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Document 51999PC0220

Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes

/* COM/99/0220 final - CNS 99/0110 */

DO C 247E de 31.8.1999, p. 1–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51999PC0220

Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes /* COM/99/0220 final - CNS 99/0110 */

Diario Oficial n° C 247 E de 31/08/1999 p. 0001 - 0010


Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Índice

1. INTRODUCCIÓN

1.1. Contexto

1.2. Negociación del convenio relativo a "la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial"

2. PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL CONSEJO

2.1. Objeto

2.2. Base jurídica

3. JUSTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD

4. EXAMEN DE LAS DISPOSICIONES DE LA PROPUESTA

4.1. Objetivo general

4.2. Continuidad

4.3. Adaptación

4.4. Cuadro comparativo

4.5. Comentario de los artículos

I. INTRODUCCIÓN

1.1. Contexto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, uno de los objetivos de la Unión es mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas y los justiciables puedan hacer valer sus derechos gozando de garantías iguales a las que tienen ante los tribunales de su país.

Para establecer progresivamente dicho espacio, la Comunidad, entre otras cosas, adopta en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil una serie de medidas necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior. La consolidación de la cooperación judicial en materia civil, que a juicio de muchos evoluciona de forma demasiado lenta, representa un paso fundamental en la creación de un espacio judicial europeo que dará frutos concretos a cada ciudadano de la Unión Europea (1).

(1) Plan de acción del Consejo y la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia, punto 16, DO C 19, de 23.1.1999.

Entre estas medidas, el buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. A este respecto, la rapidez de los procedimientos de exequátur y la seguridad jurídica en materia jurisdiccional son fundamentales en un momento en que el incremento del establecimiento de lazos familiares entre personas de nacionalidad diferente o con residencia en Estados miembros diferentes conduce inevitablemente a la multiplicación de los litigios.

1.2. Negociación del convenio relativo a "la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial"

En la Unión Europea hacía tiempo que se sentía la necesidad de elaborar un convenio que extendiera el Convenio de Bruselas de 1968 a las materias matrimoniales inicialmente excluidas de su ámbito de aplicación.

En su reunión de los días 10 y 11 de diciembre de 1993, el Consejo Europeo de Bruselas consideró que la entrada en vigor del Tratado de Maastricht creaba nuevas perspectivas para el ciudadano europeo, lo que a su entender hacía necesario un trabajo complementario sobre determinados aspectos de la vida familiar del ciudadano.

A raíz de esta reunión del Consejo Europeo de los días 10 y 11 de diciembre de 1993, la Presidencia griega, en el primer semestre de 1994, dirigió un cuestionario a los Estados miembros con el fin de identificar las líneas generales del Convenio. Teniendo en cuenta las respuestas recibidas se preparó un documento de síntesis, que sirvió de base para que el Consejo Europeo de junio de 1994 diera el mandato de iniciar los trabajos para la preparación de un proyecto de Convenio. En el segundo semestre de 1994, la Presidencia alemana presentó un proyecto de Convenio que se refería sólo al divorcio, la separación y la nulidad del matrimonio. Posteriormente se decidió incluir en el ámbito del convenio las cuestiones relativas a la responsabilidad parental sobre los hijos comunes.

El 28 de mayo de 1998 el Consejo adoptó el acto por el que se celebra el convenio, que se firmó ese mismo día por los representantes de todos los Estados miembros. La adopción por el Consejo del acto por el que se celebra el convenio se acompañaba de varias declaraciones (2).

(2) DO C 221 de 16.7.1998, p.27.

2. PROPUESTA DE REGLAMENTO DE CONSEJO

Al no haber sido ratificado el Convenio de 28 de mayo de 1998 antes de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, sus normas no están vigentes. Este convenio es una de las dos únicas realizaciones en el ámbito de la cooperación judicial logradas bajo el imperio del Tratado de Maastricht. Su objetivo es solucionar las dificultades prácticas a las que se enfrentan los ciudadanos en su vida diaria. Su transformación en instrumento comunitario garantizará, en particular, una aplicación en fecha conocida y homogénea, así como en un plazo cercano

2.1. Objeto

El objetivo de la presente propuesta de Reglamento es uniformar las reglas de Derecho Internacional Privado de los Estados miembros en materia de competencia y mejorar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones relativas a la disolución del vínculo matrimonial y la custodia de los hijos comunes. Se propone sustituir el contenido del convenio relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, garantizando ampliamente la continuidad de los resultados obtenidos en la negociación del mismo. La Comisión, por consiguiente, reproduce el contenido material de dicho convenio en forma de propuesta de Reglamento.

2.2. Base jurídica

La materia regulada por el convenio después de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam cae dentro del ámbito de artículo 65 del Tratado y la base jurídica de esta propuesta es la letra c) del artículo 61 del Tratado CE.

La forma escogida (un reglamento) se justifica por la necesidad de aplicar, en materia de competencias, de reconocimiento y de exequátur, reglas claramente definidas y armonizadas, sin las que no puede funcionar correctamente el reconocimiento transfronterizo de sentencias. Al constituir un conjunto de disposiciones precisas e incondicionales de aplicación directa, uniforme e imperativa, dichas normas, por su propia naturaleza, no requieren ninguna acción de incorporación al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros.

El acto debe adoptarse según el procedimiento previsto en el artículo 67 del Tratado según el cual, durante un período transitorio de cinco años, el Consejo adopta por unanimidad medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materias civiles, a propuesta de la Comisión o a iniciativa de un Estado miembro y previa consulta al Parlamento Europeo.

El nuevo Título IV del TCE, que regula la materia cubierta por la presente propuesta de Reglamento, no se aplica al Reino Unido ni a Irlanda, salvo que estos países ejerzan un "opt in" en las condiciones definidas por el Protocolo anejo a los Tratados. No obstante, estos países señalaron con motivo del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior del 12 de marzo de 1999 su intención de asociarse plenamente a las actividades de la Comunidad en materia de cooperación judicial civil. En el momento oportuno, será de su incumbencia iniciar el procedimiento previsto en el artículo 3 del Protocolo.

El Título IV del TCE tampoco se aplica a Dinamarca en virtud del Protocolo referido a este país. Sin embargo, en cualquier momento Dinamarca tiene la posibilidad de renunciar al mismo. Hasta la fecha Dinamarca no ha mostrado intención de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 3 del Protocolo.

Por consiguiente, la presente propuesta se redacta partiendo de la situación actual. Si el Reglamento llegara a ser aplicable a uno u otro de dichos Estados, habría que introducir las modificaciones pertinentes.

3. JUSTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD

¿Cuáles son los objetivos de la acción contemplada respecto de las obligaciones que pesan sobre la Comunidad?

Los objetivos de la propuesta son mejorar y acelerar la libre circulación de sentencias en materia matrimonial y de responsabilidad parental dentro del mercado interior. Estos objetivos se insertan en el objetivo de la Unión Europea de crear un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada al libre circulación de personas y los justiciables puedan hacer valer sus derechos gozando de garantías iguales a las que tienen ante los tribunales de su país. Para establecer progresivamente dicho espacio, la Comunidad, entre otras cosas, adopta en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil una serie de medidas necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.

¿Cumple la acción contemplada los criterios de subsidiariedad?

Sus objetivos no pueden alcanzarse por los Estados miembros individualmente y, por consiguiente, deben lograrse, debido a su incidencia transfronteriza, al nivel comunitario.

¿Son los medios de la intervención comunitaria proporcionados a los objetivos?

El acto propuesto se limita al mínimo requerido para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario a tal efecto.

4. EXAMEN DE LAS DISPOSICIONES DE LA PROPUESTA

4.1. Objetivo general

Al igual que el convenio cuya sustitución se propone el Reglamento colma una laguna en el ámbito de aplicación material del Convenio de Bruselas de 1968, cuyo artículo primero excluye expresamente las materias relativas al estado y capacidad de las personas; el Reglamento reproduce, por otro lado, la estructura y los principios fundamentales de aquél.

El propósito del presente Reglamento es:

1) introducir normas modernas uniformes sobre competencia judicial en materia de nulidad del matrimonio, divorcio y separación y de facilitar entre los Estados miembros el reconocimiento rápido y automático de las resoluciones en dichas materias adoptadas en los Estados miembro;

2) disponer de reglas de competencia con relación a la responsabilidad parental respecto a los hijos comunes con ocasión de tales procedimientos y, en consecuencia, el reconocimiento rápido y automático de las resoluciones y su ejecución mediante un procedimiento simple

Conviene señalar que las normas de competencia son directas, es decir, deben ser respetadas por el juez de origen que entienda de una demanda dentro del ámbito de aplicación del Reglamento. Estas disposiciones no inciden, sin embargo, en el reparto de competencia territorial en el interior del Estado ni tampoco a la situación de los Estados en que el sistema judicial no está unificado.

Por último, conviene señalar que la propuesta de Reglamento, del mismo modo que el convenio, admite regímenes específicos (artículos 38 y 42).

4.2. Continuidad

La Comisión ha recogido ampliamente el contenido del convenio, garantizando al máximo la continuidad de los trabajos realizados en la negociación del mismo y haciendo al mismo tiempo abstracción de las disposiciones incompatibles con la naturaleza del acto propuesto y el marco regulador del ámbito de la cooperación judicial civil después del Tratado de Amsterdam.

En cuanto a la amplia equivalencia entre las disposiciones del convenio y las del Reglamento, el examen de las disposiciones de la presente propuesta se inspira en el informe explicativo del convenio, informe aprobado por el Consejo el 28 de mayo de 1998 (3).

(3) DO C 221 de 16.7. 1998, p. 27.

4.3. Adaptación

Sin embargo, las diferencias evidentes en la naturaleza de ambos instrumentos justifican que el Reglamento se aparte del contenido del convenio en varios puntos:

- Competencia del Tribunal de Justicia: a diferencia del artículo 45 del convenio, el Reglamento no necesita determinar el papel del Tribunal de Justicia en este ámbito, habida cuenta de los artículos 220 y siguientes del Tratado, que se aplican en esta materia, a reserva de las disposiciones específicas del artículo 68.

- Acuerdos que completan o facilitan la aplicación del Reglamento: por razones de claridad, las disposiciones correspondientes del convenio, es decir los apartados 3 y 4 del artículo 38, en parte y el artículo 41 se han aprobado o agrupado como artículo 41.

- Reservas: por naturaleza, el Reglamento es directamente aplicable en todos sus elementos en todos los Estados miembros y no admite reservas, lo que supone la supresión del apartado 1 de artículo 46, sino regímenes específicos: apartado 2 del artículo 38 (acuerdo nórdico) y artículo 42 (Concordatos). Los Estados miembros a los que se refieren las declaraciones a las que remitían el apartado 2 y 3 artículo 46 deberán, siempre que participen en el Reglamento y si así lo consideran oportuno, solicitar que dicha declaración coste en el acta del Consejo.

- Disposiciones formales: los artículos 47, 48 49 y 50 del convenio no tienen cabida en un instrumento comunitario. Por lo que se refiere a la entrada en vigor de la Directiva, son plenamente aplicables los artículos 249 y 254 del Tratado. Por otra parte, la Comisión asume, de acuerdo con el artículo 211 del Tratado la responsabilidad de proponer eventuales cambios en las disposiciones del Reglamento.

- El artículo 43 que permitía la firma de acuerdos bilaterales a efectos de no reconocer una resolución basada en un fuero exorbitante contra un súbdito de un tercer Estado no tiene cabida en un instrumento comunitario. Tales acuerdos afectan por su propia naturaleza a las normas de reconocimiento comunitario, y la facultad de negociarlos es, tras la adopción del Reglamento, competencia exclusiva de la Comunidad, sin que sea preciso especificarlo. Por esta razón, no se recogen en el texto del Reglamento los apartados 1 y 2 del artículo 16 ni el artículo 43 del convenio.

- Habida cuenta de la posición del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, el Reglamento no recoge algunas disposiciones del Convenio:

. El artículo 2, para tener en cuenta ciertas particularidades de determinados ordenamientos jurídicos internos, establecía un criterio alternativo de nacionalidad o de "domicilio" en el sentido reconocido a este término en el Reino Unido e Irlanda. A falta de "opt in", se ha suprimido esta referencia en el artículo 2, así como en todas las disposiciones que remitían al mismo.

. El apartado 2 del artículo 19, el apartado 2 del artículo 20 y el apartado 2 del artículo 27, que contenían disposiciones particulares relativas al Reino Unido y/o Irlanda.

. En los artículos 21, 26, 28 y 29, las menciones a los órganos jurisdiccionales competentes y los recursos en el Reino Unido, Irlanda y Dinamarca.

. EL apartado 2 del artículo 31 que contenía una disposición específica para Dinamarca.

