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Document 51999PC0128

    Propuesta de Decisión del Consejo sobre la aprobación, en nombre de la Comunidad, de las enmiendas a los Anexos del Convenio sobre la protección del medio marino de la zona del mar Báltico (Convenio de Helsinki)

    /* COM/99/0128 final - CNS 99/0077 */

    DO C 176 de 22.6.1999, p. 15 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51999PC0128

    Propuesta de Decisión del Consejo sobre la aprobación, en nombre de la Comunidad, de las enmiendas a los Anexos del Convenio sobre la protección del medio marino de la zona del mar Báltico (Convenio de Helsinki) /* COM/99/0128 final - CNS 99/0077 */

    Diario Oficial n° C 176 de 22/06/1999 p. 0015


    Propuesta de Decisión del Consejo sobre la aprobación, en nombre de la Comunidad, de las enmiendas a los anexos del Convenio sobre la protección del medio marino de la zona del Mar Báltico (Convenio de Helsinki)

    (1999/C 176/16)

    (Texto pertinente a los fines del EEE)

    COM(1999) 128 final - 1999/0077(CNS)

    (Presentada por la Comisión el 18 de marzo de 1999)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 4 de su artículo 130 R en relación con la primera frase del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 del artículo 228,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

    (1) Considerando que, mediante la Decisión 94/156/CE del Consejo(1), la Comunidad Europea aprobó el Convenio sobre la protección del medio marino de la zona del Mar Báltico de 1974 (Convenio de Helsinki) y se convirtió en Parte en dicho Convenio el ...;

    (2) Considerando que, mediante la Decisión 94/157/CE del Consejo(2), la Comunidad Europea aprobó el Convenio sobre la protección del medio marino de la zona del Mar Báltico (Convenio de Helsinki en su versión revisada de 1992) y se convirtió en Parte en dicho Convenio el ...;

    (3) Considerando que, el 26 de marzo de 1998, la Comisión de Helsinki aprobó algunas enmiendas a los anexos III y IV de los Convenios de Helsinki de 1974 y 1992, las comunicó a las Partes contratantes y les reconmendó que las aceptasen;

    (4) Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 24 del Convenio de Helsinki de 1974 y el apartado 3 del artículo 32 del Convenio de Helsinki de 1992, cualquier enmienda se considerará que ha sido aceptada al final de un plazo fijado por la Comisión de Helsinki, a no ser que en dicho plazo alguna de las Partes contratantes haya presentado al respecto objeciones por escrito al Depositario;

    (5) Considerando que las enmiendas a los anexos III y IV de los Convenios de Helsinki de 1974 y 1992 se considerará que han sido aceptadas el 1 de enero de 1999, a no ser que antes de esa fecha alguna de las Partes contratantes haya presentado objeciones al respecto,

    DECIDE:

    Artículo 1

    Quedan aprobadas, en nombre de la Comunidad Europea, las enmiendas a los anexos III y IV de los Convenios de Helsinki de 1974 y 1992 cuya aceptación ha sido recomendada por la Comisión de Helsinki el 26 de marzo de 1998.

    El texto de las enmiendas se adjunta a la presente Decisión.

    (1) DO L 73 de 16.3.1994, p. 1.

    (2) DO L 73 de 16.3.1994, p. 19.

    RECOMENDACIÓN HELCOM 19/6

    Aprobada el 26 de marzo de 1998, de conformidad con la letra b) del artículo 13 del Convenio de Helsinki

    ENMIENDAS AL ANEXO III DEL CONVENIO DE HELSINKI RELATIVAS A LAS DISPOSICIONES SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DE ORIGEN AGRARIO

    LA COMISIÓN,

    RECORDANDO los apartados 1, 2, 6 y 7 del artículo 2, el apartado 1 del artículo 3, el artículo 5, y los apartados 1, 2, 6, 7 y 8 del artículo 6 del Convenio de Helsinki de 1974;

    RECORDANDO TAMBIÉN los apartados 1, 2, 7 y 8, del artículo 2, los apartados 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 3, el artículo 5, los apartados 1, 2 y 4 del artículo 6, y el artículo 15 del Convenio de Helsinki de 1992;

    RECORDANDO ADEMÁS la Declaración de la Presidencia de la Cumbre del Mar Báltico de 1996, y el programa de acción para la cooperación entre los Estados del Mar Báltico donde se requiere la elaboración y adopción urgentes del anexo agrícola del Convenio de Helsinki;

