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Document 51999PC0271

Propuesta modificada de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (COM(97) 49 final)

/* COM/99/0271 final - COD 97/0067 */

DO C 342E de 30.11.1999, p. 1–34 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51999PC0271

Propuesta modificada de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (COM(97) 49 final) /* COM/99/0271 final - COD 97/0067 */

Diario Oficial n° C 342 E de 30/11/1999 p. 0001 - 0034


Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (COM(97)49 final)

(presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 26.02.1997, la Comisión aprobó una "Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas" (COM(97)49 final, COM(97)614 final y COM(98)76 final).

La Comisión presenta una propuesta modificada de Directiva del Consejo por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE. La propuesta modificada recoge algunas de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo en la sesión plenaria de 11 de febrero de 1999.

La Comisión ha estudiado las enmiendas propuestas por el Parlamento y ha incluido algunas de ellas en su propuesta modificada. En la presente exposición de motivos se explica la postura de la Comisión con respecto a cada una de las enmiendas aprobadas por el Parlamente en primera lectura.

En general, la Comisión puede aceptar las enmiendas que aclaran el texto y eliminan posibles zonas de ambigüedad o duda. Además, la Comisión puede aceptar las enmiendas que aumentan la transparencia de la Directiva propuesta. La Comisión, sin embargo, no puede aceptar las enmiendas que considera inviables o que encarecerían indebidamente la aplicación.

Postura de la Comisión sobre las enmiendas del Parlamento

En sesión plenaria celebrada el 11 de febrero de 1999, el Parlamento Europeo aprobó la propuesta de la Comisión con un total de 133 enmiendas.

De las 133 enmiendas aprobadas por Parlamento, la Comisión acepta 88, a saber:

* 15 enmiendas de compromiso (enmiendas 86, 118, 121, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 200 y 201) así como otras 24 enmiendas (enmiendas 8, 23, 24, 28, 30, 31, 32, 41, 42, 44, 45, 54, 64, 78, 79, 80, 82, 97, 112, 113, 114, 116, 117 y 122). En algunas de ellas se han introducido ligeros cambios de redacción y pequeños añadidos.

* 10 enmiendas aceptadas en parte (enmiendas 6, 9, 18, 25, 34, 55, 88, 109, 120 y 158).

* 37 enmiendas aceptadas en principio (enmiendas 2, 4, 5, 10, 13, 14, 19, 20, 27, 29, 39, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 56, 57, 58, 60, 62, 63, 65, 66, 71, 75, 87, 91, 93, 95, 96, 98, 103, 108, 119 y 157).

La Comisión no puede aceptar las 47 enmiendas restantes (1, 11, 12, 15, 16, 21, 22, 33, 35, 36, 37, 40, 43, 46, 52, 59, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 76, 84, 85, 92, 94, 99, 100, 101, 102, 110, 111, 115, 123, 125, 149, 150, 164, 165, 171, 179, 182, 183, 184 y 185).

Las enmiendas 8, 41, 42, 44 y 45 se refieren a los objetivos y ponen de manifiesto que prevenir el deterioro es un objetivo en sí que no está condicionado por la necesidad de garantizar el buen estado de las aguas. Las enmiendas 118, 189, 191, 192 y 193 insertan una referencia explícita a la protección y mejora de los humedales. En relación con la consulta pública y los informes, las enmiendas 86, 196, 197, 198 y 200 obligan a los Estados miembros y a la Comisión a presentar informes con más frecuencia. Estas enmiendas aumentan realmente la transparencia y la participación de la población. La enmienda 120 se refiere a este mismo asunto y se ha aceptado en principio.

Las enmiendas 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 53, 55, 56, 57, 58, 64, 91, 95, 96, 97, 98, 103, 108, 109, 112, 113, 114, 116 y 117, así como la enmienda 157 introducen valiosas definiciones o especificaciones técnicas y se han aceptado plenamente, en parte o en principio.

La enmienda 63 especifica que los requisitos en materia de control se aplican también a las zonas marinas, de conformidad con el Anexo V de la propuesta.

Las enmiendas 121 y 122 reflejan el mismo principio de la enmienda 34 e introducen en la Directiva una referencia explícita a las sustancias que perturban el sistema endocrino y a las sustancias radiactivas. Sin tratarse de un cambio sustantivo, puesto que esas sustancias están incluidas de manera implícita en la definición de contaminación, la enmienda aclara el campo de aplicación de la Directiva propuesta.

El control de las sustancias peligrosas es un asunto de capital importancia, y la Comisión acoge favorablemente la referencia relativa a una actuación comunitaria para reducir de manera continuada el vertido de sustancias peligrosas hasta su supresión, que recogen las enmiendas 6, 19 y 47 en consonancia con la Declaración de Esbjerg de la IV Conferencia del Mar del Norte, que propone el objetivo de suprimir el vertido, emisión y pérdidas de sustancias peligrosas en el plazo de una generación. En 1995, firmaron esta Declaración siete Estados miembros y la Comisión. El contenido de la Declaración fue trasladado en 1998 al marco del Convenio OSPAR por la Comisión y los Estados miembros participantes. En ambos contextos, el objetivo adquiere la forma de una declaración política sin ninguna vinculación jurídica. Habida cuenta de la naturaleza jurídica del objetivo así como de sus implicaciones sociales y económicas y su viabilidad técnica, no parece adecuado convertir la supresión de sustancias peligrosas en un objetivo jurídicamente vinculante dentro de la Directiva marco sobre aguas. Por consiguiente, la Comisión acepta en principio el planteamiento de las enmiendas 6, 19 y 47. Entre los objetivos de su propuesta modificada, la Comisión ha dado cabida al de conseguir en última instancia que el contenido de sustancias peligrosas en el medio marino sea próximo al contenido ambiente en el caso de sustancias que están presentes en estado natural, y que sea prácticamente nulo si se trata de sustancias de síntesis. La enmienda 195 precisa la relación con los acuerdos internacionales en la materia. Las demás enmiendas que se refieren a este asunto han sido rechazadas (enmiendas 22, 43 y 46) porque van más allá del acuerdo OSPAR. Las enmiendas 22 y 46 introducen porcentajes específicos con respecto a la eliminación gradual, que no figuran en el acuerdo, y la enmienda 43 pretende dar carácter jurídicamente vinculante al objetivo último de la eliminación. La enmienda 33 define las sustancias peligrosas mediante criterios que no son claros, como el de "causar alarma", y la Comisión prefiere los criterios relativos a la evaluación de sustancias prioritarias establecidos en el artículo 21 de la propuesta. Las enmiendas 164 y 165 proponen elaborar listas de aquellas sustancias que por falta de datos adecuados o normalizados no pueden someterse a una evaluación completa desde el punto de vista de sus propiedades potencialmente peligrosas. De esta manera se introduciría un grado de incertidumbre inaceptable en torno a los criterios que se aplican para clasificar a una sustancias como peligrosa. La intención de la propuesta de la Comisión en relación con una lista de sustancias prioritarias es focalizar la actuación y los recursos sobre sustancias específicas que despiertan una inquietud particular, y esas enmiendas conducirían, por el contrario, a una utilización de los recursos menos focalizada.

La enmienda 29 se ha aceptado en principio, pero la Comisión considera que la definición del estado de las aguas subterráneas tiene más cabida en una modificación de la definición que figura en el Anexo V. Se ha incluido el objetivo de conseguir en última instancia una situación en que la contaminación antropogénica de las aguas subterráneas sea insignificante para invertir cualquier tendencia a un aumento notable y constante de la concentración de contaminantes fruto de las actividades humanas y poder, así, reducir progresivamente la contaminación. No obstante, dado que la rehabilitación del agua subterránea suele llevar mucho tiempo, la Comisión prefiere incluir el objetivo de conseguir que la contaminación antropogénica se mantenga en niveles insignificantes como una meta adicional en relación con el buen estado del agua sin fecha precisa.

Las enmiendas 60, 65 y 66 se han aceptado en principio. En la Directiva propuesta se ha recogido la idea de la enmienda 66 de establecer tarifas en un nivel que fomente los objetivos medioambientales. Las enmiendas 59, 67, 68 y 69 no han sido aceptadas por el momento. Por lo que se refiere a la tarificación, es fundamental integrar completamente los costes medioambientales y de los recursos, pero tal integración requiere un estudio más detenido.

Las enmiendas 20, 48, 49, 50 y 51 recogen algunas condiciones para la concesión de excepciones en caso de catástrofes naturales, por efectos de actividades humanas en el pasado o por condiciones naturales, que la Comisión acepta en principio. La enmienda 115 tiene por objeto suprimir el criterio para declarar muy modificadas o artificiales las características físicas de una masa de agua así como los objetivos medioambientales asociados, lo cual no puede aceptarse. La enmienda 201 establece excepciones en algunas condiciones en relación con el vertido a aguas subterráneas en el caso de la prospección y extracción de hidrocarburos, actividades mineras, almacenamiento de gas y algunos fines científicos y asociados.

Algunas enmiendas se refieren a la estrategia combinada (enmiendas 25, 34, 39, 84, 85, 87 y 88). Las enmiendas 25 y 39 definen el concepto de estrategia combinada y determinan su aplicación. La Comisión prefiere especificar los requisitos de tal estrategia en un artículo y no en una definición porque tales requisitos imponen una actuación sustantiva a los Estados miembros, que convendría fijar claramente en un artículo. Se ha modificado ligeramente la redacción de la propuesta para precisar desde el punto de vista jurídico el alcance de la estrategia combinada. Las enmiendas 84 y 85 se refieren a la frecuencia de revisión de la lista prioritaria. La elaboración de esa lista requiere un trabajo considerable y no es realista esperar que el desarrollo, negociación y adopción de propuestas de seguimiento de las medidas de control tengan lugar con una frecuencia superior a seis años. Por esa razón, la Comisión propone mantener la frecuencia de revisión actual. Las enmiendas 87 y 88 establecen un calendario en relación con la elaboración de propuestas de control por parte de la Comisión y conceden un año en el caso de los controles de las fuentes y dos años con respecto a las normas de calidad. La Comisión considera más viable un plazo de dos años para ambas actividades, y es lo que se ha incluido en la propuesta. Las enmiendas 34 y 88 suprimen la disposición que obliga a los Estados miembros a elaborar normas cuando no las haya a nivel comunitario. Esas enmiendas se han rechazado en parte porque la Comisión teme que se produzca una laguna reglamentaria si el Consejo y el Parlamento no aceptan las propuestas de la Comisión sobre normas europeas de calidad en materia de sustancias prioritarias. Debido a que es preciso garantizar un control adecuado de los vertidos de sustancias prioritarias, la Comisión no puede aceptar las enmiendas 99, 100, 101, 102 ni 111, que suprimen una referencia específica en la materia.

La Comisión acepta en parte la enmienda 158, que aclara la aplicación de normas de calidad a las aguas superficiales destinadas al suministro de agua. No puede aceptarse la supresión de la referencia al régimen de tratamiento de tales aguas. Tal especificación es importante porque refleja tanto la situación jurídica vigente en virtud de la Directiva 75/440/CEE del Consejo como el hecho de que las aguas de superficie deberán someterse siempre a un tratamiento previo a su uso como agua potable. No obstante, se ha modificado ligeramente la redacción de la propuesta para hacer mención al tratamiento de agua aplicado y eliminar así la ambigüedad del texto original. La enmienda 62 exige la presentación de un plan de acción en el que debe especificarse cómo se piensa conseguir el estado de cada masa de agua exigido con el objeto de que las instalaciones de tratamiento puedan reducirse al mínimo para cumplir los requisitos de la Directiva 80/778/CEE sobre agua potable. Los planes de acción necesarios para conseguir el estado de las aguas exigido tienen ya carácter vinculante en la propuesta. Los planes de gestión de cuenca fluvial y los programas de medidas que los componen tienen que garantizar la consecución de por lo menos un buen estado del agua. Aunque la propuesta no lo exige de una manera explícita, ello debe garantizar, en general, que el tratamiento podrá reducirse sustancialmente hasta un mínimo en el caso de aguas que se ajusten a la definición de buen estado según la propuesta. No obstante, puede exigirse un tratamiento sustancial con objeto de cumplir la Directiva de agua potable en el caso de las aguas que no se ajusten a esa definición de buen estado pero que constituyan una fuente aceptable o necesaria de agua primaria o si el estado no llega a bueno por culpa de incidentes de contaminación, como consecuencia de inundaciones, etc. Por consiguiente, la Comisión considera necesario conservar la referencia al régimen de tratamiento del agua aplicado.

Algunas enmiendas (en particular las enmiendas 16, 18, 21, 36, 73, 74, 75 y 76) se refieren específicamente a la gestión de recursos hídricos en sí, cuyo fundamento jurídico lo constituye el apartado 2 del artículo 175. La Directiva, por el momento, aborda la gestión cuantitativa del agua sólo de manera secundaria para garantizar la protección del medio ambiente. La Comisión no puede aceptar esas enmiendas en la presente propuesta porque tales modificaciones pondrían en peligro la motivación de su fundamento jurídico. La enmienda 18 (medidas sobre una utilización eficiente del agua) y 76 (requisitos sobre la gestión de la demanda) constituyen propuestas muy indicadas que en otras condiciones habrían podido aceptarse. Se acepta la sustitución de "consumo" por "utilización".