4.4. Cuadro comparativo

Convenio 1998 // Propuesta de Reglamento

Preámbulo // Suprimido

// Considerando 1 (objetivo)

// Considerando 2 (objeto de la propuesta)

// Considerando 3 (ámbito)

// Considerando 4 (unificación)

// Considerando 5 (subsidiariedad y proporcionalidad)

// Considerando 6 (continuidad)

// Considerando 7 (ámbito de aplicación)

// Considerando 8 (procedimientos)

// Considerando 9 (ámbito de aplicación)

// Considerando 10 (responsabilidad parental)

// Considerando 11 (criterios de competencia)

// Considerando 12 (criterios de competencia/ responsabilidad parental)

// Considerando 13 (decisión)

// Considerando 14 (reconocimiento/exequátur)

// Considerando 15 (control de la decisión)

// Considerando 16 (reconocimiento a los efectos de registro)

// Considerando 17 (acuerdo nórdico)

// Considerando 18 (concordatos)

// Considerando 19 (acuerdos entre Estados miembros)

// Considerando 20 (modificación de las listas de órganos jurisdiccionales y de recursos)

// Considerando 21 (reexamen)

// Considerando 22 (situación del Reino Unido y de Irlanda)

Art. 1 // Art. 1

Art.2 // Art.2 (4)

(4) modificado, véase más arriba 4.3., 6º guión

Art.3 // Art.3

Art.4 // Art.4

Art.5 // Art.5

Art.6 // Art.6

Art.7 // Art.7 (5)

(5) modificado, véase más arriba 4.3., 6º guión

Art.8 // Art.8 (6)

(6) modificado, véase más arriba 4.3., 6º guión

Art.9 // Art.9

Art.10 // Art.10 (7)

(7) modificado, véase comentario del artículo 10

Art.11 // Art.11

Art.12 // Art.12

Art.13 // Art.13

Art.14 // Art.14

Art.15 // Art.15

Art.16 Denegación del reconocimiento y comprobaciones de hecho // Art. 16 Prohibición del control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen (8)

(8) modificado, véase más arriba 4.3., 5º guión

Art.17 // Art.17

Art.18 // Art.18

Art.19 // Art.19 (9)

(9) modificado, véase más arriba 4.3., 6º guión

Art.20 // Art.20 (10)

(10) modificado, véase más arriba 4.3., 6º guión

Art.21 // Art.21 (11)

(11) modificado, véase más arriba 4.3., 6º guión

Art.22 // Art.22

Art.23 // Art.23

Art.24 // Art.24

Art.25 // Art.25

Art.26 // Art.26 (12)

(12) modificado, véase más arriba 4.3., 6º guión

Art.27 // Art.27 (13)

(13) modificado, véase más arriba 4.3., 6º guión

Art.28 // Art.28 (14)

(14) modificado, véase más arriba 4.3., 6º guión

Art.29 // Art.29 (15)

(15) modificado, véase más arriba 4.3., 6º guión

Art.30 // Art.30

Art.31 // Art.31 (16)

(16) modificado, véase más arriba 4.3., 6º guión

Art.32 // Art.32

Art.33 // Art.33

Art.34 // Art.34

Art.35 // Art.35

Art.36 // Art.36

Art.37 // Art.37 (17)

(17) modificado, véase comentario del artículo 37

Art.38 // Art.38 (18)

(18) modificado, véase más arriba 4.3., 2º guión

Art.39 // Art.39

Art.40 // Art.40

Art.41 // Art.41 (19)

(19) modificado, véase más arriba 4.3., 2º guión

Art.42 // Art.42

Art.43 No reconocimiento y no ejecución de resoluciones con base en el artículo 8 // (20)

(20) suprimido, véase más arriba 4.3., 5º guión

Art.44 Estado miembros con régimen jurídico no unificado // Art. 43 Estados miembros con régimen jurídico no unificado

Art.45 Tribunal de Justicia // (21)

(21) suprimido, véase más arriba 4.3., primer guión

Art.46 Declaraciones y reservas // (22)

(22) suprimido, véase más arriba 4.3., tercer guión

Art. 47 Adopción y entrada en vigor // Art. 46 Entrada en vigor (23)

(23) véase más arriba 4.3, 4º guión

Art. 48 Adhesión // Suprimido (24)

(24) véase más arriba 4.3, 4º guión

Art. 49 Modificaciones // Art. 44 Reexamen y Art. 45 Modificación de los órganos jurisdiccionales y los recursos (25)

(25) véase más arriba 4.3, 4º guión

Art. 50 Depositario y publicaciones // Suprimido (26)

(26) véase más arriba 4.3, 4º guión

4.5. Comentario de los artículos

Capítulo I - Ámbito de aplicación

Artículo 1

El artículo 1 define tanto el tipo de causas a los que se aplica el Reglamento como la materia incluida. En cuanto al tipo de causas, junto a las acciones judiciales civiles, quedan incluidos en el ámbito del Convenio otros procedimientos no judiciales admitidos para el ámbito matrimonial en determinados Estados. Quedan, en cambio, excluidos los procedimientos de naturaleza puramente religiosa. El apartado 2 especifica que "órgano jurisdiccional" incluye en todas las disposiciones del Reglamento a las autoridades, judiciales o no, que intervienen en el proceso matrimonial.

En relación con las materias incluidas, el Reglamento se limita a las acciones relativas propiamente al vínculo matrimonial, es decir, a la nulidad del matrimonio, al divorcio y a la separación legal. Así pues, el reconocimiento de las resoluciones de divorcio o nulidad afecta sólo a la disolución del vínculo conyugal. A pesar de que son cuestiones que aparecen vinculadas a lo anterior, el Reglamento no afecta a cuestiones tales como, entre otras, culpa de los cónyuges, los efectos patrimoniales del matrimonio o la obligación de alimentos, o a otras posibles medidas accesorias (derecho al nombre, etc.).

En lo que respecta a las cuestiones relativas a la responsabilidad parental, importa incluirlas en el ámbito material ya que para unos Estados es una exigencia del ordenamiento interno que la resolución en materia matrimonial incluya las cuestiones de responsabilidad parental. Se trata, sin embargo, únicamente de las cuestiones relativas a la responsabilidad parental con ocasión de un procedimiento. En cuanto a la noción de "responsabilidad parental", debe ser precisada por el ordenamiento jurídico del Estado miembro en que la responsabilidad se examina. No obstante se aplica sólo a los hijos comunes, atendiendo al hecho de que se trata de acciones relativas a la responsabilidad parental que tienen lugar en estrecha conexión a la demanda de divorcio, separación o nulidad.

La decisión de limitar el ámbito del Reglamento en lo que se refiere a la responsabilidad parental a las resoluciones relativas a los "hijos comunes de los cónyuges" no impedirá, sin embargo, que los Estados miembros decidan en el futuro aplicar criterios de competencia idénticos a los establecidos en el artículo 3 con relación a los «hijos de la familia» que no se incluyan en la anterior categoría. Entre tanto, los criterios de competencia aplicables a tales niños no se verán afectados por el Reglamento y será, pues, el Derecho interno el que regulará la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones con relación a dichos hijos.

Capítulo II – Competencia judicial

Sección 1 – Disposiciones generales

Artículo 2 - Divorcio, separación legal de los cónyuges y nulidad del matrimonio

Los foros de competencia adoptados responden a necesidades de carácter objetivo, están adaptados a los intereses de las partes, entrañan una regulación flexible, adaptada a la movilidad de las personas.

Se incluyen sólo criterios objetivos en el artículo 2, sujetos a la verificación prevista en el artículo 9. De ahí que aparezcan enunciados todos ellos de forma alternativa, sin que la inclusión en la letra a) o en la letra b) pueda interpretarse como jerarquía. Los criterios enunciados en este articulo son los únicos utilizables para la materia incluida. Significa, pues, que se trata de una lista exhaustiva y cerrada.

En relación con los criterios para determinar la competencia de los tribunales de un Estado para decidir sobre las cuestiones matrimoniales incluidas en el ámbito del Reglamento parten del principio de que exista un vínculo real entre la persona y un Estado miembro. De entre los criterios que aparecen en la letra a) figuran:

- el de la residencia habitual de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda,

- el de la última residencia habitual de los cónyuges, cuando uno de ellos todavía resida allí ,

- el de la "residencia habitual del demandado",

- en caso de demanda conjunta, el de la residencia habitual de cualquiera de los cónyuges.

A estos criterios se añaden de manera excepcional dos criterios basados en el forum actoras aunque en relación con otras condiciones. Así se admiten también:

- la competencia de los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual del demandante si ha residido en ese Estado por lo menos durante un año,

- la posibilidad de que entiendan los órganos jurisdiccionales del Estado de la residencia habitual del demandante si ésta ha durado al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la demanda, siempre que dicho Estado sea, además, el Estado de la nacionalidad.

Artículo 3 - Responsabilidad parental

El artículo 3 establece cuándo y en qué condiciones las autoridades del Estado cuyos órganos jurisdiccionales son competentes para decidir sobre los asuntos matrimoniales de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 2 son también competentes para tomar disposiciones relativas a la responsabilidad parental sobre los hijos comunes. A tal fin, el artículo 3 aparece dividido en tres apartados.

El apartado 1 establece la competencia internacional en asuntos relativos a la responsabilidad parental sobre los hijos comunes de los cónyuges que residan habitualmente en el Estado miembro cuyas autoridades son también competentes para decidir sobre el litigio matrimonial. En ningún caso quiere ello decir que tengan que ser las mismas autoridades, en dicho Estado, las que decidan sobre la suerte del matrimonio y sobre la responsabilidad parental: el sentido de la norma es tan sólo que sean las autoridades de un mismo Estado las que decidan sobre ambas cuestiones

Se establecen en el apartado 2 los requisitos para que las autoridades del Estado cuyas autoridades son competentes para decidir sobre el divorcio lo sean también para decidir sobre la responsabilidad parental cuando el hijo no reside en dicho Estado sino en otro Estado miembro. Para este caso exige el apartado 2, de forma acumulativa, que al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el hijo y que la competencia de las autoridades haya sido aceptada por los cónyuges y sea conforme con el interés superior del hijo.

El apartado 3 se regula cuándo cesará la competencia otorgada en los apartados 1 y 2, estableciendo tres causas, con carácter alternativo:

En la letra a) se incluye el supuesto básico relativo al carácter firme de la decisión relativa al asunto matrimonial, es decir, que el fallo de que se trate ya no pueda ser objeto de apelación ni de ninguna otra forma de revisión. A partir de ese momento, y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), los apartados 1 y 2 ya no pueden aplicarse. La responsabilidad parental deberá entonces regularse por el Derecho interno o por los Convenios internacionales aplicables en la materia.

A este supuesto bien conocido, y sin perjuicio de la norma residual de la letra c), se añade en la letra b) el supuesto de que en la fecha en que sea firme el fallo relativo al matrimonio, en el sentido de que tal resolución no pueda ser objeto de ningún tipo de recurso, haya todavía pendientes procedimientos relativos a la responsabilidad parental, en cuyo caso deberá atenderse a la fecha en que sea definitivo el procedimiento relativo a dicha responsabilidad; ahora bien, la competencia sobre la responsabilidad parental podrá ejercerse aunque sea firme el fallo relativo a una demanda de divorcio, separación legal o nulidad del matrimonio.

En la letra c) se incluye el supuesto residual o de cierre relativo a que el procedimiento haya finalizado por otras razones (por ejemplo, que se retire la demanda de divorcio o que se produzca el fallecimiento de uno de los cónyuges.

Artículo 4 - Sustracción internacional de menores

Uno de los riesgos, quizá el más importante, relativo a la protección de los hijos comunes en los momentos de crisis matrimoniales es el relativo al desplazamiento internacional del niño por uno de sus progenitores, con todos los problemas que de ello se derivan para su estabilidad y protección. El presente Reglamento en materia matrimonial puede tener una incidencia negativa en relación con el retorno de los menores si no se adoptan medidas adecuadas. Este es el sentido que tiene el artículo 4.

Este artículo ha establecido una regla particular de competencia. En él se contiene una regla disponiendo que la competencia establecida en el artículo 3 se ejercerá dentro de los límites establecidos en el Convenio de La Haya de 1980 (27), y, en particular, en relación con sus artículos 3 y 16. Con ello se salvaguarda la residencia habitual como criterio de competencia cuando, como consecuencia del desplazamiento o retención ilícitos, de hecho, se ha producido una modificación de la residencia habitual.

(27) Convenio de La Haya de 25. 10. 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores.

Artículo 5 - Demanda reconvencional

Esta disposición contiene la norma tradicional relativa a la demanda reconvencional, en el sentido de otorgar competencia al tribunal que conoce de la demanda inicial para los supuestos en que se presente una demanda reconvencional, siempre que ambas caigan dentro del ámbito de aplicación del Reglamento. Esta disposición debe ser puesta en relación con el artículo 11, para diferenciar los supuestos de uno y otro, aunque, de hecho, en muchos casos puedan producir idénticos efectos.

Artículo 6 - Conversión de la separación legal en divorcio

Al amparo de ciertos ordenamientos, es bastante frecuente la conversión de la separación legal en divorcio. Particularmente, existen Estados en los que la separación es un paso previo imprescindible para la obtención posterior del divorcio, exigiéndose normalmente el transcurso de un cierto tiempo entre la obtención de la separación y del divorcio. Esta distinción es, sin embargo, ajena a otros ordenamientos.

