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Document 52002DC0663

    Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 97/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de enero de 1997 relativa a las transferencias transfronterizas

    /* COM/2002/0663 final */

    52002DC0663

    Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 97/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de enero de 1997 relativa a las transferencias transfronterizas /* COM/2002/0663 final */


    Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 97/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de enero de 1997 relativa a las transferencias transfronterizas

    RESUMEN

    El presente informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva relativa a las transferencias transfronterizas (97/5/CE) está destinado al Parlamento Europeo y al Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Directiva.

    Describe la manera en que las disposiciones de la Directiva se aplican en los Estados miembros, tanto desde el punto de vista de su transposición jurídica en el Derecho nacional como desde el de su aplicación concreta por los sectores bancarios de los Estados miembros.

    En general, la Directiva 97/5/CE se ha transpuesto adecuadamente en todos los Estados miembros. Sin embargo, existen puntos concretos que plantean problemas: algunos Estados miembros, por ejemplo, no han integrado todas las exigencias de la Directiva en lo relativo a la información que debe facilitarse antes y después de las transferencias o no han podido transponer adecuadamente las disposiciones que los obligan a velar por la existencia de procedimientos de reclamación y recurso adecuados y eficaces. Pero, en general, a nivel jurídico, la Directiva se ha transpuesto satisfactoriamente en el Derecho nacional.

    Por el contrario, las modalidades concretas de ejecución de las transferencias transfronterizas en los distintos Estados miembros distan mucho de ser satisfactorias. Si bien los plazos de ejecución son aceptables (que era uno de los puntos destacados por el artículo 12), resulta alarmante la práctica persistente de duplicación de gastos, la falta de información a los clientes y la negativa de algunas entidades de crédito a compensarlos en caso de retraso del pago o a reembolsarles los gastos ilegalmente deducidos o las transferencias que no llegan a su destino.

    En conclusión, el presente informe propone líneas para posibles iniciativas destinadas a mejorar la ejecución de las transferencias transfronterizas. El Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los pagos transfronterizos en euros (Reglamento (CE) n° 2560/2001) ya sentó el principio de la no discriminación entre las transferencias efectuadas dentro de un mismo país y las transferencias entre dos países diferentes. Impone la igualdad de gastos para los pagos nacionales y los pagos transfronterizos, lo que debería implicar una reducción de los gastos aplicados a estos últimos, y en particular a las transferencias, que era una preocupación pública importante. El informe enumera también las otras mejoras necesarias en el ámbito de las transferencias transfronterizas y propone modificaciones de la Directiva.

    No obstante, habida cuenta del objetivo general de mejora de la normativa, el informe propone tender hacia una mayor coherencia y una mayor exhaustividad de la legislación sobre los pagos, integrando estas propuestas de modificaciones en un marco consolidado para los pagos que se realizan en el mercado interior. Esta iniciativa permitiría agrupar todas las disposiciones legales relativas a los pagos de escasa cuantía en el mercado interior, abandonando así el fragmentario enfoque actual, con el fin de evolucionar hacia un único acto jurídico en este ámbito.

    1. Introducción 7

    2. Observaciones generales sobre la aplicación de la Directiva 8

    2.1. Origen de la Directiva 8

    2.2. Objetivo de la Directiva 8

    2.3. Efecto de la Directiva 9

    2.4. Vínculos con otra legislación comunitaria 9

    2.5. Aplicación de la Directiva en el marco del Acuerdo sobre el EEE 9

    3. Aplicación, artículo por artículo, de la Directiva en los Estados miembros 10

    3.1. Situación general 10

    3.2. Calidad de la transposición - Observaciones generales 10

    3.3. Artículo 1 - Ámbito de aplicación 10

    3.3.1. Transposición en los Estados miembros 11

    3.3.2. Aplicación práctica de las disposiciones en los Estados miembros 11

    3.3.3. Problemas 11

    3.4. Artículo 2 - Definiciones 11

    3.4.1. Transposición en los Estados miembros 11

    3.4.2. Aplicación práctica de las disposiciones en los Estados miembros 13

    3.4.3. Problemas 13

    3.5. Artículo 3 - Información previa sobre las condiciones aplicables a las transferencias transfronterizas 13

    3.5.1. Transposición en los Estados miembros 13

    3.5.2. Aplicación práctica de las disposiciones en los Estados miembros 14

    3.5.3. Problemas 14

    3.6. Artículo 4 - Información que debe proporcionarse después de la transferencia 14

    3.6.1. Transposición en los Estados miembros 15

    3.6.2. Aplicación práctica de las disposiciones en los Estados miembros 15

    3.6.3. Problemas 16

    3.7. Artículo 5 - Compromisos específicos de la entidad 16

    3.7.1. Transposición en los Estados miembros 16

    3.7.2. Aplicación práctica de las disposiciones en los Estados miembros 16

    3.7.2.1. Respeto de los compromisos asumidos relativos a los plazos de ejecución 16

    3.7.2.2. Respeto de los compromisos asumidos relativos a los gastos 17

    3.7.3. Problemas 17

    3.8. Artículo 6 - Obligaciones en materia de plazos 17

    3.8.1. Transposición en los Estados miembros 18

    3.8.2. Aplicación práctica de las disposiciones en los Estados miembros 18

    3.8.3. Problemas 19

    3.9. Artículo 7 - Obligación de efectuar la transferencia transfronteriza con arreglo a las instrucciones 19

    3.9.1. Transposición en los Estados miembros 19

    3.9.2. Aplicación práctica de las disposiciones en los Estados miembros 19

    3.9.3. Problemas 20

    3.10. Artículo 8 - Obligación de reembolso impuesta a las entidades en caso de incumplimiento en las transferencias 20

    3.10.1. Transposición en los Estados miembros 21

    3.10.2. Aplicación práctica de las disposiciones en los Estados miembros 21

    3.10.3. Problemas 22

    3.11. Artículo 9 - Caso de fuerza mayor 22

    3.11.1. Transposición en los Estados miembros 22

    3.11.2. Aplicación práctica de las disposiciones en los Estados miembros 23

    3.11.3. Problemas 23

    3.12. Artículo 10 - Resolución de litigios 23

    3.12.1. Transposición en los Estados miembros 23

    3.12.2. Aplicación práctica de las disposiciones en los Estados miembros 24

    3.12.3. Problemas 24

    3.13. Otros puntos 25

    3.13.1. Sanciones 25

    3.13.2. Derecho a anular o a interrumpir las transferencias 25

    4. Conclusión 26

    4.1. Evaluación de la transposición en los Estados miembros 26

    4.1.1. Principales diferencias entre los regímenes nacionales y la Directiva 97/5/EC 26

    4.1.1.1. Artículo 2 - definiciones 26

    4.1.1.2. Artículo 3 - Suministro de información antes de la transferencia de crédito transfronteriza 26

    4.1.1.3. Artículo 4. Suministro de información después de la transferencia de crédito transfronteriza 26

    4.1.1.4. Artículo 5 Compromisos asumidos por los bancos relativos a las órdenes de transferencia transfronteriza 26

    4.1.1.5. Artículo 9 "Fuerza mayor" 27

    4.1.1.6. Artículo 10 "Recursos y procedimientos de reclamación" 27

    4.2. Evaluación de la aplicación de las disposiciones en los Estados miembros 27

    4.2.1. Suministro de información antes o después de las transferencias transfronterizas: 27

    4.2.2. Plazos de ejecución 28

    4.2.3. Obligación de compensar por retrasos en los pagos 28

    4.2.4. Obligación de ejecutar la transferencia transfronteriza de conformidad con las instrucciones 28

    4.2.5. Reembolso de los gastos cobrados ilegalmente 28

    4.2.6. Garantía de devolución 28

    4.3. Propuestas de revisión de la Directiva 28

    INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO sobre la aplicación de la Directiva 97/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de enero de 1997 relativa a las transferencias transfronterizas

    1. INTRODUCCIÓN

    La Directiva 97/5/CE relativa a las transferencias transfronterizas [1] entró en vigor el 14 de agosto de 1999, dos años y medio después de su publicación en el Diario Oficial el 14 de febrero de 1997 (véase Anexo 1).

    [1] DO L 43 de 14.2.1997, p. 25.

    El artículo 12 dispone que la Comisión debe entregar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la Directiva "acompañado, en su caso, de propuestas de revisión". Con arreglo al segundo apartado de dicho artículo el informe debe abordar, en particular, el tema del plazo de ejecución previsto en el apartado 1 del artículo 6.

    La Comisión responde a esta obligación a través del presente informe, en el que indica si las disposiciones de la Directiva 97/5/CE han sido transpuestas íntegramente en el derecho interno de los quince Estados miembros por medio de medidas legislativas nacionales adecuadas. Por otra parte, el informe examina cómo se aplica en la práctica la Directiva en cada Estado miembro. Por último, formula varias propuestas para la revisión de la Directiva 97/5/CE, así como para el desarrollo futuro de la legislación en el ámbito de los pagos en el mercado interior.

    Para respaldar al presente informe, se encargó a un asesor un estudio sobre la ejecución y aplicación de la Directiva 97/5/CE [2]. Los miembros del "Grupo de expertos nacionales sobre sistemas de pago", cuya misión es discutir sobre las cuestiones relativas a los pagos y realizar el seguimiento de la aplicación de las disposiciones legislativas relativas a los pagos, fueron informados de los resultados de este estudio e invitados a expresar sus comentarios. Varios Estados miembros también presentaron observaciones complementarias. La Comisión asumió que las conclusiones del estudio del asesor, que no fueron comentadas por los Estados miembros hasta el 30 de septiembre de 2001, eran correctas.

    [2] Los detalles de este estudio están disponibles en el sitio Internet de la Comisión:http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/finances/payment/directives/97-5study.pdf

    Ese estudio puso de manifiesto que, a nivel jurídico, la Directiva se había transpuesto en general de manera adecuada en el Derecho nacional, pero que la aplicación efectiva cotidiana distaba mucho de ser satisfactoria. El estudio reveló que, a pesar de los continuos esfuerzos de la Comisión y del Parlamento y de sus repetidas advertencias al sector bancario para mejorar la situación, los gastos bancarios de las transferencias transfronterizas estaban aún a un nivel inaceptable.

    Estos resultados alarmantes exigían una acción legislativa inmediata. Por ello, el 25 de julio de 2001 la Comisión propuso al Parlamento Europeo y al Consejo un Reglamento sobre los pagos transfronterizos en euros (2560/2001/CE) que ha sido adoptado por estas dos instituciones el 19 de diciembre de 2001 y entró en vigor el 1 de enero de 2002. Este Reglamento tiene por objeto reducir los gastos aplicados a los pagos transfronterizos en euros, de tal modo que a partir del 1 de julio de 2002 (para las transacciones electrónicas) y del 1 de julio de 2003 (para las transferencias transfronterizas), estos gastos se ajusten a los cobrados por pagos equivalentes efectuados a nivel nacional.

