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Document 52000XC1111(01)
Notice of initiation of an anti-dumping proceeding concerning imports of certain worked monumental or building granite stones originating in the People's Republic of China and India
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas piedras trabajadas de granito de talla o de construcción originarias de la República Popular China y la India
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas piedras trabajadas de granito de talla o de construcción originarias de la República Popular China y la India
DO C 322 de 11.11.2000, p. 3–6
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas piedras trabajadas de granito de talla o de construcción originarias de la República Popular China y la India
Diario Oficial n° C 322 de 11/11/2000 p. 0003 - 0006
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas piedras trabajadas de granito de talla o de construcción originarias de la República Popular China y la India (2000/C 322/03) La Comisión ha recibido una denuncia de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo(1), cuja última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000(2) del Consejo (en lo sucesivo denominado ("el Reglamento de base"), en la que se alega que las importaciones de determinadas piedras de granito de talla o de construcción originarias de la República Popular China y la India, están siendo objeto de dumping y causando, por consiguiente, un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. 1. Denuncia La denuncia fue presentada el 29 de septiembre de 2000 por European & International Federation of Natural Stone Industries (Euroroc) (en lo sucesivo denominado "el denunciante") en nombre de los productores que representan un 31 % de la producción comunitaria de determinadas piedras trabajadas de granito de talla o de construcción. 2. Producto El producto supuestamento objeto de dumping lo constituyen piedras de granito de talla o de construcción trabajadas, bien sea simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa, o pulimentadas, decoradas o trabajadas de otro modo, de peso neto igual o superior a 10 kg, o de otro modo esculpidas o decoradas. Estas piezas de granito incluyen, sin que esta enumeración sea limitativa, las lápidas de granito para señalar o decorar tumbas, en losas que en la mayoría de los casos se colocan de forma vertical u horizontal, y molduras (bordes) que al ensamblarlas pueden utilizarse como monumento funerario (en lo sucesivo denominadas "el producto afectado"). Actualmente se clasifican bajo los códigos NC ex 6802 23 00, ex 6802 93 10 y ex 6802 93 90. Estos códigos NC se citan solamente a título informativo. 3. Alegación de dumping La alegación de dumping respecto de la India está basada en la comparación entre el valor normal calculado y los precios de exportación a la Comunidad del producto afectado. Teniendo en cuenta que el valor normal para la República Popular China se determinará sobre la base de las normas establecidas en el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el denunciante ha propuesto que el valor normal se establezca basándose en el valor normal calculado para un país con economía de mercado [véase más adelante la letra c) del punto 5.1]. La alegación del dumping se basa en una comparación entre el valor normal, como se indica anteriormente, y los precios del producto afectado cuando se vende para su exportación a la Comunidad. Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados son significativos. 4. Alegación de perjuicio El denunciante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto afectado procedentes de la República Popular China y la India han aumentado globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado. Se alega que el volumen y los precios del producto importado afectado han tenido, entre otros efectos, un impacto negativo sobre las cantidades vendidas y el nivel de precios cobrados por la industria de la Comunidad, lo que ha provocado efectos desfavorables sustanciales en el rendimiento global, en la situación financiera y en el empleo de la industria de la Comunidad. 5. Procedimiento Habiendo determinando, previa consulta al Comité consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre, y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión inicia por la presente una investigación de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base. 5.1. Procedimiento para la determinación del dumping y del perjuicio La investigación determinará si el producto afectado originario de la República Popular China y la India está siendo objeto de dumping y si el dumping ha causado el perjuicio. a) Muestreo Habida cuenta del aparente número de partes implicadas en este procedimiento, la Comisión podrá recurrir al muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. i) Muestreo de exportadores/productores en la República Popular China y la India Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los exportadores/productores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y proporcionando la siguiente información sobre su empresa o empresas en el plazo fijado en el inciso i) de la letra b) del punto 6 del presente anuncio: - nombre, dirección, dirección de correo electrónico, números de teléfono, fax y/o télex y persona de contacto, - volumen de negocios en moneda local y volumen en toneladas del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1999 y el 31 de octubre de 2000, - si la empresa se propone presentar una solicitud para que se determine un margen individual o el estatuto de economía de mercado (únicamente los productores podrán solicitar la determinación de un margen individual o el estatuto de economía de mercado), - para las empresas de la República Popular China y las empresas de la India que soliciten el estatuto de economía de mercado, indíquese el volumen de negocios en moneda local y el volumen de ventas en toneladas del producto afectado en el mercado interior durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1999 y el 31 de octubre de 2000, - las actividades exactas de la empresa por lo que se refiere a la producción del producto afectado, - los nombres y actividades exactas de todas las empresas vinculadas(3) implicadas en la producción y/o venta (exportaciones y/o ventas interiores) del producto afectado, - cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra, - indicación de si la empresa o empresas están de acuerdo en ser incluidas en el muestreo, lo que implica responder a un cuestionario y aceptar una investigación de su respuesta sobre el terreno. Para obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de exportadores/productores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades del país exportador y las asociaciones de exportadores/productores conocidas. ii) Muestreo para importadores Para que la Comisión pueda decidir si el muestreo es necesario y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y proporcionen la siguiente información sobre su empresa o empresas en el plazo fijado en el inciso i) de la letra b) del punto 6 del presente anuncio: - nombre, dirección, dirección de correo electrónico, números de teléfono, fax y/o télex y persona de contacto, - volumen total de negocios en euros de la empresa durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1999 y el 31 de octubre de 2000, - número total de empleados, - las actividades exactas de la empresa por lo que se refiere al producto afectado, - las reventas realizadas en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1999 y el 31 de octubre de 2000 del producto importado afectado originario de la República Popular China y la India, - el volumen en toneladas y el valor en euros de las importaciones y reventas hechas en el mercado comunitario durante el 1 de noviembre de 1999 y el 31 de octubre de 2000 del producto importado afectado originario de la República Popular China y la India, - los nombres y actividades exactas de todas las empresas vinculadas(4) implicadas en la producción y/o venta del producto afectado, - cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra, - indicación de si la empresa o empresas están de acuerdo en ser incluidas en el muestreo, lo que implica responder a un cuestionario y aceptar una investigación de su respuesta sobre el terreno. Para obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades del país exportador y con las asociaciones de importadores conocidas. iii) Muestreo para productores comunitarios Teniendo en cuenta el gran número de productores comunitarios que apoyan la demanda, la Comisión se propone investigar el perjuicio a la industria de la Comunidad recurriendo al muestreo. La selección de la muestra se basará en el máximo volumen representativo de producción y ventas de la industria de la Comunidad que pueda investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Para obtener la información necesaria para la selección de la muestra de productores comunitarios, la Comisión se pondrá en contacto con las asociaciones de productores comunitarios y/o productores comunitarios individuales. iv) Selección final de muestras Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de la muestra deberán hacerlo en el plazo establecido en el inciso i) de la letra b) del punto 6 del presente anuncio. La Comisión se propone realizar la selección final de las muestras después de consultar a las partes afectadas que hayan expresado su voluntad de ser incluidas en el muestreo. Las empresas incluidas en el muestreo deberán responder a un cuestionario en el plazo establecido en el inciso ii) de la letra b) del punto 6 del presente anuncio y cooperar en la investigación. Si la cooperación no fuera suficiente, la Comisión, de conformidad con el apartado 4 del artículo 17 y el artículo 18 del Reglamento de base, formulará sus conclusiones sobre la base de los datos disponibles. b) Cuestionarios Para obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria de la Comunidad seleccionada para el muestreo y a las asociaciones de productores en la Comunidad, a los exportadores/productores del muestreo en la República Popular China y la India, a las asociaciones de exportadores/productores, a los importadores del muestreo, a las asociaciones de importadores mencionadas en la demanda, y a las autoridades de los países exportadores de que se trata. Los exportadores/productores de la República Popular China y la India que soliciten un margen individual, a efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 17 y del apartado 6 del artículo 9 del Reglamento de base, deberán presentar un cuestionario debidamente cumplimentado en el plazo fijado en el inciso ii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio. Por lo tanto deberán solicitar el envío de un cuestionario dentro del plazo establecido en el inciso i) de la letra a) del punto 6 de este anuncio. Sin embargo, dichas partes deberán ser conscientes de que, si se aplica el muestreo a los exportadores/productores, la Comisión podrá decidir no concederles un margen individual si considera que sería excesivamente gravoso e impediría finalizar a tiempo la investigación. c) Recopilación de información distinta de las respuestas al cuestionario y celebración de audiencias Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito, a suministrar información adicional a las respuestas al cuestionario y a proporcionar pruebas en su apoyo. Esta información y las pruebas favorables tienen que llegar a la Comisión en el plazo establecido en el inciso iii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que hay razones específicas por las que deberían ser oídas. Esta petición debe hacerse en el plazo establecido en el inciso iii) de la letra a) del punto 6. d) Selección del país de economía de mercado De conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, está previsto elegir a la India como país de economía de mercado apropiado para determinar el valor normal para la República Popular China. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de esta elección en el plazo específico fijado en la letra c) del punto 6 del presente anuncio. e) Estatuto de economía de mercado Para los exportadores/productores de la República Popular China que lo soliciten y que demuestren con pruebas suficientes que operan en condiciones de economía de mercado, es decir, que satisfacen los criterios establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. Los exportadores/productores que tengan intención de presentar solicitudes debidamente documentadas deberán hacerlo dentro del plazo específico fijado en la letra d) del punto del presente anuncio. La Comisión enviará los formularios de solicitud a todos los exportadores/productores de la República Popular China que han sido incluidos en la muestra o que hayan solicitado un margen individual, así como a las autoridades de dicho país. 5.2. Procedimiento de evaluación del interés de la Comunidad En el caso de que las alegaciones de dumpign y de perjuicio estén justificadas, se determinará, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping redundaría en interés de la Comunidad. Por esta razón, la industria de la Comunidad, los importadores, sus asociaciones representativas, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas, podrán, siempre que demuestren que hay un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado, en el plazo general establecido en el inciso ii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio, darse a conocer y facilitar información a la Comisión. Hay que señalar que la información facilitada de conformidad con el artículo 21 sólo se tomará en consideración si se acompaña de pruebas materiales en el momento de la presentación. 6. Plazos a) Plazos generales i) Para las partes que soliciten los cuestionarios Los exportadores/productores de la República Popular China y de la India que soliciten un margen individual, deberían pedir un cuestionario cuanto antes, y, a más tardar quince días después de la publicación de este anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. ii) Para que las partes se den a conocer, presenten sus respuests al cuestionario y cualquier otra información Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, éstas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista y facilitar sus respuestas al cuestionario (si solicitan un margen individual) o cualquier otra información, en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, salvo indicación en contrario. Las empresas seleccionadas para el muestreo deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en los plazos fijados en el inciso ii) de la letra b) del punto 6 del presente anuncio. iii) Audiencias Todas las partes interesadas podrán también solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días. b) Plazo específico para el muestreo i) Toda información pertinente para la selección de las muestras deberá llegar a la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, ya que la Comisión tiene intención de consultar sobre la selección final a las partes interesadas que hayan manifestado su interés de ser incluidas en las muestras dentro de los veintiún días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. ii) Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en el muestreo deberán llegar a la Comisión en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de la notificación de su inclusión en la muestra. c) Plazo específico para la selección del país de economía de mercado Las partes en la investigación podrán presentar sus observaciones sobre la idoneidad de la India que, según se menciona en la letra d) del punto 5.1 del presente anuncio, está previsto como tercer país de economía de mercado para determinar el valor normal respecto de la República Popular China. Estas observaciones deberán llegar a la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. d) Plazo específico para la presentación de alegaciones del estatuto de economía de mercado Las solicitudes, debidamente, justificadas, del estatuto de economía de mercado, según la letra e) del punto 5.1 del presente anuncio, deberán llegar a la Comisión en el plazo de veintiún diás a partir de la fecha de la selección de una muestra o cuando lo determine la Comisión. 7. Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia Todas las presentaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán hacerse por escrito (no en formato electrónico, salvo indicación en contrario), y deberán indicar el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono, fax y/o télex de la parte interesada. Dirección de la Comisión para la correspondencia: Comisión Europea Dirección General de Comercio Direcciones B y C TERV-0/13 Rue de la Loi/Wetstraat 200 B - 1049 Bruxelles/Brussel Fax: (32-2) 295 65 05 Télex: COMEU B 21877 8. Falta de cooperación Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos fijados u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a la luz de los datos disponibles. Si la Comisión comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, hará caso omiso de dicha información y podrá utilizar los datos de que disponga. 9. Calendario de la investigación La investigación concluirá, de conformidad con el apartado 9 del artículo 6 del Reglamento de base, en el plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. De conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base, podrán establecerse derechos provisionales a más tardar nueve meses después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. (2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2. (3) Para la noción de empresas vinculadas, véase el apartado 1 del artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión relativo a la aplicación del código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). (4) Para la noción de empresas vinculadas, véase el apartado 1 del artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión relativo a la aplicación del código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).