Para estos supuestos, de acuerdo con la disposición del reglamento es posible obtener el divorcio bien sea en los tribunales del Estado que resulte competente de acuerdo con el artículo 2, bien sea en los tribunales del Estado en que se obtuvo la separación, en el bien entendido que el hecho mismo de la posibilidad de conversión no depende del Reglamento, sino que tiene que tratarse de una posibilidad admitida por el Derecho material interno del Estado en cuestión.

Artículo 7 - Carácter exclusivo de las competencias de los artículos 2 a 6

Sólo los criterios enumerados en los artículos 2 a 6 pueden ser utilizados, siéndolo de forma alternativa y sin ninguna jerarquía entre ellos. Sin embargo, en esta disposición se ha pretendido destacar el carácter exclusivo y excluyente que todos los criterios contenidos en los artículos anteriores tienen para la determinación de la competencia de las autoridades de un Estado. Debe tenerse en cuenta que el carácter exclusivo de las competencias establecidas se refiere a los asuntos matrimoniales y a las cuestiones de responsabilidad parental conectadas con tales casos, por lo que no afecta a las reglas de competencia en materia de protección de menores cuando es independiente de la causa matrimonial. El carácter excluyente debe ser entendido sin perjuicio de las reglas contenidas en el apartado 1 del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 38.

Siendo los criterios establecidos en el artículo 2 la residencia habitual de un cónyuge, en las condiciones previstas, o la nacionalidad, se dispone que sólo de acuerdo con las normas contenidas en los artículos anteriores podrá presentarse una demanda ante un tribunal.

Artículo 8 - Competencias residuales

Tras la norma contenida en el artículo 7 (carácter exclusivo de las competencias reguladas en los artículos 2 a 6) se trata en este artículo de las situaciones contempladas en el ordenamiento jurídico nacional que podrán utilizarse sólo en el contexto de este artículo. Para algunos Estados, cuando uno u otro de los esposos residiera en un Estado no miembro y no se diera ninguno de los criterios atributivos de competencia según el Convenio, la competencia debería determinarse conforme al Derecho aplicable en el Estado miembro en cuestión. Frente a esta posición, el demandante nacional de un Estado miembro que tenga su residencia habitual en el territorio de otro Estado miembro podrá prevalerse de las normas internas de dicho Estado, al igual que sus nacionales. Para ello es necesario que el demandado no tenga su residencia habitual en un Estado miembro y no tenga la nacionalidad en el territorio de un Estado miembro.

Estas competencias han sido denominadas «residuales», teniendo en cuenta el carácter que tienen y el lugar que ocupan con relación a los criterios de competencia establecidos por el Reglamento.

Teniendo en cuenta los criterios de competencia contenidos en los artículos 2 a 6 del Reglamento, el apartado 1 marca el límite entre los criterios que, con carácter exclusivo, establece el Reglamento y el principio de la aplicación de las normas internas de competencia, mostrando así los límites geográficos del Reglamento. Los requisitos que establece el párrafo 2 del artículo 8 deben examinarse en el sentido siguiente:

a) con relación al demandante, debe ser nacional de un Estado miembro, con residencia habitual en otro Estado miembro. Se establece así un principio de asimilación entre los ciudadanos de los Estados miembros a los efectos del apartado 1

b) con relación al demandado, debe reunir dos condiciones: por una parte, ha de tener la residencia habitual fuera de los Estados miembros; y por otra, no ha de tener la nacionalidad en ningún Estado miembro. Ambas condiciones han de concurrir, puesto que si no fuera así nos encontraríamos en supuestos en los que resultaría la aplicación de alguno de los criterios del artículo 2.

Sección 2 - Verificación de la competencia y de la admisibilidad

Artículo 9 - Comprobación de la competencia

La comprobación de la competencia, que el juez de origen realizará de oficio sin que sea necesario que una parte lo indique, tiene particular importancia, teniendo en cuenta la gran diferencia entre las normativas internas de los Estados miembros y el juego que ofrecen las normas de conflicto de leyes aplicables.

Artículo 10 - Comprobación de la admisibilidad

El objetivo de esta norma es garantizar el derecho de defensa. No es suficiente la comprobación de la propia competencia, prevista en el artículo anterior, sino que es necesario el establecimiento de una regla que implique la suspensión del procedimiento hasta que se tenga constancia de que el demandado ha estado en condiciones de recibir con suficiente antelación para defenderse el escrito de demanda o que se ha obrado con toda la diligencia posible para tal fin. Con ello se pretende que el juez pueda asegurarse de que la competencia internacional está bien fundada y, en consecuencia, evitar al máximo posibles causas de rechazo del reconocimiento.

La directiva relativa a la notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil (28) sustituirá a las disposiciones descritas en el primer párrafo una vez se haya incorporado al ordenamiento interno de los Estados miembros. Hasta el momento de esta incorporación se aplican las disposiciones del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil si el escrito de demanda ha tenido que transmitirse al extranjero en aplicación de dicho Reglamento.

(28) DO

Sección 3 - Litispendencia y acciones dependientes

Artículo 11 - Litispendencia y acciones dependientes

Las divergencias entre los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros en el ámbito matrimonial justifican las modificaciones aportadas al régimen de litispendencia previsto por el Convenio de Bruselas de 1968. En particular, algunos Estados miembros no conocen ni la nulidad del matrimonio ni la separación legal. Estas diferencias influyen igualmente en la noción misma de litispendencia. Esta noción es más estricta en ciertos Estados en que se requiere el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes, que en otros, en los cuales la noción de litispendencia es más amplia y se refiere sólo al mismo objeto y las mismas partes.

El apartado 1 contiene la regla tradicional relativa a la litispendencia, es decir, la regla prior temporis, que se aplica a todos los litigios a que se refiere el Reglamento, siempre que tengan el mismo objeto y la misma causa y sea entre las mismas partes. Para evitar el riesgo de un conflicto negativo de jurisdicción, se ha establecido que el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento hasta que el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declare competente.

El apartado 2 responde, específicamente, a las diferencias entre los ordenamientos de los Estados en materia de admisión de separación, divorcio y nulidad del matrimonio. La disposición de este párrafo 2 se refiere, pues, a lo que se denominan "acciones dependientes" y que podría calificarse de "falsa litispendencia". En él se establece que sin tener el mismo objeto y causa, dos demandas entre las mismas partes crean una situación de falsa litispendencia que permite aplicar la regla "prior temporis". No obstante, a diferencia del apartado 1 que incluye igualmente la responsabilidad parental, el ámbito de este apartado 2 se ha querido deliberadamente limitar a divorcio, separación legal y nulidad del matrimonio.

En el apartado 3 se establecen las consecuencias de la aceptación de su competencia por el órgano jurisdiccional al que se presentó la primera demanda. Esta norma contiene una regla general, que es la que establece que el órgano jurisdiccional al que se presentó la segunda demanda se inhibe en favor de aquél. A su vez, contiene una regla particular consistente en establecer que el demandante en el segundo órgano jurisdiccional podrá presentar su demanda, si lo desea, ante el órgano jurisdiccional que se ha declarado competente como consecuencia de haberle sido presentada la demanda con anterioridad.

Así pues, las primeras palabras del párrafo 2 del apartado 3, "en tal caso", deben interpretarse en el sentido de que sólo cuando el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la segunda demanda se inhiba, el demandante dispone de la posibilidad de presentar su demanda ante el tribunal que se ha declarado competente en razón de haberse acudido a él en primer lugar.

Sección 4 - Medidas provisionales y cautelares

Artículo 12

En cuanto a la regla sobre medidas provisionales y cautelares debe decirse que no está sujeta a las normas de competencia del Reglamento en lo que se refiere a los procedimientos que se encuentran en su ámbito sino que consagra la competencia del Derecho nacional. La norma precisa que pueden adoptarse dichas medidas en un Estado aunque para entender del caso sean competentes los tribunales de otro Estado. Además, este artículo se aplica sólo para casos urgentes.

Con relación al contenido de la norma, debe señalarse que las medidas provisionales o cautelares si bien se adoptan en relación con procedimientos incluidos en el ámbito del Reglamento y son sólo aplicables en caso de urgencia, se refieren tanto a las personas como a los bienes y alcanzan, por tanto, a materias no cubiertas por el Reglamento, cuando se trate de acciones previstas en las normas internas. Las medidas por adoptar son muy amplias ya que pueden afectar tanto a las personas como a los bienes presentes en el Estado en que las medidas se adopten, algo muy necesario en relación a los litigios matrimoniales. El Reglamento nada dice sobre el tipo de medidas ni tampoco sobre los vínculos de las mismas con la demanda matrimonial. De ahí, pues, que las medidas puedan afectar incluso a materias no incluidas en el ámbito del Reglamento. Ahora bien, las medidas deberán cesar de aplicarse cuando la autoridad competente dicte una decisión sobre la base de uno de los criterios de competencia del Reglamento y dicha decisión se reconoce (o ejecuta) en el ámbito del presente Reglamento. Otras medidas relativas a materias excluidas del ámbito del Reglamento continuarán aplicándose hasta que se tomen resoluciones adecuadas por un órgano jurisdiccional competente, por ejemplo, para regímenes matrimoniales.

La regla contenida en este artículo se limita a establecer efectos territoriales en el Estado en el que las medidas se adoptan.

CAPÍTULO III - Reconocimiento y ejecución

Artículo 13 - Sentido del término "resolución"

Las disposiciones de este artículo delimitan lo que se entiende por "resolución" a los efectos de reconocimiento y ejecución. A este fin, tras la definición general contenida en el apartado 1 se contiene también en el apartado 2 la clarificación de que las normas contenidas en el Capítulo III se aplican también a la resolución relativa a las costas judiciales y a la fijación del importe de las costas. A los efectos de este artículo, debe tenerse en cuenta que incluye las resoluciones emanadas de los órganos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.

El término «resolución» se refiere sólo a las decisiones positivas, es decir, las que han conducido a un divorcio, a una separación legal o a una nulidad del matrimonio.

En relación con las decisiones sobre responsabilidad parental incluidas en el ámbito del Reglamento y sujetas a las reglas de competencia del artículo 3, algunas resoluciones positivas pueden tener efectos negativos respecto a la responsabilidad parental para una persona distinta de aquella en cuyo favor se dictó la resolución. Es claro que una resolución de esta naturaleza entra dentro del ámbito del Reglamento.

La precisión de lo que sean medidas relativas "a la responsabilidad parental" queda a los ordenamientos internos.

En lo que se refiere a las costas, debe tomarse en cuenta la norma contenida en el apartado 1 del artículo 38.

Para tener en cuenta los diferentes sistemas nacionales el apartado 3 equipara "los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados en un Estado miembro y las transacciones celebradas ante el juez durante un proceso y que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen" a las "resoluciones" a que se refiere el apartado 1 del propio artículo .

Sección 1 - Reconocimiento

Artículo 14 - Reconocimiento

Este artículo establece el principio del reconocimiento automático, sin necesidad de ningún procedimiento, de las resoluciones a las que se refiere el artículo 13. El principal efecto de este reconocimiento es que para la actualización de los datos en el Registro Civil en un Estado miembro no se exija procedimiento alguno y sea suficiente el hecho de que exista una resolución firme al respecto dictada en otro Estado miembro. No se trata, por tanto, de un reconocimiento judicial, sino que es equivalente a un reconocimiento registral.

El artículo 14 constituye, sin duda, un cambio importante para el ciudadano europeo teniendo en cuenta que es éste el efecto más frecuentemente perseguido y que, tras la entrada en vigor de este Reglamento, comportará un ahorro de tiempo y dinero, al procederse a la actualización de las actas del Registro civil sin ninguna otra decisión.

Debe observarse que es necesario que se trate de una resolución final, es decir, no susceptible de recurso ordinario según la ley del Estado de origen.

Artículo 15 - Motivos de denegación del reconocimiento

En efecto, en el apartado 1 se contienen las causas de no reconocimiento de las resoluciones en materia de divorcio, separación legal o nulidad de matrimonio, mientras que en el apartado 2 se contienen las causas de no reconocimiento de las resoluciones sobre la responsabilidad parental dictadas como consecuencia de las causas matrimoniales. La razón de esta división estriba en que, aunque unas y otras resoluciones estén estrechamente conectadas a la causa matrimonial, pueden haber estado dictadas por autoridades diferentes, de acuerdo con el reparto interno de competencias en el Estado de origen. Otra razón para la separación es que el objeto del procedimiento matrimonial y el objeto del procedimiento sobre responsabilidad parental difieren de tal forma que las causas de no reconocimiento no pueden ser en ambos casos las mismas. De ahí, por tanto, que haya sido aconsejable introducir en apartados diferentes las causas de no reconocimiento de unas y otras.