    2. OBSERVACIONES GENERALES SOBRE LA APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA

    2.1. Origen de la Directiva

    En 1990 la Comisión publicó sus primeros documentos generales sobre el funcionamiento de los sistemas de pago en el marco del Mercado único: el "Documento de discusión - efectuar pagos en el mercado interior" [3] ya constataba que, aunque los sistemas de pago funcionaban relativamente bien en cada Estado miembro, seguían siendo insatisfactorios a nivel transfronterizo. El mismo año, la Comisión, en su "Recomendación relativa a la transparencia de las condiciones bancarias aplicables a las transacciones financieras transfronterizas" [4], proponía una serie de principios y medidas para mejorar la ejecución de los pagos transfronterizos.

    [3] COM 90/447 final de 26.9.1990.

    [4] Recomendación 90/109/CEE, DO L 67 de 15.3.1990, p. 39.

    En 1993 y 1994, la Comisión encargó estudios (véase la nota a pie de página n° 4) para comprobar si esta recomendación se aplicaba correctamente y para informarse sobre la evolución de las prácticas del sector bancario en lo relativo a la información a sus clientes. A partir de estos resultados, que revelaban numerosas disfunciones en la ejecución de las transferencias transfronterizas, y de la Resolución del Parlamento Europeo de 12 de febrero de 1993 [5], decidió proponer medidas jurídicamente vinculantes para este tipo de operaciones.

    [5] DO C 72 de 15.3.1993.

    En 1994, la Comisión publicó una Comunicación sobre las transferencias de fondos en la UE [6], que contenía dos textos esenciales: un anteproyecto de propuesta de Directiva (que se convirtió en la Directiva 97/5/CE) y un proyecto de Comunicación sobre la aplicación de las normas de competencia de la CE a los sistemas de transferencias transfronterizas [7].

    [6] COM (94) 436 de 18.11.1994.

    [7] Este texto se convirtió en la "Comunicación relativa a la aplicación de las normas de competencia de la Comunidad Europea a los sistemas de transferencias transfronterizas" (DO C 251 de 27.9.1995, p. 3).

    La Directiva se adoptó el 27 de enero de 1997, después de larguísimas negociaciones. Dado que algunos Estados miembros consideraban que era muy difícil incorporar la Directiva a su legislación nacional, el plazo de transposición fue excepcionalmente largo: treinta meses.

    La Directiva relativa a las transferencias transfronterizas está en vigor desde el 14 de agosto de 1999, es decir desde hace casi tres años.

    2.2. Objetivo de la Directiva

    La Directiva relativa a las transferencias transfronterizas establece unas exigencias mínimas en lo relativo a la información y ejecución de este tipo de operaciones que deben permitir que la transferencia de fondos se efectúe de manera rápida, fiable y poco costosa entre los países comunitarios.

    A tal efecto, contiene disposiciones relativas a:

    * Transparencia: la Directiva impone obligaciones de información antes y después de realizar la transferencia. Contando con esta información sobre las condiciones aplicables a las transferencias transfronterizas, los usuarios de los sistemas de pago estarán en mejores condiciones para comparar las condiciones ofrecidas en el mercado, lo que debería estimular la competencia entre los distintos sistemas e impedir la aplicación de tarifas anormalmente elevadas.

    * Calidad de ejecución: la Directiva define principios normativos que regulan las condiciones de transferencia y referentes a los plazos de ejecución, la distribución de los gastos y la responsabilidad del banco del ordenante cuando la transferencia no se lleva a cabo. Todas estas disposiciones deberán garantizar la conformidad de las transferencias transfronterizas con las exigencias de un verdadero mercado único, sentando principios válidos en toda la Comunidad.

    * Recurso: la Directiva introduce disposiciones sobre los procedimientos de reclamación. Al obligar a los Estados miembros a establecer mecanismos de recurso adecuados y eficaces, ofrece al cliente medios para hacer respetar los derechos que le confiere.

    2.3. Efecto de la Directiva

    La Directiva habría tenido una influencia considerable sobre el funcionamiento de las transferencias transfronterizas en la Unión Europea si todos los bancos hubieran aplicado sus disposiciones correctamente. Aunque los plazos de ejecución se han reducido claramente no se puede considerar, en cambio, que las transferencias transfronterizas se hayan vuelto menos costosas y más fiables. Este incumplimiento de los bancos condujo finalmente a la propuesta y aprobación del reciente Reglamento sobre los pagos transfronterizos en euros [8].

    [8] Reglamento (CE) n° 2560/2001 de 19 de diciembre 2001, DO L 344 de 28.12.2001, p. 13.

    2.4. Vínculos con otra legislación comunitaria

    La Directiva relativa a las transferencias transfronterizas fue el primer instrumento comunitario jurídicamente vinculante, con respecto a los pagos en general y a las transferencias en particular. El Reglamento sobre los pagos transfronterizos en euros adoptado posteriormente introduce, entre otras cosas, el principio de que las transferencias transfronterizas han de llevar los mismos gastos que las transferencias correspondientes efectuadas a nivel nacional.

    2.5. Aplicación de la Directiva en el marco del Acuerdo sobre el EEE

    La Directiva es aplicable a Islandia, Liechtenstein y Noruega en virtud del Acuerdo sobre el EEE. El Órgano de vigilancia de la AELC está elaborando actualmente un informe sobre su aplicación en estos países.

    3. APLICACIÓN, ARTÍCULO POR ARTÍCULO, DE LA DIRECTIVA EN LOS ESTADOS MIEMBROS

    3.1. Situación general

    Habida cuenta del largo plazo de treinta meses concedido a los Estados miembros para aplicar las medidas nacionales, la Directiva no debía transponerse hasta el 14 de agosto de 1999. Los Estados miembros, sin embargo, consideraron deseable que la Directiva se aplicara antes del principio de la Tercera fase de la Unión económica y monetaria (1 de enero de 1999). Por esa razón, los Estados miembros incorporaron la siguiente declaración en las actas del Consejo: "el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión toman nota de la determinación de los Estados miembros de esforzarse por poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir con la presente Directiva a partir del 1 de enero de 1999". A pesar de esta declaración de intenciones ningún Estado miembro cumplió este compromiso de aplicar la Directiva a partir del 1 de enero de 1999.

    La mayoría de los Estados miembros (once) transpuso la Directiva dentro del plazo legal de 14 de agosto de 1999 (véase el anexo 3). Varios de ellos habían adoptado esta disposición antes del plazo legal (y, en el caso de Países Bajos, incluso antes de la fecha contemplada en la Declaración conjunta), aunque la fecha de entrada en vigor no fuera inmediata, sino prevista para más tarde.

    Cuatro Estados miembros (Bélgica, Grecia, Italia y Portugal) no transpusieron la Directiva dentro del plazo legal. Uno de ellos (Grecia) se esforzó por atenuar este retraso dando un efecto retroactivo a sus disposiciones legislativas nacionales.

    En conclusión, todos los Estados miembros han adoptado ya la legislación aplicable (véase el anexo 2).

    3.2. Calidad de la transposición - Observaciones generales

    Con excepción de algunos raros problemas jurídicos, relativos, por ejemplo, a las obligaciones de información o a las disposiciones sobre las vías de recurso, los Estados miembros cumplieron con sus obligaciones en lo referente a la transposición de la Directiva en el Derecho nacional.

    El presente informe también constata una serie de diferencias (sin llegar a ser conflictos propiamente dichos) entre la Directiva y las medidas de aplicación nacionales que podrían, en teoría [9], llevar a plantearse en el futuro la cuestión de si se reúnen en uno o más Estados miembros las condiciones mínimas para una buena ejecución de las transferencias transfronterizas.

    [9] Hasta ahora no existe en los Estados miembros jurisprudencia nacional sobre la interpretación de las disposiciones de la Directiva 97/5/CE o de las medidas de aplicación nacionales.

    3.3. Artículo 1 - Ámbito de aplicación

    El artículo 1 define el ámbito de aplicación de la Directiva, que se aplica a las transferencias transfronterizas de hasta 50.000 euros (tanto las denominadas en la moneda del Estado miembro como las denominadas en euros). A efectos de la Directiva una "transferencia transfronteriza" es una operación efectuada por iniciativa de un ordenante a través de una entidad de crédito, situada en un Estado miembro, destinada a poner una cantidad de dinero a disposición de un beneficiario en una entidad situada en otro Estado miembro. El ordenante y el beneficiario pueden ser la misma persona.

    3.3.1. Transposición en los Estados miembros

    Algunos Estados miembros (Finlandia, Alemania y Portugal) aprovecharon esta ocasión para legislar también en el ámbito de las transferencias nacionales, en lugar de limitarse únicamente a las operaciones transfronterizas.

    Como la Directiva es aplicable en el EEE en virtud del Acuerdo sobre el EEE y los procedimientos relacionados con él, la mayoría de los Estados miembros declararon expresamente en sus medidas de aplicación que se aplicarían también al territorio del Espacio Económico Europeo. La legislación danesa va incluso más lejos, puesto que permite extender estas medidas a otros países (siempre a condición de que esos países apliquen disposiciones equivalentes).

    Las disposiciones adoptadas por Alemania van más allá del límite de 50.000 euros establecido por la Directiva e incluyen las transferencias transfronterizas hasta un total de 75.000 euros.

    3.3.2. Aplicación práctica de las disposiciones en los Estados miembros

    No se ha notificado ningún problema sobre la aplicación práctica relativa al ámbito de aplicación de la Directiva.

    3.3.3. Problemas

    Ninguno.

    3.4. Artículo 2 - Definiciones

    Este artículo contiene doce definiciones de términos empleados en la Directiva. Por una parte, define a los distintos participantes en la ejecución de una transferencia transfronteriza ("entidad": entidad de crédito, otras entidades, entidades financieras y entidades intermediarias; "cliente": ordenante y beneficiario); por otra parte, precisa algunos términos aplicables a estas transferencias (transferencia transfronteriza, orden de transferencia transfronteriza, tipo de interés de referencia y fecha de aceptación).

    Es importante destacar que la Directiva se aplica a toda persona física o jurídica que realice transferencias transfronterizas en el marco de su actividad empresarial, lo que incluye por lo tanto a las entidades no bancarias, o incluso a las no financieras si están autorizadas a realizar transferencias en un Estado miembro determinado. Los Estados miembros pueden también (y muchos lo hacen) reservar la ejecución de las transferencias a algunas categorías de entidades, en particular a los bancos.

