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Document 52000AG0034

Posición común (CE) nº 34/2000, de 29 de mayo de 2000, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Decisión 96/411/CE del Consejo relativa a la mejora de las estadísticas agrícolas comunitarias

DO C 240 de 23.8.2000, p. 1–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52000AG0034

Posición común (CE) nº 34/2000, de 29 de mayo de 2000, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Decisión 96/411/CE del Consejo relativa a la mejora de las estadísticas agrícolas comunitarias

Diario Oficial n° C 240 de 23/08/2000 p. 0001 - 0006


Posición común (CE) n° 34/2000

aprobada por el Consejo el 29 de mayo de 2000

con vistas a la adopción de la Decisión 2000/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por la que se modifica la Decisión 96/411/CE del Consejo relativa a la mejora de las estadísticas agrícolas comunitarias

(2000/C 240/01)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 96/411/CE del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativa a la mejora de las estadísticas agrícolas comunitarias(3), tiene por objeto hacer que dichas estadísticas satisfagan más adecuadamente las necesidades de información derivadas de la reforma de la política agrícola común.

(2) El Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado actual de la aplicación de la Decisión 96/411/CE arroja un balance positivo de la aplicación de esta Decisión.

(3) El proceso de adaptación de los sistemas estadísticos nacionales a las necesidades que se derivan de la reforma de la política agrícola común aún no ha concluido.

(4) Tanto la evolución interna de la política agrícola común como el contexto externo de ampliación al Este y el inicio de la nueva ronda de negociaciones comerciales multilaterales aconsejan mejorar la identificación de las necesidades estadísticas y, en su caso, completar en consecuencia el marco reglamentario vigente que establece los ámbitos de la información estadística sobre la política agrícola común que los Estados miembros deben facilitar a la Comisión.

(5) La Decisión 1999/126/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1998, relativa al programa estadístico comunitario 1998-2002(4), recomienda que prosigan las acciones destinadas a mejorar las estadísticas agrícolas existentes y a planificar la evolución futura con el fin de poder responder a las necesidades de la política agrícola común.

(6) Procede establecer una prórroga de la Decisión 96/411/CE.

(7) Conviene adaptar algunas disposiciones de la Decisión 96/411/CE a la luz de la experiencia adquirida, en particular para simplificar su aplicación.

(8) La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 33 del Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario(5), constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.

(9) Las medidas necesarias para la ejecución de la Decisión 96/411/CE se adoptarán de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(6).

(10) Conviene proseguir los estudios de viabilidad encaminados a determinar las posibilidades técnicas y los medios necesarios para constituir una base de datos sobre las ayudas pagadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (sección de Garantía del FEOGA).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 96/411/CE quedará modificada como sigue:

1) La letra a) del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"a) definirá los ámbitos estadísticos prioritarios, entre los que recoge el anexo II, que podrán ser objeto de acciones en los Estados miembros el año siguiente;".

2) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 3

Ámbito temporal y procedimiento

El proceso de adaptación de las estadísticas agrícolas comunitarias previsto en el artículo 1 continuará durante el período 2000-2002. Esto proceso será coordinado por la Comisión mediante los planes de acción técnica a que se refiere el artículo 4. Después de este período, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán decidir una prolongación de acuerdo con las propuestas de la Comisión previstas en el artículo 11.".

3) El apartado 2 del artículo 4 quedará suprimido.

4) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 5

Informes de los Estados miembros

Los Estados miembros presentarán a la Comisión:

a) a más tardar el 31 de mayo de cada año, una comunicación en la que indicarán si tienen intención de participar en las acciones prioritarias del año siguiente, acompañada de una descripción sumaria de los proyectos de ejecución correspondientes y de una evaluación de los costes;

b) tras la adopción por la Comisión del plan de acción técnica, un plan de trabajo para cada acción que les concierna;

c) después de que concluya cada acción, un informe sucinto sobre la ejecución de la acción en la que han participado.

Los documentos que se transmitan de acuerdo con las letras a), b) y c) recogerán los cambios previstos en la metodología de ejecución, los trabajos que deban realizarse, las dificultades previstas y las propuestas para superarlas, los recursos nacionales y comunitarios que deberán movilizarse y las propuestas de mejora a escala comunitaria. Deberá determinarse qué actividades precisan apoyo financiero de la Comunidad.

