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Document 52002AG0034
Common Position (EC) No 34/2002 of 18 March 2002 adopted by the Council, acting in accordance with the procedure referred to in Article 251 of the Treaty establishing the European Community, with a view to adopting a Directive of the European Parliament and of the Council on insurance mediation
Posición común (CE) n° 34/2002, de 18 de marzo de 2002, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la mediación en los seguros
Posición común (CE) n° 34/2002, de 18 de marzo de 2002, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la mediación en los seguros
DO C 145E de 18.6.2002, p. 1–16
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Posición común (CE) n° 34/2002, de 18 de marzo de 2002, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la mediación en los seguros
Diario Oficial n° C 145 E de 18/06/2002 p. 0001 - 0016
POSICIÓN COMÚN (CE) N° 34/2002 aprobada por el Consejo el 18 de marzo de 2002 con vistas a la adopción de la Directiva 2002/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ... sobre la mediación en los seguros (2002/C 145 E/01) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 47 y el artículo 55, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3), Considerando lo siguiente: (1) Los intermediarios de seguros y reaseguros desempeñan un papel fundamental en la distribución de productos de seguros y reaseguros en la Comunidad. (2) La Directiva 77/92/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativa a las medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades de agente y de corredor de seguros (ex grupo 630 CITI) y por la que se establecen, en particular, medidas transitorias para estas actividades(4) supuso un primer paso en el objetivo de facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para los agentes y corredores de seguros. (3) La Directiva 77/92/CEE debía seguir siendo aplicable hasta la entrada en vigor de disposiciones que coordinasen las normas nacionales sobre el acceso y ejercicio de las actividades de agente y de corredor de seguros. (4) La Recomendación 92/48/CEE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, sobre los mediadores de seguros(5) fue seguida en gran parte por los Estados miembros y contribuyó a aproximar las normas nacionales sobre los requisitos profesionales y el registro de los intermediarios de seguros. (5) Sin embargo, existen aún entre las normativas nacionales diferencias de importancia, las cuales constituyen obstáculos al acceso y ejercicio de las actividades de los intermediarios de seguros y reaseguros en el mercado interior. Conviene por consiguiente sustituir la Directiva 77/92/CEE por una nueva Directiva. (6) Los intermediarios de seguros y reaseguros deben poder gozar de los derechos de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios consagrados en el Tratado. (7) La imposibilidad para los intermediarios de seguros de ejercer libremente en toda la Comunidad constituye un obstáculo al correcto funcionamiento del mercado único de los seguros. (8) La coordinación de las normativas nacionales sobre los requisitos profesionales y el registro de las personas que acceden a la actividad de mediación de seguros y ejercen dicha actividad pueden contribuir por tanto a la realización del mercado único de los servicios financieros y a una mayor protección del consumidor en este ámbito. (9) Pueden distribuir los productos de seguros diversas personas o instituciones: agentes, corredores, operadores de bancaseguro, etc. La igualdad de trato entre los operadores y la protección del cliente requiere que todas estas personas o instituciones se contemplen en la presente Directiva. (10) La presente Directiva contiene una definición de "intermediario de seguros ligado" que toma en cuenta las características de determinados mercados de los Estados miembros y cuyo objetivo es establecer las condiciones de registro que pueden aplicarse a dichos intermediarios. Esta definición no impide que los Estados miembros tengan conceptos similares a éste, referentes a intermediarios de seguros que, sin dejar de actuar por cuenta de una compañía de seguros y en su nombre, y bajo la total responsabilidad de dicha compañía, estén habilitados para percibir primas y cantidades de dinero destinados a los clientes según las condiciones de garantía financiera establecidas en la presente Directiva. (11) La presente Directiva debe aplicarse a las personas cuya actividad consiste en suministrar a terceros servicios de mediación de seguros a cambio de una retribución, que puede ser pecuniaria o revestir cualquier otra forma de ventaja económica acordada y relacionada con la prestación suministrada por dichos intermediarios. (12) La presente Directiva no debe aplicarse a las personas que ejerzan otra actividad profesional, por ejemplo experto fiscal o contable, que asesoren en materia de seguros de forma accesoria en el marco de esta otra actividad profesional, siempre que dicha actividad no tenga como objetivo ni ayudar al cliente a celebrar o a ejecutar un contrato de seguro o de reaseguro, ni gestionar, de forma profesional, los siniestros de una compañía de seguros o de reaseguros, ni efectuar actividades de peritaje y de liquidación de siniestros. (13) La presente Directiva no se debe aplicar a las personas que ejerzan la mediación de seguros como actividad auxiliar bajo determinadas condiciones estrictas. (14) Los intermediarios de seguros y reaseguros deben ser registrados en la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o en el que tengan su domicilio social, siempre y cuando cumplan requisitos profesionales estrictos en relación con su competencia, honorabilidad, seguro de responsabilidad profesional y capacidad financiera. (15) Dicho registro debe permitir a los intermediarios de seguros y reaseguros ejercer sus actividades en otros Estados miembros en virtud de los principios de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios siempre y cuando se haya seguido un procedimiento de notificación adecuado entre las autoridades competentes. (16) Conviene imponer sanciones adecuadas a las personas que ejerzan la actividad de mediación de seguros o reaseguros sin estar registradas, a las empresas de seguros o reaseguros que empleen los servicios de intermediarios no registrados y a los intermediarios que no cumplan las normas nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva. (17) La cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes es fundamental para proteger a los consumidores y garantizar la solidez del sector de los seguros y reaseguros en el mercado único. (18) Para el consumidor es esencial saber si trata con un intermediario que le asesora sobre los productos de un amplio número de empresas de seguros o bien sobre los productos ofrecidos por un número específico de empresas de seguros. (19) La presente Directiva precisa las obligaciones en materia de información que deben presentar los intermediarios de seguros a los clientes. Un Estado miembro podrá, a este respecto, mantener o adoptar disposiciones más estrictas que podrán imponerse a los intermediarios de seguros, con independencia de su lugar de residencia, que ejerzan sus actividades de mediación en su territorio a