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Document 52002AE0845

Dictamen del Comité económico y social sobre la "Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2081/92 relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios" (COM(2002) 139 final — 2002/0066 (CNS))

DO C 241 de 7.10.2002, p. 57–61 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52002AE0845

Dictamen del Comité económico y social sobre la "Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2081/92 relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios" (COM(2002) 139 final — 2002/0066 (CNS))

Diario Oficial n° C 241 de 07/10/2002 p. 0057 - 0061


Dictamen del Comité económico y social sobre la "Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2081/92 relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios"

(COM(2002) 139 final - 2002/0066 (CNS))

(2002/C 241/10)

El 15 de abril de 2002, de conformidad con el artículo 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

La Sección de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 20 de junio de 2002 (ponente: Sr. de las Heras Cabañas).

En su 392o Pleno de los días 17 y 18 de julio de 2002 (sesión del 17 de julio), el Comité Económico y Social ha aprobado por 124 votos a favor, sin votos en contra y 3 abstenciones el presente Dictamen.

1. Propuesta de la Comisión

1.1. La Comisión propone la modificación del Reglamento (CEE) n° 2081/92 con la intención de garantizar una mejor protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen y el respeto a los acuerdos bilaterales y multilaterales que rebasan las fronteras comunitarias y cuyas obligaciones deben cumplirse.

1.2. Las modificaciones previstas son las siguientes:

1.2.1. Ampliación del ámbito de aplicación actual del Reglamento incluyendo el vinagre de vino y excluyendo del mismo las aguas minerales y aguas de manantial (anexo II).

1.2.2. Adición de precisiones para decidir sobre el registro de nombres que se escriban o pronuncien de la misma forma, es decir, en caso de que aparezcan homonimias.

1.2.3. Se propone una ampliación del derecho de oposición a un registro para los nacionales de los países miembros de la OMC que tengan derechos e intereses legítimos en el territorio de la UE. El texto actual del Reglamento sólo contempla el derecho de oposición para los nacionales comunitarios (artículo 7 del Reglamento). El Acuerdo ADPIC (sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, adoptado por los países miembros de la OMC en 1994) en lo referente a indicaciones geográficas establece disposiciones específicas que instan a los miembros de la OMC a evitar distorsiones de intercambios comerciales por causa de dicha protección.

1.2.4. La propuesta contemplará la posibilidad de solicitar la anulación del registro de una denominación a petición de los titulares de la misma, si ello se justifica pertinentemente.

1.2.5. El Reglamento actual concede una protección previo registro a los productos provenientes de las denominaciones de terceros países (artículo 12). Se brindará un procedimiento especial para el registro de los productos de esos países en el mercado comunitario a la vez que se invita a los países no comunitarios a introducir en su territorio el régimen de la UE de las denominaciones de origen ofreciéndoles bases de reciprocidad.

1.2.6. En caso de conflicto entre el registro de una marca comercial y el de una indicación geográfica, la solución adoptada en el Reglamento se aplicará no sólo a las marcas registradas sino también a las adquiridas a través del uso. Además en estos casos de conflicto se tomarán como referencia las fechas de presentación de la solicitud de registro para las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, como ya es el caso actualmente para las marcas registradas.

1.2.7. Se suprimirá el artículo 17 del Reglamento en el que se contempla el procedimiento de registro simplificado.

2. Consideraciones generales

2.1. El objetivo principal de las opiniones emitidas por el Comité Económico y Social Europeo desde la aprobación del primer Reglamento ((CEE) n° 2081/92), relativo a la protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen, ha sido el apoyo al desarrollo de políticas que permitan la consolidación a nivel comunitario de la producción de alimentos y productos agrícolas de calidad y su protección. Es fundamental otorgar a estos productos un valor reconocido y que su producción repercuta en todos los ámbitos del entorno rural, potenciando el mantenimiento de la cultura y los usos locales y tradicionales, los cuales, siendo prácticas conservadoras del saber hacer de las más variadas regiones rurales comunitarias, no están reñidos con los beneficios que pueda aportar el avance tecnológico.

2.2. El trabajo que se ha venido realizando y la postura que desde el CESE se defiende respecto al tema que ahora nos atañe queda reflejado en el Dictamen de Iniciativa sobre "Valorización de los productos agrarios típicos de calidad como instrumento de desarrollo en el contexto de una nueva PAC"(1). Por otra parte en el reciente Dictamen sobre "El Futuro de la PAC"(2), el Comité insiste en la necesaria orientación de la agricultura europea hacia una producción segura y de alta calidad, las cuales son características esenciales garantizadas por las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas.

