Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 51999PC0277

    Propuesta modificada de decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Decisión n° 1692/96/CE en lo que se refiere a puertos marítimos, puertos interiores y terminales intermodales, así como al proyecto n° 8 del Anexo III

    /* COM/99/0277 final - COD 97/0358 */

    51999PC0277

    Propuesta modificada de decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Decisión n° 1692/96/CE en lo que se refiere a puertos marítimos, puertos interiores y terminales intermodales, así como al proyecto n° 8 del Anexo III /* COM/99/0277 final - COD 97/0358 */


    Propuesta modificada de DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Decisión N 1692/96/CE en lo que se refiere a puertos marítimos, puertos interiores y terminales intermodales, así como al proyecto Nº 8 del Anexo III

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    I

    1. El objetivo de la propuesta de 10.12.1997 (COM(97) 681 final) es completar la Decisión Nº 1692/96/CE sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte, aclarando y reforzando la función de los puertos marítimos, puertos interiores y terminales intermodales en las RTE.

    La Parte 1 de la propuesta inicial pretende modificar las características relativas a los puertos marítimos, puertos interiores y terminales intermodales de la Decisión, propone criterios para su identificación en el Anexo I y trata de mejorar la definición de los proyectos de interés común en materia de puertos marítimos, puertos interiores y terminales intermodales en el Anexo II.

    También se propone la asistencia al desarrollo de superpistas ferroviarias transeuropeas de transporte de mercancías.

    La Parte 2 de la propuesta introduce un cambio en el proyecto específico Nº 8 del Anexo III (lista de los proyectos específicos aprobados por el Consejo Europeo de Essen en 1994) que sustituye la designación anterior de "Autopista Lisboa-Valladolid" por "Vía de enlace multimodal Portugal/España con el resto de Europa", tal y como solicitaron los gobiernos luso y español y aprobó el Consejo Europeo de Dublín en diciembre de 1996.

    El resto del texto de la Decisión No 1692/96/CE no se altera.

    2. El Parlamento Europeo pronunció su dictamen sobre la propuesta en primera lectura el 10 de marzo de 1999. En esa ocasión, se adoptaron 13 enmiendas que incluían al menos 22 modificaciones. El Parlamento apoya la propuesta en líneas generales y respalda sus principales objetivos y enfoque.

    3. De las 22 modificaciones propuestas, la Comisión puede aceptar 11 en su integridad o en parte y rechaza otras 11.

    4. El dictamen del Comité Económico y Social de 29 de abril de 1998, y el del Comité de las Regiones, de 17.9.1998, son favorables en términos generales.

    II

    La Comisión ha aceptado las modificaciones incluidas a continuación que han sido introducidas en la propuesta tal y como sugirió el Parlamento o adaptadas siguiendo el sentido de la enmienda.

    Enmiendas 1, 2 y 7 (apartado 4 del artículo 10, Anexo II, Sección 3)

    Las enmiendas tratan de suprimir las disposiciones relativas a las "Superpistas ferroviarias transeuropeas de transporte de mercancías". Si bien la Comisión no puede aceptar la supresión de dichas disposiciones, sí está dispuesta a hacerse eco de la preocupación expresada por el Parlamento y reformular las disposiciones de modo que quede claro que, en este contexto, el énfasis se pone en el desarrollo de la infraestructura de corredores transeuropeos de ferrocarril para el transporte de mercancías y no en el desarrollo del servicio en sí.

    Enmienda 4 (apartado 2 del artículo 12 de la Decisión N 1692/96/CE)

    La Comisión acepta la parte de la sección (ba) que se refiere al apartado 2 del artículo 299 del Tratado CE relativo a las islas y a las regiones ultraperiféricas. No obstante, teniendo en cuenta que el apartado 2 del artículo 154 (anteriormente artículo 129 B) destaca la necesidad de conectar islas y regiones periféricas, se propone incluir los puertos de islas (y los puertos de unión con las islas) siempre que el tránsito anual en viajes nacionales e internacionales sea al menos de 200.000 pasajeros y la distancia entre ambos puertos sea superior a los 5 km. De esta forma se incluyen alrededor de 45 puertos adicionales.

    También acepta revisar la letra c) que sólo afecta a un número reducido de casos.

    Enmienda 5 (apartado 1 del artículo 14)

    La Comisión acepta la inclusión del término "trayectos por carretera iniciales o terminales lo más cortos posible" en el primer guión del apartado 1 del artículo 14. Esta adición pone de relieve un objetivo esencial del transporte combinado.