    3.4.1. Transposición en los Estados miembros

    En algunos Estados miembros (Austria, Dinamarca, Alemania, Portugal y Suecia), se han omitido la mayoría de las definiciones de la Directiva 97/5/CE en la legislación nacional. En la práctica, la ausencia específica de algunas definiciones no se considera que pueda plantear problemas jurídicos serios, puesto que en caso de conflicto son normalmente aplicables las disposiciones generales del derecho interno, además del principio general de Derecho comunitario que hace que las medidas nacionales se interpreten de acuerdo con las disposiciones correspondientes del Derecho comunitario.

    No se constata, por lo tanto, ningún problema jurídico serio vinculado a la utilización de definiciones diferentes o a la adición de definiciones suplementarias por parte de ningún Estado miembro.

    Algunas diferencias de definición plantean sin embargo cuestiones de principio más generales:

    "entidad de crédito" - en una serie de Estados miembros (entre ellos Italia y Suecia), las medidas de aplicación se dirigen no a las "entidades de crédito" (con arreglo a la definición de la Directiva) sino, por ejemplo, a los "bancos" (en Italia) o a los "bancos" y "otras empresas" (en Suecia); en la práctica, no obstante, no debería tener grandes consecuencias;

    "entidad financiera" - esta definición no figura en las medidas de aplicación de varios Estados miembros (Austria, Italia, Portugal, Países Bajos, Alemania y Dinamarca), aunque esta omisión no debería tener consecuencias jurídicas sobre los derechos y obligaciones de los clientes y entidades de crédito;

    "día laborable bancario" - al menos un Estado miembro ha criticado el hecho de que la Directiva no defina el concepto de día laborable bancario (Bélgica); por otra parte varios Estados miembros incluyeron en sus medidas de transposición una definición de "día laborable bancario" (Bélgica) o una definición equivalente (Italia, Austria y Suecia), para dejar constancia de tradiciones o dificultades específicamente nacionales;

    "transferencia transfronteriza" - algunos Estados miembros (Finlandia, Alemania y Portugal) aprovecharon la ocasión de esta transposición para legislar también sobre las transferencias internas o nacionales. A tal efecto, añadieron definiciones suplementarias a las de la Directiva. En Bélgica, se ha preferido utilizar el término de "transferencias de dinero" y no el de "transferencias", lo cual tiene como efecto, en particular, que los términos de la legislación nacional sólo se aplican a las transferencias efectuadas a partir de un depósito o mediante la retirada a partir de una cuenta existente, en comparación con las órdenes de débito; no obstante, esto no es contrario al espíritu de la Directiva 97/5/CE;

    "fecha de aceptación" - en un Estado miembro (España),définition la definición de la "fecha de aceptación" es complementada por una disposición que indica que se considera que la aceptación se produce a más tardar el día laborable siguiente a la fecha de la orden del cliente. En otros países la definición de la Directiva no se ha transpuesto (Portugal, Alemania, Dinamarca y Austria); en Reino Unido, la "fecha de comienzo"se define como la fecha en la que se cumplen una serie de condiciones; la legislación británica también permite al cliente y a su entidad acordar una fecha de aceptación posterior, cosa que no está prevista expresamente en la Directiva.

    La Directiva 97/5/CE no incluye ninguna disposición específica sobre la fecha de valor (es decir, la fecha en la que los fondos se ingresan en cuenta y están disponibles para el beneficiario). Algunos Estados miembros reconocen este concepto explícitamente (Dinamarca, Alemania, Portugal y Reino Unido), pero la práctica varía del uno al otro [10].

    [10] En Alemania, esta disposición, que garantiza a los consumidores una protección superior a lo que prevé la Directiva, se adoptó tras una sentencia del Tribunal Supremo Federal de 1997 que consideró que el hecho de fijar la fecha de valor en el día siguiente a aquél en que los fondos están disponibles en la cuenta del beneficiario violaba los derechos reconocidos a los consumidores por la legislación alemana sobre las condiciones generales.

    3.4.2. Aplicación práctica de las disposiciones en los Estados miembros

    No se ha constatado ningún problema en los Estados miembros relacionado ni con la aplicación práctica de las definiciones de la Directiva ni con la utilización por los Estados miembros de definiciones diferentes o suplementarias.

    No obstante, esto no excluye la aparición, en el futuro, de disparidades entre Estados miembros en cuanto a las condiciones de ejecución de las transferencias transfronterizas, aunque, paradójicamente, es perfectamente posible que todos estos Estados miembros estén jurídicamente en orden con las obligaciones que les impone el Derecho comunitario. Si se toma el ejemplo de los plazos de ejecución, el concepto de "día laborable bancario" no se define en la Directiva, pero algunos Estados miembros, a pesar de todo, han adoptado definiciones equivalentes de este concepto en sus medidas de transposición. Ahora bien, sin ser contrarias a la Directiva, estas definiciones son divergentes, es decir diferentes entre sí, y podrían ser origen de dificultades, puesto que el cálculo de los plazos de ejecución se basa en el concepto de "día laborable bancario".

    3.4.3. Problemas

    La diferente definición de "fecha de aceptación" en España podría resultar problemática en la medida en que se considera que la aceptación se produce el día laborable "siguiente" a la orden de transferencia, lo que tiene una incidencia sobre el cálculo del plazo de ejecución.

    3.5. Artículo 3 - Información previa sobre las condiciones aplicables a las transferencias transfronterizas

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 97/5/CE, las entidades, antes de realizar transferencias transfronterizas, deben proporcionar a los clientes información escrita "de forma fácilmente comprensible". Esta información debe indicar al menos el plazo de ejecución, las modalidades de cálculo de las comisiones y gastos, la fecha de valor, los procedimientos de reclamación y recurso disponibles y, cuando proceda, el tipo de cambio de referencia utilizado.

    3.5.1. Transposición en los Estados miembros

    En algunos países podrían plantearse dificultades de interpretación de menor importancia. La legislación austríaca, por ejemplo, no habla de "forma fácilmente comprensible" (aunque se puede considerar que así lo exige implícitamente el Derecho administrativo austríaco). Tampoco prevé la mención de una "fecha de valor" en la información previa. Por último, Austria no hace ninguna referencia a los procedimientos de reclamación y recurso.

    La legislación de aplicación de algunos Estados miembros (Italia, Austria, Reino Unido, Suecia y Francia), en lugar de recoger exactamente la expresión "tipos de cambio de referencia utilizados", como exige el último párrafo del artículo 3 de la Directiva 97/5/CE, hablan, por ejemplo, del "tipo de cambio utilizado".

    Las medidas de aplicación danesas son más exigentes que la Directiva en cuanto a los requisitos de información, puesto que obligan a las entidades de crédito a indicar en la información previa no sólo el tipo de cambio de referencia utilizado, sino también la fecha de cambio. Además, exigen que los clientes no sólo sean informados de los propios procedimientos de recurso, sino también de las compensaciones a las que tendrían derecho.

    3.5.2. Aplicación práctica de las disposiciones en los Estados miembros

    De las 40 entidades de crédito estudiadas, sólo 16 facilitaron a sus clientes un folleto o un impreso. Todos estos documentos contenían información sobre los gastos aplicables. En cambio, en más de seis casos faltaba el resto de la información. En particular, los procedimientos de reclamación y recurso sólo se mencionaban en tres casos. Sólo tres folletos (dos bancos británicos y un banco belga) contenían toda la información exigida por el artículo 3 de la Directiva 97/5/CE.

    En cuanto a la calidad de estos folletos o impresos, sólo la información sobre los gastos era de buena calidad o de calidad adecuada. Sobre los plazos, los tipos de cambio y la fecha de valor, la calidad de la información era generalmente mediocre; la información sobre las vías de reclamación y recurso pecaba más de inutilidad que de baja calidad.

    3.5.3. Problemas

    La legislación austríaca no obliga a las entidades a informar a sus clientes sobre los procedimientos de reclamación y recurso, lo que debe considerarse como una transposición incompleta del artículo 3 de la Directiva 97/5/CE.

    Los otros problemas no están vinculados a una transposición insuficiente o incompleta, sino a la aplicación incorrecta de las legislaciones nacionales por las entidades que realizan las transferencias transfronterizas. El estudio emprendido para respaldar el presente informe puso claramente de manifiesto que muchas entidades no respetaban las obligaciones de información previa previstas tanto por las directivas como por las leyes de aplicación nacionales.

    3.6. Artículo 4 - Información que debe proporcionarse después de la transferencia

    Después de realizar una transferencia transfronteriza, los clientes deben recibir documentación escrita en la que figure: una referencia que les permita identificar la transferencia, el importe inicial de la transferencia, el importe de todos los gastos y comisiones, la fecha de valor y, cuando proceda, el tipo de cambio. Si el beneficiario debe asumir la totalidad o una parte de los gastos, deberá ser informado de ello por su entidad.

    3.6.1. Transposición en los Estados miembros

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva, las entidades facilitarán "información clara y por escrito y, en su caso, también por vía electrónica". Algunos Estados miembros (Austria, Dinamarca e Irlanda) no han indicado expresamente que esta información debía ser a) clara, b) por escrito o c) por vía electrónica.

    En Irlanda no existe la obligación formal de facilitar la información en cuestión, sino solamente la de "ponerla a disposición" de los clientes, sin otra precisión.

    El artículo 4 permite a los clientes renunciar a recibir esta información, pero esta disposición no se ha transpuesto sistemáticamente en el Derecho nacional. Este derecho de renuncia no se reconoce en Alemania, Dinamarca, España y Francia y sólo se reconoce parcialmente en Suecia y Bélgica. Puede alegarse que esta falta de transposición se considera más protectora del cliente.

    Reino Unido definió más concretamente las obligaciones de las entidades de crédito en lo relativo a la información que debe proporcionarse después de la transferencia. Esta información debe transmitirse obligatoriamente en el plazo de un mes, lo que garantiza en realidad al consumidor una protección mayor a la prevista por la Directiva. Dinamarca ha convertido las exigencias mínimas del artículo 4 de la Directiva 97/5/CE en obligaciones absolutas (aunque ésta no sea estrictamente una disposición que 'exceda' las disposiciones de la Directiva). También impone una condición adicional a la obligación de las entidades de crédito de facilitar la información subsiguiente: exige que esa información se suministre "rápidamente".

    3.6.2. Aplicación práctica de las disposiciones en los Estados miembros

    Para un 97,6% de las transferencias realizadas en el marco del estudio, los ordenantes fueron informados o bien mediante una notificación independiente (82 %) o junto con sus estadillos bancarios.

    La información facilitada a los ordenantes era generalmente buena. Casi siempre incluía información sobre el importe inicial de las transferencias y sobre los gastos aplicados. El número de referencia se comunicó en un 74% de las transferencias, pero sólo en la mitad de los casos en Bélgica, Irlanda y Reino Unido y en ningún caso en Portugal. Del mismo modo, la fecha de valor se indicó en un 75% de las transferencias, pero en algunos países ningún banco lo facilitó (Bélgica) o casi ninguno (en Reino Unido, un banco de los cuatro estudiados mencionó la fecha de valor en los documentos entregados al ordenante). El tipo de cambio se precisó en un 95,1% de las transferencias (un banco de Alemania y otro del Reino Unido fueron la excepción).