condición de que dichas disposiciones más estrictas sean conformes al Derecho comunitario, incluida la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)(6). (20) Si el intermediario afirma facilitar asesoramiento sobre los productos de un amplio número de empresas de seguros, debe efectuar un análisis justo y suficientemente amplio de los productos disponibles en el mercado. Debe explicar además las razones en que se basa su asesoramiento. (21) Es menos necesario exigir que facilite esta información cuando el consumidor es una empresa que desea contratar un seguro o reaseguro de riesgos comerciales e industriales. (22) Son precisos procedimientos adecuados y eficaces de reclamación y recurso en los Estados miembros a fin de resolver los conflictos entre los intermediarios de seguros y los consumidores, utilizando, en su caso, los procedimientos existentes. (23) Sin perjuicio del derecho de los clientes de emprender acciones judiciales ante los tribunales de justicia, los Estados miembros deben incitar a los organismos públicos o privados creados a fin de resolver los conflictos al margen de los tribunales a cooperar en la resolución de los conflictos transfronterizos. Por ejemplo, esta cooperación podría permitir a los consumidores dirigir a los órganos extrajudiciales del Estado miembro de su propio país de residencia las denuncias sobre intermediarios de seguros establecidos en otros Estados miembros. La creación de la red FIN-NET ofrece una mayor ayuda a los consumidores cuando utilizan servicios transfronterizos. (24) Procede en consecuencia derogar la Directiva 77/92/CEE. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1 Ámbito de aplicación 1. La presente Directiva establece normas sobre el acceso y ejercicio de las actividades de mediación de seguros y reaseguros por parte de personas físicas y jurídicas establecidas en un Estado miembro o que desean establecerse en él. 2. La presente Directiva no se aplicará a las personas proveedoras de servicios de mediación para contratos de seguro cuando concurran todas las circunstancias siguientes: a) el contrato de seguro sólo exige que se conozca la cobertura del seguro que se ofrece; b) el contrato de seguro no es un contrato de seguro de vida; c) el contrato de seguro no cubre ningún riesgo de responsabilidad civil; d) la actividad profesional principal de la persona en cuestión es distinta de la de mediación de seguros; e) el seguro es complementario del bien o del servicio prestado por algún proveedor, cuando dicho seguro cubra: i) el riesgo de avería, pérdida o daño a las mercancías suministradas por dicho proveedor; o ii) daños al equipaje o pérdida del mismo y demás riesgos relacionados con un viaje contratado con dicho proveedor, incluso cuando el seguro cubra un seguro de vida o los riesgos de responsabilidad civil, siempre que dicha cobertura sea accesoria a la cobertura principal relativa a los riesgos relacionados con dicho viaje; f) el importe de la prima anual no sea superior a 500 euros y la duración total del contrato de seguro, incluidas las posibles prórrogas, no sea superior a cinco años. 3. La presente Directiva no se aplicará a los servicios de mediación de seguros y reaseguros suministrados en relación con riesgos y compromisos localizados fuera de la Comunidad. La presente Directiva tampoco afecta al derecho de un Estado miembro en lo referente a la mediación de seguros ejercida por intermediarios de seguros y reaseguros establecidos en un país tercero que trabajan en régimen de libre prestación de servicios en su territorio. La presente Directiva no regula las actividades de mediación de seguros ejercidas en países terceros ni las actividades de las empresas comunitarias de seguros o reaseguros, tal como se definen en la Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio(7) y en la Primera Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio(8), ejercidas a través de intermediarios establecidos en países terceros. Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva se entenderá por: 1) empresa de seguros: toda empresa que haya recibido autorización oficial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE o en el artículo 6 de la Directiva 79/267/CEE; 2) empresa de reaseguros: una empresa distinta de una empresa de seguros o de una empresa de seguros de un Estado no miembro cuya actividad principal consista en aceptar los riesgos cedidos por una empresa de seguros, por una empresa de seguros de un Estado no miembro o por otras empresas de reaseguros; 3) mediación de seguros: toda actividad de presentación, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro o de celebración de estos contratos, o bien la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro. No tendrán la consideración de mediación de seguros dichas actividades cuando las lleve a cabo una empresa de seguros o un empleado de una empresa de seguros que actúe bajo la responsabilidad de esa empresa. Tampoco se considerarán como mediación de seguros las actividades de información prestadas con carácter accesorio en el contexto de otra actividad profesional sin la intención de asistir al cliente en la celebración o ejecución de un contrato de seguro, ni la gestión de siniestros de una empresa de seguros a título profesional o actividades de peritaje y liquidación de siniestros; 4) mediación de reaseguros: toda actividad de presentación, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de reaseguro o de celebración de estos contratos, o bien la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro. No tendrán la consideración de mediación de reaseguros dichas actividades cuando las lleve a cabo una empresa de reaseguros o un empleado de una empresa de reaseguros que actúe bajo la responsabilidad de esa empresa. Tampoco se considerarán como mediación de reaseguros las actividades de información prestadas con carácter incidental en el contexto de otra actividad profesional sin la intención de asistir al cliente en la celebración o ejecución de un contrato de reaseguro, ni la gestión de siniestros de una empresa de reaseguros a título profesional o actividades de peritaje y liquidación de siniestros; 5) intermediario de seguros: toda persona física o jurídica que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de mediación de seguros; 6) intermediario de reaseguros: toda persona física o jurídica que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de mediación de reaseguros; 7) intermediario de seguros ligado: toda persona que ejerza una actividad de mediación de seguros en nombre y por cuenta de una o varias empresa de seguros o, si los productos de seguro no entran en competencia, que no perciba ni las primas ni las sumas destinadas al cliente y actúe bajo la plena responsabilidad de dichas empresas de seguros para sus productos respectivos. Se considerará asimismo como intermediario de seguros ligado que actúa bajo la responsabilidad de una o varias empresas de seguros para sus productos respectivos, a toda persona que ejerza una actividad de mediación de seguros complementaria de su actividad profesional principal, cuando el seguro constituya un complemento de los bienes o servicios suministrados prestados en el marco de dicha actividad profesional principal, y que no perciba ni las primas