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Document 52001PC0266

Propuesta de Reglamento del Consejo que completa el anexo del Reglamento (CE) n° 1107/96 de la Comisión relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo

/* COM/2001/0266 final */

52001PC0266

Propuesta de Reglamento del Consejo que completa el anexo del Reglamento (CE) n° 1107/96 de la Comisión relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo /* COM/2001/0266 final */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que completa el anexo del Reglamento (CE) n° 1107/96 de la Comisión relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 14 de julio de 1992, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n° 2081/92 relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

De acuerdo con el procedimiento simplificado establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92, las autoridades alemanas comunicaron en el plazo previsto la denominación « Bayerisches Bier » para su registro como indicación geográfica protegida. La Comisión estudió la conformidad de la solicitud de registro con los artículos 2 y 4 y llegó a la conclusión de que se trataba de una denominación que reunía los criterios del Reglamento y, por consiguiente, podía optar a la protección. Además, se trata de una denominación protegida por acuerdos bilaterales entre Alemania y otros Estados miembros (Francia, España, Italia, Grecia) que ha demostrado su renombre.

El artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2081/92, que establece un procedimiento de oposición detallado para tomar en consideración derechos adquiridos u otros elementos pertinentes, no se aplica en el procedimiento previsto en el citado artículo 17. Por ello, los Estados miembros que se declaren opuestos al registro de una denominación deben hacerlo ante el Comité de reglamentación. La propuesta de registro de la denominación « Bayerisches Bier » ha suscitado diferentes observaciones en cuanto al fondo por parte de varios Estados miembros.

Dichas observaciones se basan en lo siguiente:

- bien en la existencia de marcas que también incluyen el término « Bayerisches Bier » o sus traducciones,

- bien en la consideración de que el término « Bayerisches » o sus traducciones han pasado a ser un término genérico.

Habida cuenta de esos elementos, la Comisión realizó un análisis exhaustivo de esas cuestiones y de las posibles soluciones que se ajusten al marco y a las disposiciones del Reglamento comunitario.

En el artículo 13 del citado Reglamento se establece que las denominaciones registradas se protegen contra toda usurpación, imitación o evocación aunque se indique el origen verdadero del producto o si la denominación protegida se traduce. Esto significa que tras el registro y el periodo transitorio contemplado en el apartado 2 del artículo 13, la denominación de que se trate no podrá ya ser utilizada por terceros que no formen parte de la indicación geográfica protegida.

No obstante, en el artículo 14 de dicho Reglamento se establece una serie de normas para tener en cuenta marcas que, a pesar de encontrarse en los supuestos contemplados en el artículo 13, puedan seguir utilizando esos términos en la medida en que reúnen determinadas condiciones que se especifican en el apartado 2 del artículo 14. Hay que señalar que el Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión en su séptimo considerando hace referencia explícita al apartado 2 del artículo 14 y, por lo tanto, a la posibilidad de la coexistencia entre una marca y una indicación geográfica bajo determinadas condiciones. Por consiguiente, ese principio se establece en el Reglamento del Consejo y se recoge en el Reglamento de la Comisión por el que se registraron las primeras denominaciones en virtud del procedimiento del artículo 17.

No obstante, para responder a la insistente demanda de algunos Estados miembros de que en el presente proyecto se haga de nuevo referencia la apartado 2 del artículo 14 en relación con determinadas marcas que podrían entrar en el ámbito de aplicación de dicha disposición, los considerandos citan el ejemplo de algunas marcas que pueden encontrarse en esa situación, sin perjuicio de las decisiones que adopte un juez nacional en aplicación de la normativa comunitaria. En lo que respecta a esas marcas, se ha realizado un estudio formal de las fechas de presentación y registro, las condiciones exigidas por la Directiva 89/104/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, y toda una serie de pruebas aportadas por los titulares de dichas marcas.

En el artículo 3 se establece una definición y los criterios precisos para decidir sobre el carácter genérico de una denominación. De conformidad con lo dispuesto en dicho artículo, la valoración debe hacerse teniendo en cuenta la situación comunitaria, es decir, de los Estados miembros. Dado que las denominaciones genéricas no se registran, este es un aspecto fundamental del Reglamento que debe estudiarse detalladamente cuando se plantee un problema de este tipo a causa de una denominación. Las autoridades danesas, suecas y finlandesas comunicaron a la Comisión que el término Bayerisches o su traducción en las lenguas correspondientes había pasado a ser un término genérico en sus lenguas y territorios.

