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Document 52001PC0823
Amended proposal for a Council Decision concerning the rules for the participation of undertakings, research centres and universities in the implementation of the framework programme 2002-2006 of the European Atomic Energy Community (Euratom) (presented by the Commission pursuant to Article 250 (2) of the EC Treaty)
Propuesta modificada de Decisión del Consejo relativa a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en la ejecución del Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) 2002-2006 (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)
Propuesta modificada de Decisión del Consejo relativa a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en la ejecución del Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) 2002-2006 (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)
/* COM/2001/0823 final - COD 2001/0327 */
Propuesta modificada de Decisión del Consejo relativa a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en la ejecución del Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) 2002-2006 (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2001/0823 final - COD 2001/0327 */
Propuesta modificada de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en la ejecución del Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) 2002-2006 (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Las normas de participación, que son aprobadas por el Consejo, constituyen uno de los instrumentos jurídicos de aplicación del Programa Marco comunitario de investigación. Las presentes normas se han elaborado con miras a dos objetivos: - adaptar las disposiciones que rigen la participación en los programas de investigación al espíritu y las características del nuevo Programa Marco, especialmente a los principios en los que se basan los nuevos modos de intervención y apoyo propuestos; y - simplificar y aligerar estas disposiciones con respecto a las que se aplican actualmente, haciéndolas más legibles y comprensibles. El dispositivo así creado se atiene a los principios anteriormente definidos. Además, las nuevas normas de participación no están pensadas para ir acompañadas de un reglamento de aplicación, como es el caso de las normas actuales. La presente propuesta es un proyecto revisado de la propuesta de normas de participación EURATOM aprobada por la Comisión el 6.12.01 (COM (2001) 725 final). Esta revisión se lleva a cabo por razones de coherencia, a fin de que las normas de participación EURATOM concuerden, dentro del límite de sus peculiaridades, con la versión revisada de las correspondientes al Programa Marco CE. La revisión de la propuesta inicial consiste en la supresión del capítulo II ("Instrumentos") y del anexo ("Actividades de IDT y contribución financiera de la Comunidad por tipos de instrumentos"). En efecto, estas dos partes se traspasarán o bien al anexo III del Programa Marco o bien al anexo III del programa específico EURATOM. Las modificaciones con respecto a la propuesta inicial de la Comisión se han destacado mediante texto tachado para los pasajes suprimidos y mediante cursiva y subrayado para las partes nuevas o modificadas. Para contribuir a la creación del Espacio Europeo de la Investigación, el Programa Marco 2002-2006 pone en práctica los principios siguientes, que se aplican especialmente mediante redes de excelencia y proyectos integrados: - apertura a priori de los proyectos a nuevos participantes; - flexibilidad intrínseca de sus condiciones de funcionamiento, que puede adoptar la forma, entre otras cosas, de lanzamiento de nuevas actividades; - gran autonomía en la ejecución, ya que los participantes llevan a cabo sus actividades en condiciones que, en gran parte, definen ellos mismos, y conciertan entre sí los acuerdos más convenientes para garantizar la correcta realización del proyecto. En el caso de las normas de participación y financiación, la aplicación de estos principios y la adecuación a las características y objetivos del nuevo Programa Marco se traducen en las innovaciones siguientes: - La igualdad completa de derechos y obligaciones entre participantes de los Estados miembros y de los Estados candidatos asociados (artículos 5 y 6). - Las organizaciones europeas de cooperación científica tienen derecho a participar en el Programa Marco exactamente en las mismas condiciones que cualquier entidad establecida en un Estado miembro (lo cual no ocurre actualmente) (art. 5). - Para la selección de propuestas, se establecen criterios generales que tienen en cuenta los objetivos específicos de los nuevos instrumentos (art. 11). - La contribución financiera de la Comunidad adopta formas nuevas: una "subvención a la integración" en el caso de las redes de excelencia y una "subvención al presupuesto" en el de los proyectos integrados, formas que permiten une importante flexibilidad e implican sistemas de control menos engorrosos y más eficaces, esencialmente a posteriori (art. 15). - Se da a los consorcios a cargo de las redes y los proyectos integrados la posibilidad de modificar la asociación, entre otras cosas, lanzando