ni las sumas destinadas al cliente; 8) grandes riesgos: los grandes riesgos definidos en la letra d) del artículo 5 de la Directiva 73/239/CEE; 9) Estado miembro de origen: a) cuando el intermediario sea una persona física, el Estado miembro en el que tenga su residencia y ejerza sus actividades; b) cuando el intermediario sea una persona jurídica, el Estado miembro en el que tenga su domicilio social o, si conforme a su Derecho nacional no tiene domicilio social, el Estado miembro en que su tenga su oficina principal; 10) Estado miembro de acogida: el Estado miembro en el que un intermediario de seguros o reaseguros tenga una sucursal o suministre servicios; 11) autoridades competentes: las autoridades que cada Estado miembro designe en virtud del artículo 6; 12) soporte duradero: cualquier instrumento que permita al cliente almacenar la información que se le ha enviado personalmente de forma accesible para una futura consulta durante un período de tiempo adaptado al objetivo de dicha información y que permita la reproducción exacta de la información almacenada. En particular se entenderá por soportes duraderos los disquetes informáticos, los CD-ROM, los DVD y el disco duro del ordenador del consumidor en el que se almacena el correo electrónico, pero no incluyen un sitio Internet, salvo si dicho sitio cumple los criterios especificados en la definición de los soportes duraderos. CAPÍTULO II CONDICIONES DE REGISTRO Artículo 3 Registro 1. Los intermediarios de seguros y de reaseguros deberán estar registrados por una autoridad competente en los términos definidos en el apartado 2 del artículo 6, en su Estado miembro de origen. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer que las compañías de seguros y de reaseguros u otros organismos puedan colaborar con las autoridades competentes en el registro de los intermediarios de seguros y de reaseguros así como en la comprobación de los requisitos contemplados en el artículo 4 para dichos intermediarios. En particular, en el caso de los intermediarios de seguros ligados, a éstos los podrán registrar las compañías de seguros o las asociaciones de empresas de seguros bajo el control de una autoridad competente. Los Estados miembros no estarán obligados a exigir el requisito contemplado en los párrafos primero y segundo a todas las personas físicas que trabajen para una empresa y ejerzan la actividad de mediación de seguros y reaseguros. En el caso de personas jurídicas, los Estados miembros registrarán a estas últimas e indicarán además en el registro los nombres de las personas físicas, en el seno de la dirección, responsables de las actividades de mediación. 2. Los Estados miembros podrán establecer más de un registro para los intermediarios de seguros y reaseguros siempre que fijen criterios con arreglo a los cuales se deban registrar los intermediarios. Los Estados miembros velarán por que se cree un punto único de información que permita un acceso fácil y rápido a la información procedente de dichos registros establecidos por vía electrónica y que se actualizarán permanentemente. Este punto de información permitirá asimismo la identificación de las autoridades competentes de cada Estado miembro contempladas en el párrafo primero del apartado 1. 3. Los Estados miembros velarán por que la inscripción en el registro de los intermediarios de seguros, incluidos los intermediarios de seguros ligados, y de reaseguros esté sujeta al cumplimiento de los requisitos profesionales contenidos en el artículo 4. Asimismo, los Estados miembros velarán por que los intermediarios de seguros, incluidos los intermediarios de seguros ligados, y de reaseguros que dejen de cumplir dichos requisitos sean excluidos del registro. En caso necesario, el Estado miembro de origen informará, por los medios apropiados, al Estado miembro de acogida de dicha circunstancia. 4. Las autoridades competentes podrán expedir al intermediario de seguros o reaseguros un documento mediante el cual toda persona interesada pueda comprobar que están debidamente registrados consultando el o los registros mencionados en el apartado 2. En dicho documento se incluirá, por lo menos, la información indicada en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 11 y, cuando se trate de personas jurídicas, el nombre o nombres de las personas físicas mencionadas en el párrafo cuarto del apartado 1 del presente artículo. El Estado miembro exigirá que el documento se devuelva a la autoridad competente que lo haya expedido cuando el intermediario de seguros o reaseguros ya no esté registrado. 5. Los intermediarios de seguros y de reaseguros inscritos en el registro podrán emprender y ejercer la actividad de mediación de seguros y de reaseguros en la Comunidad en régimen tanto de libertad de establecimiento como de libre prestación de servicios. 6. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros sólo recurran a los servicios de mediación de seguros y de reaseguros proporcionados por los intermediarios de seguros y reaseguros inscritos en un registro y por las personas contempladas en el apartado 2 del artículo 1. Artículo 4 Competencia profesional 1. Los intermediarios de seguros y de reaseguros poseerán unos conocimientos y aptitudes apropiados, según disponga el Estado miembro de origen del intermediario. Los Estados miembros de origen podrán adaptar las condiciones exigidas en materia de conocimiento y de aptitud en función de la actividad de intermediario de seguros y de reaseguros y de los productos distribuidos, en particular si el intermediario ejerce una actividad profesional principal distinta de la mediación de seguros. En este último caso, dicho intermediario no podrá ejercer la actividad de intermediario de seguros más que cuando un intermediario de seguros que cumpla los requisitos del presente artículo, o una empresa de seguros, asuma la total responsabilidad de los actos. Los Estados miembros podrán disponer que, en lo referente a los casos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3, la empresa de seguros compruebe si los conocimientos y aptitudes de los intermediarios se ajustan a los requisitos del párrafo primero del presente apartado y, en su caso, les dispense una formación que corresponda a los requisitos relativos a los productos vendidos por dichos intermediarios. Los Estados miembros no estarán obligados a exigir el requisito contemplado en el párrafo primero del presente apartado a todas las personas físicas que trabajen en una empresa y que ejerzan una actividad de mediación de seguros o reaseguros. Los Estados miembros velarán por que una proporción razonable de personas, en el seno de la dirección de dichas empresas, responsables de la mediación de los productos de seguro así como cualquier otra persona que participe directamente en la mediación de seguros o de reaseguros acrediten los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de su trabajo. 