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Document 51999PC0368

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se adoptan disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina

/* COM/99/0368 final */

DO C 342E de 30.11.1999, p. 36–40 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51999PC0368

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se adoptan disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina /* COM/99/0368 final */

Diario Oficial n° C 342 E de 30/11/1999 p. 0036 - 0040


Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se adoptan disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el último trimestre de 1998, la fiebre catarral ovina hizo su aparición en el territorio de la Unión, en las islas griegas del sudeste del mar Egeo.

Se trata de una enfermedad vírica, transmitida por insectos del género Culicoides. En los animales de la especie ovina provoca una morbilidad y una mortalidad no desdeñables. Los animales de la especie bovina son huéspedes asintomáticos del virus pero participan en el ciclo de la enfermedad.

Esta enfermedad representa un peligro grave para la cabaña comunitaria. Además, está incluida en la lista A de la Oficina Internacional de Epizootias y su incursión en el territorio de la Unión podría tener consecuencias a escala internacional.

La Directiva 92/119/CEE establece medidas de lucha contra determinadas enfermedades, entre ellas, la fiebre catarral ovina. Sin embargo, las disposiciones de esta Directiva no están adaptadas a la lucha contra la fiebre catarral ovina, debido a la especificidad epidemiológica de esta enfermedad.

Mediante la Directiva 92/35/CEE se establecieron medidas de lucha contra otra enfermedad animal, la peste equina, cuya epidemiología es comparable a la de la fiebre catarral ovina. Estas medidas, en general, se adaptan a la lucha contra la fiebre catarral ovina.

El objetivo de la presente Directiva es adoptar, para la fiebre catarral ovina, las disposiciones aplicadas para luchar contra la peste equina, incorporando en ellas las modificaciones necesarias vinculadas a las características de la cría de las especies objetivo.

El artículo 6 de la Directiva 92/35/CEE permite, en particular, a un Estado miembro, en caso de que aparezca la enfermedad, proponer, si las circunstancias climáticas, geográficas y epidemiológicas lo justifican, un programa alternativo a la vacunación, a reserva de que este último sea aprobado por el Comité veterinario permanente.

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se adoptan disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina [1], modificada por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el segundo guión de su artículo 15,

[1] DO L 62 de 15.3.1993, p. 69.

Vista la propuesta de la Comisión,

(1) Considerando que, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 92/119/CEE, es conveniente prever medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina;

(2) Considerando que las características epidemiológicas de la fiebre catarral ovina son comparables a las de la peste equina;

(3) Considerando que el Consejo aprobó la Directiva 92/35/CEE por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina [2], modificada por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;

[2] DO L 157 de 10.6.1992, p. 19.

(4) Considerando que, para luchar contra la fiebre catarral ovina, es conveniente, por tanto, remitirse, en líneas generales, a las medidas previstas por la Directiva 92/35/CEE para luchar contra la peste equina;

(5) Considerando, sin embargo, que los hábitos de cría de las especies sensibles a la fiebre catarral ovina exigen algunas adaptaciones a las medidas previstas, en lo que respecta a la peste equina y los équidos, por la Directiva 92/35/CEE;

(6) Considerando que conviene fijar las normas aplicables a los movimientos de las especies sensibles, de su esperma, sus óvulos y sus embriones, a partir de las zonas sometidas a restricciones a raíz de la aparición de la enfermedad;

(7) Considerando que las disposiciones del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario [3], cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE [4], se aplican cuando aparece la fiebre catarral ovina;

[3] DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

[4] DO L 168 de 2.7.1994, p. 31.

(8) Considerando que es necesario prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Salvo las excepciones previstas en las disposiciones siguientes, las disposiciones de la Directiva 92/35/CEE relativas a las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina en los équidos se aplicarán mutatis mutandis al control y a la lucha contra la fiebre catarral ovina en las especies sensibles a esta enfermedad.

