Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52001XG1229(02)

    Comunicación relativa a la apertura de los contingentes fijados mediante decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, en su reunión del Consejo de 19 de diciembre de 2001, para las importaciones de determinados productos siderúrgicos CECA originarios de la República de Kazajistán

    DO C 374 de 29.12.2001, p. 23–38 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52001XG1229(02)

    Comunicación relativa a la apertura de los contingentes fijados mediante decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, en su reunión del Consejo de 19 de diciembre de 2001, para las importaciones de determinados productos siderúrgicos CECA originarios de la República de Kazajistán

    Diario Oficial n° C 374 de 29/12/2001 p. 0023 - 0038


    Comunicación relativa a la apertura de los contingentes fijados mediante decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, en su reunión del Consejo de 19 de diciembre de 2001, para las importaciones de determinados productos siderúrgicos CECA originarios de la República de Kazajistán

    (2001/C 374/03)

    1. Los productos siderúrgicos clasificados en las partidas arancelarias determinadas en la decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el Consejo (véase el Apéndice 1 del Anexo) y originarios de la República de Kazajistán podrán ser importados entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2002 dentro de los límites fijados en el Apéndice 7 del Anexo.

    2. Los límites cuantitativos se gestionarán de conformidad con las normas establecidas en el Anexo.

    Las solicitudes de licencias podrán enviarse a las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el Apéndice 5 del Anexo.

    ANEXO

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación

    1. El presente Anexo se aplicará a las importaciones de productos siderúrgicos que figuran en el Apéndice 1 originarios de la República de Kazajistán.

    2. Para los fines del apartado 1, los productos siderúrgicos se clasificarán en grupos de productos tal como figuran en el Apéndice 1.

    3. La clasificación de productos que figura en el Apéndice 1 estará basada en la nomenclatura combinada (NC).

    4. El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.

    5. Los procedimientos para la comprobación del origen de los productos mencionados en el apartado 1 figuran en la oportuna legislación comunitaria vigente.

    Artículo 2

    Límites cuantitativos

    1. Las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos originarios de la República de Kazajistán que figuran en el Apéndice 1 se someterán a los límites cuantitativos anuales establecidos en el Apéndice 7. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos siderúrgicos originarios de la República de Kazajistán que figuran en el Apéndice 1 estará sujeto a la presentación de una licencia de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.

    2. Con objeto de garantizar que las cantidades para las que se han expedido autorizaciones de importación no exceden en ningún momento los límites cuantitativos globales para cada grupo de productos, las autoridades competentes expedirán autorizaciones de importación únicamente con la confirmación previa de la Comisión de que existen aún cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos del grupo correspondiente de productos siderúrgicos con respecto al país proveedor para el que el importador o importadores hayan presentado solicitudes a las citadas autoridades.

    3. Para los fines del presente Anexo, se considerará que el envío de productos ha tenido lugar en la fecha en la que se hayan cargado en el medio de transporte elegido.

    Artículo 3

    Regímenes de suspensiones

    1. Los límites cuantitativos enumerados en el Apéndice 7 no se aplicarán a los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a los regímenes que se aplican a los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión).

    2. Cuando los productos contemplados en el apartado 1 sean despachados a libre práctica, ya sea en su estado no alterado o tras elaboración o transformación, se aplicará el apartado 2 del artículo 2, y los productos se imputarán al límite cuantitativo correspondiente, establecido en el Apéndice 7.

    Artículo 4

    Normas específicas para la gestión de los límites cuantitativos comunitarios

    1. Para los fines de la aplicación del apartado 2 del artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, antes de expedir autorizaciones de importación, notificarán a la Comisión las cantidades de las solicitudes de tales autorizaciones, acompañadas de las licencias de importación originales que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas están disponibles para su importación en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros (atendiendo al orden de recepción).

    2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, el grupo de productos de que se trata, las cantidades que deben ser importadas, el número de la licencia de exportación, el período contingentario y el Estado miembro en el que se pretende despachar a libre práctica los productos.