2.3. La producción actual de productos típicos de calidad representa un porcentaje aún limitado de la producción agraria europea que es necesario incrementar para alcanzar un peso significativo en los mercados, con el consiguiente beneficio para el progreso económico de las zonas rurales más desfavorecidas. La diferenciación de los productos agrícolas y agroalimentarios a través de la protección de su nombre y de la fijación de sus reglas de producción, constituye un instrumento valorizador importante sobre todo cuando la calidad es enfocada como una estrategia para el mercado. Debemos seguir persiguiendo estos objetivos dentro del marco de actuaciones de la PAC.

2.4. Aunque las producciones acogidas a una IGP/DOP proceden de los más diversos ámbitos y regiones, son las zonas desfavorecidas, periféricas o de montaña las principales proveedoras de los productos de calidad con determinadas características específicas. Los productos tradicionales, por su naturaleza y modo de producción, son los que más pueden contribuir para el desarrollo y valorización del mundo rural puesto que:

- Potencian el asentamiento de la población local y la creación de empleo, en particular en zonas desfavorecidas.

- Promueven el uso y la complementariedad de los recursos existentes.

- En general, preservan y mejoran las condiciones ambientales naturales a través de sus métodos de producción.

- Respetan los ecosistemas existentes, la biodiversidad y el patrimonio genético por la utilización de variedades y razas locales.

- Son el exponente de la cultura y tradición de una zona o región.

2.5. La protección de los nombres de los productos ha contribuido a que los productores se comprometan voluntariamente a cumplir unas normas específicas de producción, que ellos mismos ayudan a elaborar y fijar, y que involucra a todos los agentes de la cadena alimentaria. La trazabilidad, como elemento minuciosamente cuidado en estos productos, contribuye no sólo a garantizar la seguridad alimentaria exigida en cualquier tipo de producción, sino a fundamentar el valor añadido que proporciona el origen y la calidad específica que se le reconoce.

2.6. El Reglamento 2081/92 debería reconocer explícitamente la capacidad, para los productores titulares de una IGP/DOP, de prever, si lo consideran oportuno, la obligación de acondicionamiento dentro de la zona de producción, para los productos protegidos con objeto de asegurar el control sobre su calidad. Por acondicionamiento se entienden las operaciones necesarias de preparación de los productos para la venta (por ej.: embotellado, envasado, etc.).

2.7. El Comité apoya el refuerzo de los sistemas de protección de denominaciones e indicaciones geográficas como una forma eficaz de protección de los derechos del consumidor y una respuesta a sus deseos legítimos de una alimentación segura y de calidad. Técnicamente, cuando se consigue comprobar el vínculo inequívoco entre la calidad de los productos y los factores naturales y humanos de su región de origen, estamos ante una Denominación de Origen Protegida DOP; cuando se consigue atribuir una reputación o unas características del producto a una determinada región o lugar, estamos frente una Indicación Geográfica Protegida o una IGP. La etiqueta con la indicación protegida y la marca de certificación numerada garantizan que el producto fue sometido a un sistema de control a lo largo de toda la cadena productiva y puede ser rastreado hasta su origen.

2.8. Toda garantía de calidad asegura una buena aceptación del producto en los mercados. Esto supone la aparición masiva de imitaciones que intentan aprovecharse del prestigio que confiere una denominación geográfica determinada. Debe combatirse el uso fraudulento de una denominación en productos no procedentes de la zona geográfica a la que hace alusión el nombre. El Comité pide a la Comisión y al Consejo que refuercen las disposiciones en materia de control, con objeto de garantizar que todos los Estados miembros realizan un control efectivo y eficaz de la protección que otorga el Reglamento 2081/92 a los productos con DOP/IGP. En este contexto, el Reglamento 2081/92 debe proteger también las DOP/IGP, prohibiendo expresamente la exportación, desde la Unión europea a cualquier país tercero, de productos (o imitaciones de productos) que utilicen indebidamente la DOP/IGP.

