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Document 52000PC0270
Proposal for a Council Regulation amending Regulation (EC) No 397/1999 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of bicycles originating in Taiwan
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 397/1999, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Taiwán
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 397/1999, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Taiwán
/* COM/2000/0270 final */
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 397/1999, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Taiwán /* COM/2000/0270 final */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 397/1999, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Taiwán (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Mediante el Reglamento (CE) n° 397/1999, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Taiwán. La investigación que condujo a la imposición del derecho previamente mencionado utilizó el muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 384/96, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, en lo sucesivo "el Reglamento de base". El apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base establece que, cuando se haya utilizado el muestreo en la investigación, no podrá iniciarse una reconsideración para un nuevo exportador. Sin embargo, para garantizar la igualdad de trato entre cualquier nuevo productor exportador auténtico y las empresas cooperantes no incluidas en la muestra utilizada en la investigación previamente mencionada, el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 397/1999 establece que, si un nuevo productor exportador proporciona suficientes pruebas a la Comisión de que cumple tres requisitos básicos (a saber: no haber exportado a la Comunidad durante el período de investigación, no estar relacionado con ninguno de los productores o exportadores del país exportador sujetos a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento y no haber exportado realmente o no haber contraído una obligación contractual de exportar a la Comunidad los productos afectados después del periodo de investigación, entonces el Consejo podrá aplicar a esos nuevos productores exportadores la media ponderada de los derechos arancelarios aplicables a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Esto se hará mediante una modificación del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 397/1999, añadiendo los nuevos productores exportadores a la lista que figura en el anexo del Reglamento. La Comisión recibió varias solicitudes de Taiwán para que se reconociera a determinadas empresas el estatuto de nuevo exportador. Al examinar las solicitudes y las pruebas adicionales suministradas, en caso necesario, por las empresas solicitantes, se observó que cuatro de ellas cumplían todos los requisitos pertinentes. En consecuencia, la Comisión propone que el Consejo adopte la propuesta adjunta de Reglamento, por el que se modifica el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 397/99, añadiendo a la lista que figura en el anexo del Reglamento esos cuatro nuevos productores exportadores. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 397/1999, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Taiwán EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea [1], [1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18). Visto el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 397/1999 del Consejo, de 22 de febrero de 1999, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Taiwán [2], [2] DO L 49 de 25.2.1999, p. 1. Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo que sigue: A. PROCEDIMIENTO PREVIO (1) Mediante el Reglamento (CE) n° 397/1999, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de bicicletas clasificadas en los códigos NC 8712 00 10, 8712 00 30 y 8712 00 80 originarias de Taiwán. Se efectuó un muestreo entre los productores exportadores taiwaneses y se impusieron tipos de derecho individuales que iban del 2,4% al 18,2% a las empresas incluidas en la muestra, mientras que a otras empresas cooperantes no incluidas en ella se les atribuyó un tipo de derecho medio ponderado del 5,4%. Se impuso un derecho del 18,2% a las empresas que no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación. (2) El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 397/1999 estipula que, si un productor exportador proporciona suficientes pruebas de que: * no exportó a la Comunidad los productos descritos en el apartado 1 del artículo 1 de ese Reglamento durante el período de investigación (1 de noviembre de 1996 a 31 de octubre de 1997), * no está relacionado con ninguno de los exportadores o productores del país exportador sujetos a las medidas antidumping impuestas por dicho Reglamento, * exportó realmente a la Comunidad los productos afectados después del período de investigación en el que se basan las medidas o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad, entonces podrá modificarse el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento para aplicar al productor exportador el tipo del derecho aplicable a los productores que cooperaron no incluidos en la muestra, es decir, el 5,4%. B. SOLICITUDES DE NUEVOS PRODUCTORES EXPORTADORES (3) Cuatro nuevos productores exportadores taiwaneses, después de solicitar que no se les tratara de manera diferente a las empresas que cooperaron en la investigación original, pero que no estaban incluidas en la muestra, proporcionaron, previa petición, pruebas de que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 397/1999. Las pruebas facilitadas por estas empresas solicitantes se consideran suficientes para permitir que se modifique el Reglamento añadiendo los nombres de esos cuatro nuevos productores exportadores al anexo del Reglamento. En este anexo figuran los productores exportadores taiwaneses que están sujetos al tipo del derecho medio ponderado del 5,4%. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se añaden a la lista de productores exportadores de Taiwán que figura en el anexo del Reglamento (CE) n° 397/1999 las siguientes empresas: - Chien Chin Frame Co. Ltd. Tainan, - High-Ride Bicycle Co. Ltd. Taichung, - John Ching Cycle Co. Ltd. Taichung, - Jonq Tyan Enterprise Co. Ltd. Tainan. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente