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Document 52000DC0081

Informe de la Comisión sobre la aplicación de la cláusula de prohibición de exportación, apartado 1 del artículo 7 de la Directiva relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (97/9/CE)

/* COM/2000/0081 final */

52000DC0081

Informe de la Comisión sobre la aplicación de la cláusula de prohibición de exportación, apartado 1 del artículo 7 de la Directiva relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (97/9/CE) /* COM/2000/0081 final */


INFORME DE LA COMISIÓN sobre la aplicación de la cláusula de prohibición de exportación, apartado 1 del artículo 7 de la Directiva relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (97/9/CE)

ÍNDICE

Informe de la Comisión sobre la aplicación de la cláusula de prohibición de exportación, apartado 1 del artículo 7 de la Directiva relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (97/9/CE)

1. Introducción

2. Principios generales que regulan la validez transfronteriza de la cobertura en la UE

3. Cláusula de prohibición de exportación

3.1. Orientaciones para determinar si la cláusula de prohibición de exportación debe prolongarse o no

3.2. Razones para mantener la cláusula de prohibición de exportación

3.3. Razones para no prolongar la cláusula de prohibición de exportación

4. Conclusiones

ANEXO

1. Análisis de los principales rasgos de los sistemas de indemnización creados en los Estados miembros de la UE

1.1. Número y envergadura de los sistemas existentes; calidad de miembro

1.2. Cantidad y alcance de la cobertura

1.3. Intervención del sistema: factores desencadenantes y procedimientos

1.4. Financiación y contribuciones

1.5. Cláusula de "topping-up"

2. LEY, DIRECCIÓN DEL SISTEMA, PARTICIPANTES Y ESTATUTO

3. COBERTURA Y CONTRIBUCIONES

INFORME DE LA COMISIÓN

sobre la aplicación de la cláusula de prohibición de exportación, apartado 1 del artículo 7 de la Directiva relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (97/9/CE)

1. Introducción

La Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (Directiva SII o DSII) es uno de los pilares del marco europeo para un mercado único en el ámbito de los servicios financieros. Tiene su origen en el artículo 12 de la Directiva 93/22/CE, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (DSI). Con objeto de proporcionar un pasaporte europeo a las empresas de inversión basadas y autorizadas en un Estado miembro, la DSI establece normas prudenciales que deben observar en todo momento las empresas de inversión, tales como disposiciones organizativas dirigidas a impedir que las empresas de inversión utilicen instrumentos y dinero pertenecientes a los inversores. Sin embargo, la DSI no proporciona protección alguna a los inversores en caso de fraude, infracción de las normas u otras circunstancias que conduzcan a la incapacidad de una empresa de inversión para devolver el dinero y los instrumentos financieros a los inversores. Esta protección se alcanza por tanto, en un nivel mínimo armonizado, a través de la DSII.

La DSII entró en vigor el 26 de marzo de 1997, siendo la fecha límite para su aplicación en los Estados miembros el 26 de septiembre de 1998( [1]). Con el fin de proteger fundamentalmente a los pequeños inversores y mantener la confianza en el sistema financiero, es necesario que los Estados miembros establezcan y reconozcan "sistemas de indemnización de los inversores" que cubran las demandas de los inversores cuando una empresa de inversión sea incapaz de cumplir sus compromisos. La adhesión a un sistema es una condición previa para obtener una autorización con arreglo a la DSI; si la protección dejase de estar disponible, se revocaría la autorización( [2]).

[1] Artículo 15 de la DSII.

[2] Apartado 4 del artículo 5 de la DSII.

Cabe señalar que la DSII se aplica a todas las empresas de inversión, incluidas las entidades de crédito autorizadas para prestar servicios de inversión. Por otra parte, la DSII está inspirada en la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DSGD), cuyo propósito es conceder una protección mínima a los depositantes en caso de cierre de una entidad de crédito insolvente. Sin embargo, mientras que en la DSGD se prevé una protección para los depósitos generados por operaciones bancarias normales, las reclamaciones derivadas de actividades de inversión realizadas con una entidad de crédito pueden cubrirse con las disposiciones de la DSII( [3]).