Artículo 2

No obstante las definiciones de los párrafos primero y segundo del artículo 2 de la Directiva 92/35/CEE, en el caso de la fiebre catarral ovina se aplicarán las definiciones siguientes:

_ explotación: establecimiento agrícola o de otro tipo donde, permanente o temporalmente, se crían o guardan animales de las especies sensibles a la fiebre catarral ovina y reservas naturales donde viven animales de las especies sensibles a esta enfermedad,

_ especie sensible: cualquier especie de rumiante.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en los incisos i) y iii) de la letra d) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 92/35/CEE, en el caso de la fiebre catarral ovina, el veterinario oficial procurará que:

con respecto al inciso i): todos los animales de las especies sensibles se mantengan en la explotación donde se encuentran;

con respecto al inciso iii): se realicen tratamientos insecticidas regulares de los animales, de los edificios utilizados para su estabulación y de sus alrededores (en particular, los lugares ecológicamente favorables a la aparición de poblaciones de Culicoides). La autoridad competente fijará el ritmo de los tratamientos, teniendo en cuenta la permanencia del insecticida utilizado y las condiciones climáticas para prevenir, en la medida de lo posible, los ataques de los vectores.

Artículo 4

En el caso de la fiebre catarral ovina, la Comisión podrá adoptar las medidas alternativas a la vacunación previstas en la letra d) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 92/35/CEE según el procedimiento previsto en el artículo 9. Las medidas podrán modificarse según el mismo procedimiento.

Artículo 5

El artículo 11 de la Directiva 92/35/CEE no se aplicará en el caso de la fiebre catarral ovina. En este último caso serán de aplicación las disposiciones siguientes:

1. Las medidas previstas en los artículos 6, 8, 9 y 10 de la Directiva 92/35/CEE se modificarán o derogarán según el procedimiento previsto en el artículo 9 y se suspenderán previa presentación de los resultados de un programa de seguimiento serológico que ofrezca garantías sobre la ausencia de seroconversión debida a una actividad vírica después de un período de actividad de los vectores. La suspensión de las medidas no podrá decidirse hasta que hayan transcurrido 12 meses desde las últimas vacunaciones, en el caso de que la vacunación se haya realizado de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 y del apartado 2 del artículo 9 antes citados.

2. Sin embargo, no obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 92/35/CEE:

a) los animales de las especies sensibles podrán ser enviados a partir de las zonas de protección y de vigilancia si cumplen los requisitos siguientes:

i) ser expedidos únicamente en determinados períodos del año, en función de la actividad de los insectos vectores, que se fijarán según el procedimiento previsto en el artículo 9,

ii) haber sido mantenidos como mínimo durante 40 días en una estación de cuarentena donde han estado protegidos contra los insectos vectores,

iii) haber dado resultado negativo en dos pruebas de búsqueda de anticuerpos específicos del grupo del virus de la fiebre catarral ovina, tales como el método inmunoenzimático de competición o la prueba de inmunodifusión en agar-agar, realizándose la primera al inicio de la cuarentena y la segunda, como mínimo, 28 días después de la primera. Podrán aprobarse otros métodos de control con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 9, previo dictamen del Comité científico de la salud y bienestar de los animales,

iv) haber sido sometidos, antes del envío, a un tratamiento insecticida externo apto para prevenir los ataques de los vectores durante el transporte,

v) no haber presentado ningún signo clínico de fiebre catarral ovina el día del envío;

b) los movimientos de los animales de las especies sensibles en el interior de la zona de protección o de la zona de vigilancia estarán subordinados a la autorización de la autoridad competente, que velará por:

i) no autorizar movimientos procedentes de explotaciones o con destino a explotaciones para las cuales los elementos disponibles permitan llegar a la conclusión de que existe una actividad vírica,

ii) no autorizar los movimientos de animales vacunados en los últimos 60 días.

Artículo 6

No obstante lo dispuesto en los anexos I A y II de la Directiva 92/35/CEE, en el caso de la fiebre catarral ovina se aplicarán los anexos I y II de la presente Directiva.

Artículo 7

Los envíos de esperma, óvulos y embriones de las especies sensibles desde las zonas de protección y de vigilancia se fijarán según el procedimiento previsto en el artículo 9.