2. Los intermediarios de seguros y de reaseguros deberán gozar de buena reputación. En cualquier caso, no tendrán antecedentes penales o su equivalente nacional por haber cometido delitos graves, ya sea contra la propiedad o relativos al ejercicio de actividades financieras, ni deberán haber sido declarados en quiebra con anterioridad salvo que, de conformidad con lo previsto en su legislación nacional, hayan sido rehabilitados. Los Estados miembros podrán permitir, para los casos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3, que la empresa de seguros verifique la buena reputación los intermediarios de seguros ligados. Los Estados miembros no estarán obligados a exigir el requisito contemplado en el párrafo primero a todas las personas físicas que trabajen en una empresa y que ejerzan una actividad de mediación de seguros o reaseguros. No obstante, los Estados miembros velarán por que la dirección de tales empresas y todo el personal que participe directamente en la mediación de seguros o reaseguros cumplan dicho requisito. 3. Los intermediarios de seguros y reaseguros deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra todo el territorio de la Comunidad o de cualquier otra garantía comparable para las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional, de al menos 1000000 euros por siniestro y, en suma, 1500000 de euros para todos los siniestros correspondientes a un determinado año, a menos que tal seguro o garantía comparable ya esté cubierto por la empresa de seguros o reaseguros u otra empresa en cuyo nombre actúe el intermediario de seguros o de reaseguros, o por la cual el intermediario de seguros o de reaseguros esté facultado para actuar, o la empresa en cuestión asuma plena responsabilidad por los actos del intermediario. 4. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para proteger a los clientes frente a la incapacidad del intermediario de seguros para transferir la prima a la empresa de seguros o para transferir la cantidad de la indemnización o el reembolso de la prima al asegurado. Dichas medidas adoptarán una o varias de las formas siguientes: a) disposiciones establecidas por ley o mediante contrato y con arreglo a las cuales los importes abonados por el cliente al intermediario se considerarán abonados a la empresa, mientras que los importes abonados por la empresa al intermediario no se considerarán abonados al cliente hasta que éste los reciba efectivamente; b) el requisito de que los intermediarios de seguros dispongan de una capacidad financiera que deberá en todo momento ascender al 4 % del total de las primas anuales percibidas, sin que pueda ser inferior a 15000 euros; c) el requisito de que los fondos pertenecientes a clientes sean transferidos a través de cuentas de clientes completamente separadas y de que los importes consignados en dichas cuentas no puedan utilizarse para reembolsar a otros acreedores en caso de quiebra; d) el requisito de establecer un fondo de garantía. 5. El ejercicio de las actividades de mediación de seguros y de reaseguros exigirá el cumplimiento de forma permanente de los requisitos profesionales establecidos en el presente artículo. 6. Los Estados miembros podrán reforzar los requisitos previstos en el presente artículo o añadir otros requisitos a los intermediarios de seguros o de reaseguros registrados en su territorio. 7. Las cuantías mencionadas en los apartados 3 y 4 se revisarán periódicamente para tener en cuenta la evolución del índice europeo de precios al consumo, publicado por Eurostat. La primera revisión se efectuará a los cinco años de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, y las revisiones siguientes, cinco años después de la revisión precedente. Las cuantías serán adaptadas automáticamente incrementándose su base en euros en el porcentaje de variación del citado índice en el período comprendido entre la entrada en vigor de la presente Directiva y la fecha de la primera revisión o entre la fecha de la última revisión y la fecha de la nueva revisión, y se redondeará al euro superior. Artículo 5 Notificación de establecimiento y prestación de servicios en otros Estados miembros 1. Todo intermediario de seguros o de reaseguros que se proponga ejercer una actividad por vez primera en uno o más Estados miembros en régimen de libre prestación de servicios o de libre establecimiento, informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. En el plazo de un mes a partir de la notificación, dichas autoridades competentes comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida que lo deseen la intención del intermediario de seguros o de reaseguros, e informarán al mismo tiempo al intermediario interesado. El intermediario de seguros o de reaseguros podrá iniciar su actividad un mes después de la fecha en que las autoridades competentes del Estado miembro de origen le hayan informado de la comunicación mencionada en el párrafo segundo. No obstante, dicho intermediario podrá iniciar su actividad inmediatamente si el Estado miembro de acogida no desea ser informado. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión su deseo de ser informados con arreglo al apartado 1. La Comisión advertirá a su vez a los Estados miembros. 3. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán adoptar las medidas necesarias para publicar de manera adecuada las condiciones en las cuales, por motivos de interés general, deberán desarrollarse dichas actividades en su territorio. Artículo 6 Autoridades competentes 1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes facultadas para garantizar la aplicación de la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión, indicando si existe reparto de competencias. 2. Las autoridades a que se refiere el apartado 1 deberán ser autoridades públicas u organismos reconocidos por el Derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas para ello por la legislación nacional. No podrán ser empresas de seguros o reaseguros. 3. Las autoridades competentes deberán disponer de todas las facultades necesarias para el desempeño de sus funciones. En caso de pluralidad de autoridades competentes en su territorio, cada Estado miembro velará por propiciar una estrecha colaboración que les permita desempeñar eficazmente sus respectivas tareas. Artículo 7 Sanciones 1. Los Estados miembros establecerán las sanciones adecuadas destinadas a toda persona que ejerza la actividad de mediación de seguros o de reaseguros sin estar inscrita como tal en un Estado miembro, y que no se mencione en el apartado 2 del artículo 1. 2. Los Estados miembros establecerán las sanciones adecuadas destinadas a toda empresa de seguros o reaseguros que recurra a los servicios de mediación de seguros o de reaseguros proporcionados por personas que no estén inscritas en el registro de un Estado miembro y que no se mencionen en el apartado 2 del artículo 1. 3. Los Estados miembros establecerán las sanciones adecuadas destinadas al intermediario de seguros o de reaseguros que no cumpla las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. 4. La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de acogida de tomar las medidas oportunas a fin de prevenir o sancionar las irregularidades cometidas en su territorio que contravengan disposiciones legales o reglamentarias que hayan adoptado por motivos de interés general. Dicha facultad incluirá la posibilidad de impedir que los intermediarios de seguros o reaseguros infractores realicen nuevas operaciones en su territorio. 