Algunas enmiendas aclaran o añaden disposiciones acertadas en relación con los programas de medidas, y la Comisión puede aceptarlas plenamente (78 y 79) o en principio (71 y 119).

Las enmiendas 54, 80 y 82 se limitan a introducir correcciones al texto, y son aceptables.

Algunas enmiendas (2, 4, 5, 6, 9, 10, 13, 14, 190 y 194) introducen cambios y añadidos en considerandos. Se han aceptado bien plenamente, bien en parte, bien en principio en consonancia con las enmiendas de los artículos correspondientes. La referencia en un considerando al turismo no es necesaria porque figura de manera implícita en el texto. Se acepta la referencia a un programa de acción sobre aguas subterráneas.

Las enmiendas 35, 37, 40, 74 y 123 se refieren a las estructuras administrativas que corresponde crear a los Estados miembros en virtud del principio de subsidiariedad.

La enmienda 1 afirma, en un considerando, que el agua no es un bien comercial como los demás, sino un patrimonio que pertenece a los pueblos de la Unión Europea y que hay que proteger, defender y tratar como tal. Ese considerando parece haberse inspirado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar. Así y todo, el valor añadido que puede aportar a un texto jurídico comunitario es dudoso - es algo más bien retórico.

La enmienda 11 se ha aceptado en parte si se añade la obligación de publicar cada año un plan actualizado en relación con posibles iniciativas futuras que la Comisión esté considerando o planificando en el sector del agua. En vez de la publicación obligatoria cada dos años, la Comisión prefiere las enmiendas 198 y 200, que establecen que los informes de aplicación deben publicarse cada tres años.

La enmienda 12 tiene por objeto sustituir "permitirá" por "debe permitir" alcanzar un nivel de protección, lo cual en un considerando resulta inadecuado porque los considerandos no confieren obligación jurídica. El considerando es, fundamentalmente, una simple declaración de las consecuencias factuales de la Directiva propuesta.

La enmienda 15 afirma, en un considerando, que no existe ningún derecho natural al vertido de sustancias peligrosas o radiactivas en el agua y que el progreso científico y técnico permite la aplicación progresiva de tecnologías de producción cada vez menos contaminantes. No están claras las implicaciones prácticas de tal considerando y las disposiciones necesarias para garantizar el objetivo subyacente de esa afirmación están cubiertas mejor por los considerandos existentes con la adición del contenido del considerando 18 bis de la propuesta modificada.

Las enmiendas 52, 70 y 94 añaden la palabra "distrito" a los planes de gestión de cuenca fluvial. El valor añadido de tal aportación es dudoso.

La enmienda 70 introduce la obligación de adoptar todas las medidas adecuadas para que no aumente la contaminación de las aguas a las que no se aplica la Directiva. La enmienda es innecesaria porque la Directiva especifica ya en la letra e) del apartado 4 del artículo 4 que deben cumplirse todos los requisitos establecidos en otras legislaciones comunitarias relativas a aguas territoriales y marítimas y que deben tomarse todas las medidas consecuentes con el Derecho internacional que sean necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino. Además, no se sabe muy bien de qué medidas puede tratarse, además de las ya exigidas por la Directiva y otras normas comunitarias vigentes. Tampoco está claro en qué deberían basarse tales medidas desde el punto de vista de la definición del estado de las aguas a las que no se aplica el objetivo de buen estado del agua establecido en la Directiva puesto que la enmienda no identifica tales aguas ni ofrece una definición de estado del agua o grado de protección aplicable a esas aguas.

La enmienda 72 introduce un requisito específico de evaluación de impacto ambiental en aquellos casos en que la captación de agua pueda tener una incidencia en el estado del agua. La propuesta impone ya la evaluación de impacto sobre el estado del agua, entre otras cosas, a la captación según criterios y procedimientos establecidos en la propuesta. Además, la propuesta obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para evitar el impacto negativo sobre el estado del agua consecuencia, por ejemplo, de la captación. Tal evaluación tiene que realizarse en el marco de un plan correspondiente a todo el distrito de cuenca fluvial. Por otra parte, la Directiva 97/11/CE impone la evaluación de impacto ambiental de grandes proyectos de extracción de aguas subterráneas y trasvase de aguas, así como de proyectos más pequeños, y de proyectos de regadío. Por consiguiente, la enmienda 72 es innecesaria.

La enmienda 92 impone cambios en el procedimiento de comité, que la Comisión no puede aceptar. Toda modificación de la comitología es una cuestión política que no debe abordarse en el contexto de una propuesta particular de Directiva.

La enmienda 93 introduce un procedimiento por etapas para la derogación de las normas vigentes en materia de aguas que serán sustituidas por la propuesta. Tal requisito sobre un procedimiento de derogación de actos legislativos vigentes a medida que las disposiciones correspondientes se aplican se recoge ya en la propuesta modificada, aunque se ha adaptado el calendario propuesto en la enmienda. Además, esos cambios reflejan mejor la redacción original del considerando 37 de la propuesta. La Comisión no acepta el requisito que se refiere a la derogación de las directivas vigentes enumeradas en el Anexo IX de la propuesta "cuando los Estados miembros hayan establecido para las sustancias determinadas en el apartado 2 del artículo 21 valores límite de emisiones de conformidad con el apartado 1 del artículo 21 o con la letra f) del apartado 3 del artículo 13". En primer lugar, la Directiva exige aplicar un planteamiento combinado al control de sustancias peligrosas que incluya tanto valores límite de emisión y normas de calidad del medio ambiente. En segundo lugar, la derogación quedaría supeditada a la fecha en que el último Estado miembro hubiera puesto en práctica esa obligación, lo cual no puede aceptarse por motivos de claridad jurídica.

La enmienda 110 sustituye "aguas superficiales" por "aguas dulces superficiales, de los estuarios y de las aguas costeras". La enmienda 149 sustituye "lagos" por "lagos, pantanos y zonas húmedas continentales". La enmienda 150 añade "zonas húmedas del litoral". La Comisión ha mantenido la redacción original porque las virtudes prácticas de esos cambios de terminología son dudosas. Además, al aceptar las enmiendas 118, 189, 191, 192 y 193, se ha aclarado el campo de aplicación de la Directiva por lo que se refiere a los humedales.

La enmienda 125 establece que debe ofrecerse de forma gratuita así como a través de Internet información sobre las medidas previstas. Tal enmienda va más allá de la Directiva 90/313/CEE del Consejo vigente en la actualidad sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, así como del reciente Convenio de Aarhus sobre acceso a la información, participación pública y acceso a los procedimientos judiciales en cuestiones de medio ambiente. Por otra parte, la propuesta contiene ya varias disposiciones que obligan a los Estados miembros y la Comisión a garantizar la información, comunicación de informes y participación del público que, además, se han reforzado al haber aceptado la Comisión las enmiendas 86, 196, 197, 198 y 200.

La enmienda 171 obliga a la Comisión a realizar un análisis costes-beneficios de las inversiones incurridas por la Directiva cinco años después de su aplicación. La Comisión no considera necesario realizar un estudio específico de este tipo porque la Directiva ya obliga a los Estados miembros a realizar un análisis económico del uso del agua en cada distrito de cuenca fluvial cinco años después de la adopción de la Directiva. Además, la Comisión ha aceptado las enmiendas que obligan a informar de tales análisis a los Estados miembros y a la Comisión. Por otra parte, los planes de gestión de cuenca fluvial que deberán elaborarse cada seis años en virtud de la Directiva incluirán también aspectos económicos e información sobre las mejoras conseguidas en el estado del agua en cada distrito de cuenca fluvial y proporcionarán así la base para evaluar los costes y beneficios de la Directiva cuando se aplique y haya conseguido garantizar la protección práctica y la mejora del medio acuático.

La enmienda 179 concede a los Estados miembros el derecho de establecer restricciones más estrictas que lo exigido por la Directiva. Esta derecho se deriva ya del artículo 176 del Tratado, y su inclusión en la propuesta es, por tanto, innecesaria.

La enmienda 182 afirma en un considerando que con instrumentos económicos utilizados de manera adecuada, se puede mejorar la gestión y hacer una utilización más racional de los recursos hídricos. Establece, además, una relación entre el uso o el uso inadecuado o abusivo de los recursos hídricos con el principio de que quien contamina, paga. Pese a no ser incorrecto en sí, no está claro qué se entiende por utilización adecuada y uso inadecuado ni a qué disposiciones específicas de la propuesta se refiere este considerando. Además, su inclusión puede aumentar la ambigüedad de la propuesta.

La definición de masa de agua artificial y de masa de agua altamente modificada que introducen las enmiendas 183 y 184 parece innecesaria. Así y todo, la Comisión, con la intención de aumentar la claridad de la propuesta, ha modificado el Anexo II para incluir los criterios en virtud de los cuales una masa de agua se considera artificial o altamente modificada.

La enmienda 185 introduce en el apartado 1 del artículo 4 una modalidad distinta de referirse a la fecha límite del año 2010 para el cumplimiento de los objetivos medioambientales sin modificar el plazo, y especifica que esos objetivos deben cumplirse de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo V. La Comisión no considera necesario tal cambio de redacción pero ha incluido una referencia a las disposiciones del Anexo V que especifican esos objetivos como se propone en la enmienda 185.

Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (COM(97)49 final) (Texto pertinente a los fines del EEE)

Propuesta original // Propuesta modificada

Considerando 2 bis (nuevo)

// Considerando que la protección del estado del agua contribuirá a garantizar el abastecimiento de agua potable a la población;

Considerando 5 bis (nuevo)

// Considerando que el 29 de mayo de 1995 la Comisión aprobó una Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo sobre el uso prudente y la conservación de las zonas húmedas en la que se reconocen las importantes funciones que realizan para la protección de los recursos hídricos;

Considerando 11 bis (nuevo)

// Considerando que toda política de aguas eficaz y coherente deberá tomar en consideración la vulnerabilidad de los ecosistemas acuáticos situados en las proximidades de las costas y de los estuarios, así como en los golfos y los mares relativamente cerrados, ya que su equilibrio se ve fuertemente influenciado por la calidad de las aguas de las cuencas que allí desembocan;

Considerando XX (nuevo)

// Considerando que la Comunidad y los Estados miembros son signatarios de diversos acuerdos internacionales que contienen importantes obligaciones en materia de protección de las aguas marinas contra la contaminación, en particular los Convenios HELCOM, OSPAR y de Barcelona; que la presente Directiva contribuirá a hacer posible que la Comunidad y los Estados miembros cumplan dichas obligaciones;

Considerando 13 bis (nuevo)

// Considerando que una acción en favor de la protección del estado del agua en las cuencas hidrográficas aportará beneficios económicos al contribuir a la protección de las poblaciones de peces, incluidas las costeras;

Considerando 18 bis

Considerando que los principios de precaución y de prevención en la fuente requieren que se elimine la contaminación causada por los vertidos de diversas sustancias peligrosas; que el Consejo debería, a propuesta de la Comisión, acordar qué sustancias deben considerarse prioritarias para la actuación; que el Consejo debería, a propuesta de la Comisión, adoptar medidas para la eliminación progresiva de la contaminación por dichas sustancias, teniendo en cuenta todas las fuentes significativas, así como la rentabilidad y la proporcionalidad de las opciones de reducción disponibles; // Considerando que para aumentar la protección del medio acuático es preciso eliminar de forma gradual las emisiones y vertidos de sustancias peligrosas así como prevenir las pérdidas por fugas y la contaminación accidental por sustancias peligrosas clasificadas como prioritarias en función de su riesgo para el medio acuático o a través de él; que ello contribuirá al objetivo del cese de emisiones, vertidos y fugas de sustancias peligrosas y al objetivo último de unas concentraciones en el medio marino próximas a los valores medios habituales para las sustancias que se encuentran de manera natural y próximas a cero en el caso de las sustancias sintéticas de origen humano; que el Consejo y el Parlamento Europeo deberían, a propuesta de la Comisión, acordar qué sustancias deben considerarse prioritarias para la actuación; que el Consejo y el Parlamento Europeo deberían, sobre la base de propuestas de la Comisión, adoptar medidas para la reducción progresiva de las emisiones de dichas sustancias, teniendo en cuenta todas las fuentes de las mismas;

Considerando 19

Considerando que son precisos principios comunes para coordinar los esfuerzos de los Estados miembros destinados a mejorar los aspectos cuantitativos y cualitativos del agua, fomentar su consumo sostenible, contribuir al control de la contaminación transfronteriza, proteger los ecosistemas, en particular los ecosistemas acuáticos, y salvaguardar el potencial recreativo de las aguas comunitarias; // Considerando que son precisos principios comunes para coordinar los esfuerzos de los Estados miembros destinados a aumentar la protección de las aguas comunitarias desde los punto de vista cuantitativo y cualitativo, fomentar su consumo sostenible, contribuir al control de los problemas de contaminación transfronteriza, proteger los ecosistemas acuáticos, así como los ecosistemas terrestres y los humedales que dependen directamente de ellos, y salvaguardar las posibles utilizaciones de las aguas comunitarias;

