This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 52000PC0869
Proposal for a Council Decision on the conclusion of the agreement between the European Community and the Republic of Poland concerning Poland's participation in the European Environment Agency and the European Environment Information and Observation Network
Propuesta de decisión del Consejo sobre la celebración de un acuerdo entre la Comunidad Europea y Polonia relativo a la participación de Polonia en la Agencia Europea de Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente
Propuesta de decisión del Consejo sobre la celebración de un acuerdo entre la Comunidad Europea y Polonia relativo a la participación de Polonia en la Agencia Europea de Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente
/* COM/2000/0869 final - CNS 2000/0360 */
DO C 120E de 24.4.2001, p. 211–218
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de decisión del Consejo sobre la celebración de un acuerdo entre la Comunidad Europea y Polonia relativo a la participación de Polonia en la Agencia Europea de Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente /* COM/2000/0869 final - CNS 2000/0360 */
Diario Oficial n° 120 E de 24/04/2001 p. 0211 - 0218
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la celebración de un acuerdo entre la Comunidad Europea y Polonia relativo a la participación de Polonia en la Agencia Europea de Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Introducción La Comisión propone la aprobación de una decisión del Consejo sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de acuerdos relativos a la participación de 13 países candidatos en la Agencia Europea de Medio Ambiente. La Comisión ha negociado con los 13 países candidatos siguiendo el mandato que le otorgó el Consejo y ha finalizado las negociaciones sobre la participación en la Agencia Europea de Medio Ambiente con 13 países, a saber, Bulgaria, República Checa, Chipre, Estonia, Hungría, Malta, Letonia, Lituania, Rumanía, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia y Turquía. Acabadas dichas negociaciones, 11 países candidatos y la Comisión firmaron el 9 de octubre de 2000 el Acta Final que figura en el anexo. Polonia firmó el 16 de noviembre de 2000 y Lituania, el 24 de noviembre de 2000. La Agencia Europea de Medio Ambiente es la primera de las 11 agencias de la Comunidad que se abre a la participación de los países candidatos. 2. Estrategia de preadhesión 2.1. Agenda 2000 En la Agenda 2000, la Comisión expresó el parecer de que la participación de los países candidatos de Europa Central y Oriental en los programas de aplicación del acervo comunitario sería de utilidad para que los países candidatos y sus ciudadanos vayan familiarizándose con las políticas y los métodos de trabajo de la Unión. Se trata de uno de los medios principales para reforzar la capacidad de los países candidatos de poner en práctica, y no sólo transponer, el acervo. 2.2. Conclusiones del Consejo Europeo El Consejo Europeo (Luxemburgo 1997) hizo de la participación en los programas y las agencias de la Comunidad un instrumento de la estrategia de preadhesión reforzada, llegando a la conclusión de que ha de permitirse la participación, caso por caso, de los países candidatos en las agencias comunitarias. En el caso de Chipre y Malta se diseñó una estrategia especial previa a la adhesión que destacó la participación en algunos programas y agencias comunitarios y recomendó que se aplicara a esos países igual planteamiento que a los candidatos de Europa Central y Oriental. En lo que a Turquía se refiere, el Consejo Europeo (Helsinki 1999) reiteró el carácter global del proceso de adhesión que incluye a 13 países candidatos contando a Turquía. Turquía es un país candidato que se adherirá a la Unión cumpliendo los mismos criterios que los demás países candidatos. Habrá una estrategia de preadhesión destinada a Turquía y este país tendrá la oportunidad de participar en programas y agencias comunitarios como parte del proceso de adhesión. 3. Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a celebrar negociaciones sobre la participación de los países candidatos en la AEMA De acuerdo con la propuesta de la Comisión SEC (1999) 1218, de 27 de julio de 1999, el Consejo decidió el 14 de febrero de 2000 autorizar a la Comisión a negociar sobre la participación de los países candidatos a la adhesión en la Agencia Europea de Medio Ambiente. El objetivo era permitir que esos países participaran en los trabajos de la Agencia Europea de Medio Ambiente antes de su adhesión. En las directrices para la negociación se declara que la Comisión ofrecerá a los países candidatos unas condiciones similares a las que regulan la participación de los países que no son miembros de la UE, pero sí que pertenecen al Espacio Económico Europeo (Protocolo 31 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo). Debe tenerse especialmente en cuenta que esos países forman parte del consejo de administración de la Agencia sin derecho a voto y contribuyen económicamente a las actividades de la Agencia. 4. Negociación La Comisión ha negociado con todos los países candidatos basándose en el mandato recibido. Se han finalizado las negociaciones sobre la participación en la Agencia Europea de Medio Ambiente con los 13 países, a saber, Bulgaria, República Checa, Chipre, Estonia, Hungría, Malta, Letonia, Lituania, Polonia, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y Turquía. Se han redactado los correspondientes proyectos de acuerdo bilateral que los países candidatos y la Comunidad están ratificando. 