5. Toda medida adoptada que implique sanciones o restricciones a las actividades de un intermediario de seguros o reaseguros deberá ser debidamente motivada y comunicada al intermediario afectado. Toda medida de este tipo podrá ser objeto de recurso judicial en el Estado miembro que la haya adoptado. Artículo 8 Intercambio de información entre Estados miembros 1. Con vistas a garantizar la correcta aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva, deberá haber cooperación entre las autoridades competentes de los diversos Estados miembros. 2. Las autoridades competentes deberán intercambiar información sobre los intermediarios de seguros o de reaseguros que hayan sido objeto de una sanción contemplada en el apartado 3 del artículo 7 o de una medida contemplada en el apartado 4 del artículo 7 que puedan conducir a la exclusión del registro de dichos intermediarios. Además, las autoridades competentes podrán intercambiar todo tipo de información pertinente a petición de cualquiera de ellas. 3. Todas las personas que deban recibir o divulgar información en relación con la presente Directiva estarán vinculadas por el secreto profesional tal como se establece en el artículo 16 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida)(9) y en el artículo 15 de la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida)(10). Artículo 9 Quejas Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de procedimientos que permitan a los consumidores y otras partes interesadas presentar quejas sobre intermediarios de seguros y reaseguros. Artículo 10 Resolución extrajudicial de litigios 1. Los Estados miembros fomentarán el establecimiento de procedimientos adecuados y efectivos de presentación de denuncias y de recursos para la resolución extrajudicial de litigios entre los intermediarios de seguros y los clientes, utilizando, si procede, organismos ya existentes. 2. Los Estados miembros fomentarán la cooperación de estos organismos para la resolución de conflictos transfronterizos. CAPÍTULO III OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS Artículo 11 Información que deberá proporcionar el intermediario de seguros 1. Antes de celebrarse un contrato inicial de seguro y, en caso necesario, con ocasión de su modificación o renovación, el intermediario de seguros deberá, como mínimo, proporcionar al cliente la información siguiente: a) su identidad y su dirección; b) registro en el que esté inscrito y de los medios para comprobar esa inscripción; c) si posee una participación directa o indirecta superior al 10 % de los derechos de voto o del capital en una empresa de seguros determinada; d) si una empresa de seguros determinada o una empresa matriz de una empresa de dicho tipo posee una participación directa o indirecta superior al 10 % de los derechos de voto o del capital del intermediario de seguros; e) los procedimientos contemplados en el artículo 9, que permitan a los consumidores y otras partes interesadas presentar quejas sobre los intermediarios de seguros y de reaseguros y, en su caso, sobre los procedimientos de resolución extrajudiciales, contemplados en el artículo 10. Asimismo, por lo que se refiere al contrato suministrado, el intermediario de seguros deberá informar al cliente de si: i) facilita asesoramiento con arreglo a la obligación establecida en el apartado 2 de llevar a cabo un análisis objetivo; o bien ii) está contractualmente obligado a realizar actividades de mediación de seguros exclusivamente con una o varias empresas de seguros. En ese caso, deberá informar también al cliente de los nombres de dichas empresas de seguros; o bien iii) no está contractualmente obligado a realizar actividades de mediación de seguros exclusivamente con una o varias empresas de seguros y no facilita asesoramiento con arreglo a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo establecida en el apartado 2. En ese caso, deberá informar también al cliente de los nombres de dichas empresas de seguros con las que pueda realizar, o de hecho realice, actividades de seguros. 2. Cuando el intermediario de seguros informe a su cliente de que facilita asesoramiento basado en un análisis objetivo, deberá facilitar ese asesoramiento basándose en el análisis de un número suficiente de contratos de seguro ofrecidos en el mercado, de modo que pueda recomendar el seguro idóneo para satisfacer las necesidades del cliente. 3. Antes de la celebración de un contrato determinado, el intermediario de seguros deberá como mínimo, en particular basándose en informaciones facilitadas por el cliente, especificar las exigencias y las necesidades de dicho cliente además de los motivos que justifican cualquier tipo de asesoramiento que haya podido dar al cliente sobre un determinado producto de seguros. Dichas precisiones se modularán en función de la complejidad del contrato de seguro propuesto. 4. No será obligatorio facilitar la información contemplada en los apartados 1, 2 y 3 cuando el intermediario de seguros se dedique a la mediación de seguros de grandes riesgos; los intermediarios de reaseguros tampoco estarán sujetos a dicha obligación. 5. Los Estados miembros podrán mantener o adoptar disposiciones más estrictas sobre los requisitos en materia de información prevista en el apartado 1 siempre y cuando dichas disposiciones sean conformes al Derecho comunitario. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones nacionales previstas en el párrafo primero. Para establecer un nivel elevado de transparencia por todos los medios apropiados, la Comisión velará por que la información relativa a las disposiciones nacionales que se le comunique sea también comunicada a los consumidores y a los intermediarios de seguros. Artículo 12 Modalidades de transmisión de la información 1. Toda información proporcionada a los clientes en virtud del artículo 11, deberá comunicarse: a) en papel o en otro soporte duradero disponible y accesible para el cliente; b) de forma clara y precisa, comprensible para el cliente; c) en una lengua oficial del Estado miembro del compromiso o en cualquier otra lengua acordada por las partes. 2. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, la información a que se refiere el artículo 11 podrá facilitarse verbalmente cuando el cliente así lo solicite o cuando sea necesaria una cobertura inmediata. En tales casos, la información se facilitará al cliente con arreglo al apartado 1 inmediatamente después de celebrarse el contrato de seguro. 3. En caso de venta por teléfono, la información previa facilitada al cliente se ajustará a las normas comunitarias aplicables a la provisión a distancia de servicios financieros a los consumidores. Además, la información se facilitará al cliente con arreglo al apartado 1 inmediatamente después de celebrarse el contrato de seguro. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 13 Derecho de recurso ante los tribunales Los Estados miembros garantizarán que las decisiones que se tomen respecto de un intermediario de seguros o de reaseguros o de una empresa de seguros en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva puedan ser objeto de recurso judicial. Artículo 14 Derogación La Directiva 77/92/CEE quedará derogada con efectos a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 15. Artículo 15 Incorporación al Derecho nacional 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del ...(11). Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Dichas disposiciones harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. En dicha comunicación facilitarán una tabla de correspondencias que indique, frente a la presente Directiva, las disposiciones nacionales. Artículo 16 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 17 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. Hecho en ... Por el Parlamento Europeo El Presidente Por el Consejo El Presidente (1) DO C 29 E de 30.1.2001, p. 245. (2) DO C 221 de 7.8.2001, p. 121. (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de noviembre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial). Posición Común del Consejo de 18 de marzo de 2002 y Decisión del Parlamento Europeo de ... (no publicada aún en el Diario Oficial). (4) DO L 26 de 31.1.1977, p. 14. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994. (5) DO L 19 de 28.1.1992, p. 32. (6) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1. (7) DO L 228 de 16.8.1973, p. 3. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 181 de 20.7.2000, p. 65). (8) DO L 63 de 13.3.1979, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 168 de 18.7.1995, p. 7). (9) DO L 228 de 11.8.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 17.11.2000, p. 27). (10) DO L 360 de 9.12.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. (11) Dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO I. INTRODUCCIÓN 1. El 22 de septiembre de 2000 la Comisión presentó su propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la mediación en los seguros(1). La propuesta se basaba en el apartado 2 del artículo 47 y en el artículo 55 del Tratado. 2. El Parlamento Europeo emitió su dictamen el 14 de noviembre de 2001(2). El Comité Económico y Social formuló su dictamen el 30 de mayo de 2001(3). 3. El 26 de noviembre de 2001 el Consejo alcanzó un acuerdo político(4) con vistas a la adopción en una fase posterior de una posición común de conformidad con el apartado 2 del artículo 251 del Tratado. 4. El 18 de marzo de 2002, el Consejo adoptó su Posición común, de conformidad con el apartado 2 del artículo 251 del Tratado. II. OBJETIVO El objeto de la propuesta es completar el mercado interior de los servicios y al mismo tiempo contribuir a un mayor grado de protección del consumidor. Se permitirá a los mediadores registrados emprender y continuar las actividades en toda la Comunidad aprovechando la libertad de establecimiento y la libertad de prestación de servicios bajo la supervisión de las autoridades del Estado miembro de origen. Además, la propuesta establece normas sobre la información facilitada a los clientes. La propuesta establece que las personas físicas o jurídicas que ejercen la actividad de mediación de seguros o de reaseguros deberían estar registradas en función de unos requisitos mínimos, especialmente por lo que se refiere a sus conocimientos profesionales y buena reputación. III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN 1. General La Posición común sigue el enfoque propuesto por la Comisión, pero también recoge algunas de las enmiendas sugeridas por el Parlamento Europeo. Esto se ha hecho para tener en cuenta la situación de algunos mediadores. Por lo tanto, se ha definido el concepto de "mediador de seguros ligado" (apartado 7 del artículo 2), junto con una función más sustancial para las empresas de seguros en el proceso de registro de dichas personas, así como en la verificación de sus conocimientos y competencia profesionales. Además, la Posición común establece que sólo tienen que especificarse en el registro los nombres de algunas de las personas de la estructura de gestión de las actividades de mediación (personas jurídicas) (apartado 1 del artículo 3). También se ha aclarado el trato de los mediadores de terceros países (apartado 3 del artículo 1). Se ha modificado en consecuencia la disposición sobre seguro de responsabilidad profesional y otras garantías (apartado 3 del artículo 4) y se ha añadido un tope máximo de 1500000 euros para todos los siniestros correspondientes a un año. El Consejo ha añadido una disposición especial sobre intercambio de información entre autoridades competentes (artículo 7 bis, ahora artículo 8) con el objeto de facilitar el acto de excluir de los registros nacionales los nombres de las personas que hayan sido objeto de determinadas sanciones. También se ha incluido una cláusula especial sobre la venta por teléfono (apartado 3 del artículo 11, que ha pasado a ser el apartado 3 del artículo 12). Finalmente, se han aclarado los requisitos de información (apartados 1 a 3 del artículo 3, ahora apartados 1 a 3 del artículo 11), mejorando así la transparencia para los clientes. 2. Enmiendas del Parlamento Europeo El Consejo ha aceptado varias de las enmiendas del Parlamento Europeo. Para la mayor parte de ellas se aceptó el fondo, aunque no se siguió la redacción exacta. Sin embargo, hay algunas enmiendas que el Consejo no puede aceptar. 2.1. Se han aceptado e integrado en el texto del Consejo las siguientes enmiendas: Enmienda 4, considerando 12 (ahora considerando 14) En este considerando la referencia a "residencia" está justificada. Enmienda 56, artículo 4, apartado 4, letra a) La inclusión de las disposiciones establecidas mediante contrato (con el fin de proteger a los consumidores) sigue la tradición jurídica de algunos Estados miembros. 2.2. Las siguientes enmiendas se han introducido con modificaciones de redacción: Enmienda 1, considerando 10 Una declaración adicional relativa a la exclusión de las actividades de mero suministro de información general sobre productos de seguros debe enmarcarse en el contexto de modificaciones mucho más precisas que ahora figuran en el considerando 12, en el último párrafo del apartado 3 del artículo 2 y en el último párrafo del apartado 4 del artículo 2. Enmienda 5, considerando 13 ter (nuevo) El mantenimiento de varios registros en los Estados miembros, completados con un punto central de acceso rápido a la información se ha tratado explícitamente con la modificación del apartado 2 del artículo 3. Según los principios aplicables a la redacción de la legislación comunitaria una disposición de este tipo debe figurar en el articulado y no en los considerandos. Enmienda 7, artículo 1, apartado 2, letra a) El espíritu de la enmienda era mejorar la redacción de este punto y excluir los contratos simples que no requieren conocimientos especializados en materia de seguros. El texto del Consejo ofrece una redacción positiva para el mismo tema y se estima que es más claro que la propuesta de la Comisión. Enmiendas 8 y 49, artículo 1, apartado 2, letra b) El fondo de esta enmienda se ha tratado en la letra e) del mismo apartado, al que pertenece sistemáticamente. La última parte de la enmienda "las coberturas de base ofrecidas habitualmente" no puede aceptarse porque no añadiría nada a la lista de criterios de excepciones del apartado 2, y en particular las letras b), c) y e). Enmienda 9, artículo 1, apartado 2, letra c) Aparentemente esta enmienda pretende tratar el seguro de viaje que tenga algún riesgo de responsabilidad civil incluido en una cobertura accesoria. El asunto se aborda mucho más claramente en la nueva redacción de la letra e) del apartado 2. Enmienda 11, artículo 1, apartado 