    3. Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 se comunicarán por medios electrónicos a través de la red integrada establecida con este fin, salvo que por imperativos técnicos deba emplearse temporalmente otro tipo de medio de comunicación.

    4. En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total que figura en las solicitudes notificadas para cada grupo de productos.

    5. Las autoridades competentes notificarán inmediatamente a la Comisión tras ser informadas de cualquier cantidad sin utilizar durante el período de validez de la licencia de importación. Dichas cantidades no utilizadas serán inmediatamente trasladadas a las cantidades restantes del límite cuantitativo global de la Comunidad para cada grupo de productos.

    6. Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos con arreglo al Apéndice 4.

    7. En los casos en que las autoridades competentes de Kazajistán hayan retirado o anulado licencias de exportación, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión la anulación de las autorizaciones de importación o documentos equivalentes ya expedidos. No obstante, si la Comisión o las autoridades competentes de un Estado miembro han sido informadas por las autoridades competentes kazajas de la retirada o anulación de una licencia de exportación con posterioridad a que los productos en cuestión hayan sido importados en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán al límite cuantitativo del período en el que haya tenido lugar el envío de los productos.

    8. La Comisión podrá adoptar todas las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

    Artículo 5

    Estadística

    En relación con los productos siderúrgicos enumerados en el Apéndice 1, los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión, dentro del plazo de un mes a partir del final de cada mes, las cantidades totales despachadas a libre práctica durante dicho mes, indicando el código de la nomenclatura combinada y empleando las unidades estadísticas y, en su caso, unidades suplementarias empleadas en dicho código. Las importaciones se desglosarán con arreglo a los procedimientos estadísticos vigentes.

    Apéndice 1

    SA Productos laminados planos

    SA1a (enrollados)

    7208 10 00

    7208 25 00

    7208 26 00

    7208 27 00

    7208 36 00

    7208 37 90

    7208 38 90

    7208 39 90

    7211 14 10

    7211 19 20

    7219 11 00

    7219 12 10

    7219 12 90

    7219 13 10

    7219 13 90

    7219 14 10

    7219 14 90

    7225 20 20

    7225 30 00

    SA1a (enrollados laminados en caliente que se destinen al relaminado)

    7208 37 10

    7208 38 10

    7208 39 10

    SA2 (chapa fuerte)

    7208 40 10

    7208 51 10

    7208 51 30

    7208 51 50

    7208 51 91

    7208 51 99

    7208 52 10

    7208 52 91

    7208 52 99

    7208 53 10

    7211 13 00

    SA3 (otros productos laminados planos)

    7208 40 90

    7208 53 90

    7208 54 10

    7208 54 90

    7208 90 10

    7209 15 00

    7209 16 10

    7209 16 90

    7209 17 10

    7209 17 90

    7209 18 10

    7209 18 91

    7209 18 99

    7209 25 00

    7209 26 10

    7209 26 90

    7209 27 10

    7209 27 90

    7209 28 10

    7209 28 90

    7209 90 10

    7210 11 10

    7210 12 11

    7210 12 19

    7210 20 10

    7210 30 10

    7210 41 10

    7210 49 10

    7210 50 10

    7210 61 10

    7210 69 10

    7210 70 31

    7210 70 39

    7210 90 31

    7210 90 33

    7210 90 38

    7211 14 90

    7211 19 90

    7211 23 10

    7211 23 51

    7211 29 20

    7211 90 11

    7212 10 10

    7212 10 91

    7212 20 11

    7212 30 11

    7212 40 10

    7212 40 91

    7212 50 31

    7212 50 51

    7212 60 11

    7212 60 91

    7219 21 10

    7219 21 90

    7219 22 10

    7219 22 90

    7219 23 00

    7219 24 00

    7219 31 00

    7219 32 10

    7219 32 90

    7219 33 10

    7219 33 90

    7219 34 10

    7219 34 90

    7219 35 10

    7219 35 90

    7225 40 80

    Apéndice 2

    PARTE I

    SISTEMA DE DOBLE CONTROL

    (para la gestión de los límites cuantitativos)

    Artículo 1

    1. Las autoridades competentes kazajas expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el Apéndice 5, hasta el máximo de dichos límites.