    CONSCIENTE de que las actividades agrícolas llevadas a cabo en la cuenca del Mar Báltico son la caussa, entre otros problemas, de la contaminación del agua y del aire con nitrógeno, fósforo y productos fitosanitarios, lo que causa efectos negativos en el ecosistema del Mar Báltico, como la eutrofización, el empobrecimiento en oxígeno y la disminución de la biodiversidad;

    TENIENDO EN CUENTA el procedimiento de enmienda de los anexos del Convenio de Helsinki tal y como se establece en el artículo 24 del Convenio de Helsinki de 1974 y en el artículo 32 del Convenio de Helsinki de 1992;

    TOMANDO NOTA del apartado 2 del artículo 19 del Convenio de Helsinki de 1992 según el cual la Comisión para la protección del medio ambiente marino del Mar Báltico creada en virtud del Convenio sobre la protección del medio ambiente marino de la zona del Mar Báltico de 1974, es la Comisión prevista por el Convenio de Helsinki de 1992;

    TENIENDO TAMBIÉN EN CUENTA el primer apartado del artículo 36 del Convenio de Helsinki de 1992,

    DECIDE:

    a) adoptar las enmiendas al anexo III del Convenio de Helsinki que figuran en el anexo de la presente Recomendación;

    b) solicitar al Gobierno depositario que comunique las enmiendas a las Partes contratantes con la recomendación de la Comisión para que las acepten;

    c) considerar que las enmiendas han sido aceptadas si las Partes contratantes no presentan ninguna objeción antes del 1 de enero de 1999, y

    d) considerar que las enmiendas aceptadas entrarán en vigor el 1 de enero de enero de 2000.

    DECIDE también modificar en consonancia el anexo III del Convenio sobre la protección del medio ambiente marino de la zona del mar Báltico de 1992 en la fecha de entrada en vigor de las enmiendas aceptadas, si el Convenio entra en vigor antes que dichas enmiendas.

    Asimismo INSTA:

    a) a los Gobiernos de Dinamarca, Finlandia, Alemania y Suecia a que elaboren programas para la aplicación de las medidas contempladas en la parte II del anexo III, a más tardar, el 1 de enero de 2000 y a que las apliquen, a más tardar, el 1 de enero de 2002,

    b) a los Gobiernos de las Repúblicas de Estonia, Letonia, Lituania, Polonia y Rusia a que elaboren programas para la aplicación de las medidas contempladas en la parte II del anexo III y a que las apliquen lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar, el 1 de enero de 2002 y el 1 de enero de 2001, respectivamente, y finalmente,

    SOLICITA a los Gobiernos de las Partes contratantes que informen, en los plazos fijados, sobre los progresos en la aplicación de las medidas.

    ANEXO A LA RECOMENDACIÓN HELCOM 19/6 RELATIVA A LAS ENMIENDAS AL ANEXO III

    Tras el título general del anexo III, se añadirán los términos "Parte I: Prevención de la contaminación de origen industrial y urbano".

    Tras la parte I, se añadirán las nuevas disposiciones siguientes:

    PARTE II: PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DE ORIGEN AGRARIO

    Disposición 1: Prescripciones generales

    De acuerdo con las partes aplicables del presente Convenio, las Partes contratantes aplicarán las medidas descritas a continuación y tendrán en cuenta las prácticas más ecológicas (BEP) y la mejor tecnología disponible (BAT) con el fin de reducir la contaminación procedente de las actividades agrarias. Las Partes contratantes elaborarán directrices en las que se recojan los aspectos que se mencionan a continuación e informarán de ellas a la Comisión.

    Disposición 2: Nutrientes de plantas

    Las Partes contratantes deberán incorporar los siguientes principios básicos a la legislación o las directrices de ámbito nacional y adaptarlos a las condiciones del país, para disminuir los efectos perjudiciales de la agricultura en el medio ambiente. Los requisitos especificados se considerarán la base mínima de la legislación nacional.

    1) Densidad animal

    Para que la producción de abono no sea superior a la cantidad de tierra cultivable, se mantendrá un equilibrio entre el número de animales de la explotación y la superficie de tierra fertilizable, expresado en densidad animal. El número máximo de animales se fijará en función del contenido en fósforo y nitrógeno de los abonos y de las necesidades de nutrientes de los cultivos.