Considerando 19 bis (nuevo)

// Considerando que es necesaria una política comunitaria integrada de aguas;

Considerando 20

Considerando que han de establecerse definiciones comunes del estado del agua en términos cualitativos y cuantitativos; que deben fijarse objetivos ambientales para garantizar el buen estado de las aguas superficiales y subterráneas a nivel comunitario; // Considerando que han de establecerse definiciones comunes del estado del agua en términos cualitativos y cuantitativos; que deben fijarse objetivos ambientales para garantizar el buen estado de las aguas superficiales y subterráneas en toda la Comunidad y evitar el deterioro del estado de las aguas a nivel comunitario;

Considerando 29

Considerando que es necesaria una mayor integración de la gestión sostenible del agua en otros ámbitos políticos comunitarios, en particular las políticas agrícola, regional y pesquera; que la presente Directiva sentará las bases de un diálogo permanente y una elaboración de estrategias encaminadas a reforzar la integración de los diferentes ámbitos políticos; que la presenta Directiva aportará así una importante contribución a la aplicación de los objetivos y principios generales del plan europeo de desarrollo espacial; // Considerando que es necesaria una mayor integración de la gestión sostenible del agua en otros ámbitos políticos comunitarios, en particular las políticas agrícola, regional y pesquera; que a ello contribuirá considerablemente la propuesta de decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un programa de acción para la gestión y la protección integradas de las aguas subterráneas (COM(96)315 de 10 de julio de 1996); que la presente Directiva sentará las bases de un diálogo permanente y una elaboración de estrategias encaminadas a reforzar la integración de los diferentes ámbitos políticos; que la presenta Directiva aportará así una importante contribución a la aplicación de los objetivos y principios generales del plan europeo de desarrollo espacial;

Considerando 30 bis (nuevo)

// Considerando que, en determinadas condiciones, puede haber motivos para conceder excepciones en relación con el aumento del deterioro del estado del agua o con la consecución de un buen estado, si ello se debe a circunstancias imprevistas o excepcionales, en particular inundaciones o sequías;

Considerando X (nuevo)

// Considerando que las medidas comunitarias de protección de la salud humana contra los efectos adversos de las radiaciones ionizantes de fuentes antropogénicas, de acuerdo con el Tratado Euratom, protegen en alguna medida el medio ambiente; que se ha reconocido la necesidad de medidas adicionales para una protección plena del medio ambiente, con arreglo a los objetivos generales de la presente Directiva;

Considerando 35

Considerando que la Comisión debe presentar anualmente un plan actualizado de posibles iniciativas futuras que esté programando o considerando para el sector del agua; // Considerando que la Comisión debe publicar anualmente un plan actualizado de posibles iniciativas futuras que esté programando o considerando para el sector del agua;

Considerando 37 ter (nuevo)

// Considerando que el desarrollo sostenible exige no sacrificar el principio de una buena política de aguas al fomento del desarrollo económico de una región;

Artículo 1

Objetivo

El objetivo general de la presente Directiva es establecer un marco para la protección de las aguas de la Comunidad Europea que:

a) // para las aguas dulces superficiales, los estuarios, las aguas costeras y las aguas subterráneas:

// i) // prevenga todo deterioro adicional y proteja y mejore el estado de los ecosistemas acuáticos y, con respecto a sus necesidades de agua, de los ecosistemas terrestres;

// ii) // promueva un consumo sostenible del agua basado en la planificación a largo plazo de los recursos hídricos disponibles;

b) // para las aguas territoriales y otras aguas marinas, integre los requisitos de protección recogidos en otros actos legislativos comunitarios y de conformidad con la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

y contribuya de esta forma a garantizar un suministro de agua cualitativa y cuantitativamente apropiado para un desarrollo sostenible.

// El objeto general de la presente Directiva es establecer un marco para la protección de las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas que:

(a) // prevenga todo deterioro adicional y proteja y mejore el estado de los ecosistemas acuáticos y, con respecto a sus necesidades de agua, de los ecosistemas terrestres directamente dependientes de los ecosistemas acuáticos;

b) // promueva un uso sostenible del agua basado en la protección a largo plazo de los recursos hídricos disponibles;

b) bis // tenga por objeto aumentar la protección del medio acuático mediante medidas específicas de reducción progresiva de las emisiones de sustancias peligrosas dando prioridad a aquéllas que planteen más motivos de inquietud;

c) // contribuya a paliar los efectos de las inundaciones y sequías;

y que contribuya de esta forma a:

- // garantizar el suministro suficiente de agua superficial o subterránea en buen estado que requiere un uso del agua sostenible, equilibrado y equitativo;

- // proteger las aguas territoriales y marinas;

- // lograr los objetivos de los acuerdos internacionales pertinentes:

- // conseguir eliminar de forma gradual las emisiones y los vertidos de sustancias peligrosas, así como prevenir las pérdidas por fugas y la contaminación accidental por esas sustancias, con el objetivo último de unas concentraciones en el medio ambiente marino próximas a los valores medios habituales para las sustancias que se encuentren de manera natural y próximas a cero en el caso de las sustancias sintéticas de origen humano.

Artículo 2, apartado 7 bis (nuevo)

// "acuífero", una capa o capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la captación de cantidades significativas de aguas subterráneas;

Artículo 2, apartado 7 ter (nuevo)

// "masa de agua subterránea", un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuífero;

Artículo 2, apartado 17

// "estado ecológico", una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales, que se clasifica con arreglo al Anexo V;

Artículo 2, apartado 23

"buen estado químico": el estado químico alcanzado por una masa de agua en la que las concentraciones de contaminantes no superan las normas de calidad ambiental establecidas en el anexo IX y con arreglo al apartado 6 del artículo 21 y en otros actos normativos comunitarios pertinentes que fijan las normas de calidad ambiental y cuyas tendencias resultantes de los datos de control no permiten prever que estas normas de calidad vayan a ser superadas en el futuro; // "buen estado químico de las aguas superficiales", el estado químico alcanzado por una masa de agua superficial en la que las concentraciones de contaminantes no superan las normas de calidad ambiental establecidas en el Anexo IX y con arreglo al apartado 6 del artículo 21, así como en virtud de otros actos legislativos comunitarios pertinentes que fijen normas de calidad ambiental a nivel comunitario;

el buen estado químico es el estado químico necesario para cumplir los objetivos ambientales de las aguas superficiales y subterráneas establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 4; //

Artículo 2, apartado 23 bis (nuevo)

// "buen estado químico de las aguas subterráneas", el estado definido en el cuadro 2.3.2 del Anexo V;

Artículo 2, apartado 24

"estado cuantitativo": una expresión del grado de agotamiento permanente de una masa de agua subterránea debido a las captaciones directas e indirectas y a las alteraciones de su velocidad natural de alimentación; // "estado cuantitativo", una expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las captaciones directas e indirectas;

Artículo 2, apartado 24 bis (nuevo)

// "recursos disponibles de aguas subterráneas", la velocidad media anual a largo plazo de la alimentación general de la masa de agua subterránea, menos la velocidad media anual a largo plazo del flujo, necesaria para lograr los objetivos de calidad ecológica de las aguas superficiales asociadas definidos en el artículo 4, para evitar cualquier disminución significativa del estado ecológico de dichas aguas y para evitar cualquier daño significativo en los ecosistemas terrestres asociados;

Artículo 2, apartado 26

"buen estado cuantitativo": el estado cuantitativo alcanzado por una masa de agua subterránea en la que las captaciones y las alteraciones de su velocidad natural de alimentación son sostenibles a largo plazo sin provocar una pérdida de calidad ecológica en las aguas superficiales asociadas ni daños en los ecosistemas terrestres asociados. // "buen estado cuantitativo", el estado definido en el cuadro 2.2.2 del Anexo V;

El buen estado cuantitativo es el estado cuantitativo necesario para cumplir los objetivos ambientales de las aguas subterráneas establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 4. //

Artículo 4, apartado 1, letra a)

a) // prevenir el deterioro de la calidad ecológica y la contaminación de las aguas superficiales y recuperar las aguas subterráneas contaminadas, con objeto de alcanzar un buen estado de todas las aguas superficiales el 31 de diciembre de 2010, a más tardar; // a) // - // prevenir el deterioro del estado de las aguas superficiales y

// - // recuperar las aguas superficiales con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas superficiales a más tardar el 31 de diciembre de 2010;

// - // mejorar las masas de agua muy modificadas y artificiales, tal y como se definen en el punto 1.6 del Anexo II, con el fin de lograr un buen potencial ecológico y un buen estado químico de las aguas superficiales a más tardar el 31 de diciembre de 2010,

en todas las masas de agua superficial, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo V, sin prejuicio de que se apliquen los apartados 4, 5 y 6 y de que las partes implicadas cumplan los acuerdos internacionales a que se refiere el artículo 1;

Artículo 4, apartado 1, letra b)

b) // prevenir el deterioro de la calidad de las aguas subterráneas, recuperar las aguas subterráneas contaminadas y garantizar un equilibrio entre captación y recarga de aguas subterráneas, a fin de alcanzar un buen estado de todas las aguas subterráneas el 31 de diciembre de 2010, a más tardar; // b) // - // prevenir el deterioro del estado de las aguas subterráneas,

recuperar masas de agua subterránea y garantizar un equilibrio entre la extracción y la alimentación de las aguas subterráneas, con objeto de alcanzar un buen estado de todas las masas de agua subterránea a más tardar el 31 de diciembre de 2010,

de conformidad con lo dispuesto en el Anexo V, y

- // contrarrestar toda tendencia significativa y sostenida al aumento de la concentración de cualquier contaminante debida a las repercusiones de la actividad humana para reducir progresivamente la contaminación y contribuir así a lograr un estado en que las aguas subterráneas estén contaminadas sólo de manera insignificante por factores antropogénicos,

sin prejuicio de que se apliquen los apartados 4, 5 y 6;

Artículo 4, apartado 1 letra c) quater (nueva)

// c) quater reducir progresivamente las emisiones a las aguas superficiales de las sustancias clasificadas como prioritarias en la lista elaborada de conformidad con el apartado 2 del artículo 21 y de otras sustancias que de lo contrario impedirían el logro de los objetivos anteriores de acuerdo con la letra g) octies del apartado 3 del artículo 13;

Artículo 4, apartado 2 bis (nuevo)

// 2 bis Al aplicar los apartados 3, 4, 5 y 6, los Estados miembros procurarán no poner en peligro el logro de los objetivos de la presente Directiva en otras masas de agua de la misma demarcación hidrográfica y esté en consonancia con la aplicación de otros actos legislativos comunitarios en materia de medio ambiente.

Artículo 4, apartado 4, letra a)

a) // la masa de agua está seriamente afectada por la actividad humana y se ha demostrado que las mejoras de su estado son imposibles o de un coste prohibitivo; // a) // los Estados miembros determinan que la masa de agua está tan afectada por la actividad humana del pasado o su condición natural es tal que las mejoras de su estado serían inviables o de un coste desproporcionadamente elevado;

Artículo 4, apartado 4, letra b)

b) // los objetivos ambientales se establecen para impedir un deterioro adicional del estado de la masa de agua con el fin de no comprometer la consecución de los objetivos de la presente Directiva en otras masas de agua del mismo distrito de cuenca fluvial; // b) // estos objetivos ambientales menos estrictos se establecerán a un nivel que represente un estado de las aguas ligeramente inferior al más elevado que pueda alcanzarse, dado el impacto inevitable de la actividad humana;

Artículo 4, apartado 4, letra d)

d) // estos objetivos menos rigurosos se establecen de manera que no socaven la aplicación de la legislación comunitaria vigente en materia de medio ambiente. // Suprimido

Artículo 4, apartado 5 (nuevo)

// 5. // El deterioro del estado de las masas de agua no constituirá infracción de las disposiciones de la presente Directiva si se debe a circunstancias imprevistas o excepcionales, en particular inundaciones y sequías, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) // se adoptan todas las medidas factibles para impedir que siga deteriorándose ese estado y para no poner en peligro el logro de los objetivos de la presente Directiva en otras masas de agua no afectadas por esas circunstancias;

b) // en el plan hidrológico de cuenca se especifican las condiciones en las cuales pueden declararse dichas circunstancias imprevistas y excepcionales, incluida la adopción de los indicadores adecuados;

c) // las medidas que deben adoptarse en dichas circunstancias excepcionales se incluyen en el programa de medidas y no ponen en peligro la recuperación de la calidad de la masa de agua una vez que hayan cesado las circunstancias;

d) // los efectos de las circunstancias imprevistas o excepcionales se revisan anualmente y, en el caso de situaciones distintas de las inundaciones y sequías, se adoptan, con la mayor brevedad que sea razonablemente posible, todas las medidas factibles para devolver la masa de agua a su estado anterior a los efectos de dichas circunstancias; y

e) // en la siguiente actualización del plan hidrológico de cuenca se incluye un resumen de los efectos producidos por esas circunstancias y de las medidas que se hayan adoptado o se hayan de adoptar de conformidad con las letras a) y b).

