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Document 52001PC0247

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino

/* COM/2001/0247 final - CNS 2001/0103 */

DO C 213E de 31.7.2001, p. 275–284 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52001PC0247

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino /* COM/2001/0247 final - CNS 2001/0103 */

Diario Oficial n° 213 E de 31/07/2001 p. 0275 - 0284


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. INTRODUCCIÓN

Como consecuencia de una evaluación realizada por la Comisión, surge la propuesta de llevar a cabo una reforma de la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino.

Aunque, en términos de producción, el sector ovino y caprino es el menos importante de los sectores cárnicos (representa menos de un 10% de la producción de carne de porcino y cerca de un 12% de la producción de carne de vacuno), la cría de ovinos y caprinos es muy valiosa para algunas regiones de la Comunidad y es especialmente importante para las zonas desfavorecidas. Por su naturaleza, se trata de un tipo de ganadería predominantemente extensiva.

La renta media comunitaria de los productores de ovinos y caprinos se encuentra, por lo general, entre las más bajas de todos los sectores. Sobre todo en el norte de Europa, aunque en algunos países del sur de Europa hay excepciones a esta regla. En el sur de Europa, el ganado ovino se utiliza en gran medida para la producción de leche y puede constituir una parte significativa de la renta del ganadero, mientras que en el norte, los corderos se crían en sistemas exclusivamente dedicados a la producción de carne.

La Comunidad no es autosuficiente en carne de ovino. Aproximadamente el 20% del consumo total se importa dentro del régimen de contingentes exentos de derechos.

La ayuda comunitaria en este sector adopta principalmente la forma de primas concedidas a los productores de ovinos y caprinos. También se paga a los productores de las zonas desfavorecidas un complemento por oveja y por cabra ("prima para el mundo rural"). Alrededor del 80% de todas las ovejas y cabras por las que se solicita la prima se encuentran en zonas desfavorecidas. Las solicitudes están limitadas por contingentes individuales. Además de los pagos directos a los productores, otro instrumento de gestión del mercado es la ayuda al almacenamiento privado.

2. FUNCIONAMIENTO DEL RÉGIMEN DE PRIMAS

La prima consiste en un pago compensatorio, calculado sobre la diferencia entre el precio de base y el precio medio del mercado comunitario.

El precio medio del mercado comunitario se obtiene calculando la media de los precios de mercado registrados cada semana en mercados representativos de los Estados miembros. Esto significa que la evolución de los precios en los mercados principales, como en el Reino Unido o España, tiene una repercusión significativa en el precio medio. Además, no hay uniformidad en el planteamiento adoptado para los coeficientes de ponderación de los mercados representativos, ya que están basados en su importancia relativa dentro del Estado miembro correspondiente. Los datos sobre precios en el mercado de la carne de ovino disponibles en algunos Estados miembros no son los más fiables.

Para calcular la prima por oveja, la diferencia entre el precio de base y el precio de mercado se multiplica por un coeficiente técnico, que expresa la cantidad de carne de cordero producida como media por oveja. Antes de hacer el cálculo, es necesario calcular cada año el coeficiente técnico. La finalidad de este cálculo es obtener la relación entre el número de ovejas pesadas y la producción de corderos pesados, expresada en kilos, que representa la producción de carne de cordero por oveja. La principal dificultad al efectuar el cálculo se deriva de la escasa calidad de la información estadística. Por consiguiente, es necesario basar parte del cálculo en estimaciones.

Los productores de leche de oveja y los productores de ganado caprino reciben el 80% de la prima y el 90% de la prima para el mundo rural. De 1988 a 1992, el número de solicitudes de prima por oveja ha crecido ininterrumpidamente cada año hasta alcanzar un total de 69 730 000 primas pagadas en 1992. Una tendencia similar se registró también en el caso de las primas por cabra, que llegaron a 7 974 000 en 1992. La estabilidad se consiguió tras la introducción de límites individuales para los productores (contingentes). En 1999 el número total de primas por oveja pagadas fue de 65 462 000. En lo que se refiere a las primas por cabra, la pauta fue distinta tras 1992. Al principio, las cifras descendieron pero a continuación se incrementaron regularmente y alcanzaron los 7 121 000 en 1999.

3. EVALUACIÓN

El estudio de evaluación analizó las repercusiones de la organización común de mercados en el sector en términos de mantenimiento de la renta de los ganaderos y su impacto en la producción, las zonas desfavorecidas y el medio ambiente.

El principal objetivo de la evaluación fue estudiar el instrumento más importante de esta organización común de mercados, a saber, la prima y su método de cálculo (pago compensatorio) y las limitaciones de los pagos individuales a los productores (los denominados "contingentes") desde los siguientes puntos de vista:

- el impacto en la renta de los productores,

- el impacto en la producción de carne de ovino y caprino en términos de calidad y cantidad,

- el impacto en zonas rurales y en el medio ambiente.