    2) Almacenamiento del abono

    El almacenamiento del abono debe hacerse de tal manera que haga imposible cualquier pérdida. La capacidad de almacenamiento será suficiente para garantizar que el abonado tenga lugar únicamente en el momento en que las plantas puedan utilizar los nutrientes. La capacidad de almacenamiento deberá ser, al menos, de seis meses y los depósitos de orina y estiércol líquido deberán estar cubiertos y ser manipulados de forma que se reduzcan eficazmente las emisiones de amoníaco.

    3) Aguas residuales de origen agrario y efluentes de ensilaje

    Las aguas residuales procedentes de las dependencias de explotaciones ganaderas deberán almacenarse en depósitos de orina y estiércol líquido o ser tratadas de forma que se impida cualquier tipo de contaminación. Los efluentes de la preparación y almacenamiento de los forrajes se recogerán y almacenarán en depósitos de orina o de estiércol líquido.

    4) Aplicación de abonos orgánicos

    La aplicación de abonos orgánicos (estiércol líquido, estiércol sólido, orina, lodos de depuradora, compost, etc.) se realizará de forma que se reduzca al mínimo el riesgo de pérdida de nutrientes y no podrá realizarse sobre suelos congelados, saturados de agua o nevados. Los abonos orgánicos de incorporarán lo antes posible después de su aplicación sobre suelo desnudo. Se fijarán períodos de prohibición de la aplicación sobre el terreno.

    5) Intensidad de la aplicación de nutrientes

    La intensidad de la aplicación de nutrientes no deberá ser superior a las necesidades de los cultivos. Deberán adoptarse directrices nacionales en las que se incluyan recomendaciones sobre aplicación de abonos. Dichas recomendaciones deberán tener en cuenta los aspectos siguientes:

    a) condiciones del suelo, contenido de nutrientes, tipo de suelo e inclinación;

    b) condiciones climáticas e irrigación;

    c) ocupación del suelo y prácticas agrícolas, incluidos los sistemas de rotación;

    d) posibles fuentes exteriores de nutrientes.

    6) Cultivos protectores de invierno

    En determinadas regiones, la zona cultivada deberá estar suficientemente cubierta por cultivos en invierno y en otoño para reducir al máximo la pérdida de nutrientes.

    7) Medidas de protección de las aguas y zonas de reducción de nutrientes

    a) Aguas superficiales: creación, si es necesario, de zonas tampón, zonas ripícolas o lagunas de sedimentación.

    b) Aguas subterráneas: creación, en caso necesario, de zonas de protección de las aguas subterráneas. Aplicación de medidas adecuadas como la fijación de intensidades de fertilización más bajas, prohibición de aplicación de abono en determinadas zonas o establecimiento permanente de praderas.

    c) Zonas de reducción de nutrientes: conservación y restablecimiento de zonas húmedas para reducir las pérdidas de nutrientes y mantener la biodiversidad.

    Disposición 3: Productos fitosanitarios

    Los productos fitosanitarios se tratarán y manipularán únicamente según una estrategia nacional de reducción de los riesgos basada en las prácticas más ecológicas. La estrategia se basará en un inventario de los problemas existentes y una definición de los objetivos adecuados. En ella se incluirán medidas como las siguientes:

    1) Registro y autorización

    No se venderán, importarán o aplicarán productos fitosanitarios sin el registro y autorización previos de las autoridades nacionales.

    2) Almacenamiento y manipulación

    Los productos fitosanitarios se almacenarán y manipularán de forma que se evite cualquier riesgo de vertido o fuga. En este sentido, las operaciones más importantes son el transporte, el llenado y la limpieza del equipo. Se evitará cualquier esparcimiento de productos fitosanitarios fuera de la zona agrícola tratada. Los desechos de los productos fitosanitarios se eliminarán de acuerdo con la legislación nacional.

    3) Licencia

    La utilización de productos fitosanitarios con fines comerciales requerirá licencia. Para obtener dicha licencia, serán necesarias una educación y una formación adecuadas sobre los métodos de manipulación de los productos fitosanitarios con un mínimo de repercusiones en la salud y el medio ambiente. Se actualizarán regularmente los conocimientos del usuario en materia de manipulación y utilización de productos fitosanitarios.

    4) Técnicas de aplicación sobre el terreno

    Las técnicas de aplicación sobre el terreno deberán concebirse de forma que se eviten la dispersión o el vertido involuntarios de productos fitosanitarios. Deberá favorecerse el establecimiento de zonas de protección en torno a las aguas superficiales. Se prohibirá la pulverización aérea, excepto en casos excepcionales debidamente autorizados.

