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Document 51999PC0567

Propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece un programa de acción comunitario para luchar contra la discriminación (2001-2006)

/* COM/99/0567 final - CNS 99/0251 */

51999PC0567

Propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece un programa de acción comunitario para luchar contra la discriminación (2001-2006) /* COM/99/0567 final - CNS 99/0251 */


Propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece un programa de acción comunitario para luchar contra la discriminación (2001-2006)

(2000/C 116 E/07)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

COM(1999) 567 final - 1999/0251(CNS)

(Presentada por la Comisión el 26 de noviembre de 1999)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a todos los Estados miembros. De conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales como principios generales del Derecho comunitario.

(2) El Parlamento Europeo ha instado en repetidas ocasiones a la Unión Europea a que intensifique sus medidas en el ámbito de la igualdad de trato y de oportunidades con relación a todos los motivos de discriminación.

(3) La experiencia de acción comunitaria, especialmente en el ámbito del género, ha puesto de manifiesto que la lucha contra la discriminación en la práctica requiere una combinación de medidas y, en particular, de legislación y acción práctica diseñadas para reforzarse entre sí. Pueden extraerse enseñanzas semejantes de la experiencia en materia de origen racial y étnico y discapacidad. La Comisión ha presentado propuestas a este efecto(1).

(4) El programa deberá abordar todos los motivos de discriminación exceptuando la discriminación por razón de sexo, tema que ya tratan acciones comunitarias específicas. Los diversos motivos de discriminación pueden poseer características similares y se puede luchar contra ellos de modo parecido. Es posible utilizar la experiencia acumulada durante muchos años para luchar contra la discriminación por ciertos motivos en beneficio de otros. Sin embargo, se deberá dar cabida a las características específicas de las diversas formas de discriminación. Por tanto, deberán tenerse en cuenta las necesidades especiales de las personas con discapacidades para facilitar su acceso a actividades y resultados.

(5) Muchas organizaciones no gubernamentales a escala europea poseen experiencia y conocimientos específicos en la lucha contra la discriminación, así como en la actuación en defensa de las personas expuestas a la misma en el ámbito de la Unión. Por tanto, pueden contribuir notablemente a la comprensión de los diversos modos y efectos de la discriminación y a garantizar que el diseño, la puesta en práctica y el seguimiento del programa tengan en cuenta las experiencias de dichas personas.

(6) De conformidad con el artículo 2 de la Decisión del Consejo 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(2), deberán adoptarse medidas para aplicar la presente Decisión utilizando el procedimiento de consulta que establece el artículo 3 de la Decisión anteriormente mencionada.

(7) Es necesario, a fin de intensificar el valor añadido de la acción comunitaria, que la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, garantice a todos los niveles la coherencia y la complementariedad de las acciones ejecutadas en el marco de la presente Decisión y de otras medidas, instrumentos y acciones comunitarios al mismo efecto, especialmente aquéllos emprendidos por el Fondo Social Europeo y de promoción de la inclusión social.

(8) El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE) prevé una mayor cooperación en al ámbito social entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio que forman parte del Espacio Económico Europeo (AELC/EEE), por otro. Debería preverse una posible participación en el programa de los países candidatos de Europa Central y Oriental, de conformidad con los requisitos que establecen los acuerdos europeos en sus protocolos adicionales y en las decisiones de los Consejos de Asociación respectivos; de Chipre y Malta sobre la base de créditos suplementarios, con arreglo a los procedimientos que deben acordarse con dichos países; así como de Turquía, también sobre la base de créditos suplementarios que han de acordarse con este país.

(9) Para que cualquier acción comunitaria tenga éxito, es necesario supervisar y evaluar los resultados contrastándolos con los objetivos.

(10) De conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad según se definen en el artículo 5 del Tratado y con relación a la contribución comunitaria, los Estados miembros no pueden lograr los objetivos de la acción propuesta para luchar contra la discriminación, entre otras razones por la necesidad existente de asociaciones multilaterales, el intercambio transnacional de información y la difusión de buenas prácticas en la Comunidad. La presente Decisión no rebasará el ámbito de lo estrictamente necesario para la consecución de dichos objetivos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Establecimiento del programa

La presente Decisión establece un programa de acción comunitario destinado a promover medidas de lucha contra la discriminación por motivos de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en adelante citado como "el programa", cuya puesta en práctica está prevista para el período de 1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2006.