El estudio llegó a la conclusión de que la prima permitió a los productores de ganado ovino y caprino mantener su posición relativa (con la posible excepción de Francia) pero no bastó para reducir la distancia entre explotaciones ovinas y las demás explotaciones. Se señaló que el método de cálculo de la prima es imperfecto. Esto se refiere tanto a la compilación de precios como al cálculo del coeficiente técnico. No obstante, debido a la complejidad del mecanismo, el informe concluye que los componentes utilizados en el cálculo son correctos pero en general el sistema para obtener los pagos compensatorios no se considera eficaz.

4. PROPUESTAS DE REFORMA

Las principales modificaciones del régimen afectan a la prima por oveja. Se propone la sustitución del pago compensatorio por un pago a tanto alzado. Será un pago estable y predecible y al tratarse de un importe fijo conocido permitirá planificar con antelación y simplificar la gestión de la explotación. Permitirá a los productores reaccionar más rápidamente a las señales del mercado.

Si se lleva a cabo esa modificación será también posible simplificar la gestión del régimen de primas y evitar la necesidad de procedimientos onerosos de comunicación de precios y cálculos complejos.

La propuesta se adapta mejor a los objetivos de la OMC ya que desvincula las primas de los precios y la productividad.

El cambio a una prima fija supondrá también un mayor grado de seguridad presupuestaria puesto que desaparecerían las fluctuaciones en el nivel de la prima registradas en el pasado.

La propuesta pretende conservar algunos aspectos del régimen que han demostrado su eficacia en el mantenimiento de un equilibrio en el mercado, como los límites individuales del derecho a la prima de los productores. No obstante, para una mayor simplificación y transparencia, la suma de los límites individuales por Estado miembro se publicará en el Reglamento. No se propone la sustitución de los límites individuales por contingentes regionales. La seguridad de los productores, alcanzada gracias a una prima a tanto alzado, se verá debilitada por la necesidad de establecer un mecanismo según el cual la prima se reduciría en caso de rebasamiento del contingente. Los contingentes regionales fomentan también la actividad especulativa, que es perjudicial para la estabilidad del sector.

Se propone mantener la diferenciación en el nivel de la prima entre productores de carne y productores que comercialicen leche o productos lácteos. De este modo se reconoce que los productores de leche disfrutan de una fuente de ingresos adicional. No obstante, por razones de simplificación y con el fin de proporcionar un principio uniforme para todos los productores de las zonas desfavorecidas, se propone el establecimiento de un tipo único para la prima complementaria a favor de esos productores.

Otra simplificación del régimen de primas es la abolición del régimen según el cual los productores que comercialicen leche o productos lácteos tienen derecho al nivel máximo de la prima siempre y cuando engorden a los corderos como "canales pesadas". Teniendo en cuenta que, de acuerdo con la presente propuesta, se suprime el vínculo entre el nivel de la prima y la producción, no es adecuado mantener dicho régimen.

Se proponen varias simplificaciones de los reglamentos. Seis reglamentos del Consejo se sustituyen por un único reglamento y las definiciones y otras disposiciones básicas se explican mejor. Se propone, por ejemplo, que las definiciones de "productor" y "explotación" correspondan con las establecidas en el sistema integrado de gestión y control y suprimir disposiciones superfluas.

Las distintas simplificaciones permitirán codificar y racionalizar las disposiciones de aplicación. El objetivo general de la propuesta es proporcionar una base sólida (mediante una prima fija) sobre la cual los productores puedan desarrollar sus empresas con la mínima injerencia administrativa. Supondrá también para los Estados miembros una reducción significativa de la carga administrativa.

Por lo que se refiere al nivel de la prima, la media de las primas de 1993 a 2000 es de 20,6 euros. No sería apropiado establecer una prima inferior a dicho importe dado que los productores de ovinos y caprinos tienen por lo general la renta media más baja de todos los sectores. En realidad hay razones a favor del aumento del nivel de la prima. Es probable que el descenso del precio de la carne de vacuno y de otros tipos de carne en el marco de la Agenda 2000, superior al 20%, tenga repercusiones en el precio de la carne de ovino. Un incremento del nivel de la prima compensaría por la pérdida del régimen de pagos compensatorios, que constituye una garantía de aumento de la prima sin limitaciones cuando los precios bajan.

El nivel de la prima propuesto es de 21 euros con un importe reducido de 16,8 euros para los productores de ganado ovino que produzcan leche de oveja y los productores de ganado caprino. Se propone fijar la prima complementaria en 7 euros para todos los productores.

La reciente aparición de focos de fiebre aftosa en algunos Estados miembros ha puesto de relieve importantes deficiencias en la trazabilidad de los movimientos de ovinos. La Comisión tiene la intención de revisar de forma exhaustiva los medios que permitan abordar en su totalidad esas deficiencias. Entre las opciones que se estudiarán se incluyen medidas más eficaces para la identificación permanente de los ovinos, como marcas auriculares individuales u otras formas de identificación (por ejemplo electrónica). Este tipo de medidas pueden ofrecer además la ventaja añadida de una mejora de la información y de los controles relativos las primas, una protección frente a solicitudes fraudulentas y una rápida detección de la explotación o explotaciones de origen.

