EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52000AG0004

Posición común (CE) nº 4/2000, de 15 de noviembre de 1999, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento europeo y del Consejo que modifica la Directiva 95/53/CE del Consejo por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal

DO C 17 de 20.1.2000, p. 8–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52000AG0004

Posición común (CE) nº 4/2000, de 15 de noviembre de 1999, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento europeo y del Consejo que modifica la Directiva 95/53/CE del Consejo por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal

Diario Oficial n° C 017 de 20/01/2000 p. 0008 - 0012


POSICIÓN COMÚN (CE) N° 4/2000

aprobada por el Consejo el 15 de noviembre de 1999

con vistas a la adopción de la Directiva 2000/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., que modifica la Directiva 95/53/CE del Consejo por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal

(2000/C 17/02)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 4 de su artículo 152,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Tras consultar al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal(4), fija los principios por los que deben regirse los controles oficiales; la experiencia ha demostrado que es preciso establecer, en los casos adecuados, la posibilidad de definir estos principios con mayor precisión en el plano comunitario, con el fin de establecer un procedimiento armonizado y fiable y de implantar el nuevo sistema de control de los productos utilizados en la alimentación animal procedentes de terceros países.

(2) Para proteger adecuadamente la salud humana, la sanidad animal y el medio ambiente es conveniente otorgar a los expertos de la Comisión y de los Estados miembros la posibilidad de realizar controles in situ no sólo en la Comunidad, sino también en terceros países, especialmente cuando se produzca en alguno de estos últimos algún fenómeno capaz de influir negativamente en la salubridad de los alimentos para animales puestos en circulación en la Comunidad.

(3) Por otra parte, es preciso facultar a la Comisión para que, en caso necesario, envíe expertos para realizar in situ inspecciones en la Comunidad para comprobar la aplicación de las disposiciones de la Comunidad, y para que, en su caso, adopte medidas comunitarias.

(4) Por el mismo motivo, es preciso introducir un régimen de salvaguardia al amparo del cual la Comisión pueda actuar, adoptando las medidas que exija la situación.

(5) Mediante la Directiva 95/53/CE, el Consejo fijó el principio de organización anual de programas comunitarios coordinados de control a partir de una recomendación de la Comisión.

(6) En algunos casos particulares justificados por motivos de salud humana o sanidad animal, resulta necesario reforzar los controles practicados por los Estados miembros en su territorio; en esos casos, el interés de una aplicación uniforme y eficaz de los controles y las inspecciones en la Comunidad recomienda confiar a la Comisión la aprobación de programas de control coordinados específicos.

(7) La Directiva 95/53/CE del Consejo debe modificarse en consecuencia,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 95/53/CE del Consejo se modificará como sigue:

1) En el artículo 5 se añadirá el párrafo siguiente:

"Cuando proceda, se adoptarán normas de desarrollo del presente artículo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 23;".

2) En el artículo 7 se añadirá el párrafo siguiente:

"Cuando proceda, se adoptarán normas de desarrollo del presente artículo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 23;".

3) Se añadirán los artículos 9 bis y 9 ter siguientes:

"Artículo 9 bis

1. Si en el territorio de un tercer país surge o se extiende un problema que pueda llegar a suponer un riesgo grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, adoptará sin demora las medidas siguientes, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 23 bis:

- suspensión de las importaciones de productos procedentes de la totalidad o de una parte del territorio del tercer país de que se trate o de uno o varios establecimientos de producción específicos y, en su caso, del tercer país de tránsito, y/o

- imposición de condiciones especiales para los productos destinados a la importación procedentes de la totalidad o de una parte del territorio del tercer país de que se trate.

2. Cuando un Estado miembro informe oficialmente a la Comisión de la necesidad de adoptar medidas de salvaguardia y ésta no haya actuado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, dicho Estado miembro podrá adoptar medidas cautelares temporales respecto de las importaciones de los productos de que se trate. En tal caso, informará inmédiatamente de la adopción de esas medidas a los demás Estados miembros y a la Comisión. En un plazo de diez días hábiles, ésta someterá la cuestión al Comité permanente de la alimentación animal, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 23, con vistas a la prórroga, la modificación o la derogación de las medidas cautelares temporales nacionales.

Artículo 9 ter

1. En caso necesario, los expertos de la Comisión y de los Estados miembros podrán proceder a la realización de controles in situ en terceros países para comprobar si las garantías referentes a las condiciones de producción y puesta en circulación de los productos ofrecidas por los terceros países pueden considerarse al menos equivalentes a las exigidas en la Comunidad.

2. Los controles a que alude el apartado 1 se realizarán por cuenta de la Comunidad, que correrá con todos los gastos derivados de los mismos.

3. La Comisión informará a los Estados miembros del resultado de los controles mencionados en el apartado 1.

4. En caso necesario, se adoptarán normas de desarrollo del presente artículo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 23.".

4) El título del capítulo IV se sustituirá por el texto siguiente:

"'DISPOSICIONES GENERALES Y CONTROLES';".

5) Se añadirá el artículo 17 bis siguiente:

"Artículo 17 bis

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, y siempre que sea necesario para la aplicación uniforme de los requisitos de la presente Directiva, los expertos de la Comisión y de los Estados miembros podrán efectuar controles in situ para comprobar la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva y, en particular, las de los artículos 4, 5, 7, 11 y 12.

Los expertos de los Estados miembros serán designados por la Comisión a propuesta de los Estados miembros.

2. Todo Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo un control deberá prestar a los expertos de la Comisión y de los Estados miembros la ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión.