concursos en condiciones bien definidas (art. 16) y basándose en el consentimiento de la Comisión en forma simplificada. - Se han definido normas específicas de participación en las actividades de investigación y formación dentro del campo temático prioritario "Investigación sobre la energía de la fusión" especialmente adaptadas a las características de este campo (artículos 22 y 23). Las normas están elaboradas de manera que garanticen la buena marcha de los proyectos en los que podrá intervenir un número elevado de participantes y que serán realizados por asociaciones que podrán evolucionar. Otro aspecto importante es que se han definido consultando con los usuarios de los programas, la comunidad científica y la industria. Los mismos principios se aplicarán a las disposiciones de aplicación técnica para la puesta en práctica del Programa Marco, especialmente las incluidas en el modelo de contrato y los programas de trabajo. Estas disposiciones serán objeto de concertación con los usuarios y los responsables nacionales. De acuerdo con uno de los principios clave del Programa Marco 2002-2006, el modelo de contrato y los programas de trabajo se elaborarán de acuerdo con los mismos objetivos que la reformulación de las actuales normas, es decir con el mismo espíritu de simplificación y aligeramiento. Así, las disposiciones financieras actuales quedarán simplificadas en el modelo de contrato y los formularios de solicitud de subvención. 2001/0327 (COD) Propuesta modificada de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en la ejecución del Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) 2002-2006 EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 7, Vista la propuesta de la Comisión [1], [1] DO C [...] de [...], p. [...] Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2] [2] DO C [...] de [...], p. [...] Visto el dictamen del Comité Económico y Social [3], [3] DO C [...] de [...], p. [...] Considerando lo siguiente: (1) El Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) 2002-2006 de actividades de investigación y formación, destinado a facilitar la creación del Espacio Europeo de la Investigación (en lo sucesivo denominado «el Programa Marco 2002-2006») fue aprobado por la Decisión n° .../200/Euratom del Consejo [4]. Las modalidades de la participación financiera de la Comunidad deben completarse mediante otras disposiciones que han de adoptarse de conformidad con el artículo 7 del Tratado. [4] DO C [...] de [...], p. [...] (2) Estas disposiciones deben inscribirse en un marco coherente y transparente que tenga plenamente en cuenta los objetivos y las particularidades de los instrumentos definidos en el anexo III del Programa Específico sobre Energía Nuclear, aprobado por la Decisión nº .../200/Euratom [5], con el fin de garantizar su aplicación óptima. [5] DO C [...] de [...], p. [...] (3) Las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades deben tener en cuenta la naturaleza de las actividades de investigación (incluida la demostración) y formación en el campo de la energía nuclear. Estas normas, además, pueden variar dependiendo de que el participante esté establecido en un Estado miembro, un Estado asociado - candidato o no candidato a la adhesión - o un tercer país, o según su estructura jurídica: organización nacional, organización internacional - de interés europeo o no -, o asociación de varios participantes. (4) Las actividades del Programa Marco deben llevarse a cabo respetando principios éticos, comprendidos los que figuran en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y buscando mejorar la información al público y el diálogo con éste, así como potenciar el papel de la mujer en la investigación. (5) Con arreglo al Programa Marco 2002-2006, la participación de las entidades jurídicas de terceros países debe efectuarse teniendo en cuenta los objetivos de la cooperación internacional, en particular los consagrados en el artículo 101 del Tratado. (6) Deben alentarse a participar en el Programa Marco 2002-2006 a las organizaciones internacionales que tienen por misión desarrollar la cooperación en materia de investigación en Europa y que, al ser la mayoría de sus miembros Estados miembros o Estados asociados, contribuyen a la realización del Espacio Europeo de la Investigación . (7) El Centro Común de Investigación (en lo sucesivo denominado CCI) participa en las acciones indirectas de investigación y desarrollo tecnológico en las mismas condiciones que las entidades jurídicas establecidas en los Estados miembros. (8) La ejecución de las actividades del Programa Marco debe ajustarse a los intereses financieros de la Comunidad y garantizar su protección. DECIDE: CAPÍTULO I DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS Artículo 1 Objeto La presente Decisión establece las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en la investigación realizada dentro del Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) 2002-2006 de actividades de investigación y formación, destinado a facilitar la creación del Espacio Europeo de la Investigación (en lo sucesivo denominado "Programa Marco 2002-2006"). Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Decisión, se entiende por: (a) Acción indirecta: una actividad de IDTF realizada por uno o varios participantes mediante un instrumento del Programa Marco 2002-2006. (b) Actividades de IDTF: las actividades de investigación y desarrollo tecnológico, comprendidas las de demostración, y las actividades de formación descritas en el anexo del Programa Marco 2002-2006. (c) Presupuesto: una previsión de todos los recursos y los gastos necesarios para la ejecución de una acción indirecta. (d) Consorcio: el conjunto de los participantes en una misma acción indirecta. (e) Contrato: un acuerdo de subvención cuyo objeto sea la ejecución de una acción indirecta y que cree derechos y obligaciones entre la Comunidad y los participantes en la acción indirecta. (f) Entidad jurídica: toda persona física, o toda persona jurídica constituida de conformidad con el Derecho nacional aplicable donde esté establecida, con el Derecho comunitario o con el Derecho internacional, y que esté dotada de personalidad jurídica y tenga la capacidad, en nombre propio, de ser titular de derechos y obligaciones de todo tipo. (g) Estado asociado: todo Estado parte de un acuerdo internacional celebrado con la Comunidad en virtud del cual o sobre la base del cual aporte una contribución financiera a todo o a parte del presupuesto del Programa Marco 2002-2006. (h) Estado candidato asociado: todo Estado asociado reconocido por la Comunidad como Estado candidato a la adhesión a la Unión Europea. (i) Agrupación europea de interés económico (AEIE): toda entidad jurídica constituida de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2137/85 del Consejo [6]. [6] DO L 199 de 31.07.1985, p.1. (j) Instrumentos: las modalidades de intervención indirectas de la Comunidad previstas en el anexo III del Programa Específico sobre Energía Nuclear. (k) Irregularidad: toda infracción de una disposición del Derecho comunitario o cualquier otro incumplimiento de una obligación contractual resultante de una acción u omisión de una entidad jurídica y que tenga o pueda tener por efecto un perjuicio para el presupuesto general de las Comunidades o los presupuestos gestionados por éstas al ocasionar un gasto indebido. (l) Organización internacional: toda entidad jurídica resultante de una asociación de Estados, distinta de la Comunidad, creada en virtud de un tratado o de un acto similar, dotada de órganos comunes y provista de una personalidad jurídica internacional distinta de la de sus partes. (m) Organización internacional de interés europeo: una organización internacional la mayoría de cuyos miembros sean Estados miembros de la Comunidad o Estados asociados y cuyo objetivo principal sea contribuir al fortalecimiento de la cooperación científica y tecnológica europea. (n) Participante: toda entidad jurídica que contribuya a una acción indirecta y sea titular de derechos y obligaciones con respecto a la Comunidad en virtud de la presente Decisión o del contrato. (o) Tercer país: todo Estado que no sea ni Estado miembro ni Estado asociado. Artículo 3 Independencia 1. Dos entidades jurídicas serán independientes entre sí a los efectos de la presente Decisión cuando no exista un vínculo de control entre ellas. Se entenderá que existe un vínculo de control cuando una entidad jurídica controle a la otra, directa o indirectamente, o dependa del mismo control, directo o indirecto, que la otra. El control podrá derivarse en particular de: a) la posesión directa o indirecta de más del 50% del valor nominal del capital emitido de una entidad jurídica o una mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la entidad; b) la posesión, directa o indirecta, de hecho o de derecho, del poder de decisión dentro de la entidad jurídica. 2. La posesión directa o indirecta de más del 50% del valor nominal del capital emitido de una entidad jurídica o la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la entidad por sociedades públicas de participación, inversores institucionales o sociedades y fondos de capital riesgo no constituirá por sí misma un vínculo de control. 3. La propiedad o la tutela ejercida por un mismo organismo público sobre varias entidades jurídicas no será de por sí un vínculo de control entre ellas. CAPÍTULO II Redes de excelencia Iniciativas integradas sobre infraestructuras Acciones de fomento de los recursos humanos y la movilidad Acciones de coordinación Acciones de apoyo específico NORMAS de participación y financiación Artículo 4 Ámbito de aplicación 1. Las normas establecidas en el presente capítulo se aplicarán a la participación de las entidades jurídicas en acciones indirectas. Estas normas se aplicarán sin perjuicio de las normas específicas sobre actividades de IDTF dentro del campo temático prioritario "Investigación sobre la energía de fusión" del Programa Específico sobre Energía Nuclear, establecidas en el capítulo IV. Artículo 5 Principios generales 1. Toda entidad jurídica que participe en una acción indirecta podrá beneficiarse de una contribución financiera de la Comunidad con sujeción a lo dispuesto en los artículos 7 y 8. 