Artículo 8

Los anexos de la presente Directiva se modificarán según el procedimiento previsto en el artículo 9.

Artículo 9

1. La Comisión estará asistida por el Comité veterinario permanente instituido mediante la Decisión 68/361/CEE, conforme a los procedimientos previstos en el apartado 2 del presente artículo.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para las decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la forma establecida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas siempre que sean conformes al dictamen del Comité.

4. Si las medidas previstas no son conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que vayan a adoptarse.

5. El Consejo podrá pronunciarse sobre la propuesta de la Comisión por mayoría cualificada y dentro del plazo de quince días.

Si dentro de ese plazo el Consejo, por mayoría cualificada, manifiesta que se opone a la propuesta, la Comisión la examinará nuevamente. La Comisión podrá presentar al Consejo una propuesta modificada, volver a presentar su propuesta o presentar una propuesta legislativa basada en el Tratado.

Si transcurrido el plazo el Consejo no adopta el acto de ejecución propuesto ni manifiesta su oposición a la propuesta de medidas de ejecución, la Comisión adoptará el acto de ejecución propuesto.

Artículo 10

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1999, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, incluidas las posibles sanciones. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Los Estados miembros aplicarán esas disposiciones a partir del 1 de enero de 2000.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

LISTA DE LOS LABORATORIOS NACIONALES DE LA FIEBRE CATARRAL OVINA

LISTE OVER NATIONALE LABORATORIER FOR BLUETONGUE

LISTE DER FÜR DIE BLAUZUNGENKRANKHEIT ZUSTÄNDIGEN NATIONALEN LABORATORIEN

ÊÁÔÁËÏÃÏÓ ÅÈÍÉÊÙÍ ÅÑÃÁÓÔÇÑÉ ÙÍ ÃÉÁ ÔÏÍ ÊÁÔÁÑÑÏÚÊÏ ÐÕÑÅÔÏ ÔÏÕ ÐÑÏÂÁÔÏÕ

LIST OF THE NATIONAL BLUETONGUE LABORATORIES

LISTE DES LABORATOIRES NATIONAUX POUR LA FIEVRE CATARRHALE DU MOUTON

ELENCO DEI LABORATORI NAZIONALI PER LA FEBBRE CATARRALE DEGLI OVINI

LIJST VAN DE NATIONALE LABORATORIA VOOR BLUETONGUE

LISTA DOS LABORATÓRIOS NACIONAIS EM RELAÇÃO À FEBRE CATARRAL OVINA

LUETTELO KANSALLISISTA LAMPAAN BLUETONGUE-TAUTIA VARTEN NIMETYISTÄ LABORATORIOISTA

FÖRTECKNING ÖVER NATIONELLA LABORATORIER FÖR BLUETONGUE

Belgique/ Centre d'Etudes et de Recherches

België Vétérinaires et Agrochimiques (CERVA)

99, Groeselenberg

B - 1180 Bruxelles

Tel: 32 (2) 375 44 55

Fax: 32 (2) 375 09 79

E-mail: piker@var.fgov.be

Danmark Danish Institute for Virus Research

Lindholm

DK- 4771- Kalvehave

Denmark

Tel: 45.55.86.02.00

Fax: 45.55.86.03.00.

E-mail: sviv@vetvirus.dk

Deutschland Bundesforschungsanstalt für Viruskrankheiten der Tiere -

Anstaltsteil Tübingen

Postfach 1149

72001 Tübingen

PD Dr. Büttner

Tel: 07071 - 967 255

Fax: 07071 - 967 303

Ellas Ministry of Agriculture,

Centre of Athens Veterinary Institutions,

Virus Department,

25, Neapoleos Str.,

15310 Ag. Paraskevi,

Athens

Tel: 00 30 1 6011499/6010903

Fax: 00 30 1 6399477

España Centro de Investigación en Sanidad Animal INIA-CISA.

