Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52000SC0662

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la posición común del Consejo sobre la Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y el Consejo sobre los valores límite de benceno y monóxido de carbono en el aire ambiente

/* SEC/2000/0662 final - COD 98/0333 */

52000SC0662

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la posición común del Consejo sobre la Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y el Consejo sobre los valores límite de benceno y monóxido de carbono en el aire ambiente /* SEC/2000/0662 final - COD 98/0333 */


COMUNICACION DE LA COMISION AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la posición común del Consejo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y el Consejo sobre los valores límite de benceno y monóxido de carbono en el aire ambiente

1998/0333 (COD)

COMUNICACION DE LA COMISION AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la posición común del Consejo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y el Consejo sobre los valores límite de benceno y monóxido de carbono en el aire ambiente

1. ASPECTOS PROCEDIMENTALES

- La propuesta se presentó al Consejo el 1 de diciembre de 1998 (COM(1998)591-1998/0333 COD - DO C 53, de 24.2.1999, pág.8).

- El Comité Económico y Social adoptó un dictamen favorable (ninguna propuesta de modificación) el 25 de marzo de 1999 (CES/1999/333). El Comité de las Regiones decidió en su sesión del 28 de junio de 1999 que no emitiría dictamen.

- El Parlamento Europeo emitió dictamen (primera lectura) en su sesión del 2 de diciembre de 1999.

- La Comisión adoptó la propuesta modificada el 11.04.2000 (COM(2000)223 - 1998/0333 (COD)).

- En su reunión del 13 de diciembre de 1999 el Consejo alcanzó por unanimidad un acuerdo político con objeto de adoptar una Posición Común.

- El Consejo adoptó la Posición Común el 10.04.2000.

2. PROPÓSITO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN

El propósito de esta Directiva es establecer valores límite de benceno y el monóxido de carbono para la protección de la salud humana de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 en conjunción con el anexo I de la Directiva del Consejo sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente (96/62/CE).

3. OBSERVACIONES DE LA COMISIÓN A LA POSICIÓN COMÚN

3.1. Observaciones generales

Los asuntos clave de las negociaciones fueron el grado de información pública y la posibilidad de ampliar el plazo de cumplimiento del valor límite del benceno. Según un estudio reciente, el respeto de los valores límite de benceno puede resultar especialmente difícil en Europa meridional, debido principalmente a las condiciones climáticas. Por ello, se ha introducido la posibilidad de una prórroga de 5 años bajo ciertas condiciones.

Respecto a los medios y el grado de información pública, la Posición Común acordada tiene en cuenta el interés del Parlamento por que el público esté informado siempre que sea posible y de forma completa y adecuada sobre la calidad del aire. Comparado con la propuesta original de la Comisión, el texto acordado amplía en general la obligación de los Estados miembros de hacer públicos los datos sobre las concentraciones y los resultados de las evaluaciones de la calidad del aire.

A la Posición Común se ha añadido la letra o el espíritu de la mayoría de las modificaciones del Parlamento. El texto contiene varios cambios en la redacción o en expresiones técnicas respecto a la propuesta modificada de la Comisión. En general, la intención ha sido clarificar el significado y ajustar el texto a la Directiva 1999/30/CE del Consejo, que fue la primera en adoptarse en el marco de la Directiva 96/62/CE del Consejo.

3.2. Resultado de las modificaciones del Parlamento en la primera lectura

3.2.1. Modificaciones del Parlamento aceptadas por la Comisión en la propuesta modificada de la Comisión e incorporadas íntegramente, en parte o en principio en la Posición Común

Modificaciones n° 1, 2 (en principio), 4 (en principio), 6, 7 (parcialmente), 8, 9 (parcialmente), 10, 15 (parcialmente) y 21.

Preámbulo

- La modificación 1 (considerando 5a de la propuesta modificada) se ha incorporado como considerando 8. Es idéntico al considerando 4 de la Directiva 1999/30/CE en cuanto establece que los Estados miembros pueden imponer requisitos más estrictos que los de la propuesta, en especial para proteger a colectivos especialmente vulnerables.

- La modificación 2 (considerando 5b de la propuesta modificada) se ha incorporado en principio al considerando 9. En él se establece que el benceno es un agente genotóxico carcinógeno y que no existe ningún umbral especificable por debajo del cual la salud humana no esté en peligro.

- La modificación 4 (considerando 7a de la propuesta modificada) se ha incorporado en principio al considerando 13 al requerir que la información sobre las concentraciones de benceno y monóxido de carbono se envíe a la Comisión para la elaboración de informes periódicos.

Artículos

- Se ha incorporado la modificación 6 (apartado 7 del artículo 5), que deja claro que las modificaciones técnicas a la Directiva no pueden suponer ninguna modificación de los valores límite.

- Se ha incorporado la modificación 7 (apartado 1 del artículo 7, párrafo 1) en la medida en que se ha ampliado la lista de posibles medios para informar al público.

- Se ha incorporado la modificación 8 (apartado 1 del artículo 7, párrafo 2) por la que se requiere que la información pública sobre el monóxido de carbono se actualice cada hora siempre que sea viable.

- Se ha incorporado la modificación 9 (apartado 2 del artículo 7) en la medida en que los Estados miembros deberán difundir activamente los resultados de las evaluaciones de la calidad del aire (anexo VI (II)) pero no la documentación sobre la selección del punto de análisis (anexo IV (III)).

- Se ha incorporado la modificación 10 (apartado 1 del artículo 8), que requiere que la Comisión preste especial atención a los grupos de población más vulnerables al evaluar toda nueva prueba científica sobre los efectos del monóxido de carbono y el benceno en la salud humana.