2001/0103 (CNS)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C de , p. .

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

[2] DO C de , p. .

Visto el dictamen del Comité económico y social [3],

[3] DO C de , p. .

Considerando lo siguiente:

(1) Las disposiciones relativas a la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino se han establecido en numerosos reglamentos. Por razones de claridad, deben derogarse esos reglamentos y sustituirse por un nuevo reglamento. El Reglamento (CEE) nº 2644/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980, por el que se establecen las normas generales relativas a la intervención en el sector de las carnes de ovino y caprino [4], el Reglamento (CEE) nº 3901/89 del Consejo, de 12 de diciembre de 1989, por el que se establece la definición de corderos engordados como canales pesadas [5], el Reglamento (CEE) nº 1323/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, por el que se establece una ayuda específica para la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad [6], el Reglamento (CEE) nº 3493/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen las normas generales de concesión de la prima a favor de los productores de carnes de ovino y caprino [7], el Reglamento (CEE) nº 338/91 del Consejo, de 5 de febrero de 1991, por el que se determina la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas [8], y el Reglamento (CE) nº 2467/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino [9], se sustituyen por nuevas disposiciones del presente Reglamento y, por consiguiente, quedan derogados.

[4] DO L 275 de 18.10.1980, p. 8.

[5] DO L 375 de 23.12.1989, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1266/95 (DO L 123 de 3.6.1995, p. 3).

[6] DO L 132 de 23.5.1990, p. 17. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 193/98 (DO L 20 de 27.1.1998, p. 18).

[7] DO L 337 de 4.12.1990, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 233/94 (DO L 30 de 3.2.1994, p. 9).

[8] DO L 41 de 14.2.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1278/94 (DO L 140 de 3.6.1994, p. 5).

[9] DO L 312 de 20.11.1998, p. 41. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1669/2000 (DO L 193 de 29.07.2000, p. 8).

(2) Una organización común de mercados agrarios puede adoptar distintas formas según los productos.

(3) Para alcanzar los objetivos del artículo 33 del Tratado y, en particular, para estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo de la población agraria del sector, es necesario establecer determinadas medidas que faciliten la adaptación de la oferta a las exigencias del mercado. Debe establecerse una serie de medidas relativas al mercado interior que comprendan, en particular, una prima a los productores de carne de ovino y caprino y un régimen de ayuda al almacenamiento privado.

(4) El importe de la prima que habrá de concederse a los productores debe tener en cuenta las distintas especializaciones de los sistemas de producción en la Comunidad. La prima por cabra debe concederse a los productores en zonas específicas donde la cría de caprinos esté orientada principalmente a la producción de carne de caprino y las técnicas de cría de los caprinos y de los ovinos sean de características similares.

(5) Deben establecerse disposiciones para el pago de una prima complementaria a los productores en zonas donde no existan prácticamente alternativas a la producción de ganado ovino y caprino. La concesión de la prima complementaria debe limitarse a los productores en cuyas explotaciones al menos el 50% de la superficie dedicada a la agricultura se sitúe en zonas desfavorecidas, definidas con arreglo al del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos [10].

[10] DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(6) Por motivos de buena gestión administrativa, es oportuno hacer coincidir la primera fecha de pago de la prima con el inicio del ejercicio presupuestario. Para alcanzar el objetivo económico perseguido, las primas deben concederse dentro de determinados plazos.

(7) Es necesario establecer la posibilidad de modificar los importes de las primas en función de la evolución de la producción, la productividad y los mercados.

(8) Es conveniente mantener los límites máximos individuales de los productores para evitar el fomento de la producción y el aumento de los gastos. El número total de derechos a la prima de cada Estado miembro debe fijarse sobre la base de los niveles ya establecidos.

(9) No deben quedar excluidos del derecho a la prima ni los nuevos productores, ni los productores ya existentes cuyo límite máximo individual no corresponda, por distintas razones, a los cambios habidos en la situación de sus rebaños. Por consiguiente, debe disponerse que las reservas nacionales funcionen de modo que se abastezcan y se gestionen de acuerdo con criterios comunitarios. Por la misma razón, la transferencia de derechos a la prima sin transferencia de la explotación correspondiente debe supeditarse a una serie de normas según las cuales parte de los derechos transferidos se transfiere sin pago compensatorio y se asigna a la reserva nacional.

(10) Para permitir a los productores reducir su producción durante un periodo limitado, debe autorizarse a los Estados miembros para que establezcan la posibilidad de una transferencia temporal de los derechos a la prima.

(11) Debe crearse un vínculo entre las zonas o localidades sensibles y la producción ovina y caprina para garantizar la continuidad de este tipo de producción, especialmente en las zonas donde no abunden las alternativas.

(12) Las medidas de intervención deben adoptar la forma de ayudas al almacenamiento privado, dado que son éstas las que menos afectan a la comercialización normal de los productos. Con el fin de garantizar la correcta aplicación de dicha ayuda, la Comisión debe recibir una completa información sobre la evolución de los precios en el mercado común de la carne de ovino y caprino.