3. El resultado de los controles realizados deberá tratarse con la autoridad competente del Estado miembro afectado antes de proceder a la redacción y difusión de un informe definitivo.

La Comisión informará a los Estados miembros del resultado de los controles realizados.

4. Cuando la Comisión o un Estado miembro consideren que los resultados de un control así lo justifican, se procederá a un examen de los mismos en el Comité permanente de la alimentación animal. La Comisión podrá adoptar las decisiones que resulten necesarias de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 23.

5. La Comisión seguirá la evolución de la situación y, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 23, modificará o derogará las decisiones mencionadas en el apartado 4 en función de esa evolución.

6. La normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 23.".

6) En el artículo 22 se añadirá el apartado 4 siguiente:

"4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando la protección de la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente exija la rápida puesta en marcha de programas de control limitados, específicos y coordinados a nivel comunitario, la Comisión adoptará las medidas necesarias de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 23. Se recurrirá a dichos programas, en particular, en situaciones provocadas por un incidente específico.".

7) Se añadirá el artículo 23 bis siguiente:

"Artículo 23 bis

1. La Comisión estará asistida por un Comité, denominado en lo sucesivo 'el Comité'.

2. En el caso en que se haga referencia al presente artículo, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio del artículo 8 de la misma.

El período previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días.

3. El Comité establecerá su reglamento interno.".

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a partir del ...(5) a más tardar.

Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente

(1) DO C 346 de 14.11.1998, p. 9.

(2) DO C 138 de 18.5.1999, p. 17.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 1998 (DO C 98 de 9.4.1999, p. 150), Posición común del Consejo de 15 de noviembre de 1999, y Decisión del Parlamento Europeo de ... (aún no publicada en el Diario Oficial).

(4) DO L 265 de 8.11.1995, p. 17; Directiva modificada por la Directiva 1999/20/CE (DO L 80 de 25.3.1999, p. 20).

(5) Doce meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I. INTRODUCCIÓN

1. El 4 de noviembre de 1998, la Comisión presentó al Consejo una propuesta basada en el artículo 100 A del Tratado CE, para modificar la Directiva 95/53/CE por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal(1).

2. El Parlamento Europeo emitió su primer dictamen sobre la propuesta de la Comisión el 16 de diciembre de 1998 y la aprobó sin enmiendas(2). El Comité Económico y Social emitió su dictamen el 28 de enero de 1999(3). Al entrar en vigor el Tratado de Amsterdam, el 1 de mayo de 1999, la Comisión cambió la base jurídica de la propuesta, y ahora es el artículo 152 del Tratado CE. El 15 de septiembre de 1999, el Comité de las Regiones renunció a su derecho de emitir dictamen.

3. En su reunión de 15 de noviembre de 1999, el Consejo adoptó su Posición común de conformidad con el artículo 251 del Tratado CE.

II. FINALIDAD

4. La Directiva 95/53/CE enuncia los principios que fundamentan la obligación de los Estados miembros de realizar inspecciones oficiales en el terreno de la alimentación animal. Afecta tanto a los productos originarios de la Comunidad como a los de países no miembros. La Directiva entró en vigor en mayo de 1998.

5. El objeto de la presente propuesta es modificar la Directiva 95/53/CE, a fin de:

- proporcionar una base jurídica para la eventual futura adopción de normas de aplicación para establecer un procedimiento fiable y armonizado para las inspecciones documentales, de identidad y físicas para todos los productos importados de países no miembros,

- disponer medidas de inspección para los productos importados de países no miembros, cuando exista riesgo para la salud pública, incluidas disposiciones que permitan, cuando sea necesario, efectuar inspecciones sobre el terreno, en los países no miembros afectados, con su consentimiento,

- disponer medidas de inspección aplicables en la Comunidad, para procurar la aplicación uniforme de los requisitos de la presente Directiva,

- establecer un sistema que permita programas específicos de inspección cuando sean necesarios, además de los programas generales ya previstos por la Directiva.

III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

6. El Consejo aprobó el fondo de la propuesta de la Comisión con una sola modificación. Aparte de eso, se efectuaron cambios de redacción en todo el texto, a fin de aclarar la intención de la medida. Entre éstos, el cambio más digno de mención afecta al artículo 1, en el que se han invertido los contenidos de los artículos 9 bis y 9 ter.

7. Por lo que se refiere al cambio sustantivo, el Consejo acordó modificar el apartado 4 del artículo 1 de la propuesta original de la Comisión y añadir el apartado 8 del artículo 1 a las modificaciones propuestas (nuevo artículo 23 bis).

Originariamente, esta disposición permitía a la Comisión, en casos de urgencia, tomar inmediatamente medidas cautelares contra las importaciones procedentes de países no miembros y tomar disposiciones para efectuar inspecciones sobre el terreno en dichos países con su consentimiento, fundándose en el artículo 3 de la Decisión 87/373/CEE, que ha sido posteriormente sustituida por la Decisión 1999/468/CEE(4).

Tomando varias cosas en consideración, entre ellas las nuevas disposiciones sobre comitología, el Consejo acordó incluir el procedimiento de reglamentación tal como se enuncia en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CEE.

IV. CONCLUSIÓN GENERAL

El Consejo adopta como Posición común propia la propuesta de la Comisión, tal como la aprobó el Parlamento Europeo, salvo el cambio descrito más arriba y ciertas mejoras en la redacción.

(1) DO C 346 de 14.11.1998, p. 9.

(2) DO C 98 de 9.4.1999, p. 143.

(3) DO C 138 de 18.5.1999, p. 17.

(4) Decisión 1999/468/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999).

Top