[3] Apartado 3 del artículo 2 de la DSII.

Este informe complementa el informe elaborado respecto a la DSGD sobre el mismo tema, adoptado por la Comisión el 22.12.99.

2. Principios generales que regulan la validez transfronteriza de la cobertura en la UE

Un principio básico establecido en la DSII es que si una empresa de inversión pertenece a un sistema, el sistema también cubrirá a sus inversores en las sucursales creadas en otros Estados miembros( [4]). Esta disposición amplía a los sistemas de indemnización de los inversores el principio general de "reconocimiento mutuo". En otras palabras, las disposiciones del país de origen aplicables a la oficina central de una empresa de inversión se aplicarán también a sus sucursales en la UE; se supone pues que éstas forman, en el mercado interior, una entidad única sujeta a una única autorización y a la supervisión centralizada de sus actividades.

[4] El apartado 1 del artículo 2 establece que "Cada Estado miembro velará por la implantación y el reconocimiento oficial en su territorio de uno o más sistemas de indemnización de los inversores". El artículo 7 establece el principio de que los "Los sistemas de indemnización de los inversores establecidos y reconocidos oficialmente en un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 darán cobertura también a los inversores en las sucursales creadas por empresas de inversión en otros Estados miembros".

Sin embargo, la propia Directiva impone dos excepciones importantes a este principio. En primer lugar, declara que, por lo menos durante un período transitorio, y para evitar posibles distorsiones del mercado, los sistemas que ofrezcan una protección más elevada o más amplia deberán ofrecer una cobertura más reducida a los depositantes de las sucursales situadas en otros Estados miembros donde los SII sean menos generosos. Esta cláusula, conocida como "cláusula de prohibición de exportación", existe también para los sistemas de garantía de depósitos( [5]).

[5] Segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 de la DSGD , relativa a los sistemas de garantía de depósitos.

La segunda excepción, conocida como cláusula "topping-up" (cláusula de compleción), consiste en que las empresas de inversión pertenecientes a un sistema que ofrezca una protección más reducida o inferior podrán adherirse al sistema del país de acogida a fin de completar su cobertura en las sucursales situadas en otros Estados miembros donde los SII sean más generosos. Una cláusula similar existe para los sistemas de garantía de depósitos( [6]).

[6] Apartado 2 del artículo 4 de la DSGD.

Ambas cláusulas aspiran a evitar condiciones desiguales de competencia en cuanto a la cobertura ofrecida a los inversores. La principal diferencia es que la cláusula de prohibición de exportación reduce el nivel de protección para algunos inversores, que de otro modo recibirían una mayor protección, mientras que la cláusula "topping-up" tiende a mejorar la protección (aunque la decisión de aumentar efectivamente la cobertura sigue correspondiendo a la propia empresa de inversión, que puede decidir no adherirse al sistema del país de acogida).

La cláusula de prohibición de exportación representa una importante excepción al principio del mercado único de servicios de inversión, por cuanto introduce una discriminación entre los inversores de la misma empresa de inversión en caso de insolvencia. Además, se estima que las distorsiones del mercado solamente se producirán durante un breve período de tiempo. Por ello, la "cláusula de prohibición de exportación" se contempla en la Directiva solamente como medida transitoria que expirará a finales de 1999, a menos que el Parlamento Europeo y el Consejo decidan otra cosa, previa propuesta de la Comisión para prolongar su validez.

3. Cláusula de prohibición de exportación

Con arreglo al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva, la Comisión deberá informar acerca de la cláusula de prohibición de exportación y discutir la oportunidad de prolongar su validez más allá de 1999. La redacción de este artículo es la siguiente:

"Hasta el 31 de diciembre de 1999, ni el nivel, ni la extensión, incluido el porcentaje, de la cobertura prevista podrán ser superiores al nivel y a la extensión máximos de la cobertura propuesta por el sistema de indemnización correspondiente del Estado miembro de acogida en el territorio de este último. Antes de dicha fecha la Comisión elaborará un informe basado en la experiencia adquirida en la aplicación del presente párrafo y del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 94/19/CE( [7]) citada y estudiará la necesidad de mantener dichas disposiciones. En su caso, la Comisión presentará una propuesta de Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo encaminada a prolongar la validez de las mismas."