    5) Prueba del material de pulverización

    El material de pulverización estará sometido a pruebas periódicas para garantizar la fiabilidad de la pulverización de los productos fitosanitarios.

    6) Otros métodos de control

    Se favorecerán otros métodos de control fitosanitario.

    Disposición 4: Permisos medioambientales

    Las explotaciones ganaderas que superen una determinada dimensión precisarán la concesión de un permiso en el que se tendrán en cuenta aspectos e impactos medioambientales.

    Disposición 5: Vigilancia del medio ambiente

    Las Partes contratantes prepararán proyectos destinados a evaluar los efectos de las medidas y los impactos del sector agrario en el medio ambiente.

    Disposición 6: Educación, información y servicios de asesoramiento

    Las Partes contratantes impulsarán sistemas de educación, información y asesoramiento sobre los aspectos medioambientales del sector agrario.

    RECOMENDACIÓN HELCOM 19/7

    Aprobada el 26 de marzo de 1998 de conformidad con la letra c) del artículo 13 del Convenio de Helsinki

    ENMIENDAS AL ANEXO IV DEL CONVENIO DE HELSINKI

    LA COMISIÓN,

    RECORDANDO los objetivos de la "Baltic Strategy for Port Reception Facilities for Ship-generated Wastes and Associated Issues" (estrategia báltica sobre los servicios portuarios de recepción de desechos de buques y aspectos conexos);

    RECORDANDO TAMBIÉN la Recomendación Helcom 17/11 sobre los servicios de recepción, que preconiza la elaboración y aplicación de normas obligatorias armonizadas para los buques de pesca, los buques comerciales y las embarcaciones de recreo que no están cubiertos por las normas en vigor sobre los sistemas de almacenamiento de los efluentes de aseos y los tanques de aguas residuales;

    RECORDANDO TAMBIÉN que la Recomendación Helcom 17/11 sobre los servicios de recepción reconoce la necesidad de elaborar normas que obliguen a los buques a entregar todos sus desechos en un servicio portuario de recepción antes de abandonar el puerto, teniendo en cuenta situaciones especiales, por ejemplo, en el caso de los transbordadores de pasaje y los buques que realizan trayectos cortos;

    CONSCIENTE de que la aplicación de la estrategia es indispensable para reducir sensiblemente el número de descargas operacionales e ilegales y, por lo tanto, para proteger el medio ambiente marino de la zona del Mar Báltico de la contaminación procedente de los buques;

    CONSTATANDO que el anexo IV del Convenio internacional de 1973 para prevenir la contaminación por los buques, modificado por el correspondiente Protocolo de 1978 (Marpol 73/78), sólo afecta a los buques pequeños cuando están autorizados a transportar más de 10 personas;

    TENIENDO EN CUENTA las reglas 5 y 7 del anexo V del Convenio Marpol 73/78, la disposición 7 del anexo IV del Convenio de Helsinki de 1974 y la disposición 5 del anexo IV del Convenio de Helsinki de 1992, en virtud de las cuales las Partes contratantes se comprometen a dotar sus puertos y terminales situados en la zona del Mar Báltico de servicios de recepción de los desechos y aguas residuales que no causen retrasos indebidos a los buques y que convengan para satisfacer las necesidades de los buques que los utilicen;

    TOMANDO TAMBIÉN NOTA del apartado 2 del artículo 19 del Convenio de Helsinki de 1992 según el cual la Comisión de protección del medio ambiente marino del Mar Báltico, creada en virtud del Convenio de Helsinki de 1974 es la Comisión creada de acuerdo con el Convenio de Helsinki de 1992;

    TENIENDO EN CUENTA el procedimiento de enmienda de los anexos del convenio de Helsinki tal y como se establece en el artículo 24 de dicho Convenio,

    DECIDE:

    a) añadir las nuevas disposiciones 7 bis y 8 bis al anexo IV del Convenio sobre la protección del medio ambiente marino de la zona del Mar Báltico de 1974 tal y como figuran en el anexo de la presente Recomendación;

    b) solicitar al Gobierno depositario que comunique las enmiendas a las Partes contratantes con la Recomendación de la Comisión para su aceptación;

    c) considerar que las enmiendas han sido aceptadas si las Partes contratantes no plantean ninguna objeción antes del 1 de enero de 1999, y

    d) considerar que las enmiendas aceptadas entrarán en vigor el 1 de enero de 2000.