2. Toda entidad jurídica establecida en un Estado asociado podrá participar en las acciones indirectas en las mismas condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que una entidad jurídica establecida en un Estado miembro, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 6. 3. El CCI podrá participar en las acciones indirectas en las mismas condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que una entidad jurídica establecida en un Estado miembro. 4. Toda organización internacional de interés europeo podrá participar en las acciones indirectas en las mismas condiciones que una entidad jurídica establecida en un Estado miembro y disfrutar de los mismos derechos y estar sometida a las mismas obligaciones que ésta, de conformidad con el acto por el que se constituya. 5. Dependiendo de los instrumentos utilizados o los objetivos de la actividad de IDTF, los programas de trabajo de los programas específicos podrán limitar, en su caso, la participación en una acción indirecta de las entidades jurídicas, en función de sus actividades o sus tipos. Artículo 6 Número mínimo y lugar de establecimiento de los participantes 1. Los programas de trabajo especificarán el número mínimo de participantes requerido para la acción indirecta, así como su lugar de establecimiento, según la naturaleza del instrumento y los objetivos de la actividad de IDTF. 2. Para las redes de excelencia y los proyectos integrados, el número mínimo de participantes no podrá ser inferior a tres entidades jurídicas independientes establecidas en tres Estados miembros o Estados asociados diferentes, de los cuales al menos dos deben ser Estados miembros o Estados candidatos asociados. 3. Las acciones de apoyo específico y las acciones de recursos humanos y movilidad, con excepción de las redes de formación mediante la investigación, podrán ser ejecutadas por una entidad jurídica. Cuando el programa de trabajo fije un número mínimo superior o igual a dos entidades jurídicas establecidas en otros tantos Estados miembros o Estados asociados, este número se fijará en las condiciones previstas en el apartado 4. 4. Para los instrumentos distintos de los indicados en los apartados 2 y 3, el número mínimo de participantes no podrá ser inferior a dos entidades jurídicas independientes establecidas en dos Estados miembros o Estados asociados diferentes, de los cuales al menos uno deberá ser Estado miembro o Estado candidato asociado. 5. Una AEIE, o cualquier otra entidad jurídica que esté establecida en un Estado miembro o Estado asociado y agrupe en su seno a entidades jurídicas independientes que respondan a las condiciones de la presente Decisión, podrá participar por sí sola en una acción indirecta cuando su composición responda a las condiciones establecidas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 a 4. Artículo 7 Participación de entidades jurídicas de terceros países 1. Sin perjuicio de otras restricciones que pueda establecer el programa de trabajo del programa específico, toda entidad jurídica establecida en un tercer país podrá participar, añadiéndose al número mínimo de participantes fijado en el artículo 6, en las actividades de IDTF, siempre y cuando así esté establecido dentro de una actividad de IDTF o siempre que su participación sea esencial para la realización de la acción indirecta. 2. Toda entidad jurídica establecida en un tercer país podrá recibir una contribución financiera de la Comunidad siempre y cuando así esté establecido dentro de una actividad de IDTF o siempre que su participación sea esencial para la realización de la acción indirecta. Artículo 8 Participación de organizaciones internacionales Toda organización internacional distinta de las organizaciones internacionales de interés europeo indicadas en el apartado 4 del artículo 5 podrá participar en las actividades de IDTF en las condiciones estipuladas en el artículo 7. Artículo 9 Condiciones sobre competencias técnicas y recursos 1. Los participantes dispondrán de los conocimientos y las competencias técnicas necesarias para la realización de la acción indirecta. 2. En el momento de la presentación de la propuesta los participantes deberán disponer, al menos potencialmente, de los recursos necesarios para la realización de la acción indirecta y precisar su origen. A medida que se desarrollen los trabajos, deberán disponer, en la forma y en el momento requeridos, de los recursos necesarios para la realización de la acción indirecta. Se entenderá que los recursos necesarios para realizar la acción indirecta son recursos humanos, infraestructuras, recursos financieros y, en su caso, bienes inmateriales, así como otros recursos facilitados por un tercero en virtud de un acuerdo previo. Artículo 10 Presentación de propuestas de acción indirecta 1. Las propuestas de acciones indirectas se presentarán en el marco de convocatorias de propuestas publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y, en la medida de lo posible, serán ampliamente difundidas por otros medios. 