2.8.1. A su vez, los titulares de la denominación deberán esforzarse en luchar por el cumplimiento de las normas de protección de sus productos. Salvaguardar la trazabilidad y la veracidad de la información que se da al consumidor son pasos a cumplir necesariamente en la comercialización. Además, teniendo como objetivo la promoción de la calidad como distintivo de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, los Estados miembros y la Comisión deberán asegurar que estas mantienen en el tiempo los criterios requeridos para su reconocimiento, registro y protección. Las DOP y las IGP están basadas en una especificidad propia del producto, la región o el sistema de producción y/o elaboración. El CESE estima que hay que seguir siendo rigurosos antes de conceder una DOP o una IGP para no caer en excesos que desvirtúen las características diferenciales que se pretenden.

2.8.2. En lo que respecta a la relación entre marcas y DOP/IGP, tanto a nivel comunitario como internacional, el Comité considera que, debiendo priorizar el interés general y colectivo representado por las DOP/IGP, ambas formas de propiedad intelectual merecen una protección adecuada, ya que desde ambas se pueden abordar cuestiones como la competencia desleal o la publicidad engañosa.

2.9. El avance vertiginoso de la liberalización de los mercados y las políticas agrarias favorecedoras de las producciones masivas hacen necesario cada vez más una diferenciación y diversificación de la oferta. Debe ser la exclusividad la que proporcione una estabilidad a los productos que sobresalen por ser diferentes de los demás de su misma clase. El acuerdo ADPIC obliga a una revisión del actual Reglamento sobre protección de denominaciones e indicaciones geográficas.

2.10. Se hace necesario establecer reglas que permitan la inserción de los productos de calidad sin que se pierda su valor exclusivo. Actualmente la protección en el marco internacional está por debajo de los niveles europeos. No se considera acertada una "mundialización" sin reglas adecuadas para la protección de los productos de calidad vinculados al desarrollo de zonas rurales muy concretas. En este sentido el Comité invita a la Comisión a plantear una estrategia lo más agresiva posible para reforzar la protección de las IGP y DOP en el contexto de los acuerdos ADPIC de manera que resulte equivalente al nivel de protección y de exigencias que imperan dentro del mercado comunitario.

2.11. Resulta importante ir ampliando cada vez más el número de productos que puedan acogerse a una protección más allá de sus fronteras nacionales con la seguridad de que se sigue garantizando su valor añadido y su diferenciación como producto de calidad. Prueba del creciente interés por proteger los nombres de sus productos ha sido el aumento de registros detectados en los últimos años a los que se han añadido nuevos tipos de productos como pueden ser los aceites, la miel, las flores y plantas ornamentales, el corcho ...

2.12. En un intento de ampliar el número de productos tradicionales que puedan acogerse a estas medidas de protección de manera que se favorezca el desarrollo de un mayor número de zonas rurales, el Comité considera que el Anexo II del Reglamento 2081/92 sería perfectamente ampliable a otros productos agrarios.

2.13. Pero también se quiere destacar la posibilidad de que productos artesanales no agrarios, pero que tengan una especificidad ligada a una zona geográfica, puedan ser protegidos dentro de un marco jurídico específico.

3. Observaciones específicas

Ámbito de aplicación de la protección

3.1. El Reglamento (CEE) 823/87 del Consejo(3) que regula los criterios de calidad y denominación de origen de los vinos no contempla disposiciones particulares relativas al vinagre de vino. Hace tiempo que existen denominaciones de origen de vinagres de calidad, pero hasta ahora no han recibido un trato de protección a nivel comunitario y los transformadores no han gozado de muchas posibilidades de promoción y valorización del vinagre de alta calidad. Con la inclusión de este producto en el registro de denominaciones de origen se brinda la posibilidad de desarrollar este mercado, con los beneficios que ello supone para todos los sectores afectados, desde productores hasta consumidores.

3.2. La intención del Reglamento es definir las pautas que deben seguirse para el registro y control de las DOP o IGP respecto a los productos agrícolas y los alimentos y poder garantizar con ello su protección. Es lógico que las aguas minerales y aguas de manantial, al no considerarse como tales productos, no deberían aparecer dentro del ámbito de aplicación de este registro. Teniendo también en cuenta los problemas de adaptación mostrados por estas denominaciones ya inscritas bajo el Reglamento (CEE) 2081/92, el Comité considera acertado excluir estos productos del registro de productos propiamente agrarios y alimentarios.