5. Proyecto de acuerdo La Comisión ha acordado con los países con lo cuales las negociaciones han terminado un proyecto de acuerdo que ofrece a esos países candidatos condiciones similares a las que rigen la participación de los países no miembros de la UE que forman parte del Espacio Económico Europeo. Los acuerdos establecen que los países candidatos que colaboren con la Agencia Europea del Medio Ambiente tomarán parte en el programa de trabajo de la Agencia, lo que implica cumplir las obligaciones del Reglamento de la Agencia. Los países candidatos tendrán que crear la infraestructura necesaria para proporcionar datos ambientales uniformes sobre la condición del medio ambiente en su territorio. Los países candidatos contribuirán económicamente a la Agencia para cubrir los costes de su participación. También participarán en el consejo de administración de la Agencia sin derecho a voto hasta que no se conviertan en miembros de la Unión. La validez de los acuerdos es ilimitada mientras los países candidatos no se conviertan en miembros de la Unión Europea. Las Partes aprobarán el acuerdo siguiendo sus propios procedimientos. El acuerdo entrará en vigor cuando ambas Partes se hayan comunicado la finalización de sus procedimientos respectivos. Por su parte, la Agencia dará a los miembros que son países candidatos y a los Estados miembros igualdad de trato en lo que respecta a las informaciones y análisis de carácter ambiental, las disposiciones de personal, los contratos con terceros y la designación de centros temáticos. 6. Celebración de los acuerdos 6.1. Fundamento jurídico Las negociaciones para permitir a los países candidatos participar en la Agencia se fundamentan en el artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 1210/1990 del Consejo en su versión modificada por el Reglamento 933/1999 por el que se crea la Agencia Europea de Medio Ambiente. El texto del artículo anteriormente mencionado incluye las normas necesarias sobre el procedimiento de apertura de la Agencia a países que no son miembros de la Unión, pero que se interesan al igual que la Comunidad y los Estados miembros en los objetivos de la Agencia. Los acuerdos celebrados entre estos países y la Comunidad seguirán los procedimientos previstos en el artículo 300 del Tratado. Siguiendo las directrices de negociación del Consejo, la Comisión Europea ha finalizado las negociaciones con los 13 países candidatos. La siguiente fase del procedimiento que la Comisión propone ahora es que el Consejo apruebe una decisión sobre la celebración del acuerdo para que esos países puedan participar en la Agencia Europea de Medio Ambiente. 6.2. Repercusiones financieras De conformidad con las negociaciones finalizadas, los países contribuirán económicamente a cubrir los costes que supondrá para la Agencia Europea de Medio Ambiente ampliar todas sus actividades a los países candidatos. Se prevé que, al finalizar un periodo transitorio de tres años, esos países estén totalmente integrados en todas las actividades de la Agencia, por lo que su contribución económica aumentará durante ese periodo de tres años. Los países candidatos podrán obtener ayuda económica de los programas comunitarios pertinentes para subvencionar el 75 %, el 65 % y, el tercer año, el 50 % de la cuota de miembro de la Agencia. A partir del cuarto año todos los países tendrán que cubrir el coste total de su participación en la Agencia. Cuando el programa completo de la Agencia se lleve a cabo, la contribución económica anual de esos 13 países a la Agencia ascenderá a 8,82 millones de euros. 7. Beneficios del Acuerdo Los beneficios de la participación de los países candidatos en la Agencia son varios: - Su participación les ayudará a establecer sistemas de seguimiento eficaces y gracias a una recogida de datos y una evaluación uniformes se obtendrá información fiable y comparable sobre la situación del medio ambiente. - La Agencia Europea de Medio Ambiente podrá informar sobre la situación del medio ambiente de toda Europa, incluidos los países candidatos. - La Agencia Europea de Medio Ambiente ayudará a los países candidatos a aplicar la legislación ambiental comunitaria como parte de los preparativos para la adhesión. - La Agencia Europea de Medio Ambiente ayudará también a los países candidatos a mejorar y mantener normas ambientales elevadas dentro de una Unión Europea ampliada. 8. Recomendación Han finalizado las negociaciones con los 13 países candidatos sobre su participación en la Agencia Europea de Medio Ambiente en condiciones similares a las de los países no miembros de la UE y se ha llegado a un acuerdo. Por tanto, la Comunidad está en situación de aprobar la celebración de acuerdos bilaterales con Bulgaria, República Checa, Chipre, Estonia, Hungría, Malta, Letonia, Lituania, Polonia, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y Turquía sobre su participación en la Agencia Europea de Medio Ambiente. ANEXO Acta final de las negociaciones de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Polonia sobre la participación de la República de Polonia en la Agencia Europea de Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente Representantes del Gobierno de la República de Polonia y de la Comisión Europea negociaron durante el año 2000 un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Polonia sobre la participación de la República de Polonia en la Agencia Europea de Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente. Los representantes de la Comisión Europea negociaron basándose en la Recomendación del Consejo de la Comunidad Europea sobre la negociación, en nombre de la Comunidad Europea, de las condiciones de participación de los países candidatos en la Agencia Europea de Medio Ambiente fechada el 14 de febrero de 2000. Los representantes del Gobierno de la República de Polonia y de la Comisión Europea tomaron nota de los resultados de las dos sesiones anteriores de negociaciones celebradas en Bruselas el 27 de marzo y el 10 de julio de 2000. Los representantes del Gobierno de la República de Polonia y de la Comisión Europea refrendaron el resultado de las negociaciones y aprobaron el texto del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Polonia sobre la participación de la República de Polonia en la Agencia Europea de Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente adjunto a esta acta final. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Polonia sobre la participación de la República de Polonia en la Agencia Europea de Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente, las Partes aprobarán dicho Acuerdo aplicando sus propios procedimientos. El Acuerdo entrará en vigor el día 1 del segundo mes siguiente a la fecha en que la última Parte haya notificado a la primera Parte la finalización de su procedimiento. En fe de lo cual, los representantes abajo firmantes subscriben esta acta final. Hecho en Bruselas, el 16.11.2000. Por la Comisión Europea Por el Gobierno de la República de Polonia 2000/0360 (CNS) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la celebración de un acuerdo entre la Comunidad Europea y Polonia relativo a la participación de Polonia en la Agencia Europea de Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 4 de su artículo 174, en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 y con el apartado 3 de su artículo 300, Vista la propuesta de la Comisión [1], [1] DO C , , p. . Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2], [2] DO C , , p. . Visto el Reglamento 1210/90 [3] del Consejo, modificado por el Reglamento 933/1999 [4] del Consejo, por el que se crea la Agencia Europea de Medio Ambiente y la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente, [3] DO L 120, 11.05.1990, p. 1-6. [4] DO L 117, 05.05.1999, p. 1-4. Vista la Comunicación de la Comisión sobre la Participación de los países candidatos en los programas, agencias y comités comunitarios COM (1999) 710 final. Considerando lo siguiente: (1) El Consejo Europeo de Luxemburgo (diciembre de 1997) hizo de la participación en los programas y agencias comunitarios una forma de reforzar la estrategia de preadhesión para los países de Europa Central y Oriental. El Consejo Europeo llegó a la conclusión de que esa participación debía estudiarse caso por caso y que cada candidato realizaría una aportación económica propia cada vez mayor. Phare podrá seguir financiando en parte la contribución económica de cada país candidato. (2) El Consejo Europeo de Luxemburgo (diciembre de 1997) estableció una estrategia de preadhesión específica para Chipre que implicaba la participación en diversos programas y agencias comunitarios de manera similar a lo dispuesto para los países candidatos de Europa Central y Oriental. (3) El Consejo Europeo de Helsinki (diciembre de 1999) corroboró el carácter global del proceso de adhesión, que incluye 13 países candidatos que participan en el procedimiento de adhesión en igualdad de condiciones. (4) De acuerdo con el apartado 1 del artículo 300 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió el 14 de febrero de 2000 autorizar a la Comisión a negociar sobre la participación de los países candidatos a la adhesión en la Agencia Europea de Medio Ambiente. DECIDE: Artículo 1 Por la presente queda aprobado en nombre de la Comunidad el acuerdo entre la Comunidad Europea y Polonia relativo a la participación de Polonia en la Agencia Europea de Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión. Artículo 2 La decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Hecho en Bruselas, el [... ] Por el Consejo El Presidente ANEXO POLONIA Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Polonia relativo a la participación de la República de Polonia en la Agencia Europea de Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación del medio ambiente La COMUNIDAD EUROPEA, por una parte, y la REPÚBLICA DE POLONIA, en lo sucesivo denominada «Polonia», por otra parte, TENIENDO EN CUENTA la solicitud de Polonia de participar en la Agencia Europea de Medio Ambiente con anterioridad a la adhesión, RECORDANDO que el Consejo Europeo de Luxemburgo (diciembre de 1997) hizo de la participación en los programas y agencias comunitarios una forma de reforzar la estrategia de preadhesión para los países de Europa Central y Oriental, TENIENDO EN CUENTA el Reglamento 1210/90 del Consejo [5], modificado por el Reglamento 933/1999 [6] del Consejo, por el que se crea la Agencia Europea de Medio Ambiente y la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente, [5] DO L 120 de 11/05/1990 p. 1-6. [6] DO L 117 de 05/05/1999 p. 1-4. RECONOCIENDO que el objetivo último de Polonia es ingresar como miembro en la Unión Europea, y que la participación en la Agencia Europea de Medio Ambiente ayudará a Polonia a alcanzar este objetivo, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo 1 Polonia participará plenamente en la Agencia Europea de Medio Ambiente, en lo sucesivo denominada «la Agencia», así como en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente (EIONET), creadas por el Reglamento (CEE) nº 1210/90 del Consejo, modificado por el Reglamento 933/1999 del Consejo. Artículo 2 Polonia deberá contribuir a la financiación de las actividades a que se refiere el artículo 1 (Agencia y EIONET) de conformidad con el siguiente esquema: *La contribución irá aumentando progresivamente a lo largo de un período de tres años durante el cual Polonia irá incorporándose a las actividades. Las contribuciones financieras requeridas serán: *Año 1 1 454 000 EUR *Año 2 1 838 000 EUR *Año 3 2 222 000 EUR A partir del cuarto año de vigencia del presente Acuerdo, Polonia tendrá que asumir el coste total de su contribución financiera, a saber, 2 222 000 EUR. *Durante el primer período de tres años, Polonia podrá utilizar parcialmente la ayuda comunitaria para abonar su contribución a la Agencia, utilizando la contribución PHARE hasta un máximo del 75% en el año 1, del 60% en el año 2 y del 50% en el año 3. A partir del cuarto año, Polonia deberá sufragar el coste total de su contribución