2. El apartado anterior no será aplicable a: (a) determinadas acciones de apoyo específico a las actividades de entidades jurídicas designadas en los programas de trabajo; (b) determinadas acciones de apoyo específico consistentes en una adquisición o un servicio según las disposiciones aplicables en materia de contratación pública; (c) las acciones de apoyo específico que, en vista de su carácter apropiado y su utilidad en relación con los objetivos y el contenido científico y tecnológico del programa específico, puedan ser objeto de solicitudes de subvención dirigidas a la Comisión, siempre que esté previsto en el programa específico y que dicha solicitud no entre en el ámbito de aplicación de una convocatoria de propuestas abierta. (d) las acciones de apoyo específico mencionadas en el artículo 12. 3. Las convocatorias de propuestas podrán ir precedidas de convocatorias de manifestaciones de interés a fin de que la Comisión pueda detectar y evaluar con precisión los objetivos y las necesidades, sin perjuicio de las decisiones que pueda tomar al respecto posteriormente. Artículo 11 Evaluación y selección de propuestas de acción indirecta 1. Las propuestas de acción indirecta mencionadas en el apartado 1 del artículo 10 y en la letra c) del apartado 2 del mismo artículo se evaluarán con arreglo a los criterios siguientes: (a) pertinencia con respecto a los objetivos del programa específico; (b) calidad científica y tecnológica; (c) valor añadido comunitario, incluida la masa crítica de recursos movilizados, la repercusión prevista o su contribución a las políticas comunitarias; (d) calidad del plan de aprovechamiento o de difusión de los conocimientos, posibles efectos en materia de innovación y competencias en materia de gestión de la propiedad intelectual; (e) capacidad de llevar a término la acción indirecta, valorada teniendo en cuenta recursos, competencias y organización. 2. En la aplicación de la letra c) del apartado 1, se tendrán también en cuenta los criterios siguientes: (a) para las redes de excelencia, la amplitud y la intensidad de la labor de integración que se llevará a cabo y la capacidad de la red para fomentar la excelencia más allá de los miembros de la red, así como las perspectivas de perennidad que ofrezca la integración de sus capacidades de investigación y sus recursos más allá del período que dure la contribución financiera de la Comunidad; (b) para los proyectos integrados, la ambición de los objetivos y la amplitud de los medios empleados, de manera que permitan contribuir de manera significativa al fortalecimiento de la competitividad o a la solución de problemas sociales. (c) para las iniciativas integradas de infraestructuras, las perspectivas de perennidad de la iniciativa más allá del período que dure la contribución financiera de la Comunidad. 3. Los programas de trabajo de los programas específicos determinarán, según la naturaleza de los instrumentos empleados o los objetivos de la actividad de IDTF, cuáles de los criterios mencionados en el apartado 1 aplicará la Comisión, y los detallarán y completarán, así como los mencionados en el apartado 2, de manera que se tenga en cuenta, en particular, la contribución de las propuestas de acción indirecta a la mejora de la información y el diálogo con el público y a la potenciación del papel de la mujer en la investigación. 4. Toda propuesta de acción indirecta que vaya en contra de los principios éticos fundamentales, especialmente los que figuran en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, o que no cumpla las condiciones establecidas en el programa de trabajo o en la convocatoria de propuestas podrá ser excluida en cualquier momento del procedimiento de evaluación y selección. Todo participante que haya cometido una irregularidad durante la ejecución de una acción indirecta podrá ser excluido en cualquier momento del procedimiento de evaluación y selección. 5. La Comisión evaluará y seleccionará las propuestas de acciones indirectas de acuerdo con procedimientos transparentes, equitativos e imparciales, que especificará en un manual de evaluación al que dará publicidad. 6. La Comisión evaluará las propuestas con la asistencia de expertos independientes, que designará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12. En el caso de algunas acciones de apoyo específico, en particular las mencionadas en el apartado 2 del artículo 10, sólo recurrirá a esta asistencia si la Comisión lo estima conveniente. Artículo 12 Nombramiento de expertos independientes 1. La Comisión nombrará a expertos independientes a los efectos de las evaluaciones previstas en el Programa Marco 2002-2006 y los programas específicos, así como para las misiones de asistencia mencionadas en el apartado 6 del artículo 18 y el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 26. Además, podrá constituir grupos de expertos independientes que la asesoren en la ejecución de su política de investigación. 