    DECIDE TAMBIÉN modificar en consonancia el anexo IV del Convenio sobre protección del medio ambiente marino de la zona del Mar Báltico de 1992 en la fecha de entrada en vigor de las enmiendas aceptadas, en caso de que dicho Convenio entre en vigor antes que tales enmiendas;

    SOLICITA a los Gobiernos de las Partes contratantes que son Estados miembros de la Unión Europea que procuren promulgar los reglamentos correspondientes en aplicación de una Directiva del Consejo sobre instalaciones portuarias de recepción de desechos y residuos de buques;

    SOLICITA ASIMISMO a los Gobiernos de las Partes contratantes a que informen de la aplicación de la presente Recomendación siguiendo las instrucciones para la presentación de información sobre la aplicación de la estrategia báltica sobre los servicios portuarios de recepción de desechos de buques y aspectos conexos.

    ANEXO

    Se añadirá una nueva disposición 7 bis al anexo IV del Convenio de Helsinki:

    Disposición 7 bis: Evacuación de las aguas residuales de otros buques

    A. Conformidad

    Todos los demás buques, incluidas las embarcaciones de recreo que no se mencionan en el apartado B de la disposición 7 equipados con aseos deberán ajustarse a lo dispuesto en los apartados A, C y D de la disposición 7, en los plazos siguientes:

    a) el 1 de enero de 2005, los buques construidos antes del 1 de enero de 2000, y

    b) en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición, los buques construidos a partir del 1 de enero de 2000.

    B. Sistemas de retención de aguas residuales procedentes de aseos

    Los buques mencionados en el apartado A deberán ir provistos de sistemas de almacenamiento de los efluentes de aseos, de acuerdo con las directrices aprobadas por la Comisión de Helsinki.

    C. Servicios de recepción

    1. El apartado E 1 de la disposición 7 se aplicará, según proceda, a los buques mencionados en el apartado A.

    2. Para poder conectar las tuberías de los servicios de recepción con los conductos de evacuación de los buques a que se hace referencia en el apartado A, ambas canalizaciones estarán provistas de una conexión estándar de evacuación con arreglo a las directrices propuestas por la Comisión de Helsinki

    Se añadirá una nueva disposición 8 bis al anexo IV del Convenio de Helsinki:

    Disposición 8 bis: Evacuación obligatoria de todos los desechos en un servicio portuario de recepción

    A. Definiciones

    A los efectos de la presente disposición se entenderá por:

    1. "desechos generados por buques": todos los residuos generados por la explotación normal del buque, incluidos los residuos oleosos procedentes de los espacios de máquinas, las aguas residuales y las basuras tal como se definen en el anexo V del Convenio Marpol 73/78, los desechos relacionados con la carga, entre los que se incluyen, de manera no exclusiva, los excesos y derramamientos de carga y descarga, maderas de estiba, puntales, paletas, soleras y materiales de embalaje, madera contrachapada, papel, cartón, alambres y flejes de acero;

    2. "residuos de carga": todos los restos del material de carga que permanezcan en las bodegas de carga una vez concluidas las operaciones de descarga.

    B. Evacuación de los desechos a un servicio portuario de recepción

    Antes de abandonar puerto, los buques evacuarán a un servicio portuario de recepción todos los desechos de buques que no puedan ser vertidos al mar en la zona del Mar Báltico de acuerdo con el Convenio Marpol 73/78 y con el presente Convenio. Asimismo, antes de abandonar puerto, se evacuarán todos los residuos de carga a un servicio portuario de recepción de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Marpol 73/78.

    C. Exenciones

    1. La Administración podrá conceder exenciones de la obligación de evacuar todos los desechos a una instalación portuaria de recepción teniendo en cuenta la necesidad de establecer disposiciones especiales, por ejemplo, para los transbordadores de pasaje que efectúan viajes cortos. La Administración informará a la Comisión de Helsinki de las exenciones concedidas.

    2. Cuando los servicios portuarios de recepción sean inadecuados, los buques estarán autorizados a almacenar y conservar desechos a bordo para su entrega en el siguiente servicio portuario de recepción adecuado. La autoridad o el operador responsable del puerto entregará al buque un documento en el que se indique que los servicios de recepción son inadecuados.

    3. Los buques deben estar autorizados a conservar a bordo pequeñas cantidades de desechos que no sea razonable entregar a los servicios portuarios de recepción.

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