    También está de acuerdo en la inclusión del término "vías marítimas" como una posibilidad para el transporte intermodal y en la definición de transporte intermodal como "combinado de unidades de carga (remolques y cajas móviles)".

    Enmienda 8 (Anexo II, Sección 4)

    La Comisión acepta el cambio en la redacción del punto 3 y propone que se estructuren las categorías de los proyectos relativos a los puertos interiores del mismo modo que las de los puertos marítimos en la Sección 5.

    Enmienda 9 (Anexo II, Sección 5)

    La Comisión acepta la sustitución del término "proyectos de infraestructuras portuarias y afines" por "proyectos de infraestructura en los puertos o en relación con éstos" en la primera frase del párrafo segundo.

    Enmienda 10 (Anexo II, Sección 5, apartado 3)

    La Comisión está de acuerdo en introducir una referencia a "otros sistemas de gestión inteligente del tráfico de mercancías y pasajeros". Esta adición especifica el carácter no limitativo de la disposición.

    Enmienda 11 (Anexo II, Sección 5, apartado 4)

    La Comisión está de acuerdo con esta enmienda, en la medida en que se trata de suprimir las "condiciones específicas" relativas al acceso a la ayuda de proyectos portuarios. De acuerdo con el tercer guión del apartado 1 del artículo 155 del Tratado CE (antiguo artículo 129 C), en principio, cualquier proyecto de interés común, incluidos los relacionados con los puertos, puede acceder a la financiación RTE. Además, las condiciones específicas de financiación constituyen más bien una cuestión relacionada con los reglamentos financieros de aplicación y no con las orientaciones.

    No obstante, la Comisión no puede aceptar la enmienda en la medida en la que ésta trata de introducir la noción de superestructura, ya que la delimitación entre superestructura e infraestructura no está clara. La inclusión de este concepto podría crear confusión por lo que se refiere a la elegibilidad de los proyectos, en particular en el área del transporte combinado en los puertos.

    Enmienda 12 (Anexo II, Sección 7)

    Aunque no propuso ninguna modificación del segundo guión de la Sección 7 del Anexo II (red de transporte combinado), la Comisión acepta la modificación del Parlamento ya que precisa la elegibilidad de los proyectos en relación con los centros de transbordo.

    Enmienda 13 (Anexo III, N 8)

    La Comisión acepta introducir una descripción más precisa de los distintos elementos del proyecto específico N 8. La descripción indica en particular los principales corredores que se desarrollarán tal y como acordaron los Estados miembros correspondientes.

    III

    La Comisión no puede aceptar las siguientes enmiendas y, por consiguiente, no se reflejan en la propuesta modificada:

    - Las enmiendas nos 1, 2 y 7 en la medida en que intentan suprimir las disposiciones propuestas en relación con las "superpistas ferroviarias transeuropeas de transporte de mercancías".

    - La enmienda nº 1

    - por la que se espera la presentación de propuestas legislativas de acuerdo con el informe sobre la revisión de las orientaciones de la RTE por parte de la Comisión,

    - en la medida en que estipula una evaluación del impacto medioambiental y estratégico para los puertos y terminales intermodales.

    - La enmienda nº 3 en la que se estipula un volumen anual mínimo de tráfico de mercancías para los puertos interiores intermodales.

    - La enmienda nº 4 en la que se incluyen criterios de selección demasiado restrictivos para los puertos marítimos (enlace con otras rutas transeuropeas y aumento del volumen mínimo de tráfico).

    - La enmienda nº 6 por la que se añaden vías navegables interiores y se introducen nuevas categorías de puertos ("puertos interiores que también desempeñen funciones de puerto marítimo") en las orientaciones.

    - Las enmiendas nos 8 y 9 que propugnan una definición de infraestructura portuaria demasiado amplia.

    - Las enmiendas nos 8 y 11 en la medida en que intentan introducir la noción de superestructura portuaria.

    Propuesta modificada de DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Decisión nº 1692/96/CE en lo que se refiere a puertos marítimos, puertos interiores y terminales intermodales, así como al proyecto nº 8 del Anexo III

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero de su artículo 156,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    (1) DO C 120 de 18.4.1998, p. 18.

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

    (2) DO C 214 de 10.7.1998, p. 40.

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

    (3) DO C 373 de 2.12.1998, p. 20.