En relación con el no reconocimiento de las resoluciones relativas al divorcio, separación o nulidad del matrimonio, la primera causa está constituida, como es habitual, por la manifiesta contrariedad con el orden público del Estado requerido. Pero conviene tener en cuenta que, el artículo 18 del presente Convenio impide que la resolución sea objeto de una revisión en cuanto al fondo, la disposición del artículo 17 prohibe no reconocer una sentencia extranjera basándose en que en el Estado requerido no se concediera el divorcio, la separación o la nulidad por los mismos hechos y en el artículo 16 se dice en su apartado 3 que no podrá aplicarse el criterio de orden público a las normas relativas a la competencia.

La letra b) del apartado 1 prevé el no reconocimiento de una resolución dictada en rebeldía del demandado como consecuencia de que no se haya notificado o trasladado regularmente y en tiempo hábil para defenderse. En efecto, se debe no obstante proceder al reconocimiento que, en definitiva, es la consecuencia normal del buen funcionamiento del Reglamento, cuando el demandado acepta la decisión de forma inequívoca, como puede ser, por ejemplo, cuando ha procedido a contraer un nuevo matrimonio.

La incompatibilidad de la resolución a reconocer con otras resoluciones es objeto de dos disposiciones diferentes, contenidas, respectivamente, en las letras c) y d) del propio apartado 1. No se requiere identidad de objeto y causa

La primera norma se refiere a la incompatibilidad de la resolución con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido, siendo indiferente, en este supuesto, que la resolución dictada en este último Estado sea anterior o posterior a la dictada en el Estado de origen de la resolución.

En el segundo supuesto se refiere a los casos en que la resolución, ya sea dictada en otro Estado miembro o en un Estado no miembro en un litigio entre las mismas partes, reúna dos condiciones:

a) haber sido dictada con anterioridad

b) reunir las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.

En relación con las resoluciones relativas a la responsabilidad parental, entendidas en sentido amplio e incluyendo, por tanto, no sólo las decisiones judiciales sino las de cualquier tipo siempre que estén en conexión con el divorcio, se contienen las causas de no reconocimiento en el apartado 2.

Con relación al orden público, que aparece igualmente en la letra a) del apartado 2: no es suficiente la manifiesta contrariedad con el orden público para excluir el reconocimiento, sino que es preciso ponderarlo tomando en consideración, de forma acumulativa, el interés superior del niño. La rebeldía aparece en la letra c), debiendo aplicarse al respecto los comentarios realizados a la letra b) del apartado 1 de este mismo artículo.

El hecho de no haber dado al niño oportunidad de manifestarse o de no haber tenido oportunidad de pronunciarse una persona que alegue que la resolución vulnera su responsabilidad parental se incluyen también como causa de no reconocimiento (letra d)).

Finalmente, las letras e) y f) incluyen como causa de no reconocimiento la incompatibilidad con otra resolución, estableciendo una regla diferente según que la resolución haya sido dictada en el Estado miembro requerido o lo haya sido en otro Estado miembro o en un Estado no miembro de residencia habitual del menor. Tratándose únicamente de la responsabilidad parental, en ambos casos la inconciliabilidad de la resolución a reconocer debe producirse con una resolución dictada con posterioridad, ya que las anteriores ya habrán de haber sido tomadas en cuenta en la resolución vinculada al divorcio. El objetivo es evitar la contradicción que podría resultar, por ejemplo, entre una resolución dictada en otro Estado miembro relativa a divorcio y guarda con una resolución dictada en el foro negando la paternidad.

Artículo 16 – Prohibición del control de la competencia del juez de origen

El órgano jurisdiccional requerido no puede proceder a una verificación de la competencia del órgano jurisdiccional de origen ni tampoco utilizar el orden público en relación con las reglas de competencia enunciadas en los artículos 2 a 8.

Artículo 17 - Discrepancias sobre la ley aplicable

Esta disposición se encuentra en relación con la contenida en la letra a) del apartado 1 del artículo 15. Responde al temor manifestado por Estados con disposiciones materiales internas más flexibles con relación a la concesión del divorcio de que las decisiones dictadas por sus tribunales no fueran reconocidas en otro Estado por tratarse de causas no conocidas en el ordenamiento interno del Estado del reconocimiento. Constituye, pues, un límite a la actuación indiscriminada del orden público.

La noción de "ley" del Estado miembro requerido abarca tanto las normas de Derecho interno como las normas de Derecho internacional privado de dicho Estado miembro.

Artículo 18 - No revisión en cuanto al fondo

Incluye la regla tradicional de prohibición de la revisión de fondo en el momento del reconocimiento o ejecución. Constituye una regla necesaria para no desnaturalizar el sentido del procedimiento de exequátur, que no consiste en que el juez del Estado requerido vuelva a decidir sobre lo que ya ha decidido el juez del Estado de origen.

El objeto de la disposición es no permitir que en el proceso de exequátur se revisen las medidas, aunque ello no pueda conducir en ningún caso a la petrificación de las mismas.

El principio básico es, pues, que en el Estado miembro requerido no puede procederse a una revisión de la resolución de origen. Pero un cambio en las circunstancias puede conducir a que se deban revisar las medidas de protección, como ocurre siempre que nos hallamos ante situaciones que, por tener el carácter de una cierta permanencia en el tiempo, pueden necesitar de una modificación, que en ese caso incumbe a la autoridad competente en materia de responsabilidad parental.

Artículo 19 - Suspensión del procedimiento

Se trata de una disposición que debe ser puesta en relación con el apartado 2 del artículo 14 en que se establece que el reconocimiento automático y, en particular, la actualización de las actas de estado civil, se produce sin necesidad de procedimiento alguno si la decisión en el Estado de origen no es susceptible de recurso según la ley del Estado de origen de la decisión.

En este caso, se otorga al tribunal del Estado miembro al que se acude con una demanda de reconocimiento, que pueda suspender el procedimiento si la resolución de origen fuere objeto de un recurso ordinario. Con relación a la suspensión en la ejecución, véase el artículo 27.

Sección 2 - Ejecución

Artículo 20 - Resoluciones ejecutivas

Se regula en esta disposición la necesidad de obtención el exequátur para que la resolución dictada en un Estado miembro pueda ser ejecutada en otro. Se trata, por tanto, solamente de que, a petición de una parte interesada, los órganos jurisdiccionales enumerados decidan sobre la posibilidad de ejecución en el Estado requerido, a lo que sólo podrán negarse por las causas enumeradas en el artículo 15 y en el artículo 16. Para los asuntos matrimoniales son suficientes las medidas de reconocimiento, teniendo en cuenta la limitación del ámbito de aplicación del Convenio y el hecho de que el reconocimiento abarca la modificación de las actas del Registro Civil. A diferencia de ello, la regulación de la ejecución resulta necesaria en relación con el ejercicio de la responsabilidad parental con respecto a un hijo común.

«Parte interesada», a los efectos de la solicitud, no lo son sólo los cónyuges o los hijos, sino que debe incluirse también a la autoridad pública (Ministerio Fiscal o autoridad similar) en los Estados en que ello es posible.

Se trata en esta disposición únicamente de hacer posible la ejecución de una resolución dictada en otro Estado con relación a la responsabilidad parental, ya que el procedimiento para la ejecución stricto sensu está regulado por el Derecho interno de cada Estado. De esta forma, pues, una vez obtenido el exequátur en un Estado será el Derecho interno de dicho Estado el que regulará las medidas concretas de ejecución.

Se pretende con las disposiciones incluidas a continuación establecer un procedimiento común a todos los Estados miembros para la obtención del exequátur, sustituyendo así a las normas contenidas al respecto en los ordenamientos internos o en otros Convenios.

Artículo 21 - Competencia territorial de los órganos jurisdiccionales

La norma aparece dividida en tres párrafos, regulando en el primero el tipo de autoridad con competencia internacional para la ejecución y en los dos siguientes se refiere al órgano jurisdiccional territorialmente competente en el interior de ese Estado. Se trata de disposiciones aplicables tanto al reconocimiento, por la vía del apartado 3 del artículo 14, como a la ejecución. Con ello se pretende facilitar la vida al ciudadano europeo, sabiendo así desde el principio a qué órganos jurisdiccionales debe acudir.

En el apartado 1 se enumeran las autoridades que son internacionalmente competentes para la ejecución. La solución adoptada distingue entre dos supuestos distintos, según se trate de una solicitud de ejecución o de una solicitud de reconocimiento.

De esta forma, se establece en primer lugar lo que constituye la regla general, es decir, la que afecta a la solicitud de exequátur. Se establece en la letra a) del apartado 2 que será territorialmente competente la jurisdicción del lugar de residencia habitual de la persona contra la que se solicita la ejecución o la del lugar de residencia habitual del niño afectado. Se constató, no obstante, que podían darse supuestos en los que ni la residencia habitual de la persona contra la cual se solicita la ejecución ni la del niño se encontraran en el Estado miembro en que se solicita la ejecución, supuesto en el cual dispone la letra b) que la solicitud deberá presentarse ante los órganos jurisdiccionales del lugar de la ejecución.

Por el contrario, para el segundo supuesto, es decir, el de acciones encaminadas a obtener el reconocimiento o no reconocimiento de la resolución dictada en otro Estado miembro, el apartado 3 deja la cuestión al ordenamiento interno del Estado en el que se solicita.

Artículo 22 - Procedimiento de ejecución

Se regulan en este artículo y en los siguientes aspectos diversos de las cuestiones relativas al procedimiento a seguir en relación con la ejecución de las resoluciones.

Se adopta un régimen que se basa en un procedimiento a instancia de parte y que será comunitario, es decir, que el mismo procedimiento, rápido y simple, se aplicará en todos los Estados miembros, lo que supone una indudable ventaja. Esta disposición se ocupa de la actuación del solicitante.

En primer lugar, establece que las modalidades de presentación de la solicitud se determinarán con arreglo al Derecho del Estado requerido (apartado 1). Ello implica que hay que remitirse a las legislaciones nacionales por lo que respecta a las menciones que debe contener la solicitud, el número de ejemplares que hay que entregar al órgano jurisdiccional, la autoridad ante la cual se debe depositar, la lengua, en su caso, en la que debe redactarse y también por lo que respecta a saber si es necesaria la intervención de un abogado o cualquier otro representante o mandatario.

Se determina asimismo (apartado 2) la necesidad de elegir un domicilio a los efectos de notificaciones o bien designar un mandatario ad litem situado en el ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del asunto. Esta disposición presenta interés tanto con relación a la notificación al solicitante de la decisión (artículo 24), como en relación con el recurso contra la decisión concediendo el exequátur, que tendrá carácter contradictorio (artículo 26). Finalmente, se establece en el apartado 3 la exigencia de adjuntar los documentos mencionados en los artículos 33 y 34.

Artículo 23 - Decisión del órgano jurisdiccional

Se establece en el apartado 1 el carácter unilateral y a petición de parte del procedimiento de exequátur, sin que, por tanto, exista posibilidad de oír alegaciones de la persona contra la cual se solicita la ejecución, incluso en casos excepcionales, ya que ello estaría transformando de manera sistemática el procedimiento unilateral en un debate contradictorio. Los derechos de la defensa se respetan, ya que la persona contra la que se hubiera obtenido el exequátur tiene la posibilidad de interponer un recurso contra la resolución que concede la ejecución.

El órgano jurisdiccional deberá sólo decidir sobre la ejecución, sin que sea posible revisar en ese momento las medidas de guarda: la disposición del artículo 39 lo impediría. El órgano jurisdiccional deberá tomar su decisión «en breve plazo», sin que se haya establecido un plazo para ello ya que, además de que dicho plazo no existe en los usos judiciales, hubiera estado desprovisto de sanción el caso de incumplimiento. Siendo la regla general la concesión del exequátur, sobre la base de la confianza mutua que se genera en la idea de que todos los órganos jurisdiccionales en la Comunidad habrán aplicado correctamente el Reglamento, se mantiene en este caso el carácter unilateral y rápido del procedimiento, ya que para los casos en que hubiere problemas existen los recursos previstos en los artículos posteriores del Convenio.89.

Esta primera disposición comporta que la solicitud sólo pueda desestimarse por los motivos previstos en el artículos 15 y que se prohiba la revisión en cuanto al fondo (apartado 3).

Artículo 24 - Notificación de la decisión

Se ocupa de establecer que la notificación al solicitante se realizará de acuerdo con el Derecho del Estado requerido. Esta disposición muestra la importancia de la elección de domicilio o de la designación del mandatario ad litem (véase el artículo 22) y tiene consecuencias en relación con la interposición de los recursos a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 25 - Recurso contra la decisión de ejecución

Se establece en este artículo el posible recurso de la persona contra la que se pidió la ejecución frente a la decisión autorizándola.

Dado que el funcionamiento normal del Reglamento conduce a la concesión del exequátur, es lógico que el plazo para recurrir sea breve, de solamente un mes (apartado 1). Si la parte contra la que se ejecuta la decisión reside en otro Estado distinto de aquél en el que se dictó la decisión concediendo el exequátur, el plazo será de dos meses a contar desde la notificación, ya fuere personal, ya en su domicilio. Este plazo no puede ser objeto de prórroga alguna en razón de distancia.