2. La Comisión nombrará a los expertos independientes con arreglo a uno de los procedimientos siguientes: a) Para las evaluaciones previstas en los artículos 5 y 6 del Programa Marco 2002-2006 y en el apartado 2 del artículo 7 de los programas específicos, la Comisión nombrará como expertos independientes a personalidades científicas, políticas o de la industria de muy alto nivel que posean un importante experiencia en investigación, política de investigación o gestión de programas de investigación a nivel nacional o internacional. b) Para asistir en la evaluación de las propuestas de redes de excelencia y de proyectos integrados y para el seguimiento de las que se seleccionen y ejecuten, la Comisión nombrará como expertos independientes a personalidades científicas o de la industria que posean conocimientos del nivel más elevado y una autoridad reconocida en el plano internacional en el campo de especialización correspondiente. c) Para la constitución de los grupos mencionados en el párrafo segundo del apartado 1, la Comisión nombrará como expertos independientes a profesionales que posean unos conocimientos, una competencia y una experiencia de primer plano y bien acreditadas en el campo o sobre las cuestiones objeto de los trabajos. d) En los casos distintos de los mencionados en las letras a), b) y c), y para tener en cuenta de manera equilibrada a los diferentes protagonistas de la investigación, la Comisión nombrará a expertos independientes que posean las competencias y los conocimientos adecuados en relación con las tareas que les sean encomendadas. Con tal fin, se basará en convocatorias de candidaturas individuales o en convocatorias dirigidas a instituciones de investigación con objeto de constituir listas de aptitud, o bien, cuando lo considere conveniente, podrá elegir al margen de estas listas a cualquier persona que reúna las competencias requeridas. 3. Al nombrar a un experto independiente, la Comisión se asegurará de que no esté afectado por un conflicto de intereses en relación con el tema sobre el que deba pronunciarse. Con este fin, pedirá al experto que firme una declaración en la que declare la ausencia de conflictos de intereses en el momento de su nombramiento y se comprometa a advertir a la Comisión en el caso de que surgiese tal conflicto en el curso de su misión. Artículo 13 Contratos 1. Las propuestas de acción indirecta seleccionadas serán objeto de contratos basados en el modelo de contrato correspondiente preparado por la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el Programa Marco 2002-2006 y en la presente Decisión, teniendo en cuenta, según proceda, las particularidades de los diferentes instrumentos. 2. El contrato establecerá los derechos y obligaciones de los participantes de conformidad con la presente Decisión, en particular, las modalidades de seguimiento técnico, tecnológico y financiero de la acción indirecta, de actualización de sus objetivos, de evolución del consorcio, y de desembolso de la contribución financiera de la Comunidad, y, en su caso, las condiciones para la admisión de los gastos necesarios. Asimismo, el contrato establecerá las normas sobre difusión y aprovechamiento de los conocimientos y los resultados con arreglo al capítulo 2 del título II del Tratado. 3. A fin de asegurar la protección de los intereses financieros de la Comunidad, los contratos preverán sanciones adecuadas. Artículo 14 Ejecución de las acciones indirectas 1. Con arreglo a lo dispuesto en el contrato, y según las modalidades de organización que en él se establezcan, el consorcio se encargará de la ejecución técnica de la acción indirecta bajo la responsabilidad solidaria de los participantes. 2. La contribución financiera de la Comunidad a una acción indirecta, se abonará, según las modalidades previstas en el contrato, al participante designado por el consorcio y aceptado por la Comisión. Éste gestionará la contribución financiera de la Comunidad aplicando las decisiones tomadas por el consorcio en cuanto a su distribución entre participantes y actividades. 3. Sin perjuicio de las adaptaciones previstas en el contrato según la naturaleza del instrumento y la cuantía de la contribución de los participantes, a) cada participante será responsable con carácter indefinido y solidario del empleo de la contribución financiera de la Comunidad asignada de conformidad con el apartado 2, con excepción de la parte de ésta asignada a los participantes mencionados en la letra b); b) cuando un participante, por razones legales o reglamentarias, no pueda considerarse responsable solidario, sólo será responsable de la parte de la contribución financiera de la Comunidad que se le haya asignado con arreglo al apartado 2. 4. La Comisión sólo exigirá que se asuma la responsabilidad a la que se refiere la letra a) del apartado 3 en la medida en que ni el participante que haya incumplido sus obligaciones ni el consorcio por propia iniciativa hayan reparado, dentro de un plazo razonable, el perjuicio causado a la Comunidad. 