    La información recibida por los destinatarios fue inferior a la facilitada a los ordenantes: el 86,5% de los destinatarios la recibieron en pequeñas notificaciones o en sus estadillos de cuenta. La información sobre el importe inicial de la transferencia era muy escasa o incluso inexistente en más de la mitad de las notificaciones o estadillos mencionados. Para los otros criterios, la calidad de la información era claramente mejor. La referencia de la transferencia figuraba en un 74% de los casos, aunque en Reino Unido e Irlanda el porcentaje fue inferior al 50 %. Los gastos a cargo del beneficiario se indicaban en un 87% de las transferencias que eran objeto de deducciones. En ausencia de esta información los destinatarios no pueden saber con certeza si es su banco el que ha cobrado gastos o el ordenante el que no ha enviado un importe suficiente. La fecha de valor se indicaba en un 77% de las transferencias.

    3.6.3. Problemas

    Por lo que se refiere a la aplicación concreta del artículo 4, la situación es muy similar a la constatada para el artículo 3: aunque la información proporcionada por las entidades tras la ejecución de las transferencias es mejor que la que se facilitaba antes, la situación está aún lejos de ser satisfactoria. El estudio realizado para el presente informe puso claramente de manifiesto que las entidades no cumplían con todas sus obligaciones en lo relativo a la información correspondiente a las transferencia transfronterizas.

    3.7. Artículo 5 - Compromisos específicos de la entidad

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, las entidades deben, a petición del cliente que desea efectuar una transferencia transfronteriza, hacer una oferta precisa en lo relativo, en particular, al plazo de ejecución y a los gastos y comisiones cobrados. La entidad, obviamente, no está obligada a establecer una relación contractual con todos los clientes que lo soliciten; no obstante, si asume un compromiso de este tipo con el fin de establecer una relación contractual, la entidad está vinculada por su oferta.

    3.7.1. Transposición en los Estados miembros

    Italia no ha aplicado íntegramente esta disposición. Sus medidas de aplicación sólo mencionan la responsabilidad en caso de incumplimiento de la ejecución dentro de un plazo, pero no establece compromisos sobre los plazos, las comisiones y los gastos.

    El artículo 5 de la Directiva 97/5/CE también prevé que una entidad de crédito pueda "no desear entablar relaciones con un cliente"; esta posibilidad de denegación depende generalmente de disposiciones jurídicas nacionales distintas de las medidas de aplicación de la Directiva. En Francia, por ejemplo, los consumidores tienen derecho a poseer una cuenta bancaria y contar con servicios bancarios básicos. En algunos Estados miembros (Portugal, Austria, Francia, Italia, España y Suecia) esta disposición del artículo 5 no se ha transpuesto en absoluto, sin que esto baste para poner en entredicho la calidad de la transposición.

    Austria fue más lejos que la Directiva, puesto que prohíbe a las entidades de crédito cobrar gastos o comisiones para la ejecución de transferencias si no se respetan algunos compromisos específicos convenidos entre las partes.

    3.7.2. Aplicación práctica de las disposiciones en los Estados miembros

    3.7.2.1. Respeto de los compromisos asumidos relativos a los plazos de ejecución

    En el marco del estudio, el asesor pidió a las entidades que le indicaran de antemano en cuánto tiempo llegarían las transferencias a su destino. La mayoría indicó un plazo máximo de cinco a siete días. Las principales excepciones fueron bancos de Francia e Italia, que afirmaron que las transferencias sólo tardarían un día. Los más prudentes fueron los dos bancos neerlandeses, que anunciaron plazos de 10 y 15 días respectivamente.

    Cerca del 90% de las transferencias llegaron a su destino en el tiempo indicado, y un 8% en los tres días siguientes a la fecha anunciada.

    Alrededor del 50% de los bancos destinatarios aplicaron una fecha de valor anterior a la del ingreso en la cuenta del beneficiario de la transferencia, lo que representaba en total un 12,2% de las transferencias recibidas. Parece que esta práctica ha sido más frecuente cuando la transferencia ha tardado más tiempo del anunciado. Al aplicar una fecha de valor conforme al plazo anunciado por el banco del ordenante, estos bancos tratan de ajustarse a la exigencia de la Directiva de que el destinatario sea compensado en forma de intereses de demora por el retraso de las transferencias.

    3.7.2.2. Respeto de los compromisos asumidos relativos a los gastos

    Según las indicaciones proporcionadas a los ordenantes, los gastos de transferencia habrían debido ascender a 20 euros por término medio, alrededor de un 20% menos de su coste medio real, que alcanzó 24,09 euros.

    Esta divergencia entre el precio anunciado y los gastos cobrados efectivamente se debe a que los bancos no conocían de antemano el importe de los gastos imputables a los beneficiarios, o a que su tarifa sólo incluía los gastos del banco ordenante.

    Para alrededor de la mitad de los ordenantes el importe real de los gastos no superó más de un 20% el precio anunciado. Para otra cuarta parte, se situó entre el 20% y el 60%. Por último, para aproximadamente el 25% restante, los gastos reales rebasaron en más de un 60% el importe anunciado por su banco, en general porque la oferta no tenía en cuenta los gastos correspondientes al beneficiario.

    3.7.3. Problemas

    Italia no transpuso el artículo 5 en su legislación nacional. Su Decreto de aplicación no prevé ningún compromiso específico de las entidades en lo relativo a los plazos, las comisiones y los gastos.

    Aunque el respeto de los compromisos asumidos por las entidades sobre los plazos de ejecución resulta totalmente satisfactorio, no lo son sus ofertas (vinculantes) relativas a los gastos y las comisiones. Como se ha indicado, este problema está vinculado a la dificultad que tienen los bancos para conocer la comisión que cobrará el banco destinatario.

    3.8. Artículo 6 - Obligaciones en materia de plazos

    El artículo 6 se refiere al plazo de ejecución de las transferencias transfronterizas. El apartado 1 trata sobre el plazo de transferencia entre el ordenante y la entidad del beneficiario, el apartado 2 se refiere a la relación entre esta última y el propio beneficiario. La primera frase de cada apartado destaca que, en virtud del principio de libertad contractual, es el plazo convenido el que prevalece. Sólo en ausencia de ese plazo se introducen por defecto los plazos reglamentarios, respectivamente fijados en cinco días (ordenante/entidad del beneficiario) y un día (entidad beneficiaria/cuenta del beneficiario).

    El ordenante deberá ser compensado por su propia entidad si la primera etapa de la transferencia (ordenante/entidad del beneficiario) supera el plazo convenido o el plazo reglamentario de cinco días. En cambio, si el retraso se produce durante la segunda etapa de la transferencia (entidad del beneficiario/cuenta del beneficiario), es la entidad del beneficiario la que debe compensar a este último. Por último, si el retraso es imputable al ordenante o al beneficiario, no se les debe ninguna indemnización (apartado 3 del artículo 6).

    La indemnización consiste en el pago de intereses por el retraso en el pago. El reconocimiento de una responsabilidad más amplia que incluya, en particular, los daños indirectos, no está ni prevista por la Directiva ni excluida de ella; depende de la legislación general que regula las relaciones entre el ordenante, el beneficiario y sus entidades respectivas (apartado 4 del artículo 6). El importe de los intereses por retraso en el pago debe calcularse con arreglo a un "tipo de interés de referencia" (letra k del artículo 2) y ser fijado por los Estados miembros en un nivel "representativo de una indemnización"; en otros términos, debe tratarse de un tipo de indemnización normal, que puede ser un tipo legal o un tipo basado en los aplicados por los bancos para financiaciones de urgencia en caso de retraso en las transferencias.

    3.8.1. Transposición en los Estados miembros

    No se ha constatado ningún problema de transposición jurídica inadecuada o incompleta de estas disposiciones en la legislación de los Estados miembros.

    3.8.2. Aplicación práctica de las disposiciones en los Estados miembros

    Las transferencias tardaron por término medio 2,97 días; 95,4% llegaron dentro de los seis días laborables, que es el plazo por defecto estipulado en la Directiva, y un 99,7% dentro de los quince días laborables.

    Los plazos medios más largos se registraron en Suecia (4,61 días), Reino Unido (4,19 días) y Dinamarca (4,07 días); los más cortos en Irlanda (1,67 días), Grecia (1,82 días) y Francia (1,99 días).

    Con relación a los compromisos asumidos por los bancos, un 89,8% de las transferencias llegaron a tiempo y un 98,4% dentro los tres días siguientes a la fecha anunciada por el banco ordenante.

    En la mayoría de los casos, la fecha de valor aplicada al destinatario correspondía al día (o a un día después) de la contabilización de la operación en su cuenta bancaria, pero no sistemáticamente. En un 12,2% de los casos (principalmente en las transferencias que tardaron más tiempo del previsto), la fecha de valor aplicada fue anterior en varios días a la fecha de contabilización. En esos casos, el banco ordenante subestimó el tiempo necesario para que los fondos llegaran a la cuenta, de modo que el beneficiario en realidad no pudo disponer de los fondos en la fecha de valor.

    Cuando las transferencias tenían más de un día de retraso (con relación al plazo convenido), los ordenantes se pusieron en contacto con su banco para preguntar por la causa y saber si tenían derecho a una indemnización. Las respuestas fueron variadas, pero la más frecuente fue que el destinatario debía ponerse en contacto con su propio banco, puesto que el del ordenante no tenía ningún control sobre la fecha de contabilización/de valor en la que se ingresaba en la cuenta del banco del destinatario. Ningún banco ofreció una compensación al ordenante por el retraso en el pago.

    Los clientes insistieron aún más cuando el plazo resultaba especialmente largo. Uno de los bancos en cuestión terminó por pagar una indemnización al cliente "como gesto de buena voluntad". Uno de los ordenantes ni siquiera deseó volver a llamar a su banco "por lo mal recibida que fue su primera reclamación".

    3.8.3. Problemas

    Salvo algunos casos aislados y muy especiales en los que la transferencia tardó un tiempo extremadamente largo, la situación con respecto a los plazos de ejecución es bastante satisfactoria.

    Por el contrario, es muy negativa por lo que se refiere a la reacción de las entidades a quienes reclamaron una indemnización por retraso en el pago: o bien ignoraban su obligación de pagarla, o pura y simplemente se negaron a hacerlo.