3.2.1. La Directiva 80/777/CEE(4) del Consejo, de 15 de julio de 1980, refleja la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la explotación y comercialización de aguas minerales naturales. Si bien no es una normativa que proteja específicamente las indicaciones geográficas del agua, el Comité está de acuerdo en que sea bajo esta normativa por la que se regule su uso por las aguas minerales naturales y de manantial.

3.3. Desde el CESE quiere hacerse una mención específica a productos agrarios y alimenticios, o complementarios de actividades agrarias e incluso productos de la pesca, y cuyo origen y características específicas están ligados a una zona geográfica determinada, con la intención de que puedan ser contemplados dentro de este Reglamento. Los productos aquí propuestos son: la lana, el mimbre, la mostaza y las pastas.

Panorama Extracomunitario

3.4. Como ya se ha comentado, los acuerdos ADPIC (TRIPS) establecen las pautas que todos los miembros deben seguir para evitar el uso fraudulento de una indicación geográfica (artículo 22) así como la resolución de conflictos entre marcas e IGP, para lo cual, todos los miembros deben gozar del derecho de oposición a la inscripción en el registro de una denominación siempre que se demuestre un agravio legítimo hacia los intereses de los nacionales del país demandante.

3.5. Al existir la posibilidad de que alguno de los países terceros pueda interponer un "panel" contra la UE por incumplimiento de los acuerdos ADPIC, el Comité apoya las nuevas modificaciones propuestas por la Comisión con la intención de proteger los derechos de reconocimiento mundial de las denominaciones europeas. De ese modo, se abrirá la posibilidad a todos los miembros de oponerse al registro, lo cual nos sirve, por otro lado, para poder evitar conflictos.

3.6. Sin embargo, el Comité opina que se debe seguir un control riguroso y hacer un estudio minucioso para la aceptación de una oposición. Las alegaciones deben estar justificadas adecuadamente para que se rechace la inscripción de una indicación geográfica y, en cualquier caso, su justificación debe ser, única y exclusivamente, en base a la situación dentro del mercado comunitario de quien interponga oposición.

3.7. La expansión del comercio de productos con denominación de origen implica el intercambio de éstos con terceros países. Resulta imprescindible que las denominaciones de origen comunitarias puedan gozar de la misma protección fuera que dentro de nuestras fronteras. Es lógico plantear una política de reciprocidad y proponer la posibilidad de registro de productos de terceros países en el mercado comunitario si ello implica una igualdad de protección de nuestros productos fuera. Asimismo, los países terceros que pretenden ver los nombres de sus productos protegidos dentro de nuestro mercado deben demostrar, previamente, que tienen un sistema de apreciación, oposición y control equivalentes a los comunitarios.

3.8. El Comité insiste en que la protección de los productos con DOP/IGP procedentes de países terceros, realizándose con los mismos niveles de exigencia que tenemos dentro de la frontera comunitaria evitará competencias desleales y precios de "dumping" en el mercado de la calidad. Así mismo la protección de las DOP/IGP de la Unión Europea en los mercados extracomunitarios debe evitar la competencia desleal de las imitaciones y la piratería, para lo cual, los países terceros beneficiarios de esta reciprocidad deberán garantizar los dispositivos adecuados de control.

Garantía de diferenciación de las denominaciones

3.9. Gran parte del valor añadido de los productos de una DOP o una IGP viene dado por su exclusividad, junto con la calidad intrínseca que le proporciona el medio privilegiado en que se ha obtenido.

3.10. El nombre que reciben por excelencia las distintas indicaciones geográficas y la protección de dicho nombre, debido a la calidad de sus productos, es la base de su identificación como productos exclusivos de una región determinada y que sólo pueden obtenerse en esas condiciones y con los usos locales y tradicionales referidos.

3.11. La defensa de la exclusividad de una denominación es la garantía del reconocimiento de su calidad en cualquier ámbito. El Comité opina que debe evitarse con carácter general la aparición de homonimias entre IGP y marcas registradas o no.

3.12. El rigor a la hora de resolver los conflictos que pueden aparecer entre éstas debe hacerse patente en la reglamentación, aunque el Comité entiende que debe otorgarse un tratamiento equitativo en los casos de conflicto entre DOP/IGP y marcas anteriores, bien sean registradas o adquiridas a través del uso, que no lleven a equívocos geográficos.