    2. El original de la licencia de exportación será presentado por el importador para tramitar la autorización de importación mencionada en el artículo 4.

    Artículo 2

    1. La licencia de exportación para los límites cuantitativos se ajustará al modelo que figura en el Apéndice 3 del presente Anexo y certificará, entre otras cosas, que la cantidad de productos ha sido imputada al límite cuantitativo establecido para el grupo de productos correspondiente.

    2. Cada licencia de exportación se referirá únicamente a uno de los grupos de productos enumerados en el Apéndice 1.

    Artículo 3

    Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año durante el cual se haya procedido al envío de los productos amparados por la licencia de exportación con arreglo al apartado 3 del artículo 2 del Anexo.

    Artículo 4

    1. En la medida en que la Comisión, en virtud del artículo 4 del Anexo, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán una autorización de importación en un plazo de cinco días laborables a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente. Las autorizaciones de importación serán expedidas por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro, independientemente del Estado miembro indicado en la licencia de exportación, en la medida en que la Comisión, de conformidad con el artículo 4 del Anexo, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente.

    2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición. Ante una solicitud motivada de un importador, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán prorrogar la validez de la autorización por un período no superior a dos meses. Tales prórrogas deberán ser notificadas a la Comisión.

    3. Las autorizaciones de importación se presentarán mediante un formulario conforme al modelo que figura en el Apéndice 4 del presente Anexo, y tendrán validez en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

    4. La declaración o solicitud del importador para obtener la autorización de importación deberá incluir los siguientes datos:

    a) nombre y dirección completos del exportador;

    b) nombre, apellidos y dirección completa del importador;

    c) una descripción exacta de los productos y el código o códigos NC;

    d) el país de origen de los productos;

    e) país desde el que sale el envío;

    f) el grupo de productos pertinente y la cantidad en unidades apropiadas, tal como se indica en el Apéndice 7 del Anexo para los productos en cuestión;

    g) el peso neto por partida NC;

    h) el valor de los productos CIF frontera comunitaria por partida NC (tal como se indica en la casilla 13 de la licencia de exportación);

    i) la condición de segunda clase o desclasificado del producto o productos en cuestión;

    j) en su caso, las fechas de pago y entrega y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;

    k) la fecha y el número de la licencia de exportación;

    l) el número de código interno con fines administrativos;

    m) la fecha y la firma del importador.

    5. El importador no estará obligado a importar en un solo envío la cantidad total que consta en una autorización de importación.

    Artículo 5

    La validez de las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estarán sujetas a la validez y a las cantidades indicadas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes, y sobre cuya base se hayan expedido las autorizaciones de importación.

    Artículo 6

    Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2, y sin discriminación de ningún importador de la Comunidad, indistintamente de si está establecido en la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos establecidos por la normativa vigente.

    Artículo 7

    Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán negarse a expedir autorizaciones de importación para los productos originarios de la República de Kazajistán no amparados por licencias de exportación expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Apéndice.

    PARTE II

    DISPOSICIONES COMUNES

    Artículo 8

    1. La licencia de exportación contemplada en el artículo 1 del presente Apéndice y el certificado de origen (según el modelo adjunto) podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua inglesa.

    2. En caso de que los impresos se rellenen a mano, se hará con tinta y con caracteres de imprenta.

    3. El formato de las licencias de exportación o documentos equivalentes y de los certificados de origen será de 210 × 297 mm. El papel que se utilice deberá ser blanco, de un tamaño determinado, exento de pasta mecánica y de un gramaje de 25 g/m2 como mínimo. Cada parte llevará una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permitan advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

    4. Para las importaciones, las autoridades competentes de la Comunidad aceptarán únicamente el original, con arreglo al régimen previsto por las disposiciones del presente Anexo.

