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Document 52000AG0018

Posición común (CE) nº 18/2000, de 17 de diciembre de 1999, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco comunitario de cooperación en el ámbito de la contaminación marina accidental o deliberada

DO C 87 de 24.3.2000, p. 1–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52000AG0018

Posición común (CE) nº 18/2000, de 17 de diciembre de 1999, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco comunitario de cooperación en el ámbito de la contaminación marina accidental o deliberada

Diario Oficial n° C 087 de 24/03/2000 p. 0001 - 0010


Posición común (CE) no 18/2000

aprobada por el Consejo el 17 de diciembre de 1999

con vistas a la adopción de la Decisión 2000/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por la que se establece un marco comunitario de cooperación en el ámbito de la contaminación marina accidental o deliberada

(2000/C 87/01)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1) Las acciones llevadas a cabo por la Comisión en el ámbito de la contaminación marina accidental desde 1978 han hecho posible el desarrollo progresivo de la cooperación entre los Estados miembros en el marco de un programa de acción de la Comunidad. La resolución y decisiones adoptadas desde 1978(4) constituyen la base de esta cooperación.

(2) Varios acuerdos regionales en materia de contaminación marina accidental, tales como el Acuerdo de cooperación de Bonn, ya facilitan la asistencia mutua y la cooperación entre los Estados miembros en este ámbito.

(3) El sistema comunitario de información ha servido para poner a disposición de los Estados miembros los datos necesarios para el control y la reducción de la contaminación causada por el vertido de hidrocarburos y otras sustancias peligrosas en el mar en grandes cantidades. El sistema de información se simplificará mediante el uso de un sistema automático de tratamiento de datos moderno.

(4) El grupo operativo comunitario y otras acciones inscritas en el programa de acción de la Comunidad han suministrado asistencia práctica a las autoridades operativas en casos de emergencia debidas a la contaminación marina, y favorecido la cooperación y la preparación para una respuesta eficaz ante los accidentes.

(5) El programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible(5) presentado por la Comisión prevé que las actividades de la Comunidad se intensifiquen, en particular en el ámbito de las emergencias medioambientales, en el que se incluyen la contaminación marina accidental o deliberada.

(6) La cooperación de la Comunidad en el ámbito de la contaminación marina accidental, mediante la adopción de medidas de prevención de los riesgos, favorece la consecución de los objetivos del Tratado al fomentar la solidaridad entre los Estados miembros y al contribuir, de acuerdo con el artículo 174 del Tratado, a preservar y proteger el medio ambiente, así como a proteger la salud humana.

(7) El establecimiento de un marco comunitario de cooperación por el que se suministren medidas de apoyo ayudará a desarrollar la cooperación en el ámbito de la contaminación marina accidental de forma aún más eficaz. Dicho marco de cooperación deberá basarse en gran medida en la experiencia ya adquirida desde 1978 en este ámbito.

(8) El marco comunitario de cooperación redundará en una mayor transparencia, así como en la consolidación y refuerzo de distintas acciones.

(9) La contaminación marina accidental o deliberada incluye la contaminación de instalaciones costa afuera.

(10) La actuación para informar y preparar a los responsables en caso de contaminación marina accidental en los Estados miembros es importante y eleva el nivel de preparación para hacer frente a los accidentes al tiempo que contribuye a prevenir los riesgos.

(11) También es importante emprender una acción comunitaria para mejorar las técnicas y métodos de respuesta y rehabilitación tras las emergencias.

(12) La prestación de apoyo operativo en situaciones de emergencia a los Estados miembros y la divulgación de la experiencia obtenida de tales situaciones entre los Estados miembros ha demostrado ser de gran valor.

(13) Las acciones llevadas a cabo en este marco deben fomentar también el principio de quien contamina paga, que debe aplicarse de conformidad con la legislación tanto nacional como internacional aplicable en materia de medio ambiente y marítima.

(14) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(6).

(15) La presente Decisión establece, para toda la duración del marco de cooperación, un marco financiero que constituye la referencia primordial para la Autoridad Presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual, con arreglo al punto 33 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario(7).

(16) Las disposiciones de la presente Decisión sustituirán, en particular, a las del programa de acción establecido a través de la Resolución del Consejo de 26 de junio de 1978 y a las del sistema comunitario de información establecido mediante la Decisión 86/85/CEE del Consejo, de 6 de marzo de 1986, por la que se establece un sistema comunitario de información para el control y la disminución de la contaminación causada por el vertido de hidrocarburos y de otras sustancias peligrosas en el mar o en las principales aguas interiores(8). Esa Decisión deberá derogarse a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Queda establecido un marco comunitario de cooperación en el ámbito de la contaminación marina accidental o deliberada (en adelante denominado "el marco de cooperación") para el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2006.

2. El marco de cooperación deberá:

a) apoyar y complementar los esfuerzos de los Estados miembros a nivel local, regional y nacional para la protección del entorno marino y del litoral, así como de la salud pública frente a los riesgos de contaminación marina accidental o deliberada, con exclusión de las corrientes continuas de contaminación procedentes de fuentes situadas en tierra;

b) contribuir a mejorar la capacidad de los Estados miembros para responder en caso de incidentes que impliquen vertido o amenaza inminente de vertido de petróleo u otras sustancias nocivas en el mar y contribuir a la prevención de los riesgos. Con el fin de facilitar la detección de riesgos y la adopción de medidas preparatorias, los Estados miembros intercambiarán información, con arreglo a su atribución interna de competencias, sobre las municiones depositadas en el mar;

c) y fortalecer y facilitar las condiciones necesarias para la asistencia y cooperación mutuas y eficaces entre Estados miembros en este ámbito.

Artículo 2

Sin perjuicio de la atribución de responsabilidades entre los Estados miembros y la Comisión, esta última deberá aplicar las acciones inscritas en el marco de la cooperación, tal y como se establece en los anexos I y II.

a) Dentro de este marco de cooperación queda establecido un sistema comunitario de información con el propósito de intercambiar datos que permitan la preparación e intervención en caso de contaminación marina accidental o deliberada. El sistema se compondrá, como mínimo, de los elementos que se recogen en el anexo I.

En el anexo II figuran los tipos de acciones de cooperación y las disposiciones financieras relativas a la contribución de la Comunidad.

b) Se adoptará un plan continuo trienal de aplicación del marco de cooperación, que deberá revisarse anualmente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 4 y sobre la base, entre otras, de la información suministrada a la Comisión por los Estados miembros.

La Comisión podrá, en caso necesario, disponer otras acciones además de las establecidas en el anexo II. Tales acciones deberán evaluarse en función de las prioridades establecidas y con arreglo a los recursos financieros disponibles, y se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 4.

c) El marco financiero para la aplicación de la Decisión durante el período comprendido entre 2000 y 2006 queda establecido en 7 millones de euros.

Los recursos presupuestarios asignados a las acciones contempladas en la presente Decisión figurarán en los créditos anuales del presupuesto general de la Unión Europea. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales disponibles dentro de los límites de las perspectivas financieras.

Artículo 3

1. El plan móvil de aplicación del marco de cooperación deberá incluir las acciones particulares que deban emprenderse.

2. Las acciones particulares se seleccionarán en primer lugar en función de los criterios siguientes:

a) aportación de información y capacidad de respuesta de los responsables y de quienes intervienen en casos de contaminación marina accidental o deliberada en los Estados miembros, incluidas, en su caso, las autoridades portuarias, con el fin de aumentar su grado de preparación y contribuir a prevenir los riesgos;

b) contribución a la mejora de las técnicas y métodos de respuesta y rehabilitación tras los accidentes y de mejora de las técnicas de evaluación de los daños causados al medio ambiente marino y costero;

c) contribución a proporcionar al público una mejor información con el fin de clarificar los riesgos y transmitir información sobre accidentes;

d) contribución a reforzar la integración en organismos locales competentes de la prevención de riesgos y de la respuesta a los mismos;

e) contribución a prestar apoyo operativo a los Estados miembros en situaciones de emergencia mediante la movilización de expertos, principalmente los componentes del grupo operativo comunitario, y a difundir las experiencias extraídas de tales situaciones entre los Estados miembros.

