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Document 52002AA0010

Dictamen n° 10/2002 sobre una proposición de la Comisión de modificación de los actos constitutivos de los organismos comunitarios a raíz de la adopción del nuevo Reglamento financiero

DO C 285 de 21.11.2002, p. 4–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52002AA0010

Dictamen n° 10/2002 sobre una proposición de la Comisión de modificación de los actos constitutivos de los organismos comunitarios a raíz de la adopción del nuevo Reglamento financiero

Diario Oficial n° C 285 de 21/11/2002 p. 0004 - 0006


Dictamen no 10/2002

sobre una proposición de la Comisión de modificación de los actos constitutivos de los organismos comunitarios a raíz de la adopción del nuevo Reglamento financiero

(presentado con arreglo al segundo párrafo del apartado 4 del artículo 248 del Tratado CE)

(2002/C 285/02)

El TRIBUNAL DE CUENTAS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el segundo párrafo del apartado 4 de su artículo 248,

Vista la solicitud de dictamen sobre una proposición de modificación de los actos constitutivos de los organismos comunitarios [documento COM(2002) 406 final], enviada por la Comisión Europea al Tribunal el 18 de julio de 2002,

HA APROBADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

1. La proposición abarca los siguientes ámbitos con respecto a los organismos a los que hace referencia el apartado 1 del artículo 185 del nuevo Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(1) (en lo sucesivo denominado "el Reglamento financiero CE"):

- nombramiento y renovación del mandato del Director del organismo,

- auditoría interna,

- procedimiento de adopción del Reglamento financiero del organismo,

- preparación y aprobación del presupuesto y de la plantilla de personal,

- presentación de las cuentas anuales y procedimiento de aprobación de la gestión,

- aprobación del informe anual sobre las actividades del organismo,

- aplicación del Reglamento (CE) n° 1049/2001 a los documentos de los organismos.

2. Las disposiciones relativas al nombramiento de un Director del organismo permiten, en particular, la posibilidad de renovar su mandato en un procedimiento no abierto a otros candidatos. Se prevé que tal prolongación del mandato sólo pueda efectuarse a propuesta de la Comisión y que corresponde al Consejo de administración del organismo adoptar la decisión definitiva. EI Tribunal opina que tal procedimiento aumentaría la dependencia del Director del organismo con respecto a los responsables en la Comisión de proponer la prolongación de su mandato.

3. Por lo que respecta a la auditoría interna, la disposición correspondiente reproduce literalmente lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 185 del Reglamento financiero CE. El Tribunal no considera necesario repetir una disposición ya establecida en un texto legislativo con el mismo valor jurídico.

4. La propuesta no prevé que se consulte al Tribunal de Cuentas antes de aprobar o modificar el Reglamento financiero de los organismos. En el futuro sólo se consultará a la Comisión. En la exposición de motivos, la Comisión lo justifica de la manera siguiente: "Con respecto a la adopción del Reglamento financiero concreto de cada agencia, la competencia será del Consejo de administración o equivalente del respectivo organismo (previa consulta de la Comisión). Con ello se armonizarán considerablemente los procedimientos individuales. Actualmente la competencia para adoptar el Reglamento financiero individual es bien del Consejo bien del Consejo de administración o equivalente, con o sin ningún tipo de intervención de la Comisión y del Tribunal de Cuentas en el proceso. Esta diversificación no es sino el mero resultado de la evolución histórica en el campo de las agencias, pero no está objetivamente justificada.". Esta explicación es incorrecta por lo que respecta a la función del Tribunal. Actualmente todos los actos constitutivos de los organismos comunitarios requieren el dictamen del Tribunal antes de la aprobación de su Reglamento financiero(2).

El Tribunal lamenta que la proposición conceda escasa importancia al Reglamento financiero de los organismos comunitarios, privándoles del servicio consultivo del Tribunal. En su opinión, la Comisión, dada la naturaleza de su función, no desempeña el papel de conciencia financiera de las Comunidades ni de garantizar el respeto de los principios de la reglamentación presupuestaria y de la contabilidad pública en lo que respecta a la reglamentación financiera de los organismos comunitarios.

5. Por lo que se refiere a la preparación del presupuesto, se prevé que:

- el Consejo de administración de cada organismo adopte, a más tardar el 15 de febrero, el estado de previsión de los ingresos y gastos, sobre la base de un proyecto preparado por el Director,

- el Consejo de administración de cada organismo remita, a más tardar el 31 de marzo, a la Comisión Europea el estado de previsión, junto con un proyecto de plantilla de personal,

- la Comisión transmita estos estados al Parlamento Europeo y al Consejo y la autoridad presupuestaria fijará la subvención y la plantilla de personal,

- el Consejo de administración apruebe el presupuesto definitivo del organismo antes del comienzo del ejercicio presupuestario.

El Tribunal no tiene comentarios al respecto.