Por lo tanto, se pidió a todos los Estados miembros información complementaria sobre el posible carácter genérico de esa denominación y de sus traducciones para poder decidir tomando en consideración la situación comunitaria. Del estudio de las respuestas se desprende que la denominación « Bayerisches » no ha pasado a ser un nombre común en el territorio comunitario. Es cierto que algunos indicios demuestran que la traducción de ese término en danés se está convirtiendo en un nombre común en dicha lengua, pero únicamente en ese idioma, ya que no se han encontrado los mismos indicios en las demás lenguas, y tampoco en sueco o finés, a pesar de la información facilitada. Por ello y habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 3, no ha podido demostrarse el carácter genérico de la denominación « Bayerisches Bier ». El hecho de que posiblemente haya pasado a ser genérica en un Estado miembro no es suficiente para concluir sobre su carácter genérico con arreglo al citado artículo 3.

El 30 de marzo de 2001 se presentó al Comité de reglamentación de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen un proyecto de Reglamento con objeto de registrar la denominación « Bayerisches Bier ».

El resultado de la votación fue el siguiente: 58 votos a favor, 10 en contra y 19 abstenciones, lo que supone una ausencia de dictamen del Comité.

Los votos se distribuyeron del modo siguiente:

A favor: Bélgica, Alemania, Grecia, España, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Reino Unido, Irlanda.

En contra: Dinamarca, Suecia, Finlandia.

Abstención: Francia, Austria, Portugal.

Motivaciones de los votos en contra o las abstenciones:

a) La denominación « Bayerisches » y su traducción en danés, sueco y finés ha pasado a ser un término genérico en las citadas lenguas. Por ello, no debería registrarse el término Bayerisches o debería haberse encontrado una solución para que ese término y/o su traducción en las lenguas mencionadas pudiera seguir utilizándose a pesar de estar registrada (Dinamarca, Suecia, Finlandia).

b) El quinto considerando sobre la cuestión del carácter genérico no ofrece una solución al problema y además no tiene en cuenta el carácter genérico en lengua sueca y finesa (Dinamarca, Suecia, Finlandia).

c) El cuarto considerando, que menciona a modo de ejemplo algunas marcas que cumplen formalmente las condiciones del apartado 2 del artículo 14, no es necesario y no corresponde a la Comisión sino al juez nacional expresar una valoración al respecto (Francia, Portugal).

d) El registro de Bayerisches no debe impedir que ese término se utilice para un tipo de cerveza (Austria).

La Comisión considera que estas motivaciones carecen de fundamento por las siguientes razones:

a) De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2081/92, el carácter genérico debe valorarse en relación con el territorio comunitario, es decir, con respecto a la situación en los Estados miembros. El hecho de que la denominación de que se trata (y/o su traducción) posiblemente haya pasado a ser genérica en un único Estado miembro no es suficiente para demostrar y concluir sobre su carácter genérico con arreglo al citado Reglamento.

b) Los indicios sobre el posible carácter genérico se han aportado y se han considerado demostrados con respecto a la definición del artículo 3, sólo en relación con la lengua danesa y no con el sueco o el finés. Además, el marco jurídico del Reglamento no establece la posibilidad de permitir durante la comercialización del producto la utilización de un término genérico en un Estado miembro cuando ese mismo término haya sido registrado en virtud del Reglamento y, por lo tanto, se reserva únicamente a determinados productores que cumplen los criterios del pliego de condiciones. Esta posibilidad sólo se permite cuando el término es una marca; en este caso, puede aplicarse la posibilidad de una coexistencia bajo determinadas condiciones. En esta situación se encuentran algunas marcas comunicadas a modo de ejemplo. Por el contrario, no se han tenido en cuenta otras marcas comunicadas puesto que no se cumplían las condiciones para la coexistencia. Es preciso que la marca se registre de buena fe antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la indicación geográfica y que no incurra en las causas de nulidad contempladas en la Directiva 89/104/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Además, el hecho de que esta denominación sea genérica en un Estado miembro no puede tampoco impedir su registro cuando se ajuste a los criterios del Reglamento, como en el caso que nos ocupa.