De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 10, la Comisión elaborará modelos simplificados para facilitar la presentación de la información mencionada.".

5) El artículo 6 quedará modificado como sigue:

a) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Los Estados miembros recibirán la contribución en dos entregas, la primera de las cuales, equivalente al 30 % de la participación comunitaria en el coste de la acción, se concederá, como anticipo, una vez transmitido y aceptado por la Comisión el plan de trabajo correspondiente a la acción en cuestión. El saldo se abonará tras la presentación y aprobación por la Comisión del informe de ejecución de la acción de los Estados miembros. La Comisión, en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, llevará a cabo sobre el terreno todas las comprobaciones que considere necesarias.";

b) se añadirá el apartado siguiente:

"4. La dotación financiera para la ejecución del presente programa, para el período 2000-2002, será de 3 millones de euros.

La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales, ajustándose a las perspectivas financieras.".

6) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola, denominado en lo sucesivo 'el Comité'.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.".

7) En el artículo 11, el año "1999" se sustituirá por el año "2002".

8) Se insertará el artículo siguiente:

"Artículo 11 bis

Base de datos sobre los pagos de la sección de Garantía del FEOGA

La Comisión proseguirá los estudios de viabilidad encaminados a determinar, por una parte, las posibilidades técnicas de constituir una base de datos sobre los pagos efectuados por la sección de Garantía del FEOGA que comprenda en particular, respecto de cada beneficiario, datos sobre el nivel de las ayudas percibidas y sobre las superficies y el número de animales afectados, así como el sistema informático más adecuado para el tratamiento de tales datos.

A más tardar el 31 de diciembre de 2001, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los resultados de los estudios de viabilidad y sobre los recursos técnicos, financieros y humanos necesarios para la implantación de la base de datos y para el tratamiento estadístico de la información.".

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en ...

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

Por el Consejo

El Presidente

(1) DO C 307 E de 26.10.1999, p. 29.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de 29 de mayo de 1999 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de ... (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 162 de 1.7.1996, p. 14; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 98/514/CE de la Comisión (DO L 230 de 18.8.1998, p. 28).

(4) DO L 42 de 16.2.1999, p. 1.

(5) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I. INTRODUCCIÓN

1. El 9 de julio de 1999, la Comisión presentó al Consejo y al Parlamento Europeo una propuesta de Decisión por la que se modifica la Decisión 96/411/CE del Consejo relativa a la mejora de las estadísticas agrícolas comunitarias.

2. De conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Amsterdam, la propuesta de la Comisión se basa en el artículo 285, que prevé el procedimiento de codecisión estipulado en el artículo 251.

3. El 17 de diciembre de 1999, el Parlamento Europeo adoptó una resolución legislativa en primera lectura que aprueba la propuesta de la Comisión con cuatro enmiendas.

4. En su sesión del 29 de mayo de 2000, el Consejo adoptó su Posición común de conformidad con el artículo 251 del Tratado.

II. OBJETIVOS

5. El objetivo de esta Decisión consiste en prorrogar para el período 2000-2002, mediante algunas adaptaciones, la acción establecida por la Decisión 96/411/CE del Consejo(1), con el propósito de facilitar la adaptación del sistema de estadísticas agrícolas comunitarias a las necesidades de información derivadas de la evolución de la política agrícola común (PAC).

Las modificaciones propuestas por la Comisión con objeto de simplificar y hacer más eficaz la aplicación de la acción son las siguientes:

- una nueva disposición que tiene como finalidad indicar con precisión el papel de la Comisión en la definición de los ámbitos estadísticos prioritarios,

- una adaptación de las disposiciones relativas al contenido de los planes de acción técnica,

- una simplificación de los procedimientos para la transmisión de informes de los Estados miembros a la Comisión,

- el anticipo del pago del 30 % de la contribución comunitaria tras la aceptación por la Comisión del plan de trabajo para la acción de que se trate.