    5. Cada licencia de exportación o documento equivalente y el certificado de origen llevarán un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.

    6. El número estará compuesto por los siguientes elementos:

    - dos letras para identificar al país exportador como sigue:

    KZ= Kazajistán,

    - dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el destino, de la siguiente forma:

    BE= Belgium

    DK= Dinamarca

    DE= Alemania

    EL= Grecia

    ES= España

    FR= Francia

    IE= Irlanda

    IT= Italia

    LU= Luxemburgo

    NL= Holanda

    AT= Austria

    PT= Portugal

    FI= Finlandia

    SE= Suecia

    GB= Gran Bretaña,

    - una cifra que designe el período contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: "2" para 2002;

    - un número de dos cifras que designe la aduana de expedición del país exportador;

    - un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduana.

    Artículo 9

    La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención "delivré à posteriori" o "issued retrospectively".

    Artículo 10

    En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad competente que los haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención "duplicate".

    El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia o del certificado original.

    PARTE III

    LICENCIA DE IMPORTACIÓN COMUNITARIA - FORMULARIO COMÚN

    Artículo 11

    1. Los formularios que empleen las autoridades competentes de los Estados miembros (véase lista en el Apéndice 5) para expedir las autorizaciones de importación mencionadas en el artículo 4 serán conformes al modelo de licencia de importación que figura en el Apéndice 4.

    2. Los formularios de la licencia de importación y sus extractos se extenderán en dos ejemplares: uno llevará la indicación «Ejemplar para el beneficiario» y el número 1, y se expedirá al solicitante; el otro llevará la indicación "Ejemplar para la autoridad expedidora" y el número 2, y será conservado por la autoridad que expida la licencia. Las autoridades competentes podrán añadir más copias al formulario n° 2 a efectos administrativos.

    3. Los formularios se imprimirán en papel blanco que no contenga pasta mecánica, encolado para escritura, y de un gramaje de entre 55 y 65 g/m2. Deberán tener unas dimensiones de 210 × 297 mm; el espacio interlinear será de 4,24 mm (la cuarta parte de un centímetro); la disposición de los formularios deberá seguirse con precisión. Las dos caras del ejemplar n°1, que constituye la licencia propiamente dicha, irán además revestidas con una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permita advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

    4. Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Los formularios podrán también ser impresos por impresores designados por el Estado miembro en el que estén establecidos. En este último caso, se hará referencia en cada formulario a la designación por el Estado miembro. Cada formulario contendrá una mención del nombre y domicilio del impresor, o cualquier indicación que permita identificarlo.

    5. En el momento de su expedición, las licencias de importación y de los extractos recibirán un número de emisión asignado por las autoridades competentes del Estado miembro. El número de la licencia de importación será notificado a la Comisión por medios electrónicos dentro de la red integrada creada con arreglo al artículo 4 del presente Anexo.

    6. Las licencias de importación y los extractos se rellenarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición.

    7. En la casilla 10 las autoridades competentes consignarán el grupo de productos siderúrgicos correspondiente.

    8. Los distintivos de los organismos emisores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se estamparán por medio de un sello. No obstante, el sello de los organismos emisores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación o impresión sobre la licencia. Las cantidades asignadas serán mencionadas por el organismo de expedición por cualquier medio que no pueda ser falsificado, y que haga imposible añadir cifras u otras indicaciones (por ejemplo: 1000 EUR).

    9. El reverso de los ejemplares n° 1 y n° 2 incluirá una casilla en la que podrán anotar las cantidades o bien las autoridades aduaneras, cuando se cumplan las formalidades de importación, o bien las autoridades administrativas competentes, al expedir los extractos.

    En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades competentes podrán adjuntar una o varias hojas suplementarias que contengan casillas que hagan juego con las que figuran en el reverso de los ejemplares n° 1 y n° 2 de las licencias o de sus extractos. Las autoridades encargadas de realizar la imputación colocarán su sello de manera que una de sus mitades se halle sobre la licencia o su extracto y la otra se halle sobre la hoja suplementaria. Si hubiere más de una hoja suplementaria, se colocará un nuevo sello de la misma manera sobre cada una de las páginas y la página anterior.