Artículo 4, apartado 6 (nuevo)

// 6. // El hecho de no lograr un buen estado de las aguas subterráneas, un buen estado ecológico o, si procede, un buen potencial ecológico, o de no prevenir el deterioro del estado de una masa de agua superficial o subterránea no constituirá infracción de las disposiciones de la presente Directiva cuando se deba a nuevas modificaciones de las características físicas de una masa de agua superficial o a alteraciones del nivel de las masas de agua subterránea, si los Estados miembros determinan que existen razones imperiosas de interés público para hacer esas modificaciones o alteraciones, en particular en aras de la seguridad de los sere humanos, la protección de la salud humana, la protección del medio ambiente o el desarrollo ecológicamente sostenible, y si se cumplen las condiciones siguientes:

a) // se adoptan todas las medidas factibles para paliar los efectos adversos de las modificaciones en el estado de la masa de agua;

b) // se han estudiado y evaluado todas las demás opciones a las modificaciones, llegándose a la conclusión de que las modificaciones son, en esas circunstancias, la mejor solución desde el punto de vista del medio ambiente;

c) // los motivos de las modificaciones y el estudio de las demás opciones y los objetivos revisados en relación con la masa de agua modificada se consignan y explican específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 16, y los objetivos revisados y la necesidad de modificaciones se vuelven a estudiar cada seis años.

Artículo 5

Características de la demarcación hidrográfica

1. // Los Estados miembros garantizarán la realización de un análisis de las características de cada distrito de cuenca fluvial, que estarán ultimados el 31 de diciembre de 2001 , a más tardar. Estos análisis incluirán los elementos siguientes:

a) // las características geográficas y geológicas del distrito de cuenca fluvial;

b) // las características hidrográficas del distrito de cuenca fluvial;

c) // las características demográficas del distrito de cuenca fluvial

d) // el uso del suelo y la actividad económica en el distrito de cuenca fluvial.

A fin de aprovechar al máximo toda la información disponible y evitar duplicaciones en la recogida de datos, se garantizará la cooperación con las autoridades estadísticas a nivel nacional y comunitario. // Características de la demarcación hidrográfica

Estudio del impacto ambiental de la actividad humana y

Análisis económico del uso del agua

1. // Cada Estado miembro velará por que se efectúe en cada demarcación hidrográfica o en la parte de una demarcación hidrográfica internacional situada en su territorio:

- // un análisis de las características de la demarcación

- // un estudio de las repercusiones de la actividad humana en el estado de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas y

- // un análisis económico del uso del agua

de conformidad con las especificaciones técnicas fijadas en los Anexos II y III bis, y por que estos análisis y estudios estén terminados a más tardar el 31 de diciembre de 2001.

2. // La Comisión adoptará las especificaciones técnicas pertinentes del Anexo II el 31 de diciembre de 1999, a más tardar, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25. Las especificaciones técnicas sustituirán al actual Anexo II. // 2. // Los análisis y estudios mencionados en el apartado 1 se revisarán y, cuando proceda, se actualizarán a más tardar el 31 de diciembre de 2007 y cada seis años a partir de entonces.

3. // Los análisis serán revisados y, llegado el caso, actualizados, el 31 de diciembre de 2007, a más tardar y cada seis años a partir de esa fecha. //

Artículo 6

Estudio de las repercusiones de la actividad humana sobre el medio ambiente

1. // Los Estados miembros velarán por que se lleve a cabo el 31 de diciembre de 2001, a más tardar, y en cada distrito de cuenca fluvial, un examen de la incidencia de la actividad humana sobre el estado de las aguas superficiales y subterráneas. Estos estudios incluirán los elementos siguientes:

// a) // estimaciones de la contaminación de fuente puntual;

// b) // estimaciones de la contaminación de fuente difusa;

// c) // estimaciones de las captaciones de agua;

// d) // un análisis de otros efectos antropogénicos sobre el estado de las aguas.

2. // La Comisión adoptará las especificaciones técnicas pertinentes del anexo III el 31 de diciembre de 1999 a más tardar, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25. Las especificaciones técnicas sustituirán al actual anexo III.

3. // El examen será actualizado el 31 de diciembre de 2007, a más tardar, y cada seis años a partir de esa fecha. // Suprimido

Artículo 7

Análisis económico del uso del agua en el distrito de cuenca fluvial

Análisis económico del uso del agua en el distrito de cuenca fluvial

1. // Los Estados miembros garantizarán la realización, el 31 de diciembre de 2001 a más tardar, de un análisis económico del uso del agua en cada distrito de cuenca fluvial con objeto, entre otros aspectos, de facilitar la información básica a los efectos del artículo 12. Estos análisis incluirán los elementos siguientes:

// a) // la captación y distribución de agua dulce;

// b) // la recogida y el vertido de aguas residuales;

// c) // los volúmenes, precios y costes (incluidos los costes y beneficios ambientales y de recursos) asociados a las letras a) y b);

// d) // el desglose de los datos recogidos en virtud de las letras a), b) y c), según los diferentes sectores de la actividad económica, desagregados al menos en hogares, industria y agricultura;

// e) // previsiones a largo plazo de la oferta y la demanda;

// f) // cálculos de las inversiones públicas y privadas en infraestructura;

// g) // las tendencias históricas de los datos recogidos con arreglo a las letras a) a f), incluyendo los datos estacionales cuando proceda y las previsiones en función de una serie de hipótesis de precios e inversiones, que abarquen, como mínimo, los seis años precedentes y previsiones para los doce próximos años.

2. // La Comisión adoptará las especificaciones técnicas pertinentes del Anexo II el 31 de diciembre de 1999, a más tardar, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25. Las especificaciones técnicas sustituirán al actual Anexo II.

3 // Los análisis económicos serán actualizados el 31 de diciembre de 2007 a más tardar, y cada seis años a partir de esa fecha. // Suprimido

Artículo 8, apartado 2

Para cada masa de agua inventariada con arreglo al apartado 1, los Estados miembros garantizarán el establecimiento de normas de calidad ambiental concebidas para que en el régimen de tratamiento de aguas previsto, y de conformidad con la legislación comunitaria, el agua resultante cumpla los requisitos de la Directiva 80/778/CEE. // En lo que se refiere a todas las masas de agua definidas con arreglo al apartado 1, además de cumplir los objetivos del artículo 4 de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva con respecto a las masas de agua superficial, incluidas las normas de calidad establecidas a nivel comunitario con arreglo al artículo 21, los Estados miembros velarán por que, en el régimen de depuración de aguas que se aplique y de conformidad con la normativa comunitaria, el agua obtenida cumpla los requisitos de la Directiva 80/778/CEE en su versión derogada por la Directiva 98/83/CEE.

Artículo 10, apartado 1

1. Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de programas de control del estado de las aguas superficiales y subterráneas a fin de ofrecer una visión general coherente y completa del estado de las aguas en cada distrito de cuenca fluvial. En el caso de las aguas superficiales, estos programas incluirán el control del estado ecológico y químico y, para las aguas subterráneas, el control del estado químico y cuantitativo. Estos programas serán operativos el 31 de diciembre de 2001, a más tardar. Dicho control incluirá los elementos enumerados en el anexo V. // 1. Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de programas de control del estado de las aguas superficiales y subterráneas a fin de ofrecer una visión general coherente y completa del estado de las aguas para cada distrito de cuenca fluvial, así como de las zonas marítimas adyacentes receptoras de las aguas de las cuencas fluviales . En el caso de las aguas superficiales, estos programas incluirán el control cuantitativo del volumen, caudal o gasto, así como del estado ecológico y químico y, para las aguas subterráneas, el control del estado químico y cuantitativo. Estos programas serán operativos el 31 de diciembre de 2001, a más tardar. Dicho control incluirá los elementos enumerados en el anexo V.

Artículo 10, apartado 2 (nuevo)

// 2 bis // Las especificaciones técnicas incluirán el recurso a métodos de análisis y de control de calidad normalizados que hayan sido objeto de reconocimiento por todos los Estados miembros.

Artículo 12, apartado 1, letra a (nueva)

// Los Estados miembros tendrán en cuenta el principio de la recuperación de los costes ambientales y de recursos que lleva aparejados la utilización del agua, con vistas a una tarificación que fomente la consecución de los objetivos de la presente Directiva.

Artículo 12 bis (nuevo)

// Planteamiento combinado de fuentes puntuales y difusas

1. // Los Estados miembros velarán por que los vertidos pertinentes que estén sujetos a los controles mencionados en el apartado 2 se controlen con arreglo al planteamiento que se describe en el presente artículo.

2. // Los Estados miembros velarán por el establecimiento y la aplicación de:

// a) // los controles de emisión basados en las mejores técnicas disponibles o

// b) // los valores límite de emisión pertinentes o

// c) // en el caso de impactos difusos, los controles, incluidas, cuando proceda, las mejores prácticas ambientales

// establecidos en:

// - // la Directiva 96/61/CE

// - // la Directiva 91/271/CE

// - // la Directiva 91/676/CE

// - // las directivas adoptadas en virtud del artículo 21 de la presente Directiva

// - // las directivas enumeradas en el Anexo IX

// - // cualquier otro acto legislativo comunitario pertinente,

// a más tardar el 31 de Diciembre 2007, a menos que se especifique otra cosa en el acto legislativo correspondiente.

3. // Si un objetivo de calidad o una norma de calidad establecidos en virtud de la presente Directiva, de las directivas enumeradas en el Anexo IX o de cualquier otro acto legislativo comunitario exige condiciones más estrictas que las que originaría la aplicación del apartado 2, se establecerán en consecuencia controles de emisión más rigurosos.

Artículo 13, apartado 3, letra b) bis (nueva)

// b) bis // las medidas necesarias para conseguir los objetivos establecidos con arreglo al artículo 4 para las masas de aguas superficiales declaradas muy modificadas o artificiales;

Artículo 13, apartado 3, letra e)

// e) controles de la captación de aguas dulces superficiales y subterráneas, y el desvío y embalse de aguas dulces superficiales, con inclusión de un registro o registros de las captaciones de agua y un requisito de autorización previa para la captación, el desvío y el embalse. Los controles se revisarán periódicamente y, cuando proceda, se actualizarán. Los Estados miembros podrán eximir de dichos controles a las captaciones, desvíos o embalses que no repercutan de manera significativa en el estado del agua;

Artículo 13, apartado 3, letra g)

g) una prohibición del vertido directo en las aguas subterráneas de las sustancias enumeradas en el Anexo VIII. // g) una prohibición del vertido directo de contaminantes en las aguas subterráneas, con arreglo a las disposiciones siguientes:

Los Estados miembros podrán autorizar la reinyección en el mismo acuífero de aguas utilizadas con fines geotérmicos.

También podrán autorizar, especificando en qué condiciones:

// - // La inyección de agua que contenga sustancias resultantes de operaciones de prospección y extracción de hidrocarburos o actividades mineras así como la inyección de agua por razones técnicas en estratos geológicos de los que se hayan extraído hidrocarburos u otras sustancias o en estratos geológicos que por motivos naturales resulten permanentemente inadecuados para otros fines. Tales inyecciones no contendrán sustancias distintas de las resultantes de las citadas operaciones.

La reinyección de aguas subterráneas aspiradas de minas y canteras o asociadas a la construcción o al mantenimiento de obras de ingeniería civil.

La inyección de gas natural y gas de petróleo licuado (GPL) con fines de almacenamiento en estratos geológicos que por motivos naturales resulten permanentemente inadecuados para otros fines.

La inyección de gas natural y gas de petróleo licuado (GPL) con fines de almacenamiento en otros estratos geológicos en caso de necesidad imperiosa de garantizar el suministro de gas, y si la inyección se realiza de manera que se evite cualquier riesgo de deterioro presente o futuro de la calidad de toda agua subterránea receptora.

- // Obras de construcción, ingeniería civil y edificación y actividades similares sobre o en el interior del suelo que entra en contacto con el agua subterránea.

- // Vertidos de pequeñas cantidades de sustancias con fines científicos para la caracterización, protección o restauración de las masas de agua

siempre que dichos vertidos no pongan en peligro el logro de los objetivos ambientales establecidos para esa masa de agua subterránea.

Los Estados miembros podrán autorizar alimentaciones o aumentos artificiales de las masas de agua subterránea. El agua utilizada podrá proceder de cualesquiera aguas superficiales o subterráneas, siempre que la utilización de la fuente no ponga en peligro el logro de los objetivos ambientales establecidos para la fuente o para la masa de agua subterránea alimentada o aumentada.

Artículo 13, apartado 3, letra i) bis (nueva)

// i) bis // medidas para alcanzar las normas de calidad ambiental establecidas en el punto iii) de la letra d) apartado 3 del artículo 13, en particular, en relación con el consumo sostenible de agua.

