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Document 52002AE0846

    Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente" (COM(2002) 85 final — 2002/0046 (COD))

    DO C 241 de 7.10.2002, p. 62–63 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52002AE0846

    Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente" (COM(2002) 85 final — 2002/0046 (COD))

    Diario Oficial n° C 241 de 07/10/2002 p. 0062 - 0063


    Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente"

    (COM(2002) 85 final - 2002/0046 (COD))

    (2002/C 241/11)

    El 1 de marzo de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

    La Sección de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente, encargada de preparar los trabajos del Comité en este asunto, aprobó su dictamen el 21 de junio 2002 (ponente: Sr. Espuny Moyano).

    En su 392o Pleno de los días 17 y 18 de julio de 2002 (sesión del 17 de julio), el Comité Económico y Social ha aprobado por 123 votos a favor, 2 votos en contra y 2 abstenciones el presente Dictamen.

    1. Propuesta de la Comisión

    1.1. En el marco del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología, la propuesta de la Comisión pretende establecer un sistema común de notificación e información sobre las exportaciones de OMG a terceros países, con el objetivo de contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de OMG.

    1.1.1. La propuesta de la Comisión se encuentra dividida en cuatro capítulos: objetivos, ámbito de aplicación y definiciones; exportación de OMG a terceros países; movimientos transfronterizos involuntarios y disposiciones comunes.

    1.2. Ámbito de aplicación

    1.2.1. La propuesta de Reglamento se aplicará a las exportaciones y a los movimientos transfronterizos involuntarios de todos los OMG que puedan tener efectos adversos en la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.

    1.2.2. La propuesta excluye los medicamentos para uso humano y los OMG destinados a la liberalización intencionada en el medio ambiente que, según una decisión de las Partes en el Protocolo, probablemente no tengan efectos adversos.

    1.3. Exportación de OMG a terceros países (capitulo II)

    1.3.1. Antes del primer movimiento transfronterizo de cada OMG destinado a la liberación intencional al medio ambiente, el exportador remitirá una notificación a la autoridad nacional de importación.

    1.3.2. En caso de no tener respuesta en el plazo propuesto a su recepción, el exportador remitirá una segunda notificación. El exportador conservará la notificación y acuse de recibo y enviará una copia de estos documentos a la autoridad nacional competente del Estado miembro de exportación y a la Comisión.

    1.3.3. La Comisión notificará en nombre de la Comunidad al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología (CIISB) toda decisión definitiva sobre el uso comunitario, incluida la comercialización, de un OMG que pueda ser objeto de movimientos transfronterizos para ser utilizado directamente como alimento o pienso, o para transformación.

    1.3.4. Los exportadores velarán para que el operador que recibe el producto reciba la indicación de que el producto consiste en OMG o lo contiene, el código o códigos asignados a esos OMG o una declaración del operador en la que este certifique que el producto sólo se destinará a la alimentación humana o animal o a la transformación, indicando asimismo los códigos únicos de los OMG que el producto puede contener.

    1.3.5. Toda la información pertinente debe ser enviada al CIISB para que esté debidamente coordinada y armonizada.

    1.4. Movimientos transfronterizos involuntarios

    1.4.1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para informar a los ciudadanos, remitir sin demora una notificación a la Comisión, a los demás Estados miembros, a los Estados afectados o que puedan estar afectados, al CIISB y, si procede, a las organizaciones internacionales pertinentes, y entablar consultas con el Estado afectado o que pueda resultar afectado cuando se produzca un incidente que dé lugar a la liberación involuntaria de un OMG. Esta información incluirá la información especificada en el anexo III de la propuesta.

    1.5. Disposiciones comunes

    1.5.1. Se fijan los datos que los Estados miembros notificarán a la Comisión y los que la Comisión notificará al CIISB.

    1.5.2. La Comisión designará un centro focal y cada Estado miembro designará el suyo y la autoridad nacional competente.

    1.5.3. Los Estados miembros establecerán cada uno el régimen sancionador correspondiente.

    2. Observaciones generales

    2.1. El Comité reconoce la importancia de poner en práctica el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología para responder con eficacia a la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, así como evitar los riesgos para la salud humana.

    2.2. El CESE acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión ya que supone un paso más en la clarificación de la legislación sobre los OMG y tiene muy en cuenta el principio de precaución.

    2.3. El CESE estima que la coordinación atribuida al CIISB tendrá claramente unos efectos beneficiosos.

    2.4. La propuesta de la Comisión no tendrá impacto económico sobre las importaciones, que seguirán sujetas a la normativa comunitaria, y en cuanto a las exportaciones tendrá un impacto económico menor pero aumentará la seguridad jurídica.

    3. Observaciones particulares

    3.1. El artículo 23.3 del Protocolo de Cartagena dice que los firmantes del acuerdo velarán para que la población conozca el modo de acceder al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología (CIISB). El CESE señala que el proyecto de Reglamento de la Comisión no hace ninguna mención a este respecto.

    3.2. El artículo 13 ("Sanciones") especifica que los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables en caso de infracción y adoptarán las medidas que sean necesarias para su aplicación. El CESE es consciente de que el régimen sancionador es competencia exclusiva de los Estados miembros, pero, no obstante, sugiere que se hagan los esfuerzos necesarios para que se armonicen tanto las infracciones como la cuantía de las sanciones en los diferentes Estados.

    3.3. El CESE quiere mostrar su preocupación por el problema que puede surgir ante la posible ausencia de respuesta a las notificaciones realizadas por el exportador que pueden producir, de hecho, la paralización de las exportaciones con la consiguiente repercusión económica. No obstante, estima que la amplitud de los plazos concedidos (60 días para acusar recibo de la primera notificación, 270 días para responder a la notificación más 60 días para responder a una segunda notificación que debe hacerse si no se ha respondido en el plazo anteriormente citado de 270 días) puede incidir negativamente en el comercio. ¿Podrían acortarse los plazos?

    3.4. El CESE se felicita de la rigurosidad con que la Comisión aplica el principio de precaución, siguiendo las indicaciones del artigo 1o del Protocolo de Cartagena, que ya figuraba en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en un tema tan controvertido como es la liberación intencional o involuntaria de los OMG.

    Bruselas, 17 de julio de 2002.

    El Presidente

    del Comité Económico y Social

    Göke Frerichs

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