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Document 52000PC0774(02)

    Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica, con respecto a las medidas estructurales, el Reglamento (CEE) n°3763/91 relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar con respecto a determinados productos agrícolas

    /* COM/2000/0774 final - CNS 2000/0307 */

    DO C 96E de 27.3.2001, p. 274–274 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52000PC0774(02)

    Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica, con respecto a las medidas estructurales, el Reglamento (CEE) n°3763/91 relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar con respecto a determinados productos agrícolas /* COM/2000/0774 final - CNS 2000/0307 */

    Diario Oficial n° 096 E de 27/03/2001 p. 0274 - 0274


    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica, con respecto a las medidas estructurales, el Reglamento (CEE) n°3763/91 relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar con respecto a determinados productos agrícolas

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. Introducción

    El 14 de marzo de 2000 la Comisión adoptó, a petición del Consejo Europeo de Colonia, un informe sobre las medidas de aplicación del apartado 2 del artículo 299 del Tratado CE, referente a las regiones ultraperiféricas [1]. Este informe se remitió al Consejo y al Parlamento, así como al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social. En junio, el Consejo Europeo de Feira invitó a la Comisión a presentar propuestas.

    [1] COM(2000) 147 final.

    Varias de las medidas indicadas en el informe están relacionadas con las condiciones de aplicación de los Fondos Estructurales. Los cinco proyectos de Reglamento adjuntos se refieren a estas medidas.

    2. La situación específica de las regiones ultraperiféricas

    Las siete regiones ultraperiféricas, definidas de forma limitativa en el artículo 299 del Tratado son: Azores, Madeira, Canarias, Guadalupe, Guyana, Martinica y Reunión. Seis de ellas tienen una renta media por habitante situada entre 40 y 50 % de la media europea y figuran entre las diez regiones más pobres de la Unión. Asimismo, en cinco de ellas la tasa de desempleo alcanza los niveles más elevados de la Unión Europea y se sitúa entre 21 y 37% de la población activa.

    Desde la reforma de los Fondos Estructurales de 1988 las siete regiones ultraperiféricas se consideran, debido a que su PIB per cápita es inferior al 75% de la media comunitaria, regiones en retraso de desarrollo y por tanto elegibles al objetivo nº 1.

    Además, en 1989 para los departamentos franceses de ultramar y en 1991 para Azores y Madeira por una parte y por otra para las islas Canarias, a propuesta de la Comisión se adoptaron decisiones del Consejo en las que se establecen programas de opciones específicas por la lejanía y la insularidad [2] .

    [2] POSEIDOM - Decisión nº 89/678/CEE del Consejo de 22 de diciembre de 1989 - DO L 399 de 30.12.1989, p. 39. POSEIMA - Decisión nº 91/315/CEE del Consejo de 26 de junio de 1991 - DO L 171 de 29.06.1991, p. 10. POSEICAN -Decisión nº 91/314/CEE del Consejo de 26 de junio de 1989 - DO L 171 de 29.06.1991, p. 5.

    El apartado 2 del artículo 299 del Tratado adoptado el 2 de octubre de 1997 en Amsterdam y que entró en vigor el 1 de mayo de 1999 reconoce la naturaleza especial de la combinación de dificultades con que se enfrentan todas las regiones ultraperiféricas. En el se indica que la situación económica y social de estas regiones se ve agravada por su lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente el desarrollo de las regiones ultraperiféricas.

    En consecuencia la Comisión considera necesario que en la normativa de los Fondos Estructurales se tenga especialmente en cuenta la especificidad de estas regiones, consagrada en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado.

    3. Revisar la modulación de los porcentajes de intervención de los Fondos Estructurales

    Como indica el apartado 2 del artículo 299 del Tratado las regiones ultraperiféricas se enfrentan a un mismo conjunto de problemas. En consecuencia, estas regiones, independientemente de que pertenezcan o no a países a los que se aplica el Fondo de Cohesión, deberían poder acogerse a las mismas disposiciones, en lo que se refiere a los porcentajes de intervención de los Fondos Estructurales.