Artículo 13, apartado 4

Las "medidas complementarias" son aquellas concebidas y aplicadas con carácter adicional a las medidas básicas a fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 4. El programa de medidas incluirá cualesquiera medidas complementarias que se consideren necesarias para alcanzar dichos objetivos, incluidos los considerados necesarios para alcanzar las normas de calidad ambiental establecidas en el inciso ii) de la letra d) del apartado 3, particularmente en relación con el consumo sostenible de agua . La parte B del anexo VI contiene una lista no exhaustiva de medidas complementarias. // Las "medidas complementarias" son aquellas concebidas y aplicadas con carácter adicional a las medidas básicas a fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 4. El programa de medidas incluirá cualesquiera medidas complementarias que se consideren necesarias para alcanzar dichos objetivos. La parte B del Anexo VI contiene una lista no exhaustiva de posibles medidas complementarias.

Artículo 16

Planes de gestión de cuenca fluvial

1. // Los Estados miembros garantizarán en cada distrito de cuenca la elaboración de un plan de gestión de cuenca fluvial de la totalidad del distrito. El plan de gestión de cuenca fluvial incluirá la información detallada en el Anexo VII.

2. // Los planes de gestión de cuenca fluvial serán publicados el 31 de diciembre de 2004 a más tardar.

3. // Los planes de gestión de cuenca fluvial serán revisados y actualizados el 31 de diciembre de 2010 a más tardar, y cada seis años a partir de esa fecha.

// Planes hidrológicos de cuenca

1. // Los Estados miembros velarán por que se elabore un plan hidrológico de cuenca para cada demarcación hidrográfica situada totalmente en su territorio.

2 // En el caso de una demarcación hidrográfica internacional situada totalmente en territorio comunitario, los Estados miembros garantizarán la coordinación con objeto de elaborar un único plan hidrológico de cuenca internacional. Si no se elabora dicho plan hidrológico de cuenca internacional, los Estados miembros elaborarán planes hidrológicos de cuenca que abarquen al menos las partes de la demarcación hidrográfica internacional situadas en su territorio, para lograr los objetivos de la presente Directiva.

3 // En el caso de una demarcación hidrográfica internacional que se extienda más allá de las fronteras comunitarias, los Estados miembros se esforzarán por elaborar un único plan hidrológico de cuenca y, si esto no es posible, el plan abarcará al menos la parte de la demarcación hidrográfica internacional situada en el territorio del Estado miembro de que se trate.

4 // El plan hidrológico de cuenca incluirá la información que se indica en el Anexo VII.

5 // Los planes hidrológicos de cuenca podrán complementarse mediante la elaboración de programas y planes hidrológicos más detallados relativos a subcuencas, sectores, cuestiones específicas o categorías de aguas, con objeto de tratar aspectos especiales de la gestión hidrológica. La aplicación de dichas medidas no eximirá a los Estados miembros de las obligaciones que les incumben en virtud de las restantes disposiciones de la presente Directiva.

6 // Los planes hidrológicos de cuenca se publicarán a más tardar el 31 de Diciembre de 2004.

7 // Los planes hidrológicos de cuenca se revisarán y actualizarán a más tardar el 31 de Diciembre de 2010, y cada seis años a partir de entonces.

Artículo 17

Información y consultas públicas

1. // Los Estados miembros velarán por que en cada distrito de cuenca fluvial se publique y difunda un proyecto del plan de gestión de cuenca fluvial al menos un año antes del inicio del período a que se refiere dicho plan. La información y los documentos de referencia utilizados para la elaboración del proyecto de plan se pondrán a disposición de los interesados. // Información y consultas públicas

1. // Los Estados miembros fomentarán la participación activa de todas las partes interesadas en la aplicación de la presente Directiva, en particular a la hora de elaborar, revisar y actualizar cada plan hidrológico de cuenca. Los Estados miembros velarán por que en cada demarcación hidrográfica se publiquen y se pongan a disposición del público, incluidos los usuarios:

a) // un calendario y un programa de trabajo para la elaboración del plan, incluida una declaración de las medidas de consulta que se van a adoptar, al menos tres años antes del período al que se refiere el plan;

b) // un resumen provisional de los aspectos principales sobre la gestión del agua con respecto a la cuenca hidrológica, al menos dos años antes del inicio del período a que se refiere el plan;

// c) // ejemplares del proyecto de plan hidrológico de cuenca, al menos un año antes del período a que se refiere el plan.

Previa solicitud, se permitirá el acceso a los documentos y a la información de referencia utilizados para elaborar el plan hidrológico de cuenca.

2. // Las partes interesadas dispondrán de un plazo mínimo de seis meses para presentar observaciones por escrito sobre estos documentos con objeto de permitir una participación y consulta activas. // 2. // Los Estados miembros concederán un plazo mínimo de seis meses para la presentación de observaciones por escrito sobre esos documentos con objeto de permitir una participación y consulta activas.

3. // Los apartados 1 y 2 serán igualmente aplicables a la versión actualizada del plan de gestión de cuenca fluvial. // 3. // Los apartados 1 y 2 serán igualmente aplicables a las actualizaciones de los planes hidrológicos de cuenca.

Artículo 18

Planificación por subcuenca, sector, problema o tipo de agua

1. // Los planes de gestión de cuenca fluvial podrán complementarse con la elaboración de programas y planes de gestión más detallados para tratar aspectos específicos de la gestión del agua, incluidos:

// a) // programas y planes de gestión que traten subcuencas particulares en el distrito de cuenca fluvial;

// b) // programas y planes de gestión que traten sectores particulares de la economía;

// c) // programas y planes de gestión que traten problemas particulares de las aguas; y

// d) // programas y planes de gestión que traten categorías de agua o ecosistemas particulares.

// Se hará referencia a dichas actividades en el plan de gestión de cuenca fluvial.

2. // Ninguna de las actividades eximirá a los Estados miembros de las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Directiva. // Suprimido

Artículo 20, apartado 2 bis (nuevo)

// En un plazo de tres años a partir de la publicación o la actualización conforme al artículo 16 de cada plan hidrológico de cuenca, los Estados miembros presentarán un informe provisional en el que se describirán los avances de la aplicación del programa de medidas previsto.

Artículo 21, apartado 1

1. // El Consejo adoptará medidas de control específicas contra la contaminación de las aguas causada por contaminantes individuales o grupos de contaminantes que representen un peligro inaceptable para el medio ambiente. // 1. // El Consejo adoptará medidas específicas para la reducción progresiva de las emisiones y vertidos de sustancias peligrosas así como para la prevención de las pérdidas por fugas y la contaminación accidental por sustancias peligrosas clasificadas como prioritarias en función de su riesgo para el medio acuático o a través de él, incluidos los riesgos de esa índole para las aguas utilizadas en la captación de agua potable, con arreglo a los procedimientos establecidos en el apartado 2. Dichas medidas se adoptarán tomando como base las propuestas presentadas por la Comisión en virtud del presente artículo y de conformidad con los procedimientos establecidos en el Tratado.

Artículo 21, apartado 5

5. // Para las sustancias de la lista prioritaria, la Comisión presentará propuestas para los controles en las fuentes principales de las emisiones. Para ello tendrá en cuenta tanto las fuentes del producto como las fuentes del proceso y establecerá la combinación de controles más rentable y proporcionada. En su caso, las actuaciones a nivel comunitario para controlar los procesos podrán establecerse por sectores. // 5. // Para las sustancias de la lista prioritaria, la Comisión presentará propuestas para los controles en las fuentes principales de las emisiones. Para ello tendrá en cuenta tanto las fuentes del producto como las fuentes del proceso y establecerá la combinación más rentable y proporcionada de controles de productos y de valores límite de emisión uniformes en relación con los controles de procesos. En su caso, las actuaciones a nivel comunitario para controlar los procesos podrán establecerse por sectores.

Artículo 21, apartado 6 bis (nuevo)

// 6 bis // La Comisión presentará propuestas, de conformidad con los apartados 5 y 6, al menos para los controles de emisión de las fuentes puntuales y las normas de calidad ambiental, en un plazo de dos años a partir de la inclusión de la sustancia de que se trate en la lista prioritaria.

Artículo 21, apartado 6 ter (nuevo)

// 6 ter // Al presentar las propuestas en virtud del apartado 6 bis, la Comisión informará, en la medida de lo posible, sobre la reducción de concentraciones de sustancias peligrosas en las aguas superficiales que se haya conseguido de ese modo. En los informes de aplicación de las propuestas adoptadas, la Comisión informará también de la reducción de concentraciones que se haya realizado.

Artículo 22

Informe de la Comisión

Informe de la Comisión

1. // La Comisión publicará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva el 31 de diciembre de 2006 a más tardar, y cada seis años a partir de esa fecha. // Informe de la Comisión

1. // La Comisión publicará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva el 31 de diciembre 2006 a más tardar y cada seis años a partir de esa fecha, y remitirá dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

2. // El informe incluirá, al menos, los elementos siguientes:

a) // un examen de los progresos realizados en la aplicación de la Directiva; // 2. // El informe incluirá los elementos siguientes:

a) // un examen de los avances en la aplicación de la Directiva;

b) // un examen del estado de las aguas superficiales y subterráneas en la Comunidad; // b) // un examen del estado de las aguas superficiales y subterráneas en la Comunidad, realizado en coordinación con la Agencia Europea de Medio Ambiente;

c) // un estudio comparativo de los planes de gestión de cuenca fluvial presentados de acuerdo con el artículo 20, incluidas recomendaciones para la mejora de los planes futuros; // c) // un estudio de los planes hidrológicos de cuenca presentados de conformidad con el artículo 20 en el que figuren sugerencias para la mejora de futuros planes;

d) // una respuesta a cada una de las recomendaciones formuladas por las autoridades competentes en virtud del artículo 15; // d) // un resumen de las respuestas a cada una de las notificaciones o recomendaciones hechas por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 15 y

e) // un resumen de cualesquiera estrategias elaboradas con arreglo al artículo 21. // e) // un resumen de todas las propuestas, medidas de control y estrategias elaboradas con arreglo al artículo 21.

// f) // un resumen de las respuestas a las observaciones formuladas por el Parlamento Europeo y por el Consejo sobre los informes anteriores.

// 3. // La Comisión publicará asimismo un informe sobre los avances en la aplicación sobre la base de los informes sucintos que le presenten los Estados miembros con arreglo al apartado 2 del artículo 20, y lo remitirá al Parlamento Europeo y a los Estados miembros, a más tardar dos años después de las fechas mencionadas en los artículos 5 y 10.

// 4. // En un plazo de tres años a partir de la publicación de cada informe con arreglo al apartado 1, la Comisión publicará un informe provisional en el que describirá los avances en la aplicación de la Directiva sobre la base de los informes provisionales de los Estados miembros a que se refiere el apartado 3 del artículo 20. Remitirá dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

// 5. // Cuando proceda en función del ciclo de informes, la Comisión convocará una conferencia de las partes interesadas en la política de aguas comunitaria de cada uno de los Estados miembros con objeto de tratar los informes de aplicación de la Comisión y compartir experiencias.

Entre los participantes deberán figurar representantes de las autoridades competentes, del Parlamento Europeo, de ONG, de los interlocutores sociales y económicos, de las organizaciones de consumidores y del mundo académico, así como otros expertos.

Artículo 24, apartado 1

Modificaciones de la Directiva

1. // Los Anexos I, II, III, V, VIII y IX podrán ser adaptados al progreso científico y técnico de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 25. // 1. // Los Anexos I, II, III, V, VIII y IX podrán ser adaptados al progreso científico y técnico de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 25, y las modificaciones se publicarán de conformidad con los procedimientos y el calendario previstos en el artículo 22.

Artículo 26

Derogaciones

1. // Quedan derogados los siguientes actos con efectos a partir del 31 de diciembre de 2007:

// - // Directiva 75/440/CEE;

// - // Decisión 77/795/CEE;

// - // Directiva 78/659/CEE;

// - // Directiva 79/869/CEE;

// - // Directiva 79/923/CEE;

// - // Directiva 80/68/CEE;

// - // Directiva 76/464/CEE, excepto su artículo 6 que quedará derogado con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

// 1. // Quedan derogados los siguientes actos con efectos a partir del 31 de diciembre de 2001:

// - // Decisión 77/795/CEE

// - // Directiva 79/869/CEE

// - // Directiva 75/440/CEE.

2. // Quedan derogados los siguientes actos con efectos a partir del 31 de diciembre de 2007:

// - // Directiva 78/659/CEE

// - // Directiva 79/923/CEE

// - // Directiva 80/68/CEE y

// - // Directiva 76/464/CEE, excepto su artículo 6, que quedará suprimido con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

3. // Se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias a la Directiva 76/464/CEE:

// a) // la lista prioritaria adoptada con arreglo al artículo 21 sustituirá la lista de sustancias clasificadas en orden prioritario que figura en la Comunicación de la Comisión al Consejo de 22 de junio de 1982;

// b) // a efectos del artículo 7 de la Directiva 76/464/CEE, los Estados miembros podrán aplicar los principios establecidos en la presente Directiva para determinar los problemas de contaminación y las sustancias que los ocasionan, fijar normas de calidad y adoptar medidas.