III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

6. Habida cuenta del objetivo expuesto, el Consejo aprobó la propuesta de la Comisión en cuanto al fondo con algunas modificaciones. En tres puntos, dichas modificaciones corresponden exactamente a tres de las cuatro enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo; en cuanto a la cuarta enmienda, el Consejo tiene en cuenta en gran medida la preocupación manifestada por el Parlamento Europeo respecto de la conveniencia de crear una base de datos sobre los pagos de la sección de Garantía del FEOGA.

Las modificaciones introducidas son las siguientes:

Nuevos considerandos

7. Se han incluido tres nuevos considerandos:

- un nuevo considerando 4 en el que se subraya que la evolución de la PAC, la ampliación y las nuevas negociaciones comerciales aconsejan una mejor determinación de las necesidades estadísticas y, en su caso, completar el marco reglamentario vigente,

- un nuevo considerando 8 en el que se presenta la nueva dotación financiera prevista para toda la duración del programa,

- un nuevo considerando 10 en el que se subraya que es preciso proseguir los estudios de viabilidad en curso cuyo objeto es determinar las posibilidades técnicas y los medios necesarios para constituir una base de datos sobre las ayudas pagadas por la sección de Garantía del FEOGA.

Período y procedimiento de aplicación

(Nuevo artículo 3)

8. La Comisión propone prorrogar la acción durante el período 2000-2002; deberá presentar antes de finales de 2002 un informe de evaluación sobre el contenido de la acción, acompañado, en su caso, de propuestas para prorrogarla (véase el artículo 11). El Consejo ha previsto incorporar la adición del Parlamento Europeo al texto del artículo 3 de la Decisión para que éste pueda decidir, con el Consejo, la eventual continuación de la acción.

Disposiciones financieras

(Nuevos apartados 3 y 4 del artículo 6)

9. Según el sistema vigente, el pago de la contribución comunitaria a los gastos que corren a cargo de los Estados miembros se efectúa por entero tras la conclusión de las acciones previstas, lo que a veces conlleva retrasos importantes. La modificación propuesta pretende paliar esta dificultad anticipando el pago del 30 % del coste de la acción tras la aceptación por la Comisión del plan de trabajo para la acción de que se trate. Según la enmienda del Parlamento Europeo, el Consejo precisa que el 30 % anticipado se refiere a la participación comunitaria en el coste de la acción.

Además, se añade un nuevo apartado 4 donde se establece en 3 millones de euros la dotación financiera para la ejecución del programa durante el período 2000-2002.

Modalidades de procedimiento para la adopción de las medidas de ejecución

(Nuevo texto del artículo 10)

10. Por lo que respecta a la elección de las modalidades de procedimiento para la adopción de las medidas de ejecución, el texto de la Posición común se inspira en el criterio que figura en la letra a) del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo(2), según la cual las medidas de gestión, tales como las relativas a la aplicación de la política agrícola común y la política pesquera común o a la ejecución de programas con implicaciones presupuestarias importantes, deberían aprobarse con arreglo al procedimiento de gestión.

Nuevo artículo 11bis

11. En su última enmienda, el Parlamento Europeo prevé la inserción de un nuevo artículo según el cual el FEOGA realizará el tratamiento estadístico de las informaciones relativas a los pagos de la sección de Garantía del FEOGA recibidas en cumplimiento del Reglamento (CE) n° 2390/1999 de la Comisión(3), agregando los datos de ayudas, superficie o número de cabezas de ganado afectadas y número de beneficiarios al nivel de NUTS 2 en función del tipo de medidas y por tramos establecidos en función de las ayudas percibidas. El FEOGA debería comunicar los datos de dicha agregación a Eurostat, que los publicará anualmente.

El Consejo está de acuerdo en que es conveniente examinar la posibilidad de crear una base de datos sobre los pagos de la sección de Garantía del FEOGA y prevé que la Comisión continúe los estudios de viabilidad en curso y presente un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de dichos estudios.

IV. CONCLUSIÓN GENERAL

12. El Consejo adopta como Posición común la propuesta de la Comisión, tal como la aprobó el Parlamento Europeo, siempre que se efectúen las modificaciones indicadas, que la Comisión puede hacer suyas y que recogen en amplísima medida las enmiendas presentadas por el Parlamento Europeo.

(1) DO L 162 de 1.7.1996, p. 14.

(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(3) DO L 295 de 16.11.1999, p. 1.

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