básicos.

    V. CONSULTAS

    6. Las propuestas se han debatido en el Comité del contacto y recibido amplio apoyo.

    Además, el grupo de expertos técnicos del EFRAG (Grupo consultivo europeo sobre información financiera) ha estudiado las propuestas y confirma que alcanzan su objetivo primordial de eliminar todo conflicto entre las Directivas contables y las NIC promulgadas hasta el 1 de mayo de 2002.

    El EFRAG comprende un grupo de expertos técnicos y un grupo de supervisión. El grupo de expertos técnicos representa a los principales grupos del sector privado que participan estrechamente en la información financiera, a saber, las profesiones contables europeas, las bolsas, los analistas financieros y las sociedades que elaboran cuentas (incluidas las entidades de crédito y las aseguradoras). El grupo de supervisión EFRAG supervisa el trabajo del grupo de expertos técnicos y garantiza que cada miembro trabaje en interés de Europa.

    La participación de expertos de organizaciones europeas en EFRAG es la mejor garantía de que se atienda adecuadamente a los intereses europeos. Estas organizaciones son: FEE (profesión contable), UNICE (industria), ECSA (actividades bancarias), CEA (seguro), FESE (bolsas), EFFAS (analistas financieros), EFAA (auditores de pequeñas y medianas empresas) y UEAPME (pequeñas y medianas empresas).

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