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Document 52000PC0473

    Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo Europeo con la República Checa

    /* COM/2000/0473 final - ACC 2000/0199 */

    52000PC0473

    Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo Europeo con la República Checa /* COM/2000/0473 final - ACC 2000/0199 */


    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo Europeo con la República Checa

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. El 30 de marzo de 1999, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones sobre concesiones agrícolas recíprocas adicionales en el marco de los Acuerdos Europeos entre la Comunidad Europea y los países asociados de Europa Central y Oriental.

    2. Las negociaciones, emprendidas en el contexto general del proceso de adhesión, se basaron en el apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo Europeo con la República Checa. Según esta disposición, la Comunidad y la República Checa deben examinar en el Consejo de Asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones, teniendo en cuenta el volumen del comercio de productos agrícolas entre sí, su especial sensibilidad, las normas de la política agrícola común de la Comunidad, así como las normas de la política agrícola del país asociado.

    3. Conforme a la Decisión del Consejo, las negociaciones deben perseguir la consecución de un equilibrio justo entre los intereses de la Comunidad Europea y sus Estados miembros y los intereses de los países asociados, tanto para las exportaciones como para las importaciones.

    4. La conclusión de las negociaciones entre la Comisión y la República Checa sobre las concesiones agrícolas adicionales prevé una liberalización inmediata y total de todas las importaciones a la Comunidad de algunos productos agrícolas, así como de las exportaciones de estos productos desde la Comunidad hacia la República Checa. También se ha ampliado el alcance de las concesiones dentro de los contingentes arancelarios en comparación con las concesiones recíprocas actuales.

    5. Las adaptaciones acordadas con la República Checa hacen necesario el establecimiento de un nuevo Protocolo Adicional al Acuerdo Europeo con la República Checa. La rápida aplicación de las adaptaciones constituye parte integrante de los resultados de las negociaciones para la celebración de un nuevo Protocolo Adicional al Acuerdo Europeo con la República Checa. Dada la duración del procedimiento para la adopción de tal protocolo, no es posible poner en vigor un nuevo Protocolo Adicional al Acuerdo Europeo con la República Checa para el 1 de julio de 2000.

    6. Un Reglamento del Consejo de carácter autónomo y transitorio permitiría tal aplicación rápida de los resultados de las negociaciones. El presente Reglamento del Consejo sería sustituido por el nuevo protocolo adicional a la entrada en vigor de este último. Este mismo modelo ya se utilizó en 1997 para tener en cuenta el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y las consecuencias de la última ampliación de la UE.

    7. La República Checa también adoptará todas las disposiciones legislativas necesarias, con carácter autónomo y transitorio, para aplicar de forma simultánea sus compromisos derivados del resultado de las negociaciones.

    8. La presente propuesta, que tiene por objeto permitir la aplicación rápida, a partir del 1 de julio de 2000, de los resultados de las negociaciones agrícolas para la conclusión de un nuevo Protocolo Adicional al Acuerdo Europeo con la República Checa, prevé modificaciones en los anexos del Acuerdo Europeo con la República Checa, donde figuran las concesiones otorgadas por la Comunidad para las importaciones originarias de la República Checa.

    9. Se solicita al Consejo que adopte el Reglamento propuesto.

    2000/0199 (ACC)

    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo Europeo con la República Checa

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 133,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Acuerdo Europeo celebrado entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por un lado, y la República Checa, por otro [1], prevé el establecimiento de concesiones adicionales en relación con determinados productos agrícolas originarios de la República Checa.

    [1] DO L 360 de 31.12.1994, p. 2.

    (2) Se aportaron mejoras a los acuerdos preferenciales del Acuerdo Europeo con la República Checa mediante el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay [2]. El Consejo aprobó dicho Protocolo en nombre de la Comunidad mediante la Decisión del Consejo de 22 de octubre de 1998 [3].

    [2] DO L 341 de 16.12.1998, p. 3.

    [3] DO L 341 de 16.12.1998, p. 1.

    (3) De conformidad con las directivas adoptadas por el Consejo el 30 marzo de 1999, la Comisión y la República Checa concluyeron sus negociaciones sobre un nuevo Protocolo Adicional al Acuerdo Europeo el 4 de mayo de 2000.

    (4) El nuevo Protocolo Adicional, que prevé concesiones agrícolas adicionales, tendrá por fundamento jurídico el apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo Europeo, donde se establece que la Comunidad y la República Checa examinarán en el Consejo de Asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones.

    (5) La rápida aplicación de las adaptaciones constituye parte integrante de los resultados de las negociaciones para la celebración de un nuevo Protocolo Adicional al Acuerdo Europeo con la República Checa.

    (6) Por consiguiente, es oportuno adoptar, con carácter autónomo y transitorio, medidas de adaptación de las concesiones agrícolas establecidas en el Acuerdo Europeo con la República Checa.