5. Cuando varias entidades jurídicas estén agrupadas en una entidad jurídica común que actúe como participante único con arreglo al apartado 5 del artículo 6, ésta asumirá las tareas mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo y será responsable ante la Comunidad, sean cuales fueren los acuerdos concertados entre las entidades jurídicas que la compongan. Artículo 15 Contribución financiera de la Comunidad Con arreglo al anexo III del Programa Marco la contribución financiera de la Comunidad podrá adoptar tres formas diferentes, a saber: (a) para las redes de excelencia, adoptará la forma de una subvención a la integración, cuyo importe se determinará en función del valor de las capacidades y los recursos que el conjunto de los participantes proponga integrar; esta subvención completará los recursos empleados por los participantes para ejecutar su programa común de actividades; la aportación comunitaria se abonará teniendo en cuenta la ejecución del programa común de actividades y basándose en los gastos correspondientes a éste, gastos que serán complementario de los sufragados por los propios participantes y que deberán ser certificados por una auditor externo o, en el caso de entidades jurídicas públicas, por un interventor debidamente habilitado; (b) para algunas acciones de recursos humanos y movilidad y de apoyo específico, con excepción de las acciones indirectas mencionadas en la letra b del apartado 2 del artículo 10, la contribución adoptará la forma de una cantidad a tanto alzado; (c) para los proyectos integrados y los demás instrumentos, con excepción de los mencionados en las letras a) y b) y salvo las acciones indirectas mencionadas en la letra b del apartado 2 del artículo 10, la contribución adoptará la forma de una subvención al presupuesto, calculada como porcentaje del presupuesto total asignado por los participantes a la realización de la acción indirecta, modulado según el tipo de actividad. El contrato especificará los gastos necesarios para la ejecución de la acción indirecta, que deberán estar certificados por un auditor externo independiente o, en el caso de entidades jurídicas públicas, por un interventor debidamente habilitado. El contrato podrá establecer tipos medios por clases de gastos o cantidades a tanto alzado definidas de antemano, así como, de acuerdo con los participantes, un valor por actividad que no se aleje de manera significativa de los gastos habidos. Artículo 16 Modificación del consorcio 1. Dentro de los límites de la contribución financiera de la Comunidad e independientemente del instrumento, el consorcio, por iniciativa propia o en ejecución del contrato, podrá, de acuerdo con la Comisión, evolucionar en su composición y, en particular, ampliarse a cualquier entidad jurídica que contribuya a la realización de la acción indirecta. Con excepción de las modificaciones indicadas en el apartado 2, el consorcio determinará cuáles serán las nuevas entidades jurídicas según las normas que considere adecuadas o con arreglo al contrato. 2. El programa común de actividades de una red de excelencia o el plan de ejecución de un proyecto integrado especificará qué modificaciones de la composición del consorcio obligan a la publicación previa de un concurso. El consorcio publicará la convocatoria del concurso y llevará a cabo su difusión de manera amplia mediante medios de divulgación de la información específicos, en particular los sitios de Internet sobre el Programa Marco 2002-2006, la prensa especializada o folletos informativos. El consorcio evaluará las ofertas: (a) teniendo en cuenta los criterios que hayan presidido la evaluación y la selección de la acción indirecta, fijados de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 11; (b) con la asistencia de expertos que no estarán bajo su autoridad y a los que designará basándose en los criterios indicados en la letra b) del apartado 2 del artículo 12. De conformidad con el apartado 1, la Comisión podrá oponerse si, tras esta evaluación, el consorcio propone su ampliación a nuevos participantes. Artículo 17 Contribución financiera complementaria La Comisión podrá aumentar la contribución financiera de la Comunidad a una acción indirecta en curso de ejecución a fin de ampliarla a nuevas actividades que impliquen la incorporación de nuevos participantes. Este aumento se llevará a cabo mediane una convocatoria de propuestas, restringida, en su caso, a las acciones indirectas en curso de ejecución, tras una evaluación realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11. Artículo 18 Actividades del consorcio en favor de terceros Cuando el contrato prevea que el consorcio lleve a cabo todas sus actividades o parte de ellas en favor de terceros, éste se encargará de hacer la publicidad adecuada, en su caso, conforme a lo establecido en el contrato. El consorcio evaluará y seleccionará las solicitudes que le sean remitidas con arreglo a los principios de transparencia, equidad e imparcialidad, y según las modalidades previstas en el contrato. Artículo 19 Seguimiento y auditoría de carácter técnico, tecnológico y financiero 1. La Comisión evaluará periódicamente las acciones indirectas a las que contribuya la Comunidad, basándose en informes de las actividades, que tratarán también de la ejecución del plan de aprovechamiento o de difusión de los conocimientos, y que le remitirán los participantes con arreglo a lo estipulado en el contrato. Para el seguimiento de las redes de excelencia y los proyectos integrados, y siempre que sea necesario para otras acciones indirectas, la Comisión estará asistida por expertos independientes que designará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12. 