Artículo 2

Principios

1. A efectos de la presente Decisión, se definirá la discriminación como el trato desfavorable que reciben un individuo o un grupo de personas con relación a otras por motivos de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual; o también puede definirse como la aplicación de una disposición aparentemente neutral que resulta perjudicial para ese individuo o grupo de personas a causa de dichos motivos, si no puede justificarse por razones objetivas.

2. En el diseño, la puesta en práctica y el seguimiento de las actividades del programa, se tendrán en cuenta las experiencias de las personas expuestas a la discriminación.

Artículo 3

Objetivos

El programa apoyará y complementará los esfuerzos comunitarios y de los Estados miembros por promover medidas de lucha contra la discriminación, incluyendo las medidas legislativas. Sus objetivos serán los siguientes:

a) aumentar la comprensión hacia los problemas ligados a la discriminación mejorando los conocimientos sobre la misma y las estimaciones sobre su difusión, y evaluando la eficacia de medidas y prácticas;

b) incrementar la competencia de agentes específicos (en particular, las autoridades de los Estados miembros, locales y regionales, los organismos independientes responsables de la lucha contra la discriminación, los interlocutores sociales y las organizaciones no gubernamentales) para enfrentarse a la discriminación con eficacia, especialmente mediante el apoyo al intercambio de información y de buenas prácticas, y la creación de redes a escala europea;

c) promover y difundir los valores y las prácticas que subyacen a la lucha contra la discriminación.

Artículo 4

Acciones comunitarias

1. A fin de lograr los objetivos establecidos en el artículo 3, pueden realizarse en un marco transnacional las acciones que figuran a continuación:

a) análisis de los factores ligados a la discriminación, incluyendo la recopilación de estadísticas, estudios y el desarrollo de indicadores y de marcos comparativos; y evaluación de legislaciones y prácticas antidiscriminatorias para valorar su eficacia y su repercusión, con una difusión efectiva de los resultados;

b) cooperación transnacional entre agentes específicos y promoción de redes europeas entre organizaciones no gubernamentales que participan activamente en la lucha contra la discriminación;

c) sensibilización, especialmente para poner de relieve la dimensión europea de la lucha contra la discriminación y para dar a conocer los resultados del programa, en particular, mediante comunicaciones, publicaciones, campañas y actos diversos.

2. En el Anexo figuran las disposiciones para la aplicación de las acciones comunitarias enumeradas en el apartado 1.

Artículo 5

Puesta en práctica del programa y cooperación con los Estados miembros

1) La Comisión se hará responsable de:

a) garantizar la puesta en práctica de las acciones comunitarias que comprende el programa, de conformidad con el Anexo;

b) mantener con regularidad un intercambio de opiniones con representantes de organizaciones no gubernamentales y con los interlocutores sociales a escala europea sobre el diseño, la puesta en práctica y el seguimiento del programa, así como sobre la posible orientación que puede darse a medidas en ámbitos relacionados. La Comisión informará de dichas opiniones al comité establecido en virtud del artículo 6;

c) promover la colaboración activa y el diálogo entre todos los participantes en el programa para, entre otros aspectos, intensificar un enfoque integrado y coordinado de la lucha contra la discriminación.

2) La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, tomará las medidas necesarias para:

a) promover la participación activa en el programa de todas las partes afectadas;

b) asegurar la difusión de los resultados de las acciones emprendidas en el marco del programa;

c) proporcionar información, publicidad y seguimiento adecuados con relación a las acciones que reciben apoyo en el programa.

Artículo 6

El comité

1. La Comisión estará asistida por un comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión (en adelante, "el comité").

2. Cuando se haga referencia a este apartado, se aplicará el procedimiento consultivo que establece el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE.

3. El representante de la Comisión consultará concretamente al comité en lo relativo a los aspectos siguientes:

a) las directrices generales para la puesta en práctica del programa;

b) los presupuestos anuales y la distribución de fondos entre las diversas medidas;

c) el plan anual de trabajo para la ejecución de las acciones del programa.

El representante de la Comisión consultará también al comité sobre otros asuntos pertinentes relativos a la aplicación del presente programa.