2, letra e) El objetivo de la enmienda es abarcar todos los tipos de riesgo habitualmente asociados a un viaje. Sin embargo, a este respecto el Consejo considera que su redacción es más sencilla. Enmienda 15, artículo 2, punto 3) El Consejo no ha aceptado incluir todos los casos en los que una persona da información, pero ha querido excluir la información incidental más explícitamente que lo que aparentemente hace el Parlamento. El término global "información" se ha suprimido y se ha introducido un nuevo párrafo sobre "actividades de información prestadas con carácter incidental" para aclarar la definición de mediación de seguros. La referencia a los medios electrónicos no es necesaria en este lugar puesto que lo que debe describirse es la actividad y no el método de venta. La mediación de seguros por medios electrónicos entra claramente dentro del ámbito de la Directiva, por lo que la última parte de esta enmienda no es necesaria. Enmienda 16, artículo 2, punto 4) Véanse las razones expuestas para la enmienda 15. Enmienda 17, artículo 2, punto 6 bis (nuevo) (ahora punto 7) El Consejo ha incluido la definición de "mediador de seguros ligado" para precisar el ámbito de las disposiciones aplicables a este tipo de mediador, especialmente con respecto a su registro y a la función de las empresas de seguros en la verificación de su competencia profesional. La propuesta de la Comisión no ofrece esta definición. Enmienda 21, artículo 2, punto 10 (ahora punto 12) Se incluye con ligeras modificaciones de redacción la lista abierta de "soportes duraderos". Enmienda 23, artículo 3, apartado 1 bis (nuevo) La enmienda del Parlamento Europeo se ha incluido en lo esencial en el segundo párrafo del primer apartado del artículo 3. Sin embargo, el Consejo prefiere su redacción "bajo el control de una autoridad competente" a la alternativa "bajo la responsabilidad de una autoridad competente", porque el deber de controlar ya conlleva responsabilidad. Enmienda 24, artículo 3, apartado 2 (ahora apartado 3) Lo esencial de la primera parte de la enmienda se recoge en la nueva redacción del apartado 3 del artículo 3 y en el artículo 4. La última frase de la enmienda, que pretende insertar un plazo de tres años para el registro, crearía un sistema muy pesado que se ha considerado caro y difícil de gestionar en la práctica. Enmienda 26, artículo 3, apartado 4 Aunque una lista detallada es útil, su publicación no es obligatoria en la propuesta de la Comisión. Además, las disposiciones deben considerarse en el contexto de un acceso fácil al punto central de información. Enmienda 27, artículo 3, apartado 5 Las cuestiones relativas al ámbito territorial de la Directiva, especialmente las actividades de mediación de seguros realizadas fuera de la UE, se tratan ahora mediante una enmienda al apartado 3 del artículo 1. Enmienda 29, artículo 4, apartado 1, párrafo 3 El fondo de esta enmienda se ha tenido en cuenta en una nueva redacción del apartado 1 del artículo 4. Además, la redacción del Consejo establece, en términos más precisos que la enmienda propuesta, el papel de las compañías de seguros en la comprobación de los requisitos profesionales. Enmienda 30, artículo 4, apartado 2, párrafo 1 El "haber sido objeto de proceso judicial por insolvencia con respecto a sus bienes" parece un criterio demasiado estricto para la exclusión de personas físicas. La redacción "haber sido declarados en quiebra" es mucho más clara y se justifica mejor. Además, la Posición común sigue la enmienda al exigir que no existan antecedentes penales por haber cometido delitos contra la propiedad y añade que los delitos tendrán que haber sido graves. Enmienda 37, artículo 10, apartado 1, frase introductoria El criterio de la "celebración" del contrato se ha introducido en el apartado 1 del artículo 10 siguiendo la sugerencia del Parlamento. Sin embargo, el Consejo prefiere la redacción "un contrato inicial de seguros" como fórmula global. Enmienda 44, artículo 11, apartado 2 (ahora artículo 12, completado por un nuevo apartado 3) Las cuestiones de la información oral y de la comunicación telefónica han quedado claras en dos apartados distintos que también tratan la protección del consumidor y el régimen previsto para las ventas por teléfono en la posición común de la Directiva sobre comercialización a distancia de servicios financieros. 2.3. Las siguientes enmiendas del PE no se han aceptado y no se han incluido en el texto del Consejo: Enmienda 52, considerando 10 bis El tema se ha tratado con mayor claridad mediante una modificación de la letra e) del apartado 2 del artículo 1. Enmienda 6, artículo 1, apartado 2, frase introductoria El Consejo ha observado problemas prácticos para excluir a determinadas personas de los requisitos profesionales de la Directiva (registro, supervisión por una autoridad competente) y al mismo tiempo imponerles obligaciones de información, porque podrían surgir problemas de aplicación y además no se reflejaría el enfoque de la propuesta original de la Comisión. Enmienda 10, artículo 1, apartado 2, letra d) Se ha estimado que el criterio de la actividad profesional principal es poco práctico, por ejemplo, con respecto a los pensionistas y estudiantes, que no deberían estar sujetos a los requisitos de la Directiva. Enmienda 12, artículo 1, apartado 2, letra f) Tras una larga discusión, el Consejo ha preferido excluir los contratos de seguros renovables de una duración total que no sobrepase los cinco años. Esta exigencia ahora se ajusta mejor a la otra excepción, especialmente la de la letra e). Por otro lado, el umbral fijado en este punto para el importe de la prima anual del contrato de seguro se ha reducido de 1000 euros a 500 euros. Enmiendas 57 y 48, artículo 1, apartado 2 bis (nuevo) Esta enmienda introduciría una nueva lista de tipos de contrato de seguros y de mediadores para ser excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva. Sin embargo, algunos de estos puntos ya están cubiertos por la redacción actual del apartado 2 del artículo 1, siempre que se cumplan las condiciones previstas (contrato de seguro de viaje y algunos contratos de seguro de animales). Algunas otras actividades o personas que se mencionan no deberían excluirse, puesto que afectaría a la venta de productos de seguro que conllevaran riesgos importantes. Enmienda 19, artículo 2, punto 6 bis (nuevo) La introducción de la definición de un "agente vinculado" aumentaría la complejidad. Además el tema de los empleados que trabajan para un mediador de seguros ya se ha tratado con la nueva redacción de los artículos 3 y 4. Enmienda 18, artículo 2, punto 6 quarter (nuevo) El Consejo ha preferido no introducir disposiciones específicas para los "bancaseguros". Se estimó que no era necesario ya que la mayor parte de las actividades que abarcan entrarían claramente dentro del ámbito de la Directiva. Además, la definición propuesta es relativamente rígida y no tiene en cuenta las distintas técnicas de distribución de "bancaseguros". Sin embargo, en el contexto de este tipo de seguro también podrían ser relevantes las disposiciones de los artículos 3 y 4 (por ejemplo, el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 3). Enmienda 20, artículo 2, punto 8, letra a) La enmienda trata el caso de cuando