[7] El segundo y tercer párrafos del apartado 1 del artículo 4 de la DSGD rezan como sigue: "Hasta el 31 de diciembre de 1999, ni el nivel ni el alcance, porcentaje incluido de la cobertura proporcionada será superior al nivel o al alcance máximo de la cobertura que ofrezca el correspondiente sistema de garantía del Estado miembro de acogida en su territorio.

La información en el plazo mencionado es particularmente importante, pues ayuda a clarificar el marco jurídico en que se moverán las empresas de inversión después del 31.12.1999.

La presente sección se centra en la cláusula de prohibición de exportación, con objeto de proporcionar argumentos a favor o en contra de su prolongación, a la luz de la evolución reciente. En especial, la subsección 3.1 enumera los criterios que deberían orientar los razonamientos a este respecto; en las subsecciones 3.2 y 3.3, se presentan y examinan los principales argumentos a favor y en contra de la prolongación de la validez de la cláusula.

3.1. Orientaciones para determinar si la cláusula de prohibición de exportación debe prolongarse o no

Deberíamos empezar señalando que la redacción de la cláusula de prohibición de exportación en la DSII deriva de un compromiso alcanzado para la DSGD por la Comisión y determinados Estados miembros durante las negociaciones relacionadas con dicha Directiva( [8]).

[8] Esto se explica muy claramente en el informe de la Comisión sobre la DSGD. En especial, la sección 2.1 subraya que, en la DSGD, la cláusula fue el resultado de un compromiso entre la Comisión, reacia a aceptar la prohibición de exportación, determinadas delegaciones, que por el contrario daban especial importancia a esta cláusula, y el Servicio Jurídico, que sólo la consideraba admisible de forma temporal.

En aquel momento, algunas delegaciones estaban especialmente preocupadas por que pudieran producirse "perturbaciones en el mercado" por razón de las sucursales de las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro de acogida que ofreciera niveles de cobertura superiores a los ofrecidos por las entidades de crédito nacionales. En otras palabras, se temía que las diferencias en el nivel de protección de los depósitos pudieran tener el efecto de reducir los depósitos en las entidades nacionales a favor de entidades extranjeras. No existía prueba alguna de esto, como tampoco acerca de la incidencia de la nueva normativa sobre protección de depósitos en las preferencias de los depositantes a la hora de elegir una entidad de crédito. Razones similares llevaron, algunos años más tarde, a aceptar una cláusula de prohibición de exportación en la DSII.

Un elemento común de las dos directivas es que la cláusula de prohibición de exportación es de naturaleza temporal, es decir, que dejará de tener vigor a menos que el Parlamento Europeo y el Consejo decidan otra cosa, previa propuesta de la Comisión encaminada a prolongar su validez. Este aspecto se puso de relieve en la sentencia del Tribunal Europeo de 13 de mayo de 1997 relativa a la DSGD( [9]): al rechazar la demanda de anulación de la cláusula, presentada por el Gobierno alemán, el Tribunal manifestaba, en especial, lo siguiente: "teniendo en cuenta la complejidad de la materia y las divergencias que subsistían entre las legislaciones de los Estados miembros, el Parlamento y el Consejo estaban facultados para proceder de forma progresiva a la armonización necesaria".

[9] Sobre este punto, véase el informe de la Comisión relativo a la DSGD.

Un segundo elemento puede apreciarse al comparar el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 7 de la DSII con el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 4 de la DSGD, ambos relativos a los criterios que deben guiar a la Comisión al elaborar su informe sobre la cláusula de prohibición de exportación. Ambos informes se elaborarán "basándose en la experiencia adquirida en la aplicación" de esta cláusula.