6. Con respecto a la presentación de las cuentas y al procedimiento de aprobación de la gestión, la propuesta dispone lo siguiente:

- a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el contable del organismo remitirá al contable de la Comisión las cuentas provisionales, conjuntamente con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio,

- a más tardar, el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el contable de la Comisión remitirá las cuentas provisionales del organismo, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio, al Tribunal de Cuentas. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera se transmitirá asimismo al Consejo y al Parlamento Europeo,

- tras la recepción de las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales del organismo, según las disposiciones del artículo 129 del Reglamento financiero CE, el Director elaborará las cuentas definitivas,

- el Consejo de administración del organismo emitirá un dictamen sobre dichas cuentas definitivas,

- el Director remitirá las cuentas definitivas, conjuntamente con el dictamen del Consejo de administración, a más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas,

- a más tardar el 30 de septiembre, el Director remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones. Transmitirá asimismo esta respuesta al Consejo de administración,

- el Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año N + 2, la gestión del Director con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

Por lo que respecta a las cuentas provisionales, estas disposiciones explicitan lo ya dispuesto en el Reglamento financiero CE. No obstante, el Tribunal aprovecha la ocasión para recordar su doctrina al respecto, como ya señaló en su Dictamen n° 2/2001(3): "Los estados financieros provisionales son estados financieros exhaustivos y coherentes, establecidos con todos los requisitos en los plazos concedidos. Sólo son provisionales en la medida en que la Comisión no los ha aprobado formalmente y en que pueden, eventualmente, ser objeto de correcciones propuestas por los servicios del Tribunal. No obstante, las funciones de éstos no pueden en ningún caso extenderse hasta asistir a la Comisión en el establecimiento de los estados financieros consolidados definitivos. Esta responsabilidad, de naturaleza administrativa y contable, sólo corresponde a los servicios de la Comisión y es incompatible con la responsabilidad de control externo que incumbe al Tribunal."

7. Por lo que se refiere a los informes de actividades anuales de los organismos comunitarios, el Tribunal considera sorprendente que el plazo de entrega de dichos informes quede fijado en el 15 de junio del año n + 1. Un plazo de casi seis meses desde el cierre del ejercicio es demasiado largo. en consecuencia, el Tribunal no podrá tener en cuenta estos informes de actividades anuales, puesto que debe transmitir sus observaciones sobre las cuentas y la gestión de los organismos comunitarios antes del 15 de junio.

8. El Tribunal recuerda que, en su propuesta de Reglamento de la Comisión relativo al Reglamento financiero marco de los organismos previstos en el artículo 185 del Reglamento financiero CE, la Comisión ha propuesto una disposición(4) relativa a la suspensión de las funciones del Director como ordenador. El Tribunal está de acuerdo en que tal procedimiento se establecería como mecanismo de protección. Sin embargo, es difícil imaginar una situación en la que el Director queda relevado de sus funciones de ordenador mientras sigue asumiendo sus demás funciones como Director del organismo comunitario.

El Tribunal sugiere, pues, que se incluya una disposición sobre una posible suspensión del Director en los actos constitutivos de los organismos comunitarios y no en el Reglamento financiero marco. Dicha disposición podría enunciarse de la manera siguiente: "A los efectos de evitar graves consecuencias para los intereses del organismo comunitario, el Consejo de administración podrá decidir la suspensión del Director de sus funciones. Nombrará un Director provisional que ejercerá sus funciones hasta que el Consejo de administración se pronuncie definitivamente al respecto."

El presente Dictamen ha sido aprobado por el Tribunal de Cuentas en Luxemburgo en su reunión de los días 25 y 26 de septiembre de 2002.

Por el Tribunal de Cuentas

Juan Manuel Fabra Vallés

Presidente

(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2) Apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 337/75, de 10 de febrero de 1975 (Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional - Salónica).

Artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 1365/75, de 26 de mayo de 1975 (Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo - Dublín).

Artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1210/90, de 7 de mayo de 1990 (Agencia Europea del Medio Ambiente - Copenhague).

Artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1360/90, de 7 de mayo de 1990 (Fundación Europea de Formación - Turín).

Apartado 12 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 302/93, de 8 de febrero de 1993 (Observatorio Europeo de la Droga y de las Toxicomanías - Lisboa).

Apartado 11 del artículo 57 del Reglamento (CEE) n° 2309/93, de 22 de julio de 1993 (Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos - Londres).

Artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2062/94, de 18 de julio de 1994 (Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo - Bilbao).

Artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2965/94, de 28 de noviembre de 1994 (Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea - Luxemburgo).

Apartado 12 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1035/97, de 2 de junio de 1997 (Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia - Viena).

Artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2667/2000, de 5 de diciembre de 2000 (Agencia Europea de Reconstrucción - Salónica).

Apartado 9 del artículo 25 del Reglamento (CE) n° 178/2002, de 28 de enero de 2002 (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria).

Artículo 52 del Reglamento (CE) n° 1592/2002, de 15 de julio de 2002 (Agencia Europea de Seguridad Aérea).

Artículo 21 del Reglamento (CE) n° 1406/2002, de 27 de junio de 2002 (Agencia europea de Seguridad Marítima).

Artículo 37 de la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002 (Eurojust).

Artículo 138 del Reglamento (CE) n° 40/94, de 20 de diciembre de 1993 (Oficina de Armonización del Mercado Interior - Alicante).

Artículo 112 del Reglamento (CE) n° 2100/94, de 27 de julio de 1994 (Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales - Angers).

(3) DO C 162 de 5.6.2001, p. 1, comentarios sobre el artículo 118.

(4) Artículo 46 del documento SEC(2002) 836 final, de 17 de julio de 2002.

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