el lugar de residencia es distinto del lugar en el que se realiza la actividad profesional. En opinión del Consejo no hay gran necesidad de establecer esta distinción en la práctica. Además, la propia redacción de la enmienda no aumenta la claridad, ya que incluso podría introducir la posibilidad de dos Estados miembros de origen. Por el contrario, la definición del Consejo se ajusta a definiciones similares utilizadas en las directivas sobre servicios financieros. Enmienda 22, artículo 2 bis (nuevo) Véanse las razones expuestas para la enmienda 18. Enmienda 25, artículo 3, apartado 2 bis (nuevo) Véanse las razones expuestas para la enmienda 19. Enmienda 31, artículo 4, apartado 3 La redacción "cualquier otra garantía comparable" parece ser suficientemente clara. La redacción de la enmienda del PE podría interpretarse como que reduce el nivel apropiado de responsabilidad profesional de los mediadores de seguros. El objetivo no debería ser unas normas más flexibles y menos estrictas para cubrir la negligencia profesional de los mediadores. Enmienda 32, artículo 4 bis (nuevo) El Consejo no ha estimado necesario prever una cláusula general de exención por derechos adquiridos. Bajo cualquier punto de vista son las autoridades nacionales competentes quienes tienen que aplicar los requisitos de registro. Enmienda 34, artículo 5, apartado 3 bis (nuevo) La publicación automática de la lista accesible al público no debería ser obligatoria para las autoridades nacionales, sino sólo optativa. Enmienda 54, artículo 8 El Consejo ha preferido dejar las disposiciones detalladas de aplicación a los Estados miembros, siguiendo la propuesta de la Comisión. Enmienda 36, artículo 9, apartado 1 (ahora artículo 10) La enmienda propuesta parecía más apropiada para un considerando. Una inserción en el articulado como sugería el Parlamento transformaría la recomendación en obligación. Enmienda 38, artículo 10, apartado 1, letra b) (ahora artículo 11) Los requisitos de información se han reelaborado y adaptado completamente en un párrafo aparte después de la letra e) del apartado 1. Además, el Consejo ha estimado que la información pertinente debería suministrarse en todos los casos y no sólo a petición del cliente. De no ser así peligraría el objetivo de información al cliente que persigue la propuesta para asegurar la transparencia. Enmienda 55, artículo 10, apartado 1, letra d) (ahora artículo 11) Véanse las razones expuestas para la enmienda 38. Enmienda 40, artículo 10, apartado 1, letra e) (ahora artículo 11) El Consejo ha preferido abstenerse de establecer una obligación precisa de mencionar las personas responsables, ya que se trata de un asunto sobre el que finalmente decidirán los tribunales. Enmiendas 41 y 60, artículo 10, apartado 2 (ahora artículo 11) El Consejo ha preferido seguir la propuesta de la Comisión y evitar fijar un "mejor asesoramiento posible" para el mediador, que sería demasiado complicado de llevar a la práctica. Enmienda 42, artículo 10, apartado 3 (suprimido) (ahora artículo 11) La especificación de exigencias en función de las necesidades del cliente se han aclarado en la Posición común mediante la inclusión de una frase sobre la complejidad del producto y la información suministrada por el propio cliente. Con esta modificación el apartado establece los requisitos generales de información específica sobre el producto que deben tenerse en cuenta junto con otros requisitos legales. Enmienda 43, artículo 10, apartado 4 (ahora artículo 11) El fondo de esta enmienda se ha tratado suficientemente en las definiciones del artículo 1 que excluye determinado tipo de actividades. Enmienda 45, artículo 11 bis (nuevo) La enmienda establece que las personas no inscritas en un registro, excluidas del ámbito de la Directiva, deberán cumplir los requisitos de información. De este modo, los destinatarios quedarían fuera del alcance normal de la Directiva. Además, sería extremadamente difícil que los Estados miembros puedan ponerlo en práctica, ya que las personas a las que va destinada no están sujetas a supervisión. El Consejo ha preferido seguir el enfoque original de la Comisión sobre este tema. 3. Principales elementos nuevos de la Posición común frente a la propuesta de la Comisión Apartado 3 del artículo 1 - Mediadores de terceros países La aclaración de la aplicación de la Directiva con respecto a terceros países contribuye a facilitar su aplicación. Además, tiene en cuenta lo esencial de la enmienda 27 del Parlamento Europeo. Letra e) del apartado 2 del artículo 1 - Exclusión de determinados tipos de seguro complementario La clara exclusión de determinadas coberturas de seguro del ámbito de la Directiva responde a las preocupaciones de algunas de las partes implicadas, por ejemplo, los proveedores de seguros de viaje. Además tiene en cuenta los principios de las enmiendas 8, 9 y 11 del Parlamento Europeo. Apartado 7 del artículo 2 - Definición de "mediador de seguros ligado" La definición de "mediador de seguros ligado" es necesaria para aclarar el ámbito de la Directiva y explicar los requisitos de los artículos 3 y 4 sobre la función de las empresas de seguros en el proceso de registro y control. De este modo se reconoce la responsabilidad de las empresas de seguros en la protección del consumidor. Apartado 2 del artículo 3 - Registros diferentes y punto central de información Los Estados miembros podrán crear más de un registro pero un punto central de información deberá salvaguardar un acceso fácil a otras autoridades y a los clientes. Este requisito conciliaría el objetivo de facilidad de información con las distintas tradiciones nacionales y con las competencias ya establecidas. Apartado 3 del artículo 4 - Cantidades para los niveles mínimos totales para el seguro distinto del de vida El Consejo ha introducido un nivel mínimo total para el seguro distinto del de vida de 1500000 euros para todos los siniestros correspondientes a un año. Apartado 5 del artículo 10 (ahora apartado 5 del artículo 11) - Requisitos nacionales de información Esta disposición aclara que son posibles requisitos nacionales más estrictos, pero que al mismo tiempo las disposiciones nacionales tienen que comunicarse a la Comisión. Las disposiciones pueden corresponder con las preferencias nacionales sin afectar al objetivo de libre comercialización de productos de seguros. Esta disposición, junto con el considerando correspondiente, es coherente con otras disposiciones de otros actos sobre servicios financieros. Apartado 3 del artículo 11 (ahora apartado 3 del artículo 12) - Disposición sobre la venta por teléfono El Consejo ha introducido una redacción que aclara la aplicación de la Directiva con respecto a las ventas por teléfono en relación con la Directiva sobre comercialización a distancia de servicios financieros. 4. Conclusión La Posición común, que el Consejo ha adoptado por unanimidad, refuerza la necesidad de un marco legislativo obligatorio para los servicios de mediación de seguros y de un régimen bien definido de protección del consumidor sobre este respecto. Al mismo tiempo intenta evitar que el sistema se convierta en algo innecesariamente engorroso para los interesados. (1) DO C 29 E de 30.1.2001, p. 245. (2) DO C ... (3) DO C 221 de 7.8.2001, p. 121. (4) DO C ...