Puede haber una compensación entre el principio de que la cláusula de prohibición de exportación sea temporal y la consideración de que toda decisión deberá basarse en la experiencia. Por lo general, cuanto más largo sea el período de aplicación de la cláusula, mayor será la experiencia. La Comisión debería por lo tanto intentar alcanzar un equilibrio entre, por un lado, la importancia atribuida a la realización del mercado único de servicios financieros y, por otro, la necesidad de evitar que surjan perturbaciones en el mercado por la insuficiente armonización de las normas básicas.

Sin embargo, si comparamos de nuevo las dos directivas, podemos observar que en la DSII debe respetarse un criterio adicional: mientras que la DSGD declara que el informe se elaborará "sobre la base de la experiencia adquirida en la aplicación" de esta cláusula, la DSII estipula que la Comisión basará su informe también "en la experiencia adquirida en la aplicación ... del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 94/19/CE"( [10]).

[10] El apartado 1 del artículo 4 de la DSGD trata precisamente de la cláusula de prohibición de exportación en el ámbito de la protección de depósitos.

El vínculo con la DSGD es especialmente relevante a este respecto. Si bien la mayoría de los Estados miembros (todos menos uno) ya han aplicado la DSII, la experiencia sobre cómo funcionan realmente las disposiciones de la Directiva es escasa. En la mayoría de los países, las medidas de ejecución se aprobaron a finales de 1998 y principios de 1999, y en algunos de ellos el marco se completó con disposiciones administrativas y gubernamentales en los últimos meses de 1999. Por el contrario, los entidades de crédito han gozado de un período más largo para analizar el funcionamiento de esta cláusula: la Directiva 94/19/CE se aprobó el 30 de mayo de 1994 y fue aplicada por los Estados miembros en 1995.

Esto significa que la experiencia con la cláusula de prohibición de exportación de la DSGD y la decisión adoptada en el sector bancario deben considerarse un elemento clave para la decisión de la Comisión sobre la DSII.

3.2. Razones para mantener la cláusula de prohibición de exportación

El principal argumento presentado por algunos Estados miembros como justificación para mantener la cláusula es que aún no se dispone de suficiente experiencia sobre cómo funciona realmente la cláusula de prohibición de exportación. En otras palabras, por razones ligadas directamente a su situación financiera, ni las entidades de crédito ni las empresas de inversión con sucursales en otro Estado miembro han sido incapaces de cumplir sus compromisos durante el período objeto de análisis( [11]).

[11] Véase también el informe de la Comisión sobre la DSGD, sección 3.2.

Siguiendo este razonamiento, la posibilidad de que surjan perturbaciones en el mercado derivadas de distintos niveles de cobertura no puede excluirse totalmente en la actualidad, al igual que tampoco pudo excluirse enteramente cuando se aprobó la Directiva en 1997, y por lo tanto, según este argumento, la cláusula debería mantenerse en el futuro.

En particular, antes de levantar la prohibición, determinados Estados miembros desearían contar con más experiencia sobre el nivel del proceso de convergencia en el mercado financiero europeo y sobre los impagos transfronterizos a la luz de las disposiciones sobre indemnización de los inversores; existe la posibilidad de que el pago de la indemnización sea más complicado que la aprobación de la normativa de desarrollo correspondiente y acarree diferencias entre los Estados miembros.

3.3. Razones para no prolongar la cláusula de prohibición de exportación

El principio de un mercado financiero único. La cláusula de exportación constituye una excepción al principio de un mercado financiero único y crea obstáculos para el ejercicio del derecho de establecimiento y para la libre prestación de servicios. Además, introduce una discriminación entre inversores de la misma empresa de inversión en caso de insolvencia y llega a ser incompatible con el principio de que, tanto de un punto de vista legal como financiero, una empresa de inversión y sus sucursales deben considerarse como una sola entidad. En este contexto, el Consejo y el Parlamento adoptaron la cláusula de prohibición de exportación solamente como una solución transitoria. La justificación principal de la excepción era la situación compleja y confusa que existía antes de la adopción de la Directiva.

Evolución del sector financiero. El sector financiero ha cambiado considerablemente desde la adopción de la Directiva, tanto a consecuencia de la armonización de los sistemas de indemnización de los inversores como a consecuencia de la integración financiera.