    10. Las licencias de importación y los extractos expedidos y las menciones y visados estampados por las autoridades de un Estado miembro tendrán en cada uno de los demás Estados miembros los mismos efectos jurídicos que si se tratara de documentos, menciones y visados de las propias autoridades de cualquiera de los demás Estados miembros.

    11. En caso de necesidad, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir la traducción de los certificados y de sus extractos a su lengua oficial, o a alguna de sus lenguas oficiales.

    Apéndice 3

    >PIC FILE= "C_2001374ES.003002.TIF">

    Modelo del certificado de origen contemplado en el apartado 1 del artículo 8 del Apéndice 2

    >PIC FILE= "C_2001374ES.003101.TIF">

    Apéndice 4

    COMUNIDAD EUROPEA/LICENCIA DE IMPORTACIÓN

    >PIC FILE= "C_2001374ES.003202.TIF">

    >PIC FILE= "C_2001374ES.003301.TIF">

    COMUNIDAD EUROPEA/LICENCIA DE IMPORTACIÓN

    >PIC FILE= "C_2001374ES.003401.TIF">

    >PIC FILE= "C_2001374ES.003501.TIF">

    Apéndice 5

    LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

    LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER

    LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN

    ΔΙΕΥΘΥΝΣΕΙΣ ΤΩΝ ΑΡΧΩΝ ΕΚΔΟΣΗΣ ΑΔΕΙΩΝ ΤΩΝ ΚΡΑΤΩΝ ΜΕΛΩΝ

    LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES

    LISTE DES AUTORITES NATIONALES COMPETENTES

    ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITA NAZIONALI

    LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES

    LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES

    LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA

    LISTA ÖVER KOMPETENTA NATIONELLA MYNDIGHETER

    BELGIQUE/BELGIË

    Ministère des Affaires Economiques Administration des Relations Economiques

    Services Licences

    Rue Général Leman 60 B - 1040 Bruxelles Fax (32-2) 230 83 22

    Ministerie van Economische Zaken Bestuur van de Economische Betrekkingen

    Dienst Vergunningen

    Generaal Lemanstraat 60 B - 1040 Brussel Fax (32-2) 230 83 22

    DANMARK

    Erhvervsfremme Styrelsen Erhvervsministeriet Vejlsøvej 29 DK - 8600 Silkeborg Fax (45) 35 46 64 01

    DEUTSCHLAND

    Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA) Frankfurter Straße 29-35 D - 65760 Eschborn 1 Fax (49-61) 969 42 26

    ΕΛΛΑΣ

    Υπουργείο Εθνικής Οικονομίας Γενική Γραμματεία Διεθνών Σχέσεων

    Διεύθυνση Διεθνών Οικονομικών Ροών

    Κορνάρου 1 GR - 105 63 Αθήνα Φαξ (30-1) 328 60 94

    ESPAÑA

    Ministerio de Economía Secretaría General de Comercio Exterior Paseo de la Castellana 162 E - 28046 Madrid Fax (34) 915 63 18 23/349 38 31

    FRANCE

    Setice 8, rue de la Tour-des-Dames F - 75436 Paris Cedex 09 Fax (33-1) 55 07 46 69

    IRELAND

    Department of Enterprise, Trade and Employment Import/Export Licensing, Block C Earlsfort Centre

    Hatch Street

    Dublin 2 Fax (353-1) 631 28 26

    ITALIA

    Ministero delle Attivita Produttive Direzione generale per la politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi Viale America 341 I - 00144 Roma Fax (39) 06 59 93 22 35/06 59 93 26 36

    LUXEMBOURG

    Ministère des affaires étrangères Office des licences BP 113 L - 2011 Luxembourg Fax (352) 46 61 38