3.13. El hecho de añadir las marcas adquiridas por el uso garantiza una mayor cobertura de protección frente a las posibles competencias desleales en el mercado de productos de calidad. Pero a su vez contempla la posibilidad de coexistencia de una marca adquirida por el uso y de una IGP siempre que esté debidamente justificada. Lo cual irá siempre en detrimento de la IGP por la existencia, por mínima que sea, de la posibilidad de inducir a error a los consumidores, situación que debe evitarse.

3.14. La modificación en las fechas de referencia para resolver estos conflictos debe ser un arma que permita ser más restrictivos en cuanto a la permisividad de la coexistencia de una marca y una IGP homónimas. Por ello, desde el Comité se apoya la propuesta de la Comisión de aplicar como fecha de referencia para la protección la de presentación de la solicitud de registro de la DOP/IGP, en lugar de la fecha de publicación que concede el derecho de oposición. Criterio ya utilizado para las marcas registradas.

3.15. Así mismo, el Comité comparte la propuesta de precisar aún más los requisitos para poder inscribir dos denominaciones homónimas, con el objeto de preservar al máximo la exclusividad conferida por un determinado nombre y no inducir a ningún tipo de error o depreciación del reconocimiento de un producto en mercado de la calidad.

3.16. Debido a las controversias sufridas para inscribir denominaciones ya existentes mediante el procedimiento simplificado, dado que ya han transcurrido varios años de adaptación desde que se aprobó el Reglamento 2081/92 quedando sólo una denominación de quesos por terminar de inscribir y dado que no se contempla en él el derecho de oposición exigido en los ADPIC, el Comité secunda la propuesta de suprimir el Art. 17 del Reglamento 2081/92 del Consejo, que en su día se incluyó como medida transitoria para armonizar rápidamente los regímenes de registro nacionales preexistentes en los distintos Estados miembros. No obstante, el Comité considera que deben finalizarse con normalidad los trámites de registro de las DOP/IGP que actualmente se encuentren en curso bajo el procedimiento del citado artículo 17 del Reglamento 2081/92.

4. Conclusiones

4.1. El Comité comparte en líneas generales la oportunidad de las modificaciones propuestas por la Comisión para el Reglamento 2081/92 del Consejo, que son objeto del presente Dictamen.

4.2. El Comité insta a la Comisión y al Consejo, como expuesto en los apartados 2.8 y 2.9, a potenciar una mayor protección de las DOP/IGP dentro del marco de la OMC. El cumplimiento de los acuerdos internacionales en materia de protección de las obtenciones de productos de calidad debe ir unido a las exigencias que desde los países comunitarios se quieren preservar, sin perder de vista quienes son los verdaderos beneficiarios de la existencia de estas denominaciones y la implicación social que esto tiene para el progreso de las zonas rurales comunitarias. El objetivo en el marco de las negociaciones internacionales debe ser, por un lado, la aplicación eficaz del sistema multilateral de notificación y registro ya acordado para los vinos y bebidas espirituosas y por otro lado, el de extender a todos los productos agrarios y alimenticios el nivel de protección que prevé actualmente el acuerdo ADPIC para los vinos y bebidas espirituosas, incluido el mecanismo de registro multilateral.

4.3. El CESE reitera la necesidad de mejorar las disposiciones relativas al control, para que todos los Estados miembros ejerzan de manera efectiva la protección que otorga el Reglamento 2081/92 a los productos bajo DOP/IGP.

4.3.1. Debe promocionarse la protección de un mayor número de productos de calidad sin que por ello se caiga en la proliferación injustificada de DOP/IGP que no correspondan exactamente a la filosofía de tipicidad y especificidad características de estos productos, lo cual desvirtuaría la valorización del conjunto de productos protegidos.

4.4. Por último, el Comité destaca la importancia de la promoción de productos amparados en las DOP/IGP. Considera necesario reforzar las políticas de promoción complementarias a las de calidad, que mejoren la comunicación y la información destinada a los consumidores, con la intención de proteger sus derechos de optar por las cualidades específicas de un producto obtenido en una región geográfica determinada y según unos métodos tradicionales meticulosamente conservados y adaptados por los productores y elaboradores.

Bruselas, 17 de julio de 2002.

El Presidente

del Comité Económico y Social

Göke Frerichs

(1) CES 972/98, DO C 284 de 14.9.1998, p. 62, ponente: Sra. Santiago.

(2) CES 362/2002, ponente: Sr. Ribbe.

(3) DO L 84 de 27.3.1987, p. 59.

(4) DO L 229 de 30.8.1980, p. 1.

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