2. De conformidad con el contrato, la Comisión tomará todas las medidas pertinentes para asegurar la consecución de los objetivos de la acción indirecta, respetando los intereses financieros de la Comunidad según los cuales, si es necesario, podrá ajustar la contribución financiera de la Comunidad o interrumpir la acción indirecta en caso de infracción de lo dispuesto en la presente Decisión o lo estipulado en el contrato. 3. La Comisión o cualquier representante autorizado de ésta tendrá derecho a efectuar auditorías técnicas, tecnológicas y financieras a los participantes, con el fin de asegurar que la acción indirecta se realice o se haya realizado en las condiciones por ellos declaradas y con arreglo a lo estipulado en el contrato. 4. Con arreglo al artículo 160 del Tratado, el Tribunal de Cuentas podrá comprobar cómo se ha empleado la contribución financiera de la Comunidad, basándose en sus propias normas. Artículo 20 Protección de los intereses financieros de la Comunidad 1. La Comisión velará por que, en la ejecución de las acciones indirectas, queden protegidos los intereses financieros de las Comunidades Europeas mediante controles efectivos y medidas disuasorias y, en caso de que se detecten irregularidades, mediante sanciones que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias con arreglo a los Reglamentos (CE, Euratom) nº 2988/95 [7] y nº 2185/96 [8] del Consejo y al Reglamento (Euratom) nº 1074/99 [9] del Consejo. [7] DO L 312 de 23.12.1995, p.1. [8] DO L 292 de 15.11.1996, p.1. [9] DO L 210, 10.08.1999, p.24 CAPÍTULO III NORMAS ESPECÍFICAS DE PARTICIPACIÓN EN ACTIVIDADES DE IDTF DENTRO DEL CAMPO TEMÀTICO PRIORITARIO "INVESTIGACIÓN SOBRE LA ENERGÍA DE FUSIÓN" Artículo 21 Las normas del presente capítulo se aplicarán a las actividades de IDTF dentro del campo temático prioritario "Investigación sobre la energía de fusión". En caso de conflicto entre las normas establecidas en el presente capítulo y las establecidas en los capítulos II y III, prevalecerán las del presente capítulo. Artículo 22 Procedimiento Las actividades de IDTF dentro del campo temático prioritario "Investigación sobre la energía de fusión" podrán ejecutarse basándose en los procedimientos establecidos en los siguientes marcos: a) los contratos de asociación con los Estados miembros, los Estados Asociados o las entidades jurídicas establecidas en dichos Estados; b) el Acuerdo Europeo para el Desarrollo de la Fusión (European Fusion Development Agreement (EFDA)); c) cualesquiera otros acuerdos multilaterales celebrados por la Comunidad con entidades jurídicas asociadas; d) las entidades jurídicas que puedan crearse después de que haya emitido dictamen el Comité Consultivo del Programa de Fusión al que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del Programa Específico sobre Energía Nuclear; e) otros contratos de duración limitada con entidades jurídicas no asociadas establecidas en Estados miembros o Estados Asociados; f) acuerdos internacionales relacionados con la cooperación con terceros países o con cualquier entidad jurídica que pueda establecerse en virtud de tales acuerdos. Artículo 23 Contribución financiera de la Comunidad 1. En los contratos de asociación mencionados en la letra a) del artículo 22 y los contratos de duración limitada mencionados en la letra e) del artículo 22, se establecerán las modalidades de la contribución financiera comunitaria a las actividades que cubran. El tipo de base de la contribución financiera de la Comunidad no superará el 17,5 % durante el período de vigencia del Programa Marco 2002-2006. 2. Previa consulta al Comité Consultivo del Programa de Fusión mencionado en el apartado 2 del artículo 5 del Programa Específico sobre Energía Nuclear, la Comisión podrá financiar: a) los gastos de equipo de proyectos claramente definidos a los que el Comité haya otorgado prioridad, a un tipo uniforme igual al 37,5%; b) actividades multilaterales definidas concretamente y ejecutadas en virtud del Acuerdo Europeo para el Desarrollo de la Fusión o por cualquier entidad jurídica establecida con este fin, incluidas las compras. 3. En el caso de proyectos y actividades que reciban una contribución financiera superior al tipo de base mencionado en el párrafo segundo del apartado 1, todas las entidades jurídicas mencionadas en las letras a) a e) del artículo 22 tendrán derecho a participar en los experimentos realizados con el equipo correspondiente. 4. La contribución financiera de la Comunidad a las actividades realizadas dentro del marco de un acuerdo de cooperación internacional mencionado en la letra f) del artículo 22 se definirá en el acuerdo o por cualquier entidad jurídica establecida en virtud de éste. La Comunidad, junto con las entidades jurídicas asociadas al programa, podrá crear cualquier entidad jurídica adecuada para gestionar su participación en un acuerdo y su contribución financiera a éste. Hecho en Bruselas, el [...] Por el Consejo El Presidente >SITIO PARA UN CUADRO>