(13) Por regla general, cuando se alcancen determinados criterios en materia de precios de mercado, la concesión de ayudas al almacenamiento privado debe decidirse en el marco de una licitación. No obstante, la concesión de ayudas al almacenamiento privado con fijación anticipada del importe de la ayuda podría mejorar la eficacia de esta medida de ayuda cuando resulte necesario recurrir con carácter de urgencia al almacenamiento privado debido a una situación del mercado particularmente difícil en una o varias zonas de cotización. Por consiguiente, es necesario autorizar a la Comisión para recurrir al procedimiento de fijación anticipada del importe de la ayuda cuando se constate esta situación del mercado, aun cuando no se hubieran alcanzado los criterios en materia de precios de mercado.

(14) Un régimen de intercambios comerciales, acompañado de un régimen de precios, primas e intervenciones y que comprenda un régimen de derechos niveladores de la importación, tiene como objetivo la estabilización del mercado comunitario.

(15) Las autoridades competentes deben estar preparadas para seguir, de forma permanente, el movimiento de los intercambios comerciales a fin de poder apreciar la evolución del mercado y aplicar, en su caso, las medidas previstas en el presente Reglamento. Para este fin, es conveniente prever la expedición de certificados de importación y, en caso necesario, de exportación, acompañados de la constitución de una garantía que afiance la realización de las operaciones para las cuales se exigen los certificados.

(16) Con el fin de evitar o limitar los efectos perjudiciales sobre el mercado comunitario que pueden derivarse de la importación de ciertos productos agrícolas, la importación de uno o varios de esos productos debe someterse, cuando se cumplan ciertas condiciones, al pago de un derecho de importación adicional.

(17) Resulta adecuado, en determinadas condiciones, otorgar a la Comisión la facultad de abrir y de gestionar contingentes arancelarios resultantes de los acuerdos internacionales celebrados en virtud del Tratado o derivados de otros actos del Consejo.

(18) Como complemento del sistema descrito anteriormente, en la medida en que sea necesario para su buen funcionamiento, resulta conveniente establecer la posibilidad de prohibir total o parcialmente, cuando así lo exija la situación del mercado, el recurso a los regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo.

(19) El régimen de derechos de aduana permite renunciar a cualquier otra medida de protección en las fronteras exteriores de la Comunidad. No obstante, el mecanismo de precios y de derechos de aduana puede, en circunstancias excepcionales, resultar inadecuado. En tales casos, para evitar dejar el mercado comunitario sin protección contra las consiguientes perturbaciones ocasionadas por la supresión de los obstáculos a la importación, la Comunidad debe poder adoptar rápidamente cuantas medidas considere necesarias. Dichas medidas deben ser conformes a las obligaciones de la Comunidad, incluidas sus obligaciones internacionales.

(20) También puede ser necesaria la adopción de medidas cuando el mercado de la Comunidad sufra perturbaciones o pueda sufrirlas a causa de un alza o una caída notable de los precios.

(21) Las restricciones a la libre circulación derivadas de la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la propagación de enfermedades de los animales pueden ocasionar dificultades en el mercado de uno o varios Estados miembros. Puede ser necesaria la introducción de medidas excepcionales de apoyo del mercado a fin de paliar tales situaciones.

(22) La concesión de determinadas ayudas podría comprometer la consecución de un mercado único basado en un sistema de precios comunes. En consecuencia, las disposiciones del Tratado que regulan las ayudas estatales deben aplicarse al sector de la carne de ovino y caprino.

(23) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento tendrán en cuenta las obligaciones de la Comunidad, incluidas sus obligaciones internacionales, los objetivos de la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino y los objetivos de la política agrícola común establecidos en el artículo 33 del Tratado.

(24) Habida cuenta de que las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento son medidas de gestión conforme al artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [11], procede adoptarlas recurriendo al procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la misma.

[11] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(25) Los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que resultan de la aplicación del presente Reglamento pertenecen al ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común [12].

[12] DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(26) La organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino debe tener en cuenta de forma adecuada los objetivos establecidos en los artículos 33 y 131 del Tratado.

(27) Existe inquietud por el impacto medioambiental de la producción de ganado ovino y caprino, especialmente en las zonas desfavorecidas. La Comisión debe elaborar un informe a este respecto a partir de la experiencia adquirida, acompañado, en su caso, de propuestas.