Artículo 26 - Apelación y recurso ulterior

Se enumeran en el apartado 1 los tribunales a los que se puede recurrir contra la decisión autorizando la ejecución. En este caso, el procedimiento será contradictorio, a diferencia de la petición y decisión original, que tiene el carácter de unilateral. Debe subrayarse al respecto que la única exigencia que el Reglamento establece es que el procedimiento en el caso de recurso sea contradictorio, en contraposición a la primera decisión, que se decide en un procedimiento unilateral. Este tema debe tenerse particularmente en cuenta por las diferencias lingüísticas, que en ningún caso pueden conducir a equiparar el término «contradictorio» con el término «contencioso». En efecto, en algunos Estados tiene el carácter, además de contradictorio, de contencioso, mientras que éste no es el caso para otros. De ahí, pues, que aunque el procedimiento debe ser siempre contradictorio, la determinación de si el procedimiento seguido en el recurso es o no contencioso depende del ordenamiento interno, de la misma forma que es el Derecho del foro el que regula el procedimiento (lex fori regit processum).

Contra la decisión dictada en el recurso, no cabrá otro tipo de recurso, salvo el recurso de casación u otros recursos de máximo grado en Estados que no conocen aquél. El objetivo de limitar las vías de recurso de esta forma es conseguir evitar los recursos innecesarios, que pudieran constituir maniobras dilatorias sin un fondo razonable. En definitiva, se trata de preservar el objetivo del Reglamento, que es facilitar la libre circulación de las resoluciones.

Artículo 27 - Suspensión del procedimiento

En algunos casos, es posible que en el Estado de origen una resolución sea ejecutiva, a pesar de que pueda existir un recurso ya interpuesto o que no haya terminado el plazo para hacerlo. En estas condiciones, se desea evitar complicar la situación que se crearía concediendo el exequátur de la resolución. De ahí que en esta disposición se establezca la posibilidad, que no la obligación, del órgano jurisdiccional que conociera del recurso de suspender el procedimiento si el recurso ordinario en el país de origen no hubiese sido resuelto o si el plazo para interponerlo no hubiese expirado. Esta suspensión sólo podrá acordarla a instancia de la parte que hubiera interpuesto el recurso.

Sobre la suspensión del reconocimiento, véase el artículo 19 .

Artículo 28 - Órgano jurisdiccional ante el que podrá recurrirse una decisión denegatoria de la ejecución

De forma paralela al establecimiento de un recurso para los casos en que se ha concedido la ejecución, existe una posibilidad de recurso para el solicitante cuando se ha rechazado la ejecución e, igualmente, se enumeran en el apartado 1 las autoridades competentes para entender del recurso. Pero, a diferencia de aquel caso, no se establece en este caso plazo alguno para interponerlo. La razón es que si la solicitud del requirente ha sido desestimada, tiene derecho a apelar cuando lo considere oportuno y que pueda, por ejemplo, serle necesario algún tiempo para reunir la documentación pertinente. Una vez más, el objetivo del Reglamento marca la diferencia en el camino a seguir: la consecuencia normal es que la resolución se ejecute y, en consecuencia, deben darse facilidades para que, tras la primera decisión dada de forma rápida y en procedimiento unilateral, pueda conseguirse dicho fin.

El carácter contradictorio del procedimiento y la protección de los derechos de la parte contra la que se hubiera solicitado la ejecución conducen a establecer en el apartado 2 que debe notificársele la interposición y, en caso de no comparecer, se aplicarán las disposiciones del artículo 10 (verificación de la admisibilidad), tanto si reside en un Estado miembro como en un Estado no miembro.

Artículo 29 - Recurso contra la decisión dictada en segunda instancia

Al igual que en el apartado 2 del artículo 26, contra la decisión dictada en apelación sólo caben los limitados recursos que se indica.

Artículo 30 - Ejecución parcial

Se refiere este artículo a dos cuestiones diferentes.

En el apartado 1 se trata del caso en que la resolución afecte a diversas materias y no pueda concederse la ejecución para todas ellas: en tal caso, el órgano jurisdiccional la autorizará sólo para una o más de ellas.

La segunda hipótesis, en el apartado 2, se refiere a la posibilidad de que el solicitante pida sólo la ejecución parcial de una resolución.

Artículo 31 - Justicia gratuita

Se establece que si el solicitante se ha beneficiado en el Estado de origen de una forma cualquiera de asistencia judicial o justicia gratuita, se beneficiará también de ese régimen en el Estado en que solicita la ejecución, en la forma más favorable o extensiva reconocida en el Estado requerido.

Artículo 32 - Caución o depósito

Con relación a la parte que insta el reconocimiento o la ejecución en un Estado miembro de una resolución dictada en otro Estado miembro, se recoge en este artículo el ya consagrado principio de exención de cualquier tipo de caución o depósito (cautio judicatum solvi).

Sección 3 - Disposiciones comunes

Artículo 33 - Documentos

En primer lugar, el apartado 1 se refiere a los documentos que deben presentarse en todo caso tanto para solicitar como para impugnar el reconocimiento de una resolución o pedir su ejecución. Es común a todos los tratados de ejecución la exigencia de una copia auténtica de la resolución, estableciéndose la autenticidad según la regla locus regit actum, es decir, la ley del lugar en que se ha dictado la resolución. En su caso, deberá presentarse un documento que acredite que el requirente gozó de justicia gratuita en el Estado miembro de origen.

Refiriéndose el apartado 2 a los documentos que deben presentarse en los supuestos en que se trate de una resolución dictada en rebeldía, resulta, pues, que el que solicita el reconocimiento o la ejecución deberá justificar en la forma prevista que se ha notificado el escrito de demanda o un documento equivalente o bien, en el caso de una resolución relativa a divorcio, separación o nulidad del matrimonio, presentar un documento del que resulte que el demandado ha aceptado inequívocamente el contenido de dicha resolución.

La letra b) del apartado 2 está redactada de tal forma que resulte en concordancia con la letra b) del apartado 1 y la letra c) del apartado 2 del artículo 15.

Finalmente, en el apartado 3 se señala el documento que debe presentarse, además de los previstos en los apartados 1 y 2, para la puesta al día del Registro Civil. Teniendo en cuenta que el Registro Civil da fe de los datos que contiene, se requiere que para actualizar el Registro Civil sea necesario presentar un documento que pruebe que ya no cabe recurso con arreglo al Derecho del Estado de origen.

Artículo 34 - Otros documentos

Además de los documentos exigidos por el artículo 33, se exige que la parte que solicite la ejecución acredite que, según la ley del Estado miembro de origen, la resolución es ejecutiva y ha sido notificada.

Artículo 35 - Ausencia de documentos

Se establecen facilidades para que pueda cumplimentarse el requisito de presentación de los documentos, estableciendo un plazo para ello, aceptando documentos equivalentes o dispensando de ellos si el órgano jurisdiccional considera que la situación es suficientemente clara (por ejemplo, para casos de destrucción de documentos). Sin embargo, esta posibilidad está sólo prevista con relación a los documentos exigidos por la letra b) del apartado 1 y por el apartado 2 del artículo 33 y no los exigidos por el apartado 3, relativo a la actualización del Registro Civil. Así pues, la copia de la resolución en cuestión es siempre necesaria.

Esta disposición debe ponerse en relación con la norma contenida en el artículo 22 respecto a las consecuencias de que la solicitud de exequátur no vaya acompañada de los documentos exigidos en los artículos anteriores. Si a pesar de los mecanismos previstos para completar la documentación los documentos presentados son insuficientes y el órgano jurisdiccional no llega a obtener la información deseada, podrá declarar la solicitud inadmisible.

La simplificación que el Reglamento pretende se corrobora con la exigencia de traducción sólo si la autoridad competente la requiriera. En tal caso, además, la traducción podrá estar certificada por una persona autorizada a tal fin en cualquier Estado miembro, no necesariamente en el de origen o en el requerido.

Artículo 36 - Legalización y formalidades análogas

La no exigencia de legalización u otra formalidad análoga alcanza a los documentos mencionados en los artículos 33 y 34 y en el apartado 2 del artículo 35, así como, en su caso, al poder ad litem, para que le represente en el procedimiento destinado a la obtención del exequátur.

CAPÍTULO IV - Disposiciones transitorias

Artículo 37

La regla general es que el Reglamento se aplica sólo a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados y a las transacciones celebradas ante el juez durante un proceso con posterioridad a la entrada en vigor del reglamento.

Al tratarse de un reglamento, esta fecha es la misma en el Estado miembro de origen y en el Estado miembro requerido.

Sin embargo, se prevé la posibilidad de que una resolución se ejecute al amparo del sistema contenido en el Reglamento, aunque la acción se haya ejercitado antes de su entrada en vigor, siempre que las normas de competencia aplicadas por el juez de origen se ajusten a las previstas en el Capítulo II o en un Convenio en vigor entre los dos Estados al iniciarse la acción.

La mención de que las normas de competencia aplicadas se ajusten a las previstas en el Capítulo II" significa que en este caso el órgano jurisdiccional del Estado requerido deberá examinar la competencia del órgano jurisdiccional de origen, ya que no pudo ser examinada a instancia del demandado en el Estado de origen sobre la base del Reglamento.

Conviene destacar que el Artículo 37 no cubre el supuesto de una resolución dictada con anterioridad a la entrada en vigor de Reglamento, aun cuando las normas de competencia aplicadas por el juez de origen se ajusten a las previstas en el Capítulo II. En la medida en que el reconocimiento de tal resolución entre dentro del marco de un convenio bilateral o multilateral, dicho supuesto estará regulado por el apartado 2 del Artículo 40.

CAPÍTULO V - Disposiciones generales

Artículo 38 - Relación con los Convenios existentes

El apartado 1 de este artículo contiene la regla general según la cual el presente Reglamento sustituye entre los Estados miembros a los Convenios bilaterales o multilaterales existentes entre dichos Estados miembros. Se ha optado en este supuesto por no realizar ninguna enumeración de los Convenios existentes al respecto. La razón es que este Reglamento es básico para las materias a las que se refiere (artículo 1) en relación con otros Convenios. El supuesto de los convenios que se refieren en parte a la materia regulada por el proyecto de Reglamento se trata en los Artículos 39 y 40.

Finlandia y Suecia son Parte en el Convenio de 6 de febrero de 1931 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia que contiene normas de Derecho internacional privado en relación con el matrimonio, adopción y custodia. Este Convenio fue modificado por última vez en un Acuerdo adoptado en Estocolmo en 1973. Como resultado del acuerdo político alcanzado en diciembre de 1997 en el seno de la Unión Europea, el apartado 2 del artículo 38 se refiere a esta particular situación, haciendo posible a los Estados miembros nórdicos continuar aplicando el Acuerdo nórdico en sus relaciones mutuas. Tienen que cumplirse, sin embargo, las condiciones previstas en dicho artículo.

Según la letra a) del apartado 2 del artículo 38 de este reglamento, cada uno de los Estados miembros nórdicos tendrá la facultad de declarar en el momento de la aprobación del Reglamento que el Acuerdo nórdico de 1931 se aplicará, en todo o en parte, en sus relaciones mutuas en lugar de las reglas contenidas en el presente Reglamento.

La letra b) afirma el principio de no discriminación. Esta frase tiene valor declaratorio, en la medida en que el Artículo 6 del TCE se aplica a todos los ámbitos regulados por el Tratado y, por consiguiente, a las materias contempladas por el Reglamento. El control del respeto de dicho principio corresponde de oficio al Tribunal de Justicia.

Según la Comisión, los Estados miembros que deseen valerse esta facultad deberán reiterar el tenor de la declaración aneja al Convenio que se reproduce en nota a pie de página (29).

(29) Declaración, que figurará en Anexo al Convenio, de cualquiera de los Estados miembros nórdicos facultados para formular una declaración con arreglo al primer párrafo del apartado 2 del artículo 38.

La disposición de la letra c) se incluye para garantizar que las normas de competencia incluidas en cualquier futuro acuerdo entre los Estados miembros nórdicos con relación a las materias incluidas en el Reglamento se ajustarán a las disposiciones de éste.

Cualquier resolución dictada en un Estado miembro nórdico en aplicación del Acuerdo internórdico será reconocida y ejecutada en los demás Estados miembros según las normas del Capítulo III del presente Reglamento, siempre que el criterio de competencia utilizado por el órgano jurisdiccional nórdico se corresponda con uno de los establecidos en el Capítulo II de este Reglamento.

Los Estados afectados comunicarán los acuerdos a la Comisión y la informarán de cualquier modificación o denuncia.

La oportunidad de mantener este régimen específico se examinará en el informe que ha de presentar la Comisión (Artículo 45).

Artículo 39 - Relación con determinados Convenios multilaterales

Se recoge en esta disposición la regla relativa a la prioridad del Reglamento sobre otros Convenios internacionales de que los Estados miembros sean parte, en la medida en que se trata de materias reguladas en el presente Reglamento.

Del texto establecido resulta la prioridad de este Reglamento y, en consecuencia, el carácter de obligatoriedad de su aplicación frente a tales textos.