    3.9. Artículo 7 - Obligación de efectuar la transferencia transfronteriza con arreglo a las instrucciones

    La entidad del ordenante, cualquier entidad intermediaria y la entidad del beneficiario deben realizar la transferencia por su importe íntegro (a menos que el ordenante especifique que el beneficiario debe asumir la totalidad o parte de los gastos). La opción «OUR» (todos los gastos a cargo del ordenante) es la norma por defecto. Las otras opciones [11] deben ser la excepción. Por regla general, por lo tanto, cualquier otra deducción efectuada sobre el importe transferido es ilegal y los importes cobrados deben reembolsarse. Esta disposición de la Directiva 97/5/CE tiene por objeto clarificar la distribución de los gastos entre ordenante y beneficiario y prohíbe la práctica de la duplicación de comisiones.

    [11] En particular la opción "SHARE", en la que cada parte sufraga sus propios costes, y la opción "BEN", en la que todos los gastos son a cargo del beneficiario.

    3.9.1. Transposición en los Estados miembros

    No se constató ningún problema de transposición jurídica insuficiente o incompleta en la legislación de los Estados miembros.

    3.9.2. Aplicación práctica de las disposiciones en los Estados miembros

    Según el estudio, un 81,7% de los beneficiarios recibieron la totalidad del importe transferido. El 16,2% recibieron un importe inferior porque el banco del beneficiario o una entidad intermediaria cobró gastos.

    El 2% recibieron más dinero del previsto, en general porque el banco ordenante envió un importe superior al de la transferencia con el fin de cubrir los gastos que podían ser cobrados por el banco destinatario. Cuando no se produjo ese cargo, el importe efectivamente ingresado en la cuenta del destinatario fue más elevado de lo previsto.

    La principal razón por la que los destinatarios debieron pagar gastos fue que las transferencias en cuestión no se habían enviado como «OUR», a pesar de haberlo solicitado así el ordenante. En algunos casos, los bancos comunicaron a sus clientes que no podían aplicar esta opción. Por último, en otros casos, simplemente no aplicaron la opción «OUR» por defecto prevista por la Directiva.

    En los 239 casos en que se cobraron gastos al beneficiario, el ordenante preguntó a su banco si la transferencia se había enviado con todos los gastos a su cargo (opción «OUR»). Resultó que la gran mayoría de estas entidades no había aplicado la opción «OUR», a pesar de que debían hacerlo a falta de instrucciones explícitas. Sólo tres bancos (responsables de 37 transferencias) aceptaron reembolsar inmediatamente los gastos a los destinatarios.

    Dieciséis bancos ordenantes (responsables de 42 transferencias) confirmaron que las transferencias se habían enviado con la opción «OUR» y sugirieron que los destinatarios se pusieran en contacto con su banco. En general, los bancos destinatarios respondieron que la transferencia no se había enviado con la opción «OUR», contradiciendo las declaraciones de los bancos de los ordenantes. Otros bancos destinatarios afirmaron que no habían cobrado gastos y sugerían que algún banco intermediario había debido hacerlo. Por último, un banco de Alemania, un banco del Reino Unido y un banco de España reembolsaron a los destinatarios la totalidad de los importes deducidos.

    3.9.3. Problemas

    Aunque la situación de la duplicidad de gastos haya mejorado considerablemente, las disposiciones de la Directiva tendentes a eliminar los gastos para el beneficiario (salvo instrucciones contrarias del ordenante) no son cumplidas plenamente por el sector bancario. Análogamente a lo descrito en el apartado 1.7.3, esta deficiencia se debe a que los bancos no saben cuáles serán los gastos efectivamente cobrados por el banco destinatario.

    Resulta, en cambio, alarmante que algunas entidades ignoren o no respeten la obligación de reembolsar todos los gastos indebidamente cobrados, cuando esta obligación viene impuesta tanto por la Directiva como por la legislación nacional.

    3.10. Artículo 8 - Obligación de reembolso impuesta a las entidades en caso de incumplimiento en las transferencias

    Este artículo sienta el principio de la obligación incondicional de devolución que incumbe al banco del ordenante si la transferencia "se pierde". Esta "garantía de devolución" está limitada a 12.500 euros y no puede ser derogada por contrato. Se trata por otro lado de un "seguro de responsabilidad", es decir de una obligación que no surge de un error o de un comportamiento ilegal por parte de los bancos en cuestión: basta que una transferencia no llegue a su destino para que se desencadene el mecanismo. En ese caso el ordenante debe ser reembolsado por su banco, el cual puede a continuación recuperar los fondos de la entidad responsable. Este mecanismo evita a los usuarios de los sistemas de pago tener que ponerse en contacto con las distintas entidades de la cadena de transferencia para saber cuál es la responsable, procedimiento para el que los bancos están mucho mejor preparados que sus clientes.

    El reconocimiento de una responsabilidad más amplia, que cubra, en particular, los daños indirectos, ni está prevista ni excluida por la Directiva; el artículo 8 dispone claramente que esta "garantía de devolución" es "sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera presentarse". Así pues, cualquier reclamación referente a un importe superior a 12.500 euros y a otros daños que resulten del incumplimiento de la transferencia deberá ser introducida por la vía judicial normal y dependerá de la legislación general que rija las relaciones entre el ordenante, el beneficiario y sus entidades respectivas.

    3.10.1. Transposición en los Estados miembros

    En Países Bajos existe un límite de devolución más elevado que el que fija la Directiva, puesto que la devolución se garantiza dentro de los límites del ámbito de aplicación general de sus medidas de aplicación, es decir 50.000 euros.

    Con arreglo a la legislación española, una entidad intermediaria sólo está sometida a la obligación de devolución prevista en el artículo 8 si ha "recibido" la transferencia (y no si simplemente ha "aceptado la orden de transferencia transfronteriza" como estipula la Directiva). En otros países, las medidas de transposición hablan de los casos en que la transferencia "no llega" (Austria), "no se ha realizado" (Alemania), "cuando no se ha transferido el pago" (Finlandia) y "cuando no se ha abonado el importe" (Reino Unido).

    La Directiva no incluye disposiciones específicas sobre las condiciones en las que una falta cometida por una entidad de crédito intermediaria (en caso de retraso, por ejemplo) genera la responsabilidad de la entidad de crédito ordenante. Algunos Estados miembros (Alemania, Reino Unido), sin embargo, adoptaron disposiciones sobre este asunto. Así pues, en Alemania, la entidad ordenante es responsable de las faltas de las entidades intermediarias, salvo que la causa principal de la falta sea imputable a una entidad intermediaria escogida por el cliente [12].

    [12] Esta disposición no es aplicable en caso de actos intencionados, graves negligencias o riesgos expresamente asumidos por la entidad de crédito.

    Entre los ejemplos de incumplimiento establecidos en la Directiva, el artículo 8 dispone, en particular, que cuando una transferencia transfronteriza no pueda llevarse a cabo debido al incumplimiento de una entidad intermediaria escogida por el ordenante, esta última entidad procurará, "en la medida de lo posible", efectuar el reembolso del importe de la transferencia. Es decir que la Directiva no establece la responsabilidad de la entidad intermediaria frente al ordenante. Las medidas de aplicación alemanas, en cambio, también reconocen la existencia de una responsabilidad directa de la entidad intermediaria hacia el cliente y garantizan al consumidor una protección superior a la de la Directiva 97/5/CE. Además, incluyen disposiciones similares sobre la responsabilidad directa de las entidades intermediarias frente a las entidades ordenantes.

    3.10.2. Aplicación práctica de las disposiciones en los Estados miembros

    Dos de las 1.480 transferencias realizadas en el marco del estudio no llegaron a su destinatario.

    La "garantía de devolución" no funcionó: una de las transferencias perdidas no se había devuelto al beneficiario más de seis meses después de que el ordenante reclamara su devolución; la otra transferencia perdida fue devuelta (a regañadientes) al ordenante.

    3.10.3. Problemas

    Aunque la disposición relativa a la "garantía de devolución" se ha transpuesto adecuadamente en el Derecho nacional, los resultados del estudio indican que, en todos los casos de transferencias extraviadas, las entidades encargadas de realizarlas o bien ignoraban que debían reembolsarlas o pura y simplemente se negaron a hacerlo.

    Por otra parte, el hecho de que el límite de la garantía de devolución sea mucho más elevada en Países Bajos que en los otros Estados miembros podría tener consecuencias que conviene analizar con más detalle.

    3.11. Artículo 9 - Caso de fuerza mayor

    Este artículo precisa que las entidades que intervengan en la ejecución de una orden de transferencia transfronteriza quedarán exentas de las obligaciones previstas por las disposiciones de la Directiva siempre que exista sospecha de blanqueo de dinero o que puedan alegar motivos de fuerza mayor.

    3.11.1. Transposición en los Estados miembros

    En varios Estados miembros la definición del caso de "fuerza mayor" escogida se aparta claramente del texto de la Directiva, la cual habla de "circunstancias ajenas a quien la invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse pese a toda la diligencia empleada". En estos países (Italia, Portugal y Suecia) los consumidores de servicios de transferencia transfronterizos cuentan con una protección inferior o superior a la prevista por el Derecho comunitario. En Alemania, por ejemplo, la obligación de devolución se aplica incluso cuando el importe de la transferencia ya no está disponible.

    Algunos Estados miembros (Bélgica, Finlandia, Grecia, Irlanda, Portugal, Suecia y Reino Unido) hacen mención expresa, en sus medidas de aplicación del artículo 9 de la Directiva 97/5/CE, a la Directiva 91/308/CEE relativa al blanqueo de capitales o a disposiciones equivalentes. En dos países (Finlandia y Reino Unido), estas medidas limitan expresamente la responsabilidad de las entidades que no hayan aplicado las disposiciones de la Directiva 97/5/CE por una sospecha de blanqueo. En otro (Suecia) las entidades pueden tardar más tiempo en realizar la transferencia.

    Las medidas de aplicación del artículo 9 de los otros Estados miembros (Austria, Dinamarca, Francia, Alemania, Italia, Luxemburgo, Países Bajos y España) no hacen referencia expresa a la legislación sobre el blanqueo de capitales. No obstante, en la práctica, la ausencia de referencia a las disposiciones nacionales sobre el blanqueo no plantea problemas jurídicos y no se considera constitutiva de una aplicación inadecuada de la Directiva 97/5/CE.

    La Directiva 91/308/CEE se ha aplicado íntegramente en los Estados miembros. A pesar de la ausencia de referencia expresa a la Directiva 91/308/CEE en algunas medidas de aplicación de la Directiva 97/5/CE, constituye una disposición de orden público de carácter vinculante. Por ello, si una entidad falta a una de las obligaciones impuestas por la Directiva 97/5/CE porque sospecha legítimamente de una operación de blanqueo, invocará en su defensa, muy probablemente, la Directiva 91/308/CEE que es la base de orden público de la Directiva 91/308/EEC. El éxito de la defensa dependería de los hechos concretos, de las circunstancias y de las disposiciones nacionales invocadas, puesto que el respeto de las normas sobre el blanqueo no debe convertirse en un pretexto sistemático para evitar las obligaciones impuestas por la Directiva 97/5/CE.