4. Para garantizar la coherencia y la complementariedad del programa con otras medidas a las que hace referencia el artículo 7, la Comisión mantendrá informado con regularidad al comité sobre otras acciones comunitarias en materia de lucha contra la discriminación. Si procede, la Comisión establecerá una cooperación regular y estructurada entre este comité y los comités de supervisión creados para otros instrumentos, acciones y medidas relacionados.

Artículo 7

Coherencia y complementariedad

1. La Comisión garantizará, en colaboración con los Estados miembros, una coherencia global con otros instrumentos, acciones y medidas comunitarios y de la Unión, en particular mediante la creación de mecanismos adecuados para coordinar las actividades del programa con otras relativas a la investigación, el empleo, la igualdad entre mujeres y hombres, la inclusión social, la educación, la formación y las medidas en materia de juventud, así como en el campo de las relaciones exteriores comunitarias.

2. La Comisión y los Estados miembros garantizarán la coherencia y la complementariedad entre las acciones emprendidas en el programa y otras acciones comunitarias y de la Unión en ámbitos relacionados, especialmente a cargo de los Fondos Estructurales y de la iniciativa comunitaria EQUAL.

3. Los Estados miembros realizarán todos los esfuerzos posibles para asegurar la coherencia y la complementariedad entre las actividades del programa y aquéllas llevadas a cabo a escala nacional, regional y local.

Artículo 8

Participación de los países del AELC/EEE, los países asociados de Europa Central y Oriental, Chipre, Malta y Turquía

El presente programa estará abierto a la participación de:

a) los países del AELC/EEE, con arreglo a las condiciones que estipula el Acuerdo del EEE;

b) los países candidatos de Europa Central y Oriental (PECO), de conformidad con las condiciones previstas en los acuerdos europeos, en sus protocolos adicionales y en las decisiones de los Consejos de Asociación respectivos;

c) Chipre y Malta, sobre la base de créditos suplementarios, conforme a procedimientos que deben acordarse con estos países; y

d) Turquía, sobre la base de créditos suplementarios, en virtud de procedimientos que han de acordarse con dicho país.

Artículo 9

Supervisión y evaluación

1. La Comisión supervisará regularmente el programa en cooperación con los Estados miembros.

2. Para la evaluación del programa, la Comisión estará asistida por expertos independientes. Dicha evaluación valorará la idoneidad y la eficacia de las acciones puestas en práctica con relación a los objetivos mencionados en el artículo 2. También examinará la repercusión del programa en conjunto.

Asimismo, la evaluación estudiará la complementariedad entre las acciones del presente programa y otros instrumentos, medidas y acciones comunitarios en el mismo ámbito.

3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones un informe de evaluación sobre la puesta en práctica del programa antes del 31 de diciembre de 2005.

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(1) Véanse las propuestas de directiva de este paquete por las que se establece un marco general para la igualdad en el empleo y se aplica el principio de la igualdad de trato entre las personas independientemente de su origen racial o étnico en cualquier lugar.

(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANEXO

INDICACIONES SOBRE LA PUESTA EN PRÁCTICA DEL PROGRAMA

I. Ámbitos de acción

El programa puede operar en los ámbitos siguientes:

a) fomento de la no discriminación por parte de las Administraciones públicas y dentro de las mismas (por ejemplo, la policía, los jueces, los ámbitos de la sanidad, la seguridad social y la educación);

b) promoción de la no discriminación en los medios de comunicación y por los medios de comunicación;

c) supresión de barreras discriminatorias a la participación en procesos democráticos y de toma de decisiones;

d) eliminación de obstáculos discriminatorios para el acceso a bienes y servicios, incluyendo la vivienda, el transporte, la cultura, el ocio y el deporte;

e) determinación de instrumentos y métodos para una supervisión eficaz de la discriminación;

f) establecimiento de instrumentos y métodos para una difusión eficaz de información sobre los derechos a la igualdad de trato y a la no discriminación;

g) definición de metodologías para la integración de medidas y prácticas antidiscriminatorias.

Los temas del programa podrán modificarse o complementarse con arreglo al procedimiento que establece el artículo 6, partiendo de una revisión anual, para que se tengan en cuenta los resultados de las acciones preparatorias y las actividades que se llevan a cabo en el marco de otros instrumentos, medidas y acciones comunitarios.