Respecto a los Convenios mencionados en este artículo debe indicarse que no todos los Estados miembros son Parte en todos dichos Convenios ni su inclusión en este artículo significa que se recomiende a los Estados miembros que lleguen a ser Parte en dichos Convenios. La disposición contiene, simplemente, una regla concreta de relación entre el presente Reglamento y otros textos convencionales.

Artículo 40 - Alcance de los efectos

Este Artículo trata de la supervivencia de los efectos de los convenios mencionados en el apartado 1 del artículo 39 y en el artículo 39, rationae materiae y rationae temporis, y de la aplicación de los Convenios internacionales mencionados en los artículos 38 y 39 bien a las materias a las que no se aplica el presente Reglamento (apartado 1), bien a las resoluciones dictadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento (apartado 2), sin que se establezca en este último caso norma alguna de Derecho transitorio, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 37, que permita que se reconocieran al amparo de este Reglamento si se hubieran dictado en virtud de una competencia reconocida en este Reglamento.

Artículo 41

El Artículo 41 combina las disposiciones del apartado 3 del Artículo 38 y del Artículo 41 del Convenio. En el apartado 1 se establece que dos o varios Estados miembros pueden concluir entre ellos acuerdos destinados a completar las disposiciones del presente Reglamento o a facilitar su aplicación. Esta posibilidad de establecer entre ellos modalidades prácticas de aplicación es válida en tanto que no se adopten al efecto medidas comunitarias.

El ejercicio de esta facultad se somete a la vigilancia de la Comisión: debe comunicársele una copia de dichos proyectos de acuerdos. Asimismo, le son comunicados las eventuales denuncias o modificaciones. Por su propia naturaleza, tales acuerdos dirigidos a completar el reglamento no pueden introducir excepciones en las disposiciones de los Capítulos II y III.

Artículo 42 - Tratados con la Santa Sede

Este Artículo trata de acuerdos celebrados con terceros Estados, en este caso resulta de la competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos para anular los matrimonios concordatorios. En efecto, Portugal violaría sus obligaciones internacionales asumidas en virtud del Concordato si aceptara ratificar el presente Convenio reconociendo competencia (en virtud de los artículos 2 y siguientes) a órganos jurisdiccionales civiles para anular los matrimonios concordatorios portugueses.

La salvaguarda del Concordato, según el apartado 1 del artículo 42, atribuye, pues, a Portugal la facultad de no reconocer esta competencia ni las resoluciones de anulación de los matrimonios mencionados que estos órganos jurisdiccionales pudieran, eventualmente, dictar.

En segundo lugar, de acuerdo con el apartado 2, las resoluciones de anulación dictadas conforme a las normas del Concordato y del Código Civil portugués serán reconocidas en los demás Estados miembros, una vez integradas en el ordenamiento jurídico portugués.

La situación de Portugal es diferente de la existente en España y en Italia, donde la competencia para declarar la nulidad por los tribunales eclesiásticos no es exclusiva sino concurrente y existe un procedimiento particular de homologación en el orden civil. Esta es la razón por la que se introduce en apartado distinto la referencia a estos Concordatos, estableciéndose que las resoluciones se benefician del mismo régimen de reconocimiento, aunque no exista tal competencia exclusiva.

En el caso de España, se trata del Acuerdo entre la Santa Sede y España de 3 de enero de 1979 sobre asuntos jurídicos. La separación y el divorcio, en cambio, son competencia de los órganos jurisdiccionales civiles. Con relación a la nulidad, desde la entrada en vigor de la Constitución de 1978 desaparece la competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos, manteniéndose una competencia alternativa de los órganos jurisdiccionales civiles y de los tribunales eclesiásticos, lo que comporta el reconocimiento de efectos civiles. En estos casos, junto al mencionado Acuerdo de 1979, debe tenerse en cuenta el artículo 80 del Código Civil y la Disposición adicional segunda de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. De estas disposiciones se derivan las siguientes consecuencias:

1) Las resoluciones y decisiones canónicas sólo producen efectos civiles si ambas partes consienten o si no se formula oposición por una de ellas.

2) No habiéndose formulado oposición, es el juez ordinario el que acuerda si la resolución canónica produce o no efectos civiles y, en caso afirmativo, procede a su ejecución con arreglo a lo establecido en el Código Civil sobre las causas de nulidad y disolución.

3) Las causas de nulidad en la legislación canónica y en la civil no coinciden, por lo que se discute si sólo las resoluciones canónicas «ajustadas al Derecho del Estado» pueden tener eficacia en el orden civil.

4) El artículo 80 del Código Civil hace referencia al artículo 954 de la Ley de enjuiciamiento civil, relativo a las condiciones para la ejecución de resoluciones extranjeras. Debe entenderse que esta remisión es relevante para el supuesto de incomparecencia o rebeldía del demandado. En conjunto, pues, el dato fundamental es si se ha producido o no oposición por una de las partes a la solicitud de eficacia civil de las resoluciones y decisiones canónicas sobre nulidad matrimonial.

El Acuerdo de 18 de febrero de 1984 entre la Santa Sede e Italia modifica el Concordato Lateranense de 11 de febrero de 1929. El apartado 2 del artículo 8 dispone que las resoluciones de nulidad del matrimonio pronunciadas por tribunales eclesiásticos que sean ejecutivas producirán efectos en Italia mediante decisión de la Corte d'appello competente, siempre que:

a) el juez eclesiástico fuera competente para conocer del caso en cuanto se trate de un matrimonio celebrado de conformidad con los requisitos que el propio artículo establece

b) el procedimiento ante los tribunales eclesiásticos haya asegurado a las partes su derecho a comparecer y a defenderse en juicio, de acuerdo con los principios fundamentales del ordenamiento italiano.

c) se reúnan las demás condiciones requeridas por la legislación italiana para la declaración de eficacia de las sentencias extranjeras. Aunque los artículos 796 y siguientes del Codice di Procedura Civile fueron derogados por la Ley n° 218, de 31 de mayo de 1995, de reforma del sistema italiano de Derecho internacional privado (artículo 73), en la práctica se entiende que, en virtud de su artículo 2 (Convenios internacionales), dichos artículos continúan en vigor para el reconocimiento de resoluciones eclesiásticas sobre nulidad del matrimonio.

Artículo 43 - Estados miembros con régimen jurídico no unificado

Se trata de encontrar para estos supuestos unos criterios complementarios que sirvan para identificar la unidad territorial. Se incluyen, no obstante, sólo aquellos criterios que hacen referencia a las conexiones incluidas en este Reglamento.

CAPÍTULO VI - Disposiciones finales

Artículo 44 - Reexamen

Esta disposición es nueva respecto del texto del Convenio. Corresponde a la Comisión, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 211 TCE, velar por la aplicación del Reglamento. Al cabo de cinco años, la Comisión eventualmente formulará propuestas de modificaciones a la luz del informe que elaborará sobre la aplicación del Reglamento, en concreto, de los regímenes específicos (Artículos 38 y 42), y de los acuerdos de aplicación entre los Estados miembros contemplados en el Artículo 41, si así procede.

Artículo 45 - Modificación de los órganos jurisdiccionales y los recursos

La modificación de las listas de órganos jurisdiccionales competentes es una medida de ejecución del presente reglamento. Habida cuenta de la formulación de la disposición correspondiente del convenio, el Consejo se ha reservado en este caso el ejercicio directo de dichas competencias de ejecución, al contrario de la norma general del artículo 202 TCE. La Comisión, por supuesto, está dispuesta a recibir la notificación de los eventuales cambios y a encargarse de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 46 - Entrada en vigor

Esta disposición es nueva respecto del texto del Convenio.

En este artículo se especifica la entrada en vigor de Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 254 del Tratado.

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, la letra c) de su artículo 61,

Vista la propuesta de la Comisión (30),

(30) DO C

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (31),

(31) DO C

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (32),

(32) DO C

(1) Considerando que la Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizado la libre circulación de personas; que, para establecer progresivamente tal espacio, la Comunidad adopta, entre otras, medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior;

(2) Considerando que el buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar y acelerar la libre circulación de sentencias en materia civil;

(3) Considerando que esta materia entra dentro del ámbito de la cooperación judicial civil a efectos del artículo 65 del Tratado;

(4) Considerando que la disparidad de las normas nacionales en cuanto a competencia y reconocimiento hace más difícil la libre circulación de las personas así como el buen funcionamiento del mercado interior; que se justifica, por consiguiente, adoptar disposiciones mediante las que se unifiquen las normas de conflicto de órganos jurisdiccionales en las materias matrimoniales y de responsabilidad parental, simplificándose los trámites con el fin de un reconocimiento rápido y simple de las resoluciones judiciales y de su ejecución;

(5) Considerando que, con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos del presente Reglamento no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, sólo pueden lograrse a nivel comunitario; que el presente Reglamento se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin;

(6) Considerando que el Consejo, por el Acto de 28 de mayo de 1998 (33), estableció el texto del Convenio sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia matrimonial y recomendó su adopción por los Estados miembros según sus normas constitucionales respectivas; que dicho Convenio no ha entrado en vigor; que procede garantizar la continuidad de los resultados alcanzados en el marco de la conclusión del Convenio; que, por consiguiente, su contenido material queda ampliamente recogido en el presente Reglamento;

(33) DO C 221, de 16.7.1998, p. 1

(7) Considerando que, para lograr el objetivo de la libre circulación de sentencias en materia matrimonial y de responsabilidad parental en el seno de la Comunidad, es necesario y conveniente que el reconocimiento transfronterizo de las competencias y sentencias en materia de disolución del vínculo matrimonial y de responsabilidad sobre los hijos comunes se efectúe por un instrumento jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable;

(8) Considerando que el ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir las causas civiles, así como otros procedimientos no judiciales admitidos en materia matrimonial en determinados Estados, con exclusión de los procedimientos de naturaleza puramente religiosa; que, por lo tanto, debe precisarse que el término "órgano jurisdiccional" incluye a las autoridades, judiciales o no, competentes en materia matrimonial;

(9) Considerando que el presente Reglamento debe limitarse a los procedimientos relativos a la disolución o a la anulación del vínculo conyugal propiamente dicho, y que por lo tanto, el reconocimiento de las resoluciones, a pesar de que son cuestiones que aparecen vinculadas a dichos procedimientos, no afecta a cuestiones tales como la culpa de los cónyuges, los efectos patrimoniales del matrimonio y la obligación de alimentos o a otras posibles medidas accesorias;

(10) Considerando que en materia de responsabilidad parental, dado que se trata de procedimientos que presentan un estrecho vínculo con una causa de divorcio, separación o anulación, los hijos afectados son los hijos comunes; que la noción misma de "responsabilidad parental" debe ser precisada por el ordenamiento jurídico del Estado miembro en el que la responsabilidad se examina;

(11) Considerando que los criterios de competencia que se incluyen parten del principio de que exista un vínculo real entre el interesado y el Estado miembro que ejerce la competencia; que la decisión sobre la inclusión de unos determinados criterios responde a su existencia en los distintos ordenamientos internos y a su aceptación por los demás Estados miembros;

(12) Considerando que uno de los riesgos relativos a la protección de los hijos comunes en las situaciones de crisis matrimoniales es el relativo al desplazamiento internacional del niño por uno de sus progenitores; que por consiguiente, se salvaguarda la residencia habitual lícita como criterio de competencia cuando, como consecuencia del desplazamiento o retención ilícitos, se ha producido una modificación de hecho de la residencia habitual;

(13) Considerando que el término "resolución" se refiere sólo a las decisiones positivas, es decir, aquellas que han conducido a un divorcio, a una separación legal o a una anulación de matrimonio; que los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados en el Estado miembro de origen se equiparan a tales "resoluciones";

(14) Considerando que el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben basarse en el principio de la confianza mutua; que, a este respecto, los motivos de no reconocimiento se reducen al mínimo imprescindible; que este procedimiento debe sin embargo ofrecer posibilidades de recurso para garantizar el respeto del orden público del Estado requerido y de los derechos de la defensa y de las partes interesadas, a fin de evitar el reconocimiento de resoluciones inconciliables;

(15) Considerando que el Estado requerido no debe controlar ni la competencia del Estado de origen ni el fondo de la resolución;

(16) Considerando que no puede exigirse procedimiento alguno para la actualización de los datos en el Registro Civil en un Estado miembro a raíz de una resolución firme al respecto dictada en otro Estado miembro;

(17) Considerando que pueden aplicarse las disposiciones del Acuerdo celebrado en 1931 por los Estados nórdicos dentro de los límites enunciados por el presente Reglamento;

(18) Considerando que España, Italia y Portugal habían celebrado Concordatos antes de la inclusión de estas materias en el Tratado; que conviene evitar que estos Estados miembros violen sus obligaciones internacionales con la Santa Sede;

(19) Considerando que los Estados miembros deben seguir teniendo la libertad de establecer entre ellos modalidades prácticas de aplicación del Reglamento en tanto no se adopten al efecto medidas comunitarias;

(20) Considerando que el Consejo se reserva la competencia de decidir las modificaciones en las listas de órganos jurisdiccionales competentes a petición del Estado miembro en cuestión;

(21) Considerando que, a más tardar, cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión debe examinar la aplicación del presente Reglamento con el fin de proponer, cuando proceda, las modificaciones necesarias;

(22) Considerando que, de conformidad con los Artículos 1 y 2 de los Protocolos sobre la posición del Reino Unido e Irlanda y sobre la posición de Dinamarca, estos Estados no participan en la adopción del presente Reglamento; que, por lo tanto, el presente Reglamento no vincula ni al Reino Unido, ni a Irlanda, ni a Dinamarca, ni es aplicable respecto a ellos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

1. El presente Reglamento se aplicará:

a) a los procedimientos civiles relativos al divorcio, a la separación legal y a la nulidad del matrimonio de los cónyuges;

b) a los procedimientos civiles relativos a la responsabilidad parental sobre los hijos comunes de los cónyuges con ocasión de las acciones en materia matrimonial a que se refiere la letra a).