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

    (1) Considerando que la Decisión n 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (4) constituye un marco de referencia general que incluye los objetivos, prioridades y líneas generales de las medidas, así como los proyectos de interés común dentro de la red transeuropea de transporte;

    (4) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1.

    (2) Considerando que el establecimiento y desarrollo de la red transeuropea de transporte contribuyen al correcto funcionamiento del mercado interior, el fortalecimiento de la cohesión económica y social, y la movilidad sostenible de personas y mercancías;

    (3) Considerando que, para alcanzar estos objetivos, la red transeuropea de transporte está concebida como una red multimodal de infraestructuras que combinará e integrará los diferentes modos de transporte;

    (4) Considerando que los puntos de interconexión, que incluyen puertos marítimos, puertos interiores y terminales intermodales, constituyen un requisito previo para la integración de los diferentes modos de transporte en una red multimodal;

    (5) Considerando que los esquemas de la red incluidos en el Anexo I de la Decisión consisten esencialmente en una serie de vías de enlace, mientras que los diferentes puntos de interconexión, con la excepción de los aeropuertos, no están determinados en los esquemas;

    (6) Considerando, en relación con el principio de subsidiariedad, que los esquemas de la red para puertos interiores y terminales intermodales no deben especificar ubicaciones precisas; que las terminales en aglomeraciones urbanas más importantes deben agruparse en una zona de transbordo;

    (7) Considerando, de acuerdo con el propósito de la Comisión de fomentar la creación rápida de una serie de "superpistas ferroviarias transeuropeas de transporte de mercancías", señalada en su Comunicación de 29 de mayo de 1997, el desarrollo de infraestructuras ferroviarias, que la selección de terminales y zonas de transbordo debe coordinarse con el desarrollo de corredores ferroviarios de transporte de mercancías que sean transfronterizos transeuropeos y de acceso abierto;

    (8) Considerando que el Consejo Europeo reunido en Dublín los días 13 y 14 de diciembre de 1996 acordó que el proyecto nº 8 de la lista del Consejo Europeo de Essen debía convertirse en el enlace multimodal de España y Portugal con el resto de Europa;

    (9) Considerando, por lo tanto, que conviene modificar la Decisión nº 1692/96/CE,

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La Decisión nº 1692/96/CE queda modificada de la siguiente manera:

    (1) En el apartado 4 del artículo 10 se añade el guión siguiente:

    "- contribuirá al ulterior desarrollo de nuevos servicios ferroviarios, en particular basados en las "superpistas ferroviarias transeuropeas de transporte de mercancías", que son corredores ferroviarios de transporte de mercancías transfronterizos y de acceso abierto corredores ferroviarios de transporte de mercancías transeuropeos y de acceso abierto a todos las empresas de transporte."

    (2) El Artículo 11 queda modificado de la siguiente manera:

    (a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    "3. Los puertos de navegación interior formarán parte de la red, en particular como puntos de interconexión entre las vías navegables a que se refiere el apartado 2 y el artículo 14 y otros modos de transporte."

    (b) se inserta el apartado 3bis siguiente:

    "3bis. Los puertos de navegación interior incluidos en la red estarán

    (a) abiertos a todo el tráfico comercial

    (b) ubicados en la red de vías navegables interiores que figura en el esquema de la Sección 4 del Anexo I

    (c) interconectados con otras rutas transeuropeas de transporte indicadas en el Anexo I

    (d) equipados con instalaciones de transbordo para el transporte intermodal".

    (3) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

    "1. Los puertos marítimos de la red transeuropea de transporte incluirán puertos marítimos que estén abiertos a todo el tráfico comercial y que se identifican en los esquemas de la Sección 5 del Anexo I. Estos puertos permitirán el desarrollo del transporte marítimo y constituirán enlaces con las islas y puntos de interconexión entre el transporte marítimo y otros modos de transporte. Los puertos marítimos proporcionarán equipos y servicios a las empresas de transporte. Su infraestructura ofrecerá una serie de servicios para el transporte de pasajeros y mercancías, incluidos servicios de transbordadores y de navegación de corta y larga distancia, incluida la navegación costera, tanto dentro de la Comunidad como entre ésta y países terceros.

    2. Los puertos marítimos incluidos en la red cumplirán los siguientes criterios:

    (a) su volumen total anual de tráfico no podrá ser inferior a un millón de toneladas o bien

    (b) su volumen total anual de tráfico no podrá ser inferior a los 200.000 pasajeros internacionales (trayectos entre puertos de dos países diferentes).