4. // Los objetivos ambientales establecidos en el artículo 4 y las normas de calidad ambiental establecidas en el Anexo IX y de conformidad con el apartado 6 del artículo 21, y por los Estados miembros con arreglo al Anexo V en lo que respecta a las sustancias que no figuran en la lista prioritaria, y con arreglo al apartado 6 bis del artículo 21 en lo que respecta a las sustancias prioritarias para las que no se han establecido normas comunitarias, se considerarán normas de calidad ambiental a efectos de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 2 y en el artículo 10 de la Directiva 96/61/CE.

5. // En caso de que una sustancia de la lista prioritaria adoptada con arreglo al artículo 21 no esté incluida en el Anexo VIII de la presente Directiva o en el Anexo III de la Directiva 96/61/CE, ésta se añadirá a ambos anexos.

6. // Por lo que respecta a las masas de agua superficial, los objetivos ambientales establecidos en virtud del primer plan hidrológico de cuenca exigido por la presente Directiva darán lugar, como mínimo, a normas de calidad al menos tan rigurosas como las necesarias para aplicar la Directiva 76/464/CEE.

El Anexo II se sustituirá por el siguiente:

Anexo II de la Directiva

1 AGUAS SUPERFICIALES

1.1 Caracterización de los tipos de masas de agua superficial

Los Estados miembros determinarán la situación y los límites de las masas de agua superficial y llevarán a cabo una caracterización inicial de dichas masas de agua de conformidad con la siguiente metodología. Los Estados miembros podrán agrupar distintas masas de agua superficial a efectos de dicha caracterización inicial.

i Las masas de agua superficial dentro de la demarcación hidrográfica se clasificarán en una de las siguientes categorías de aguas superficiales -ríos, lagos, aguas de transición, aguas costeras - o como masa de agua superficial artificial o como masa de agua superficial muy modificada.

ii Para cada categoría de aguas superficiales, las masas pertinentes de aguas superficiales de la demarcación hidrográfica se clasificarán por tipos. Estos tipos son las zonas acuáticas que se definen utilizando "el sistema A" o "el sistema B" descritos en la sección 1.2.

iii Si se utiliza el sistema A, se clasificarán primero las masas de agua superficial de la demarcación hidrográfica en las regiones ecológicas correspondientes de conformidad con las zonas geográficas descritas en la sección 1.2 y que figuran en el mapa correspondiente en el Anexo X. A continuación, se clasificarán las masas de agua de cada región ecológica en tipos de masas de aguas superficiales según los descriptores establecidos en los cuadros correspondientes al sistema A.

iv Si se utiliza el sistema B, los Estados miembros deben lograr, por lo menos, el mismo grado de discriminación que se lograría con el sistema A. En consecuencia, se clasificarán las masas de aguas superficiales de la demarcación hidrográfica en tipos utilizando los valores correspondientes a los descriptores obligatorios y a los descriptores optativos, o las combinaciones de descriptores, que se requieran para garantizar que se puedan derivar con fiabilidad las condiciones biológicas de referencia específicas del tipo.

v Para las masas de agua superficial artificiales e intensamente modificadas, la clasificación se llevará a cabo de conformidad con los descriptores correspondientes a cualquiera de las categorías de aguas superficiales que más se parezca a la masa de agua intensamente modificada o artificial de que se trate.

vi Los Estados miembros facilitarán a la Comisión un mapa, o mapas, (en formato SIG) de la situación geográfica de los tipos coherente con el grado de discriminación requerido en el sistema A.

1.2 Regiones ecológicas y tipos de masas de aguas superficiales

1.2.1 Ríos

Sistema A

Tipología fija // Descriptores

Región ecológica // Regiones ecológicas que figuran en el mapa A del Anexo X

Tipo // Tipología en función de la altitud

// alto > 800 m

// altura media 200 a 800 m

// tierras bajas 10.000 km2

Geología

// calcáreo

// silíceo

// orgánico

Sistema B

Caracterización

alternativa // Factores físicos y químicos que determinan las características del río o parte del río y, por ende, la estructura y composición de la comunidad biológica

Factores obligatorios // altitud

latitud

longitud

geología

tamaño

Factores optativos // Distancia desde el nacimiento del río

Energía de flujo (función del caudal y de la pendiente)

Anchura media del agua

Profundidad media del agua

Pendiente media del agua

Forma y configuración del cauce principal

Categoría de vertido fluvial (flujo)

Forma del valle

Transporte de sólidos

Capacidad de neutralización de ácidos

Composición media del sustrato

Cloruros

Oscilación de la temperatura del aire

Temperatura media del aire

Precipitaciones

1.2.2 Lagos

Sistema A

Tipología fija // Descriptores

Región ecológica // Regiones ecológicas que figuran en el mapa A del Anexo X

Tipo // Tipología en función de la altitud

// alto > 800 m

// altura media 200 a 800 m

// tierras bajas 3 m a 15 m

// >15 m

Tipología de tamaño basada en la superficie

// 0,5 a 1 km2

// > 1 a 10 km2

// > 10 a 100 km2

// > 100 km2

Geología

// calcáreo

// silíceo

// orgánico

Sistema B

Caracterización alternativa

// Factores físicos y químicos que determinan las características del lago y, por ende, la estructura y composición de la comunidad biológica

Factores obligatorios // altitud

latitud

longitud

profundidad

geología

tamaño

Factores optativos // profundidad media del agua

forma del lago

tiempo de permanencia

temperatura media del aire

oscilación de la temperatura del aire

características de la mezcla de aguas (p. ej. monomíctico, dimíctico, polimíctico)

capacidad de neutralización de ácidos

estado de los nutrientes naturales

composición media del sustrato

fluctuación del nivel del agua

1.2.3 Aguas de transición

Sistema A

Tipología fija // Descriptores

Región ecológica // Los siguientes, que figuran en el mapa B del anexo X:

Mar Báltico

Mar de Barents

Mar de Noruega

Mar del Norte

Océano Atlántico Norte

Mar Mediterráneo

Tipo // Basado en la salinidad media anual

// 4 m macromareal

Sistema B

Caracterización alternativa // Factores físicos y químicos que determinan las características de las aguas de transición y, por ende, la estructura y composición de la comunidad biológica

Factores obligatorios // latitud

longitud

amplitud de las mareas

salinidad

Factores optativos // profundidad

velocidad de la corriente

exposición al oleaje

tiempo de permanencia

temperatura media del agua

características de la mezcla de aguas

turbidez

composición media del sustrato

forma

oscilación de la temperatura del agua

1.2.4 Aguas costeras

Sistema A

Tipología fija // Descriptores

Región ecológica // Los siguientes, que figuran en el mapa B del anexo X:

Mar Báltico

Mar de Barents

Mar de Noruega

Mar del Norte

Océano Atlántico Norte

Mar Mediterráneo

Tipo // Basado en la salinidad media anual

// 200 m

Sistema B

Caracterización alternativa

// Factores físicos y químicos que determinan las características de las aguas costeras y, por ende, la estructura y composición de la comunidad biológica

Factores obligatorios // latitud

longitud

amplitud de las mareas

salinidad

Factores optativos // velocidad de la corriente

exposición al oleaje

temperatura media del agua

características de la mezcla de aguas

turbidez

tiempo de permanencia (de bahías cercadas)

composición media del sustrato

oscilación de la temperatura del agua

1.3 Establecimiento de condiciones de referencia específicas del tipo para los tipos de masas de agua superficial

i. Para cada tipo de masa de agua superficial caracterizado de conformidad con la sección 1.1 se establecerán condiciones hidromorfológicas y fisicoquímicas específicas del tipo que representen los valores de los indicadores de calidad hidromorfológicos y fisicoquímicos especificados en la sección 1.1 del Anexo V para ese tipo de masa de agua superficial en un muy buen estado ecológico según lo definido en el cuadro correspondiente en la sección 1.2 del Anexo V. Se establecerán condiciones biológicas de referencia específicas del tipo que representen los valores de los indicadores de calidad biológicos especificados en la sección 1.1 del anexo V para ese tipo de masa de agua superficial en un muy buen estado ecológico según lo definido en el cuadro correspondiente de la sección 1.2 del Anexo V.

ii. Al aplicar los procedimientos establecidos en la presente sección a masas de agua muy modificadas o artificiales, las referencias al muy buen estado ecológico se interpretarán como referencias al potencial ecológico máximo según lo definido en el cuadro 1.2.5 del Anexo V. Los valores relativos al potencial ecológico máximo correspondiente a una masa de agua se revisarán cada 6 años.

iii. Las condiciones específicas del tipo a los efectos de los incisos i) y ii) y las condiciones biológicas de referencia específicas del tipo podrán tener una base espacial, basarse en una modelización, o derivarse utilizando una combinación de ambos métodos. Cuando no sea posible utilizar ninguno de estos métodos, los Estados miembros podrán recabar el asesoramiento de expertos para establecer dichas condiciones. Al definir el muy buen estado ecológico por lo que se refiere a concentraciones de contaminantes sintéticos específicos, los límites de detección serán los que puedan lograrse de conformidad con las técnicas disponibles en el momento en que se deban establecer las condiciones específicas del tipo.

iv. Para las condiciones de referencia biológicas específicas del tipo con base espacial, los Estados miembros crearán una red de referencia para cada tipo de masa de agua superficial. Dicha red contendrá un número suficiente de lugares en muy buen estado con el objeto de proporcionar un nivel de confianza suficiente sobre los valores correspondientes a las condiciones de referencia, en función de la variabilidad de los valores de los indicadores de calidad que corresponden a un muy buen estado ecológico para ese tipo de masa de agua superficial y de las técnicas de modelización que se apliquen de conformidad con el inciso v).

v. Las condiciones de referencia biológicas específicas del tipo basadas en una modelización podrán derivarse utilizando modelos de predicción o métodos de análisis a posteriori. Los métodos utilizarán los datos disponibles históricos, paleológicos y de otro tipo y proporcionarán un nivel de confianza suficiente sobre los valores correspondientes a las condiciones de referencia para garantizar que las condiciones derivadas de esta forma sean coherentes y válidas para cada tipo de masa de agua superficial.

vi. Cuando no sea posible fijar condiciones de referencia fiables específicas del tipo correspondientes a un indicador de calidad en un tipo de masa de agua superficial, debido al alto grado de variabilidad natural de dicho indicador, no sólo como consecuencia de variaciones estacionales, dicho indicador podrá excluirse de la evaluación del estado ecológico correspondiente a ese tipo de aguas superficiales. En tales circunstancias, los Estados miembros declararán las razones de esta exclusión en el plan hidrológico de cuenca.

1.4 Determinación de las presiones

Los Estados miembros recogerán y conservarán la información sobre el tipo y la magnitud de las presiones antropogénicas significativas a las que puedan verse expuestas las masas de aguas superficiales de cada demarcación hidrográfica, en especial:

Estimación y determinación de la contaminación significativa de fuente puntual, producida especialmente por las sustancias enumeradas en el Anexo VIII, procedentes de instalaciones y actividades urbanas, industriales, agrarias y de otro tipo, basándose, entre otras cosas, en la información recogida en virtud de

i los artículos 9 y 15 de la Directiva 96/61/CE del Consejo,

ii los artículos 15 y 17 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo,

y a los efectos del plan hidrológico de cuenca inicial,:

iii el artículo 11 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, y

iv las Directivas del Consejo 75/440/CEE, 76/160/CEE, 78/659/CEE y 79/923/CEE.

Estimación y determinación de la contaminación significativa de fuente difusa, producida especialmente por las sustancias enumeradas en el Anexo VIII, procedentes de instalaciones y actividades urbanas, industriales, agrarias y de otro tipo, basándose, entre otras cosas, en la información recogida en virtud de

i los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo

ii los artículos 7 y 17 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo

iii la Directiva del Consejo (Biocidas),

y a efectos del primer plan hidrológico de cuenca,

iv las Directivas del Consejo 75/440/CEE, 76/160/CEE, 76/464/CEE, 78/659/CEE y 79/923/CEE.

Estimación y determinación de la extracción significativa de agua para usos urbanos, industriales, agrarios y de otro tipo, incluidas las variaciones estacionales y la demanda anual total, y de la pérdida de agua en los sistemas de distribución.

Estimación y determinación de la incidencia de la regulación significativa del flujo del agua, incluidos el trasvase y el desvío del agua, en las características globales del flujo y en los equilibrios hídricos.

Determinación de las alteraciones morfológicas significativas de las masas de agua.

Estimación y determinación de otros tipos de incidencia antropogénica significativa en el estado de las aguas superficiales.

Estimación de modelos de uso del suelo, incluida la determinación de las principales zonas urbanas, industriales y agrarias y, si procede, las pesquerías y los bosques.