2. Se equipararán a los procedimientos judiciales los demás procedimientos que reconozca oficialmente cualquiera de los Estados miembros. El término «órgano jurisdiccional» englobará a todas las autoridades competentes en la materia en los Estados miembros.

CAPÍTULO II

COMPETENCIA JUDICIAL

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2

Divorcio, separación legal de los cónyuges y nulidad del matrimonio

Serán competentes para resolver sobre las cuestiones relativas al divorcio, a la separación legal o a la nulidad del matrimonio de los cónyuges los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

a) en cuyo territorio se encuentre:

- la residencia habitual de los cónyuges, o

- la última residencia habitual de los cónyuges, cuando uno de ellos todavía resida allí, o

- la residencia habitual del demandado, o

- en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o

- la residencia habitual del demandante si ha residido allí desde al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o

- la residencia habitual del demandante, si ha residido en ella al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y si es nacional del Estado miembro en cuestión;

b) de la nacionalidad de ambos cónyuges.

Artículo 3

Responsabilidad parental

1. Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en los que se ejerza la competencia con arreglo al artículo 2 en una demanda de divorcio, separación legal o nulidad del matrimonio, tendrán competencia en cuestiones relativas a la responsabilidad parental sobre el hijo común de los cónyuges cuando éste resida habitualmente en dicho Estado miembro.

2. Cuando el hijo no resida habitualmente en el Estado miembro que se contempla en el apartado 1, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro serán competentes en esta materia siempre que el hijo resida habitualmente en uno de los Estados miembros y que:

a) al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el hijo; y

b) la competencia de las autoridades haya sido aceptada por los cónyuges y sea conforme con el interés superior del niño.

3. La competencia otorgada en virtud de los apartados 1 y 2 cesará:

a) tan pronto como sea firme la resolución relativa a la autorización o a la denegación de la solicitud de divorcio, separación legal o nulidad del matrimonio; o

b) en aquellos casos en que en el momento indicado en la letra a) existan procedimientos relativos a responsabilidad parental, en cuanto haya recaído una resolución firme en dichos procedimientos; o bien,

c) en cuanto los procedimientos indicados en las letras a) y b) hayan concluido por otras razones.

Artículo 4

Sustracción de menores

Los órganos jurisdiccionales competentes con arreglo al artículo 3 ejercerán su competencia de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de La Haya, de 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, y en particular sus artículos 3 y 16.

Artículo 5

Demanda reconvencional

El órgano jurisdiccional ante el que se sustancien los procedimientos con arreglo a los artículos precedentes será competente asimismo para examinar la demanda reconvencional, en la medida en que ésta entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 6

Conversión de la separación legal en divorcio

Sin perjuicio del artículo 2, el órgano jurisdiccional del Estado miembro que hubiere dictado una resolución sobre la separación legal será asimismo competente para convertir dicha resolución en divorcio, si la ley de dicho Estado miembro lo prevé.

Artículo 7

Carácter exclusivo de las competencias de los artículos 2 a 6

Un cónyuge que:

a) tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro, o

b) sea nacional de un Estado miembro,

sólo podrá ser requerido ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en virtud de los artículos 2 a 6.

Artículo 8

Competencias residuales

1. Si de los artículos 2 a 6 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado.

2. Todo nacional de un Estado miembro que tenga su residencia habitual en el territorio de otro Estado miembro podrá, al igual que los nacionales de este último, invocar en dicho Estado las normas sobre competencia que sean aplicables en el mismo contra una parte demandada que no tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro o que tampoco tenga la nacionalidad de un Estado miembro.

SECCIÓN 2

COMPROBACIÓN DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD

Artículo 9

Comprobación de la competencia

El órgano jurisdiccional de un Estado miembro que hubiere de conocer a título principal de un litigio para el que el presente Reglamento no establezca su competencia y para el que, en virtud del presente Reglamento, fuere competente un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro se declarará de oficio incompetente.

Artículo 10

Comprobación de la admisibilidad

1. Si el demandado no compareciere, el órgano jurisdiccional competente suspenderá el procedimiento hasta que se tenga constancia de que dicho demandado ha estado en condiciones de recibir, con suficiente antelación para defenderse, el escrito de demanda o escrito equivalente o que se han practicado todas las diligencias a tal fin.

2. Se aplicarán las disposiciones de la Directiva 1999/.../CE, del Consejo, de .. de .. de 1999, relativa a la notificación o traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (34) en lugar de las del apartado 1, si el escrito de demanda hubiere debido remitirse en cumplimiento de la mencionada Directiva.

(34) DO

Hasta la entrada en vigor de las disposiciones nacionales por las que se incorpore al ordenamiento jurídico interno dicha Directiva, se aplicarán las disposiciones del Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, si el escrito de demanda hubiere debido remitirse en cumplimiento del mencionado Convenio.

SECCIÓN 3

LITISPENDENCIA Y ACCIONES DEPENDIENTES

Artículo 11

Litispendencia y acciones dependientes

1. Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

2. Cuando se presentaren demandas sin el mismo objeto, relativas al divorcio, a la separación legal o a la nulidad del matrimonio, entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere formulado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

3. Cuando conste la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda, el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél.

En tal caso, el demandante que hubiere interpuesto la correspondiente demanda ante el órgano jurisdiccional requerido en segundo lugar podrá presentarla ante el órgano jurisdiccional requerido en primer lugar.

SECCIÓN 4

MEDIDAS PROVISIONALES Y CAUTELARES

Artículo 12

En caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales o cautelares contempladas en el ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro relativas a las personas o los bienes presentes en dicho Estado miembro, aun cuando, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo

CAPÍTULO III

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

Artículo 13

Sentido del término «resolución»

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «resolución» cualquier decisión de divorcio, separación legal o nulidad del matrimonio dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, así como cualquier resolución sobre la responsabilidad parental de los cónyuges dictada a raíz de tales acciones en materia matrimonial cualquiera que sea su denominación, ya sea sentencia, resolución o auto.

2. Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán asimismo a la fijación del importe de las costas y a la ejecución de cualquier resolución relativa a las costas de los procesos sustanciados en virtud del presente Reglamento.

3. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados en un Estado miembro y las transacciones celebradas ante el juez durante un proceso y que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán reconocidos y se dotarán de fuerza ejecutiva en las mismas condiciones que las resoluciones señaladas en el apartado 1.

SECCIÓN 1

RECONOCIMIENTO

Artículo 14

Reconocimiento de una resolución

1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.

2. En particular, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, no se requerirá ningún procedimiento previo para la actualización de los datos del Registro civil de un Estado miembro sobre la base de las resoluciones en materia de divorcio, separación legal o nulidad del matrimonio dictadas en otro Estado miembro y que con arreglo a la legislación de éste último ya no admitan recurso.

3. De conformidad con los procedimientos a que se refieren las secciones 2 y 3 del presente Capítulo, cualquiera de las partes interesadas podrá solicitar que se decida si debe o no debe reconocerse una resolución.

4. Cuando el reconocimiento de una resolución se plantee de forma incidental ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional podrá pronunciarse al respecto.

Artículo 15

Motivos de denegación del reconocimiento

1. Las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad del matrimonio no se reconocerán:

a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;

b) cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo el escrito de demanda o un documento equivalente en la forma debida y con la suficiente antelación para permitir al demandado organizar su defensa, a menos que conste que el demandado acepta la resolución de forma inequívoca;

c) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado miembro requerido;

d) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un país tercero en un litigio entre las mismas partes, cuando la primera resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.

2. Las resoluciones sobre la responsabilidad parental de los cónyuges dictadas en los procedimientos matrimoniales previstos en el artículo 13 no se reconocerán:

a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, teniendo en cuenta el interés superior del niño;

b) cuando se dictaren, excepto en casos de urgencia, sin haber dado al niño la oportunidad de ser oído, violando principios fundamentales de procedimiento del Estado miembro requerido;

c) cuando se dictaren en rebeldía de la persona en cuestión, si no se hubiere entregado o notificado a la persona en cuestión el escrito de demanda o un documento equivalente, en la forma debida y con la suficiente antelación para que pueda organizar su defensa, a menos que conste que la persona en cuestión acepta la resolución de forma inequívoca;

d) cuando, a petición de cualquier persona que alegue que la resolución menoscaba el ejercicio de su responsabilidad parental, se dictaren sin que esta persona haya tenido la oportunidad de ser oída;

e) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en el Estado miembro requerido;

f) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en otro Estado miembro o en el país tercero de residencia habitual del menor, cuando la resolución dictada con posterioridad reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.

Artículo 16

Prohibición del control de la competencia del juez de origen

No podrá procederse al control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado de origen. El criterio de orden público a que se refieren las letras a) del apartado 1 y a) del apartado 2 del artículo 15 no podrá aplicarse a las normas relativas a la competencia definidas en los artículos 2 a 8.

Artículo 17

Diferencias en el Derecho aplicable

No podrá negarse el reconocimiento de una resolución de divorcio, de separación judicial o de nulidad del matrimonio alegando que el Derecho del Estado miembro requerido no autorizaría el divorcio, la separación judicial o la nulidad del matrimonio basándose en los mismos hechos

Artículo 18

No revisión en cuanto al fondo

En ningún caso la resolución podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

Artículo 19

Suspensión del procedimiento

El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se hubiere solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento si dicha resolución fuere objeto de un recurso ordinario.

SECCIÓN 2

EJECUCIÓN

Artículo 20

Resoluciones ejecutivas

Las resoluciones dictadas en un Estado miembro sobre el ejercicio de la responsabilidad parental con respecto a un hijo común y que fueren ejecutivas en dicho Estado miembro se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hayan declarado ejecutivas en este último Estado.

Artículo 21

Competencia territorial de los órganos jurisdiccionales

1. La solicitud de ejecución se presentará:

- en Bélgica, ante el «tribunal de première instance» o ante el «Rechtbank van eerste aanleg» o ante el «erstinstanzliche Gericht»,

- en la República Federal de Alemania, ante el «Familiengericht »,

- en Grecia, ante el «MoíoìåëÝò ((ùôoäéxåßo »,

- en España, ante el «Juzgado de Primera Instancia»,

- en Francia, ante el Presidente del «tribunal de grande instance»,

- en Italia, ante la «Corte d'appello»,

- en Luxemburgo, ante el Presidente del «tribunal d'arrondissement»,

- en Austria, ante el «Bezirksgericht»,

- en los Países Bajos, ante el Presidente del «arrondissementsrechtbank»,

- en Portugal, ante el «Tribunal de comarca» o «Tribunal de família »,

- en Finlandia, ante el «käräjäoikeus/tingsrätt»,

- en Suecia, ante el «Svea hovrätt».

2. El órgano jurisdiccional territorialmente competente en relación con una solicitud de ejecución se determinará por el lugar de residencia habitual de la persona contra la que se solicitare la ejecución en el Estado miembro requerido o por el lugar de residencia habitual del hijo o de los hijos a quien o quienes se refiera la solicitud.

Cuando no pueda encontrarse en el Estado miembro requerido ninguno de los dos lugares a los que se refiere el párrafo primero, el órgano jurisdiccional territorialmente competente se determinará por el lugar de ejecución.

3. En relación con los procedimientos a que se refiere el apartado 3 del artículo 14, el órgano jurisdiccional territorialmente competente se determinará por Derecho nacional del Estado miembro en que se incoe el procedimiento de reconocimiento o de no reconocimiento.

Artículo 22

Procedimiento de ejecución

1. Las modalidades de presentación de la solicitud de ejecución se determinarán con arreglo al Derecho del Estado miembro requerido.

2. El solicitante deberá elegir domicilio para la notificación del procedimiento en un lugar que correspondiere a la competencia judicial del órgano jurisdiccional que conociere de la solicitud de ejecución. No obstante, si el Derecho del Estado miembro requerido no contemplare la elección de domicilio, el solicitante designará un mandatario ad litem.