    3.11.2. Aplicación práctica de las disposiciones en los Estados miembros

    No se ha observado ningún problema acerca de la aplicación del artículo 9 de la Directiva en los Estados miembros.

    3.11.3. Problemas

    Ninguno.

    3.12. Artículo 10 - Resolución de litigios

    La Directiva define algunas normas para la ejecución de las transferencias transfronterizas. Ahora bien, si los clientes de los bancos sólo pudieran hacer cumplir estas normas por vía judicial, la Directiva no mejoraría de ningún modo su situación porque poca gente estaría dispuesta a ir a los tribunales por una reclamación de este tipo (por ejemplo por haber pagado dos veces una comisión de veinte euros).

    A través de su artículo 10, la Directiva 97/5/CE pretende ofrecer medios a los clientes para hacer valer los derechos que les confiere obligando a los Estados miembros a velar "por que existan procedimientos de reclamación y de recurso adecuados y eficaces para la resolución de los posibles litigios" entre los clientes y entidades de crédito. Los procedimientos existentes pueden utilizarse llegado el caso.

    Estos procedimientos deben ser adecuados y eficaces, es decir que en caso de controversia debida a una transferencia transfronteriza, debe resultar más rápido y menos costoso para el cliente dirigirse a un órgano extrajudicial que recurrir a la justicia; en otras palabras, el procedimiento establecido debe ofrecer una verdadera alternativa.

    3.12.1. Transposición en los Estados miembros

    Las prácticas difieren de un Estado miembro a otro en lo relativo a los procedimientos aplicables a los sistemas de reclamación y recurso. Estas diferencias se refieren al acceso a estos sistemas (algunos son accesibles sólo cuando se han agotado las vías de recurso existentes, otros lo son directamente pero bajo determinadas condiciones), a los trámites de reclamación, a su incidencia (posible) sobre otras acciones judiciales, al carácter vinculante o no de las decisiones, etc.. No plantean, sin embargo, ningún problema si los propios procedimientos son "adecuados y eficaces". En el anexo 3 figuran las direcciones de los distintos sistemas nacionales.

    Para la aplicación del artículo 10, los Estados miembros se basaron sobre todo en los procedimientos ya vigentes para los servicios bancarios y financieros en general y no crearon sistemas específicos para la resolución de diferencias vinculadas a las transferencias transfronterizas, a excepción de Italia, donde un Decreto [13] prevé la creación de dispositivos consustanciales a este tipo de litigios. En el sistema alemán también existen procedimientos que en parte son consustanciales a las transferencias transfronterizas (pero se aplican también a los litigios sobre el carácter definitivo de la liquidación en los sistemas de pago y en las operaciones sobre valores (Directiva 98/26/CEE)).

    [13] Decreto ministerial n° 456 de 13 de diciembre de 2001, transponiendo en el Derecho italiano el artículo 10 de la Directiva 97/5/CE (Gazzetta Ufficialede 3 de enero de 2002).

    Los consumidores sólo están representados en una minoría de los sistemas de reclamación y recurso creados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.

    Francia inicialmente siguió basándose en los sistemas creados por los distintos bancos, pero esta elección no cubría a todas las entidades que realizaban transferencias transfronterizas. Por ello, sufrió un retraso en la aplicación de esta disposición. No obstante, la ley Murcef [14] adoptada entretanto impone la designación de un mediador en los litigios entre consumidores y entidades de crédito, incluidas las transferencias transfronterizas.

    [14] Ley n° 2001-1168 de 11 de diciembre de 2001 (DORF de 12 de diciembre de 2001).

    Austria no ha creado aún un sistema de recurso, pero ha designado a un Grupo de Trabajo para que lo haga. Lleva, por lo tanto, retraso en la aplicación de esta disposición.

    Portugal tampoco cuenta todavía con un sistema de defensor de los clientes bancarios. Sus medidas de aplicación permiten a las partes recurrir a un arbitraje, pero en la práctica esta solución es a menudo inaplicable debido a los elevados gastos que puede implicar. Los sistemas que ya existen para los servicios financieros sólo tienen una competencia geográfica limitada y únicamente pueden tratar las reclamaciones referentes a importes de poca importancia. Portugal está, por lo tanto, retrasado en la aplicación de estas disposiciones.

    3.12.2. Aplicación práctica de las disposiciones en los Estados miembros

    Hasta diciembre de 2001 muy pocos litigios relativos a las transferencias transfronterizas llegaron a los sistemas nacionales de reclamación y recurso, en parte porque los clientes parecen reticentes a ir más allá de las reclamaciones verbales o escritas repetidas dirigidas a los bancos. En la mayoría de los casos, las cantidades en juego son modestas con relación al tiempo y coste administrativo de un procedimiento de este tipo, lo que disuade a los clientes de iniciar una acción. También parece que algunos de ellos temen "descontentar" a su banco o comprometer sus futuras relaciones bancarias.

    Por otra parte, es muy raro que los clientes estén informados de la existencia de sistemas de reclamación y recurso, dado que las entidades no les facilitan prácticamente ninguna información a este respecto (véase apartado 3.5.2).

    3.12.3. Problemas

    La ausencia de procedimientos de recurso adecuados en Austria y Portugal resulta muy preocupante.

    Se observa una falta general de información sobre la existencia de estos sistemas: si los clientes no saben de qué medios disponen para hacer valer los derechos que les reconoce la Directiva y las medidas de aplicación nacionales, no van a saber cómo reaccionar en caso de disfunción o incorrecta aplicación de estas disposiciones. Serán sobre todo poco propensos a llevar a los tribunales litigios que en general se refieren a sumas pequeñas. Sin embargo, una mejor información sobre los derechos y los procedimientos previstos por la Directiva debería contribuir a reforzar la competencia y a mejorar la situación actual, que dista mucho de ser satisfactoria.

    3.13. Otros puntos

    3.13.1. Sanciones

    La Directiva no obliga expresamente a los Estados miembros a prever sanciones por el incumplimiento de las medidas de aplicación nacionales. No obstante, hay que señalar que no es preciso que esta obligación figure en los textos legales comunitarios. Una sentencia del Tribunal de Justicia Europeo [15] ya estableció que los Estados miembros estaban obligados a prever sanciones en sus medidas de transposición, estuvieran o no mencionadas explícitamente en la Directiva de origen.

    [15] C-354/99 del 18 de octubre de 2001.

    Pocos Estados miembros, como Austria, Reino Unido y Dinamarca, incluyeron efectivamente en su legislación una referencia específica a las sanciones. La legislación austríaca prevé, además, otra forma de "sanción" por el incumplimiento de compromisos específicos asumidos ante los clientes: si no cumplen estos compromisos, las entidades de crédito austríacas no pueden cobrar gastos ni comisiones por la ejecución de la transferencia.

    Otra cuestión importante (en relación con la legislación belga) es si las sanciones deben aplicarse en caso de incumplimiento de todas las obligaciones que se derivan de la Directiva 97/5/CE, o si deben aplicarse cuando se incumplan una parte de ellas. En Bélgica, por ejemplo, el hecho de que una entidad de crédito no facilite información al cliente después de una transferencia transfronteriza no es sancionado expresamente por las medidas de aplicación.

    Algunos Estados miembros (como Dinamarca) remiten a las sanciones penales previstas por otros actos legislativos no referentes específicamente a las transferencias transfronterizas. Por razones evidentes el Derecho comunitario en general, y la Directiva 97/5/CE en particular, no contiene disposiciones relativas a sanciones penales.

    3.13.2. Derecho a anular o a interrumpir las transferencias

    La Directiva no dice nada sobre el derecho de las entidades de crédito a cancelar una transferencia presentada correctamente por un cliente. En Alemania, sin embargo, se adoptaron algunas disposiciones específicas para hacer frente a esta posibilidad.

    En la legislación alemana también figuran disposiciones detalladas que permiten al cliente cancelar una orden de transferencia y que autorizan la interrupción de una transferencia tanto por parte de la entidad de crédito como por parte del cliente.

    4. CONCLUSIÓN

    4.1. Evaluación de la transposición en los Estados miembros

    El plazo de transposición de la Directiva 97/5/CE finalizó el 14 de agosto de 1999. La mayoría de los Estados miembros lo respetó y todos ellos han aplicado la Directiva desde entonces.

    Como se ha visto en la sección 3, existen diferencias entre los regímenes nacionales y el régimen introducido por la Directiva 97/5/CE.

    4.1.1. Principales diferencias entre los regímenes nacionales y la Directiva 97/5/EC

    4.1.1.1. Artículo 2 - definiciones

    Estas diferencias se refieren a la omisión de algunas definiciones del artículo 2 de la Directiva o a la utilización de definiciones diferentes a las que figuran en ella. La mayoría de estas omisiones o diferencias no deberían plantear problemas en su aplicación. En cambio, la adopción por España de una definición distinta de la "fecha de aceptación" podría resultar problemática, dado que la aceptación se produce el día laborable "siguiente" al de la orden y no en la fecha en que se cumplen todas las condiciones vinculadas a la orden, y que el plazo de ejecución comienza por lo tanto un día después de lo previsto por la Directiva.

    4.1.1.2. Artículo 3 - Suministro de información antes de la transferencia de crédito transfronteriza

    También se constataron una serie de problemas en relación con la información que debe facilitarse antes de solicitar una transferencia transfronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 97/5/CE. Estos problemas se refieren principalmente a Austria: la legislación austríaca no obliga a facilitar información "de forma fácilmente comprensible" y no hace mención ni a la "fecha de valor" ni a la información relativa a los sistemas de reclamación y recurso (puesto que no existen en este país).

    4.1.1.3. Artículo 4. Suministro de información después de la transferencia de crédito transfronteriza

    Austria, Dinamarca e Irlanda no han transpuesto íntegramente las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 97/5/CE relativas a la información que debe facilitarse después de la transferencia. En cada caso, se constatan una omisión o una limitación de los derechos que reflejan una transposición inadecuada y que podría tener consecuencias importantes. Se puede citar como ejemplo la aplicación parcial o inadecuada, por Austria y por Irlanda, de la obligación de facilitar información clara por escrito, cuando proceda por vía electrónica (sobre este punto, Dinamarca solamente omitió mencionar "cuando proceda" y es probablemente de minimis).

    4.1.1.4. Artículo 5 Compromisos asumidos por los bancos relativos a las órdenes de transferencia transfronteriza

    Aplicación inadecuada por parte de Italia: a pesar de la obligación general impuesta por la legislación italiana de facilitar información antes de realizar la transferencia, las medidas de aplicación de este país no disponen que la entidad esté vinculada por los compromisos que pueda asumir acerca del plazo de ejecución, las comisiones y los gastos.