Anexos

- Se ha incorporado parcialmente la modificación 15 (anexo Va). Se ha ampliado el anexo, incluyendo el requisito de que en los lugares en que haya más de una estación, al menos una supervise el tráfico y otra, el contexto urbano.

- Se ha incorporado la modificación 21 (anexo VI (I)) al permitir el uso de la medición aleatoria con la condición de que sea suficientemente precisa.

3.2.2.Cambios del Consejo a la propuesta modificada de la Comisión

La Comisión no ha aceptado las modificaciones 11 y 17. No obstante, la Posición Común introduce cambios en los artículos afectados por ambas modificaciones. Más abajo se describen otros cambios importantes a la propuesta modificada de la Comisión.

Preámbulo

- El Consejo ha añadido el considerando 7, que refleja la modificación del apartado 7 del artículo 5 antes mencionado y que corresponde al considerando 11 de la Directiva 1999/30/CE del Consejo.

- El considerando 10 hace referencia a la posibilidad de excepciones introducida por la Posición Común de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 según lo descrito más abajo.

Artículos

- La modificación 17 (apartado 2 del artículo 3) suprime toda posibilidad de excepciones. La Comisión no la aceptó en su propuesta modificada. Sin embargo, el apartado 2 del artículo 3, tal y como está formulado en la Posición Común, establece condiciones más estrictas para prorrogar el plazo de cumplimiento del valor límite de benceno. Sólo será posible una prórroga y por un período máximo de cinco años. Las condiciones (climáticas y económicas) para la prórroga son más detalladas y se exige que los Estados miembros expliquen pormenorizadamente su aplicación. El artículo modificado establece la aplicación de un valor límite de 10 µg/m³ durante la prórroga.

- La segunda parte del apartado 3 del artículo 7 de la propuesta original de la Comisión requiere que la Comisión, al revisar la aplicación de la Directiva en 2004, proponga un límite a la duración de toda prórroga adicional del plazo de cumplimiento del valor límite de benceno. La modificación 11 habría obligado a suprimir esa parte del apartado 3 del artículo 7 al eliminarse la posibilidad de toda prórroga mediante la modificación 17. La Comisión, en coherencia con su rechazo de la modificación 17, tampoco aceptó la modificación 11. Dado que la Posición Común limita ahora las posibles prórrogas en virtud del apartado 2 del artículo 3 a cinco años, la fijación de un límite a las prórrogas en 2004 queda obsoleta. Esto se refleja en la Posición Común al suprimirse esa parte del apartado 3 del artículo 8. Asimismo, se restringe la posibilidad de decidir sobre nuevas prórrogas en la revisión de 2004, condicionándola a que se mantenga un elevado nivel de protección de la salud humana y el medio ambiente.

- La Posición Común clarifica la obligación de los Estados miembros de informar al público ampliando el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 7, remitiendo explícitamente a los períodos de referencia de los valores límite fijados en los anexos I y II.

- La Posición Común suprime las letras a, b y c del apartado 2 del artículo 8 por considerar que escapan al ámbito de aplicación de esta Directiva, pese a lo cual considera que estos principios son defendibles. El Consejo considera que la calidad general del aire y el transporte transfronterizo forman parte del Programa Aire Limpio para Europa previsto por la Comisión.

Anexos

- El anexo I de la propuesta de la Comisión fija el margen de tolerancia para el benceno en 5 µg/m³ (100%) en el momento de la entrada en vigor, para ir reduciéndose 1 µg/m³ cada 12 meses hasta alcanzar el 0% antes de enero de 2010. La Posición Común fija el 1 de enero de 2006 como fecha de inicio de esta reducción en vez del 1 de enero de 2003. De esta forma se consigue que el margen de tolerancia se defina cada año mediante números enteros en lugar de fracciones de µg/m³.

- Por las razones mencionadas, la Posición Común fija en el anexo II un margen de tolerancia para el CO en el momento de la entrada en vigor de 6 mg/m³ en vez de 5 mg/m³. Este margen de tolerancia debe reducirse 2 mg/m³ cada 12 meses a partir del 1 de enero de 2003, que es lo mismo que se recoge en la propuesta modificada. En la Posición Común se ha modificado, sin alterar el significado, la expresión del anexo II relativa al periodo de referencia del valor límite de CO. Con fines aclaratorios, se ha añadido un párrafo a continuación del cuadro que describe la determinación de la media octohoraria máxima diaria, calculada a partir de los datos por horas.

3.2.3. Modificaciones no incluidas en la propuesta modificada de la Comisión ni en la Posición Común por las razones mencionadas en la exposición de motivos de la propuesta modificada

La Comisión no ha aceptado las modificaciones 3, 12, 13 y 14. El Consejo no hizo ninguna propuesta para incluirlas en la Posición Común.

4. Conclusiones y observaciones generales

La Comisión está de acuerdo con el texto de la Posición Común. La Comisión opina que los cambios propuestos ayudan a clarificar el significado de su propuesta original y a ajustarlo a la Directiva 1999/30/CE del Consejo, la primera que se ha adoptado en el marco de la Directiva 96/62/CE del Consejo. En general, el texto de la Posición Común tiene en cuenta la mayoría del las preocupaciones expresadas por el Parlamento en su 1ª lectura sin que por ello se debilite la propuesta original de la Comisión. Concretamente, la Comisión considera que, respecto a la posibilidad de excepciones al plazo general de cumplimiento del valor límite del benceno, el texto de la Posición Común supone una solución de compromiso aceptable, ya que aporta flexibilidad en ausencia de datos fiables sobre las concentraciones actuales de benceno, al tiempo que asegura que las prórrogas se concedan sólo cuando se demuestre fehacientemente que son esenciales.

Top