(28) La transición de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2467/98 a las establecidas en el presente Reglamento puede originar dificultades que no se abordan en el presente Reglamento. Para hacer frente a esas dificultades, debe permitirse a la Comisión adoptar medidas transitorias. La Comisión debe también estar autorizada para resolver problemas prácticos específicos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino comprenderá un régimen de mercado interior y un régimen de intercambios y regulará los productos siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Título I Mercado interior

Artículo 2

Para estimular las iniciativas profesionales e interprofesionales que permitan una mejor adaptación de la oferta a las exigencias del mercado, podrán adoptarse, en el caso de los productos mencionados en el artículo 1, las medidas comunitarias siguientes:

a) medidas destinadas a permitir una mejor orientación de la producción ganadera;

b) medidas destinadas a promover una mejor organización de la producción, transformación y comercialización;

c) medidas destinadas a mejorar la calidad;

d) medidas destinadas a permitir la elaboración de previsiones a corto y a largo plazo mediante el conocimiento de los medios de producción empleados;

e) medidas destinadas a facilitar el seguimiento de la evolución de los precios en el mercado.

Las normas generales relativas a estas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37 del Tratado.

Capítulo I Pagos directos

Artículo 3

A efectos del presente título, se entenderá por:

a) oveja, la hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo;

b) cabra, la hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo.

Sección 1 Prima por oveja y por cabra

Artículo 4

1. El productor que posea ovejas en su explotación podrá, previa solicitud, acogerse a una prima por la cría de ovejas (prima por oveja).

2. El productor que posea cabras en su explotación podrá, previa solicitud, acogerse a una prima por la cría de cabras (prima por cabra). Esta prima se concederá a los productores en zonas específicas donde la producción reúna los dos criterios siguientes:

- la cría de ganado caprino debe estar orientada principalmente a la producción de carne de caprino,

- las técnicas de cría de los caprinos y de los ovinos deben ser de características similares.

Se establecerá una lista de dichas zonas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 24.

3. La prima por oveja y la prima por cabra se concederán, dentro de unos límites máximos individuales, en forma de pago anual por animal subvencionable, por año civil y por explotación. El número de animales por los que se presente una solicitud de prima no podrá ser inferior a diez.

4. El importe de la prima será de 21 euros por oveja. No obstante, para los productores que comercialicen leche de oveja o productos lácteos de oveja, la prima por oveja será de 16,8 euros.

5. El importe de la prima será de 16,8 euros por cabra.

6. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24.

Sección 2 Prima complementaria

Artículo 5

1. En zonas donde prácticamente no existan alternativas a la producción de ganado ovino y caprino, se pagará una prima complementaria. Los Estados miembros deberán definir dichas zonas. En cualquier caso, la prima complementaria sólo se concederá a los productores en cuyas explotaciones al menos el 50% de la superficie dedicada a la agricultura se sitúe en zonas desfavorecidas, según la definición establecida en el Reglamento (CE) nº 1257/1999.

2. La prima complementaria se concederá también a los productores que practiquen la trashumancia, siempre que:

a) como mínimo el 90 % de los animales por los que se solicita la prima paste durante 90 días consecutivos en una zona subvencionable establecida de acuerdo con el apartado 1, y

b) la sede de su explotación esté situada en una zona geográfica bien definida con respecto a la cual el Estado miembro haya establecido que la trashumancia constituye una práctica tradicional de la cría ovina o caprina y que esos desplazamientos de animales son necesarios debido a la inexistencia de forraje en cantidad suficiente durante el período de la trashumancia.

3. El importe de la prima complementaria se fija en 7 euros por oveja y por cabra. La prima complementaria se concederá con arreglo a las mismas condiciones que las establecidas para la concesión de la prima por oveja y por cabra.

4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24.

Sección 3 Disposiciones comunes

Artículo 6

La prima se abonará al productor beneficiario en función del número de ovejas y/o de cabras que mantenga en la explotación durante un período mínimo que deberá determinarse de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 24.

Los pagos se efectuarán tan pronto como se lleven a cabo las inspecciones establecidas en el Reglamento (CEE) nº 3508/92 del Consejo por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios [13], pero no antes del 16 de octubre del año civil respecto al cual se hayan presentado las solicitudes y no después del 30 de junio del año civil siguiente.

[13] DO L 355 de 5.12.1992, p. 41. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1593/2000 (DO L 182 de 21.7.2000, p. 18).

Artículo 7

Los importes de las primas podrán modificarse en función de la evolución de la producción, la productividad y los mercados, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37 del Tratado.

Sección 4 Límites individuales

Artículo 8

1. El 1 de enero de 2002, el límite máximo individual por productor, regulado por los apartados 2 y 3, deberá ser igual al número de derechos a la prima que poseía el 30 de diciembre de 2001 de acuerdo con las normas comunitarias pertinentes.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, a partir del 1 enero 2002, la suma de los derechos a la prima en su territorio no sobrepase los límites máximos nacionales establecidos en el anexo I y que puedan mantenerse las reservas nacionales a que se refiere el artículo 10.

3. En caso de que las medidas adoptadas en virtud del apartado 2 hagan necesaria una reducción de los límites máximos individuales de los productores, dicha reducción se llevará a cabo sin pago compensatorio y se aprobará sobre la base de criterios objetivos.