En todas sus actividades, el programa respetará el principio de la integración de la igualdad de oportunidades.

II. Acciones

Capítulo 1 - Análisis y evaluación

Podrán recibir apoyo las siguientes medidas:

1) la elaboración y difusión de series de estadísticas comparables sobre el grado de discriminación que existe en la Comunidad;

2) el desarrollo y la divulgación de metodologías e indicadores para evaluar la eficacia de medidas y prácticas antidiscriminatorias (establecimiento de marcos comparativos);

3) el análisis, mediante informes anuales, de legislación y prácticas antidiscriminatorias, a fin de evaluar su efectividad y de difundir las enseñanzas extraídas;

4) estudios temáticos en el marco de los temas prioritarios que permitan comparar y contrastar enfoques dentro y a través de los diversos motivos de discriminación.

Al ejecutar las medidas que incluye este capítulo, la Comisión garantizará especialmente la coherencia y la complementariedad con las actividades del Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia y del Programa Marco comunitario de investigación y desarrollo tecnológico.

Capítulo 2 - Aumento de la competencia

Se podrán apoyar las medidas que figuran a continuación con objeto de aumentar la competencia y la efectividad de los agentes implicados específicamente en luchar contra la discriminación:

1) Promover las acciones de intercambio transnacional que cuenten con la participación de una serie de agentes de, al menos, cuatro Estados miembros diferentes y que aborden la transferencia de información, las enseñanzas aprendidas y las buenas prácticas entre los agentes de los Estados miembros. Las actividades pueden incluir la comparación de la eficacia de procedimientos, métodos e instrumentos con relación a los temas elegidos; la transferencia mutua y la aplicación de las buenas prácticas; los intercambios de personal; el desarrollo conjunto de productos, procedimientos, estrategias y metodologías; la adaptación a diversos contextos de los métodos, instrumentos y procedimientos que se han definido como buenas prácticas, y/o la divulgación de resultados, material publicitario y actos organizados.

2) Proporcionar financiación básica a las organizaciones no gubernamentales pertinentes a escala comunitaria que posean experiencia en la lucha contra la discriminación y en la defensa de las personas expuestas a ésta, a fin de fomentar el desarrollo de un enfoque integrado y coordinado de la lucha contra la discriminación.

Los criterios que deben cumplir las organizaciones para poder recibir apoyo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 6.

Capítulo 3 - Sensibilización

Podrán apoyarse las medidas que figuran a continuación:

1) la organización de conferencias, seminarios y actos diversos a escala europea;

2) la organización por parte de los Estados miembros de seminarios que favorezcan la aplicación de la legislación comunitaria en materia de no discriminación, y el fomento de la dimensión europea en actos organizados a escala nacional;

3) la organización de campañas y actos publicitarios que sirvan de apoyo al intercambio transnacional de información, y a la determinación y difusión de buenas prácticas, incluyendo la concesión de premios a acciones enmarcadas en el Capítulo 2 que hayan arrojado resultados positivos, con objeto de dar a conocer en mayor medida la lucha contra la discriminación;

4) la publicación de materiales que difundan los resultados del programa, entre los que se incluye la creación de una página Internet que ofrezca ejemplos de buenas prácticas, un foro para el intercambio de ideas y una base de datos sobre posibles participantes en acciones de intercambio transnacional.

III. Método de presentación de las solicitudes de apoyo

Capítulo 1: Las acciones de este capítulo se realizarán básicamente mediante licitaciones. Se aplicarán los procedimientos de Eurostat en la cooperación con las oficinas nacionales de estadística.

Capítulo 2: Las acciones del capítulo 2.1 se llevarán a cabo a través de convocatorias de propuestas que deberán presentarse a la Comisión.

Las acciones del capítulo 2.2 se realizarán a través de convocatorias de propuestas que deberán presentarse a la Comisión.

Capítulo 3: Las acciones de este capítulo se llevarán a cabo, en general, a través de licitaciones. No obstante, podrán subvencionarse acciones englobadas en los capítulos 3.2 y 3.3 a petición expresa por parte, por ejemplo, de los Estados miembros.

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