En primer lugar, con respecto a la armonización de los sistemas de indemnización, se ha observado una considerable evolución durante el período transitorio, que termina el 31 de diciembre de 1999. Se ha establecido un nivel mínimo reglamentario de cobertura en todos los Estados miembros (20 000 EUR) y se ha logrado la cobertura de todas las sucursales, con independencia de su lugar de establecimiento. Cabe señalar que, antes de la aprobación de la DSII, la mayor parte de los Estados miembros ni siquiera tenían un sistema de indemnización para la protección de los inversores. En comparación, la legislación vigente hoy pone de manifiesto que los niveles de indemnización de los inversores de la mayoría de los Estados miembros tienden a converger. De hecho, antes del 1 de enero de 2000, todos los Estados miembros salvo cuatro tendrán un nivel obligatorio de indemnización comprendido entre 20 000 EUR y 28 000 EUR por inversor. Las únicas excepciones serán Dinamarca (40 000 EUR para el efectivo y 20 000 EUR para los instrumentos financieros), Bélgica (20 000 EUR para el efectivo y 20 000 EUR para los valores), Francia (70 000 EUR para el efectivo y 70 000 EUR para los instrumentos financieros) y Reino Unido (73 000 EUR) (véase el anexo).

En resumen, las grandes diferencias que existieron en el momento de la adopción de la Directiva y que justificaron una excepción temporal al principio del mercado único ya no existen. Por tanto, ha desaparecido la principal justificación para hacer excepciones.

La segunda tendencia en el mercado financiero, que tiene consecuencias importantes para la evaluación de la cláusula de prohibición de exportación, es el proceso de integración financiera. Esta tendencia se ha registrado asimismo en el mercado bancario( [12]). En el sector de los valores, el desarrollo de la tecnología de la información y de las redes electrónicas ha sido la principal fuerza impulsora del cambio; ha revolucionado la manera en que funcionan los mercados de valores y los intermediarios. El proceso de mundialización de la economía ha conducido a la internacionalización de las carteras financieras y las decisiones de inversión. La tecnología ha favorecido la eliminación o la elusión de las fronteras nacionales.

[12] Véase el informe de la Comisión sobre la DSGD, sección 3.3.

En el sector bancario, la competencia ha incitado a los bancos a realizar fusiones y adquisiciones para consolidar su posición y poder competir internacionalmente. Las empresas de valores pertenecientes a grupos bancarios también han participado en este proceso.

La introducción del euro ha provocado cambios estructurales, eliminando el riesgo de cambio y sentando las bases para una mayor competencia e integración financiera. Se está trabajando en la realización de un verdadero mercado único de servicios financieros mediante la aplicación del Plan de Acción en materia de servicios financieros, que establece medidas concretas y urgentes para garantizar los beneficios completos de la moneda única y de un mercado financiero europeo en óptimo funcionamiento ( [13]). En resumen, los factores de integración han sido poderosos en los últimos años y es obvio que esto va a continuar.

[13] Plan de acción para la aplicación del marco de actuación en materia de servicios financieros. Comunicación de la Comisión de 11.5.1999 COM (1999) 232.

En el proceso de integración financiera, la cláusula de prohibición de exportación es un elemento residual que divide el mercado único en mercados nacionales. Es necesario eliminarla para promover una sólida integración del mercado financiero europeo.

Estimación de las potenciales perturbaciones. Al igual que para posibles perturbaciones del mercado resultantes de la expiración de la cláusula de prohibición de exportación, puede aprovecharse la experiencia del sector bancario. En este caso, "Los Estados miembros no disponen de datos objetivos y factuales que justifiquen cualquier inquietud concreta por un riesgo posible o significativo de eventuales perturbaciones debidas a la expiración de la cláusula de prohibición de exportación. Los Estados miembros tampoco pueden precisar ni cuantificar las potenciales perturbaciones del mercado que implicaría para sus establecimientos la expiración de la cláusula de prohibición de exportación."( [14]).