    En el caso de las islas de los mares Egeo y Jónico, el volumen mínimo requerido para el tráfico de pasajeros podrá incluir también el tráfico nacional, siempre y cuando la distancia entre los puertos supere los 5 km; o bien

    (c) deberán servir de enlace entre tramos terrestres de la red transeuropea, asegurando así la continuidad territorial de la Comunidad .

    3. Por lo que respecta a las islas, la red incluirá, además de los puertos marítimos a que se refiere el apartado 2

    - los puertos situados en islas de pequeñas dimensiones que no estén conectadas con el continente mediante un enlace fijo, y

    - los puertos correspondientes situados en el continente que proporcionan un enlace permanente con dichas islas,

    cuando el tráfico total anual sea superior a 200.000 pasajeros y la distancia supere los 5 km.

    Se incluirán los puertos situados en las regiones ultraperiféricas contempladas en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado CE, cualquiera que sea su volumen de tráfico.

    4. Además de los criterios establecidos en el artículo 7, los proyectos de interés común relativos a puertos marítimos y relacionados con éstos deberán respetar los criterios y especificaciones del Anexo II."

    (4) El Artículo 14 queda modificado de la siguiente manera:

    (a) en el apartado 1 se sustituye el primer guión por el texto siguiente:

    - "vías férreas y vías navegables que sean adecuadas para el transporte combinado y la vía marítima que, con eventuales trayectos por carretera iniciales o terminales lo más cortos posible, permitan el transporte de mercancías a larga distancia;"

    (b) en el apartado 1 se sustituye el segundo guión por el texto siguiente:

    - "terminales que cuenten con instalaciones para el transbordo entre vías férreas, vías navegables y, vías marítimas y carreteras, y que figuran en los esquemas del Anexo 1.

    Con arreglo a la presente Decisión, transporte intermodal significa el transporte combinado de unidades de carga (por ej., contenedores, remolques, cajas móviles, etc.)."

    (c) Se añaden los apartados 2 y 3 siguientes:

    "2. las terminales incluidas en la red estarán:

    - abiertas a todo el tráfico comercial;

    - ubicadas en uno de los corredores ferroviarios especificados en el esquema nº 7.1 del Anexo I o enlazadas en éstos; las terminales en aglomeraciones urbanas más grandes se agruparán en una zona de transbordo;

    - equipadas con instalaciones de transbordo para el transporte intermodal.

    3. Además de los criterios establecidos en el artículo 7, los proyectos de interés común referentes a la red de transporte combinado deberán respetar los criterios y especificaciones del Anexo II."

    (5) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

    "Artículo 19

    Proyectos específicos

    En el Anexo III figuran, con carácter indicativo, los proyectos definidos en los Anexos I y II y en las demás disposiciones de la presente Decisión a los que los Consejos Europeos de Essen y Dublín atribuyeron especial importancia."

    (6) Los Anexos I, II y III quedan modificados como se establece en el Anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas,

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

    ANEXO

    1. El Anexo I queda modificado de la siguiente manera:

    (a) En la página de cubierta, el texto de la Sección 5 se sustituye por el siguiente:

    "5.0 Europa

    5.1 Mar Báltico

    5.2 Mar del Norte

    5.3 Océano Atlántico

    5.4 Mar Mediterráneo - parte occidental

    5.5 Mar Mediterráneo - parte oriental".

    (b) En la página de cubierta, el texto de la Sección 7 se sustituye por el siguiente:

    "Corredores y terminales ferroviarios

    7.1.0. Europa

    7.1.1. Bélgica/Alemania/Francia/Luxemburgo/Países Bajos/Austria

    7.1.2. España/Portugal/Irlanda/Reino Unido

    7.1.3. Dinamarca/Finlandia/Suecia

    7.1.4. Grecia/Italia

    7.2. Vías navegables interiores y puertos de navegación interior".

    (c) Se incluyen los esquemas nº 5.0 a 5.5 (Puertos marítimos) y se sustituyen los esquemas nº 7.1-A (Transporte combinado: Corredores ferroviarios), nº 7.1-B (Ampliación) y nº 7.2 (Transporte combinado: Vías navegables interiores) por los esquemas 7.1.0 a 7.1.4. (Corredores de transporte combinado y terminales/zonas de transbordo) y 7.2. (Vías navegables interiores y puertos de navegación interior). Estos esquemas figuran en el Apéndice.