financiera a la Agencia. El resto de las condiciones relativas a la contribución financiera de Polonia figuran en el anexo I del presente Acuerdo, que formará parte integrante del mismo. Artículo 3 Polonia participará plenamente, sin derecho de voto, en el Consejo de administración de la Agencia y estará asociada a los trabajos del Comité científico de la Agencia. Artículo 4 En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Polonia informará a la Agencia de los principales elementos que componen sus redes nacionales de información, según se establece en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1210/90 del Consejo, modificado por el Reglamento 933/1999 del Consejo. Artículo 5 En particular, Polonia designará de entre las instituciones a que se refiere el artículo 4 u otras organizaciones establecidas en su territorio un «centro de control nacional» que se encargará de coordinar y/o transmitir a la Agencia y a las instituciones u organismos que formen parte de EIONET, incluidos los centros temáticos mencionados en el artículo 6, la información que debe proporcionarse a escala nacional. Artículo 6 Polonia podrá señalar asimismo, dentro del plazo establecido en el artículo 4, las instituciones u otras organizaciones establecidas en su territorio que se podrían encargar de forma específica de colaborar con la Agencia en lo relativo a determinados temas de interés especial. Las instituciones indicadas deberían poder celebrar un acuerdo con la Agencia para actuar como centro temático de la red en tareas específicas. Dichos centros cooperarán con otras instituciones que formen parte de la red. Artículo 7 Dentro de un plazo de tres meses a partir de la recepción de la información a que se refieren los artículos 4, 5 y 6, el Consejo de administración de la Agencia revisará los principales elementos de la red para tener en cuenta la participación de Polonia. Artículo 8 Polonia deberá facilitar datos con arreglo a las obligaciones y la práctica establecidas en los trabajos de la Agencia. Artículo 9 La Agencia podrá concertar con las instituciones u organismos designados por Polonia y que formen parte de la red, a los que hacen referencia los artículos 4, 5 y 6, los acuerdos necesarios, en especial contratos, para llevar a cabo las tareas que pudiera encomendarles. Artículo 10 Los datos relativos al medio ambiente proporcionados a la Agencia o comunicados por la misma podrán publicarse y serán accesibles al público siempre que en Polonia se conceda a la información confidencial el mismo grado de protección que se le concede en la Comunidad. Artículo 11 La Agencia tendrá personalidad jurídica en Polonia. Gozará en Polonia de la más amplia capacidad jurídica que su legislación reconozca a las personas jurídicas. Artículo 12 Polonia aplicará a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas que, como anexo II del presente Acuerdo, formará parte integrante del mismo. Artículo 13 No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 259/68 del Consejo por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades [7], los nacionales de Polonia que disfruten plenamente de sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el director ejecutivo de la Agencia. [7] DO L 56 de 4.3.1968. Artículo 14 Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el Acuerdo. Artículo 15 El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado hasta que Polonia se convierta en miembro de la Unión Europea. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación. Artículo 16 El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y con arreglo a las condiciones establecidas en esos Tratados y, por otra parte, en el territorio de Polonia. Artículo 17 El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en alemán, danés, español, finés, francés, griego, inglés, italiano, neerlandés, portugués, sueco y polaco, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. Artículo 18 El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que la última Parte haya notificado a la primera Parte que han concluido sus procedimientos. ANEXO I Contribución financiera de Polonia a la Agencia Europea de Medio Ambiente 1. La contribución financiera que deberá abonar Polonia al presupuesto de la Unión Europea para participar en la Agencia Europea de Medio Ambiente ascenderá *en el año 1 de participación a 1 454 000 EUR *en el año 2 de participación a 1 838 000 EUR *en el año 3 de participación a 2 222 000 EUR A partir del cuarto año, Polonia tendrá que asumir el coste total de su contribución financiera, a saber, 2 222 000 EUR. 2. Durante el primer período de tres años, Polonia podrá utilizar parcialmente la ayuda comunitaria para abonar su contribución a la Agencia Europea de Medio Ambiente, utilizando la contribución PHARE hasta un máximo del 75% en el año 1, del 60% en el año 2 y del 50% en el año 3. Sujetos a un procedimiento de programación PHARE separado, los fondos PHARE necesarios se transferirán a Polonia mediante un memorándum de financiación independiente. La parte restante de la contribución deberá sufragarla Polonia. A partir del cuarto año, Polonia deberá sufragar el coste total de su contribución financiera a la Agencia. 3. La contribución de Polonia se administrará de conformidad con el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de la Unión Europea. Los gastos de viaje y las dietas de los representantes y expertos de Polonia por su participación en las actividades de la Agencia Europea de Medio Ambiente o las reuniones relacionadas con la ejecución del programa de trabajo de la Agencia serán reembolsados por la Agencia Europea de Medio Ambiente sobre la misma base y con los mismos procedimientos utilizados actualmente para los Estados miembros de la Unión Europea. 4. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo y al principio de cada ejercicio siguiente, la Comisión enviará a Polonia una solicitud de fondos correspondiente a su contribución a la Agencia Europea de Medio Ambiente en virtud del presente Acuerdo. Durante el primer año civil de su participación, Polonia abonará una contribución calculada de manera proporcional desde la fecha de participación hasta final de año. Para los años siguientes, su contribución se calculará con arreglo a lo establecido en el presente Acuerdo. 5. Esta contribución irá expresada en euros y se abonará en una cuenta bancaria de la Comisión Europea en euros. 6. Polonia abonará su contribución con arreglo a las solicitudes de fondos: En cuanto a la parte de financiación propia, antes del 1 de mayo, siempre que la Comisión envíe la solicitud de fondos antes del 1 de abril, o a más tardar dentro de los 30 días siguientes al envío de la solicitud de fondos En cuanto a la parte financiada con cargo a PHARE, antes del 1 de mayo, siempre que se hayan enviado a Polonia las sumas correspondientes con antelación a esta fecha, o a más tardar dentro de los 30 días siguientes al envío de los fondos a Polonia. 7. Todo retraso en el pago de la contribución dará lugar al abono por Polonia de intereses sobre el importe pendiente a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo, en la fecha de vencimiento, para sus operaciones en euros, incrementado en 1,5 puntos porcentuales. ANEXO II PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES, CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, dichas Comunidades y el Banco Europeo de Inversiones gozarán en el territorio de los Estados miembros de las inmunidades y privilegios necesarios para el cumplimiento de su misión, HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al presente Tratado. CAPÍTULO I BIENES, FONDOS, ACTIVOS Y OPERACIONES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Artículo 1 Los locales y edificios de las Comunidades serán inviolables. Asimismo estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación. Los bienes y activos de las Comunidades no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia. Artículo 2 Los archivos de las Comunidades serán inviolables. Artículo 3 Las Comunidades, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos. Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando las Comunidades realicen, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de las Comunidades. No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública. Artículo 4 Las Comunidades estarán exentas de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los objetos destinados a su uso oficial; los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país donde hayan sido importados, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno de tal país. Las Comunidades estarán igualmente exentas de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de sus publicaciones. Artículo 5 La Comunidad Europea del Carbón y del Acero podrá poseer toda clase de divisas y tener cuentas en cualquier moneda. CAPÍTULO II COMUNICACIONES Y SALVOCONDUCTOS Artículo 6 Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, las instituciones de las Comunidades recibirán, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas. La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de las instituciones de las Comunidades no podrán ser sometidas a censura. Artículo 7 1. Los presidentes de las instituciones de las Comunidades podrán expedir a favor de los miembros y agentes de dichas instituciones salvoconductos en la forma que determine el Consejo; dichos salvoconductos serán reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos válidos de viaje. Los salvoconductos a favor de los funcionarios y agentes serán expedidos en las condiciones que determinen el estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades. La Comisión podrá celebrar acuerdos para el reconocimiento de dichos salvoconductos como documentos válidos de viaje en el territorio de terceros Estados. 2. No obstante, las disposiciones del artículo 6 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero seguirán siendo aplicables a los miembros y agentes de las instituciones que, a la entrada en vigor del presente Tratado, estén en posesión del salvoconducto previsto en dicho artículo, hasta la aplicación de las disposiciones del apartado anterior. CAPÍTULO III MIEMBROS DEL PARLAMENTO EUROPEO Artículo 8 No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste. En materia aduanera y de control de cambios, los miembros del Parlamento Europeo recibirán: a. de su propio Gobierno, las mismas facilidades que las concedidas a los altos funcionarios cuando se desplazan al extranjero en misión oficial de carácter temporal; b. de los Gobiernos de los demás Estados miembros, las mismas facilidades que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial de carácter temporal. Artículo 9 Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones. Artículo 10 Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán: a. en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país; b. en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial. Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste. No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros. CAPÍTULO IV REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE PARTICIPEN EN LOS TRABAJOS DE LAS INSTITUCIONES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Artículo 11 Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de las Comunidades, así como sus con sejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de éste, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales. El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de las Comunidades. CAPÍTULO V FUNCIONARIOS Y AGENTES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Artículo 12 En el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades: a. gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante las Comunidades y, por otra, a la competencia del Tribunal para conocer de los litigios entre las Comunidades y sus funcionarios y otros agentes. Continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones; b. ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros; c. gozarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales; d. disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho; e. gozarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última residencia, o en el país del que sean nacionales, en las condiciones del mercado interior de tal país, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país interesado. Artículo 13 Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán sujetos, en beneficio de estas últimas, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ellas en las condiciones y según el procedimiento que establezca el Consejo, a propuesta de la Comisión. Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por las Comunidades. Artículo 14 A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de las Comunidades para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de las Comunidades, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de las Comunidades serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si éste es miembro de las Comunidades. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo. Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio del Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición. Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo. Artículo 15 El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, determinará el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades. Artículo 16 El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinará las categorías de funcionarios y otros agentes de las Comunidades a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones de los artículos 12, 13, párrafo segundo, y 14. Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías. CAPÍTULO VI PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS MISIONES DE TERCEROS ESTADOS ACREDITADAS ANTE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Artículo 17 El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de las Comunidades concederá a las misiones de terceros Estados acreditadas ante las Comunidades las inmunidades y privilegios diplomáticos habituales. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES Artículo 18 Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades se otorgarán exclusivamente en interés de estas últimas. Cada institución de las Comunidades estará obligada a suspender la inmunidad concedida a un funcionario u otro agente en los casos en que estime que esta suspensión no es contraria a los intereses de las Comunidades. Artículo 19 A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de las Comunidades cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados. Artículo 20 Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 serán aplicables a los miembros de la Comisión. Artículo 21 Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados generales. Artículo 22 El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco. El Banco Europeo de Inversiones estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado donde el Banco tenga su sede. Asimismo, su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones previstas en sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios. Artículo 23* Este Protocolo será de aplicación asimismo al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. El Banco Central Europeo estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Las actividades que desarrollen el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios. Las disposiciones que anteceden se aplicarán también al Instituto Monetario Europeo, cuya disolución o liquidación no se someterá a ningún tipo de gravamen. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo. Hecho en Bruselas, el ocho de abril de mil novecientos sesenta y cinco. Paul Henri SPAAK Kurt SCHMÜCKER Maurice COUVE DE MURVILLE Amintore FANFANI Pierre WERNER J. M. A. H. LUNS FICHA DE FINANCIACIÓN 1. Denominación de la medida Participación de los países candidatos en la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) 2. Línea presupuestaria B7-030 Phare: Ayuda económica a los países asociados de Europa Central y Oriental B7-040 Malta B7-041 Chipre B7-050 Turquía 6091 (ingresos asignados): Ingresos derivados de la participación de los países candidatos en la Agencia Europea de Medio Ambiente 3. Fundamento jurídico Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 174, en relación con el artículo 300. Reglamento (CEE) nº 1210/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se crea la Agencia Europea de Medio Ambiente y la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente, modificado por el Reglamento (CE) nº 933/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999. 4. Descripción de la medida 4.1 Objetivo general El Reglamento (CEE) nº 1210/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se crea la Agencia Europea de Medio Ambiente y la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente, modificado por el Reglamento (CE) nº 933/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, prevé la participación de terceros países. En consonancia con la Comunicación Agenda 2000 de la Comisión, de 16.7.1997, y con las conclusiones del Consejo Europeo de Luxemburgo, la participación de los países candidatos en la citada Agencia forma parte de la estrategia reforzada de preadhesión, cuyo objetivo es ayudar a dichos países a preparar su futura adhesión a la Unión. El presente proyecto de decisión del Consejo tiene por objeto hacer posible la participación de los países candidatos en las actividades de la AEMA. La decisión establece los términos y condiciones aplicables, incluidas las contribuciones económicas de los países candidatos, así como las modalidades prácticas de esa participación. La participación de los países candidatos no sólo fomentará la aplicación de la normativa medioambiental de la UE, sino que también ayudará a esos países a familiarizarse con los procedimientos y métodos empleados en la Agencia Europea de Medio Ambiente, lo cual, a su vez, dará lugar a un sistema de información medioambiental más completo para todo el continente europeo. 