Entre esos criterios se incluirán los siguientes:

a) el porcentaje a razón del cual los productores hayan utilizado sus límites máximos individuales en el transcurso de los tres años de referencia anteriores al año 2000;

b) las circunstancias naturales especiales o la aplicación de penalizaciones, que resulten en el impago o el pago reducido de la prima durante al menos un año de referencia;

c) otras circunstancias excepcionales que tengan como consecuencia que los pagos efectuados durante al menos un año de referencia no correspondan a la situación real establecida en los años anteriores.

4. Se suprimirán los derechos a la prima retirados en aplicación de la medida adoptada en virtud del apartado 2.

5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24.

Artículo 9

1. Cuando un productor venda o transfiera de otro modo su explotación, podrá transferir todos sus derechos a la prima a la persona que se haga cargo de su explotación.

2. El productor podrá asimismo transferir, íntegra o parcialmente, sus derechos a otros productores sin transferir su explotación.

En el caso de transferencia de derechos sin transferencia de explotación, una parte de los derechos a la prima transferidos, sin superar el 15 %, se cederán sin compensación a la reserva nacional del Estado miembro donde esté situada su explotación para su redistribución gratuita.

Un Estado miembro podrá disponer que la transferencia de los derechos sin transferencia de la explotación se efectúe directamente entre los productores o por medio de la reserva nacional.

3. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para evitar que los derechos a la prima se transfieran fuera de zonas o regiones sensibles donde la producción ovina sea especialmente importante para la economía local.

4. Los Estados miembros podrán autorizar, antes de una fecha que deberán determinar, transferencias temporales de parte de los derechos a la prima que no vayan a ser utilizados por el productor que disponga de ellos.

5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24.

Concretamente, dichas disposiciones podrán consistir en:

a) disposiciones que permitan a los Estados miembros resolver problemas específicos relacionados con la transferencia de derechos a la prima por parte de productores que no posean los terrenos en los que se sitúan las explotaciones, y

b) normas específicas referentes al número mínimo que pueda ser objeto de una transferencia parcial.

Artículo 10

1. Cada Estado miembro mantendrá una reserva nacional de derechos a la prima.

2. Los derechos a la prima retirados en aplicación del apartado 1 del artículo 9 o de otras disposiciones comunitarias se añadirán a la reserva nacional.

3. Los Estados miembros utilizarán su reserva nacional para la concesión de derechos a la prima especialmente a los nuevos productores, jóvenes agricultores y otros productores prioritarios, dentro de los límites de dichas reservas.

4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24.

Capítulo II Almacenamiento privado

Artículo 11

1. La Comisión podrá decidir la concesión de una ayuda al almacenamiento privado cuando se dé una situación del mercado particularmente difícil en una o varias zonas de cotización. Por zona de cotización, se entenderá:

- Gran Bretaña,

- Irlanda del Norte,

- los demás Estados miembros, tomados por separado.

La ayuda se decidirá en el marco de una licitación.

No obstante, podrá decidirse la concesión de la ayuda con arreglo a un procedimiento de fijación anticipada cuando resulte necesario recurrir con carácter de urgencia al almacenamiento privado.

2. Las disposiciones de aplicación del presente artículo y las decisiones de concesión de ayudas al almacenamiento privado se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24.

Título II Intercambios comerciales con terceros países

Artículo 12

1. Las importaciones o exportaciones comunitarias de los productos contemplados en el artículo 1 podrán supeditarse a la presentación de un certificado de importación o de exportación.

Los certificados de importación y de exportación serán válidos en toda la Comunidad.

El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona interesada que lo solicite, cualquiera que fuere su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación del artículo 15.

La expedición de dichos certificados podrá estar supeditada a la constitución de una garantía que afiance el compromiso de importar o de exportar durante el período de validez del certificado. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se perderá total o parcialmente si la importación o la exportación no se realiza en ese plazo o si sólo se realiza en parte.

2. La lista de productos que requieran certificados de exportación, el período de validez de los certificados y demás disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24.

Artículo 13

Los tipos de los derechos del arancel aduanero común se aplicarán a los productos que se enumeran en el artículo 1.

Artículo 14

1. Con el fin de evitar o limitar los efectos perjudiciales que pudieran tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos referidos en el artículo 1, la importación, al tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si se cumplen las condiciones que establezca la Comisión, en virtud del apartado 4, excepto cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.

2. Las importaciones realizadas a un precio por debajo del nivel notificado por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio ("precio desencadenante") pueden estar sujetas a la imposición de un derecho adicional de importación.

Si el volumen de importaciones en cualquier año en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales contemplados en el apartado 1 rebasa un nivel basado en las oportunidades de acceso al mercado, definidas como importaciones en porcentaje del consumo interno correspondiente durante los tres años anteriores ("volumen desencadenante"), podrá imponerse un derecho adicional de importación.

3. Los precios de importación que se tendrán en cuenta para imponer un derecho adicional de importación, de acuerdo con el párrafo primero del apartado 2, se determinarán sobre la base de los precios de importación cif de la expedición de que se trate.

Con este fin, los precios de importación cif se comprobarán sobre la base de los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario de dicho producto.

4. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente artículo de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24. En dichas disposiciones se especificarán, en particular, los productos a los que se aplicarán derechos de importación adicionales.