3. Se adjuntarán a la solicitud de ejecución los documentos mencionados en los artículos 33 y 34.

Artículo 23

Decisión del órgano jurisdiccional

1. El órgano jurisdiccional ante el que se presentare la demanda ejecutiva se pronunciará en breve plazo. La persona contra la cual se solicitare la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones.

2. La solicitud de ejecución sólo podrá ser denegada por alguno de los motivos previstos en el artículo 15.

3. La resolución en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

Artículo 24

Notificación de la decisión

El funcionario público a quien corresponda notificará de inmediato la decisión al solicitante de la ejecución de conformidad con las modalidades determinadas por el Derecho del Estado miembro requerido

Artículo 25

Recurso contra la decisión de ejecución

1. Si se otorgare la ejecución, la persona contra la cual se pide la ejecución podrá interponer recurso contra la decisión dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación.

2. Si dicha persona tuviere su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquél en que se dictó la decisión por la que se otorgó la ejecución, el plazo será de dos meses a partir del día en que tuvo lugar la notificación, ya fuere personal, ya en su domicilio. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.

Artículo 26

Apelación y recurso ulterior

1. El recurso contra la decisión que otorgare la ejecución se presentará, según las normas que rigen el procedimiento contradictorio:

- en Bélgica, ante el «tribunal de première instance» o ante el «rechtbank van eerste aanleg» o ante el «erstinstanzliche Gericht»,

- en la República Federal de Alemania, ante el «Oberlandesgericht»,

- en Grecia, ante el «(öåôåßo»,

- en España, ante la «Audiencia Provincial»,

- en Francia, ante la «Cour d'appel»,

- en Italia, ante la «Corte d'appello»,

- en Luxemburgo, ante la «Cour d'appel»,

- en los Países Bajos, ante el «arrondissementsrechtbank»,

- en Austria, ante el «Bezirksgericht»,

- en Portugal, ante el «Tribunal de Relação»,

- en Finlandia, ante el «hovioikeus/hovrätt»,

- en Suecia, ante el «Svea hovrätt».

2. La decisión dictada sobre el recurso sólo podrá ser objeto:

- en Bélgica, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo y Países Bajos, de un recurso de casación,

- en la República Federal de Alemania, de una «Rechtsbeschwerde»,

- en Austria, de un «Revisionsrekurs»,

- en Portugal, de un «recurso restrito à matéria de direito»,

- en Finlandia, de un recurso ante el «korkein oikeus/högsta domstolen»,

- en Suecia, de un recurso ante el «högsta domstolen».

Artículo 27

Suspensión del procedimiento

El órgano jurisdiccional que conociere del recurso podrá, a instancia de la parte que lo hubiese interpuesto, suspender el procedimiento si la decisión extranjera hubiese sido objeto de recurso ordinario en el Estado miembro de origen o si el plazo para interponerlo no hubiere expirado. En este último caso, el órgano jurisdiccional podrá fijar un plazo para la interposición de dicho recurso.

Artículo 28

Órgano jurisdiccional ante el que podrá recurrirse una decisión denegatoria de la ejecución

1. Si la solicitud de ejecución fuere denegada, el solicitante podrá interponer recurso:

- en Bélgica, ante la «Cour d'appel» o el «hof van beroep»,

- en la República Federal de Alemania, ante el «Oberlandesgericht»,

- en Grecia, ante el « (öåôåßo »,

- en España, ante la «Audiencia Provincial»,

- en Francia, ante la «Cour d'appel»,

- en Italia, ante la «Corte d'appello»,

- en Luxemburgo, ante la «Cour d'appel»,

- en los Países Bajos, ante el «gerechtshof»,

- en Austria, ante el «Bezirksgericht»,

- en Portugal, ante el «Tribunal de Relação»,

- en Finlandia, ante el «hovioikeus/hovrätten»,

- en Suecia, ante el «Svea hovrätt».

2. La persona contra la cual se hubiere solicitado la ejecución será citada para comparecer ante el órgano jurisdiccional que conociere del recurso. En caso de incomparecencia se aplicarán las disposiciones del artículo 10.

Artículo 29

Recurso contra la decisión dictada en apelación

La decisión que decidiere del recurso previsto en el artículo 28 sólo podrá ser objeto de:

- en Bélgica, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo y Países Bajos, de un recurso de casación,

- en la República Federal de Alemania, de una «Rechtsbeschwerde»,

- en Austria, de un «Revisionsrekurs»,

- en Portugal, de un «recurso restrito à matéria de direito»,

- en Finlandia, de un recurso ante el «korkein oikeus/högsta domstolen»,

- en Suecia, de un recurso ante el «Högsta domstolen».

Artículo 30

Ejecución parcial

1. Cuando la resolución se hubiere pronunciado sobre varias pretensiones de la demanda y la ejecución no pudiere otorgarse para la totalidad de ellas, el órgano jurisdiccional despachará la ejecución para una o más de ellas.

2. El solicitante podrá instar una ejecución parcial de la resolución.

Artículo 31

Justicia gratuita

La parte que instare la ejecución y que, en el Estado miembro de origen, hubiere obtenido total o parcialmente el beneficio de justicia gratuita o de una exención de costas judiciales, gozará también, en el procedimiento previsto en los artículos 21 a 24, del beneficio más favorable o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro requerido.

Artículo 32

Caución o depósito

A la parte que instare en un Estado miembro la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no podrá exigírsele caución o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, por su condición de extranjero o extranjera o no tener su residencia habitual en el Estado miembro requerido.

SECCIÓN 3

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 33

Documentos

1. La parte que invocare o se opusiere al reconocimiento de una resolución o instare su ejecución deberá presentar:

a) una copia de dicha resolución que reúna los requisitos necesarios para determinar su autenticidad;

b) en su caso, un documento acreditativo de que el demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita en el Estado miembro de origen.

2. Por otra parte, si se tratare de una resolución dictada en rebeldía, la parte que invocare el reconocimiento o instare su ejecución deberá presentar:

a) el original o una copia auténtica del documento que acreditare la entrega o notificación del escrito de la demanda o de un documento equivalente a la parte declarada en rebeldía; o bien

b) cualquier documento que acredite de forma inequívoca que el demandado ha aceptado la resolución.

3. La persona que solicite la actualización del Registro Civil de un Estado miembro conforme a lo indicado en el apartado 2 del artículo 14 presentará asimismo un documento que dé prueba de que la resolución ya no puede recurrirse con arreglo al Derecho del Estado miembro en que se dictó.

Artículo 34

Otros documentos

La parte que solicitare la ejecución deberá presentar, además de los documentos contemplados en el artículo 33, cualquier documento que acredite que, con arreglo al Derecho del Estado miembro de origen, la resolución es ejecutiva y ha sido notificada.

Artículo 35

Ausencia de documentos

1. De no presentarse los documentos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 33 o en el apartado 2 de dicho artículo, el órgano jurisdiccional podrá fijar un plazo para la presentación de los mismos, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si considerase que dispone de suficientes elementos de juicio.

2. Si el órgano jurisdiccional lo exigiere, se presentará una traducción de los documentos. La traducción estará certificada por una persona habilitada a tal fin en uno de los Estados miembros.

Artículo 36

Legalización y formalidades análogas

No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna en lo que se refiere a los documentos mencionados en los artículos 33 y 34 y en el apartado 2 del artículo 35, así como, en su caso, al poder ad litem.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 37

1. Lo dispuesto en el presente Reglamento sólo será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados y a las transacciones celebradas ante el juez durante un proceso con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Las resoluciones judiciales dictadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del Capítulo III, si las normas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el Capítulo II o en un convenio en vigor entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido al ejercitarse la acción.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 38

Relación con los Convenios existentes

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 37 y 40 y en el apartado 2 del presente artículo, el presente Reglamento sustituirá, entre los Estados miembros, a los Convenios existentes en el momento de la entrada en vigor del mismo, celebrados entre dos o más Estados miembros y referentes a las materias reguladas por el presente Reglamento.

2. Finlandia y Suecia tendrán la facultad de declarar que el Acuerdo nórdico, de 6 de febrero de 1931, entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, relativo a determinadas disposiciones de Derecho internacional privado en materia de matrimonio, adopción y custodia, junto con su Protocolo final, es de aplicación, total o parcialmente, en sus relaciones mutuas, en lugar de las normas del presente Reglamento. Estas declaraciones se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas como Anexo al Reglamento. Dicha declaración podrá retirarse, total o parcialmente, en cualquier momento.

El principio de no discriminación por razón de nacionalidad entre ciudadanos de la Unión será respetado.

En todo acuerdo que se celebre entre los Estados miembros mencionados en el párrafo primero y que se refiera a las materias reguladas por el presente Reglamento, las normas sobre competencia se ajustarán a las establecidas en el presente Reglamento.

Las decisiones adoptadas en uno de los Estados nórdicos que haya presentado la declaración mencionada en el párrafo primero, en virtud de un fuero de competencia que corresponda a alguno de los contemplados en el Capítulo II del presente Reglamento, serán reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros de conformidad con las normas previstas en su Capítulo III

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) una copia de los acuerdos, o proyectos de acuerdo, y de las normas uniformes de regulación de dichos acuerdos a que se refieren los párrafos primero y tercero del apartado 2;

b) cualquier denuncia, o modificación, de dichos acuerdos o de dichas normas uniformes.

Artículo 39

Relación con determinados Convenios multilaterales

En las relaciones entre los Estados miembros que son parte del presente Reglamento, primará este último, en las materias reguladas por el mismo, frente a los Convenios siguientes:

- Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, sobre competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores,

- Convenio de Luxemburgo, de 8 de septiembre de 1967, sobre el reconocimiento de resoluciones relativas a la validez de los matrimonios,

- Convenio de La Haya, de 1 de junio de 1970, relativo al reconocimiento de divorcios y separaciones legales,

- Convenio europeo, de 20 de mayo de 1980, relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como el restablecimiento de dicha custodia,

- Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, a condición de que el menor resida habitualmente en un Estado miembro.

Artículo 40

Alcance de los efectos

1. Los acuerdos y los convenios mencionados en el apartado 1 del artículo 38 y en el artículo 39 continuarán surtiendo sus efectos en las materias a las que no se aplicare el presente Reglamento.

2. Dichos acuerdos y convenios continuarán aplicándose en relación con las resoluciones dictadas y los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 41

Acuerdos entre Estados miembros

1. Dos o varios Estados miembros podrán concluir entre ellos acuerdos o arreglos destinados a completar las disposiciones del presente Reglamento o a facilitar su aplicación.

Los Estados Miembros comunicarán a la Comisión:

a) una copia de estos proyectos de acuerdo;

b) toda denuncia o modificación de estos acuerdos.

2. En ningún caso, los acuerdos o arreglos podrán introducir excepciones a lo dispuesto en los Capítulos II y III.

Artículo 42

Tratados con la Santa Sede

1. El presente Reglamento será aplicable sin perjuicio del Tratado internacional (Concordato) celebrado entre la Santa Sede y Portugal, firmado en el Vaticano el 7 de mayo de 1940.

2. Cualquier resolución relativa a la nulidad de un matrimonio regulado por el Tratado indicado en el apartado 1 se reconocerá en los Estados miembros en las condiciones previstas en el Capítulo III.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán también aplicables a los siguientes Tratados (Concordatos) con la Santa Sede:

- Concordato lateranense, de 11 de febrero de 1929, entre Italia y la Santa Sede, modificado por el acuerdo, con protocolo adicional, firmado en Roma el 18 de febrero de 1984,

- Acuerdo entre la Santa Sede y España sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979.

4. Los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión:

a) copia de los Tratados a que se refieren los apartados 1 y 3;

b) toda denuncia o modificación de dichos Tratados.

Artículo 43

Estados miembros con régimen jurídico no unificado

Respecto de un Estado miembro en el que se apliquen dos o más regímenes jurídicos o normativas relacionadas con las cuestiones reguladas por el presente Reglamento en unidades territoriales distintas:

a) cualquier referencia a la residencia habitual en dicho Estado miembro se entenderá hecha a la residencia habitual en una unidad territorial;

b) cualquier referencia a la nacionalidad se entenderá hecha a la unidad territorial designada por la legislación de dicho Estado;

c) cualquier referencia al Estado miembro cuya autoridad hubiere de conocer de una demanda de divorcio, separación legal o nulidad del matrimonio se entenderá hecha a la unidad territorial cuya autoridad hubiere de conocer de la demanda;

d) cualquier referencia a las normas del Estado miembro requerido se entenderá hecha a las normas de la unidad territorial en la que se pretenda la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 44

Reexamen

A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a la aplicación del presente Reglamento y, en particular, de sus artículos 38, 41, 42, y 44. Dicho informe se acompañará, si procede, de propuestas destinadas a adaptar el Reglamento.

Artículo 45

Modificación de las listas de órganos jurisdiccionales y de recursos

La designación de los órganos jurisdiccionales o de los recursos mencionados en el apartado 1 del artículo 21, en los apartados 1 y 2 del artículo 26, en el apartado 1 del artículo 28 y en el artículo 29 podrá ser modificada por una Decisión del Consejo.

Artículo 46

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el…

Por el Consejo

El Presidente

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