4.2 Período abarcado Los acuerdos se celebran por un período ilimitado hasta que los países candidatos ingresen en la Unión Europea. No obstante, la posible ayuda comunitaria a la contribución para la participación de los países candidatos en la AEMA se limitará a los tres primeros años de dicha participación. En la mayoría de los países ese período de tres años se desarrollará probablemente de 2001 a 2004 . 5. Clasificación del gasto o del ingreso 5.1 Gasto no obligatorio 5.2 Créditos disociados 5.3 Categorías de ingresos Dentro de la estrategia reforzada de preadhesión, el Consejo Europeo de Luxemburgo de diciembre de 1997 estableció que tenía que ofrecerse a los países candidatos la posibilidad de participar en las agencias comunitarias sobre la base de una evaluación caso por caso. La contribución aumentará progresivamente a lo largo de un período de 3 años, durante el que se introducirán paulatinamente las actividades de la AEMA en esos países. Se solicitará a éstos que abonen su contribución por participar en la AEMA de acuerdo con las cifras que figuran en al artículo 2 del Acuerdo adjunto al proyecto de decisión del Consejo. Dicho artículo establece que la Comunidad puede cubrir una parte de la contribución de un país durante los tres primeros años. Los países candidatos pueden, en tal caso, financiar únicamente una parte de su contribución a través su presupuesto nacional. La parte restante de su contribución puede proceder de las dotaciones previstas en el programa comunitario de asistencia a cada uno de esos países. En este caso, la asistencia comunitaria necesaria se imputará a la respectiva línea presupuestaria que figura en el punto 2.1 y se transferirá a los países mediante un protocolo de financiación separado. Junto con la parte procedente del presupuesto nacional del país, estos fondos constituirán la contribución nacional de cada país y se utilizarán para efectuar los pagos necesarios para responder a las peticiones de fondos anuales de la Comisión. Una vez abonadas por los países candidatos, las contribuciones totales se transferirán a la partida 6091 de los ingresos del presupuesto de la UE. 6. Naturaleza del gasto o del ingreso -Subvención al 100% -Subvención para cofinanciación con otras fuentes del sector público o privado -No está previsto el reembolso total o parcial de la contribución comunitaria -Por lo que se refiere a los ingresos, las contribuciones de los países candidatos para cubrir los gastos de su participación se consignan en la partida 6091. Los ingresos se asignarán a las partidas para gastos de la Agencia Europea de Medio Ambiente. Los ingresos anuales previstos por país figuran en el cuadro del punto 7.1. 7. Incidencia financiera 7.1 Método de cálculo del coste total (relación entre los costes unitarios y el coste total) Se calcula que el coste que entraña la ampliación de las actividades de la Agencia a todos los países candidatos de Europa Central y Oriental será de 5,5 millones de euros. Esta estimación se basa en el programa de trabajo de la Agencia de 1999 y las necesidades económicas reales que suponga la incorporación de los países candidatos a las actividades de la Agencia. Este coste total se ha distribuido entre los países candidatos de Europa Central y Oriental proporcionalmente a su PIB nacional. En el siguiente cuadro se utilizan las cifras de EUROSTAT correspondientes al PIB de 1997. Incremento progresivo de las contribuciones por países >SITIO PARA UN CUADRO> * Nueva base de datos Chronos de Eurostat, febrero de 1999. ** Nueva base de datos Chronos de Eurostat, marzo de 2000. *** El coste por unidad de PIB se ha calculado dividiendo el PIB total de los PECO y el coste total de 5,5 millones de euros por estos diez países. El coste por unidad de PIB se ha multiplicado a continuación por el PIB nacional de cada uno de estos tres países. El coste de la ampliación de las actividades de la Agencia a Malta, Chipre y Turquía se basa en el coste correspondiente a los países de Europa Central y Oriental proporcionalmente a su PIB nacional. Durante los tres primeros años, cada uno de los países candidatos puede utilizar una parte de su dotación nacional anual con cargo al programa PHARE o a otros programas de asistencia comunitaria como complemento de su presupuesto nacional para financiar su contribución a los gastos de funcionamiento. Ningún país candidato formuló objeción alguna sobre este método de cálculo del coste de su participación en las actividades de la AEMA. 7.2 Desglose del coste por elementos En el siguiente cuadro se presentan las contribuciones económicas del programa PHARE o de otros fondos comunitarios a las contribuciones nacionales de los países candidatos. De conformidad con los Acuerdos celebrados con los países candidatos, la contribución comunitaria podrá ascender, como máximo, al 75% del coste de su participación durante el primer año, al 65% durante el segundo año y al 50% durante el tercer año. A partir del cuarto año, los propios países candidatos deberán sufragar totalmente el coste completo de su participación en la Agencia. La contribución comunitaria máxima posible que un país candidato puede utilizar a tal fin con cargo a su programa PHARE nacional o a otros programas de ayuda comunitaria se presenta en las columnas 5 a 7 del siguiente cuadro: >SITIO PARA UN CUADRO> 7.3 Gastos de funcionamiento para estudios, expertos etc. incluidos en la Parte B del presupuesto n.d. 7.4 Calendario de créditos de compromiso y de pago Las cantidades se imputarán a las partidas B7-030; B7-040; B7-041; B7-050 En las columnas 5 a 7 del cuadro del punto 7.2 figuran los créditos de compromiso y de pago máximos por país candidato correspondientes únicamente a los tres primeros años de su participación en la AEMA. Las cantidades exactas dependerán de la decisión de los países candidatos de utilizar a tal fin las dotaciones del programa PHARE nacional o de otros programas comunitarios. 