[14] Véase el informe de la Comisión sobre la DSGD, sección 3.3.

4. Conclusiones

Los sistemas de indemnización de los inversores de los Estados miembros están actualmente armonizados conforme a los principios y objetivos de la Directiva. Por consiguiente, resulta desproporcionado prorrogar la cláusula de prohibición de exportación a fin de evitar unas perturbaciones del mercado que resultarían imposibles de estimar o concretar y parecen muy poco probables.

Prorrogar la validez de la cláusula de prohibición de exportación supondría considerar más importante la protección frente a semejante riesgo hipotético que la realización del mercado único de servicios financieros..

La Comisión es consciente de que no todos los Estados miembros han aplicado la DSII lo suficientemente pronto como para haber obtenido experiencia práctica sobre el funcionamiento de sus disposiciones (véase la sección 3). A este respecto, es necesario considerar los estrechos vínculos entre la DSII y la DSGD.

En primer lugar, porque la DSII es en realidad una transposición de las normas y principios de la DSGD al sector de los valores. No sólo son las dos directivas complementarias en algunos aspectos (la Directiva 97/9/CE sobre sistemas de indemnización de los inversores también se aplica a los bancos por lo que respecta a los servicios de inversión), sino que también son idénticas en los artículos referentes a la prestación transfronteriza de servicios. Por esta razón, cualquier experiencia en cuanto a problemas o cuestiones que surjan en el sector bancario puede utilizarse para proporcionar información útil para las empresas de inversión.

En segundo lugar, al legislador comunitario le interesa tener un cuadro completo de cómo funcionan estas directivas "gemelas". A este respecto, es importante tener en cuenta que, aunque la DSGD se aprobó ya en 1994 y la DSII no se aprobó hasta 1997, los plazos para que la Comisión presente los respectivos informes sobre la cláusula de prohibición de exportación son idénticos (31/12/1999).

Además, la Comisión opina que debe mantenerse la coherencia con la DSGD. En este caso, sobre la base del informe adoptado por la Comisión de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la DSGD, la cláusula de prohibición de exportación expirará para los sistemas de garantía de depósitos. Sería difícil justificar, después de 1999, la cláusula de "prohibición de exportación" en la DSII y no en la DSGD. En cuanto a la protección de los clientes, habida cuenta de que algunos sistemas cubren tanto los depósitos como las reclamaciones de los inversores, se introduciría una discriminación entre depositantes e inversores de la misma sucursal extranjera de una entidad.

Sin embargo, después de que haya expirado la cláusula (el 31 de diciembre de 1999), la Comisión supervisará de cerca la evolución de la situación, prestando especial atención a las perturbaciones graves del mercado, sobre la base de elementos proporcionados por las autoridades nacionales de los Estados miembros según sus preferencias. La Comisión podrá entonces considerar la posibilidad de proponer medidas legislativas apropiadas.

ANEXO

APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 97/9/CE

RELATIVA A LOS SISTEMAS DE INDEMNIZACIÓN DE LOS INVERSORES

EN LOS ESTADOS DEL EEE

1. Análisis de los principales rasgos de los sistemas de indemnización creados en los Estados miembros de la UE

Hasta ahora, 14 de los 15 Estados miembros han aplicado formalmente la Directiva. El Estado miembro que aún no lo ha hecho es Luxemburgo, que ha comunicado a la Comisión que en marzo de 1999 se presentó un anteproyecto de ley al Parlamento de Luxemburgo, que sigue pendiente. El proyecto de ley podría aprobarse para finales de 1999. En el siguiente informe, se hace referencia solamente a los 14 Estados miembros que han notificado la aplicación de la Directiva.

1.1. Número y envergadura de los sistemas existentes; calidad de miembro

La Directiva exige a los Estados miembros que velen por la implantación y el reconocimiento oficial en su territorio de uno o más sistemas de indemnización de los inversores y establece que ninguna empresa de inversión podrá efectuar operaciones de inversión sin participar en uno de dichos sistemas. La definición de "empresa de inversión" se basa en el apartado 1 del artículo 2 de la DSI e incluye a las entidades de crédito, siempre que estén autorizadas a prestar servicios de inversión.