Artículo 15

1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el artículo 1, resultantes de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado o de cualquier otro acto del Consejo, se abrirán y gestionarán con arreglo a las disposiciones adoptadas de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24.

2. La gestión de los contingentes se podrá efectuar aplicando uno de los siguientes métodos o combinándolos entre sí:

a) método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (según el principio de «orden de llegada»);

b) método de reparto proporcional a las cantidades solicitadas en el momento de presentar las solicitudes (según el método del «examen simultáneo»);

c) método basado en la consideración de las corrientes tradicionales (según el método denominado «tradicionales/recién llegados»).

Asimismo, podrán establecerse otros métodos adecuados. Los métodos deberán evitar cualquier discriminación entre los operadores interesados.

3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta, en su caso, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar el equilibrio del mercado.

4. Las disposiciones de aplicación a que se refiere el apartado 1:

a) establecerán la apertura de contingentes anuales, de forma adecuadamente escalonada a lo largo del año, si fuera necesario;

b) determinarán el método de gestión que habrá de utilizarse;

c) incluirán, en su caso, las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto, así como, cuando resulte adecuado, el mantenimiento de las corrientes tradicionales de intercambio;

d) incluirán disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere la letra c) y

e) establecerán las condiciones de expedición y el plazo de validez de los certificados de importación.

Artículo 16

1. En la medida en que lo exija el buen funcionamiento de la organización común de mercados de los productos contemplados en el artículo 1, el Consejo, a propuesta de la Comisión y con arreglo al procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 37 del Tratado, podrá, en determinados casos, excluir total o parcialmente el recurso al régimen de perfeccionamiento activo o pasivo de los productos que se enumeran en el artículo 1.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación a que se refiere el apartado 1 resultara excepcionalmente urgente y el mercado comunitario se viera perturbado o corriera riesgo de estarlo por el régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, decidirá las medidas necesarias; dichas medidas, que serán válidas durante un período no superior a seis meses y serán de inmediata aplicación, se comunicarán al Consejo y a los Estados miembros. Si un Estado miembro hubiera presentado una solicitud a la Comisión, ésta decidirá en el plazo de una semana a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud.

3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo las medidas dictadas por la Comisión dentro del plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o derogar la decisión de la Comisión.

Si el Consejo no adopta una decisión dentro de un plazo de tres meses, la decisión de la Comisión se considerará derogada.

Artículo 17

1. La clasificación arancelaria de los productos contemplados en el artículo 1 se regirá por las normas generales de interpretación de la nomenclatura combinada y por las normas especiales de aplicación de ésta; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de alguna de sus disposiciones, en los intercambios comerciales con terceros países estará prohibido:

a) percibir cualquier tipo de gravamen de efecto equivalente a un derecho de aduana;

b) aplicar cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Artículo 18

1. Si, debido al aumento de las importaciones o las exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriera o corriera el riesgo de sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 33 del Tratado, podrán aplicarse medidas adecuadas a los intercambios con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o el riesgo de la misma.

A propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, el Consejo adoptará las normas generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y límites en los que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.

2. Si se produjera la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, comunicará a los Estados miembros dichas medidas y serán de inmediata aplicación. Si un Estado miembro hubiera presentado una solicitud a la Comisión, ésta decidirá dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.

3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo las medidas adoptadas por la Comisión dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora. Podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.

4. En la aplicación de las disposiciones del presente artículo se respetarán las obligaciones de la Comunidad, incluidas sus obligaciones internacionales.

Título III Disposiciones generales

Artículo 19

Los Estados miembros efectuarán el registro de los precios de los ovinos y de la carne de ovinos basándose en las normas que determine la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 24.

Artículo 20

1. Cuando se registre un alza o una caída notable de los precios en el mercado de la Comunidad y dicha situación pueda persistir con la consiguiente perturbación o riesgo de perturbación del mercado, se podrán adoptar las medidas necesarias de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 24.

2. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente artículo de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24.

Artículo 21

Con objeto de tener en cuenta las restricciones a la libre circulación que puedan resultar de la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la propagación de enfermedades animales, podrán adoptarse, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 24, medidas excepcionales de apoyo del mercado afectado por dichas restricciones. Sólo podrán adoptarse tales medidas en el grado y durante el período en que sean estrictamente necesarias para el apoyo del mercado.

Artículo 22

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la producción y al comercio de los productos mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 23

Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.

Las normas para la comunicación y difusión de dichos datos se establecerán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 24.

Artículo 24

1. La Comisión estará asistida por un comité, el Comité de gestión de la carne de ovino y caprino, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el procedimiento de gestión establecido en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE, conforme al artículo 7 de la misma.

3. El periodo establecido en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

Artículo 25

El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión planteada por su presidente, bien a iniciativa del mismo, bien a instancia del representante de un Estado miembro.

Artículo 26

Se adoptarán las medidas necesarias para resolver problemas prácticos específicos de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24.