1.5 Evaluación de impacto

Los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación de la susceptibilidad del estado de las aguas superficiales de las masas de agua respecto a las presiones señaladas anteriormente.

Los Estados miembros utilizarán la información mencionada anteriormente que hayan recogido, y cualquier otra información pertinente, incluidos los datos de control medioambiental existentes, para llevar a cabo una evaluación de la probabilidad de que las masas de agua superficial de la demarcación hidrográfica no se ajusten a los objetivos de calidad ambiental fijados para las mismas de conformidad con el artículo 4. Los Estados miembros podrán utilizar técnicas de modelización que les asistan en dicha evaluación.

Respecto a las masas de agua que se considere que pueden no ajustarse a los objetivos de calidad ambiental, se llevará a cabo una caracterización adicional, si procede, para optimizar la concepción de los programas de control exigidos en el artículo 10 y de los programas de medidas exigidos en el artículo 13.

1.6 Designación de las masas de agua artificiales y muy modificadas

Los Estados miembros podrán definir una masa de agua superficial como artificial o muy modificada cuando la modificación de las características artificiales o muy modificadas de dicha masa, necesaria para conseguir un buen estado ecológico, suponga efectos adversos significativos en:

i el entorno en sentido amplio

ii la navegación o las actividades recreativas

iii las actividades para las que se almacena agua (por ejemplo, producción de energía o suministro de agua potable)

iv la regulación del agua, la protección contra las inundaciones, el riego o el drenaje de la tierra

v el desarrollo humano.

2 AGUAS SUBTERRÁNEAS

2.1 Caracterización inicial

Los Estados miembros llevarán a cabo una caracterización inicial de las características de todas las masas de agua subterránea para poder evaluar su utilización y en qué medida dichas aguas podrían dejar de ajustarse a los objetivos para cada masa de agua subterránea a que se refiere el artículo 4. Los Estados miembros podrán agrupar distintas masas de agua subterránea a efectos de dicha caracterización inicial. En el análisis podrán utilizarse los datos existentes en materia de hidrología, geología, pedología, uso del suelo, vertidos y extracción, así como otro tipo de datos, y se indicará:

- la ubicación y los límites de la masa o masas de agua subterránea

- las presiones a que están expuestas la masa o masas de agua subterránea, entre las que se cuentan:

- fuentes de contaminación difusas

- fuentes de contaminación puntuales

- extracción de agua

- alimentación artificial de agua

- las características generales de los estratos suprayacentes en la zona de captación a partir de la cual recibe su alimentación la masa de agua subterránea

- las masas de agua subterránea de las que dependan directamente ecosistemas de aguas superficiales o ecosistemas terrestres.

2.2 Caracterización adicional

Una vez realizado dicho análisis inicial de las características, los Estados miembros realizarán un análisis adicional de las características de las masas o grupos de masas de agua subterránea que presenten un riesgo con el objeto de evaluar con mayor exactitud la importancia de dicho riesgo y de determinar con mayor precisión las medidas que se deban adoptar de conformidad con el artículo 13. En consecuencia, esta caracterización deberá incluir información pertinente sobre la incidencia de la actividad humana y, si procede, información sobre:

- las características geológicas de la masa de agua subterránea, incluidos su extensión y el tipo de unidades geológicas

- las características hidrogeológicas de la masa de agua subterránea, incluidos la conductividad hidráulica, la porosidad y el confinamiento

- las características de los depósitos superficiales y tierras en la zona de captación a partir de la cual la masa de agua subterránea recibe su alimentación, incluidos el grosor, la porosidad, la conductividad hidráulica y las propiedades absorbentes de los depósitos y tierras

- las características de estratificación de las aguas subterráneas de la masa de agua subterránea

- un inventario de los sistemas de superficie asociados, incluidos los ecosistemas terrestres y las masas de agua superficial, con los que esté vinculada dinámicamente la masa de agua subterránea

- los cálculos sobre direcciones y tasas de intercambio de flujos entre la masa de agua subterránea y los sistemas de superficie asociados y

- datos suficientes para calcular la tasa media anual de recarga a largo plazo.

2.3 Examen de la incidencia de la actividad humana en las aguas subterráneas

Por lo que se refiere a las masas de agua subterránea que cruzan la frontera entre dos o más Estados miembros o que se considere, una vez realizada la caracterización inicial con arreglo al apartado 2.1, que pueden no ajustarse a los objetivos establecidos para cada masa de agua a que se refiere el artículo 4, deberán recogerse y conservarse, si procede, los siguientes datos relativos a cada masa de agua subterránea:

- la ubicación de los puntos de extracción de agua destinada al consumo humano en la masa de agua subterránea, siempre que el promedio diario sea superior a 10 m3 y se suministre a más de 50 personas

- las tasas anuales medias de extracción a partir de dichos puntos

- la composición química del agua extraída de la masa de agua subterránea

- la ubicación de los puntos de la masa de agua subterránea en los que se vierte agua directamente

- las tasas de descarga en dichos puntos

- la composición química de las aguas vertidas en la masa de agua subterránea y

- el uso del suelo en la zona o zonas de captación a partir de las cuales la masa de agua subterránea recibe su alimentación, incluidas las alteraciones antropogénicas de las características de la alimentación, como por ejemplo, la desviación de las aguas pluviales y de la escorrentía mediante la impermeabilización del suelo, la alimentación artificial, el embalsado o el drenaje.

2.4 Examen de la incidencia de los cambios en los niveles de las aguas subterráneas

Los Estados miembros también determinarán las masas de agua subterránea para las que se deberán especificar objetivos inferiores de conformidad con el artículo 4, entre otras razones atendiendo a la consideración de las repercusiones del estado de la masa de agua en:

- las aguas superficiales y ecosistemas terrestres asociados

- la regulación del agua, protección contra inundaciones y drenaje de tierras

- el desarrollo humano

Anexo III

Anexo III

Examen de la incidencia de la actividad humana sobre el medio ambiente // Suprimido el Anexo completo

Anexo III bis(nuevo)

Análisis económico

// Anexo III bis – Análisis económico

El análisis económico contendrá la suficiente información lo suficientemente detallada (habida cuenta de los costes asociados a la obtención de los datos pertinentes) para:

a) // efectuar los cálculos pertinentes necesarios para tener en cuenta, de conformidad con el artículo 12, el principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, tomando en consideración los pronósticos a largo plazo de la oferta y la demanda de agua en la demarcación hidrográfica y, en caso necesario,

// - // las previsiones del volumen, los precios y los costes asociados a los servicios relacionados con el agua definidos en el apartado 32 del artículo 2, y

// - // las previsiones de la inversión correspondiente, incluidos los pronósticos relativos a dichas inversiones;

b) // calcular previsiones a largo plazo de los ahorros que pueden realizarse mediante el aumento de la eficacia en la utilización del agua, desglosadas en sectores distintos de la utilización del agua, al menos en hogares, industria y agricultura.

c) // evaluar la combinación más rentable de medidas en materia de usos del agua que deben incluirse en el programa de medidas de conformidad con el artículo 13, basándose en las previsiones de los costes potenciales de dichas medidas.

Anexo IV, apartado 1

Zonas protegidas

1. // El registro de zonas protegidas previsto en el artículo 9 incluirá, cuando sea pertinente a efectos de la protección de las aguas, los siguientes tipos de zonas protegidas: // 1. // El registro de zonas protegidas previsto en el artículo 9 incluirá los siguientes tipos de zonas protegidas:

Anexo IV, apartado 1, inciso i)

i. // zonas designadas para la captación de aguas destinadas al consumo humano con arreglo al artículo 8; // i. // zonas designadas para la captación efectiva o potencial de aguas destinadas al consumo humano con arreglo al artículo 8;

Anexo IV, apartado 1, inciso v)

v. // zonas designadas para la protección de hábitats o especies cuando el mantenimiento o la mejora del estado de las aguas es un factor importante de su protección, incluidos los lugares Natura 2000 pertinentes designados en el marco de la Directiva relativa a los hábitats (92/43/CEE) y la Directiva relativa a las aves silvestres (79/409/CEE). // v. // zonas designadas para la protección de hábitats o especies cuando el mantenimiento o la mejora del estado de las aguas es un factor importante de su protección, incluidos los lugares Natura 2000 pertinentes que deberán disfrutar de protección en el marco de la Directiva relativa a los hábitats (92/43/CEE) y la Directiva relativa a las aves silvestres (79/409/CEE).

Anexo V

1.1.2 Definiciones normativas de las clasificaciones del estado ecológico

Apartado a continuación del título (nuevo)

// Las aguas que alcancen un estado inferior al aceptable se clasificarán como deficientes o malas:

Las aguas que muestren indicios de alteraciones importantes de los valores de los indicadores de calidad biológicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial y en que las comunidades biológicas pertinentes se desvíen considerablemente de las comunidades normalmente asociadas con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas, se clasificarán como deficientes.

Las aguas que muestren indicios de alteraciones graves de los valores de los indicadores de calidad biológicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial y en que estén ausentes amplias proporciones de las comunidades biológicas pertinentes normalmente asociadas con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas, se clasificarán como malas.

Anexo V

Cuadro 1.1.2.1

Elementos hidromorfológicos

Buena calidad

Permite la presencia de comunidades biológicas específicas del tipo descritas anteriormente. // Condiciones compatibles con la presencia de comunidades biológicas específicas del tipo descritas anteriormente.

Anexo V

Cuadro 1.1.2.1

Elementos químicos: Otras sustancias con arreglo al Anexo VIII no incluidas en los parámetros generales

Muy buena calidad

Concentraciones que no rebasen el límite de detección de las técnicas analíticas más avanzadas o los niveles ubicuos. // Concentraciones cercanas a cero y, al menos, por debajo de los límites de detección de las técnicas analíticas más avanzadas de uso general.

Anexo V

Cuadro 1.1.2.2

Parámetros hidromorfológicos

Buena calidad

Permite la presencia de comunidades biológicas específicas del tipo descritas anteriormente. // Condiciones compatibles con la presencia de comunidades biológicas específicas del tipo descritas anteriormente.

Anexo V

Cuadro 1.1.2.2

Elementos químicos: Otras sustancias con arreglo al Anexo VIII no incluidas en los parámetros generales

Muy buena calidad

Concentraciones que no rebasen el límite de detección de las técnicas analíticas más avanzadas o los niveles ubicuos. // Concentraciones cercanas a cero y, al menos, por debajo de los límites de detección de las técnicas analíticas más avanzadas de uso general.

Anexo V

Cuadro 1.1.2.3

Factores hidromorfológicos

Buena calidad

Permite la presencia de comunidades biológicas específicas del tipo descritas anteriormente. // Condiciones compatibles con la presencia de comunidades biológicas específicas del tipo descritas anteriormente.

Anexo V

Cuadro 1.1.2.3

Elementos químicos: Otras sustancias con arreglo al Anexo VIII no incluidas en los parámetros generales

Muy buena calidad

Concentraciones que no rebasen el límite de detección de las técnicas analíticas más avanzadas o los niveles ubicuos. // Concentraciones cercanas a cero y, al menos, por debajo de los límites de detección de las técnicas analíticas más avanzadas de uso general.

Anexo V

Cuadro 1.1.2.4

Parámetros hidromorfológicos

Buena calidad

Permite la presencia de comunidades biológicas específicas del tipo descritas anteriormente. // Condiciones compatibles con la presencia de comunidades biológicas específicas del tipo descritas anteriormente.

Anexo V

Cuadro 1.1.2.4

Elementos químicos: Otras sustancias con arreglo al Anexo VIII no incluidas en los parámetros generales

Muy buena calidad

Concentraciones que no rebasen el límite de detección de las técnicas analíticas más avanzadas o los niveles ubicuos. // Concentraciones cercanas a cero y, al menos, por debajo de los límites de detección de las técnicas analíticas más avanzadas de uso general.

Anexo V

Sección 1.1.2.5.2, punto v (nuevo)

// v. // La Comisión organizará el intercambio de información sobre las normas establecidas.

Anexo V

Sección 1.1.3

Anexo V Sección 1.1.3 Clasificación del ecotipo/tipo de hábitat de las masas de agua y determinación de las condiciones de referencia // Suprimida la sección completa

Anexo V

1.1.4.4 bis (nuevo) Concepción del control de la investigación

// Se llevará a cabo un control de investigación:

- // cuando se desconozcan las causas del rebasamiento de los límites

- // cuando el control de vigilancia indique la improbabilidad de que se alcancen los objetivos establecidos en el artículo 4 para una masa de agua y no se haya puesto en marcha aún el control operativo, a fin de determinar las causas por las que una masa o unas masas de agua no han podido alcanzar los objetivos ambientales, o

- // para determinar la magnitud y los impactos de una contaminación accidental;

a partir de este control se establecerá un programa de medidas para la consecución de los objetivos ambientales y de medidas específicas necesarias para poner remedio a los efectos de una contaminación accidental.