    Por otra parte, el reducido tamaño de los mercados locales y las dificultades de abastecimiento y almacenamiento acrecientan los costes de producción de las pequeñas y medianas empresas, disminuyendo su productividad y competitividad respecto a empresas situadas cerca de los principales mercados de la Europa continental, frenando la creación de empleo e impidiendo con ello la reducción de las elevadas tasas de desempleo.

    Se proponen tres adaptaciones para tener en cuenta estos aspectos

    La primera adaptación se refiere a los límites máximos fijados para la participación de los Fondos Estructurales. Se trata, para el conjunto de las regiones ultraperiféricas, de:

    -establecer la participación máxima de los Fondos en 85 % del coste total subvencionable;

    -aumentar la intervención máxima de los Fondos de 35 % a 50 % del coste total subvencionable en el caso de inversiones en pequeñas y medianas empresas.

    La segunda adaptación se refiere a los límites fijados en el Reglamento relativo al apoyo al desarrollo rural por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola para la intervención publica en inversiones en explotaciones agrarias y en la transformación y comercialización de productos agrarios, así como las ayudas al mantenimiento y desarrollo de las funciones económicas, ecológicas y sociales de los bosques en las zonas rurales. Para el conjunto de las regiones ultraperiféricas se prevé:

    -aumentar del 50 al 75% el nivel máximo de ayuda pública expresada en porcentaje del volumen de inversión subvencionable en las explotaciones agrarias;

    -aumentar del 50 al 65% el nivel máximo de ayuda pública expresada en porcentaje del volumen de inversión en la transformación y comercialización de productos agrarios;

    -ampliar la ayuda financiera comunitaria destinada a bosques y superficies propiedad de particulares o de sus asociaciones, o bien propiedad de municipios o de sus asociaciones, a los bosques y superficies propiedad de cualquier ente público, local, regional o nacional.

    La tercera adaptación se refiere a determinados porcentajes de intervención financiera del instrumento financiero de orientación de la pesca.

    4. Reglamentos que deben modificarse

    Las adaptaciones previstas afectan a tres Reglamentos adoptados por el Consejo :

    -el Reglamento (CE) n° 1260/1999 por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales [3], basado en el artículo 161 del Tratado;

    [3] Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo de 21 de junio de 1999 - DO L 161 de 26.06.1999, p. 1.

    -el Reglamento (CE) n° 2792/1999 por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca [4], cuya base jurídica es el artículo 37 del Tratado;

    [4] Reglamento (CE) n° 2792/1999 del Consejo de 17 de diciembre de 1999 - DO L337 de 30.12.1999, p. 10.

    -el Reglamento (CE) n° 1257/1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos [5].

    [5] Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo de 17 de mayo de mayo de 1999 - DO L 160 de 26.06.1999, p. 80.

    No obstante, en el caso de este último Reglamento se ha considerado preferible insertar las adaptaciones previstas en aquellos Reglamentos del Consejo que ya establecen medidas específicas para las regiones ultraperiféricas en lo que respecta a determinados productos agrarios y que prevén excepciones en materia estructural, remitiéndose a la legislación anterior a la aprobada en 1999. Se trata de los tres Reglamentos relativos, respectivamente, a los departamentos franceses de ultramar, las Azores y Madeira, y las islas Canarias:

    -Reglamento (CEE) n°3763/91 relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar con respecto a determinados productos agrícolas [6], basado en el artículo 37 del Tratado;

    [6] Reglamento (CE) n° 3763/1991 del Consejo de 24.12.1991 - DO L 356 de 24.12.1991, p. 1.

    -Reglamento (CEE) n°1600/92 sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios [7], basado en los artículos 36 y 37 del Tratado;

    [7] Reglamento (CE) n° 1600/1992 del Consejo de 15.6.1992 - DO L 173 de 27.06.1992, p. 1.

    -Reglamento (CEE) n°1601/92 sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios [8], basado en los artículos 26, 36 y 37 del Tratado.

    [8] Reglamento (CE) n° 1601/1992 del Consejo de 15.6.1992 - DO L 173 de 27.06.1992, p. 13

    La Comisión ha de presentar próximamente al Consejo una revisión de los tres Reglamentos POSEI - capítulo agrario - y en ella se integrarán las modificaciones descritas, relativas a excepciones en las medidas estructurales, con vistas a una codificación única.

    5. Conclusiones

    En consonancia con lo establecido en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado, las modificaciones sólo afectan a las siete regiones ultraperiféricas, que se enfrentan con dificultades comunes y específicas. Estas modificaciones no alteran el funcionamiento del mercado único y la aplicación de políticas comunes.

    Estas modificaciones carecen de incidencia en los importes de los Fondos Estructurales destinados a los tres Estados miembros afectados en el período 2000-2006.

    2000/0307 (CNS)

    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica, con respecto a las medidas estructurales, el Reglamento (CEE) n°3763/91 relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar con respecto a determinados productos agrícolas

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

    Vista la propuesta de la Comisión [9],

    [9] DO C de , p. .

    Visto el Dictamen del Parlamento Europeo [10],

    [10] DO C de , p. .

    Visto el Dictamen del Comité Económico y Social [11],

    [11] DO C de , p. .

    Visto el Dictamen del Comité de las Regiones [12],

    [12] DO C de , p. .

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativo al apoyo al desarrollo rural por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) [13] define las medidas de desarrollo rural que podrán ser objeto de una ayuda comunitaria y las condiciones para obtener esta ayuda. El Considerando (53) de dicho Reglamento señala que podrán preverse adaptaciones o excepciones para afrontar las necesidades específicas de las regiones ultraperiféricas.

    [13] DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

    (2) El apartado 2 del artículo 299 del Tratado reconoce las dificultades con que se enfrentan las regiones ultraperiféricas, entre las que figuran los departamentos franceses de ultramar.

    (3) El Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo [14] tiene como objetivo remediar los obstáculos derivados de la lejanía y la insularidad de estos departamentos y mejorar sus condiciones de producción y comercialización.

    [14] DO L 356 de 24.12.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999 (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80).

    (4) Las estructuras de determinadas explotaciones agrarias o empresas de transformación y comercialización situadas en los departamentos franceses de ultramar son considerablemente insuficientes y están sujetas a dificultades específicas; por tanto, es necesario que para determinados tipos de inversión se establezcan excepciones a las disposiciones que limitan o impiden la concesión de determinadas ayudas de carácter estructural previstas por el Reglamento (CE) n° 1257/1999.

    (5) El apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 restringe la concesión de ayudas a la silvicultura a los bosques y superficies forestales propiedad de particulares o sus asociaciones, o bien municipios y sus asociaciones. La mayoría de bosques y superficies forestales situadas en el territorio de estos departamentos son propiedad de poderes públicos distintos de los municipios. Por esta razón, es procedente flexibilizar las condiciones establecidas en el artículo 29.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CEE) n° 3763/91 queda modificado como sigue:

    En el título VI se añadirá el siguiente artículo 21:

    « Artículo 21

    1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, el importe total de la ayuda, expresado en % del volumen de inversión subvencionable, será del 75% como máximo en el caso de inversiones destinadas a fomentar la diversificación, la reestructuración o la orientación hacia una agricultura sostenible, en explotaciones agrarias de dimensión económica muy reducida, definidas en el complemento de programa a que se refiere el apartado 4 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo [15].

    [15] DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, el importe total de la ayuda, expresado en % del volumen de inversión subvencionable, será del 65% como máximo en el caso de inversiones en pequeñas y medianas empresas de transformación y comercialización de productos agrarios procedentes principalmente de la producción local, correspondientes a los sectores que se definirán en el complemento de programa a que se refiere el apartado 4 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.

    3. La limitación prevista en el apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 no se aplicará a los bosques y superficies forestales situados en el territorio de los departamentos franceses de ultramar.

    4. Las medidas previstas en aplicación del presente artículo se describirán someramente en los documentos únicos de programación relativos a estos departamentos a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1260/1999. »

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

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