Dichas medidas, si se justifican debidamente, podrán no ajustarse a determinados elementos del presente Reglamento.

Artículo 27

El Reglamento (CE) n° 1258/1999 y las disposiciones adoptadas en aplicación de dicho Reglamento se aplicarán a los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que resultan de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 28

El presente Reglamento deberá aplicarse de forma tal que se tengan en cuenta adecuadamente los objetivos establecidos en los artículos 33 y 131 del Tratado.

Artículo 29

Antes del 31 de diciembre de 2005, la Comisión informará al Consejo y al Parlamento sobre las consecuencias medioambientales de la cría de ovinos y caprinos, sobre todo en lo que respecta a las zonas desfavorecidas, y sobre la repercusión del régimen de primas. Si fuera conveniente, el informe irá acompañado de propuestas. El informe tendrá en cuenta los informes realizados por los Estados miembros en aplicación de las medidas establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1259/1999.

Artículo 30

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nº 2644/80, (CEE) nº 3901/89, (CEE) nº 1323/90, (CEE) nº 3493/90, (CEE) nº 338/91 y (CE) n° 2467/98.

Las referencias a los Reglamentos derogados se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 31

Las medidas necesarias para facilitar la transición de los regímenes establecidos en los Reglamentos indicados en el artículo 30 a los del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24.

Artículo 32

1. El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.

3. Los Reglamentos (CEE) nº 2644/80, (CEE) nº 3901/89, (CEE) nº 1323/90, (CEE) nº 3493/90, (CEE) nº 338/91, y (CE) nº 2467/98 seguirán siendo aplicables en relación con las campañas de comercialización de 2000 y 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I DERECHOS INDIVIDUALES A LA PRIMA POR OVEJA Y POR CABRA

Estado miembro // Derechos (x 1000)

België/Belgique // 70

Danmark // 104

Deutschland // 2 432

Ållas // 11 023

España // 19 580

France // 7 842

Ireland // 4 956

Italia // 9 575

Luxembourg // 4

Nederland // 930

Österreich // 206

Portugal // 2 690

Suomi/Finland // 80

Sverige // 180

United Kingdom // 19 492

Total // 79 164

ANEXO II Cuadro de correspondencias

Reglamento (CEE) n° 1323/90 // El presente Reglamento

Artículo 1 // Artículo 5

Reglamento (CEE) n° 3493/90 // El presente Reglamento

Apartado 1 del artículo 1 // -

Apartado 2 del artículo 1 // -

Apartado 3 del artículo 1 // -

Apartado 4 del artículo 1 // Letra a) del artículo 3

Apartado 5 del artículo 1 // Letra b) del artículo 3

Artículo 2 // Artículo 5

Artículo 3 // -

Artículo 4 // -

Reglamento (CE) n° 2467/98 // El presente Reglamento

Artículo 1 // Artículo 1

Artículo 2 // Artículo 2

Artículo 3 // -

Artículo 4 // Artículo 19

Apartado 1 del artículo 5 // Apartado 1 del artículo 4

Apartados 2 y 3 del artículo 5 // Apartado 4 del artículo 4

Apartado 4 del artículo 5 // -

Apartado 5 del artículo 5 // Apartado 2 del artículo 4

Apartado 6 del artículo 5 // Artículo 6

Apartados 7 a 10 del artículo 5 // -

Apartados 1 y 3 del artículo 6 // -

Letra a) del apartado 4 del artículo 6 // -

Letra b) del apartado 4 del artículo 6 // Apartados 1 y 2 del artículo 9

Letra c) del apartado 4 del artículo 6 // Apartados 2 y 3 del artículo 9

Reglamento (CE) n° 2467/98 // El presente Reglamento

Letra d) del apartado 4 del artículo 6 // Apartado 4 del artículo 9

Letra e) del apartado 4 del artículo 6 // -

Letra f) del apartado 4 del artículo 6 // Apartado 5 del artículo 9

Apartado 5 del artículo 6 // -

Apartado 6 del artículo 6 // -

Artículo 7 // Artículo 10

Artículo 8 // -

Artículo 9 // -

Artículo 10 // Apartado 2 del artículo 8

Artículo 11 // -

Artículo 12 // Artículo 11

Artículo 13 // -

Artículo 14 // Artículo 12

Artículo 15 // Artículo 13

Artículo 16 // Artículo 14

Reglamento (CE) n° 2467/98 // El presente Reglamento

Artículo 17 // Artículo 15

Artículo 18 // Artículo 16

Artículo 19 // Artículo 17

Artículo 20 // Artículo 18

Artículo 21 // Artículo 21

Artículo 22 // Artículo 22

Artículo 23 // Artículo 23

Artículo 24 // Artículo 24

Artículo 25 // -

Artículo 26 // Artículo 25

Artículo 27 // Artículo 28

Artículo 28 // -

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO 1

Incidencia financiera del régimen propuesto - millones de euros (diferencia entre el anexo 2 y el anexo 3)

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO 3

>SITIO PARA UN CUADRO>

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