    4.1.1.5. Artículo 9 "Fuerza mayor"

    Por lo que se refiere al blanqueo de capitales, hay que señalar que varios Estados miembros no hicieron referencia expresa a la Directiva 91/308/CEE al transponer las disposiciones del artículo 9 de la Directiva 97/5/CE sobre fuerza mayor. Las entidades que duden entre cumplir con las obligaciones impuestas por las medidas nacionales de aplicación de la Directiva 97/5CE y las medidas nacionales de aplicación de la Directiva 91/308 normalmente darán prioridad a las disposiciones sobre el blanqueo de capitales. Esto les permite por otro lado invocar el argumento del interés general en caso de reclamación de conformidad con las disposiciones sobre las transferencias transfronterizas. Este asunto se mencionó anteriormente en la sección 2.6.5.

    4.1.1.6. Artículo 10 "Recursos y procedimientos de reclamación"

    Parece que tres Estados miembros no han aplicado correctamente el artículo 10, al no haber garantizado que existan "procedimientos de reclamación y recursos adecuados y eficaces":

    * Francia conservó los sistemas individuales. Entretanto esta situación fue corregida por la aprobación de la ley Murcef, que impone la mediación en los litigios entre consumidores y entidades de crédito.

    * Austria simplemente ha designado a un Grupo de Trabajo para crear dicho sistema, lo que no representa una aplicación adecuada de esta disposición.

    * Portugal posee sistemas de arbitraje generales, pero habida cuenta de los problemas que plantea el arbitraje de litigios para importes que a menudo son relativamente pequeños, este país no dispone en realidad de ningún sistema competente para las reclamaciones presentadas en virtud de la Directiva 97/5/CE. El sistema de arbitraje y mediación al que remite por el momento sólo es competente en Lisboa.

    4.2. Evaluación de la aplicación de las disposiciones en los Estados miembros

    La actitud de las entidades en lo referente a la provisión de información dista mucho de ser satisfactoria:

    4.2.1. Suministro de información antes o después de las transferencias transfronterizas:

    Sólo 16 de los 40 ordenantes recibieron un folleto o un impreso antes de la ejecución de las transferencias. Estos documentos contenían mucha información sobre los gastos, pero la mayoría no daban toda la información exigida por la Directiva sobre el plazo, los tipos de cambio, las fechas de valor y los procedimientos de recurso.

    La información proporcionada a los ordenantes y a los destinatarios posteriormente a las transferencias fue generalmente buena. La omisión más frecuente fue la del importe inicial de la transferencia, información que se dio a menos de la mitad de los destinatarios.

    4.2.2. Plazos de ejecución

    Por término medio, las entidades respetaron bastante los plazos de ejecución que fija la Directiva: un 95,4% de las transferencias llegaron dentro de los seis días laborables, un 99,7% dentro de los quince. Por término medio, las transferencias tardaron 2,97 días en llegar, mucho menos que en los estudios anteriores.

    4.2.3. Obligación de compensar por retrasos en los pagos

    Por el contrario, las entidades no respetaron en general la obligación de compensar por los retrasos de pago: ningún banco ofreció indemnizar al ordenante por una transferencia que llegara con retraso. La mayoría de las entidades a la que se reclamó una indemnización o no estaban informadas de esta obligación o negaron su existencia.

    4.2.4. Obligación de ejecutar la transferencia transfronteriza de conformidad con las instrucciones

    En lo relativo a la distribución de los gastos por parte de las entidades, la situación también ha mejorado con relación a los estudios anteriores. A pesar de ello, para un 16,2% de las transferencias los destinatarios pagaron gastos imprevistos, principalmente debido a una duplicidad de las comisiones. En su gran mayoría, estas transferencias no se habían enviado en la modalidad «OUR» (todos los gastos a cargo del ordenante).

    4.2.5. Reembolso de los gastos cobrados ilegalmente

    En general, los clientes debieron mostrar una gran insistencia para conseguir la devolución de los gastos cobrados ilegalmente. Aunque algunos de los bancos implicados en esa duplicidad de comisiones reembolsaron el importe de los gastos adeudados al destinatario, otros faltaron a su obligación de asistencia a sus clientes, afirmando que esos importes habían debido ser adeudados por el banco destinatario o por el intermediario. Muy a menudo los clientes renunciaron a proseguir con sus reclamaciones por la actitud poco amable de esos bancos.

    4.2.6. Garantía de devolución

    Los resultados tampoco fueron satisfactorios por lo que se refiere a la garantía de devolución. En los dos casos del estudio en los que debería haberse respondido a esta garantía no se actuó como establece la Directiva. Una de las dos transferencias extraviadas no se reembolsó y la otra se devolvió con gran reticencia, al cabo de varios meses y "como gesto de buena voluntad".

    4.3. Propuestas de revisión de la Directiva

    Como ya había anunciado el Comisario Bolkestein al Parlamento Europeo en otoño de 2000 (debate del informe Peijs [16] en la sesión plenaria), la Comisión piensa proponer que se reduzca considerablemente el plazo máximo de ejecución por defecto, que es actualmente de seis días laborables bancarios. Habida cuenta de la mejora de la infraestructura de pago y de las posibilidades técnicas que ofrece, este acortamiento de los plazos parece lógico, además de que se ajusta más a las prácticas nacionales. Teniendo en cuenta el tiempo medio actualmente necesario para realizar una transferencia transfronteriza (2,97 días), el acortamiento del plazo no debería plantear demasiados problemas al sector bancario.

    [16] Resolución del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 2000 relativa a la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre los pagos de poco valor en el mercado interior (COM(2000) 36 - C5-0103/2000 - 2000/2018 (COS)).

    Asimismo, la Comisión prometió aumentar el límite de la garantía de devolución a 50.000 euros para ajustarlo al ámbito de aplicación general de la Directiva.

    Estas dos medidas están destinadas a seguir desarrollando el mercado interior de los pagos de baja cuantía y a alinear las condiciones aplicables a los pagos nacionales y a los pagos transfronterizos. El Parlamento Europeo, en su Resolución sobre la Comunicación de la Comisión consagrada a los pagos de poco valor en el mercado interior [17], ya indicó que apoyaría estas propuestas de modificaciones de la Directiva 97/5/CE.

    [17] COM (2000) 36 final.

    El presente informe también constató otros problemas que conviene examinar.

    No obstante, la Comisión no juzga conveniente proponer una revisión de la Directiva por los pocos problemas detectados. Existen otras razones para revisar la legislación general de la UE aplicable a los pagos efectuados en el mercado interior, con el fin de conseguir un verdadero espacio único de pago en la Unión Europea. Debería concederse prioridad a una amplia consulta sobre la definición de un marco jurídico completo y coherente que vaya más allá de propuestas aisladas y dispares. Entre otras razones que justificarían esta iniciativa hay que destacar, en particular, los siguientes puntos:

    * La adopción del Reglamento sobre los pagos transfronterizos en euros [18] determinó un aspecto esencial de la oferta de servicios de pago a los consumidores (nacional y transfronteriza), en el sentido de que toda discriminación en los precios es ilegal y que el mercado interior de pagos debe considerarse como un mercado nacional. No obstante, para las transferencias transfronterizas, la Directiva impone a los bancos evidentes exigencias que no se aplican a las transferencias nacionales. Por ejemplo, con arreglo a la Directiva las transferencias «OUR» son la norma por defecto en ausencia de instrucción específica del ordenante, mientras que en la mayoría de los Estados miembros, si no en todos, las transferencias nacionales raramente se realizan con arreglo a ese método. La Comisión debería intentar, por lo tanto, ver cómo conciliar estos dos elementos y proponer un método de distribución de los gastos coherente para todo el mercado interior.

    [18] Reglamento n° 2560/2001 de 19 de diciembre de 2001 (DO L 344 de 28 de diciembre de 2001, p.13).

    * Un estudio sobre la transposición y la aplicación de la Recomendación relativa a los instrumentos de pago electrónico [19] realizada en 2001 constató serias deficiencias, a las cuales es importante poner remedio. La Comisión indicaba en esa recomendación que si los resultados de su aplicación le parecían insatisfactorios propondría la legislación vinculante apropiada.

    [19] Recomendación 97/489/CE de la Comisión, de 30 de julio de 1997 (DO L 208 de 2.8.1997, p. 52).

    * La Comisión presentará próximamente propuestas relativas a las obligaciones de devolución de conformidad con la Recomendación 97/489/CE y de otros actos legislativos de la UE.

    * Los instrumentos y los sistemas de pago siguen estando en gran medida sujetos a normas nacionales divergentes. Esta situación puede obstaculizar el desarrollo de un espacio de pago único eficiente en el mercado interior y dificultar la integración de infraestructuras integradas y la consolidación de la tendencia a la bajada de los costes de las operaciones. Una estrategia destinada a crear un mercado de pagos de envergadura supranacional podría mejorar la cooperación entre prestadores de servicios y favorecer las economías de escala. Se asiste también a fenómenos de externalización y reagrupación de las actividades de pago en torno a centros de operaciones. Por último, surgen nuevos operadores que quieren establecerse en el mercado de pagos y a menudo tropiezan, como ocurre a las entidades no bancarias, con obstáculos reglamentarios o con problemas de inseguridad jurídica. Son cuestiones que conviene examinar.

    * Los avances en las tecnologías de la información influyen considerablemente en el desarrollo de los instrumentos e infraestructuras de pago, así como en los mercados de pagos. Teniendo en cuenta el coste de estas tecnologías, se impone la adopción de decisiones estratégicas bien razonadas sobre el desarrollo de las infraestructuras (normas, plataformas técnicas, etc.) y de la cooperación. La aparición de las entidades de dinero electrónico y la multiplicación de los nuevos instrumentos de pago electrónico son fenómenos cuyas repercusiones en el ámbito jurídico conviene estudiar.

    * Como respuesta, en particular, al Reglamento sobre los pagos transfronterizos en euros, varios bancos europeos lanzaron recientemente la iniciativa "Eurolandia - nuestra zona única de pagos" para promover una visión común del espacio único de pagos. Aboga por una convergencia de esfuerzos en favor de los consumidores, las empresas y los bancos de la Unión Europea, e invitan a las autoridades normativas a aportar su contribución. Su plan director sobre el espacio único de pagos europeo (Single European Payment Area - SEPA) deberá proponer a las autoridades públicas, incluidas las instituciones europeas, toda una serie de criterios o iniciativas jurídicas que les parece deseable adoptar. La Comisión tiene la intención de incluir el examen de estas propuestas, cuando se conozcan, en el debate relativo a un posible marco jurídico.