c) Es cierto que corresponde al juez nacional decidir, en caso de litigio, sobre la posible aplicación del apartado 2 artículo 14 a una marca determinada, caso por caso y teniendo en cuenta todos los elementos. No obstante y con carácter indicativo, la Comisión puede motivar, aclarar y explicar más una situación determinada, sobre todo tras la solicitud de uno o varios Estados miembros que hayan notificado los elementos necesarios, como ha sido el caso de los Países Bajos, Dinamarca o Suecia. Por lo que respecta al caso específico de Suecia, su delegación había solicitado inicialmente la inclusión de determinadas marcas suecas en el cuarto considerando, una de las cuales se consideró que reunía a priori las condiciones del apartado 2 del artículo 14, pero a continuación dicha delegación solicitó que no se citara ninguna marca sueca en el texto, de modo que esa marca se retiró. Así pues, es de aplicación el apartado 2 del artículo 14 a pesar de que una marca no figura en dicho considerando, que es indicativo y sin efecto jurídico.

d) La protección del artículo 13 se aplica en caso de traducción de la denominación registrada pero también en el caso de expresiones como género, tipo, método, estilo, imitación o expresiones similares.

Dado que el proyecto de Reglamento de la Comisión ha dado lugar a una ausencia de dictamen, la Comisión, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, presenta al Consejo la presente propuesta de Reglamento e informa de ello al Parlamento.

La presente propuesta carece de repercusiones para el presupuesto comunitario.

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que completa el anexo del Reglamento (CE) n° 1107/96 de la Comisión relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios [1], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1068/97 de la Comisión [2], y, en particular, el apartado 2 de su artículo 17,

[1] DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.

[2] DO L 156 de 13.6.1997, p. 10.

Considerando lo siguiente:

(1) Se solicitaron datos suplementarios sobre una denominación notificada por Alemania con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, para garantizar su conformidad con los artículos 2 y 4 de dicho Reglamento; tras estudiar dicha información complementaria, se llegó a la conclusión de que la citada denominación cumple las disposiciones de dichos artículos. Por consiguiente, es necesario registrarla y añadirla al anexo del Reglamento (CE) n° 1107/96 de la Comisión [3], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 813/2000 [4].

[3] DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.

[4] DO L 100 de 20.4.2000, p. 5.

(2) Después de que las autoridades alemanas notificaran la solicitud de registro de la denominación « Bayerisches Bier » como indicación geográfica protegida, las autoridades neerlandesas y danesas comunicaron a la Comisión la existencia de marcas utilizadas para la cerveza que incluyen la citada denominación.

(3) La información enviada permite comprobar la existencia de la marca « Bavaria » y la validez de la misma; además, se consideró que, de acuerdo con los hechos y la información disponible, el registro de la denominación « Bayerisches Bier » no puede inducir a error a los consumidores sobre la verdadera identidad del producto. Por ello, la indicación geográfica « Bayerisches Bier » y la marca « Bavaria » no se encuentran en la situación contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2081/92.

(4) Al tratarse de marcas que reúnen formalmente las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 14, se observa que pueden continuar utilizándose algunas marcas como, por ejemplo, la marca neerlandesa « Bavaria » y la marca danesa « Høker Bajer », a pesar del registro de la indicación geográfica « Bayerisches Bier », siempre y cuando no se induzca a error a los consumidores sobre la procedencia geográfica de los productos.

(5) De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2081/92, el carácter genérico de una denominación que pueda obstaculizar el registro de la misma, debe determinarse teniendo en cuenta el conjunto de la situación comunitaria. En el caso que nos ocupa, a pesar de la presencia de indicios que sugieren que los términos « bajersk » y « bajer », que son la traducción en danés de la denominación « Bayerisches », se están convirtiendo en sinónimos del término « cerveza » y, por lo tanto, en un nombre común, el carácter genérico de la denominación « Bayerisches » o de su traducción en las demás lenguas y Estados miembros no está demostrado.

(6) El Comité previsto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n° 1107/96 se completará con la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

PRODUCTOS DEL ANEXO I DEL REGLAMENTO (CEE) N° 2081/92

Cervezas

ALEMANIA

Bayerisches Bier (IGP)

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