8. Disposiciones antifraude previstas Todos los contratos, acuerdos y otros compromisos jurídicos de la Comisión prevén la posibilidad de un control in situ por parte de ésta última y del Tribunal de Cuentas. Entre otras cosas, los beneficiarios de las medidas están obligados a presentar informes y estados financieros, que se analizarán desde el punto de vista del contenido y de la admisibilidad de los gastos con arreglo al objetivo de la financiación comunitaria. Las disposiciones antifraude de las líneas presupuestarias básicas serán aplicables, tras su adaptación al caso de los países candidatos, a la presente línea. 9. Elementos de análisis coste-eficacia 9.1 Objetivos específicos y cuantificables, población destinataria Con la apertura de la Agencia Europea de Medio Ambiente a los países candidatos se pretende ofrecer a éstos ventajas similares a las de los Estados miembros de la Comunidad. El objetivo global de la AEMA es facilitar a la Comunidad información objetiva, fidedigna y comparable sobre el medio ambiente. Los objetivos específicos de la Agencia son los siguientes: - Proporcionar a la Comunidad y a los Estados miembros la información objetiva necesaria para elaborar y aplicar políticas eficaces y acertadas en materia de medio ambiente. - Contribuir al seguimiento de las medidas medioambientales mediante el apoyo apropiado con respecto a los requisitos sobre presentación de informes con el fin de coordinar las tareas de información. - Asesorar a los Estados miembros sobre el desarrollo, establecimiento y ampliación de sus sistemas de seguimiento de las medidas medioambientales. - Registrar, cotejar y evaluar los datos sobre el estado del medio ambiente, elaborar informes de expertos sobre la calidad, la sensibilidad y las presiones que se ejerzan sobre el medio ambiente en el territorio de la Comunidad, facilitar criterios uniformes de evaluación para que los datos relativos al medio ambiente se apliquen en todos los Estados miembros, y ampliar y mantener un centro de referencia en materia de información sobre el medio ambiente. La Comisión utilizará dicha información en su tarea de garantizar la aplicación de la normativa medioambiental comunitaria. - Fomentar la integración de la información europea relativa al medio ambiente en programas internacionales de vigilancia del medio ambiente como los establecidos en el marco de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados. - Publicar cada cinco años un informe sobre el estado del medio ambiente, sus tendencias y perspectivas, complementado con informes de indicadores centrados en cuestiones específicas. 9.2 Justificación de la medida -Necesidad de la intervención presupuestaria comunitaria Dado el coste de la participación en la AEMA y la situación presupuestaria en tales países, la posibilidad de contar con la ayuda de la Comunidad es esencial. El principio de la financiación comunitaria se considera necesario en la Comunicación de la Comisión de 20 de diciembre de 1999 (COM (1999) 710 final) a fin de fomentar la pronta participación de los países candidatos en las agencias comunitarias. -Elección de las modalidades de intervención La integración de los países candidatos en el programa de trabajo de la Agencia Europea de Medio Ambiente contribuirá a su preparación para la adhesión a la UE. También proporcionará a la Comunidad y a esos países los datos comparables necesarios sobre el estado del medio ambiente en sus territorios con miras a la ampliación. En virtud del mandato confiado por el Consejo a la Comisión para las negociaciones sobre la participación en la AEMA, la Comisión debe ofrecer a los países candidatos condiciones de participación en la AEMA similares a las ofrecidas a los países de la AELC miembros de la Agencia. Los términos del Acuerdo propuesto se basan en los del Acuerdo entre los países de la AELC y la AEMA. -Principales factores de incertidumbre que pueden afectar a los resultados específicos de la medida Los retrasos en la ratificación de los acuerdos bilaterales pueden ocasionar trastornos en las actuales actividades de cooperación y demorar la plena integración en el programa de trabajo de la Agencia. 9.3 Seguimiento y evaluación de la medida Los procedimientos de evaluación y control de la participación de los Estados miembros en las actividades de la AEMA serán también aplicables a los países candidatos. Los artículos 13 y 14 del Reglamento relativo a la AEMA establecen tales procedimientos. 10. Gastos administrativos (Sección III, Parte A del presupuesto) 10.1 Incidencia en el número de puestos de trabajo >SITIO PARA UN CUADRO> 10.2 Incidencia financiera global de los recursos humanos EUR >SITIO PARA UN CUADRO> (*) Utilizando los recursos existentes necesarios para gestionar la medida (cálculo basado en las categorías A1, A2, A4, A5 y A7) Incidencia financiera global de los recursos humanos (total) necesarios en la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) >SITIO PARA UN CUADRO> (*) Este cálculo se basa en los precios del año 2000. Desde una perspectiva a largo plazo, las cifras deberán adaptarse en función de la evolución de los precios. En el cuadro se indica el aumento de personal necesario en el supuesto de que los 13 países candidatos pasen a formar parte de la AEMA. 10.3 Aumento de otros gastos administrativos derivados de la medida EUR >SITIO PARA UN CUADRO>