3. Cada una de las acciones individuales se llevará a cabo en estrecha colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros a nivel nacional, regional y local.

Artículo 4

1. La Comisión estará asistida por un Comité de gestión (denominado en lo sucesivo "el Comité").

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.

El plazo previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses.

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 5

La Comisión deberá evaluar la aplicación del marco de cooperación a mitad de período y antes de que concluya. Asimismo deberá presentar un informe, a más tardar treinta y seis meses tras la entrada en vigor de la Decisión y posteriormente seis años tras la entrada en vigor de la Decisión, al Parlamento Europeo y al Consejo. En su informe final, la Comisión propondrá en su caso nuevas medidas para dar continuidad a este marco de cooperación.

Artículo 6

Queda derogada la Decisión 86/85/CEE.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2000.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en ...

Por el Parlamento Europeo

...

La Presidenta

Por el Consejo

...

El Presidente

(1) DO C 25 de 30.1.1999, p. 20.

(2) DO C 169 de 16.6.1999, p. 16.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de septiembre de 1999 (DO C 54 de 25.2.2000, p. 88), Posición común del Consejo de 17 de diciembre de 1999 y Decisión del Parlamento Europeo de ... (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO C 162 de 8.7.1978, p. 1.

DO L 355 de 10.12.1981, p. 52.

DO L 77 de 22.3.1986, p. 33.

DO L 158 de 25.6.1988, p. 32.

(5) DO C 138 de 17.5.1993, p. 5.

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

(8) DO L 77 de 22.3.1986, p. 33; Decisión modificada por la Decisión 88/346/CEE (DO L 158 de 25.6.1988, p. 32).

ANEXO I

ELEMENTOS DEL SISTEMA COMUNITARIO DE INFORMACIÓN

El sistema comunitario de información utilizará un sistema moderno de procesamiento automático de datos. En las páginas comunitarias de Internet habrá información general a nivel comunitario en una página de acceso, y, en las páginas de acceso nacional, información relacionada con los recursos de intervención disponibles en el plano nacional.

Se seguirá publicando una parte del sistema en forma de folleto comunitario compuesto por varias hojas separadas en las que se recogerá la información sobre la gestión de emergencias en todos los Estados miembros.

1. La Comisión creará un sitio en Internet para establecer una página general de acceso al sistema y una página de acceso comunitaria.

2. En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Decisión, los Estados miembros deberán:

a) nombrar a la autoridad o autoridades responsables de la gestión de la parte nacional del sistema e informar de ello a la Comisión;

b) abrir o mantener en Internet una página de acceso nacional, o páginas de acceso nacional interconectadas. Esta página de acceso nacional o una de las páginas de acceso nacional interconectadas se conectará con todo el sistema a través de la página general de acceso de la Comunidad;

c) introducir en su(s) página(s) de acceso nacional la información pertinente, a saber:

i) una descripción de las estructuras nacionales y de los vínculos entre las autoridades nacionales en el ámbito de la contaminación marina accidental o deliberada, incluidos los centros de enlace a los que hay que dirigirse para cuestiones sobre la respuesta en caso de emergencia;

ii) información general sobre los equipos y el material existente para responder a emergencias y para el saneamiento, y en especial:

- equipos de intervención (en el mar) integrados por barcos para hacer frente a vertidos,

- equipos de intervención (con base terrestre) para luchar contra la contaminación del litoral y organizar el depósito provisional, así como para llevar a cabo acciones de rehabilitación de zonas costeras sensibles,

- equipos de expertos para el control medioambiental de la contaminación y/o del impacto de las técnicas de saneamiento utilizadas, incluida la dispersión química,

- otros medios mecánicos, químicos y biológicos para luchar contra la contaminación marina y sanear las costas, incluidos los sistemas para descargar barcos petroleros,

- aviones para la vigilancia aérea,

- localización de reservas,

- capacidad de remolque en caso de emergencia,

- número(s) de emergencia de uso público;

iii) condiciones para ofrecer asistencia.