D. Jose Manuel Sánchez Vizcaino

Carretera de Algete-El Casar, km 8, Valdeolmos

20180 MADRID

Tel: 91 6202216

Fax: 91 6202247

E-Mail: vizcaino@inia.es

France CIRAD-EMVT

Campus international de Baillarguet

B.P. 5035

34032 MONTPELLIER CEDEX 1

Tlf: 04 67 59 37 24

Fax: 04 67 59 37 98

E-mail: bastron@cirad.fr

Ireland Central Veterinary Research Laboratory

Abbotstown

Castleknock

Dublin 15

Tel: 00 353 1 607 26 79

Fax: 00 353 1 822 03 63

E-mail: reillypj @indigo.ie

Italia C.E.S.M.E. presso I.Z.S.,

Via Campo Boario- 64100 Teramo

Tel: 0861.332216

Fax: 0861.332251

E-mail: Cesme@IZS.it

Luxembourg Centre d'Etudes et de Recherches

Vétérinaires et Agrochimiques (CERVA)

99, Groeselenberg

B - 1180 Bruxelles

Tel: 32 (2) 375 44 55

Fax: 32 (2) 375 09 79

E-mail: piker@var.fgov.be

Nederland ID-DLO

Edelhertweg 15

8219 PH Lelystad

Tel: 0320 - 238238

Fax: 0320 - 238050

E-mail: E-mail: postkamer@id.dlo.nl

Österreich Bundesanstalt für Virusseuchenbekämpfung

bei Haustieren

Robert Kochgasse 17

A- 2340 Mödling

Tel: 0043 - 2236 - 46640 - 0

Fax: 0043 - 2236 - 46640 - 941

E-mail: BATSB VetMoedling@compuserve.com

Portugal Laboratório Nacional de Investigaçao Veterinaria

Estrada de Benfica, 701

1549-011 LISBOA

Tel: 351 17115200

Fax: 351 171153836

E-mail: dir.Inlv@mail.telepac.pt

Suomi Danish Institute for Virus Research

Lindholm

DK- 4771- Kalvehave

Denmark

Tel: 45.55.86.02.00

Fax: 45.55.86.03.00.

E-mail: sviv@vetvirus.dk

Sverige National Veterinary Institute

Box 7073

750 07 UPPSALA

United Kingdom Institute for Animal Health

Pirbright Laboratory

Ash Road

Pirbright

Woking

Surrey GU24 ONF

Tel: 01483-232441

Fax: 01483-232448

E-mail: philip-mellor@bbsrc.ac.uk

ANEXO II

LABORATORIO COMUNITARIO DE REFERENCIA DE LA FIEBRE CATARRAL OVINA

EF-REFERENCELABORATORIUM FOR BLUETONGUE

GEMEINSCHAFTLICHES REFERENZLABORATORIUM FÜR DIE BLAUZUNGENKRANKHEIT

ÊÏÉÍÏÔÉÊÏ ÅÑÃÁÓÔÇÑÉÏ ÁÍÁÖÏÑÁÓ ÃÉÁ ÔÏÍ ÊÁÔÁÑÑÏÚÊÏ ÐÕÑÅÔÏ ÔÏÕ ÐÑÏÂÁÔÏÕ

COMMUNITY REFERENCE LABORATORY FOR BLUETONGUE

LABORATOIRE COMMUNAUTAIRE DE REFERENCE POUR LA FIEVRE CATARRHALE DU MOUTON

LABORATORIO COMUNITARIO DI RIFERIMENTO PER LA FEBBRE CATARRALE DEGLI OVINI

COMMUNAUTAIRE REFERENTIELABORATORIA VOOR BLUETONGUE

LABORATÓRIO COMUNITÁRIO DE REFERÊNCIA EM RELAÇÃO À FEBRE CATARRAL OVINA

YHTEISÖN VERTAILULABORATORIO LAMPAAN BLUETONGUE-TAUTIA VARTEN

GEMENSKAPENS REFERENSLABORATORIUM FÖR BLUETONGUE

AFRC Institute for Animal Health

Pirbright laboratory,

Ash road,

Pirbright

Woking, Surrey,

GU24ONF,

United Kingdom

Tel: 01483-232441

Fax: 01483-232448

E-mail: philip-mellor@bbsrc.ac.uk

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