Anexo V

1.1.4.7 Normas para el control de los parámetros tipo

Normas para parámetros fisicoquímicos

Normas para parámetros hidromorfológicos // Normas para parámetros fisicoquímicos

Normas CEN/ISO correspondientes

Normas para parámetros hidromorfológicos

Normas CEN/ISO correspondientes

Anexo V

1.1.5, Título

1.1.5 Control y evaluación de otras aguas marinas // 1.1.5 Control y evaluación de aguas territoriales y otras aguas marinas

Anexo V

1.1.6 Presentación de los resultados de los controles

y clasificación armonizada de la calidad ecológica

1.1.6.2 Comparabilidad de los resultados de los controles biológicos

iii. // La Comisión coordinará el establecimiento de la red de intercalibración. Todos los sistemas de control biológico que vayan a ser utilizados en un Estado miembro a los efectos del articulo 10 se probarán en la red de intercalibración. Estas pruebas se realizarán del siguiente modo: // iii. // La Comisión coordinará el establecimiento de la red de intercalibración. Todos los sistemas de control biológico que vayan a ser utilizados en un Estado miembro a los efectos del articulo 10 se probarán en la red de intercalibración. Estas pruebas se realizarán del siguiente modo:

// i) // Cada sistema de control biológico se aplicará a todos los lugares de la red de intercalibración que sean del mismo ecotipo que aquel al que se aplicará el sistema en la práctica. La red de intercalibración incluirá al menos cinco lugares de cada uno de los cinco niveles de calidad para cada uno de los ecotipos. // // i) // Cada sistema de control biológico se aplicará a todos los lugares de la red de intercalibración que sean del mismo ecotipo que aquel al que se aplicará el sistema en la práctica. La red de intercalibración incluirá al menos cinco lugares de cada uno de los cinco niveles de calidad para cada uno de los ecotipos.

// ii) // Dentro de cada sistema nacional de control se establecerán ratios de calidad ecológica para cada uno de los cinco niveles de calidad. Los Estados miembros clasificarán el estado ecológico de la masa de agua a los efectos de la presente Directiva por referencia a los ratios así establecidos. // // ii) // Dentro de cada sistema nacional de control se establecerán ratios de calidad ecológica para cada uno de los cinco niveles de calidad sobre la base de los valores medios obtenidos en toda la red de intercalibración. Los Estados miembros clasificarán el estado ecológico de la masa de agua a los efectos de la presente Directiva por referencia a los ratios así establecidos.

iv. // El ejercicio de intercalibración descrito en el apartado 4 deberá haber concluido a más tardar el 31 de diciembre de 2002. La Comisión publicará, a más tardar el 30 de junio de 2003, un cuadro con todos los valores así establecidos. // iv. // El ejercicio de intercalibración descrito en el apartado iii deberá haber concluido a más tardar el 31 de diciembre de 2002. La Comisión publicará, a más tardar el 30 de junio de 2003, un cuadro con todos los valores así establecidos.

Anexo V

1.1.7 Criterios para la determinación de características físicas intensamente modificadas

1.1.7 Criterios para la determinación de características físicas intensamente modificadas // Suprimida la sección completa

Anexo V

1.2.1 Selección de los lugares de control y periodicidad de los muestreos y de los análisis

Los lugares de control y la periodicidad de los muestreos y de los análisis se fijarán con arreglo a lo que disponga la legislación por la que se establezca la norma de calidad ambiental. Cuando no existan orientaciones expresas, se adoptará el sistema aplicable a las sustancias de la lista prioritaria descrito en el punto 1.1.4.3. // Los lugares de control y la periodicidad de los muestreos y de los análisis se fijarán con arreglo a lo que disponga la legislación por la que se establezca la norma de calidad ambiental. Cuando no existan orientaciones expresas o las orientaciones sean insuficientes a los efectos de la presente Directiva, se adoptará el sistema aplicable a las sustancias de la lista prioritaria descrito en los puntos 1.1.4.3, 1.1.4.4 y 1.1.4.7..

Anexo V

2. AGUAS SUBTERRÁNEAS

2.1 ANÁLISIS DE LAS CARACTERÍSTICAS

DE LA DEMARCACIÓN HIDROGRÁFICA

Identificación, cartografía y caracterización de las masas de agua subterráneas

Los Estados miembros identificarán, describirán cartográficamente y caracterizarán todas las masas de agua a escala nacional, regional y local. // Suprimido

Al caracterizar las aguas subterráneas se recogerá, cuando sea pertinente, la siguiente información para cada masa de agua:

// limites y área de la masa de agua subterránea

// características geológicas de la masa de agua, incluyendo la extensión y el tipo de unidades geológicas

// características hidrogeológicas del acuífero, incluyendo conductividad, porosidad y confinamiento

// características de los depósitos superficiales y suelos que cubran el acuífero, incluyendo su grosor, porosidad, conductividad hidráulica y sus propiedades de absorción

// características de estratificación de las aguas subterráneas en la masa de agua subterránea

// un inventario de los sistemas de superficie asociados, incluyendo los ecosistemas terrestres y las masas de agua superficiales, con las que esté vinculada dinámicamente la masa de agua subterránea //

// estimaciones de las direcciones y tasas de intercambio de agua entre la masa subterránea y los sistemas superficiales asociados; y

// datos suficientes para calcular la tasa media anual a largo plazo de recarga. //

Al caracterizar el impacto de la actividad humana, se recogerá y se conservará para cada masa de agua subterránea la siguiente información: //

// ubicación de los puntos de extracción de agua de la masa de agua subterránea

// la composición química del agua extraída de la masa de agua subterránea

// ubicación de los puntos de la masa de agua subterránea en que se descarga agua directamente

// las tasas de descarga en dichos puntos

// la composición química de las aguas descargadas en la masa de agua subterránea //

// uso de tierra en la captación para la masa de agua subterránea, incluidas alteraciones antropogénicas de las características de la recarga de la masa de agua subterránea, incluyendo desviación mediante sellado con tierra, recarga artificial, diques y drenaje; y

// áreas de desarrollo humano que pudieran verse perjudicadas a consecuencia de cambios en el nivel de aguas subterráneas. //

Se proporcionará la suficiente información para poder efectuar un cálculo fiable sobre el equilibrio de las aguas para cada masa de agua subterránea de modo que pueda determinarse el cambio neto en la reserva de agua de la masa que resulte de los volúmenes totales de agua que entren y salgan de la masa. //

Anexo V

2. AGUAS SUBTERRÁNEAS

2.2.2 DEFINICIÓN DE BUEN ESTADO CUANTITATIVO

de agua subterránea en la masa de agua subterráneas es consecuente con la obtención del buen estado cuantitativo tal como se define en el artículo 2.

El nivel de agua subterránea no está sujeto a alteraciones antropogénicas, como sucedería si no se alcanzaran los objetivos de calidad ecológica especificados en el artículo 4 para las aguas superficiales asociadas o cualquier disminución significativa en la calidad ecológica de tales aguas o cualquier perjuicio a ecosistemas terrestres asociados.

El nivel de las aguas subterráneas no presenta una tendencia antropogenéticamente inducida que pueda dar lugar a tales alteraciones de dicho nivel.

Pueden producirse alteraciones de la dirección del flujo temporales, o continuas en un área limitada, causadas por cambios en el nivel, pero tales alteraciones no provocan salinización u otras intrusiones, y no presentan una tendencia antropogenéticamente inducida en la dirección del flujo que pueda dar lugar a tales intrusiones. // El nivel de agua subterránea en la masa de agua subterránea es tal que la tasa media anual de extracción a largo plazo no rebasa los recursos disponibles de aguas subterráneas.

En consecuencia, el nivel de agua subterránea no está sujeto a alteraciones antropogénicas que puedan tener como consecuencia:

- no alcanzar los objetivos de calidad ambiental especificados en el artículo 4 para las aguas superficiales asociadas

- cualquier empeoramiento del estado de tales aguas

- cualquier perjuicio significativo a ecosistemas terrestres asociados que dependan directamente de la masa de agua subterránea.

y puedan producirse alteraciones de la dirección del flujo temporales, o continuas en un área limitada, causadas por cambios en el nivel, pero tales alteraciones no provoquen salinización u otras intrusiones, y no indiquen una tendencia continua y clara de la dirección del flujo inducida antropogénicamente que pueda dar lugar a tales intrusiones.

Anexo V

2. AGUAS SUBTERRÁNEAS

2.3.2 DEFINICIÓN DEL BUEN ESTADO QUÍMICO DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS

de agua subterránea tendrá una composición química tal que las concentraciones de contaminantes:

- como se especifica a continuación, no presenten efectos de salinidad u otras intrusiones

- no rebasen las normas de calidad ambiental especificadas seguidamente

-no sean de tal naturaleza que no alcancen los objetivos ambientales especificados en el artículo 4 para las aguas superficiales asociadas ni den lugar a cualquier disminución de la calidad ecológica o química de tales masas de agua ni a cualquier perjuicio significativo a los ecosistemas terrestres asociados

que los datos que resulten del control no muestren tendencia alguna que de lugar a que se rebasen dichas normas de calidad ambiental, a que no se alcancen dichos objetivos ambientales, dicha disminución de la calidad ecológica o química de las aguas superficiales asociadas o dicho perjuicio a los ecosistemas terrestres asociados // masa de agua subterránea tendrá una composición química tal que las concentraciones de contaminantes:

- // como se especifica a continuación, no presenten efectos de salinidad u otras intrusiones

- // no rebasen las normas de calidad aplicables en virtud de otros actos legislativos comunitarios pertinentes

- // no sean de tal naturaleza que den lugar a que la masa no alcance los objetivos ambientales especificados en el artículo 4 para las aguas superficiales asociadas ni originen disminuciones significativas de la calidad ecológica o química de dichas masas ni daños significativos a los ecosistemas terrestres asociados que dependan directamente de la masa de agua subterránea

no indique salinidad u otras intrusiones en la masa de agua subterránea // las variaciones de la conductividad no indiquen salinidad u otras intrusiones en la masa de agua subterránea

de calidad ambiental establecidas con arreglo al apartado 6 del artículo 21 o a otra normativa comunitaria pertinente //

de calidad ambiental establecidas por los Estados miembros con arreglo al artículo 8 o al apartado 6 del artículo 21 o los aplicables con arreglo a otra normativa comunitaria pertinente //

Anexo VI

Lista de las medidas que deben incluirse en los programas de medidas

Parte B, punto 1, inciso vi) bis (nuevo)

// Restablecimiento y restauración de las zonas de humedales

Anexo VII, inciso viii)

d. // un resumen de las medidas adoptadas en virtud de la letra d) del apartado 3 del artículo 13 para las masas de agua con un estado químico inferior a "bueno"; // d. // un resumen de las medidas adoptadas en virtud de la letra d) del apartado 3 del artículo 13 para las masas de agua que no cumplan los objetivos ambientales establecidos en el artículo 4;

f. // detalles de las medidas adicionales adoptadas en aplicación de la letra f) del apartado 3 del artículo 13; y // f. // detalles de otras medidas adoptadas en aplicación de la letra e) del apartado 3 del artículo 13;

g. // detalles de las medidas complementarias adoptadas en aplicación del apartado 4 del artículo 13, // g. // detalles de las medidas adicionales adoptadas en aplicación de la letra f) del apartado 3 del artículo 13; y

// g bis // detalles de las medidas complementarias adoptadas en aplicación del apartado 4 del artículo 13,

indicando, en cada caso, el nombre de las personas y organismos responsables de la aplicación de las diferentes medidas y el calendario previsto; y // Indicando, en cada caso, el nombre de las personas y organismos responsables de la aplicación de las diferentes medidas y el calendario previsto; y

Anexo VII, puntos 3 y 4

3. // El plan de gestión de cuenca incluirá un resumen de los resultados de las consultas públicas efectuadas sobre el proyecto de plan, de conformidad con el artículo 17, así como un resumen de las modificaciones introducidas como consecuencia de tales resultados.

4. // El plan de gestión de cuenca incluirá referencias a todos los planes y programas a que se refiere el artículo 18. // 3. // El plan de gestión de cuenca incluirá un resumen de los resultados de las consultas públicas efectuadas sobre el proyecto de plan y los trabajos preparatorios para el mismo, de conformidad con el artículo 17, así como un resumen de las modificaciones introducidas como consecuencia de tales resultados.

4. // El plan de gestión de cuenca incluirá una relación de los programas y planes hidrológicos más detallados para el distrito de cuenca fluvial relativos a subcuencas, sectores, cuestiones específicas o categorías de aguas, y un resumen de su contenido.

Anexo VIII, apartado 4

4. // Sustancias y preparados, en los que se hayan demostrado propiedades cancerígenas, mutágenas o que puedan afectar a la función reproductora en el medio acuático o a través del mismo. // 4. // Sustancias y preparados, o productos para su degradación, en los que se hayan demostrado propiedades cancerígenas, mutágenas o que puedan afectar a las funciones tiroidea esteroidogénica, reproductora u otras funciones afines a las endocrinas en el medio acuático o a través del mismo.

Anexo VIII, apartado 12 bis (nuevo)

// 12 bis Sustancias radiactivas artificiales.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

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