Previa petición, los centros de enlace proporcionarán información adicional.

3. Los Estados miembros actualizarán su(s) página(s) de acceso nacional mencionada(s) en el punto 2 tan pronto como se produzcan cambios.

4. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión, los Estados miembros suministrarán a la Comisión su información sobre la gestión operativa de las emergencias para incluirla en el folleto comunitario, incluidos los procedimientos operativos para la movilización y los puntos de contacto operativos con sus referencias.

5. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión lo antes posible cualquier cambio relacionado con la información contenida en el folleto.

6. La Comisión pondrá a disposición de cada uno de los Estados miembros una copia del folleto así como cualquier actualización.

Los modelos de las páginas de acceso nacional y comunitario, así como otras instrucciones para la implantación del sistema comunitario de información, se adoptarán de conformidad con el procedimiento estipulado en el apartado 2 del artículo 4.

ANEXO II

DISPOSICIONES FINANCIERAS PARA LA CONTRIBUCIÓN COMUNITARIA

>SITIO PARA UN CUADRO>

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I. INTRODUCCIÓN

1. El 17 de diciembre de 1998, la Comisión presentó una propuesta de Decisión(1) basada en el apartado 1 del artículo 130 S (apartado 1 del nuevo artículo 175) del Tratado CE por la que se establece un marco comunitario de cooperación en materia de contaminación marina accidental.

2. El 16 de septiembre de 1999, el Parlamento Europeo emitió, en primera lectura, su dictamen(2).

A raíz de dicho dictamen, la Comisión presentó una propuesta modificada el 1 de diciembre de 1993(3).

El 29 de abril de 1999, el Comité Económico y Social emitió su dictamen(4). El Comité de las Regiones decidió no emitir dictamen alguno.

3. El 17 de diciembre de 1999, el Consejo adoptó por unanimidad su Posición común.

II. OBJETIVO

4. El objetivo de la propuesta es establecer, sobre la base de los instrumentos existentes, un marco comunitario de cooperación en el ámbito de la contaminación marina accidental. El propósito de este marco es apoyar y completar el esfuerzo que realizan los Estados miembros para la protección del medio ambiente marino, la salud humana y el litoral contra los riesgos de contaminación accidental y de vertidos operativos, así como favorecer las condiciones para una asistencia mutua eficaz y la cooperación entre Estados miembros en este ámbito.

Dentro de este marco se establece un sistema comunitario de información con el propósito de intercambiar datos que permitan la preparación e intervención en casos de contaminación marina accidental, incluidos los vertidos operativos.

III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

5. Observaciones de carácter general

En vista del objetivo expuesto, el Consejo se ha esforzado en diseñar un instrumento que utilice de la mejor manera posible los recursos disponibles y que evite la duplicación de los instrumentos existentes. De esta forma, el Consejo ha podido asumir en su Posición común íntegramente, en sustancia o en parte, la mayoría de las enmiendas del Parlamento Europeo que la Comisión incluía en su propuesta modificada.

6. Observaciones concretas

(De no indicarse de forma expresa, las referencias siguientes se refieren al texto de la Posición común. Se ha realizado un esfuerzo sistemático para el ajuste de la formulación de los considerandos con la del articulado, evitando duplicaciones, en especial en los considerandos.)