    Respetando el espíritu de la Comunicación sobre la mejora de la normativa, los servicios de la Comisión ya difundieron ampliamente un documento de debate informal destinado a recoger ideas y sugerencias para la elaboración de dicho marco. A partir de estas contribuciones, la Comisión redactará un documento consultivo en el que se pronunciará sobre las posibles disposiciones futuras para una propuesta legislativa al Consejo y al Parlamento en 2003.

    ANEXO 1 - Medidas de aplicación nacionales - Situación a 27 de septiembre de 2002

    Cuadro 1: Cuadro de medidas de aplicación nacionales (denominación y detalles adicionales disponibles)

    Estado miembro // Medidas de aplicación

    Austria // Ley federal n° 123 sobre las transferencias transfronterizas: Bundesgesetz über grenzüberschreit Überweisungen, adoptada por el Parlamento y publicada el 22 de julio de 1999 (Überweisungsgesetz - Bundesgesetzblatt, Parte I, p. 159).

    Bélgica // Ley relativa a las transferencias de dinero transfronterizas: Loi relative aux virements d'argent transfrontaliers, adoptada el 9 de enero de 2000, publicada y suplementada por el Real Decreto que modifica el Real Decreto de 23 de marzo de 1995 relativo a las indicaciones sobre las tarifas para unos servicios financieros homogéneos.

    Dinamarca // Ley n° 237 relativa a las transferencias transfronterizas: Lov om graenseoverskridende pengeoverforsler, de 21 de abril de 1999.

    Finlandia // Ley n° 821/1999 sobre las transferencias: Tilisiirtolaki, adoptada el 28 de julio de 1999 y publicada el 4 de agosto de 1999.

    Francia // Ley nº 99-532 relativa al ahorro y a la seguridad financiera: Loi relative à l'épargne et à la sécurité financière (Sección 78, Parte II, Capítulo V), publicada el 29 de junio de 1999 (DORF p. 9507), suplementada por el Reglamento de aplicación n° 99-09 publicado el 27 de julio de 1999 (DORF p. 11160-11161), rectificado el 21 de agosto de 1999 (DORF p. 12559-12560) y codificado en la Sección L 133-1 del Código monetario y financiero francés.

    Alemania // Ley sobre las transferencias bancarias: Überweisungsgesetz adoptada el 21 de julio de 1999 (Überweisungsgesetz, BGBI Teil IS. 1642).

    Grecia // Decreto presidencial 33/2000, adoptado el 8 de febrero de 2000 y publicado el 16 de febrero de 2000 (Diario Oficial n° 27, Vol. A).

    Irlanda // Instrumento Legal nº 231: Statutory Instrument N° 231: The European Communities (Cross-Border Credit Transfers) Regulations 1999

    Italia // Decreto-Ley nº 253: Attuazione della direttiva 97/5/CEE sui bonifici transfrontalieri, adoptado el 28 de julio de 2000, publicado el 11 de septembre de 2000 (Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana, Serie General, N° 212).

    Luxemburgo // Ley de 29 de abril de 1999, por la que se modifica la Ley de 5 de abril de 1993 relativa al sector financiero, publicada en el Mémorial de 12 de mayo de 1999 y que entró en vigor el 16 de mayo de 1999.

    Países Bajos // Ley relativa a los servicios de pago transfronterizos: Wet grensoverschrijd betaaldiensten, adoptada en octubre de 1998, publicada el 12 de noviembre de 1998 (Stb. 1998, 686) y aplicada mediante el Real Decreto de 28 de julio de 1999 (Stb. 1999, 341).

    Portugal // Decreto-Ley nº 41/2000: Decreto-Lei nº 41/2000 de 17 de Março, publicado el 17 de marzo de 2000 (Diário da República, Série A, nº 65, p. 1022).

    España // Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre estados miembros de la Unión Europea, publicada el 13 de abril de 1999, BOE nº 88, p. 13653), suplementada por Orden ministerial de 16 de noviembre de 2000: Orden de 16 de noviembre de desarrollo de la Ley 9/1999, de 12 de abril por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados Miembros de la Unión Europea así como otras disposiciones en materia de gestión de transferencias en general.

    Suecia // Ley SFS nº 1999:268 relativa a las transferencias en la Unión Europea: Lag om betalningsöverföringar inom Europeiska ekonomiska samarbetsområdet, adoptada el 12 de mayo de 1999 y publicada el 1 de junio de 1999.

    Reino Unido // Instrumento Legal nº 1876: Statutory Instrument N° 1876: The Cross-Border Credit Transfers Regulations 1999, adoptada el 30 de junio de 1999.

    Cuadro 2: Medidas de aplicación (por fecha):

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO 2 - Sistemas nacionales de reclamación y recurso - Lista actualizada el 27 de septiembre de 2002

    Austria:

    Arbeitskreis "Ombudsstellen der österreichischen Kreditwirtschaft" Wirtschaftskammer Österreich Wiedner Haupstrasse 63 A-1045 Wien Tel. + 43.1.501.05.31.32 Fax: + 43.1.501.05.272 correo electrónico: BSBV@WKOESK.WK.OR.AT

    Bélgica:

    Association Belge des Banques (ABB)

    Square de Meêus 35 B -1040 Bruxelles Tel. + 32.2.507.68.11 Fax + 32.2.507.69.79 correo electrónico: ombudsman@abb.bvb.be

    Médiateur auprès de la Poste Dienst Ombudsman De Post W.T.C. Viaje II Chaussée d'Anvers/Antwerpsesteenweg 59 B-1000 Bruxelles Tel. + 32.2.204.81.00 (FR) Tel. + 32.2.204.82.00 (NL) Tel. + 32.2.204.83.00 (DE) Fax + 32.2.204.84.00

    Dinamarca:

    Pengeinstitutankenævnet Østerbrogade 64, 4 DK - 2100 København Ø Tel. + 45.35.43.63.33 Fax + 45.35.43.71.04

    Finlandia:

    Advisory Office for Bank Consumers Museokatu 8 A 7 FINAL - 00100 Helsinki Tel. + 358.9.4056.1230 Fax + 358.9.4056.1235 correo electrónico: pankkialan.asiakasneuvonta@rahoitusalankl.fi

    Consumer Complaint Board Box 306 Kaikukatu 3 FIN - 00531 Helsinki Tel. + 358.9.7726.7900 Fax + 358.9.753.4880 correo electrónico: kirjaamo@kuluttajavl.fi

    Francia:

    Cada banco tiene normalmente su propio servicio de mediación; la Asociación de bancos francesa puede informar sobre el servicio competente.

    Association Française des Banques 18 Rue La Fayette 75009 Paris Tel.. + 33.1.48.00.52.52 Fax + 33.1.42.46.76.40

    Alemania:

    Deutsche Bundesbank Schlichtungsstelle Postfach 10 06 02 D - 60006 Frankfurt-am-Main Tel. + 49.69.9566-40.50 Fax + 49.69.9566-40.56 correo electrónico: schlichtung@bundesbank.de

    Bundesverband Deutscher Banken Ombudsmann Postfach 040307 D-10062 Berlin Tel.: + 49.30.16633161 (o 62) Fax: + 49.30.16633169 correo electrónico: ombudsmann@bdb.de

    Bundesverband Öffentlicher Banken Ombudsmannsystem für den grenzüberschreitenden Überweisungsverkher Postfach 110272 D-10832 Berlin Tel.: + 49.30.81920 Fax: + 49.30.8192222 correo electrónico: Postmaster@voeb.de

    Grecia:

    Comisión para la protección de los consumidores de las organizacions y empresas públicas presidida por el Secretario General de Comercio 20, Caningos Str. GR - 101 81 Athens Tel.. + 301 383.79.82 Tel.. + 301 384.17.73 Fax + 301 382.96.40

    Hellenic Banking Ombudsman 12-14 Karagiorgi Servias Street GR - 105 52 Athens Tel. + 30.1.33.76.700 Fax + 30.1.32.38.821 correo electrónico: contact@bank-omb.gr

    Irlanda:

    The Ombudsman for the Credit Institutions 8 Adelaide Court IRL - Dublin 8 Tel. + 353.1.478.37.55 Fax + 353.1.478.01.57

    Italia:

    Ombudsman Bancario Via delle Botteghe Oscure 46 I - 00186 Roma Tel. + 39.06.67.67.353 Fax + 39.06.67.67.400 correo electrónico: abi@abi.it

    Luxemburgo:

    Commission de Surveillance du Secteur Financier (CSSF) 110, Route d'Arlon L - 2991 Luxembourg Tel. + 352.26.251.203 Fax: + 352.26.251.601 correo electrónico: banques@cssf.lu, direction@cssf.lu

    Países Bajos:

    Stichting Geschillencommissies Bankzaken Surinamestraat 24 NL - 2585 GJ's Gravenhage Tel. + 31.70.310.53.10 Fax + 31.70.365.88.14

    Portugal:

    Se creará un servicio especial de Defensor del cliente de los servicios bancarios. Hasta ese momento, las denuncias se pueden dirigir a: Centro de Arbitragem de Conflitos de Consumo Mercado Chão de Loureiro (1° piso) Largo Chão do Loureiro P-1100 Lisboa

    Tel. + 351.1.888.36.23 Fax + 351.1.888.37.67 correo electrónico: lis-arbitragem@ip.pt

    España:

    Banco de España Servicio Jurídico/Servicio de Reclamaciones Alcalá, 50 E - 28014 Madrid Tel. + 34.91.338.57.58 Fax + 34.91.338.65.22

    Suecia:

    The Nacional Board for Consumer Complaints P.O. Box 174 S - 101 23 Stockholm Tel. + 46.8.783.17.00 Fax + 46.8.783.17.01 correo electrónico: staffan.lind@arn.se

    Reino Unido

    Financial Ombudsman Service South Quay Plaza 183, Marsh Wall London E14 9SR Tel. + 44.207.942.0942 Fax + 44.207.942.0943 correo electrónico: enquiries@financial-ombudsman.org.uk

    Países de la AELC

    Islandia:

    Customer Complaint Committee c/o Financial Supervisory Authority Suðurlandsbraut 32 IS - 108 Reykjavík Tel.: (354) 525-2700 Fax: (354) 525-2727 correo electrónico: urskfjarm@fme.is

    Noruega:

    The Norwegian Banking Complaints Board Universitetsgaten 8 Post Box 6855, St Olavs Plass N - 0130 Oslo Tel. + 47.22.20.30.14 Fax + 47.22.20.31.90 correo electrónico: per.fiskerud@bankklagenemnda.no

    Liechtenstein:

    Financial Services Authority Herrengasse 8

    FL -9490 Vaduz Principality of Liechtenstein Tél.:+423.236.62.21 Fax: + 423.236.62.24 correo electrónico: isolde.sigmeth@afd.llv.li

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