    2. El Anexo II queda modificado de la siguiente manera:

    (a) En la Sección 3 se añade el tercer guión siguiente:

    "- nuevos servicios ferroviarios que deben desarrollarse, en particular basándose en las superpistas Ferroviarias Transeuropeas de Transporte de Mercancías. el desarrollo de corredores ferroviarios de transporte de mercancías transeuropeos y de acceso abierto a todas las empresas de transporte."

    (b) En la Sección 4, la primera parte se sustituye por el texto siguiente:

    "Puertos de navegación interior":

    "Además de los proyectos relativos a los enlaces y puertos interiores que figuran en el Anexo I, se considerará de interés común cualquier proyecto de infraestructura que corresponda a una o varias de las categorías siguientes:

    1. acceso a un puerto desde vías navegables interiores;

    2. infraestructura portuaria dentro de una zona portuaria;

    3. otras infraestructuras de transporte dentro de una zona portuaria;

    4. otras infraestructuras de transporte que enlacen un puerto con otros componentes de la red transeuropea infraestructuras terrestres que enlacen un puerto con otros componentes de la red transeuropea de transporte."

    (c) La Sección 5 queda modificada de la siguiente manera:

    (i) El apartado 1 se convierte en el apartado 2 y queda modificado de la siguiente manera:

    "2. Categorías de proyectos portuarios y afines de interés común

    Los proyectos de infraestructuras portuarias y afines portuarias o en relación con los puertos deben corresponder a una o a varias de las siguientes categorías:

    A. accesos marítimos o fluviales a los puertos, incluidos los costes de la inversión en trabajos realizados para romper el hielo en invierno;

    B. infraestructura dentro de la zona portuaria;

    C. infraestructura de transporte terrestre que una el puerto a los distintos componentes de la red transeuropea de transporte."

    (ii) El apartado 2 se convierte en el apartado 1 y su título queda sustituido por el siguiente:

    "1. Objetivos de los proyectos portuarios y afines de interés común".

    (iii) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    "3. Tipos de proyectos portuarios y afines de interés común Se prestará especial atención a los siguientes tipos de proyectos:

    - desarrollo de la navegación marítima de corta distancia y la navegación marítimo-fluvial, incluida la infraestructura necesaria;

    - mejora de infraestructura portuaria, especialmente la de los puertos de islas y regiones periféricas;

    - creación o mejora del acceso a las zonas de influencia de los puertos, especialmente mediante enlaces ferroviarios y por vías navegables interiores;

    - desarrollo e instalación de sistemas de gestión e información como EDI (intercambio electrónico de datos) u otros sistemas de gestión inteligente del tráfico de mercancías y pasajeros que utilicen tecnologías integradas."

    iv) Se añadirá el apartado 4 siguiente:

    4. Condiciones específicas requeridas

    Las inversiones en infraestructura dentro de las zonas portuarias (salvo las destinadas a EDI) no podrán recibir financiación comunitaria dentro del capítulo de las redes transeuropeas, excepto en el caso de proyectos de interés común relativas al transporte combinado en zonas portuarias descritos en la Sección 7 del Anexo II. En las regiones que reúnan las condiciones necesarias, el Fondo de Cohesión y los Fondos Estructurales podrán financiar inversiones en infraestructura.

    Los proyectos deberán contribuir a:

    - integrar el tráfico en una red transeuropea de transportes o en una cadena de transporte intermodal o

    - fomentar la utilización de modos de transporte no contaminados ."

    (d) En la sección 7, se sustituyen el segundo y el tercer guión por el texto siguiente:

    "- creación o reestructuración de centros de transbordo entre los modos de transporte terrestre, con la infraestructura necesaria para su funcionamiento;

    - acondicionamiento de zonas portuarias a fin de desarrollar o mejorar el transbordo entre el transporte marítimo y el ferrocarril y las vías navegables interiores en el transporte combinado,"

    3. El Anexo III queda modificado de la siguiente manera:

    (a) El título del Anexo se sustituye por el siguiente:

    "Lista de los 14 proyectos adoptados por los Consejos Europeos de Essen y Dublín".

    (b) La denominación del proyecto nº 8 ("Autopista Lisboa -Valladolid") se sustituye por la siguiente:

    "Vía de enlace multimodal Portugal/España con el resto de Europa mediante el desarrollo de enlaces ferroviarios, viales, marítimos y aéreos en los tres corredores ibéricos siguientes:

    - Galicia (La Coruña) / Portugal (Lisboa)

    - Irún / Portugal (Valladolid - Lisboa)

    - Corredor sudoeste (Lisboa / Sevilla)".

    Top