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Document 51999PC0141

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica por tercera vez el Reglamento n° 850/98, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos

/* COM/99/0141 final - CNS 99/0081 */

DO C 114 de 27.4.1999, p. 9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51999PC0141

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica por tercera vez el Reglamento n° 850/98, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos /* COM/99/0141 final - CNS 99/0081 */

Diario Oficial n° C 114 de 27/04/1999 p. 0009


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica por tercera vez el Reglamento (CE) nº 850/98, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos

(presentado for la Comissión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 30 de marzo de 1998, el Consejo de Ministros aprobó el Reglamento (CE) nº 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos. Con posterioridad a la aprobación y publicación de este Reglamento, se puso de manifiesto la necesidad de incorporar al Reglamento una serie de datos y cambios que habían sido comunicados a la Comisión:

a) la zona y el periodo de desove del llamado arenque de Douglas Bank han cambiado;

b) la necesidad de establecer disposiciones especiales sobre la utilización de la red de tiro danesa en el llamado coto de la solla se había pasado por alto;

c) las condiciones aceptadas en el Acuerdo para el programa internacional de conservación de los delfines permiten, en determinadas condiciones, la utilización de redes de cerco de jareta en cardúmenes que suelen aparecer junto con mamíferos marinos;

d) las diferencias de tamaño máximo de dos especies de pintarrojas (pintarroja y alitán) requieren una revisión de las dimensiones de malla de los artes fijos destinados a la captura de cada una de estas dos especies.

La propuesta de Reglamento del Consejo adjunta trata de incorporar estos datos y cambios mediante la modificación del Reglamento (CE) nº 850/98.

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica por tercera vez el Reglamento (CE) nº 850/98, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

(1) DO C

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

(2) DO C

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(3) DO C

Considerando que la zona y el periodo de desove de una población de arenque han cambiado; que es preciso por lo tanto modificar las disposiciones especiales relativas a la pesca en dicha zona y durante dicho periodo;

Considerando que el artículo 29 contiene una serie de excepciones para la utilización de determinados artes de pesca; que esas excepciones deben aplicarse asimismo a la red de tiro danesa; que, por error, no se incluyeron en el mencionado artículo las excepciones referentes a ese arte de pesca; que es preciso por lo tanto incluir las redes de tiro danesas entre las excepciones del artículo 29;

Considerando que el artículo 33 prohíbe el uso de redes de cerco en los cardúmenes que aparezcan junto con mamíferos marinos; que esa utilización podría admitirse en el caso de los buques de pesca que faenen en las condiciones aceptadas en el Acuerdo para el programa internacional de conservación de los delfines, que la Comunidad decidió aplicar con carácter provisional mediante la Decisión...; que, por lo tanto, es preciso añadir una cláusula de exención a tal efecto en el artículo 33;

Considerando que el Anexo VI establece las categorías de dimensiones de mallas para los artes fijos destinados a la captura de determinadas especies o grupos de especies; que, de acuerdo con los datos de que dispone la Comisión, es preciso revisar las dimensiones de mallas para dos especies de pintarrojas (pintarroja y alitán);

Considerando que el Reglamento (CE) nº 850/98 (4) debe modificarse consiguientemente,

(4) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 850/98 se modifica como sigue:

1. El texto de la letra f) del apartado 1 del artículo 20 se sustituye por el siguiente:

"(f) (i) entre el 21 de septiembre y el 15 de noviembre, en la parte de la División CIEM VIIa limitada por la costa de la isla de Man y unas líneas rectas trazadas consecutivamente entre las siguientes coordenadas:

- 54 20' 00'' de latitud norte y 04 25' 05'' de longitud oeste y 54 20' 00'' de latitud norte y 03 57' 02'' de latitud oeste,

- 54 20' 00'' de latitud norte y 03 57' 02'' de longitud oeste y 54 17' 05'' de latitud norte y 03 56' 08'' de longitud oeste,

- 54 17' 05'' de latitud norte y 03 56' 08'' de longitud oeste y 54 14' 06'' de latitud norte y 03 57' 05'' de longitud oeste,

- 54 14' 06'' de latitud norte y 03 57' 05'' de longitud oeste y 54 00' 00'' de latitud norte y 04 07' 05'' de longitud oeste,

- 54 00' 00'' de latitud norte y 04 07' 05'' de longitud oeste y 53 51' 05'' de latitud norte y 04 27' 08'' de longitud oeste,

- 53 51' 05'' de latitud norte y 04 27' 08'' de longitud oeste y 53 48' 05'' de latitud norte N y 04 50' 00'' de longitud oeste,

- 53 48' 05'' de latitud norte y 04 50' 00'' de longitud oeste y 54 04' 00'' de latitud norte y 04 50' 00'' de longitud oeste,

(ii) entre el 21 de septiembre y el 31 de diciembre, en la parte de la División CIEM VIIa limitada por las siguientes coordenadas:

- la costa este de Irlanda a 54 15' de latitud norte,

- 54 15' de latitud norte y 5 15' de longitud oeste,

- 53 50' de latitud norte y 5 50' de longitud oeste,

- la costa este de Irlanda a 53 50' de latitud norte;".

2. El apartado 4 del artículo 29 se modifica como sigue:

(a) En el primer guión de la letra a) , las palabras "estarán autorizados para faenar en las zonas contempladas en dicho apartado con redes demersales de arrastre de puertas" se sustituyen por las palabras "estarán autorizados para faenar en las zonas contempladas en dicho apartado con redes demersales de arrastre de puertas o redes de tiro danesas".

(b) Las palabras introductorias de la letra b) se sustituyen por las siguientes: "Sin embargo, los buques cuya potencia motriz supere 221 kW podrán utilizar redes demersales de arrastre de puertas o redes de tiro danesas, y los buques que faenen en parejas cuya potencia motriz combinada supere 221 kW podrán utilizar redes demersales de pareja, siempre que :".

3. En el apartado 5 del artículo 29, las palabras "En las zonas en que esté prohibida la utilización de redes de arrastre de vara, redes de arrastre con puertas o redes de pareja de fondo" se sustituyen por las palabras "En las zonas en que esté prohibida la utilización de redes de arrastre de vara, redes de arrastre con puertas, redes de pareja de fondo o redes de tiro danesas".

4. En el artículo 33 se añade el párrafo siguiente:

"3. No obstante, lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a los buques que faenen en las condiciones aceptadas en el Acuerdo del programa internacional de conservación de los delfines (Washington, mayo de 1998) y firmadas por la Comunidad el [fecha]. Los nombres y las características técnicas de esos buques constarán en una lista que elaborará la Comisión de conformidad con el procedimiento del artículo 48."

5. El Anexo VI se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

ANEXO VI

ARTES FIJOS: Regiones 1 y 2

>SITIO PARA UN CUADRO>

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