    NEDERLAND

    Belastingdienst/Douane centrale dienst voor in- en uitvoer Postbus 30003, Engelse Kamp 2 9700 RD Groningen, Nederland Fax (31-50) 526 06 98 m.i.v. 18.1.2002

    Fax (31-50) 523 23 41

    ÖSTERREICH

    Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit Außenwirtschaftsadministration Landstrasser Hauptstraße 55-57 A - 1030 Wien Fax (43-1) 711 00/83 86

    PORTUGAL

    Ministério da Economia Direcção-Geral das Relações Económicas Internacionais Av. da República, 79 P - 1000 Lisboa Fax (351) 217 93 22 10

    SUOMI

    Tullihallitus PL 512 FIN - 00101 Helsinki F./fax (358-9) 614 28 52

    SVERIGE

    Kommerskollegium Box 6803 S - 11386 Stockholm Fax (46-8) 30 67 59

    UNITED KINGDOM

    Department of Trade and Industry Import Licensing Branch Queensway House - West Precinct Billingham Cleveland TS23 2NF Fax (44) 1642 53 35 57

    Apéndice 6

    COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    Artículo 1

    La Comisión facilitará a las autoridades de los Estados miembros el nombre y dirección de las autoridades de la República de Kazajistán facultadas para expedir licencias de exportación y certificados de origen, así como muestras de los sellos que utilizan dichas autoridades.

    Artículo 2

    Para los productos siderúrgicos sometidos a un sistema de doble control, los Estados miembros notificarán a la Comisión, dentro de los primeros diez días de cada mes, las cantidades totales para las que se hayan expedido autorizaciones de importación en el mes precedente, en unidades apropiadas y por país de origen y grupo de productos.

    Artículo 3

    1. El control de certificados de origen o licencias de exportación se efectuará al azar, o cuando las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de la información relativa al verdadero origen de los productos de que se trate.

    En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el certificado de origen o la licencia de exportación, o una copia de los mismos, a las autoridades gubernamentales competentes kazajas e indicarán, si procede, los motivos que justifican una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado de origen o a la licencia de exportación o a una copia de éstos. Las autoridades competentes facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.

    2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará también a los controles de las declaraciones de origen.

    3. Los resultados de los controles a posteriori mencionados en el apartado 1 se comunicarán a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según el presente Anexo. También se incluirán en dicha información, a petición de las autoridades competentes de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.

    4. En caso de que los documentos citados pusiesen de manifiesto infracciones graves en el uso de las declaraciones de origen, el Estado miembro afectado informará del hecho a la Comisión. La Comisión remitirá la información a los demás Estados miembros. La Comunidad podrá decidir que las importaciones de los productos en cuestión en la Comunidad vayan acompañados de un certificado de origen kazajo tal como se menciona en el apartado 1 del artículo 8 del Apéndice 2.

    5. El eventual recurso al procedimiento establecido en el presente artículo no constituirá un obstáculo para el despacho a libre práctica de los productos en cuestión.

    Artículo 4

    1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 2 o la información recogida por las autoridades competentes de la Comunidad pusieran de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en el presente Anexo, las citadas autoridades solicitarán de la República de Kazajistán que efectúe o haga efectuar las investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan o parezcan constituir una infracción a lo dispuesto en el presente Anexo. Los resultados de dichas investigaciones se comunicarán a la Comunidad, junto con cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías.

    2. En el marco de las acciones emprendidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Anexo, las autoridades competentes de la Comunidad y las autoridades gubernamentales competentes de la República de Kazajistán intercambiarán toda la información que estimen adecuada para prevenir las infracciones a lo dispuesto en el presente Anexo.

    3. Cuando se establezca que las disposiciones del presente Anexo se han infringido, la Comisión podrá tomar las medidas necesarias para prevenir la repetición de tales infracciones.

    Artículo 5

    La Comisión coordinará la acción emprendida por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el presente Anexo. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las acciones emprendidas y de los resultados obtenidos.

    Apéndice 7

    LÍMITES CUANTITATIVOS

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Top