Las principales modificaciones del Consejo a la propuesta modificada de la Comisión son las siguientes:

Artículo 1

i) Marco temporal (apartado 1)

El marco temporal se ajusta al de las perspectivas financieras y, por lo tanto, se amplía de cinco (como proponía la Comisión) a siete años (2000-2006). Este marco temporal más amplio se refleja en los plazos modificados de los dos informes mencionados con el artículo 5.

ii) Ámbito de aplicación (apartado 2)

- Por motivos de claridad, para tener en cuenta que el limitado programa propuesto no puede considerar todas las fuentes posibles de contaminación que afecten al medio ambiente marino, de forma directa o indirecta, y observando que las corrientes permanentes de contaminación cuya fuente esté situada en tierra firme están reguladas normalmente por otros instrumentos comunitarios, el instrumento se referirá a "riesgos de contaminación marina accidental o deliberada, con exclusión de las corrientes permanentes de contaminación cuya fuente esté situada en tierra firme". Mediante esta aclaración, queda patente que el párrafo segundo del apartado 2 de la propuesta modificada no añade nada a la definición del ámbito de aplicación del instrumento. Por otra parte, este párrafo es de carácter abierto y, por lo tanto, no se acepta.

Las palabras "contaminación marina accidental o deliberada" sustituyen a las palabras "contaminación marina accidental y los vertidos operativos". Además, el considerando 9 deja claro que la contaminación marina incluye las instalaciones costa afuera.

- Por lo que se refiere a las sustancias peligrosas, la Posición común, al tiempo que reconoce la peligrosidad potencial de las municiones depositadas en el mar observa: a) que en los Estados miembros están implicados distintos organismos o ministerios competentes y b) que la disposición operativa propuesta por el Parlamento Europeo y aprobada por la Comisión (concretamente el hecho de que aparezca en sitios de Internet la ubicación de los depósitos marinos) tiene inconvenientes evidentes. Esto se refleja en el párrafo segundo de la letra b) del apartado 2 aunque no se hace referencia a los vertederos marinos en el artículo 1 ni en el punto 3 del anexo I.

iii) Principio de "quien contamina paga"

Si bien las acciones que se emprendan con arreglo a este instrumento deberían fomentar el citado principio (véase el considerando 13), la disposición del párrafo segundo del apartado 3 de la propuesta modificada de la Comisión rebasa con mucho el objetivo del artículo 1. Además, las compensaciones económicas son sólo una de las muchas formas de aplicar el principio de "quien contamina paga".

Artículo 2

De conformidad con lo expuesto en el Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 (véase también el considerando 15), la letra c) del apartado 2 establece un marco financiero de 7 millones de euros para el período 2000-2006, que equivale a un millón de euros por año propuesto por la Comisión.

Artículo 3

Si bien está de acuerdo con la lista de criterios propuesta por la Comisión, el Consejo considera que el intercambio de información entre las autoridades portuarias debería mencionarse en la letra a) en vez de en la letra b).

Artículo 4

Dada la naturaleza de la tarea que deberá realizar el Comité que asista a la Comisión, la Posición común dispone la creación de un Comité de gestión en vez de un Comité consultivo como propone la Comisión. El correspondiente procedimiento de toma de decisiones se ajusta a lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo a propósito de los procedimientos de los comités, y el plazo para las acciones del Consejo se ha establecido en tres meses.

Anexo I

Aparte de algunas aclaraciones técnicas [por ejemplo, en referencia a páginas de acceso nacional interconectadas en la letra b) del punto 2], los únicos cambios importantes son:

- la petición de que la información general sobre los equipos y el material existente para responder a emergencias y para el saneamiento figure en las páginas de acceso, pudiendo proporcionar los centros de enlace información adicional previa petición. Este enfoque garantizará información más actualizada en caso de auténtica necesidad, evitándose así la actualización permanente de las páginas de acceso,

- la disposición en que deban adoptarse los modelos de las páginas de acceso nacional y comunitario (último párrafo del anexo), garantizándose así una mayor facilidad de comparación de la información nacional y comunitaria.

(1) DO C 25 de 30.1.1999, p. 20.

(2) DO C 54 de 25.2.2000, p. 88.

(3) No publicado aún en el Diario Oficial.

(4) DO C 169 de 16.6.1999, p. 16.

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