En el caso de las entidades de crédito, la Directiva considera que algunas reclamaciones pueden estar sujetas también al ámbito de la DSGD, y estipula lo siguiente: (1) cada Estado miembro adscribirá tales reclamaciones ambiguas a un sistema de los previstos en una u otra de las Directivas; (2) ningún crédito podrá ser objeto de doble indemnización.

Estas disposiciones se han aplicado en 14 Estados miembros. La mayoría de los Estados miembros sólo han creado un sistema de indemnización para los servicios de inversión. En algunos Estados miembros, se ha previsto legalmente la posibilidad de crear sistemas privados adicionales, pero tal posibilidad no se ha utilizado hasta ahora. Alemania, España, Irlanda, los Países Bajos y Austria han establecido más de un sistema, pero la participación está ligada al tipo de servicios proporcionados, o a la naturaleza de la entidad. Por ejemplo, existe un sistema para las empresas de inversión y otro u otros para una categoría específica de bancos. En Bélgica, Dinamarca, Francia y Suecia, existe solamente un sistema de indemnización tanto para inversores como para depositantes (que cubre las reclamaciones sujetas a las Directivas SII y SGD). Por consiguiente, parece que, en esta fase temprana, las empresas de inversión y los bancos no son realmente libres para elegir a qué sistema adherirse.

En cuanto a las entidades de crédito, han prevalecido dos opciones: una consiste en el establecimiento de un fondo amplio, que cubra a los depositantes y a los inversores de un banco. En la segunda opción, el sistema de indemnización de los inversores cubre las reclamaciones de efectivo derivadas únicamente de la prestación de servicios de inversión, mientras que los depósitos están cubiertos por un fondo separado de garantía de depósitos. Es preciso realizar investigaciones adicionales para comprobar cómo se aplica realmente la primera opción y asegurarse de que no se viola ni la DSGD ni la DSII (por ejemplo, en el cálculo de la cobertura máxima por depositante o inversor).

1.2. Cantidad y alcance de la cobertura

La Directiva estipula que los sistemas deberán prever una cobertura mínima de 20 000 EUR por cada crédito de los inversores y de al menos el 90% del crédito para créditos inferiores a esta cantidad. Algunos inversores podrán quedar excluidos de la cobertura, debido a su naturaleza (inversores profesionales o institucionales) o a su relación con la empresa de inversión en dificultades.

Estas disposiciones se han aplicado en 14 Estados miembros. En particular, todos los sistemas han establecido un límite máximo al importe que puede pagarse por inversor en caso de reclamación de indemnización. Con pocas excepciones, este importe coincide con el mínimo indicado en la DSII (20 000 EUR). En concreto, a partir del 1/1/2000 (fin del período "transitorio"), las coberturas son las siguientes:

- En la mayoría de los Estados miembros, la cobertura máxima por inversor es de 20 000 EUR. Alemania, Irlanda y Finlandia también tienen un límite del "90% del crédito" para créditos inferiores a 20 000 EUR. Portugal (25 000 EUR) y Suecia (28 000 EUR) no están lejos de esta cantidad.

- Dinamarca tiene una cobertura máxima de 40 000 EUR para el efectivo y de 20 000 EUR para los valores; Bélgica tiene una cobertura máxima de 20 000 EUR para el efectivo y de 20 000 EUR para los valores; pero estas cantidades también incluyen la indemnización para depositantes (en caso de quiebra de un banco).

- En dos Estados miembros, la cobertura es considerablemente superior al mínimo indicado en la DSII: en el Reino Unido, se ha previsto una cobertura de 73 000 EUR, con algunos límites porcentuales por debajo de este importe; y en Francia, se ha establecido un límite de 70 000 EUR para el efectivo y 70 000 EUR para los instrumentos financieros (pero el importe para el efectivo también incluye la indemnización de los depositantes, en caso de quiebra de un banco).