    (7) La República Checa adoptará todas las disposiciones legislativas útiles, con carácter autónomo y transitorio, para permitir la aplicación rápida y simultánea del ajuste de las concesiones agrícolas de la República Checa previstas en el Acuerdo Europeo.

    (8) Habida cuenta de que las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento son medidas de gestión conforme al artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [4], procede adoptarlas recurriendo al procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la misma.

    [4] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    (9) El Reglamento (CE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario [5] codifica las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana.

    [5] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1662/1999 de la Comisión (DO L 197 de 29.7.1999, p. 25).

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la República Checa que figura en los anexos A bis y A ter del presente Reglamento sustituye al contemplado en el anexo XI del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra.

    2. En la fecha de entrada en vigor del nuevo protocolo adicional de adaptación del Acuerdo Europeo mencionado en el apartado 1, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a las que se indican en los anexos A bis y A ter del presente Reglamento.

    3. La Comisión adoptará las disposiciones para la aplicación del presente Reglamento conforme al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 2.

    Artículo 2

    1. Los contingentes arancelarios con un número de orden superior al 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) nº 2454/93.

    2. Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios y despachadas a libre práctica entre el 1 de julio de 2000 y la entrada en vigor del presente Reglamento, en el marco de las concesiones previstas en el anexo XI del Acuerdo Europeo de conformidad con el Reglamento (CE) nº 3066/95 del Consejo [6], se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en el anexo A ter del presente Reglamento.

    [6] DO L 328 de 30.12.1995, p. 31. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2435/1998 (DO L 303 de 13.11.1998, p. 1).

    Artículo 3

    1. La Comisión estará asistida por el comité instituido mediante el artículo 23 del Reglamento (CE) nº 1766/92 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales [7] o, en su caso, por el comité instituido por las disposiciones pertinentes de los demás reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas.

    [7] DO L 181 de 1.7.1992, p.21.

    2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el procedimiento de gestión fijado en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE, conforme al apartado 3 del artículo 7 de la misma.

    3. El periodo establecido en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de julio de 2000.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

    ANEXO A bis Se suprimirán los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los siguientes productos originarios de la República Checa

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (1) Según se define en el Reglamento (CE) nº 2204/1999 de la Comisión, de 12 de octubre de 1999, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 278 de 28.10.1999, p. 1).

    Anexo a ter

    Las importaciones a la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República Checa serán objeto de las concesiones que figuran a continuación

    (NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (1) No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la descripción de los productos tiene valor meramente indicativo, ya que en el contexto del presente anexo el régimen preferencial está determinado por el ámbito cubierto por los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el régimen preferencial debe determinarse por la aplicación del código NC y de la designación correspondiente, considerados en conjunto.

    (2) En caso de que exista un derecho NMF mínimo, el derecho mínimo aplicable será igual al derecho NMF mínimo multiplicado por el porcentaje indicado en esta columna.

    (3) El contingente para este producto se abre para Bulgaria, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, la República Checa, la República Eslovaca y Rumanía. En caso de que las importaciones a la Comunidad de animales vivos de la especie bovina excedan las 500 000 cabezas para un año determinado, la Comunidad podrá adoptar medidas de gestión para proteger su mercado, no obstante otros posibles derechos concedidos en virtud del Acuerdo.

    (4) El contingente para este producto se abre para Bulgaria, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, la República Checa, la República Eslovaca y Rumanía.

    (5) La Comunidad podrá tener en cuenta, en el marco de su legislación y cuando proceda, las necesidades de abastecimiento de su mercado y la necesidad de mantener un equilibrio en su mercado.

    (6) Se aplicará el régimen de precios mínimos de importación contenidos en el anexo del presente anexo.

    (7) Esta reducción es aplicable únicamente a la parte ad valorem del derecho.

    (8) Esta concesión es aplicable únicamente a los productos que no se benefician de ningún tipo de subvención a la exportación.

    (9) Como equivalente de yema de huevo líquida: 1 kg de yemas de huevo secas = 2,12 kg de huevos líquidos.

    (10) Como equivalente líquido: 1 kg de huevos secos = 3,9 huevos líquidos.

    ANEXO del anexo A ter Régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos de baya destinados a la transformación

    1. Se fijan precios mínimos de importación para los siguientes productos destinados a la transformación y originarios de la República Checa:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    2. Los precios mínimos de importación establecidos en el artículo 1 se respetarán lote por lote. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana.

    3. Cuando los precios de importación de un determinado producto contemplado en el presente anexo muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión Europea informará a las autoridades de la República Checa para que éstas puedan corregir la situación.

    4. A instancias bien de la Comunidad, bien de la República Checa, el Consejo de Asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Consejo de Asociación adoptará las decisiones oportunas.

    5. A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y para beneficio mutuo de todas las partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad Europea se celebrará una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión, por una parte, la Comisión Europea y las organizaciones europeas interesadas de productores de los productos considerados y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados.

    Con motivo de la reunión de consulta se estudiará la situación de los frutos de baya y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda.

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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