Por lo que se refiere al alcance de la cobertura, la situación es menos homogénea. En Alemania, España, los Países Bajos, Austria y el Reino Unido, todas las categorías de inversores que figuran en el anexo 1 de la DSII están excluidas de la cobertura. No sucede así en los otros Estados miembros. Sin embargo, en todos los Estados miembros, las empresas de inversión y las entidades que participan en el sistema están excluidas de la cobertura. En algunos Estados miembros, algunas clases de instrumentos derivados no están cubiertas. En Austria y Portugal, por ejemplo, no están cubiertos los instrumentos derivados sobre materias primas.

1.3. Intervención del sistema: factores desencadenantes y procedimientos

Con el objeto concreto de proteger a los inversores, la Directiva regula detalladamente el desarrollo del procedimiento de indemnización, estableciendo normas para la información de los clientes y fechas límite para los pagos. Todos los Estados miembros han aplicado formalmente estas normas. Sin embargo, habida cuenta de que en ningún Estado miembro ha surgido ninguna reclamación de indemnización sujeta a las disposiciones de la Directiva, aún no se cuenta con experiencia sobre cómo funciona realmente la Directiva.

1.4. Financiación y contribuciones

Un aspecto de especial interés es la solvencia del propio sistema. La Directiva no regula el modo en que se deben financiar los SII, pero establece los siguientes principios: (1) los costes de financiación de estos sistemas deberán recaer en las propias empresas de inversión; (2) la capacidad financiera de dichos sistemas debe ser proporcional a sus compromisos; y (3) no se debe poner en peligro la estabilidad del sistema financiero.

Existen en principio dos tipos de sistemas: aquéllos que recaudan periódicamente dinero y contribuciones de los participantes; y aquéllos que solamente solicitan de los participantes el compromiso de pagar ciertas cantidades en caso de que surjan reclamaciones de indemnización. En el primer caso, para facilitar que el fondo cumpla sus compromisos en los estrictos plazos establecidos en la normativa, suele establecerse un vínculo entre las contribuciones recaudadas y el valor de los instrumentos financieros y el dinero en poder de las entidades que participan en el sistema, o el número de clientes de éstas. Algunos Estados miembros han previsto también los siguientes mecanismos adicionales: contribuciones suplementarias, que se recaudarán cuando los activos del fondo no sean suficientes para cubrir las reclamaciones; y facilidades crediticias de bancos u otros sistemas. Se está recogiendo información adicional para garantizar que no se violan los principios mencionados; por ejemplo, cuando las facilidades crediticias sean proporcionadas por el banco central o un organismo político. En el caso de los fondos que no recauden contribuciones de sus miembros, podría darse un retraso en el pago de las reclamaciones de indemnización si los recursos del fondo no están inmediatamente disponibles. Esta opción merece, por tanto, un examen adicional.

1.5. Cláusula de "topping-up"

Los 14 Estados miembros han incluido la cláusula "topping-up" en su legislación, estableciendo normas que permiten a las sucursales de las empresas de inversión establecidas en otros Estados miembros participar en sus sistemas. En ninguno de estos Estados miembros se dispone aún de experiencia sobre el funcionamiento de la cláusula. Debido a que la cobertura se ha establecido en un importe cercano o igual al nivel mínimo de la Directiva, se estima que no podrá disponerse de experiencia alguna, ni siquiera en el futuro.

En el Reino Unido, 14 sucursales de entidades europeas han solicitado participar en el sistema, pero la mitad de las solicitudes proceden de un país que apenas acaba de aplicar la Directiva (Francia). Estas entidades deberán por tanto reconsiderar su postura ahora que su Estado de acogida ha aplicado la Directiva( [15]). Por lo que se refiere a Francia, hasta ahora no se ha recibido ninguna solicitud de participación en el sistema, debido quizá al hecho de que la DSII no se ha aplicado hasta finales de septiembre de 1999.

[15] De hecho, Francia ha introducido un nivel de protección aún más elevado que el Reino Unido.

2. LEY, DIRECCIÓN DEL SISTEMA, PARTICIPANTES Y ESTATUTO

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3. COBERTURA Y CONTRIBUCIONES

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